{"id":82357,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-124-2002-6411\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-124-2002-6411","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-124-2002-6411\/","title":{"rendered":"S 124 2002 [6411]"},"content":{"rendered":"<p>S-124-2002 [6411]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6411 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA contra la sentencia de 3 de julio de 1996, complementada mediante prove\u00eddo de 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por los menores JESUS ENRIQUE y JENNY LORENA BOTELLO VERA, frente a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aduciendo la condici\u00f3n de hijos del causante JESUS ENRIQUE BOTELLO PE\u00d1ARANDA, los citados demandantes, representados legalmente por ESTHER VERA IBA\u00d1EZ, su madre, presentaron demanda contra la mencionada demandada, para que previos los tr\u00e1mites del referido proceso, se declare simulado el contrato de compraventa celebrado entre \u00e9sta y aqu\u00e9l, en calidad de comprador y vendedor, respectivamente, en relaci\u00f3n con los locales 12A y 13 A del edificio \u201cLos Cristales\u201d situado en la avenida 6\u00aa, entre calles 2\u00aa y 3\u00aa, manzana 1, urbanizaci\u00f3n \u201cLa Mar\u00eda\u201d de la ciudad de C\u00facuta, contrato este que se encuentra contenido en la escritura p\u00fablica No. 4991 de 31 de diciembre de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de la misma ciudad, respecto de la cual tambi\u00e9n se solicita su nulidad. Consecuentemente se pretendi\u00f3 que la demandada fuera condenada a restituir los inmuebles, junto con los frutos civiles y naturales producidos o que hayan podido producir, a la \u201csucesi\u00f3n il\u00edquida de JESUS ENRIQUE BOTELLO PE\u00d1ARANDA\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Luego de manifestar que sus padres convivieron en uni\u00f3n libre por espacio de nueve a\u00f1os y aludir a que JESUS ENRIQUE BOTELLO PE\u00d1ARANDA falleci\u00f3 el 13 de junio de 1993, cuya sucesi\u00f3n se tramita en un juzgado de la ciudad de C\u00facuta, donde fueron reconocidos como herederos, los actores exponen como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Temiendo que su compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora ESTHER VERA IBA\u00d1EZ, lo demandara en proceso de \u201cseparaci\u00f3n de bienes por sociedad conyugal de hecho\u201d y con el prop\u00f3sito de que los inmuebles quedaran finalmente a nombre de sus hijos, el causante vendi\u00f3 simuladamente a la demandada, su hermana, los susodichos locales, por considerarla una persona de \u201cabsoluta confianza, sana, de buenos antecedentes morales\u201d, quien en ning\u00fan momento quebrantar\u00eda su voluntad despu\u00e9s de su muerte, suscribi\u00e9ndose para el efecto un \u201ccontradocumento privado y notariado\u201d, donde se hizo constar esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ocurrido el \u00f3bito del vendedor y con el fin de \u201capropiarse indebidamente de los locales\u201d, la supuesta propietaria de los mismos, ante situaciones de hecho presentadas, efectu\u00f3 otra venta simulada a favor de JUAN ALBERTO PE\u00d1ARANDA URIBE, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 417 de 16 de julio de 1993 de la Notar\u00eda de Sardinata, pero mes y medio despu\u00e9s, concretamente el 31 de agosto, debido a \u201cdiscusiones familiares\u201d, mediante escritura p\u00fablica No. 500 de 31 de agosto de 1993, otorgada en la misma Notar\u00eda, el citado adquirente cancel\u00f3 la anterior venta, quedando los inmuebles nuevamente en cabeza de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La se\u00f1ora ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA \u201cnunca\u2026ha tenido la posesi\u00f3n material de los locales\u201d. En vida, el supuesto vendedor entreg\u00f3 en administraci\u00f3n a la inmobiliaria \u201cLa Libertad\u201d, el local No. 12 A, y a su vez \u00e9sta le arrend\u00f3 una casa para que viviera su compa\u00f1era e hijos, pese a lo cual quedaba a su favor un remanente que debe ser puesto a disposici\u00f3n del juzgado. Por su parte, el local No. 13 A \u201cno se encuentra arrendado\u201d, toda vez que se tiene ocupado con hierros de propiedad del causante, bajo la administraci\u00f3n y posesi\u00f3n de la se\u00f1ora ESTHER VERA IBA\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la demandada \u201cno ten\u00eda ni tiene patrimonio econ\u00f3mico, para comprar los bienes\u201d, cuyo valor comercial excede la cantidad de veinticinco millones de pesos, pese a lo cual se estipul\u00f3 un precio de setecientos cincuenta mil pesos para cada local, \u201ccuando el valor real y comercial\u201d era ostensiblemente mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, oportunamente se opuso a todas las pretensiones, porque, en t\u00e9rminos generales, existi\u00f3 en ambos contratantes \u201cel \u00e1nimo y voluntad dirigidas a realizar un contrato de compraventa con todas las implicaciones que ello conlleva\u201d. En particular, por ser falsos los hechos que se dice motivaron la supuesta venta, vale decir, el temor de una demanda entre compa\u00f1eros permanentes, y porque de existir el \u201ccontradocumento privado y notariado\u201d, no encuentra raz\u00f3n alguna para que no se hubiere aportado al proceso. No niega, sin embargo, la venta de los locales a un tercero y explica que lo hizo ante las presiones y amenazas de quit\u00e1rselos, pero aclara que como la escritura respectiva no pas\u00f3 el registro por existir embargos vigentes contra el primer vendedor, el nuevo comprador crey\u00f3 que lo estaban enga\u00f1ando y ello motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato. No es cierto, agrega, que no haya entrado en posesi\u00f3n de los inmuebles, pues desde la celebraci\u00f3n del contrato, uno lo \u201carrend\u00f3 directamente al vendedor\u201d, en forma verbal, quien cumplidamente pag\u00f3 la renta estipulada \u201chasta el d\u00eda de su fallecimiento\u201d, mientras que el otro lo consign\u00f3 en administraci\u00f3n a la inmobiliaria \u201cEl Libertador\u201d, recibiendo el valor de los arrendamientos. En cuanto al precio real del contrato, agrega, fue la suma de cuatro millones de pesos, s\u00f3lo que en la escritura se consign\u00f3 uno menor para lo concerniente a los impuestos, cantidad que en todo caso pag\u00f3, as\u00ed: el 12 de enero de 1993, $1.100.000.oo, mediante un cheque de gerencia del Banco del Comercio de C\u00facuta; $2.000.000.oo, el 17 de marzo del mismo a\u00f1o, de una cuenta del Banco Central Hipotecario; $400.000.oo, al d\u00eda siguiente; y $500.000.oo, el 30 de abril de 1993, retirados de una cuenta de Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de C\u00facuta, en sentencia de 19 de octubre de 1995, desestim\u00f3 todas las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisi\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal la revoc\u00f3 en todas sus partes y en su lugar la reemplaz\u00f3 por una totalmente estimatoria, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a los antecedentes del proceso y constatar su validez formal, el Tribunal dej\u00f3 sentado que con el registro civil de nacimiento de los demandantes y el de defunci\u00f3n de JESUS ENRIQUE BOTELLO PE\u00d1ARANDA, as\u00ed como con la copia del auto de reconocimiento de aquellos en el proceso de sucesi\u00f3n de \u00e9ste, se acreditaba la \u201clegitimidad de la parte actora para incoar la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, tras ocuparse gen\u00e9ricamente del fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n y de sus requisitos, se\u00f1al\u00f3 que ese instituto se caracterizaba por el concierto deliberado para realizar una declaraci\u00f3n de voluntad totalmente disconforme con el querer interno de las partes, de donde ninguna podr\u00eda alegar error en la celebraci\u00f3n del negocio, toda vez que los \u201cfines de la negociaci\u00f3n fueron estudiados con antelaci\u00f3n, cual es el enga\u00f1ar a terceros, apareciendo un negocio diferente al real\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que en el proceso de simulaci\u00f3n el demandante debe acreditar, con absoluta libertad probatoria, que la \u201ccausa real del pacto es distinta de la que reza\u2026el documento\u201d, raz\u00f3n por la cual su \u201cvoluntad real debe prevalecer sobre la declaraci\u00f3n aparente que figura en el documento\u201d. Con dicho prop\u00f3sito, prosigue, primero debe averiguarse \u201cla raz\u00f3n del negocio, el estado financiero, obligaciones por cumplir, la calidad de las partes, la conducta observada respecto de los bienes, el precio se\u00f1alado (\u2026), la capacidad econ\u00f3mica de los adquirentes, y las circunstancias en general que rodearon el hecho\u201d, especialmente los lazos de amistad o de parentesco entre los simulantes, pues no es normal que un acto de tal naturaleza se pueda realizar con personas extra\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n el Tribunal expres\u00f3 que con la copia de la escritura p\u00fablica No. 4991 de 31 de diciembre de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, se hab\u00eda probado la existencia del contrato de compraventa, por lo que al solicitarse que se declarara simulado, deb\u00eda pasarse a \u201cver el acervo probatorio\u201d recaudado, para analizarlo \u201cen todo caso\u2026en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo indic\u00f3 que con la copia de la escritura p\u00fablica No. 417 de 16 de julio de 1993 de la Notar\u00eda Unica de Sardinata, registrada tambi\u00e9n en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, qued\u00f3 demostrada la existencia del contrato de compraventa de los locales, celebrado entre la demandada ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA, como vendedora, y JUAN ALBERTO PE\u00d1ARANDA URIBE, en calidad de comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya tambi\u00e9n que con la copia de la escritura p\u00fablica No. 500 de 31 de agosto de 1993, otorgada en la Notar\u00eda \u00faltima citada, se prob\u00f3 que el mencionado PE\u00d1ARANDA URIBE, comprador de los locales, los vendi\u00f3 a su vez a la demandada BOTELLO PE\u00d1ARANDA, pero ese instrumento no fue inscrito en el competente registro. Al contrario, seg\u00fan se anota en los respectivos certificados de tradici\u00f3n, los inmuebles fueron enajenados posteriormente por PE\u00d1ARANDA URIBE, concretamente el 3 de junio de 1995, al se\u00f1or GUZMAN GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con las pruebas recaudadas, la demandada \u201cnunca ha tenido la posesi\u00f3n del local ocupado por la\u2026se\u00f1ora ESTHER VERA\u201d, mientras el otro lo ha administrado la citada inmobiliaria \u201cdesde antes de fallecer JESUS ENRIQUE BOTELLO\u201d, es decir, nunca fue entregado a la compradora, de donde se deduce que ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA \u201cno ha tenido la posesi\u00f3n de los inmuebles, siendo \u00e9ste uno de los requisitos del contrato de compraventa, al hacerse entrega de la cosa vendida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El precio irrisorio de los inmuebles es una circunstancia que \u201ctambi\u00e9n conduce a demostrar la simulaci\u00f3n invocada, pues no es normal que las personas vendan sus cosas a menosprecio\u201d. En efecto, inicialmente el causante los adquiri\u00f3 en $1.100.000.oo, y a pesar de haberlos reformado, seg\u00fan lo \u201cse\u00f1alan algunos declarantes\u201d, la demandada los compr\u00f3 en $1.500.000.oo, as\u00ed se diga que el \u201cprecio real fue de $2.000.000.oo (sic.)\u201d, cuando al \u201cpracticarse el aval\u00fao sobre los inmuebles fue muy superior al precio que se menciona (\u2026), correspondiendo a mucho m\u00e1s de la mitad del que comercialmente les correspond\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Por lo dem\u00e1s, resulta indicativo que el 12 de marzo de 1993 hubiere ingresado a la cuenta de la demandada la suma de $2.000.000.oo, cantidad esta precisamente girada y cobrada por el causante contra su cuenta del Banco Cafetero, en la misma fecha, pero retirada por aqu\u00e9lla, en su totalidad, el 17 de marzo del mismo a\u00f1o, \u201cpara entregarsela (sic.), seg\u00fan su dicho, al presunto vendedor\u201d, como as\u00ed lo corrobora el testigo LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS, al decir que para ese negocio \u00e9l retir\u00f3 dos millones de pesos de la cuenta que ten\u00eda en el Banco Cafetero, diligencia a la que lo acompa\u00f1\u00f3 debido a que la cantidad era grande, quien al preguntarle la raz\u00f3n de lo que estaba ocurriendo, le contest\u00f3 que asesorado por su abogado se hab\u00eda concluido que para evitar en adelante m\u00e1s problemas \u201ccon Esther en caso de \u00e9l faltar, el dinero deb\u00eda entrar a una cuenta de Rosa Beatriz, y salir nuevamente con destino a \u00e9l\u201d. Esto significa \u201ccon toda claridad que\u2026JESUS ENRIQUE retir\u00f3 el dinero en la forma indicada\u201d para \u201cevitar\u2026fuera de f\u00e1cil demostraci\u00f3n la simulaci\u00f3n de la compraventa celebrada, cuyo objetivo no era venderle a su hermana\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Otro de los elementos constitutivos de la simulaci\u00f3n, dice el Tribunal, lo constituye \u201cel parentesco de los contratantes\u201d, lo cual no ofrece \u201cninguna dubitaci\u00f3n entre las partes, ni entre los mismos declarantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. En cuanto al motivo para simular, agrega, \u201calgunos declarantes\u201d se\u00f1alan que la venta se realiz\u00f3 para favorecer a los hijos del vendedor, en caso de su fallecimiento, dado que las relaciones con su compa\u00f1era permanente \u201cno eran muy buenas\u201d, como ella misma lo manifiesta, pues tem\u00eda por su futuro y \u201cquer\u00eda que el patrimonio de sus hijos no se distrajera, motivo por dem\u00e1s razonable, teniendo en cuenta que siendo estos menores de edad, en atenci\u00f3n a los derechos que le confiere la ley a los padres, la madre quedar\u00eda con la administraci\u00f3n de estos bienes, pudiendo venderlos previa licencia judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, el Tribunal no prest\u00f3 importancia al hecho de no haberse aportado el \u201ccontradocumento privado y notariado\u201d, donde se dice fue plasmada la verdadera voluntad de las partes, porque con ello no se demerita la acci\u00f3n iniciada, \u201cpues si bien\u2026su exigencia fue obra desafortunada de la jurisprudencia\u201d, dicha tesis qued\u00f3 \u201carchivada definitivamente por la misma Corte y por las normas procesales a partir del 1\u00ba de julio de 1970\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia del Tribunal por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 669, 756, 1849, 1857, 1864 y 1880 del C\u00f3digo Civil, 12 del decreto 960 de 1970, 1\u00ba, 2\u00ba, 30, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al compendiar la sentencia impugnada, el censor admite que el Tribunal estudi\u00f3 \u201ccada uno los testimonios recaudados (\u2026), los interrogatorios de parte formulados y\u2026otros t\u00f3picos\u201d, todo con el fin de fundamentar su decisi\u00f3n. Sin embargo, en su sentir, la ponderaci\u00f3n probatoria no se acomoda a la realidad del proceso, pues, contrario a lo afirmado en el fallo, el \u201ctestimonio vertical\u201d tenido en cuenta con ese prop\u00f3sito, es decir, el de LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS, \u201cno da (\u2026), una declaraci\u00f3n concreta, imparcial, precisa, que de motivos serios de credibilidad\u201d, porque el hecho de haber acompa\u00f1ado al causante a retirar la suma de $2.000.000.oo, no significa que haya entregado esa cantidad a su hermana, la compradora de los inmuebles, mucho menos cuando el deponente ni siquiera presenci\u00f3 esa circunstancia. De otra parte, en el proceso aparece probado que el causante se dedicaba a la compra y venta de chatarra, y ello por supuesto implicaba el movimiento diario de grandes cantidades de dinero, tal como se infiere del talonario personal de cheques, pero esto no quiere decir que esas sumas \u201cestaban dirigidas a ser entregadas a la se\u00f1ora ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con los indicios deducidos a favor de las pretensiones de la demanda, el impugnante dijo que \u201cel parentesco\u2026no siempre es sin\u00f3nimo de simulaci\u00f3n\u201d. Y si el causante con la venta pretend\u00eda dejar protegidos a sus hijos, los m\u00f3viles de la negociaci\u00f3n deben descartarse de plano, porque al estar asesorado en esos menesteres de un abogado, en su lugar bien pudo \u201cefectuar una donaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de lo anterior, el recurrente dice que el Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Supuso, seg\u00fan lo afirmado en el \u201c numeral 12 del escrito de\u2026demanda\u201d, que el motivo determinante que llev\u00f3 a la celebraci\u00f3n del contrato simulado, consisti\u00f3 en una \u201ceventual acci\u00f3n judicial\u201d por parte de ESTHER VERA IBA\u00d1EZ, compa\u00f1era del causante JESUS ENRIQUE BOTELLO PE\u00d1ARANDA, \u201cdirigida a obtener una liquidaci\u00f3n de la sociedad marital de hecho\u201d, cuando ese hecho no aparece demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Omiti\u00f3 tener en cuenta el contrato de compraventa de los locales comerciales, contenido en la escritura p\u00fablica No. 4491 de diciembre 31 de 1982 (sic.) de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, as\u00ed como los respectivos folios de matricula inmobiliaria, con lo cual se acreditaba \u201cla validez del convenio celebrado entre las partes\u201d y la \u201ctradici\u00f3n de los inmuebles a favor de\u2026ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. No vio los documentos de folios 45, 46 y 47, C-1, que demostraban no s\u00f3lo la \u201cplena capacidad econ\u00f3mica\u201d de la compradora, sino tambi\u00e9n \u201cel verdadero precio de la venta de los inmuebles y el pago del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. No tuvo en cuenta el interrogatorio de la se\u00f1ora ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA (fol. 24, C-Tribunal), toda vez que de haberlo valorado \u201cen conjunto con la prueba documental\u201d, habr\u00eda observado que \u201cel precio y su pago se efectu\u00f3 en la forma indicada en su declaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Pretermiti\u00f3 la prueba de inspecci\u00f3n judicial practicada en la inmobiliaria \u201cLa Libertad\u201d, con la cual \u201cse acredita plenamente\u201d que los inmuebles fueron consignados, para su administraci\u00f3n, por la demandada, seg\u00fan contratos suscritos al respecto, permaneciendo todav\u00eda uno de ellos bajo su control. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. No observ\u00f3 \u201cen su verdadero significado\u201d el&nbsp; dictamen pericial \u201crendido en la segunda instancia\u201d, ya que si bien all\u00ed se indica un aval\u00fao superior al establecido en el contrato de venta, tambi\u00e9n es cierto que dicha \u201cexperticia se refiere a un valor de los inmuebles para el a\u00f1o de 1996 y no para la celebraci\u00f3n del contrato atacado judicialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo, no tuvo en cuenta el testimonio de JOSE MARIA GONZALEZ LOPEZ (fol. 1, C-3), quien afirma que cuando vendi\u00f3 los inmuebles al causante los entreg\u00f3 \u201cen obra negra por la suma de $1.000.000.oo, los dos\u201d. As\u00ed mismo el de PABLO ANTONIO MONSALVE VARGAS (fol. 3, C-3) y OLGA BUENDIA DE BOTELLO (fol. 4, C-3), ambos por tener conocimiento real de la negociaci\u00f3n de los locales, el primero de la \u201cventa\u201d y la segunda de la \u201ccompra\u201d, quien \u201cincluso ofreci\u00f3 su aporte\u201d a la demandada \u201cpara comprarlos en sociedad dando parte del precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con el fin de demostrar el cargo, el censor se\u00f1ala que con las pruebas singularizadas se destruyen las bases de la sentencia impugnada, no s\u00f3lo porque con ellas qued\u00f3 probada la intenci\u00f3n positiva de las partes de vender y adquirir los inmuebles, sino el precio real convenido y su pago, adem\u00e1s de haber operado efectivamente la tradici\u00f3n, nada de lo cual tuvo en cuenta el Tribunal, raz\u00f3n por la que solicita se case la sentencia impugnada y se reconozca el \u201cverdadero derecho de dominio\u201d consagrado en las disposiciones infringidas, en favor de la \u201c\u00fanica titular que lo es la se\u00f1ora ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, cuando se habla de simulaci\u00f3n no se alude a un vicio en los negocios jur\u00eddicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, bien haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene (simulaci\u00f3n absoluta), ora teni\u00e9ndola pero distinta (simulaci\u00f3n relativa). Dejando a un lado la teor\u00eda que consideraba ese fen\u00f3meno como causal de nulidad o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos jur\u00eddicos, el aparente y el oculto, la jurisprudencia actual, de manera constante y un\u00e1nime, tiene dicho que la manifestaci\u00f3n p\u00fablica con fines de apariencia y la que entre s\u00ed hacen los contratantes con fuerza vinculante, son fragmentos de una estructura unitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello se ha explicado que en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, los agentes simuladores planean una sola operaci\u00f3n jur\u00eddica, pero convienen que el consentimiento \u00fanico expresado se traduzca en dos declaraciones parciales, una llamada a regir efectivamente sus relaciones y la otra desprovista de esa virtualidad, entendiendo que en el ordenamiento jur\u00eddico esa dicotom\u00eda, en cuanto l\u00edcita, es permitida y que en todo caso la voluntad real deber\u00e1 prevalecer sobre el simple tenor de la declaraci\u00f3n aparente1. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que partiendo de la existencia de una sola relaci\u00f3n, si la simulaci\u00f3n implica en esencia un estado de discrepancia libremente convenida entre la realidad y la apariencia, su discusi\u00f3n en un proceso determinado conllevar\u00eda necesariamente a un cotejo de \u00edndole probatoria en orden a establecer el verdadero contenido de la declaraci\u00f3n de voluntad, punto en el cual, como se tiene dicho a partir del 1\u00ba de julio de 1971, \u00e9poca en que entr\u00f3 a regir el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, existe absoluta libertad, sin que sea necesario diferenciar con ese prop\u00f3sito si el debate se deduce interpartes, o por un tercero, lleg\u00e1ndose inclusive a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicci\u00f3n judicial acerca de la existencia o inexistencia de la simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos.2 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pero como en la apreciaci\u00f3n probatoria los juzgadores de instancia gozan de completa autonom\u00eda a efectos de establecer los hechos debatidos en el proceso, el recurso de casaci\u00f3n no autoriza, en principio, nueva controversia sobre ese t\u00f3pico, a no ser que el sentenciador en dicha actividad haya podido incurrir en error de derecho o de hecho manifiesto, que por contera lo hubiesen llevado a violar la ley sustancial, de una manera tal que si no los hubiere cometido la decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no en pocas ocasiones lo ha explicado la Corte, el error de hecho tiene ocurrencia cuando en la sentencia se omite apreciar pruebas que obran en el proceso, o cuando se supone una que no existe, o cuando a pesar de constatarse su existencia material, se distorsiona, sin embargo, su verdadero alcance, adicion\u00e1ndole o mutil\u00e1ndole su real contenido. Adem\u00e1s de exigirse del error de hecho las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, al recurrente le corresponde, en cualquiera de las facetas en que suele presentarse no s\u00f3lo singularizar los medios probatorios mal apreciados, sino indicar el sentido del yerro cometido. Con todo, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, no puede reducirse, como lo tiene dicho la jurisprudencia, \u201ca la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le puede atribuir al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para advertir la presencia del error, no se puede acudir a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos fruto de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, puesto que en tal caso dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia recurrida, no s\u00f3lo porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque este medio de impugnaci\u00f3n no se ofrece como una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas; o como en otra oportunidad hubo de explicarse, el error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, debe ser \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que si, como se dijo, en punto de establecer el verdadero contenido de la \u00fanica relaci\u00f3n contractual existente entre las partes, la simulaci\u00f3n plantea un debate de \u00edndole probatoria, ello supone dos series de pruebas contradictorias, dirigidas, unas, a demostrar la apariencia externa que el acto jur\u00eddico ofrece y, las otras, a descubrir la farsa en \u00e9l urdida, vale decir, el concierto simulatorio en el cual tom\u00f3 parte el propio contratante que acciona, o en su caso que excepciona, y que el c\u00f3mplice m\u00e1s tarde se niega a admitir. En ese entendimiento, no podr\u00eda hablarse de simulaci\u00f3n si no se parte de la existencia de una voluntad declarada, capaz, por supuesto, de producir la plenitud de sus efectos jur\u00eddicos, mientras no se aduzca prueba positiva en contrario con virtualidad suficiente para que justifique en un momento dado hacerla de lado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, si la sentencia impugnada declar\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 4491 de 31 de diciembre de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, el Tribunal no pudo incurrir en el error imperdonable de omitir la prueba documental que acreditaba la existencia de la relaci\u00f3n negocial, en principio, con eficacia jur\u00eddica. Por consiguiente, como se trataba de probar contra lo que externamente el acto jur\u00eddico ofrec\u00eda, es obvio que el sentenciador tampoco pudo incurrir en ninguno de los dem\u00e1s errores probatorios de hecho denunciados con ese prop\u00f3sito, porque a partir de tener por existentes, en apariencia, los requisitos esenciales del contrato de compraventa, se aplic\u00f3 a descubrir que entre las partes no se celebr\u00f3 en realidad el negocio ostensible, pues en el fondo no hay entre ellos ninguna relaci\u00f3n distinta a llevar a cabo los actos necesarios para borrar la farsa que el contrato envuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el recurrente, a manera de un alegato de instancia, se limit\u00f3 a defender lo que en apariencia el acto jur\u00eddico acreditaba y que el Tribunal, para adentrarse a estudiar el objeto jur\u00eddico del proceso, le era obligado, por imperativo l\u00f3gico, no pasar por alto. As\u00ed las cosas, como, de un lado, en el cargo estudiado no se combatieron las conclusiones probatorias que hicieron aflorar la verdad \u00edntima, obviamente a partir de tener presente lo que p\u00fablicamente el mismo acto jur\u00eddico declaraba, y como, de otro, para demostrar los errores denunciados no bastaba afirmar, sin m\u00e1s, como se hizo, contrario a lo deducido por el Tribunal, que si hubo precio, que el mismo no fue irrisorio, que la compradora si ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir, que, en fin, si hubo entrega material de los locales, el camino exitoso de la casaci\u00f3n no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora, dejando a un lado lo anterior, no es cierto que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, porque si al conocimiento del hecho investigado lleg\u00f3 por inferencia l\u00f3gica, a falta de prueba hist\u00f3rica del mismo o de su verificaci\u00f3n personal y directa, suficientemente se tiene dicho que la calificaci\u00f3n de los indicios queda cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio no puede tocarse en casaci\u00f3n, mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, \u201ccomo extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el indicio relacionado con el precio bajo, a\u00fan aceptando que el precio real de los locales ascendi\u00f3 a la suma de $4.000.000.oo, no lo dedujo en forma aislada de un medio probatorio en particular, sino al decir que el causante los hab\u00eda comprado en obra negra en la suma de $1.100.000.oo, indudablemente se estaba refiriendo al inicial vendedor, se\u00f1or JOSE MARIA GONZALEZ LOPEZ, cuyo testimonio tambi\u00e9n extract\u00f3 en la sentencia. Lo que sopes\u00f3 el juzgador es que a pesar de haber hecho el causante reformas a los inmuebles, tal cual lo \u201cse\u00f1alan algunos declarantes\u201d, no era \u201cnormal que las personas vendan sus cosas a menos precio\u201d, pues el valor que se menciona, corresponde a \u201cmucho m\u00e1s de la mitad del que comercialmente les correspond\u00eda\u201d, seg\u00fan aval\u00fao practicado. Por supuesto, el Tribunal se refer\u00eda al dictamen practicado en primera instancia (fols. 110-113, C-1), toda vez que cuando hizo tal afirmaci\u00f3n no se hab\u00eda producido el que se dice no se observ\u00f3 \u201cen su verdadero significado\u201d, entre otras cosas decretado \u00fanicamente para justipreciar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, al referirse el sentenciador que era sospechosa la forma como la se\u00f1ora ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA hab\u00eda pagado el precio de la compraventa, as\u00ed \u00e9sta lo hubiere confirmado en su interrogatorio, no cabe duda que no estaba omitiendo la prueba relacionada con el supuesto pago. Desde luego que, si ello hac\u00eda parte de la farsa urdida, precisamente para no dejar huellas y tornar dif\u00edcil demostrar la simulaci\u00f3n, lo trascendente no era ese hecho, sino lo que el Tribunal confirm\u00f3 con los \u201ctestimonios rendidos\u201d, especialmente el de LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS, a quien fuera de confiarle el causante que el contrato de compraventa era simulado, \u00e9ste le manifest\u00f3 que para evitar problemas con ESTHER, su compa\u00f1era permanente, los dineros que en presencia del declarante retir\u00f3 de del Banco Cafetero, $2.000.000.oo, deb\u00edan \u201centrar a una cuenta de Rosa Beatriz y salir nuevamente con destino a \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 el se\u00f1or RUBEN DARIO ANGEL, compadre y tambi\u00e9n confidente del causante, cuyo testimonio, igual que el anterior, se transcribi\u00f3 en la sentencia. En la demanda de casaci\u00f3n esta declaraci\u00f3n no se cuestiona y lo \u00fanico que se pone en entredicho del otro testigo es que su versi\u00f3n no ofrece credibilidad por no haber presenciado que el causante haya entregado efectivamente los dineros a su hermana. Sin embargo, lo que resulta coincidente y trascendente es que, como lo dedujo el Tribunal, en la misma fecha, 12 de marzo de 1993, en que aqu\u00e9l gir\u00f3 a su favor un cheque por $2.000.000.oo (fol. 24, C-4), aparece una consignaci\u00f3n por el mismo valor en la cuenta de ahorros de \u00e9sta (fol. 45, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed mismo, como en el fallo impugnado se hizo alusi\u00f3n a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y se relacion\u00f3 la prueba documental que acreditaba que la demandada no era la propietaria de los inmuebles, no es dable sostener que no se tuvo en cuenta lo constatado en las oficinas de la inmobiliaria \u201cLa Libertad\u201d, especialmente lo relativo a la existencia de dos contratos de administraci\u00f3n, mucho menos cuando expresamente se consign\u00f3 que antes de suscribirse esos documentos, uno de los inmuebles ya ven\u00eda siendo administrado por la citada inmobiliaria. Sin desconocer esos documentos, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que de \u201cacuerdo a las pruebas recaudadas\u201d se establec\u00eda que la compradora \u201cnunca ha tenido la posesi\u00f3n\u201d de tales bienes. Por supuesto que si uno de los locales ven\u00eda siendo ocupado por el vendedor hasta el d\u00eda de su deceso y el otro hab\u00eda sido arrendado por \u00e9ste a trav\u00e9s de la inmobiliaria al se\u00f1or ROQUE JULIO GELVES PARADA, siendo fiador CRISTOBAL PE\u00d1A, como as\u00ed se constat\u00f3 en la diligencia y lo confirm\u00f3 el testigo LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS (fol. 15, in fine, C-2), es razonable colegir que la ulterior consignaci\u00f3n de los inmuebles a la citada inmobiliaria hizo parte del concierto para simular. Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que si el vendedor se convirti\u00f3 en arrendatario de la compradora de uno de ellos, \u00e9sta entra en contradicci\u00f3n al decir en la contestaci\u00f3n de la demanda que aqu\u00e9l pag\u00f3 la renta cumplidamente hasta el d\u00eda de su deceso (fol. 37, C-1), mientras en el interrogatorio a que fue sometida manifiesta que su hermano nunca le \u201calcanzo a pagar un arriendo\u201d (fol. 6, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Igualmente, el censor afirma que el juzgador supuso la prueba de los hechos acerca de los m\u00f3viles de la simulaci\u00f3n. Sin embargo, este error s\u00f3lo existe en la imaginaci\u00f3n del recurrente, porque los se\u00f1ores LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS y RUBEN DARIO ANGEL, adem\u00e1s de referirse a otros aspectos de la contrataci\u00f3n, aluden a que efectivamente el acto jur\u00eddico que se celebr\u00f3 fue debido a los conflictos que hab\u00edan surgido entre el causante y su compa\u00f1era permanente, precisamente para evitar dejarle parte del patrimonio a \u00e9sta y proteger de esa manera a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, respecto del indicio derivado del parentesco, debe decirse que esa circunstancia puede conducir a establecer la simulaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias, como en este caso ocurri\u00f3 con apoyo en otro c\u00famulo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En suma, el cargo por lo dicho est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de julio de 1996, complementada mediante prove\u00eddo de 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por los menores JES\u00daS ENRIQUE y JENNY LORENA BOTELLO VERA frente a la se\u00f1ora ROSA BEATRIZ BOTELLO PE\u00d1ARANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. G. J. Tomo CXXIV, p\u00e1g. 290. Sentencia de 30 de agosto de 1968. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. G. J. Tomo CXXIV, p\u00e1g. 290. Sentencia de 30 de agosto de 1968. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. G. J. Tomo CLIV, p\u00e1gs. 49-51. Sentencia de 28 de febrero de 1979. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 4 de noviembre de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cas. Civ. Sentencia de 6 de octubre de 1995, no publicada a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-124-2002 [6411] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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