{"id":82358,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-125-2002-6923\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-125-2002-6923","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-125-2002-6923\/","title":{"rendered":"S 125 2002 [6923]"},"content":{"rendered":"<p>S-125-2002 [6923]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6923 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante A.M.C. DE COLOMBIA LTDA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario por ella promovido contra TERMINAL DE TRANSPORTES DE BOGOTA COPROPIEDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la demandante mencionada convoc\u00f3 a proceso ordinario a la entidad asimismo indicada para que judicialmente se declare la ineficacia de la cl\u00e1usula 18\u00ba (cl\u00e1usula compromisoria) del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre ella y el TERMINAL DE TRANSPORTES COPROPIEDAD, por no haberse celebrado por escritura p\u00fablica ni constar en documento suscrito ante notario. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que, anulada la cl\u00e1usula compromisoria, se condene a la demandada a pagar a la demandante dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de $69.481.135,oo como perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato por parte de la demandada, m\u00e1s los intereses comerciales moratorios y la correcci\u00f3n monetaria de la suma mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como causa de pedir, la actora adujo que entre la demandada, TERMINAL DE TRANSPORTES DE BOGOTA COPROPIEDAD, y la actora, A.M.C. DE COLOMBIA LTDA., se suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un a\u00f1o contado a partir del 16 de abril de 1990, hasta el 15 de abril de 1991, cuyo objeto era el suministro a cargo de la segunda y a favor de la primera, de los servicios de aseo, mantenimiento y administraci\u00f3n de servicios en las instalaciones ubicadas en el edificio Terminal de Transportes de Bogot\u00e1, servicios que deb\u00edan ser prestados en las \u00e1reas comunes que administra la demandada, descritas en el contrato y reproducidas en la demanda, incluidas las de los ba\u00f1os p\u00fablicos, sobre los que tambi\u00e9n se prestaba el servicio de vigilancia, con un horario predeterminado en el contrato, y en los cuales la demandante pod\u00eda cobrar $40,oo por la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios, pero deb\u00eda entregar al TERMINAL $2.000.000,oo mensuales. El valor de los servicios suministrados se estipul\u00f3 en la suma de $3.896.227,oo mensuales. En este contrato se pact\u00f3 una cl\u00e1usula compromisoria en la que no se cumplieron los requisitos que establec\u00eda el art\u00edculo 663 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca, ni los que exig\u00eda el 2011 del C\u00f3digo de Comercio, como tampoco se cumplieron los requisitos del decreto 2279 de 1989, pues no fue elevado a escritura p\u00fablica ni consta la cl\u00e1usula en documento suscrito ante notario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la demanda que, en forma inconsulta, el 26 de noviembre de 1990, la entidad demandada, mediante comunicaci\u00f3n AG-0586-90 comunic\u00f3 a la demandante la terminaci\u00f3n del contrato a partir del 1\u00ba de diciembre de 1990, invocando como causales el desaseo de ba\u00f1os, abandono de las instalaciones, indebido mantenimiento, falta de desinfecci\u00f3n y uso de detergentes inadecuados, causales que la actora alega que son totalmente falsas y carentes de fundamento. El 3 de diciembre siguiente fueron entregadas las instalaciones en perfecto estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esa decisi\u00f3n unilateral e ilegal no tuvo en cuenta la demandada las causas de terminaci\u00f3n previstas en el contrato y caus\u00f3 serios perjuicios a A.M.C. los cuales se estiman en la demanda en la suma de $69.481.135 (m\u00e1s intereses y correcci\u00f3n monetaria) que corresponden a \u201clo dejado de percibir por la demandante desde la fecha que se dio por terminado el contrato hasta cuando convencionalmente hubiera tenido derecho a permanecer all\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El TERMINAL contest\u00f3 el libelo atr\u00e1s resumido, con oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. Admiti\u00f3 como ciertos los hechos atinentes a las estipulaciones pactadas en el contrato. Pero neg\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral hubiera sido arbitraria, por cuanto hizo previos y continuos requerimientos atinentes a la deficiente prestaci\u00f3n del servicio y a\u00fan as\u00ed, debi\u00f3 dar por terminado el contrato de conformidad con lo pactado, raz\u00f3n por la cual adujo como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cexcepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d e \u201cinexistencia del derecho de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, y manifestado de consuno por los apoderados de las partes su renuncia a la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el contrato objeto de la litis, el juzgado a quo dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 declarar pr\u00f3speras las excepciones de contrato no cumplido e \u201cinexistencia del derecho de la demandante\u201d, al persuadirse por la abundante prueba, de la deficiencia del servicio prestado por A.M.C.&nbsp; Apelado por \u00e9sta el fallo, el Tribunal, para desatar el recurso, profiri\u00f3 sentencia enteramente confirmatoria de la de primera instancia, a continuaci\u00f3n resumida. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada la s\u00edntesis del proceso y una vez esclarecido que, con independencia de si es nula o no,&nbsp; las partes renunciaron a la cl\u00e1usula compromisoria que hab\u00edan estipulado, procede el Tribunal a ubicar la pretensi\u00f3n en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil contractual. Se detiene en el \u2018contrato de prestaci\u00f3n de servicios de aseo y mantenimiento y administraci\u00f3n de servicios\u2019 fuente del debate y ley para las partes, del cual resalta que, conforme a su cl\u00e1usula 8\u00aa, el mismo pod\u00eda darse por terminado antes del plazo pactado si la ejecuci\u00f3n del servicio no fuere realizada de acuerdo con lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>De este contrato se\u00f1ala el Tribunal que no tiene regulaci\u00f3n t\u00edpica, pero las estipulaciones en \u00e9l vertidas permiten su adecuaci\u00f3n al contrato de suministro, por lo cual alude al art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio, que consagra la posibilidad de que una de las partes d\u00e9 por terminado el contrato en raz\u00f3n del incumplimiento de la otra que le haya ocasionado perjuicios o tenga cierta importancia capaz por s\u00ed solo de mermar la confianza de la otra para hacer los suministros sucesivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este marco conceptual, radica el punto central del debate en si es legal la raz\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral aludida y si son ver\u00eddicos los hechos aducidos para esa terminaci\u00f3n. En cuanto a lo primero, recuerda la cl\u00e1usula pactada que permite la terminaci\u00f3n unilateral por incumplimiento del servicio acordado, as\u00ed como la previsi\u00f3n legal contenida en el aludido art\u00edculo 973 del C\u00f3digo de Comercio. Luego se detiene en el escrito mediante el cual la Administradora del TERMINAL comunica a A.M.C. la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato por encontrar total desaseo de ba\u00f1os, abandono de las instalaciones de los mismos, indebido mantenimiento, falta de desinfecci\u00f3n y uso de detergentes adecuados. Concluye entonces que las causas aducidas son razones para la terminaci\u00f3n contractual. Se aplica por consiguiente a verificar si esas causas est\u00e1n probadas, para lo cual efect\u00faa un recuento y an\u00e1lisis de la prueba documental y testimonial recaudada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de dejar sentada la autenticidad de la carta mediante la cual se dio por terminado el contrato, se\u00f1ala el Tribunal que la demandada aport\u00f3 oficios (en fotocopia autenticada) consecutivos desde abril a noviembre de 1990 en los cuales la demandada notifica a la demandante de las \u201c\u2018anomal\u00edas\u2019 que en cada oficio enlista, todos los que se refieren a las deficiencias en el servicio de aseo y mantenimiento, as\u00ed como sendos oficios calendados 26 y 30 de noviembre de 1990 procedentes del Servicio de Salud de Bogot\u00e1 mediante los cuales se requiri\u00f3 al jefe operativo de la copropiedad para \u2018mejorar las condiciones de aseo y mantenimiento\u2026\u2019, indicando que el d\u00eda \u201913 de septiembre del a\u00f1o en curso se le envi\u00f3 a la administraci\u00f3n oficio en referencia al aseo y mantenimiento\u2019 por cuanto el desaseo genera proliferaci\u00f3n de ratas, moscas y perros\u2019 \u201c. Y a su vez, la demandante aport\u00f3 otros oficios que, para el Tribunal, al parecer dan respuesta a cada uno de los requerimientos del TERMINAL y en los cuales se presentan justificaciones, \u201cmanifestando expresamente en oficio suscrito por el representante legal de la parte actora de fecha noviembre 15 de 1990 \u2018reconocemos que aun falta para un aseo \u00f3ptimo de acuerdo a las condiciones en que se puede desarrollar\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De algunos documentos (fls 396 a 399 del cdno 1) advierte el Tribunal que son fotocopias simples de car\u00e1cter declarativo, provenientes de terceros sin identificar, por cuya raz\u00f3n su contenido no puede ser apreciado. De los dem\u00e1s documentos privados (algunas facturas) as\u00ed como de las fotograf\u00edas allegadas por la demandante, indica que \u201cno conducen a probar cosa diferente a la compra de algunos elementos, al parecer de aseo, y la presentaci\u00f3n de algunas instalaciones\u201d, elementos cuya utilizaci\u00f3n en el cumplimiento del contrato no se ha demostrado, \u201ccomo tampoco que las instalaciones fueran aquellas en las que deb\u00eda cumplirse la prestaci\u00f3n, aunque por la fachada podr\u00eda presumirse\u201d. Cuestiones todas que aun supuestas, dice el Tribunal, \u201cno conducen a tener por probados que la demandante hubiese cumplido el contrato en forma debida y por todo el tiempo contratado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la prueba testimonial, se\u00f1ala que Miguel Dar\u00edo Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Enrique Toro y Oscar Ovidio Delgado expresaron que la prestaci\u00f3n del servicio de aseo fue buena. De Belisario Le\u00f3n, indica lo mismo, pero que sostuvo que nunca habr\u00e1 una empresa excelente puesto que en temporadas altas se hace imposible el manejo de maquinarias y movilizaci\u00f3n de personal. De Jairo Paipilla, Carlos Contreras, Orlando Ocampo y Guillermo Granados constat\u00f3 el Tribunal que sostuvieron lo contrario, es decir, que el servicio era deficiente. Se detiene en cada uno, as\u00ed: del primero, jefe operativo del TERMINAL entre julio de 1990 a febrero de 1992, y encargado del mantenimiento y buen estado del aseo,&nbsp; expres\u00f3 que&nbsp; hab\u00eda calificado de p\u00e9simo el servicio, por lo cual se registraron quejas de los usuarios y copropietarios, lo que determin\u00f3 que casi todos los d\u00edas \u201csal\u00eda un informe dirigido a A.M.C. informando las negligencias\u201d y que fuesen visitados por la Secretar\u00eda de Salud que dio un \u201cp\u00e9simo\u201d concepto. De Contreras, gerente de Expreso Bolivariano, dijo el Tribunal que el testigo hab\u00eda aseverado que hab\u00eda muchas quejas, que adujo haber hablado con el gerente de la firma demandante quien siempre se compromet\u00eda, \u201c \u2018pero no daba las satisfacciones necesarias\u2026 especialmente por los ba\u00f1os que presentaban una continua desatenci\u00f3n y olor f\u00e9tido\u2019, por lo cual \u2013a\u00f1ade- la Defensa Civil y el Intra manifestaron su inconformidad\u2019 \u201c. De Ocampo Villamizar, indica que el testigo desconoce el nombre de la empresa pero que asegura que en el periodo comprendido entre abril a diciembre de 1990 hubo una firma contratada que prest\u00f3 muy mal servicio. De Guillermo Granados expres\u00f3 el Tribunal que el deponente calific\u00f3 como de regular el servicio de aseo y de muy deficiente el de ba\u00f1os. Y de Juan Pel\u00e1ez, administrador del TERMINAL, expresa que el testigo refiri\u00f3 que las fallas m\u00e1s frecuentes eran la de no recoger las basuras, la mala limpieza de los pisos y el mal mantenimiento de los ba\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumido el acervo probatorio, concluye el Tribunal que ante la disyuntiva de dos corrientes testimoniales contrarias, encuentra ajustada la interpretaci\u00f3n del a quo, \u201cen el sentido de dar por demostradas las deficiencias en el servicio de aseo y mantenimiento aducidas como causa para dar por terminado el contrato; convicci\u00f3n a la cual se llega como consecuencia no s\u00f3lo de la valoraci\u00f3n individual de cada uno de los medios de prueba, sino del an\u00e1lisis conjunto, y en especial, de la relaci\u00f3n concordante entre la documental allegada y la testimonial que as\u00ed lo refiere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra \u201cdesvanecidas\u201d las declaraciones de algunos testigos que depusieron en el sentido de que A.M.C. s\u00ed cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n, frente a las declaraciones de aquellos que favorecieron a la parte demandada, pues, refiri\u00e9ndose a los primeros, se tiene que Miguel Dar\u00edo Rinc\u00f3n s\u00f3lo prest\u00f3 sus servicios como supervisor hasta mayo de 1990, que Enrique Toro tuvo una permanencia en el lugar de los hechos solo en forma epis\u00f3dica y exigua, y que Oscar Delgado y Belisario Le\u00f3n son superficiales en sus narraciones, a m\u00e1s de que sus versiones son infirmadas con la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuestionamientos del apelante, seg\u00fan los cuales de los testigos varios son copropietarios de inmuebles en el TERMINAL, el Tribunal considera que si bien sus dichos pueden ponerse en tela de juicio, es lo cierto que su concordancia, inmediaci\u00f3n con los hechos y espontaneidad de sus narraciones despojan a los testimonios de cualquier duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata: \u201cpero si quedara duda, fue una entidad p\u00fablica (Secretar\u00eda de Salud) quien calific\u00f3 a trav\u00e9s de su requerimiento escrito el mal mantenimiento de las instalaciones del terminal; raz\u00f3n por la cual llam\u00f3 la atenci\u00f3n de su representante, previniendo, por su funci\u00f3n, la generaci\u00f3n de infecciones \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en punto de la confesi\u00f3n ficta que sobre los hechos de la demanda (carencia de fundamento en la causal de terminaci\u00f3n y cumplimiento de la demandante) se impuso como sanci\u00f3n a la demandada por la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliaci\u00f3n, dice el Tribunal que con las pruebas analizadas qued\u00f3 totalmente desvirtuada o infirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que se erige contra la sentencia acabada de resumir, el recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 822, 864, 870, 871, 968, 973 del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculos 1618, 1620, 1624, 1625, 1602, 1603, 1608, 1610 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Divide el recurrente la sustentaci\u00f3n del cargo en tres ac\u00e1pites, relativos a errores de hecho en la prueba documental y la testimonial as\u00ed como otro m\u00e1s titulado \u201cpresunci\u00f3n de ciertos los hechos de la demanda\u201d. En cuanto a la prueba documental, se\u00f1ala que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al desfigurar el contenido del oficio del Servicio de Salud de Bogot\u00e1, mediante el cual se invita a la Administraci\u00f3n del TERMINAL a mejorar el aseo con ocasi\u00f3n de \u201cla llegada de la semana del T.T.T.\u201d,&nbsp; por cuanto de all\u00ed no se desprende que haya total desaseo o abandono de las instalaciones o falta de desinfecci\u00f3n y uso de detergentes adecuados. Por lo dem\u00e1s, agrega, no hay prueba de que ese comunicado fuese puesto en conocimiento de A.M.C. como lo exige la cl\u00e1usula 8\u00ba del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue con el oficio del 30 de noviembre de 1990, mediante el cual la misma entidad oficial requiere al TERMINAL y le propone algunas soluciones en relaci\u00f3n con el desaseo en los alrededores del restaurante de choferes, de los calabozos de la polic\u00eda y cerca de los colectores, las madrigueras de ratas cerca de la estaci\u00f3n de gasolina y en las cajas de los colectores. En relaci\u00f3n con este oficio, el recurrente se\u00f1ala que mientras la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato fue fechada el 13 de noviembre de 1990, el oficio aludido es del 30 de ese mes y a\u00f1o, sin que aparezca prueba de la fecha de su recibo ni de si fue puesto en conocimiento de A.M.C. Agrega que las \u00e1reas a que alude el mencionado oficio no corresponden a las contratadas, que se encuentran descritas en la cl\u00e1usula primera del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el documento del 5 de noviembre de 1990 (en ella la demandante explica, reclama acciones y justifica determinadas observaciones que le hizo el TERMINAL en carta AG-054190), y que el Tribunal reprodujo parcialmente en su sentencia (en cuanto a que se dice en la carta&nbsp; que \u201caun falta&nbsp; para un aseo \u00f3ptimo de acuerdo a las condiciones en que se puede desarrollar\u201d), dice el recurrente que de dicho documento no puede deducirse que A.M.C. est\u00e9 reconociendo que haya dado lugar a las causas aducidas para terminar el contrato, pues aceptar que a\u00fan falta para un aseo \u00f3ptimo no implica que el aseo fuese malo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa el recurrente a los documentos visibles a folios 255 a 308 (facturas de compra de \u00fatiles de aseo), de los cuales el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no probaban que dichos elementos hubiesen sido utilizados en el TERMINAL,&nbsp; ni que A.M.C. hubiese cumplido sus obligaciones, para indicar el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 yerro de facto al interpretar tales documentos pues muchos de ellos&nbsp; se refieren a mercanc\u00edas despachadas al Terminal de Transporte y, como son \u00fatiles de limpieza, \u201cno otra cosa se puede concluir que dichos elementos se utilizaron en el aseo del terminal\u201d. Agrega que la facturaci\u00f3n de dichos elementos fue peri\u00f3dica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto&nbsp; al documento en el que se dice que varios copropietarios manifiestan su conformidad&nbsp; con el servicio de aseo, y que el Tribunal desestim\u00f3 porque eran copias simples de documentos declarativos emanados de terceros sin identificar, advierte el recurrente que si bien es cierto que el documento apreciado por el Tribunal es una fotocopia simple y por ende sin ning\u00fan valor, tambi\u00e9n lo es que el Tribunal no vio que el mismo documento en copia aut\u00e9ntica (antes se hab\u00eda entregado el original, pero fue autorizado y hecho su desglose) reposaba a folios 74 a 76 del cuaderno 2, \u201cdocumento que adem\u00e1s fue incorporado al proceso principal mediante la diligencia de exhibici\u00f3n de documentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal adem\u00e1s, contin\u00faa el recurrente, no vio los documentos aportados en dicha diligencia de exhibici\u00f3n de documentos (contrato de servicios t\u00e9cnicos de A.M.C. con un tercero, inventario de los elementos para aseo vendidos y entregados por el TERMINAL a A.M.C., copias de certificados de seguros de responsabilidad civil, pago de salarios) de los que el recurrente dice simplemente que de haberlos apreciado el Tribunal hubiera variado el sentido de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas testimoniales, se da a la tarea de explicar el dicho de cada testigo, confront\u00e1ndolo con el de otros. As\u00ed, de lo que declar\u00f3 Jairo Armando Paipillla Monroy, sostiene el recurrente que aun cuando no fue tachado de falso, a este declarante&nbsp; no se le debe considerar digno de credibilidad porque:&nbsp; 1) fue la persona que \u201cal parecer\u201d enviaba memorandos a A.M.C.; 2) entra en contradicci\u00f3n con los dichos de otros pues al paso que sostiene que el mantenimiento de A.M.C. era p\u00e9simo, Belisario Le\u00f3n Rold\u00e1n dice que esa empresa prest\u00f3 un buen servicio, Miguel Dar\u00edo Rinc\u00f3n (supervisor) no encontr\u00f3 fallas graves y un usuario de las instalaciones, Jos\u00e9 Enrique Toro, sostiene que el aseo era perfecto: 3) mientras afirma que nunca hab\u00eda jab\u00f3n en los ba\u00f1os, que estaban sucios y los pisos mal trapeados, los tres testigos ya indicados (Belisario Le\u00f3n Rold\u00e1n, Miguel Dar\u00edo Rinc\u00f3n y Jos\u00e9 E. Toro) dicen lo contrario, a m\u00e1s de que las facturas de compra de elementos de aseo contradicen esas aseveraciones; 4) mientras Paipilla sostiene que&nbsp; el supervisor de aseo Miguel Dar\u00edo Rinc\u00f3n trabaj\u00f3 en el TERMINAL hasta mayo de 1990, \u00e9ste mismo dice que trabaj\u00f3 hasta septiembre de 1990 e igualmente Carlos Contreras, miembro del Consejo de Administraci\u00f3n del TERMINAL, expresa que Rinc\u00f3n s\u00ed trabaj\u00f3 all\u00ed por dicha \u00e9poca; 5) por \u00faltimo, Paipilla se mostr\u00f3 evasivo al ser interrogado sobre la declaraci\u00f3n que hicieron los copropietarios en el documento visible a folio 396 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar m\u00e9todo, pasa al an\u00e1lisis de las declaraciones de Carlos Alejandro Contreras Rivera, Orlando L. Ocampo y Guillermo Alfonso Granados, de los que dice que fueron tachados todos de sospechosos, por ser copropietarios los dos \u00faltimos y el primero ser gerente de una empresa copropietaria del TERMINAL. Pero lo que dijeron estos testigos (mal aseo) lo contradicen Belisario Le\u00f3n Rold\u00e1n y Miguel Dar\u00edo Rinc\u00f3n, sobre quienes no pesa tacha alguna. Pero es m\u00e1s \u2013dice-, esos tres testigos afirman que hubo quejas de los usuarios pero no se aport\u00f3 prueba alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testigo Juan Francisco Pel\u00e1ez (quien se refiere a las fallas&nbsp; m\u00e1s frecuentes en el servicio, como no recoger las basuras, mala limpieza de los pisos, mal mantenimiento de los ba\u00f1os), se\u00f1ala el recurrente que el Tribunal no se percata de que el testigo dice que esas fallas perduraron durante el tiempo en que estuvo vinculado al TERMINAL, que fue hasta el 1 de junio de 1990. Adem\u00e1s dicho testigo dice al final que desconoce si esa situaci\u00f3n continu\u00f3 as\u00ed despu\u00e9s. Agrega entonces el recurrente que dicho testimonio no sirve para edificar la sentencia, pues el declarante permaneci\u00f3 tan s\u00f3lo un mes y medio en el TERMINAL y la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se produjo a partir del 1\u00ba de diciembre de 1990. Agrega que de todos modos este testigo incurre en contradicciones con los dichos de Belisario Le\u00f3n Rold\u00e1n, Miguel Dar\u00edo Rinc\u00f3n y Jos\u00e9 E. Toro, que enseguida analiza junto al testimonio de Oscar Ovidio Delgado, para resaltar de ellos su imparcialidad y apartes de sus declaraciones atinentes al buen servicio de aseo y mantenimiento que ellos afirman que prestaba A.M.C., en concordancia con las facturas de compra de las m\u00e1quinas que A.M.C. adquiri\u00f3 de la demandada TERMINAL, testimonios que el recurrente dice que fueron indebidamente apreciados por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de certeza de los hechos alegados en la demanda, de acuerdo con providencia del juez a quo del 17 de septiembre de 1992, por lo que correspond\u00eda a la demandada desvirtuarla. Pero para el Tribunal, dice el recurrente, tal presunci\u00f3n est\u00e1 desvirtuada por los testimonios que est\u00e1n tachados de sospechosos y en contradicci\u00f3n con otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n del marco te\u00f3rico y de la verificaci\u00f3n de que la causal de terminaci\u00f3n invocada estaba prevista en el contrato -aspectos que no son blanco de ataque en el cargo-,&nbsp; la sentencia del Tribunal se edifica sobre un an\u00e1lisis particular de cada prueba y de todas ellas en su conjunto, seg\u00fan all\u00ed se lee. En efecto, el detallado estudio de los testimonios, el hecho de advertir que hay dos grupos de testigos, y de inclinarse por uno de ellos, dando sus razones, y la circunstancia de hallar quejas anteladas y consecutivas por parte de la administraci\u00f3n del TERMINAL respondidas por A.M.C., la mayor parte, con justificaciones, aunada adem\u00e1s a varios \u2013tres de los dos que menciona el cargo- oficios del Servicio de Salud de Bogot\u00e1, constituyen las bases f\u00e1cticas que tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar acreditada la causal de terminaci\u00f3n unilateral que adujo el TERMINAL en su comunicaci\u00f3n del 26 de noviembre de 1990 que remitiera a A.M.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Este bosquejo resumido de la sentencia permite advertir que si de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se duele el recurrente, su esfuerzo deber\u00e1 centrarse en demostrar, cual lo impone el inciso cuarto del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, qu\u00e9 pruebas el Tribunal no apreci\u00f3, apreci\u00f3 mal o supuso, sin que lo anterior se colme con la presentaci\u00f3n de una manera a lo mejor m\u00e1s ordenada de analizar el acervo probatorio, porque cuando de errores de hecho se trata, adem\u00e1s de la aludida demostraci\u00f3n, se exige que dicho error refulja, que sea evidente, cosa que no pasa cuando ha de recurrirse a rebuscados an\u00e1lisis y argumentos en procura de demostrarlos. De all\u00ed que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal, amparado en el acervo probatorio, deba no ser posible o mejor a\u00fan, ser absurda, que ri\u00f1a con la l\u00f3gica, para que llegue a feliz t\u00e9rmino el ataque que se propone en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo que, por el contrario, se aprecia en la sentencia cuando se la pasa por el tamiz que pone de presente el cargo, es que ning\u00fan error de hecho evidente y trascendente resulta de la operaci\u00f3n. En efecto, en cuanto concierne a la prueba documental, el Tribunal no se limita a estudiar los dos oficios del Servicio de Salud de Bogot\u00e1 a que alude el recurrente en la primera parte del cargo. Su an\u00e1lisis es global, pues expresa, a modo conclusivo y corroborante, que los documentos p\u00fablicos \u2013se presume en ellos autenticidad, dice- del Servicio de Salud despejan cualquier duda que hubiese quedado con pruebas que antes analiz\u00f3, en torno del deficiente servicio que prestaba A.M.C. Y en efecto, son tres y no dos los oficios (uno del 13 de septiembre, otro del 26 de noviembre y otro m\u00e1s del 30 de noviembre de 1990), que a no dudarlo suponen inspecciones previas hechas por los funcionarios de esa entidad, en los que es clara la insistencia acerca de la necesidad de mejorar el aseo. En el primero de ellos, a pesar del tono cordial en que est\u00e1 redactado (\u201ccomo se avecina la semana del T.T.T. me pareci\u00f3 el momento m\u00e1s apropiado para solicitarle mejorar las condiciones\u2026\u201d), se se\u00f1ala que los equipos son insuficientes y rudimentarios. En el segundo, se alude al oficio anterior y vuelven a solicitar mejorar el aseo y mantenimiento especialmente de las unidades sanitarias que para esa entidad oficial requieren de \u201cuna desinfecci\u00f3n completa y en forma peri\u00f3dica\u201d. Sobre este oficio guarda silencio el cargo. Y en el tercero, que menciona ciertos sitios espec\u00edficos que para el recurrente no formaron parte de los espacios sobre los que se deb\u00eda ejecutar el contrato, no puede saberse si en efecto, dichas zonas forman parte o no de las \u00e1reas comunes a que se refiere la cl\u00e1usula primera del contrato, pues en la misma, luego de describir determinadas zonas, se a\u00f1ade que el aseo y mantenimiento debe prestarse \u201cen general en todas aquellas \u00e1reas comunes de la Copropiedad\u201d. De modo que la sola afirmaci\u00f3n del recurrente en el cargo, seg\u00fan el cual el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al suponer que esas \u00e1reas se inclu\u00edan en el contrato, carece de sustento probatorio, pues no se indica qu\u00e9 prueba de las que el expediente tiene demuestra con suficiencia que dichas \u00e1reas no eran \u201ccomunes de la Copropiedad\u201d, con lo cual es claro que, en relaci\u00f3n con este oficio, el error no qued\u00f3 demostrado. Y ya se dijo que a pesar de estar fechado el 30 de noviembre, no es una comunicaci\u00f3n aislada y supone en todo caso una inspecci\u00f3n previa de los funcionarios del Servicio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por si fuera poco, es el grueso volumen de&nbsp; comunicaciones cruzadas entre las partes lo que denota, por lo menos, una insatisfacci\u00f3n recurrente en la prestaci\u00f3n del servicio. Ese cruce de comunicaciones \u2013aqu\u00ed guarda silencio otra vez el recurrente- sirve de apoyo al Tribunal para inclinarse por los testimonios de Jairo Paipilla, Carlos Contreras, Orlando Ocampo y Guillermo Granados. En efecto, y a pesar de que resalt\u00f3 un aparte de una de las muchas comunicaciones, el Tribunal hace referencia a todas ellas (f 83 a 111 del cdno 1), las que, con solo un vistazo, permiten concluir que no anduvo errado. Pero no se detiene la Corte aqu\u00ed, pues, se repite, el recurrente no abord\u00f3 el punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pasa m\u00e1s bien a parangonar con la sentencia y las pruebas el ataque referido a la falta de apreciaci\u00f3n de las fotocopias autenticadas de una declaraci\u00f3n suscrita al parecer por varios copropietarios que respaldaron el buen servicio de la actora, documento que, seg\u00fan el recurrente, vio el Tribunal, pero en fotocopia simple siendo que el original se aport\u00f3, y era sobre \u00e9ste y no sobre aqu\u00e9l donde deb\u00eda apreciar el m\u00e9rito demostrativo de la prueba. Al respecto debe se\u00f1alarse que con ocasi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n que el TERMINAL formul\u00f3 contra A.M.C. (a la saz\u00f3n declarada perimida por inasistencia injustificada de aquella a la audiencia de conciliaci\u00f3n), A.M.C., al contestar dicho libelo, aport\u00f3 algunos documentos, que recibieron la foliatura de rigor, correspondi\u00e9ndole al que ahora se analiza, los n\u00fameros 74&nbsp; a 76 del cuaderno 2. En ese mismo cuaderno (fl 83 vto) y a petici\u00f3n de A.M.C., el 12 de mayo de 1994 se autoriz\u00f3 el desglose del aludido documento, y se dej\u00f3, como lo manda el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fotocopia del mismo. Pero el 26 de mayo siguiente, con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la diligencia decretada por el juzgado consistente en la exhibici\u00f3n de documentos del contrato por parte de A.M.C., su representante dijo que los papeles sobre los que deb\u00eda versar la exhibici\u00f3n hab\u00edan sido allegados por A.M.C. con la demanda. Y adem\u00e1s de lo anterior, dijo en dicha diligencia: \u201cme permito allegar documentos que acaban de ser desglosados del cuaderno de demanda de reconvenci\u00f3n debidamente foliados del No. 1 al No. 21 para que hagan parte del correspondiente proceso\u201d. Y as\u00ed, los mismos documentos que d\u00edas atr\u00e1s hab\u00edan sido autorizados para ser desglosados, y fueron en efecto retirados, volvieron a ser aportados. Se aprecia dentro de ellos la declaraci\u00f3n de que trata este ataque, pero tal documento no es original sino fotocopia simple; es decir, que al contestar la demanda de reconvenci\u00f3n, A.M.C. lo que aport\u00f3 realmente fue fotocopia simple de ese documento declarativo de terceros, y ahora, a la Corte le afirma, contra la evidencia que acaba de describirse, que aport\u00f3 el original. Lo anterior deja de lado cualquier disquisici\u00f3n acerca de si ese documento declarativo de terceros puede ser apreciado o no, pues siendo copia simple, lo desestim\u00f3 el Tribunal, en lo que estuvo de acuerdo el recurrente, y por lo dem\u00e1s es cabal aplicaci\u00f3n de lo normado para ese entonces en los art\u00edculos 22 y 25 del decreto 2651 de 1991, punto en el que tampoco se detiene la Corte, pues no fue abordado por el recurrente, dado que, su ataque se centr\u00f3 en endilgarle al Tribunal la comisi\u00f3n de error de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de un inexistente documento en original. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con las facturas por compra de elementos de aseo, el recurrente aduce que tales adquisiciones remitidas al Terminal demuestran el cumplimiento del contrato por parte de la actora, pero es claro que, sin cometer yerro f\u00e1ctico alguno pues apreci\u00f3 el Tribunal las pruebas y a ellas se refiri\u00f3, lo que ellas demuestran es precisamente la adquisici\u00f3n misma y su remisi\u00f3n al terminal. Es m\u00e1s, podr\u00eda hasta llegar a pensarse que se utilizaron esos elementos de aseo en el terminal y para el desarrollo del contrato. Pero el cuestionamiento del Tribunal rebas\u00f3 ese t\u00f3pico, como que a\u00fan acreditado lo anterior concluy\u00f3 que dichas adquisiciones no demostraban \u201cel cumplimiento de las obligaciones de la demandante en la forma debida y por todo el tiempo contratado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la confrontaci\u00f3n que hace el recurrente de las declaraciones de Miguel Dar\u00edo Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Enrique Toro y Oscar Ovidio Delgado, quienes expresaron que la prestaci\u00f3n del servicio de aseo fue buena, con la de los testigos ya mencionados, no es sino la presentaci\u00f3n de una manera de ver, de una posici\u00f3n de credibilidad que realza el cargo, la cual tropieza con la discreta autonom\u00eda que se predica del juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n de esos testimonios, autonom\u00eda inherente a su funci\u00f3n de dispensar justicia que le permite ponderar y escoger, como en efecto aqu\u00ed&nbsp; ocurri\u00f3, al grupo de testimonios que mayor convencimiento le produjo, obviamente con la explicaci\u00f3n del m\u00e9rito que le asign\u00f3 a la prueba, compaginada para el Tribunal,&nbsp; con el resto del acervo probatorio, en particular la prueba documental, que confirma los dichos de esos testigos (Paipilla, Contreras, Ocampo y Granados). &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen , encuentra la Corte que el Tribunal no cometi\u00f3 error de hecho y que en el an\u00e1lisis de las pruebas se apoy\u00f3 razonablemente en lo que muchas evidenciaban, por lo cual el cargo no se abre paso. Lo que adem\u00e1s sirve para enervar el \u00faltimo ataque que presenta el cargo atinente a la declaraci\u00f3n que en la primera instancia hizo el juez a quo, en el sentido de presumirse ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n, en vista de la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, declaraci\u00f3n que, si bien es la reproducci\u00f3n de la consecuencia que la ley establece (art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), su aplicaci\u00f3n \u2013al momento del fallo- no puede ser el resultado de una operaci\u00f3n maquinal que deje de lado el poder de convencimiento y la persuaci\u00f3n racional que otras pruebas tienen para el juzgador y que permitan infirmar esa especie de presunci\u00f3n legal, pues su efecto estriba, en t\u00e9rminos generales, en invertir la carga de la prueba de los hechos de la demanda, lo que en sentir del Tribunal, y de conformidad con las indicaciones ya hechas, no fue \u00f3bice para fallar en contra de la actora, pues las pruebas demostraron el incumplimiento de ella en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario por ella promovido contra TERMINAL DE TRANSPORTES DE BOGOTA COPROPIEDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-125-2002 [6923] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6923 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}