{"id":82355,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-122-2002-6936\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-122-2002-6936","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-122-2002-6936\/","title":{"rendered":"S 122 2002 [6936]"},"content":{"rendered":"<p>S-122-2002 [6936]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., de nueve (9) de julio de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp: 6936 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, el 26 de septiembre de 1997, complementada mediante providencia de 29 de septiembre de 1997, dentro del proceso promovido por Dora Ninfa Ortiz P\u00e9rez como representante legal del menor Jaime Rodrigo Ortiz, contra Miguel Angel Mart\u00ednez Lozada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Ortiz P\u00e9rez como representante legal del menor Jaime Rodrigo Ortiz, promovi\u00f3 un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial contra Miguel Angel Mart\u00ednez Lozada, para que se declarara que el demandado es el padre del citado menor, y que, una vez ejecutoriada la sentencia, se inscriba en el registro civil de nacimiento correspondiente, por el se\u00f1or Notario Segundo de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos, se expusieron, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de marzo de 1993, en la ciudad de Villavicencio (Meta), naci\u00f3 el menor Jaime Rodrigo Ortiz, hijo de Dora Ninfa Ortiz P\u00e9rez, quien, para esa \u00e9poca, era soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dora Ninfa Ortiz P\u00e9rez y Miguel Angel Mart\u00ednez Lozada, se conocieron en Villavicencio en el mes de abril de 1992, dadas las relaciones de vecindad de sus familias, quienes resid\u00edan en la urbanizaci\u00f3n \u201cLa Florencia J\u201d, de esa ciudad, y sostuvieron relaciones sexuales en los meses de junio y julio del mismo a\u00f1o, tanto en Villavicencio como en Bogot\u00e1, especialmente \u201cen las festividades de San Pedro\u201d, \u00e9poca en la cual se desplazaron de aqu\u00e9lla ciudad a la capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado el demandado del estado de embarazo de Dora Ninfa&nbsp; prescindi\u00f3 en adelante de todo trato con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El menor Jaime Rodrigo Ortiz, a simple vista, tiene inmenso parecido f\u00edsico con el presunto padre y, muy especialmente, \u201cmanchas y lunares\u201d comunes a la familia Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez notificado el demandado del auto admisorio, procedi\u00f3 a darle contestaci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, con su sentencia de 20 de marzo de 1997, en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, el ad quem, mediante la sentencia atacada en casaci\u00f3n por el demandado, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 que \u00e9ste era el padre extramatrimonial del menor; otorg\u00f3 la patria potestad de Jaime Rodrigo a su progenitora y conden\u00f3 al demandado a pagar a aquel, como cuota alimentaria, la suma equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 delanteramente el Tribunal, que como el menor Jaime Rodrigo naci\u00f3 el 25 de marzo de 1993, su concepci\u00f3n tuvo que ocurrir entre el 29 de mayo y el 26 de septiembre de 1992. Procedi\u00f3 luego a analizar la concurrencia de las condiciones que exige la ley para establecer la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre de aquel, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, destacando, de una parte, que ellas pueden inferirse del trato social y personal de la pareja, y de la otra, que en las declaraciones recibidas para verificar esos hechos, pueden existir \u201calgunas imprecisiones\u201d motivadas por el transcurso del tiempo, pero que ello no es suficiente para desecharlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resaltar apartes de las declaraciones de Luis Ernesto y Juan Carlos Riveros P\u00e9rez, Dolores P\u00e9rez Aguiar, Stella Medina Solano, Luz Fanny Herrera y Elizabeth Sastre Moreno, concluy\u00f3, con soporte en ellas, que \u201cse demuestra en forma eficiente\u201d que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Jaime Rodrigo Ortiz, su progenitora Dora Ninfa manten\u00eda \u201cuna relaci\u00f3n afectiva que trascendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de los lazos de vecindad y amistad com\u00fan, relaci\u00f3n de la que se infiere la existencia de relaciones sexuales entre \u00e9stos\u201d, sin que, por otra parte, se encuentre demostrado que la madre del menor \u201chubiese llevado una vida desordenada o que hubiese tenido relaciones de la misma \u00edndole con otras personas\u201d (fls. 73 a 79, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esos testimonios le merec\u00edan credibilidad, no obstante que \u201chubieren incurrido en algunas imprecisiones sobre aspectos diferentes a la existencia del trato amoroso que demandante (sic) y demandado se prodigaban\u201d, pues \u201ctales testigos no demuestran \u00e1nimo diferente que el de dejar consignado lo que realmente les consta\u201d. Por ello, no tiene trascendencia que hubieren manifestado que se enteraron \u201cpor boca de Dora Ninfa\u201d del hecho mismo de haber sostenido \u201crelaciones sexuales con el demandado\u201d, as\u00ed como en lo \u201crelacionado con el embarazo de aqu\u00e9lla\u201d, pues, con respecto a \u201cla existencia de la relaci\u00f3n afectiva y su ubicaci\u00f3n en el tiempo tienen un conocimiento directo\u201d, circunstancia que le sirvi\u00f3 de estribo a la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal (fls. 79 y 80, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que a las declaraciones anteriormente mencionadas, deb\u00eda adicionarse que el examen de gen\u00e9tica practicado al menor y al presunto padre, Miguel Angel Mart\u00ednez Lozada, dio como resultado que tal paternidad es \u201cCOMPATIBLE\u201d, diagn\u00f3stico que no fue controvertido por la parte demandada al ponerlo en su conocimiento (fl 81, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las testimonios rendidos por las personas convocadas a petici\u00f3n del demandado, los que llam\u00f3 \u00abtestigos de descargo\u00bb, manifest\u00f3 que \u201cnada aportan\u201d para desvirtuar la existencia de \u201clas relaciones amorosas sostenidas por Dora Ninfa Ortiz P\u00e9rez y Miguel Angel Mart\u00ednez Lozada\u201d (fl. 81, cdno. 3), raz\u00f3n por la cual quedaba en pie la conclusi\u00f3n que sobre la existencia de ellas se dedujo con fundamento en los dem\u00e1s testimonios por \u00e9l analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que de acuerdo con certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora de Registro y Archivo de la Divisi\u00f3n de Migraci\u00f3n y Documentaci\u00f3n del DAS, el se\u00f1or Miguel Angel Mart\u00ednez Lozada entr\u00f3 al pa\u00eds procedente de Madrid (Espa\u00f1a), el d\u00eda 11 de agosto de 1992, habiendo salido, previamente del mismo, el 30 de julio de la se\u00f1alada anualidad, con destino a San Juan (fl 84, cdno 1), de donde concluy\u00f3 el juzgador que no puede aceptarse, como lleg\u00f3 a insinuarse en el curso del proceso por \u00abalgunos de los declarantes citados por demandado\u00bb, que \u00e9ste, \u201cpara la \u00e9poca de las relaciones amorosas con Dora Ninfa, se encontraba radicado fuera del pa\u00eds y que espor\u00e1dicamente ven\u00eda a Colombia\u201d, pues, conforme a ese documento, queda claro que \u201cel mencionado ciudadano, para el a\u00f1o de 1992 solamente estuvo por fuera del pa\u00eds los d\u00edas comprendidos entre el 30 de julio y el 11 de agosto de 1992, permaneciendo el resto del tiempo dentro del territorio nacional\u201d (fls. 81 y 82, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 igualmente, aludiendo en forma impl\u00edcita a los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Luis Miguel Mart\u00ednez Vergara e Isabel Lozada de Mart\u00ednez, que para este proceso \u201ccarece de relievancia jur\u00eddica\u201d el hecho de que los mencionados, a la saz\u00f3n, los padres del demandado, no se hubieran enterado de la presunta estad\u00eda de \u00e9ste y la progenitora del menor, en la casa de aqu\u00e9llos en la ciudad de Bogot\u00e1 y para las festividades de San Pedro del a\u00f1o de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la declaraci\u00f3n de Jes\u00fas Humberto Am\u00f3rtegui, recibido tambi\u00e9n por iniciativa del demandado, afirm\u00f3 el Tribunal que se evidenciaba la predisposici\u00f3n del testigo para favorecer a su amigo Miguel Angel Mart\u00ednez Lozada, lo que le restaba credibilidad y que, adem\u00e1s, su dicho result\u00f3 desvirtuado con las declaraciones testificales en las que se apoy\u00f3 el ad quem sobre la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales del demandado con la progenitora del menor Jaime Rodrigo Ortiz, por la \u00e9poca en que \u00e9ste debi\u00f3 ser concebido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed el sentenciador de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la reclamada filiaci\u00f3n extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En un cargo \u00fanico y con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia de ser \u201cindirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0,- incisos primero y segundo de su ordinal 4\u00b0 &#8211; de la Ley 45 de 1936, tal cual este qued\u00f3 en desarrollo de la reforma de la Ley 75 de 1968; 6\u00b0 &#8211; ordinal 4\u00b0, incisos primero y segundo -, 7\u00b0, 13, 14, 15, 16 de la citada Ley 75; 5\u00b0, 277 del Decreto 2737 de noviembre de 1989 o C\u00f3digo del Menor; 5\u00b0 y 11 del Decreto 2272 de 1989, que organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia; 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 10\u00b0, 44 &#8211; numeral 4\u00b0 &#8211; del Decreto 1260 de 1970, o Estatuto del Registro del Estado Civil; 1\u00b0, 2\u00b0, 39 del Decreto 1250 de ese mismo a\u00f1o de 1970; 411 &#8211; ordinal 5\u00b0- del C\u00f3digo Civil, reformado por el art\u00edculo 31 de la Ley 75, precitada; y el art\u00edculo 423 de la misma codificaci\u00f3n civil, modificado por el 24 de la Ley 1a. de 1976\u201d, normas todas que habr\u00edan sido quebrantadas a consecuencia de \u201cmanifiestos errores de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que el Tribunal estim\u00f3 como suficientes para demostrar la supuesta existencia de relaciones sexuales que se dice existieron entre Mart\u00ednez Lozada y Dora Ninfa Ortiz P\u00e9rez, por la \u00e9poca en que fue concebido por \u00e9sta el menor Jaime Rodrigo Ortiz (fl. 14, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, denunci\u00f3 el censor que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en yerro de esa estirpe al apreciar las declaraciones testificales rendidas en el proceso por \u201cLuis Ernesto y Juan Carlos Riveros P\u00e9rez, Dolores P\u00e9rez Aguiar, Stella Medina Solano, Luz Fanny Herrera y Elizabeth Sastre Moreno, parientes de la representante legal del menor demandante los tres primeros, como hermanos y madre leg\u00edtima de ella respectivamente; y las tres restantes, como amigas dilectas y compa\u00f1eras suyas en sus aventuras y conductas de vida licenciosa\u201d (fl. 28, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expres\u00f3 el impugnante que tales declaraciones testimoniales son todas \u201cde o\u00eddas\u201d y que, por consiguiente, \u201cel Tribunal incurri\u00f3 en error evidente de hecho al apreciarlas\u201d. Para demostrar tal aserci\u00f3n, transcribi\u00f3 apartes de los testimonios aludidos, destacando expresiones utilizadas por los declarantes, tales como: \u201cme dijo\u201d, \u201cme contaba\u201d, \u201cle coment\u00f3\u201d, \u201cme lo cont\u00f3\u201d, \u201cme ha comentado\u201d (fls. 28 y 29, cdno. 4), raz\u00f3n por la cual,&nbsp; en su criterio, \u201cle\u00eddas,&nbsp; a\u00fan&nbsp; al&nbsp; desgaire,&nbsp; \u00e9stas seis declaraciones testificales, al primer golpe de vista tiene que seguirse que en su apreciaci\u00f3n incurri\u00f3 el Tribunal de Villavicencio, Sala de Familia, en manifiesto error de hecho, pues si bien vio que se trataba de testimonios de auditu alieno, no advirti\u00f3 sin embargo que la narraci\u00f3n que los testigos le transmiten al juez la recibieron ellos,\u2026, de la referencia que les hizo la propia demandante o representante judicial de su menor hijo y, por ende, parte interesada en el resultado del proceso\u201d. Por ello, resulta \u201cevidente\u201d que los declarantes no deponen \u201csobre hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos, sino que dan informaci\u00f3n por referencia que les hizo la propia demandante, o la madre y otros parientes cercanos de ella, y, por tanto, su credibilidad se minimiza\u201d, a tal punto que \u201cantes de reconoc\u00e9rseles m\u00e9rito probatorio as\u00ed sea reducido, no debe atribu\u00edrseles ninguno, frente al insoslayable riesgo de mentira en que puedan incurrir los deponentes\u201d (fls. 29 y 30, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acus\u00f3 la sentencia que impugna de haber incurrido, en \u201cerror evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de la madre y los hermanos de la representante legal del demandante\u201d, pues, aun cuando estos declarantes no fueron tachados de ser sospechosos dado su parentesco con la progenitora del menor, ello no quiere decir que no lo sean, en alto grado, pues \u201cindiscutiblemente tienen inter\u00e9s en favorecer los dichos de su hermana y su hija, as\u00ed sea faltando a la verdad\u201d (fls. 30 y 31, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 luego la censura, con la manifestaci\u00f3n de que, si bien es verdad que la jurisprudencia nacional tiene dicho que el testimonio de los parientes de los litigantes no es improcedente en procesos de familia, aun cuando deba someterse a una cr\u00edtica rigurosa, tal postulado \u201cno es ni puede ser de aplicaci\u00f3n en todo caso\u201d, porque cuando el parentesco solamente liga al testigo con una de las partes, \u201centonces el afecto presunto del declarante, por lo unilateral, las m\u00e1s de las veces corre parejas con la manifiesta animadversi\u00f3n hacia la otra parte litigante\u201d, cual ocurre en el caso de autos. (fl. 31, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, asever\u00f3 el recurrente, incurri\u00f3 el Tribunal en \u201cerr\u00f3nea interpretaci\u00f3n, con alcance de yerro de hecho evidente\u201d,&nbsp; respecto a los testimonios rendidos por \u201cStella Medina, Luz Fanny Herrera, Elizabeth Sastre Moreno, los hermanos Riveros P\u00e9rez y Dolores P\u00e9rez Aguiar\u201d, pues del contenido de tales declaraciones no qued\u00f3 establecida \u201cla narraci\u00f3n de hechos que puedan referirse con idoneidad al trato personal y social que se habr\u00edan dado rec\u00edprocamente Miguel Angel y Dora Ninfa, inequ\u00edvocamente indicativo de la existencia entre ellos de relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante Jaime Rodrigo Ort\u00edz\u201d (fl. 32, cdno. 3); y ello es as\u00ed, a su juicio, por cuanto \u201cninguno de los declarantes depone hechos concretos, p\u00fablicamente realizados por la pareja con constancia y repetici\u00f3n, que sean necesariamente indicativos de obedecer tal conducta a un trato sexual, por esa precisa \u00e9poca\u201d; y porque los testigos tan solo \u201cnarran hechos inciertos o de dudosa ocurrencia, moment\u00e1neos y no permanentes, por lo cual no se posibilita ver en ellos ese trato con las condiciones y las calidades\u201d que exige el art\u00edculo 6\u00b0, ordinal 4\u00b0, inciso segundo de la Ley 75 de 1968 (fl. 37, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n el impugnante, que se incurri\u00f3 en alteraci\u00f3n de la objetividad de la prueba testimonial, al no ver la \u201cdisonancia temporal que en cuanto a un supuesto de hecho tan fundamental en la investigaci\u00f3n de la paternidad, cual es la ocurrencia en el tiempo de las supuestas uniones sexuales, se presenta entre unos testigos y otros, o entre algunos de \u00e9stos y la aseveraci\u00f3n de quien fue, seg\u00fan su propio decir, protagonista en esas escenas de sexo que fenecieron, seg\u00fan ella, el 8 de julio de 1992\u201d (fl. 37, cdno. 4). En este punto, acot\u00f3 el censor que en la declaraci\u00f3n por ella rendida, expres\u00f3 que las relaciones se sucedieron como a mediados de julio del 93 y que el estado de embarazo tambi\u00e9n se lo comunic\u00f3 al demandado, \u201cel 27 de julio si no me equivoco del 93\u201d, o sea, que conforme a esa respuesta, ellas ocurrieron \u201cdespu\u00e9s del nacimiento de su hijo Jaime Rodrigo Ortiz, acaecido el 25 de marzo de 1993. (fl. 38, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, prosigui\u00f3 la censura, no era posible, como lo hizo el Tribunal, \u201cdecir certeramente\u201d que por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor \u201cexisti\u00f3 entre aquella pareja un trato personal y social que forzosamente conduce a inferir relaciones carnales; ni es posible, por intuirlo la l\u00f3gica jur\u00eddica, del simple comportamiento que los testigos enrostran a los extremos personales de ese binomio, inferir, sin otros antecedentes que permitan seriamente hacer semejante deducci\u00f3n, que entre ellos existi\u00f3 en verdad una relaci\u00f3n de sexo; pero tanto menos, que esas c\u00f3pulas hubieren ocurrido durante los meses de junio y julio de 1992\u201d (fls. 38 y 39, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando a otro punto, afirm\u00f3 el casacionista que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u201cerr\u00f3nea apreciaci\u00f3n del examen de gen\u00e9tica y de peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica\u201d, pues si bien el fallador de segundo grado, \u201ccomo se infiere del contexto de su sentencia, no tom\u00f3 ese examen de gen\u00e9tica como prueba principal y aut\u00f3noma, sino como corroborante o complemento de otra que estim\u00f3 demostrativa de relaciones carnales de la pareja mencionada,&nbsp; dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 29 de mayo y el 26 de septiembre de 1992\u201d, lo que significa que el Tribunal \u201cle asign\u00f3 valor probatorio restringido o limitado a dicho resultado de la gen\u00e9tica\u201d, no lo es menos que un examen de grupos sangu\u00edneos, \u201ccomplementado por una prueba testifical inid\u00f3nea como aqu\u00ed ocurre\u201d, resulta \u201cinane para acreditar la causal de relaciones sexuales, en la cual el sentenciador edific\u00f3 su sentencia\u201d (fls. 39 y 40, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior deb\u00eda agregarse, seg\u00fan la censura, que, en el caso de autos, la peritaci\u00f3n mencionada tampoco pod\u00eda \u201cconsiderarse como indicio de paternidad\u201d, ya que, \u201cobjetivamente en sus resultas presenta algunas diferencias en la sangre de las personas examinadas\u201d, afirmaci\u00f3n que encuentra apoyo en que \u201cseg\u00fan el \u2018Factor de An\u00e1lisis\u201d seguido para la pr\u00e1ctica del examen correspondiente y m\u00e1s precisamente con el \u201csistema Abo\u201d, el \u201cSub-grupo\u201d sangu\u00edneo de Miguel Angel Mart\u00ednez est\u00e1 dominado por la recesividad del \u201cO\u201d, al paso que el de quien se pretende hijo suyo, lo est\u00e1 por el \u201cAL\u201d (Fl. 142, cuad. N\u00b0 1)\u201d. Adem\u00e1s, prosigui\u00f3 el recurrente , \u201ccotejados los ex\u00e1menes del menor demandante y el de quien la demandada afirma es su padre, los correspondientes grupos sangu\u00edneos, en sus \u2018sistemas menores\u2019 de an\u00e1lisis, aun dando por impresi\u00f3n una \u2018paternidad compatible\u2019 como dicho resultado lo expres\u00f3, presenta alguna diferencia en el \u2018Duffy\u2019 (fya &#8211; fyb) \u2018M\u2019, factor que cuando en el presunto padre es \u2018positivo\u2019, en el menor demandante result\u00f3 \u2018negativo\u2019 (Fl. 142 ib.)\u201d (fl. 40, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, si del examen antropoheredobiol\u00f3gico result\u00f3 que la paternidad del demandado respecto del menor Jaime Rodrigo es \u201ccompatible\u201d, ello significa que puede ser \u201cindicio\u201d, pero \u201c\u00fanico y no plural\u201d, adem\u00e1s de que resulta \u201cdemasiado general, y, por consiguiente, de d\u00e9bil valor demostrativo de la paternidad que se atribuye al demandado (fl. 41, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los testimonios recibidos a petici\u00f3n del demandado, expres\u00f3 el recurrente que a pesar de que el Tribunal no se refiri\u00f3 \u201cespec\u00edfica o singularmente a ninguno\u201d de ellos, sin embargo sostuvo que no desvirt\u00faan en nada la conclusi\u00f3n del fallador en el sentido de dar por demostradas las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Dora Ninfa y Miguel Angel, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, conclusi\u00f3n que \u201cresulta aberrante\u201d, pues es il\u00f3gico que el Tribunal no valore con una misma medida los testimonios recibidos a petici\u00f3n de la parte actora y los recepcionados a petici\u00f3n del demandado, de tal manera que le atribuye eficacia demostrativa a unos y se la niega a los otros, porque ello comporta \u201cdesigualdad\u201d por parte del fallador en la estimaci\u00f3n probatoria (fl. 42, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, acot\u00f3 el inconforme que, por lo que ata\u00f1e al testimonio de Jes\u00fas Humberto Am\u00f3rtegui, debe reproch\u00e1rsele al juzgador de segunda instancia la \u201cabsoluta falta de simetr\u00eda que observ\u00f3 al dosificar el m\u00e9rito probatorio de toda la prueba testifical, pues al paso que a las amigas y compa\u00f1eras de Dora Ninfa les reconoci\u00f3 idoneidad para declarar en el proceso y otorga a sus versiones m\u00e9rito demostrativo suficiente, al del se\u00f1or Humberto Jim\u00e9nez Am\u00f3rtegui, en cambio, por ser amigo del demandado le desconoce valor probatorio, con lo cual irrazonablemente plasma el sentenciador en su fallo un ostensible y censurable desequilibrio de las partes ante el proceso\u201d (fls. 42 y 43, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, se solicit\u00f3 casar el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirmar la sentencia por la que el juez de primer grado se abstuvo de acoger las pretensiones incoadas por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin negar o soslayar la importancia de factores de estirpe social, es indiscutible que la filiaci\u00f3n tiene como soporte basilar, el hecho biol\u00f3gico de la concepci\u00f3n. De all\u00ed que para investigar la paternidad, sea apenas l\u00f3gico tener como primer referente, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que \u2013en forma natural- se pudo presentar la uni\u00f3n de los gametos masculino y femenino, tal como se consagr\u00f3 en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, entonces, cuando han de inferirse -dichas relaciones sexuales- del trato personal y social, basta que este sea lo suficientemente indicativo de ellas, las que pudieron ser transitorias o continuas, ef\u00edmeras u ocasionales, pues si el hecho investigado, ministerio legis, es qu\u00e9 hombre aport\u00f3 su material gen\u00e9tico para la formaci\u00f3n de la nueva vida, es suficiente probar que el presunto padre comparti\u00f3 lecho con la madre cuando el nuevo individuo pudo ser biol\u00f3gicamente formado, para que pueda predicarse la paternidad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el trato personal y social del que puede deducirse la existencia de las relaciones sexuales, debe ser \u201capreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d (inc. 2\u00ba nral. 4\u00ba art. 6\u00ba ley 75\/68).&nbsp; Son estos criterios de orden legal, que obligan al juzgador a proceder ex abundante cautela, al momento de inferir el trato carnal, habida cuenta que no es cualquier comportamiento \u2013ello es medular- del que puede colegirse que una pareja se&nbsp; dispenso el don de sus cuerpos. Es necesario que el fallador, en lo pertinente, se deje guiar por las m\u00e1ximas de la experiencia, y que, objetiva y ponderadamente, analice los hechos de que dan cuenta las pruebas, con el fin de apreciar si ellos constituyen manifestaci\u00f3n elocuente de un suceso que, normalmente, como se acot\u00f3, se suele ocultar, precisamente por ser hijo de la intimidad y, en veces, tambi\u00e9n de la clandestinidad.&nbsp; Pero de la misma manera que al Juez no le son permitidas ligerezas y, por contera, una valoraci\u00f3n parcializada o ayuna de soporte f\u00e1ctico, en materia de tanta relevancia, tampoco puede aceptarse que obre con supina ingenuidad o con acentuada candidez, negando la ocurrencia de un trato carnal que las pruebas indican en forma sugestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que, en procura de establecer la relaci\u00f3n sexual, no puede reclamarse del juzgador \u201cun criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial\u201d. No en vano, conforme a la centenaria m\u00e1xima latina, demasiado rigor jur\u00eddico puede degenerar en injusticia (summum ius, summa injuria). En tal virtud, \u201cla ponderaci\u00f3n de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte\u00bb (CLXVI, p\u00e1g. 79; CLXV, p\u00e1g, 339 y CCLII, p\u00e1g. 1335). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo fundamental, ha precisado la Sala, \u201ces que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, ciertamente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja ten\u00eda relaciones sexuales\u201d (cas. civ. de agosto 13 de 1979), raz\u00f3n por la cual, no es dable exigir al testigo que declare sobre la relaci\u00f3n sexual misma, a menos que tenga un particular conocimiento de ella, sino que atestig\u00fce sobre \u201clos comportamientos o actitudes p\u00fablicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad\u201d (cas. civ. de febrero 26 de 2001; exp: 6353). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, ello es cardinal, que la s\u00f3la referencia a hechos que conduzcan a acreditar la comunidad de cuerpos, resulta insuficiente para predicar la paternidad, pues es indispensable que dichas relaciones se hayan presentado en la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n, circunstancia de la que deben dar fe las pruebas recaudadas. Pero conviene insistir en que \u201cno se requiere que los testigos\u2026, expresen con precisi\u00f3n o digan tambi\u00e9n, se\u00f1alando los respectivos d\u00edas, cu\u00e1ndo se iniciaron o cu\u00e1ndo terminaron dichas relaciones. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el d\u00eda en que el trato carnal tuvo inicio o aquel en que ces\u00f3 temporal o definitivamente. Lo importante, seg\u00fan lo imperado por la ley en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se se\u00f1ala como progenitor, coincida con cualquiera de los d\u00edas que integran el per\u00edodo en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad se investiga\u201d (CXLVIII, p\u00e1gs. 11 y 12; CCLII, p\u00e1g., 1334. Cfme: Sent. 127 de agosto 16 de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple anotar, por su especial importancia en el asunto sub lite, que en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, deben los Jueces tener en cuenta la relaci\u00f3n del testimonio con el hecho que se pretende probar y, en este sentido, si el testigo es de visu, es decir, si ha percibido en forma personal y directa los hechos que narra (ex propriis sensibus), o si se trata de un declarante de o\u00eddas, mejor a\u00fan de referencia \u2013de auditu alieno- que manifiesta haberlos conocido por el relato o por la narraci\u00f3n que le hicieron otras personas1, toda vez que es \u2018verdad\u2019 axiom\u00e1tica que, a mayor inmediaci\u00f3n del testigo con el hecho que se pretende investigar, la credibilidad ser\u00e1 mayor; por el contrario, \u00e9sta decrecer\u00e1 o atenuar\u00e1, en l\u00ednea de principio, cuando aquel arrib\u00f3 al conocimiento del factum por interpuesta persona (nral. 3, art. 228 C.P.C.). Al fin y al cabo, \u201csi la prueba testifical que se basa en testimonios directos merece (en veces y seg\u00fan el caso, se agrega), prevenciones y recelos, \u00bfqu\u00e9 decir de los testigos de o\u00eddas y todav\u00eda peor, de aquellos que no aportan al juzgador m\u00e1s que las voces imprecisas de la calle?\u201d2, puesto que, \u201ctestimonio de tal naturaleza prueba las palabras m\u00e1s no los hechos, es poco meritorio, porque, aguzando el entendimiento, f\u00e1cilmente se comprende que de otro modo dar\u00edase el curioso evento de que en \u00faltimas resulte declarando una persona que sin venir al proceso y, por ende, sin asumir responsabilidad ninguna, simplemente hace llegar al juez y a trav\u00e9s de otro el eco de sus palabras\u201d (sent. de abril 22 de 2002, exp. 7082). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, menester es recordar que el testimonio de o\u00eddas, per se, es prueba generalmente ineficaz, salvo que se trate de acreditar, por v\u00eda de ejemplo, rumores, fama o divulgaciones, habida cuenta que \u201ctales testimonios no prueban el hecho mismo sino las palabras que se oyeron\u201d3. Y ello es as\u00ed porque, de una parte, la circunstancia de que el testigo no haya percibido recta v\u00eda los hechos a los que se refiere, impiden aseverar con certidumbre que ellos efectivamente ocurrieron, dado que \u201clas posibilidades de error se hacen innumerables cuando la cadena de la declaraci\u00f3n de o\u00eddas se pierde en el an\u00f3nimo\u201d (cas. civ. de 7 de febrero de 2002; exp: 5989); y de la otra, porque ese tipo de atestaciones, a lo sumo, sirven al prop\u00f3sito de probar la transmisi\u00f3n del conocimiento sobre la existencia del cuadro f\u00e1ctico que supuestamente otros debieron o pudieron percibir. Por eso la Sala ha subrayado que \u201cen la labor cr\u00edtica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicci\u00f3n de las declaraciones, si el testigo percibi\u00f3 directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a trav\u00e9s de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmaci\u00f3n favorezca a \u00e9sta. Y en cuanto a las dos \u00faltimas hip\u00f3tesis, ti\u00e9nese dicho que, frente al riesgo de equivocaci\u00f3n o mentira en que pueden incurrir \u00e9stos deponentes, el vertido en el proceso por haberse o\u00eddo de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicci\u00f3n; y que ning\u00fan valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versi\u00f3n proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes\u201d (Sent. No. 123 de abril 19 de 1988; Cfme: CCXLIX, p\u00e1g. 846). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que dentro de esta gama de posibilidades, tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta la situaci\u00f3n del testigo que declara sobre aspectos percibidos por \u00e9l mismo, al igual que sobre otros que conoci\u00f3 de o\u00eddas, especial situaci\u00f3n que reclama, en desarrollo de la cr\u00edtica probatoria, una detenida valoraci\u00f3n del conjunto de la prueba, rectamente entendida, para no restarle m\u00e9rito al testimonio por la sola y escueta referencia a hechos cuyo conocimiento se adquiri\u00f3 de manera indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento, no se trata propiamente de un testigo meramente de o\u00eddas, sino de un aut\u00e9ntico testigo, si se quiere en parte, que agrega a su declaraci\u00f3n testimonial de percepci\u00f3n directa, la declaraci\u00f3n parcial de hechos que llegaron a su conocimiento por referencia, por lo que entonces debe apreciarse su versi\u00f3n de una manera integral, siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, para conferirle o no la credibilidad que fuere pertinente, de suerte que al contenido de la declaraci\u00f3n que fuera materia de percepci\u00f3n directa por el testigo, habr\u00e1 que otorgarle el credo que esa caracter\u00edstica y las dem\u00e1s condiciones subjetivas y objetivas le imprimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Una declaraci\u00f3n testifical (testificatio) con los rasgos descritos, es menester apreciarla en forma plenaria, am\u00e9n que articulada, raz\u00f3n por la cual, en la valoraci\u00f3n del segmento \u2013o fragmento- conocido de o\u00eddas, ser\u00e1 necesario indagar, por v\u00eda de ejemplo, si estas declaraciones confirman la ocurrencia de hechos debidamente probados por otros medios, o si, por el contrario, se trata de hechos ayunos de prueba, caso \u00e9ste en el que, se reitera, ning\u00fan m\u00e9rito podr\u00e1 otorg\u00e1rsele al testimonio. Pero esa sola circunstancia, it\u00e9rase, no puede afectar o eclipsar la parte de la declaraci\u00f3n cuyo contenido se relaciona con hechos percibidos directamente por el testigo, la cual, como antes se expres\u00f3, debe apreciarse conforme a los lineamientos enunciados en p\u00e1rrafos precedentes, es decir, auscultando si la versi\u00f3n es exacta, mejor a\u00fan, fiel a los acontecimientos (fidedigna), e igualmente completa, sin exigir detallismos \u2013propios de la filigrana o del pulimento testimonial- que, por el contrario, la har\u00edan sospechosa y, por ende, convicta de desconfianza. Por tanto, una declaraci\u00f3n, en s\u00ed, puede ser escindida con el confesado prop\u00f3sito, de una parte, de expeler aquellas aseveraciones que, en su etiolog\u00eda, no son producto de la percepci\u00f3n derecha del testis y, de la otra, de preservar inc\u00f3lume la narratio cimentada en el conocimiento directo y cabal de los hechos. De esta manera el juzgador, a modo de catarsis, purificar\u00e1 la declaraci\u00f3n, conservando su genuino sentido y alcance, esto es, la descripci\u00f3n de visu, como se refiri\u00f3 en l\u00edneas que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, un testimonio no puede ser estigmatizado, de por s\u00ed, a pretexto de que una parte o fragmento es de o\u00eddas, habida cuenta que la restante, en efecto, puede ser fruto del conocimiento puntual por parte del deponente, por manera que, a priori, no cabe rest\u00e1rsele eficacia integral por ese s\u00f3lo hecho, siendo menester apreciarlo en su conjunto, con miras a otorgarle su real val\u00eda, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado lo anterior, es importante recordar que como consecuencia del sistema de valoraci\u00f3n probatoria adoptado en nuestra legislaci\u00f3n procesal civil: la persuasi\u00f3n racional con estribo en la sana cr\u00edtica (art. 187), los juzgadores de instancia, para formarse un depurado convencimiento sobre los hechos materia del litigio, gozan de una discreta y razonable autonom\u00eda que la Corte, como Tribunal de casaci\u00f3n (art. 235-1 C. Pol.), debe respetar, a menos de probarse que en esa funci\u00f3n se incurri\u00f3 en ostensibles o rutilantes yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o un determinado medio de prueba, o en errores de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria (inc. 2\u00ba, nral. 1\u00ba, art. 368 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que \u201csi m\u00e1rgenes de duda permitieran a \u00e9sta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso\u201d, hecho que explica que en la decisi\u00f3n del recurso, la Corte \u201c\u00fanicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esta \u00f3rbita se demuestre la comisi\u00f3n de error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciaci\u00f3n. De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la l\u00f3gica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte\u201d, de tal suerte que a pesar de que el censor \u201cpueda organizar otro an\u00e1lisis de los medios probatorios m\u00e1s profundo y sutil, m\u00e1s severo, m\u00e1s l\u00f3gico o de mayor juridicidad en sentir de la cr\u00edtica o de la misma Corte,\u2026, mientras no aparezca que existe contraevidencia, es obvio que la ruptura del fallo acusado solo podr\u00eda fundarse en la certeza y no en la duda\u201d (Cas. Civ. de junio 17\/64, G.J.T.107, p\u00e1g. 288; marzo 21\/80; junio 21\/84; octubre 26\/88 y 4 de agosto de 1992, G.J.T.CCXIX, p\u00e1gs. 314 y 315 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, s\u00f3lo podr\u00e1 infirmarse en casaci\u00f3n la sentencia que, al ser objeto de censura por edificarse en una desventurada valoraci\u00f3n probatoria, exhibe con evidencia penetrante que se desconoci\u00f3 la materialidad de las pruebas, o que se quebrantaron las reglas que disciplinan su petici\u00f3n, pr\u00e1ctica y estimaci\u00f3n. Cualquiera otro ensayo, por afortunado, concienzudo o refinado que sea, ser\u00e1 inid\u00f3neo para desvirtuar la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y de acierto con que arriba el fallo al examen de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones precedentemente expuestas al caso sub lite, necesarias para su recto desenlace, encuentra la Corte que el \u00fanico cargo propuesto contra la sentencia impugnada no puede prosperar, toda vez que los errores de hecho que le atribuy\u00f3 el se\u00f1or recurrente a la sentencia no existen o, por lo menos, en gracia de discusi\u00f3n de su materialidad, no tienen la evidencia necesaria para que, con fundamento en ellos, pueda aniquilarse el fallo de segundo grado. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el supuesto yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de los testimonios censurados por su condici\u00f3n de auditu alieno, se observa que, adem\u00e1s del conocimiento que los declarantes adquirieron de ciertos hechos por referencia de la demandante \u2013como el estado de embarazo, o haber sostenido relaciones sexuales con el demandado en Bogot\u00e1, entre otros-, es igualmente incontestable que ellos tambi\u00e9n manifestaron otras circunstancias de las que fueron testigos presenciales \u2013de visu- y en las que no se repara en el libelo de casaci\u00f3n, por lo que tales probanzas, en esos espec\u00edficos aspectos, s\u00ed pod\u00edan servir al prop\u00f3sito de respaldar una declaraci\u00f3n de paternidad, tal y como, in genere, se puntualiz\u00f3 con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, declararon algunos testigos haber conocido a Miguel Angel \u201cdesde abril de 1992, por razones de vecindad\u201d en el barrio La Florencia, a donde aquel lleg\u00f3 en ese tiempo, en compa\u00f1\u00eda de sus padres, \u201cpara la compra de una casa\u201d, como \u00e9l mismo lo acept\u00f3 (fl. 151, cdno. 1). Precisamente por eso, les constaba que, desde esa \u00e9poca, \u201c\u00e9l iba a la casa\u201d de Dora, su vecina; que \u201cellos sal\u00edan juntos, \u00e9l la llamaba\u201d; que \u201c\u00e9l era muy cari\u00f1oso, la cog\u00eda de la mano\u201d; que sal\u00edan \u201cal parque frente de la casa\u201d y all\u00ed \u201cse abrazaban\u201d y \u201cse besaban\u201d; que \u201cMiguel era muy rom\u00e1ntico con ella,\u2026, a veces era exagerado\u201d; que \u201cpara mediados o finales de junio de 1992,\u2026Dora obtuvo un permiso para ausentarse del trabajo\u201d, con el prop\u00f3sito de \u201cviajar a Bogot\u00e1\u201d, ocasi\u00f3n en la cual \u201cMiguel Angel Mart\u00ednez Lozada se ofreci\u00f3 a llevarla\u201d en su carro, como efectivamente ocurri\u00f3; que ella \u201ciba a bailar con \u00e9l\u201d y otros amigos \u201chasta tarde de la noche\u201d, por ejemplo a \u201cMemos Discoteca\u201d, en Villavicencio, donde uno de los testigos observ\u00f3 que \u201cviv\u00edan muy acarameladitos y siempre bailaban juntos, nunca cambiaban de pareja\u201d; incluso, \u201cen unos cumplea\u00f1os de Dora \u2026 el 8 de julio de 1992\u201d, invitaron a una de las testigos a salir (se subraya; Dolores P\u00e9rez, Luis Ernesto Riveros, Juan Carlos Riveros, Luz Fanny Herrera, Elizabeth Sastre y Stella Medina; fls. 25, 31 y 32, cdno. 2; 49, 58, 59, 78 y 79, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, la \u00faltima de las declarantes aludidas, Stella Medina Solano, afirm\u00f3 que en una de esas \u00absalidas a discoteca\u00bb, \u201ctambi\u00e9n tuvimos la oportunidad de ir a un motel Miguel, Dora Ninfa, Humberto y yo, ellos entraron a una habitaci\u00f3n y nosotros a otra\u201d (se subraya, fl. 48, cdno 1)), circunstancia que, en s\u00ed misma considerada, sirve al prop\u00f3sito de develar el especial trato personal \u2013en manera alguna distante u hostil- y social que se dispensaron la madre del demandante y el demandado, el que con amplitud fue corroborado por la testigo Elizabeth Sastre, quien asever\u00f3, adicionalmente, que \u00aba finales de abril o comienzos de mayo de 1992 \u2026 don Miguel se baj\u00f3 del carro y se vino para la casa de Dora a saludarla \u2026ah\u00ed afuerita \u2026 se estaban saludando como un par de novios, se abrazaban y se besaban y despu\u00e9s se entraron a la Sala\u2026 despu\u00e9s \u2026 fuimos a bailar a Memos Discoteca\u00bb; que \u00abcomo a los ocho o quince d\u00edas de la primera salida que hicimos, don Humberto, don Miguel y Dora fueron por m\u00ed, un s\u00e1bado y pues fuimos a bailar los cuatro otra vez ocurri\u00f3 lo mismo \u2026 Miguel con su romance y Humberto y yo bailando, y lo mismo que la otra vez terminamos desayunando en Caldo Parado \u2026\u00bb; que \u00aba los ocho d\u00edas \u00abvolvimos a hacer el mismo programa de los dos fines de semana anteriores\u00bb; que despu\u00e9s, en el \u00abpuente\u00bb correspondiente a la fiesta de \u00abSan Pedro\u00bb de 1992, ambas parejas volvieron a departir en la ciudad de Bogot\u00e1, donde \u00abfuimos para una taberna \u2026 fuimos a almorzar a un restaurante paisa que quedaba cerca a la casa de don Miguel \u2026 despu\u00e9s yo cog\u00ed un taxi \u2026 y ellos se quedaron ah\u00ed \u2026\u00bb y que \u00abya el Lunes festivo \u2026 estaba don Humberto ah\u00ed en el carro y Dora ya estaba afuera \u2026 y don Miguel estaba ah\u00ed con ellos \u2026 nos llevaron hasta el terminal y Dora y don Miguel se quedaron ah\u00ed abrazados despidi\u00e9ndose\u00bb (fls 25 y 26, cdno 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas condiciones, entonces, bien pod\u00eda colegir el Tribunal que por la \u00e9poca en que fue concebido el menor (29 de mayo al 26 de septiembre de 1992; fl. 71, cdno. 3), existi\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter afectivo entre Dora Ninfa Ort\u00edz y Miguel Angel Mart\u00ednez, con manifestaciones externas percibidas por los testigos en forma personal, que denotaban un trato singular entre la pareja, pues ellos, de manera p\u00fablica y no oculta, \u201cse besaban\u201d; \u201cse abrazaban\u201d; \u201cse saludaban de pico\u201d; se \u201ccog\u00edan de la mano\u201d; sal\u00edan \u201ca bailar y a comer\u201d; estaban juntos en reuniones sociales; viajaron \u201cen junio del noventa y dos\u201d en carro de Villavicencio a Bogot\u00e1; fueron \u201ca un motel\u201d, circunstancias todas de las que pod\u00eda deducirse, sin quebranto de las m\u00e1ximas de la experiencia, que existieron relaciones sexuales, las que dieron lugar a que, por la misma \u00e9poca, Dora Ninfa quedara en estado de embarazo, conclusi\u00f3n que, per se, se itera, no resulta contraria a la evidencia testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, de la simple comparaci\u00f3n entre lo aseverado por el recurrente en el sentido de que los se\u00f1alados testimonios son fundamentalmente de o\u00eddas, y el texto de tales declaraciones, f\u00e1cilmente se advierte, como inmediata conclusi\u00f3n, que si bien los testigos adquirieron el conocimiento del estado de gravidez de Dora Ninfa porque se lo narraron otras personas, y a\u00fan por la madre del menor Jaime Rodrigo, estos declarantes, en estricto sentido, no son sin embargo de auditu alieno en todo cuanto atestiguaron, pues ellos igualmente informaron, en circunstancias distintas, hechos que percibieron de forma directa y que son reveladores del trato personal y social que aquellos se brindaron por la \u00e9poca en que fue concebido Jaime Rodrigo, prueba de la que el Tribunal infiri\u00f3 la existencia de las relaciones de conc\u00fabito entre la pareja por ese entonces, ep\u00edlogo que, adem\u00e1s de guardar armon\u00eda con la materialidad objetiva que muestran las pruebas valoradas, no luce arbitrario, caprichoso, antojadizo y, menos, corolario de la invenci\u00f3n o del surrealismo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede la Corte dejar de advertir que si se toman de manera parcial las mencionadas declaraciones testificales, tal como se pregona en la demanda de casaci\u00f3n, es posible asumir la convicci\u00f3n de que los hechos que ellas refieren fueron conocidos tan solo \u201cde o\u00eddas\u201d, visi\u00f3n que ha de descartarse in radice, ya que \u201ccuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaraci\u00f3n, sino que deben serlo en su conjunto, para deducir su verdadera significaci\u00f3n\u201d (LXXIX, p\u00e1g. 842; CCXIX, No. 2458), por lo que \u201ces impropio y, por ende, no es de recibo que en el cargo la censura se de a la tarea de aislar parte de la versi\u00f3n testimonial, o hacer entresacas de la misma, para demostrar as\u00ed un yerro en la estimaci\u00f3n de la prueba, que no se da o puede no darse, si se la considera en su conjunto o en forma integral, como ciertamente debe hacerse\u201d (CCXIX, p\u00e1g. 310). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye entonces de lo expuesto, que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de hecho que se le atribuye, pues aquel s\u00ed advirti\u00f3 que los testigos \u201crelatan algunos aspectos con la aclaraci\u00f3n de que de los mismos se enteraron por boca de Dora Ninfa, como el referente al sostenimiento de relaciones sexuales con el demandado el relacionado con el embarazo de aquella (sic)\u201d, realidad que no lo ceg\u00f3 para dejar de apreciar lo que a ellos les constaba en forma personal, pues, como tambi\u00e9n se precis\u00f3 en el fallo acusado, \u201csobre la existencia de la relaci\u00f3n afectiva y su ubicaci\u00f3n en el tiempo tienen un conocimiento directo que no pod\u00eda desconocerse por el a quo y mucho menos por el Tribunal\u201d (se subraya; fls. 79 y 80, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, tampoco puede perderse de vista que en los apellidados procesos de familia, es com\u00fan que los hechos materia de debate s\u00f3lo sean conocidos por las personas allegadas a los contendientes, en la medida en que se trata de circunstancias propias de la vida \u00edntima, que apenas trascienden a quienes conforman su c\u00edrculo de amigos o son su parentela, por lo que ellas pueden demostrarse judicialmente con el testimonio de quienes compartieron en forma personal y directa su ocurrencia. En tal virtud, los lazos de consanguinidad no se erigen en obst\u00e1culo que, ab initio, &nbsp;impidan acudir a la declaraci\u00f3n de los parientes para acreditar el factum que interesa al proceso, por lo que no es dable descalificar, in globo, &nbsp;la versi\u00f3n por ellos rendida, de suerte que por esa sola circunstancia no es posible achacarle al sentenciador que haya cometido un error de hecho, menos a\u00fan si tal calidad no fue omitida por aquel, quien expresamente refiri\u00f3 la condici\u00f3n de madre y de hermanos que ten\u00edan algunos testigos con respecto a Dora Ninfa Ort\u00edz (fls. 75 y 78, cdno. 3). A este respecto, es elocuente la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que \u201cLa versi\u00f3n de los familiares en esta clase de procesos es muchas veces la m\u00e1s importante, o la \u00fanica con que se cuenta, porque son las personas pr\u00f3ximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes est\u00e1n en posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos gen\u00e9sicos\u201d (cas. civ. de mayo 21 de 2001; exp: 5924). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no incurri\u00f3 el Tribunal en el yerro f\u00e1ctico que le atribuye el casacionista, por haber apreciado los testimonios de Dolores P\u00e9rez Aguiar, Luis Ernesto y Juan Carlos Riveros P\u00e9rez, puesto que el solo parentesco no es suficiente para dejar de apreciar una declaraci\u00f3n, pues \u201cno puede considerarse a priori que un testigo, ligado por v\u00ednculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente\u201d (cas. civ. de mayo de 2001;&nbsp; exp: 6606). Otra cosa enteramente distinta, es que el juzgador deba evaluarlas con m\u00e1s cautela y mayor rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9gase que la censura dirigida a cuestionar el car\u00e1cter \u201chechizo\u201d de las declaraciones de los parientes de la madre del demandante, por estar supuestamente encaminadas a favorecer las pretensiones de la actora y, sobre todo, por el \u201cdesafecto hacia quien creen ser el padre del hijo de su parienta\u201d (fl. 31, cdno. 4), constituye, per se, un aut\u00e9ntico ejercicio dial\u00e9ctico de instancia, en cuanto refleja un criterio de valoraci\u00f3n de parte, por lo tanto, hu\u00e9rfano de idoneidad en casaci\u00f3n para quebrar el fallo, ataque que, de otro lado, importa iterar, no resulta plenamente acorde con el contenido material de tales versiones, pues, como en ellas se observa, estos testigos, por haberlos percibido, relatan hechos que se realizaron en su presencia, de los cuales dedujo el Juzgador la existencia de un trato especial entre Dora Ninfa y Miguel Angel, del que pod\u00edan inferirse las relaciones sexuales entre ellos, por el tiempo de la concepci\u00f3n del menor Jaime Rodrigo Ort\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que dice relaci\u00f3n al car\u00e1cter \u201cintemporal\u201d de las declaraciones, las cuales, seg\u00fan el recurrente, \u201cno precisan, ni siquiera en forma aproximada los hechos que relatan\u201d, advierte la Corte que del an\u00e1lisis conjunto de los testimonios a que se ha hecho alusi\u00f3n, se deduce que las contradicciones de orden temporal que enrostra el censor, son m\u00e1s aparentes, a la par que intrascendentes, puesto que los testigos, como qued\u00f3 rese\u00f1ado liminarmente, no se limitaron a narrar hechos de una forma simple o escueta, sino que explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se present\u00f3 la relaci\u00f3n amorosa entre el demandado y Dora Ninfa Ort\u00edz, lo que impide aceptar, sin m\u00e1s, que deba rest\u00e1rsele toda credibilidad a sus declaraciones, en la medida en que aquellos s\u00ed precisaron y especificaron que el trato de \u00e9stos se desarroll\u00f3 entre finales del mes de abril y julio de 1992, lapso comprendido dentro de la \u00e9poca en que \u2013por ley- se presume que tuvo ocurrencia la concepci\u00f3n del menor (mayo 29 a septiembre 26 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, no sobra reiterar \u201cque es una pretensi\u00f3n desmedida, y hasta cierto punto ut\u00f3pica, reclamar de los testigos exactitud en sus versiones, al punto de que uno sea mirado como calco de otro. Por ello no es de recibo buscar trabajosamente en las l\u00edneas del testimonio cualquier anacronismo, por \u00ednfimo que sea, para capitalizarlo en provecho del ataque en casaci\u00f3n. Como tampoco es v\u00e1lido deletrear el texto de la versi\u00f3n buscando afanosamente toda inexactitud con dicho objetivo\u201d, m\u00e1xime si los testigos&nbsp; se&nbsp; refieren a los hechos para situarlos en una \u00e9poca m\u00e1s o menos aproximada (CCXXVIII, p\u00e1g. 1154), doctrina jurisprudencial que viene al punto, pues, como ya se vio, las contradicciones que se denuncian son carentes -o ayunas- de la fuerza requerida en la esfera casacional y, adem\u00e1s, tomados los testimonios en conjunto, como deben valorarse las pruebas, no se estructuran, al punto que podr\u00eda decirse, desde la anunciada perspectiva, que no los afectan, stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed, entonces, que la sola circunstancia de que la testigo Stella Medina Solano haya manifestado repetidamente que no recordaba fechas, no conduce a descartar su versi\u00f3n para establecer la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, habida cuenta que ella misma asever\u00f3 que la relaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se hab\u00eda dado \u201cen 1992\u201d, \u201cen un per\u00edodo m\u00e1s o menos de tres meses\u201d, resaltando que conoci\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00ednez \u201cdesde que sali\u00f3 con ella\u201d y que&nbsp; se acuerda del a\u00f1o \u201cporque en esa fecha ellas Dora Ninfa y su familia se pasaron para el barrio La Florencia\u201d (fls. 47 y 48, cdno. 1), lo que resultaba suficiente para que el Tribunal precisara en que tiempo ocurri\u00f3 ese trato, como quiera que los dem\u00e1s declarantes fueron contestes en afirmar que Dora y Miguel se conocieron a finales de abril, cuando \u00e9ste y su familia se avecindaron en Villavicencio, justo en el barrio mencionado: as\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, recuerda la Sala c\u00f3mo, acorde con la testigo Elizabeth Sastre, ella ubic\u00f3 uno de los primeros \u00abencuentros\u00bb o \u00absalidas\u00bb de los presuntos padres del demandante, para \u00abfinales de abril o principios de mayo de 1992\u00bb, porque era la \u00ab\u00e9poca del racionamiento y porque, \u00abpara esa \u00e9poca\u00bb do\u00f1a \u00abLola\u00bb iba a hacer un asado para el d\u00eda de la madre de ese a\u00f1o de 1992&#8243;, el que ven\u00edan \u00abplaneando\u00bb con antelaci\u00f3n, y porque \u00aben esa \u00e9poca yo tambi\u00e9n estaba embarazada\u00bb, debiendo acotarse que bien la testigo pod\u00eda tener presente la \u00e9poca de las ulteriores \u00absalidas\u00bb hechas en forma conjunta por ambas parejas, ella y Humberto de una parte, y de la otra, Dora Ninfa y Miguel, puesto que de alg\u00fan modo estuvieron relacionados con el \u00abd\u00eda del padre\u00bb y las fiestas de \u00absan Pedro\u00bb del mismo a\u00f1o de 1992&nbsp; (fls 25 y 26 ya citados). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por similares razones no se le puede atribuir al fallador de segundo grado la comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Juan Carlos Riveros, puesto que aquel s\u00ed advirti\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cen el mes de agosto \u2013de 1992- ellos estaban los dos todav\u00eda\u201d (fl. 79, cdno. 3), declaraci\u00f3n que \u2013en este t\u00f3pico- no pod\u00eda demeritarse, menos a\u00fan para configurar un yerro del talante referido, por el hecho de que la se\u00f1ora Ort\u00edz haya expresado que su relaci\u00f3n con Miguel Mart\u00ednez termin\u00f3 el 8 de julio de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1loga consideraci\u00f3n merece el cuestionamiento realizado por el recurrente respecto del interrogatorio absuelto por la madre del menor, en el que ciertamente se menciona que ella le trat\u00f3 de comunicar a Miguel Angel su estado de gravidez, en el mes de julio de 1993 (fl. 146, cdno. 1), en la medida en que del texto completo de su declaraci\u00f3n, se observa que las supuestas contradicciones, que m\u00e1s parecen obedecer a un lapsus calami, no tienen entidad alguna para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en la medida en que la declarante manifest\u00f3 que su hijo naci\u00f3 \u201cel 25 de marzo de 1993\u201d \u2013hecho comprobado con el registro civil correspondiente (fl. 2, ib.), y que, efectivamente, ese nacimiento concuerda con el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en esa misma versi\u00f3n, ella sostuvo haber tenido relaciones sexuales con el demandado, en Bogot\u00e1, \u201clos d\u00edas 25, 26, 27 y 28 de junio de 1992\u201d, y, de igual manera, relat\u00f3 al Juzgador que sali\u00f3 en algunas ocasiones \u201ca bailar\u201d con el demandado, indicando los lugares en los cuales tuvo relaciones sexuales con \u00e9ste (fls. 147 a 148, 143 a 144, ib.), todo lo cual, en conjunto, coincide en los aspectos cardinales con las declaraciones testificales ya analizadas, lo que significa que las respuestas al interrogatorio de parte, aun con las glosas anotadas, no afectan las conclusiones adoptadas por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede acogerse la censura que el recurrente formul\u00f3 a la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal sobre el \u201cexamen de gen\u00e9tica\u201d, por cuanto, en primer lugar, esa discusi\u00f3n, en puridad, debi\u00f3 ser planteada ante los jueces del conocimiento, constituyendo su invocaci\u00f3n ulterior ante la Corte un arquet\u00edpico medio nuevo que, por lo mismo, no puede resultar pr\u00f3spero, habida cuenta que \u201clo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u201d (LXXXIII, n\u00fam. 2159, p, 57), recurso que, como extraordinario que es, \u201cno es propicio para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora\u201d (LXXXIII, num 2169, p\u00e1g. 76; cas. civ. de junio 4 de 1996; exp: 4676). &nbsp;<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase a lo anterior que esta prueba, cuyo resultado de \u201cpaternidad compatible\u201d no fue distorsionado por el ad quem (fl. 138, cdno. 1), fue valorada por el fallador, privativamente, como corroborante de las relaciones sexuales que sostuvieron Dora Ninfa Ort\u00edz y Miguel Angel Mart\u00ednez por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Jaime Rodrigo (fl. 81, cdno. 3), las cuales dedujo principalmente de la existencia del trato personal y social entre aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, entonces, que el sentenciador no incurri\u00f3 en el error de hecho que se predica en la demanda de casaci\u00f3n, como quiera que esa experticia \u00fanicamente sirvi\u00f3 al prop\u00f3sito de ratificar la conclusi\u00f3n que dedujo el Juzgador de lo expresado por los testigos, sin que se haya erigido como \u00fanico soporte de la decisi\u00f3n judicial que se combate y, menos a\u00fan, como dictamen de forzoso acatamiento, pues el Tribunal, dentro de la discreta autonom\u00eda que la ley le otorga para valorar las pruebas, la estim\u00f3 en armon\u00eda con las dem\u00e1s probanzas, circunstancia \u00e9sta que, como f\u00e1cilmente se advierte, no constituye en manera alguna el yerro f\u00e1ctico denunciado por el censor, el cual se edific\u00f3 sobre la base de que la prueba testimonial carec\u00eda de idoneidad probatoria, de suerte que no habi\u00e9ndose acreditado la comisi\u00f3n del error de hecho denunciado en la apreciaci\u00f3n de \u00e9sta, pierde su fuerza el reproche que al dictamen se formula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto cumple recordar, que ese tipo de reproches no le abren paso a la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada, pues ello equivale a que \u201cel casacionista simplemente entre a disputarle al Tribunal la discreta autonom\u00eda que le asiste para analizar el material probatorio\u201d, ya que \u201cno se trata, pues, de plantear que a ojos del impugnador tal o cual grupo de declarantes merece m\u00e1s fe\u201d, sobre todo si no se realiza por el recurrente, como aqu\u00ed ocurre, una labor demostrativa de que la conclusi\u00f3n del fallador repugna \u2013por entero- a la l\u00f3gica y con las dem\u00e1s pruebas testimoniales que, seg\u00fan \u00e9l, s\u00ed merec\u00edan ser acogidas, y que, por consiguiente, en la sentencia se encuentra una clara contraevidencia con lo que aparece en el proceso, doctrina que la Corte repetidamente ha reiterado, para enfatizar que \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al Juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n y desechando otro \u2013claro est\u00e1, se agrega, siempre que medie una valoraci\u00f3n en conjunto de las respectivas probanzas-, la que quedar\u00e1 en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues solo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u201d (CCIV, p\u00e1g. 20; sent. de junio 10 de 1997; exp. 4822). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, cumple precisar que el Tribunal s\u00ed examin\u00f3 tanto el testimonio del se\u00f1or Humberto Am\u00f3rtegui, de quien destac\u00f3 su proclividad a favorecer los intereses del demandado, como los rendidos por los padres del se\u00f1or Mart\u00ednez Lozada, respecto de los cuales asegur\u00f3 que era irrelevante el que \u00e9stos no se hubieran enterado de que, para las fiestas de San Pedro de 1992, Miguel Angel y Dora Ninfa estuvieron departiendo en la casa que aquellos ten\u00edan en Bogot\u00e1 (fl 81, cdno 3). A\u00f1\u00e1dase que el ad quem encontr\u00f3 que, por su contenido, las mencionadas declaraciones (as\u00ed como las dem\u00e1s recaudadas por cuenta del demandado para respaldar sus \u00abdescargos\u00bb), ofrec\u00edan disparidad frente a aquel otro grupo de testigos que le sirvi\u00f3 de piedra de toque al mismo juzgador para deducir la prueba del fundamento f\u00e1ctico de la causal de presunci\u00f3n de paternidad esgrimida por la parte actora, habiendo procedido a privilegiar este \u00faltimo grupo, sin que pueda atribu\u00edrsele que, con ese proceder, el juzgador, inexorable e irremediablemente incurri\u00f3 en un protot\u00edpico y manifiesto error de hecho, dadas las razones consignadas con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta entonces, como corolario de lo expuesto, que los distintos errores de hecho que se predican por el censor no tienen existencia, ni, menos a\u00fan, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n de su materialidad, el insoslayable atributo de evidencia que exige la ley, raz\u00f3n por la cual el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, el 26 de septiembre de 1997, en el proceso en referencia. Costas a cargo del recurrente en casaci\u00f3n. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Fran\u00e7ois Gorphe. Apreciaci\u00f3n judicial de las pruebas. Bogot\u00e1. Temis. 1998. P\u00e1g. 296. Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires. Uteha. 1944. P\u00e1g. 284. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Mu\u00f1oz S\u00e1bate. T\u00e9cnica Probatoria. Bogot\u00e1. Temis. 1997. P\u00e1g. 347. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Rocha Alvira. De la prueba en derecho. Bogot\u00e1. Lerner. 1967. P\u00e1g. 407. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-122-2002 [6936] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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