{"id":82359,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2002-6972\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-126-2002-6972","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2002-6972\/","title":{"rendered":"S 126 2002 [6972]"},"content":{"rendered":"<p>S-126-2002 [6972]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente No.6972 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra el fallo que el 31 de marzo de 1997 profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso promovido por Mar\u00eda Auxiliadora Mondul de El\u00edas y Karen Mar\u00eda Auxiliadora El\u00edas Mondul frente a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda -CONAVI-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del proceso en referencia, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la Corte har\u00e1 menci\u00f3n estricta de la actuaci\u00f3n atinente a aquellos t\u00f3picos cuyo despacho por el Tribunal fue atacado en casaci\u00f3n, omitiendo toda menci\u00f3n acerca del contenido, fundamentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las pretensiones incoadas por la se\u00f1ora Karen Mar\u00eda Auxiliadora El\u00edas Mondul, as\u00ed como de algunas de las que elevara su litisconsorte, en la medida en que -a pesar de no haber sido acogidas por los juzgadores de instancia- a ellas no se extendi\u00f3 el ataque casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, destaca la Sala -en cuanto verdaderamente interesa a la presente decisi\u00f3n- que la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Mondul de El\u00edas reclam\u00f3 que se declarara que CONAVI le adeudaba la suma que \u00e9sta le desembols\u00f3 \u00abpor concepto de los pagar\u00e9s Nos. 1004 y 1024 que equivale para la \u00e9poca de los pagos en 4740.3305 UPAC (sic)\u00bb, con \u00absus intereses legales que desde ahora estimo con fundamento en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, y su \u00abrespectiva indexaci\u00f3n\u00bb (fls 3 y 4, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la admisi\u00f3n de la demanda se corri\u00f3 traslado a la contradictora, quien se opuso a su prosperidad; acept\u00f3 la verificaci\u00f3n del pago alegado por la demandante y asever\u00f3 que los pagar\u00e9s en menci\u00f3n \u00abfueron entregados al deudor por ordenarlo as\u00ed la ley\u00bb (fl 88 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su momento, el a quo accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones y conden\u00f3 a la demandada a pagar a la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas \u00ablas siguientes sumas: \u201c$4\u2019554.905.08 m\u00e1s los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 1986;&nbsp; $1\u2019689.740.83 m\u00e1s los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 1986; $1\u2019689.740.83 m\u00e1s los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 1987 y $889.827.oo m\u00e1s los intereses sobre esa suma desde el 2 de septiembre de 1995\u00bb. Precis\u00f3 el fallador inicial, luego de aludir al art\u00edculo 783 del C\u00f3digo de Comercio, que los intereses moratorios \u00abser\u00e1n los vigentes a la fecha del pago&#8230;\u201d (fl 154 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por ambas partes, el ad quem &nbsp;lo confirm\u00f3 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n, sostuvo el fallador de segundo grado que hab\u00eda lugar a acoger las referidas s\u00faplicas en raz\u00f3n de que CONAVI, desatendiendo las previsiones del art\u00edculo 638 del C\u00f3digo de Comercio, incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de entregar los pagar\u00e9s 1004 y 1024 a la avalista que satisfizo su importe, quien los requer\u00eda para ejercer contra sus avalados la acci\u00f3n cambiaria de regreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem dedujo lo anterior de la certificaci\u00f3n suscrita por la demandada el 25 de enero de 1988 (fls 27 y 28, cdno 2), por la que CONAVI reconoci\u00f3 el pago invocado por su contraparte y admiti\u00f3 que los documentos cartulares en cita hab\u00edan sido \u00abavalados previamente por la actora en documento separado el d\u00eda 15 de agosto de 1985\u00bb (fl 64, cdno 14), al igual que de la confesi\u00f3n efectuada por la entidad financiera al dar contestaci\u00f3n de la demanda, oportunidad en que \u00e9sta admiti\u00f3 que los pagar\u00e9s materia de controversia los entreg\u00f3 a los \u00abdeudores Mart\u00ednez Restrepo, quienes no fueron, como codeudores, los solucionadores de las obligaciones\u00bb contenidas en los aludidos instrumentos cambiarios (fl 65, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que CONAVI incurri\u00f3 en incumplimiento porque, de conformidad con el art\u00edculo 619 del estatuto mercantil, los t\u00edtulos valores son \u00abdocumentos necesarios para legitimar el derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora\u00bb, y su \u00abno entrega a la avalista que pag\u00f3 le ha imposibilitado el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria (o ejecutiva) en forma id\u00f3nea y eficaz, contra los avalados\u00bb (fl 65, ib), de donde concluy\u00f3 que en el sub judice se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil contractual, por lo que proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a tasar el referido resarcimiento, indic\u00f3 el ad quem que \u00ablos derechos derivados de los pagar\u00e9s, a los cuales se refiere el art\u00edculo 638 del C\u00f3digo Mercantil, son los concernientes al reembolso de lo pagado, m\u00e1s los intereses moratorios desde la fecha del pago, aplicando anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 783 ib\u00eddem [\u2026], porque la condena por perjuicios, circunscritos al da\u00f1o emergente, se contrae a lo que pudo haber recibido \u00e9sta al demandar ejecutivamente a sus avalados, si se le hubieren entregado debidamente endosados en propiedad los pagar\u00e9s\u00bb (fls 65 y 66). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, dos por la segunda de las causales consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las que se estudiar\u00e1n en conjunto y delanteramente, dado que aluden a eventuales yerros de procedimiento y su despacho, en punto a la congruencia del fallo atacado, amerita consideraciones comunes. De ser necesario, se estudiar\u00e1 despu\u00e9s la tercera acusaci\u00f3n, fincada como fuera en errores de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 368 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el censor calific\u00f3 el fallo del Tribunal de inconsonante, porque, \u00aba pesar de que la demandante no lo pidi\u00f3\u00bb, se conden\u00f3 a CONAVI \u00aba pagar intereses moratorios, especie de intereses que, de un lado, ni siquiera se menciona en alg\u00fan pasaje de la demanda y que, de otro, s\u00f3lo se debe cuando el deudor est\u00e1 en mora, como cuando ha sido judicialmente reconvenido\u00bb, lo que \u00abnunca ocurri\u00f3 en el caso aqu\u00ed litigado (fl 19, cdno 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el recurrente que mientras en la demanda se pretendi\u00f3 que \u201clas sumas que son materia de esta petici\u00f3n deber\u00e1n ser canceladas \u2026 con sus intereses legales\u00bb, el Tribunal \u00abconden\u00f3 al pago de \u2018intereses moratorios \u2026cayendo en incongruencia por fallo extra petita\u201d (fl 20 ib). As\u00ed, pidi\u00f3 que, casada la sentencia, se \u00abexprese que &#8216;no hay lugar a condena de intereses moratorios'\u00bb (fl 21). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante esta acusaci\u00f3n, el casacionista, ad cautelam, seg\u00fan lo advirti\u00f3, es decir, previendo que, de \u00abalegarse que cuando el Tribunal confirm\u00f3 la condena a pagar intereses moratorios, no fall\u00f3 extrapetita, pues s\u00ed se pidieron intereses, y que al ordenar el pago de moratorios lo que hizo fue condenar a m\u00e1s de lo pedido\u00bb, atribuy\u00f3 a la cuestionada decisi\u00f3n \u00abincongruencia o inconsonancia en la especie de ultra petita\u00bb, pues -as\u00ed prosigui\u00f3-, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el ad quem \u201cconden\u00f3 a la parte demandada por cantidad superior a la pretendida, ya que orden\u00f3 que los intereses ser\u00edan, no los legales demandados, sino los moratorios que son manifiestamente mucho m\u00e1s altos y que, por tanto, comportan suma superior a la pedida\u201d (fl 21, cdno 18). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera la Corte que cuando el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala como causal de casaci\u00f3n \u201cno estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d, procura garantizar que, en sus fallos, los jueces respeten el principio de la congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 ib\u00eddem, en virtud del cual, dado el conocido car\u00e1cter dispositivo que -en el punto- se predica de los procesos civiles, estas decisiones deben inscribirse dentro del marco trazado por las partes, en las oportunidades positivamente previstas para ello, y sin perjuicio de las declaraciones y reconocimientos que el juez deba disponer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, propendiendo por el acatamiento de esta regla procedimental de congruencia de los fallos judiciales, la Sala ha de enfatizar en el deber que pesa sobre el sentenciador de acometer, en ejercicio de su sublime funci\u00f3n jurisdiccional, una adecuada labor de confrontaci\u00f3n objetiva de los mencionados extremos del litigio (y, en su caso, de los deberes oficiosos que, seg\u00fan el caso, le ha impuesto la ley), con las resoluciones a proferir, para que estas guarden cabal consonancia con aquellos, puesto que, como repetidamente lo ha dicho la Corte, \u00abla desarmon\u00eda entre la parte resolutiva de la sentencia y el elemento objetivo del proceso, genera un fallo incongruente, atacable en casaci\u00f3n, lo cual puede ocurrir cuando se condena a m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o cuando no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita)\u00bb (sent. julio 14 de 1987, reiterada el 29 de agosto de 2000, exp. 5380), debi\u00e9ndose insistir, en esta oportunidad, en que \u00abSi la inconsonancia implica un error en la mec\u00e1nica del proceso, s\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del \u201cconcepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla\u00bb (sent. CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el confesado prop\u00f3sito de aplicar las anteriores premisas a los cargos reci\u00e9n resumidos, se rememora que, a trav\u00e9s del primero, el ciudadano recurrente endilg\u00f3 al fallo de segunda instancia incongruencia por extra petita, porque se conden\u00f3 al demandado a pagar unos \u201cintereses comerciales moratorios\u201d, pese a que el libelista no pidi\u00f3 el reconocimiento de \u00e9stos, sino el de los \u201cintereses legales\u201d que, en el criterio del casacionista, se confunden con los civiles, tasados por el mismo legislador en un 6% anual. En su segunda acusaci\u00f3n, el impugnante calific\u00f3 el fallo atacado de inconsonante en la modalidad de ultra petita, en raz\u00f3n de que el Tribunal conden\u00f3 al demandado \u201cpor cantidad superior a la pretendida, ya que orden\u00f3 que los intereses ser\u00edan, no los legales demandados, sino los moratorios que son manifiestamente mucho m\u00e1s altos y que, por tanto, comportan suma superior a la pedida\u201d (fl 21, cdno 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Son varias las circunstancias que imponen el despacho adverso de estas acusaciones. Efectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, estos reproches no pueden ser acogidos por la irrefutable y pot\u00edsima raz\u00f3n de que, en su demanda, la actora pidi\u00f3 -de manera expresa, am\u00e9n de categ\u00f3rica-, que las sumas principales por ella reclamadas fueran cubiertas \u00abcon sus intereses legales que desde ahora estimo con fundamento en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb (fl 4, cdno 1, resaltados fuera de texto), resultando de esta forma, in radice, desvirtuadas las argumentaciones basilares de ambas acusaciones, desde luego que la expl\u00edcita referencia a la citada disposici\u00f3n del estatuto mercantil, como fuente positiva de la causaci\u00f3n de los \u00abintereses legales\u00bb, no permite sugerir -con \u00e9xito-que la demandante quiso reclamar los intereses civiles y no los comerciales como a la postre, correctamente, otrora lo apreci\u00f3 el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero haciendo completa abstracci\u00f3n del anterior razonamiento, suficiente por s\u00ed s\u00f3lo para desestimar los dos cargos en comento, acota la Corte que la determinaci\u00f3n de la modalidad de los referidos \u201cintereses legales\u201d, pedidos as\u00ed en la demanda incoativa y no espec\u00edficamente como intereses \u201cciviles\u201d, guarda \u00edntima consonancia con la etiolog\u00eda, a la par que con la naturaleza de la relaci\u00f3n sustancial, de la cual, acorde con el libelo inicial, quiso derivarlos la parte actora. No cabe concluir, entonces, que el Tribunal -por haberse pronunciado sobre la causaci\u00f3n de intereses legales de tipo comercial- haya desbordado -cualitativa o cuantitativamente- el \u00e1mbito de decisi\u00f3n demarcado por \u00e9sta, porque, destaca la Sala, como relaci\u00f3n subyacente la demandante invoc\u00f3 los supuestos de hecho concernientes al ejercicio de la acci\u00f3n consagrada in abstracto por el art\u00edculo 638 del estatuto mercantil y, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba, ib\u00eddem, las diferencias jur\u00eddicas como la se\u00f1alada \u201cse regir\u00e1n por la ley comercial\u201d, naturaleza que se predica de la norma en que se apoy\u00f3 el ad quem cuando dispuso la precitada condena (art.&nbsp; 884&nbsp; ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, aunque es cierto que la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas, en el libelo primitivo -al implorar que la condena pedida frente a su contraparte se extendiera a los intereses concernientes a la suma principal all\u00ed perseguida- no hizo expresa alusi\u00f3n, llam\u00e1ndolos de esa manera, a los intereses moratorios mercantiles, los que, finalmente, fueron reconocidos por el Tribunal, no por ello este \u00faltimo incurri\u00f3 en fallo extrapetita, pues -se reitera- ese pedimento no pod\u00eda entenderse excluido de su reclamaci\u00f3n general de \u00abintereses legales\u00bb con fundamento en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, que, como luego se explicar\u00e1, expresamente regul\u00f3 lo atinente a los intereses moratorios en materia de negocios de la estirpe supraindicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por similares razones, tampoco es factible predicar que el Tribunal incurri\u00f3 en incongruencia por ultrapetita, porque, se insiste, revisada en su integridad la demanda introductoria, incluyendo, desde luego -como corresponde-, tanto el cap\u00edtulo de \u201chechos\u201d como el de \u201cpretensiones\u201d, no se observa que expresa o impl\u00edcitamente su promotor hubiera pedido el reconocimiento y pago de intereses de tipo civil, o que hubiera tasado los reclamados en un 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar que al asumir la posici\u00f3n precedentemente planteada, la Corte, no se aleja, siquiera parcialmente, de la doctrina contenida en su sentencia de 2 de febrero de 1988 (la invocada por el casacionista). En esa oportunidad, la Sala hall\u00f3 incongruente el fallo por el que, atendiendo una demanda por responsabilidad civil extracontractual en la que se pidi\u00f3 el reconocimiento de los \u201cintereses legales\u201d y siendo claro que ellos s\u00f3lo pod\u00edan corresponder a los civiles (tasados a un 6% anual, seg\u00fan normas citadas precedentemente), el respectivo tribunal dispuso que \u00e9stos se liquidaran en un 24%, por el mismo periodo, resultando incontrastable que, de esa forma, concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido. Sin embargo, tal soluci\u00f3n no es aplicable al sub judice, dada la g\u00e9nesis y naturaleza jur\u00eddica inherentes a los ya relacionados fundamentos de hecho y de derecho de la pretensi\u00f3n que elevara la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas, en punto tocante con los intereses dinerarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concl\u00fayese, as\u00ed, que el ad quem no incurri\u00f3 en ninguna de las modalidades de incongruencia que denunciara el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, no puede la Corte pasar por alto que el censor afirm\u00f3 tambi\u00e9n -al sustentar su primera acusaci\u00f3n- que los intereses moratorios s\u00f3lo se deben si \u201cel deudor est\u00e1 en mora, como cuando ha sido judicialmente reconvenido\u201d, lo que \u201cnunca ocurri\u00f3 en el caso aqu\u00ed litigado\u201d (fl 19, cdno 18). Este reproche casacional, por concernir a eventuales yerros en la selecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales que regulan el punto materia de debate (causaci\u00f3n de intereses), debi\u00f3 plantearse con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y no en la segunda, pues, en puridad, involucrar\u00eda un yerro de juzgamiento y no de procedimiento, circunstancia que, como repetidamente se ha precisado, impide su estudio de fondo (sents. sept. 12 de 2000, exp. 5573, nov. 29 de 2000, exp. 5035). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no son pr\u00f3speras las acusaciones primera y segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de quebrantar, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que \u00abm\u00e1s adelante indicar\u00e9\u00bb,&nbsp; los art\u00edculos 1617 y 2357 del C\u00f3digo Civil; 2\u00ba, 819, 820, 822 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 619, 620, 624, 638, 783 y 785 ib\u00eddem, 65 de la Ley 45 de 1890 (sic) y 1613 a 1615 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de este cargo, fueron atacados dos aspectos espec\u00edficos de la condena impuesta a la entidad demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que, trat\u00e1ndose de responsabilidad contractual, la v\u00edctima, \u00abpara obtener la declaraci\u00f3n judicial de un resarcimiento total, tiene que demostrar que todo el da\u00f1o o detrimento, cuya indemnizaci\u00f3n reclama, proviene de la culpa en que incurri\u00f3 el demandado, pues es claro que si esa culpa apenas se presenta [\u2026] como una de las varias fuentes que generaron el da\u00f1o, no ser\u00eda justo que se fulminara condena total contra quien apenas concurri\u00f3 a causar el da\u00f1o, pero que no fue su \u00fanica causa eficiente\u201d (fl 23, cdno 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el censor que frente a la obligaci\u00f3n de entregar el t\u00edtulo-valor al avalista que pag\u00f3 su importe, constituye \u00abuna conducta correcta\u00bb, propia de un \u00abhombre diligente\u00bb para el garante que paga, \u201cpedir al acreedor que recibe el pago, que le entregue los t\u00edtulos\u201d como lo autoriza el citado art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio, lo que le posibilita ejercer el derecho consagrado en el art\u00edculo 638 del mismo estatuto, pues si el avalista no hace esa reclamaci\u00f3n, ni \u00abprotesta oportunamente si \u00e9stos fueron devueltos a la persona garantizada y no a \u00e9l, francamente es reo de proceder negligente\u201d (fl 25), lo cual podr\u00e1 afirmarse tambi\u00e9n \u00absi omite hacer las gestiones conducentes, judiciales o extrajudiciales, para que quien recibi\u00f3 el pago proceda a recuperar los t\u00edtulos y se los entregue a \u00e9l, o para que el avalado que los tiene se los devuelva directamente\u00bb; o si, \u00aben las circunstancias anotadas, no se prevale de la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de los t\u00edtulos al amparo de los art\u00edculos 819 y 820 ib\u00eddem; o cuando, \u201ca pesar de tener los variados derechos que por el pago le concede la ley, no los ejercita y obrando a la topa tolondra, sin la exhibici\u00f3n de los correspondientes t\u00edtulos valores promueve, a la ligera, la acci\u00f3n cambiaria contra sus avalados, sin advertir la inminencia del fracaso de esta en tales circunstancias\u201d (fl 26, cdno. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00abla situaci\u00f3n antes descrita\u00bb fue la que \u00abprotagoniz\u00f3, en este proceso la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas\u00bb, y que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho \u201cal pasar por alto\u00bb que la aludida, quien estaba legitimada para \u00abexigir de CONAVI la entrega material de esos t\u00edtulos, imprudentemente y sin presentar los correspondientes pagar\u00e9s, promovi\u00f3 la acci\u00f3n cambiaria de regreso contra sus avalados, acci\u00f3n que ten\u00eda que fracasar porque no se&nbsp; exhibieron los t\u00edtulos correspondientes\u00bb (fl 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con el impugnante, el aducido yerro \u00ablo cometi\u00f3 el ad quem por deficiente y equivocada interpretaci\u00f3n de la demanda&nbsp; [\u2026] pues en \u00e9sta, especialmente en el hecho 3\u00ba, s\u00f3lo se alega como causa eficiente del perjuicio sufrido por el fracaso de la acci\u00f3n ejecutiva contra los avalados, el hecho de que Conavi no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n [\u2026] de entregar al avalista los t\u00edtulos valores que \u00e9l ha pagado\u00bb (fl 27), pero que el fallador no advirti\u00f3 que, en su libelo, la demandante \u00abt\u00e1citamente\u00bb acept\u00f3 \u201cque omiti\u00f3 requerir o dar instrucciones a Conavi para que se le entregaran al avalista y no a los avalados los pagar\u00e9s n\u00fameros 1004 y 1024, o hacer gestiones directas ante los avalados para que se le devolvieran los citados pagar\u00e9s o, en fin, que no ejercit\u00f3 contra ellos la acci\u00f3n reivindicatoria\u2026\u201d, lo cual hubiera facilitado la \u00abrecuperaci\u00f3n de los pagar\u00e9s\u00bb y con ello el exitoso ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria de regreso&nbsp; (fl 27). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, insisti\u00f3 el inconforme, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho porque \u201cno dedujo de la demanda introductoria que las omisiones en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas, ciertamente se presentan como una clara concausa del perjuicio alegado\u00bb, y por aceptar&nbsp; que \u201cla sola falta de entrega\u00bb de los t\u00edtulos \u00abfue la causa eficiente y exclusiva del perjuicio\u201d, habiendo \u00abpasado por alto\u00bb que la demandante, \u00abpor su notorio proceder omisivo y negligente [\u2026], pues ni siquiera ejecut\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria,&nbsp; contribuy\u00f3 ella misma a que el perjuicio se produjera\u00bb (fl 28), lo que impon\u00eda, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, reducir el monto de la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el censor que el Tribunal \u00abpas\u00f3 por alto que en el alegato de primera instancia se indic\u00f3 c\u00f3mo la demandante no pidi\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos\u00bb (fl 28, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, sostuvo el casacionista que el ad quem cometi\u00f3 error de hecho, vulnerando, indirectamente, el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, porque dej\u00f3 de ver que en el libelo inicial \u00abno se demandaron intereses moratorios, sino solamente &#8216;intereses legales'\u00bb, por lo cual no pod\u00eda condenar a Conavi, como equivocadamente lo hizo, \u00abal pago de aquellos intereses y menos a partir del d\u00eda en que el avalista pag\u00f3, pues el art. 783 del C. de Co. se refiere s\u00f3lo al caso en que la demanda se dirige contra la persona garantizada \u00f3 contra los que sean responsables de esta \u00faltima &#8216;por virtud del t\u00edtulo&#8217;, seg\u00fan el art. 638, pero no contra el extra\u00f1o que es llamado en acci\u00f3n de responsabilidad contractual\u00bb (fl 28). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De casarse el fallo atacado, pidi\u00f3 el recurrente que la Corte, como juez de instancia, reformara la sentencia del a quo para reducir \u201cal menos a la mitad\u201d las condenas impuestas y que revocara \u00abla condena por intereses de mora, para sustituirla por intereses legales a partir de la ejecutoria del fallo de esta Corporaci\u00f3n\u00bb (fl 29). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala encuentra necesario, en esta oportunidad, enfatizar en que el error de hecho que puede provocar el resquebrajamiento del fallo impugnado con fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial, no s\u00f3lo ha de incidir en el sentido de la decisi\u00f3n atacada por esa v\u00eda extraordinaria, sino que debe ser manifiesto o protuberante, esto es, \u00abque sea f\u00e1cilmente detectable por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, y que, por ah\u00ed mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista\u00bb (sent. de mayo 10 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, a fuerza ha de ser as\u00ed, puesto que el \u00aberror probatorio de hecho equivale al absurdo, a aquello que frontalmente repudia el sentido com\u00fan sin remitirse a largas discusiones; pero si la decisi\u00f3n del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando la existencia de la equivocaci\u00f3n se ofrece apenas como una posibilidad, prevalece el juicio de instancia\u00bb (sent. de febrero 19 de 2002, exp. 7162), ya que&nbsp; tal \u00abyerro no se configura cuando los medios de prueba allegados al proceso permiten diferentes valoraciones, todas l\u00f3gicas y razonables y el Tribunal ha optado por cualquiera de ellas, pues la autonom\u00eda que tiene el ad quem para formarse su propia convicci\u00f3n debe ser respetada por la Corte\u00bb (sent. de febrero 8 de 2002, exp. 6735). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizadas las precisiones que anteceden, la Sala advierte que el tercer cargo no podr\u00e1 ser acogido, en la medida en que no se verifica que el Tribunal hubiera incurrido -al apreciar la demanda introductoria-, en los errores denunciados por el casacionista y menos que ellos ofrecieran, in concreto, la evidencia requerida en sede casacional, acorde con la causal por la que el censor encauz\u00f3 la acusaci\u00f3n en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, recu\u00e9rdase que el impugnante censur\u00f3 al Tribunal por no reparar en que la actora s\u00f3lo aleg\u00f3 \u00abcomo causa eficiente del perjuicio sufrido por el fracaso de la acci\u00f3n ejecutiva contra los avalados, el hecho de que Conavi no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n [\u2026] de entregar al avalista los t\u00edtulos valores que \u00e9l ha pagado\u00bb, con lo que, seg\u00fan el casacionista, la demandante \u00abt\u00e1citamente\u00bb acept\u00f3 que \u201comiti\u00f3 requerir o dar instrucciones a Conavi para que se le entregaran al avalista y no a los avalados los pagar\u00e9s n\u00fameros 1004 y 1024, o hacer gestiones directas ante los avalados para que se le devolvieran los citados pagar\u00e9s\u00bb y que no \u00abejercit\u00f3 contra ellos la acci\u00f3n reivindicatoria\u2026\u201d, lo cual hubiera facilitado la \u00abrecuperaci\u00f3n de los pagar\u00e9s\u00bb y con ello el exitoso ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria de regreso (fl 27, cdno 18). Para el censor, el ad quem tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho por no deducir de \u00abese proceder descuidado, la notoria incuria con que procedi\u00f3 la demandante\u00bb (fl 27, cdno 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contenido del referido aparte del libelo inicial, conviene resaltar que all\u00ed se aludi\u00f3 a la suscripci\u00f3n, por parte de la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas y a t\u00edtulo de avalista, de los pagar\u00e9s 1004 y 1024, extendidos a favor de la actora, en las fechas y por las cantidades en ese ac\u00e1pite relacionadas; al pago que del importe de esos cartulares la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas afirm\u00f3 haber efectuado, a favor de Conavi; al hecho de que, \u00abpor error imputable\u00bb a esta entidad, los citados pagar\u00e9s fueron entregados a Libardo Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, uno de los \u00abavalados\u00bb, as\u00ed como al resultado adverso de la demanda ejecutiva que intent\u00f3 con miras a recuperar lo desembolsado al acreedor cambiario (fl 2, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se concluye que el Tribunal hubiera incurrido en el error de hecho denunciado por el censor, dado que de las manifestaciones efectuadas en la mencionada oportunidad por la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas -como puede constatarse de la lectura detallada de su contenido, el reci\u00e9n resumido-, no cabe deducir -y menos con la contundencia requerida en materia casacional-, que la demandante admiti\u00f3, as\u00ed fuera en forma impl\u00edcita (e inclusive t\u00e1cita, como lo sostuvo el censor), que incurri\u00f3 en las conductas omisivas o imprudentes aducidas en el cargo que se despacha, respecto de las cuales, vale la pena resaltarlo, la demandante no efectu\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el hecho de que sobre esos t\u00f3picos se haya guardado absoluto silencio en la demanda, no implica que, indefectiblemente, como \u00fanica alternativa (unicum hermen\u00e9utico) tuviera que darse por cierto que la mencionada demandante \u00abadmiti\u00f3\u00bb que no \u00abreclam\u00f3\u00bb, ni \u00abinstruy\u00f3\u00bb a CONAVI para que le entregara a ella los t\u00edtulos valores; que no exigi\u00f3 judicial o extrajudicialmente de sus \u00abavalados\u00bb la recuperaci\u00f3n de los cartulares o que hubiera sido negligente al intentar -sin tener en su poder esos pagar\u00e9s- la ejecuci\u00f3n forzada en contra de estos \u00faltimos. En sentido muy distinto, fuerza concluirlo, de la ausencia de toda manifestaci\u00f3n en el libelo -en punto tocante con las comentadas circunstancias-, pueden deducirse o emerger diversas interpretaciones, v. gr., que la actora no juzg\u00f3 conveniente u oportuno abordar los temas concernientes a las contingencias aducidas por el casacionista; o crey\u00f3 suficiente exponer -en lo pertinente y como fundamento de hecho de sus pretensiones- lo atinente a la entrega que de los susodichos pagar\u00e9s Conavi hizo al se\u00f1or Mart\u00ednez Rodr\u00edguez; o simplemente parti\u00f3 del hecho de que su conducta respecto de los se\u00f1alados sucesos no fue imprudente o negligente, etc., sin que tampoco pueda excluirse, de ra\u00edz, la hip\u00f3tesis planteada por el censor, lo cual, se insiste, en manera alguna significa que tal apreciaci\u00f3n -desterrando toda posibilidad orientada en direcci\u00f3n distinta, y a\u00fan contraria, esto es, sin dar cabida a la m\u00e1s m\u00ednima dubitaci\u00f3n o hesitaci\u00f3n- se imponga como la \u00fanica admisible y, por ende, excluyente de todas las dem\u00e1s. No en vano se ha dicho que donde puede aflorar la duda o la vacilaci\u00f3n, no puede abrirse paso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la prosperidad del cargo en estos t\u00e9rminos formulado queda comprometida, en la medida en que, como ya se resalt\u00f3, el error de hecho en casaci\u00f3n -para que sea apto en su prop\u00f3sito de quebrar in toto o in partis el fallo- debe manifestarse de manera abrupta, paladina, ostensible o colosal, lo cual no acontecer\u00e1 si, para advertirlo \u00abse requieren previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si \u00e9l se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza\u00bb, pues, \u00abentonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario\u00bb, \u2026porque \u2026si aparece que \u00abexisten otras conclusiones igualmente aceptables, vale decir que no es de envergadura tal que excluye de manera radical las que sobre el punto fundan el proveimiento en cuesti\u00f3n, de tal suerte que a pesar de todo y no obstante la fuerza de las cr\u00edticas ensayadas por el recurrente subsiste a\u00fan la posibilidad de que no haya errado el juzgador de instancia, el cargo se desvanece en t\u00e9rminos de no permitir la infirmaci\u00f3n reclamada\u00bb (CXCVI, primer semestre, p\u00e1gs. 136 y 137, reiterada en la sent. de noviembre 11 de 1999, exp. 5281, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a\u00f1ade la Corte que, aunque el casacionista no lo haya precisado de esa manera, en el evento en que el ad quem hubiera colegido la verificaci\u00f3n de las prenotadas circunstancias -por cierto contingentes y m\u00e1s o menos probables seg\u00fan se anot\u00f3-, habr\u00eda tenido que plantearse el fallador si, a cargo de la actora y en raz\u00f3n de lo que de manera \u00abt\u00e1cita\u00bb acept\u00f3 en el hecho tercero del libelo introductorio, se configur\u00f3 una confesi\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado judicial (art. 197, C. P. C.), hip\u00f3tesis descartable dado que esta modalidad de confesi\u00f3n, inexorablemente debe ser \u00abexpresa\u00bb (art. 195 ib). Por tanto, puesto que no es admisible deducir confesi\u00f3n de apreciaciones hechas, en forma impl\u00edcita, en la demanda, se tiene que -as\u00ed se admitiera que el Tribunal se equivoc\u00f3 en grado ostensible por dejar de ver parte del contenido material de la declaraci\u00f3n vertida en esa pieza procesal-, en todo caso, tal omisi\u00f3n ser\u00eda inocua, al no poder reconoc\u00e9rsele el alcance de confesi\u00f3n judicial, con motivo de los se\u00f1alados razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conlleva lo anterior, pues, el despacho desfavorable de la primera parte de la acusaci\u00f3n en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tampoco cabe atribuir error manifiesto de hecho al Tribunal, por haber ignorado, a voces de la censura, que la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de unos intereses \u00ablegales\u00bb y no de car\u00e1cter moratorio como dispusiera el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que cumple precisar ahora, muy sucintamente, que en la legislaci\u00f3n colombiana, por \u00abintereses legales\u00bb, no se entienden sola y privativamente, los calificados como tales por el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos&nbsp; 1617 y 2232, sino cualesquiera otro que, en l\u00ednea de principio, establezca la Ley con an\u00e1logo prop\u00f3sito. As\u00ed, en el caso del C\u00f3digo de Comercio, son varias las disposiciones que expressis verbis se refieren al concepto de intereses legales mercantiles, como ocurre con el art\u00edculo 1163, norma seg\u00fan la cual, \u00absalvo pacto expreso en contrario, el mutuario deber\u00e1 pagar al mutuante los intereses legales comerciales \u2026\u00bb; o con el art\u00edculo 885 ib\u00eddem, en cuya virtud todo comerciante podr\u00e1 exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado \u2026\u00bb; o con el art\u00edculo 1251, que regula lo atinente al remanente que pudiera quedar una vez clausurado el contrato de cuenta corriente, pues de conformidad con la citada disposici\u00f3n, \u201cel saldo, aunque sea llevado a una cuenta nueva, causar\u00e1 los intereses pactados y, en su defecto, los legales comerciales\u201d, o con el art\u00edculo 942, a cuyo tenor, \u00aben caso de resoluci\u00f3n de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendr\u00e1 derecho a que se le pague el inter\u00e9s legal comercial sobre la parte pagada del precio \u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, resulta por entero entendible que un sector de la doctrina nacional -desde la perspectiva indicada- haya sostenido sin m\u00e1s, que los intereses legales \u201cson aquellos cuya tasa aparece determinada por la ley\u201d; y que, en asuntos civiles \u201cse fija la tasa en un 6% anual\u201d, mientras que, \u201cen materia mercantil se equipara el inter\u00e9s legal con el inter\u00e9s bancario corriente, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 884\u201d1, criterio que tambi\u00e9n corre parejo con el acogido recientemente por esta Corporaci\u00f3n, cuando se precis\u00f3 que, con relaci\u00f3n a los intereses \u00ablegales comerciales \u2026 queda excluida la posibilidad de acudir a un tipo de inter\u00e9s distinto al bancario corriente, \u2026 pues ese es el tipo de inter\u00e9s que para los negocios mercantiles establece el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb (sent. sept. 24 de 2001, exp. 5876), norma \u00e9sta a la que, justamente, se aludi\u00f3 en la demanda, por lo dem\u00e1s, en forma expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye, entonces, de lo anotado, que si en un caso judicial concreto se imploran \u201cintereses legales\u201d derivados de obligaciones relacionadas con asuntos mercantiles, lo que ocurre v. gr., cuando, como en el asunto sub lite, se reclaman r\u00e9ditos de capital en materia cambiaria, no puede menos que entenderse que los \u201cintereses legales\u201d as\u00ed pedidos -con independencia de su causaci\u00f3n o procedencia en cada evento espec\u00edfico-, no son otros que los consagrados en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio como r\u00e9ditos remuneratorios; o moratorios o ambos, seg\u00fan las circunstancias, los que difieren de los previstos en los art\u00edculos 1617 y 2232 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan lo explicit\u00f3 igualmente esta Sala en su sentencia, ya citada, de septiembre 24 de 2001, exp. 5876. &nbsp;<\/p>\n<p>De las precedentes explicaciones, emerge, pues con total claridad que no incurri\u00f3 en yerro de hecho el Tribunal cuando, al acometer su deber de interpretar la demanda, encontr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de reconocimiento de \u201cintereses legales\u201d relacionados con una obligaci\u00f3n de linaje mercantil inclu\u00eda los r\u00e9ditos moratorios comerciales, de una parte, porque el calificativo de \u00ablegales\u00bb no es privativo de los intereses civiles, sino que en algunos casos es predicable en el \u00e1mbito mercantil, y de la otra, porque la actora, espec\u00edficamente, reclam\u00f3 que sobre los rubros principales correspondientes a la indemnizaci\u00f3n demandada fueran aplicados intereses \u00ablegales\u00bb estimados con apoyo en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio (fl 4, cdno 1), circunstancia que -rectamente entendida y por s\u00ed s\u00f3la- desvirt\u00faa in radice la materializaci\u00f3n del anunciado error de hecho, porque, precisamente ese precepto normativo, cuya naturaleza legal es indiscutida, concierne, entre otras cosas, a los intereses de tipo moratorio en obligaciones relacionadas con negocios mercantiles. Ded\u00facese, entonces, adicionalmente, que no se evidencia que el Tribunal -por no encontrar que con la demanda inicial la se\u00f1ora Mondul de El\u00edas persigui\u00f3 el reconocimiento de intereses legales civiles- haya cometido el anunciado error f\u00e1ctico que, de contera, lo hubiera llevado a dejar de aplicar el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, norma que no fue siquiera citada por la actora al impetrar la comentada pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin que pueda olvidar la Sala que el censor, a la vez que reproch\u00f3 la condena por intereses moratorios, originada por una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda, a\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal porque reconoci\u00f3 ese concepto \u00aba partir del d\u00eda en que el avalista pag\u00f3, pues el art\u00edculo 783 del C\u00f3digo de Comercio se refiere s\u00f3lo al caso en que la demanda se dirige contra la persona garantizada o contra los que sean responsables de esta \u00faltima por virtud del t\u00edtulo, seg\u00fan el art. 638, pero no contra el extra\u00f1o que es llamado en acci\u00f3n de responsabilidad contractual\u00bb (fl 28, cdno 18), planteamiento que no impone un pronunciamiento de la Corte en cuanto ata\u00f1e, netamente, a los aspectos de derecho sustancial que el mismo involucra, puesto que tal reproche fue esgrimido como consecuencia del denunciado error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, el que, nuevamente se pone de presente, no se acredit\u00f3 en el sub judice. Por tanto, si no se materializ\u00f3 el denunciado yerro f\u00e1ctico, seg\u00fan se estableci\u00f3 en l\u00edneas que anteceden, no cabe entrar a verificar si tuvieron lugar o no, los efectos que, acorde con el censor, le eran fatalmente inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, de entenderse que este \u00faltimo reproche, en rigor, no hace alusi\u00f3n a que el ad quem hubiera distorsionado la materialidad de alguna probanza, la supusiera o la ignorara, igualmente la Corte estar\u00eda dispensada de todo pronunciamiento adicional en torno a ella, ya que, en ese supuesto, tal censura no ser\u00eda compatible con la v\u00eda (indirecta) que, ad libitum, escogi\u00f3 el impugnante al denunciar la vulneraci\u00f3n de las normas sustanciales por \u00e9l invocadas, debi\u00e9ndose concluir de ello -como la Corte lo hiciera en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n- que no se acert\u00f3 en punto tocante con el sendero seleccionado, esto es, \u00abla v\u00eda indirecta que dentro de la causal primera eligi\u00f3, toda vez que, sin discut\u00edrsele nada al Tribunal desde el punto de vista f\u00e1ctico y probatorio, la pol\u00e9mica no quedar\u00eda confinada m\u00e1s que a un aspecto meramente jur\u00eddico\u2026\u00bb (sent. de abril 18 de 1995, exp. 4434), lo que de suyo es inherente a la otra senda (la directa) por la que se puede acusar un fallo, en casaci\u00f3n, por infracci\u00f3n de la ley sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda casacional no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp;&nbsp; CASA la sentencia que, el 31 de marzo de 1997 dict\u00f3 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ARRUBLA PAUCAR, Jaime, \u201cDe los Contratos Mercantiles\u201d, Ed. Dike, Tomo I, Medell\u00edn, p\u00e1g. 155, 1997. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-126-2002 [6972] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: expediente No.6972 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra el fallo que el 31 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}