{"id":82356,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-123-2002-6320\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-123-2002-6320","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-123-2002-6320\/","title":{"rendered":"S 123 2002 [6320]"},"content":{"rendered":"<p>S-123-2002 [6320]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6320 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la actora, demandada en reconvenci\u00f3n, contra la sentencia del 28 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA MERCEDES MORALES DE MERLANO &nbsp;frente a CARLOS HILARIO MORALES, PETRONILA NI\u00d1O DE MORALES, HERNANDO y CARLOS ARTURO NI\u00d1O ACERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad diligenciar la demanda en virtud de la cual&nbsp; MARIA MERCEDES DE MERLANO, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial promovi\u00f3 acci\u00f3n ordinaria para que se declarase que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio ubicado en la calle 58- A No. 19-57 de esta ciudad, cuyas especificaciones all\u00ed se anotan y que, subsecuentemente, se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Fundament\u00f3 lac\u00f3nicamente tales pedimentos diciendo que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien objeto del litigio, sin reconocer dominio ajeno, con verdadero \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a y sin que nadie le hubiese reclamado, posesi\u00f3n que ha sido sin violencia ni clandestinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez se admiti\u00f3 la demanda y efectuada la notificaci\u00f3n personal de Carlos Arturo y Hernando Ni\u00f1o Acero, se opusieron \u00e9stos a la prosperidad de las pretensiones, formularon excepciones previas y de m\u00e9rito,&nbsp; y presentaron demanda de reconvenci\u00f3n para que, una vez se les declarase due\u00f1os del inmueble en disputa, se ordenase a la reconvenida restituirles el referido bien y se le condenase a pagar el valor de los frutos&nbsp; naturales y civiles, no s\u00f3lo los percibidos sino los dejados de percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 29 de agosto de 1984, hasta el momento en que se haga entrega del inmueble, sin que hubiese lugar a indemnizaci\u00f3n alguna por ser poseedora de mala fe. A estos pedimentos se opuso, una vez enterada de ellos, la demandada en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Posteriormente, por auto del 14 de agosto de 1990, se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso de pertenencia, quedando vigente la demanda de reconvenci\u00f3n, cuyas pretensiones fueron estimadas por el juzgador a quo, el cual, subsecuentemente, conden\u00f3 a la poseedora a pagar la suma de $5.062.526,00 por concepto de los frutos percibidos, m\u00e1s $118.000 mensuales desde la fecha del peritaje hasta cuando se hiciere el pago, decisi\u00f3n que fue confirmada por el juzgador ad-quem, aun cuando la adicion\u00f3 con miras a actualizar las condenas all\u00ed impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que constituye la esencia del asunto, el Tribunal, tras enumerar los requisitos que condicionan la prosperidad de la petici\u00f3n reivindicatoria, asumi\u00f3 la tarea de verificar su cabal presencia en el proceso. Es as\u00ed como concluy\u00f3 que en el expediente obran copias de la escritura No. 2467 del 27 de octubre de 1983 otorgada en la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, debidamente registrada, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de CARLOS HILARIO MORALES TOLEDO, en el que se le adjudic\u00f3 a la esposa del causante, se\u00f1ora PETRONILA NI\u00d1O VIUDA DE MORALES, los bienes que le pertenec\u00edan a aqu\u00e9l; y copia de la escritura No. 1.057 del 18 de septiembre de 1982 de la Notar\u00eda 23 de este C\u00edrculo, en la que consta la voluntad testamentaria de la mencionada se\u00f1ora, as\u00ed como de la escritura No. 1377 del 26 de junio de 1986 de la Notar\u00eda 20 de esta ciudad, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de PETRONILA NI\u00d1O VIUDA DE MORALES, en el que se le adjudic\u00f3 a los demandantes en reconvenci\u00f3n, el bien en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, obra en autos, a\u00f1adi\u00f3, la confesi\u00f3n de la demandada, la cual es suficiente no s\u00f3lo para acreditar que es poseedora, \u201csino tambi\u00e9n para tener por demostrados los restantes presupuestos de la reivindicaci\u00f3n del bien ra\u00edz, dada la circunstancia de que ella acepta ser poseedora, a m\u00e1s que inicialmente intent\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el mismo bien, pues de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corte, por ese s\u00f3lo hecho se han de dar por acreditados tres de los elementos de la acci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil\u201d. En fin, que todo el acervo probatorio conduce a demostrar inequ\u00edvocamente que hay plena identidad del inmueble que reivindica la parte demandante en reconvenci\u00f3n con el pose\u00eddo por el extremo contradictor y que la acci\u00f3n recae sobre el bien especificado en la demanda, de lo que se concluye que se est\u00e1 reivindicando el dominio sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo, pues, encontrado probados los presupuestos esenciales de la acci\u00f3n reivindicatoria, acot\u00f3 el Tribunal que la pretensi\u00f3n deducida en la demanda de reconvenci\u00f3n debe prosperar, por cuanto no existe prueba de hechos que la enerven, \u201c\u2026pues la demandada contrario a lo que afirma, no entr\u00f3 en posesi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1965, fecha en la cual apenas contaba con doce a\u00f1os de edad, y si bien desde esa \u00e9poca habita en el inmueble, ello se debi\u00f3 a lo por ella misma manifestado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (fl. 69 c. 2), esto es, que su padre CARLOS HILARIO MORALES TOLEDO la llev\u00f3 a vivir all\u00ed con sus hermanos y su se\u00f1ora madre, hecho corroborado con la declaraci\u00f3n de MARIA OLIVER DE ACOSTA (fs. 73 a75) quien relat\u00f3 que \u201cera amiga de la se\u00f1ora ZOILA BARRERO &#8230; la madre de MARIA MERCEDES &#8230; ella es hija de don CARLOS MORALES, \u00e9l iba a verlas &#8230; y dec\u00eda \u00e9l siempre esta casa iba para hacer (sic) para MARIA MERCEDES, la de la calle 58 A NO. 19-57 &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo cual, abord\u00f3 el examen de lo relacionado con las restituciones mutuas, no sin antes se\u00f1alar que no est\u00e1 demostrada la mala fe de la demandada, motivo por el cual se reputa como poseedora de buena fe, y por ende no est\u00e1 obligada a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda. Y tras destacar que el dictamen pericial mediante el cual se efectu\u00f3 la tasaci\u00f3n de los frutos se encuentra debidamente fundamentado, emprende la actualizaci\u00f3n de las cuant\u00edas que all\u00ed se tasaron, lo que arroja una suma de $9.318.964,00. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos que originalmente ella conten\u00eda, solamente el primero fue admitido a estudio. En \u00e9l se acusa la sentencia recurrida, con sustento en la \u201cCausal Segunda\u201d, de no estar \u201cen consonancia con las excepciones propuestas por el demandado\u201d. Agrega, seguidamente, el recurrente, que la aludida providencia es indirectamente violatoria de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2599, 2528, 2529, 7644, 765, 766, 768, 769 y 2538 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; y de los art\u00edculos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966 y 969 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; todo ello a consecuencia de haberse incurrido en error de hecho evidente al no interpretar la contestaci\u00f3n de la demanda y no tener por alegada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que los jueces de instancia debieron interpretar la contestaci\u00f3n de la demanda para tener como propuesta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de dominio, puesto que as\u00ed se deduce de haberse dicho que las pruebas de la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n eran las mismas de la demanda inicial, m\u00e1s concretamente al decir \u2018Pruebas : las que cursan en el proceso de ambas partes\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que del an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de la voluntad de la parte demandante&nbsp; en la demanda inicial y parte demandada&nbsp; en la reconvenci\u00f3n, emerge que el fundamento de la primera es la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y para la contestaci\u00f3n la extintiva de dominio, motivo por el cual es inexplicable que el Tribunal no haya optado por examinar esa prescripci\u00f3n extintiva, lo que lo condujo a cometer el error que se le imputa y a quebrantar las normas citadas. Es m\u00e1s, las parte demandante en reconvenci\u00f3n obrando con deslealtad, al ver que las pruebas pedidas por ella le ser\u00edan adversas, decidi\u00f3 renunciar a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00e9bese comenzar por resaltar la vacilaci\u00f3n, ciertamente tangible, del recurrente quien no atina a puntualizar, con la precisi\u00f3n que en el punto reclama la singular naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, si lo que intenta es denunciar, con base en la causal primera de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de algunas normas sustanciales por causa del hipot\u00e9tico error de hecho consistente en que el Tribunal, al apreciar la contestaci\u00f3n de la demanda, no la interpret\u00f3 en el sentido de ver en ella la alegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n all\u00ed propuesta, o, por el contrario, si lo que pretende denunciar es la inconsonancia de la sentencia, por no haber decidido sobre este t\u00f3pico, cuestiones a las que alude indistintamente dentro del mismo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anotada ambig\u00fcedad de la demanda desemboc\u00f3 en el notorio quebrantamiento de las reglas de t\u00e9cnica del recurso, concretamente, de aquella que prohibe mixturar en un solo cargo imputaciones correspondientes a distintas causales de casaci\u00f3n, pues semejante hibridismo choca frontalmente con la independencia y autonom\u00eda que se predica de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En todo caso, dejando de lado la se\u00f1alada imprecisi\u00f3n del cargo, y si fuese posible dar por sentado que el centro de gravedad del mismo descansa en la intenci\u00f3n del recurrente de recriminar al Tribunal por haber apreciado err\u00f3neamente la contestaci\u00f3n de la demanda, en cuanto no dedujo que all\u00ed se hab\u00eda propuesto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, prontamente habr\u00eda que concluir que semejante imputaci\u00f3n, se encuentra desenfocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Juzgador ad quem asever\u00f3 que la pretensi\u00f3n deducida en la demanda de reconvenci\u00f3n deb\u00eda prosperar, porque no exist\u00eda prueba de hechos que la enervaren, ya que la demandada \u201c\u2026no entr\u00f3 en posesi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1965, fecha en la cual apenas contaba con doce a\u00f1os de edad, y si bien desde esa \u00e9poca habita en el inmueble, ello se debi\u00f3 a lo por ella misma manifestado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (fl. 69 c. 2), esto es, que su padre CARLOS HILARIO MORALES TOLEDO la llev\u00f3 a vivir all\u00ed con sus hermanos y su se\u00f1ora madre, hecho corroborado con la declaraci\u00f3n de MARIA OLIVER DE ACOSTA\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, incumb\u00eda al impugnante comenzar por refutar esa inferencia del fallador, conforme a la cual no est\u00e1 determinado el tiempo que la demandada en reconvenci\u00f3n ha ejercido la posesi\u00f3n del inmueble, pues para el Tribunal est\u00e1 claro que, por las razones all\u00ed indicadas, no es posible tenerla como poseedora a partir de 1965, seg\u00fan ella lo proclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que en el punto no puede olvidarse que, seg\u00fan lo ha subrayado repetidamente esta Corporaci\u00f3n (CCXLIX, p\u00e1g. 76; CLXVI, p\u00e1g. 678, entre otras), la acci\u00f3n reivindicatoria solamente prescribe en cuanto el titular del derecho de dominio es desplazado por un tercero que paralelamente lo ha adquirido por usucapi\u00f3n, vale decir, que mientras no se consolide a favor de \u00e9ste la propiedad por haberla adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva, no se extingue el derecho de quien hasta el momento se tiene como su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es patente que la recurrente no pod\u00eda contentarse con denunciar la supuesta apreciaci\u00f3n indebida de la contestaci\u00f3n de la demanda, ya que ten\u00eda delante de s\u00ed una tarea de mayor hondura, cual era la de poner de presente que, contrariamente a lo deducido por el&nbsp; juzgador ad quem, de las diversas pruebas aportadas al proceso se coleg\u00eda sin mayor esfuerzo que su posesi\u00f3n s\u00ed reun\u00eda los requisitos necesarios para extinguir el derecho de dominio de los accionantes en reivindicaci\u00f3n, compromiso que rehus\u00f3 abiertamente&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 28 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA MERCEDES MORALES DE MERLANO &nbsp;frente a CARLOS HILARIO MORALES, PETRONILA NI\u00d1O DE MORALES, HERNANDO y CARLOS ARTURO NI\u00d1O ACERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-123-2002 [6320] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6320 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}