{"id":82360,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2002-7490\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-127-2002-7490","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2002-7490\/","title":{"rendered":"S 127 2002 [7490]"},"content":{"rendered":"<p>S-127-2002 [7490]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de Julio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7490 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de filiaci\u00f3n de la menor MARYURIS PATRICIA PALACIO, representada por su madre Magaly Palacio Guti\u00e9rrez, contra ALFREDO GODOY GODOY. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la declaraci\u00f3n judicial de paternidad solicitada por la nombrada menor, respecto de Alfredo Acero Godoy Godoy, junto con los dem\u00e1s ordenamientos consecuentes se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. A la edad de quince a\u00f1os, Magaly Palacio Guti\u00e9rrez fue entregada por su padre al cuidado de Gloria Palacio de Acero Godoy, t\u00eda de aqu\u00e9lla y casada con el demandado, con quienes comenz\u00f3 a convivir. Cuando cumpli\u00f3 dieciocho a\u00f1os, su t\u00edo pol\u00edtico empez\u00f3 a cortejarla, durante varias noches la visit\u00f3 en su habitaci\u00f3n, y con presi\u00f3n y ofrecimiento de un futuro mejor, ella accedi\u00f3 a las relaciones sexuales entre los meses de diciembre de 1977 y enero de 1978, fruto de las cuales naci\u00f3 la actora el 15 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando Magaly se percat\u00f3 de su embarazo, sinti\u00f3 pena, y como su t\u00eda sospechaba de tales&nbsp; relaciones entre la sobrina y el esposo, huy\u00f3 en busca del apoyo de su madre, donde tuvo que permanecer por largo tiempo, porque \u201csu t\u00eda le hizo la vida imposible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cuando la ni\u00f1a creci\u00f3, le reclam\u00f3 a su madre por su situaci\u00f3n, y \u00e9sta se vio obligada a llamar al demandado, quien le dijo que ya sab\u00eda de la existencia de la menor y le pregunt\u00f3 porqu\u00e9 no hab\u00eda ido a visitarlo para darle ayuda. El 26 de octubre de 1991, Alfredo conoci\u00f3 a su hija, le compr\u00f3 ropa y zapatos, y la llev\u00f3 a almorzar con \u00e9l; con posterioridad sigui\u00f3 colaborando para los cuidados de la ni\u00f1a con $20.000 mensuales hasta enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>d. En el mes de febrero siguiente la compa\u00f1era del demandado, Marlene Giraldo, le dijo a la madre de la menor que le abriera a \u00e9sta una cuenta de ahorros en un banco para consignarle $25.000 mensuales, con el objeto de que no estuviera llamando frecuentemente a su esposo; Magaly as\u00ed lo hizo y le fue consignada dicha suma. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Antes de aceptar esta obligaci\u00f3n, el demandado iba a registrar a la ni\u00f1a, pero su nueva compa\u00f1era se opuso, aunque ya se hab\u00eda hecho el examen gen\u00e9tico junto con la demandante y su progenitora, el cual dio como resultado la compatibilidad de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado contest\u00f3 la demanda y se opuso a las pretensiones; en esencia adujo que s\u00ed tuvo relaciones con la madre de la actora, pero no en la \u00e9poca que aduce la demanda, sino a principios de 1978; que respecto a Maryuris \u201cno asegura que sea hija de \u00e9l\u201d; que s\u00f3lo la ayud\u00f3 una vez \u201cpor cuestiones de bondad\u201d; y que el ofrecimiento de consignaci\u00f3n en una cuenta de ahorros estaba condicionado hasta que se estableciera legalmente positivamente la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se profiri\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 que el demandado es el padre de la actora; igualmente orden\u00f3 oficiar al Registrador Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico), para que tome nota de lo anterior en los t\u00e9rminos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El demandado apel\u00f3, y el Tribunal, en el fallo que aqu\u00ed es objeto de impugnaci\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se alegaron las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la actora, para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de \u00e9sta, como causal de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dichas relaciones quedaron demostradas mediante la prueba de confesi\u00f3n, efectuada por el demandado a trav\u00e9s de apoderado al contestar la demanda; en efecto, al reconocerlas para principios de 1978, y dado que la actora naci\u00f3 el 15 de agosto de ese a\u00f1o, \u201cuna simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica permite concluir que la concepci\u00f3n se produjo DENTRO DEL T\u00c9RMINO previsto en el art\u00edculo 92 del C. C.: no menos de ciento ochenta d\u00edas cabales y no m\u00e1s de trescientos, contados hacia atr\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tampoco el demandado neg\u00f3 expresamente la paternidad al contestar la demanda, en tanto que, en forma dubitativa expuso que \u201cno asegura que sea hija de el\u201d y que se someter\u00eda a las pruebas que se\u00f1ale el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a la prueba testimonial, no puede dudarse de que Marina de Marchena es un testigo de o\u00eddas, \u201cpero su testimonio es importante en cuanto a que no le conoci\u00f3 a Magaly, antes del embarazo, ning\u00fan otro hombre, amigo o compa\u00f1ero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Rita Palacio de Tejera, t\u00eda de la joven y hermana de la esposa del demandado, supo directamente del asunto y fue ella quien llev\u00f3 a Magaly al m\u00e9dico y constat\u00f3 que estaba embarazada. Esta testigo agrega que cuando el demandado lo supo, acept\u00f3 que tuviera la criatura, pero despu\u00e9s \u2018no se vio m\u00e1s\u2019; que posteriormente le mand\u00f3 dinero; inclusive que la actora lo visitaba, pero que en una ocasi\u00f3n la nueva compa\u00f1era la trat\u00f3 mal y la menor dej\u00f3 de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esther Palacio, hermana de Magaly, tambi\u00e9n supo del asunto. Cuenta que cuando el demandado regres\u00f3 a Bogot\u00e1 quiso conocer la ni\u00f1a; que se practic\u00f3 la prueba gen\u00e9tica, que \u00e9sta result\u00f3 positiva, e incluso que le estuvo mandando una mensualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como elementos f\u00e1cticos de especial importancia, el Tribunal se\u00f1ala la copia que obra en el expediente \u201cde una consignaci\u00f3n realizada por Marlen Giraldo, compa\u00f1era del demandado, en una cuenta a nombre de la joven, en febrero 8 de 1993\u201d; y el documento de la Unidad de Gen\u00e9tica Humana, de fecha 28 de octubre de 1991, \u201cconforme al cual aparece como COMPATIBLE la \u2018impresi\u00f3n sobre paternidad\u2019, como resultado de los ex\u00e1menes practicados a la joven, a su madre y a su presunto padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta el Tribunal que habr\u00eda sido deseable la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica para una mayor certeza, pero que \u201cella no pudo practicarse por culpa exclusiva de quien demasiado tarde insisti\u00f3 en que se hiciera\u201d, no obstante las tres oportunidades en que se cit\u00f3 al demandado, sin que se hiciera presente ni justificara su inasistencia, siendo perentorios e improrrogables los t\u00e9rminos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Concluye el Tribunal anotando \u201cque&nbsp; las&nbsp; pruebas existentes, documentales, la de confesi\u00f3n,&nbsp; testimoniales e indiciarias \u2013entre \u00e9stas especialmente la conducta de la parte demandada (Art. 249 del C. de P. C.)- resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos presenta el recurrente contra la sentencia que combate, los que por su \u00edntima conexidad, se estudiar\u00e1n y decidir\u00e1n de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de violar los numerales 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la ley 75 de 1968 (sin mencionar el art\u00edculo respectivo), por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Marina de Marchena, Rita Palacio de Tejera y Esther Palacio de Lafaurie. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los testimonios citados no tienen fuerza de plena prueba capaz de demostrar los hechos de la demanda, \u201cpues no se demuestra ninguna de las situaciones de trato personal o social dado por el presunto padre, ni se acredita posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u201d; adem\u00e1s, \u201cel Tribunal olvid\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al numeral 7\u00ba de la ley 75\/68, pues no se practic\u00f3 la prueba antropoheredobiol\u00f3gica que es la \u00fanica prueba contundente e inequ\u00edvoca para declarar la paternidad natural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estima el censor que \u201cpor encontrarse la sentencia aqu\u00ed acusada basada \u00edntegramente en los testimonios de las personas anteriormente anunciadas\u201d, presenta una secuencia de ellos para demostrar su precariedad, anotando: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La declaraci\u00f3n de Marina de Marchena, permite inferir que conoce al demandado por las referencias que le hizo Magaly Palacio; que sab\u00eda de las relaciones sexuales porque \u00e9sta le hab\u00eda contado del embarazo; que a Acero Godoy le hicieron varias veces la prueba gen\u00e9tica y result\u00f3 positiva; que cuando Magaly estaba embarazada, el demandado no la ayud\u00f3 para nada; que la madre le hab\u00eda comunicado el embarazo al presunto padre cuando el embarazo estaba adelantado; que no se refiri\u00f3 a trato alguno durante el embarazo; y que se hab\u00eda portado muy bien con la ni\u00f1a las dos o tres veces que estuvieron juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n, anota el censor, no va m\u00e1s all\u00e1 de lo que le contaron a la testigo y, por ser de o\u00eddas, su versi\u00f3n carece de credibilidad, certeza e idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La declaraci\u00f3n de Rita Palacio de Tejera, t\u00eda de la madre de la actora y hermana de la esposa de Acero Godoy, permite establecer que su sobrina Magaly le cont\u00f3 del abuso del demandado; que la llev\u00f3 al m\u00e9dico y por \u00e9ste supo del embarazo; que cuando Acero Godoy conoci\u00f3 del embarazo dijo que la tuviera, pero que despu\u00e9s \u2018no se vi\u00f3 m\u00e1s\u2019; que se enter\u00f3 de las relaciones cuando Magaly ten\u00eda 8 meses de embarazo y que Acero Godoy se enter\u00f3 del \u00faltimo cuando ya naci\u00f3 la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el casacionista que es notoria la contradicci\u00f3n de la declarante, ya que afirma que Acero Godoy se enter\u00f3 del embarazo cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a, pero tambi\u00e9n que \u00e9ste se enter\u00f3 antes de tal hecho; y que se trata de otro testimonio de o\u00eddas que no acredita los hechos de la demanda, en tanto afirma que Acero Godoy abus\u00f3 de la madre de la actora, pero de acuerdo con lo que \u00e9sta le cont\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c. En lo que ata\u00f1e con la declaraci\u00f3n de Esther Palacio de Lafaurie,&nbsp; quien es hermana de la madre de la actora y sobrina de la esposa de Acero Godoy, el censor destaca que se enter\u00f3 de las relaciones cuando Magaly le cont\u00f3 que estaba embarazada; que en la \u00e9poca del embarazo Acero Godoy no se encontraba en Barranquilla, y que cuando lleg\u00f3 de Bogot\u00e1 supo de la existencia de la ni\u00f1a y quiso conocerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta testigo, opina el recurrente, contradice a Marina de Marchena, porque mientras la primera dice que Acero Godoy, cuando lleg\u00f3 de Bogot\u00e1 y se enter\u00f3 que ten\u00eda una hija, quiso conocerla, la segunda dice que fue la ni\u00f1a la que se empe\u00f1\u00f3 en conocer a su padre y Acero Godoy accedi\u00f3 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El censor concluye con dos argumentos: primero, se\u00f1alando que \u201cestos testimonios no tienen fuerza probatoria que acrediten con certeza los hechos de la demanda, ya que las declarantes presentan desacuerdos y contradicciones con respecto al tiempo en que el se\u00f1or Alfredo Acero Godoy Godoy se enter\u00f3 del embarazo de la se\u00f1ora Magaly Palacio Guti\u00e9rrez y al trato que mi poderdante le dio a la menor cuando se enter\u00f3 de su existencia, resultando tener una convicci\u00f3n dudosa y mediocre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, advirtiendo que \u201cno cabe duda que son, simplemente, testigos de o\u00eddas, pues sus conocimientos sobre los hechos provienen de lo que les cont\u00f3 la se\u00f1ora Magaly Palacio Guti\u00e9rrez\u201d y que \u201cde acuerdo a la sana cr\u00edtica con la que deben ser apreciadas las pruebas, merecen mucho m\u00e1s credibilidad las declaraciones de personas que percibieron directamente el hecho sobre el que deponen, que las de aquellas que lo supieron por boca de quien lo presenci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de ser \u201cviolatoria de la ley 75 7 68 en su numeral 7\u00ba\u201d (sic), por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de error de derecho \u201crespecto de la apreciaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica aportada al proceso siendo que \u00e9sta fue practicada mucho antes de iniciarse el proceso de filiaci\u00f3n natural, en la medida que esta prueba fue aceptada por el juez, no habiendo sido apreciada al momento de dictar sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El error de derecho \u201cse configura en la apreciaci\u00f3n de una prueba practicada en indebida forma, de conformidad como lo ordena la ley procesal civil, ya que por no haber sido producto de orden judicial no cumple con los requisitos legales, deriv\u00e1ndose de la misma vicios que la afectan de manera sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concluye la acusaci\u00f3n indicando que \u201cde lo \u00fanico que da fe esta prueba es de la buena voluntad que ha tenido mi poderdante para saber a ciencia cierta si la joven que reclama su paternidad, es realmente su hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia impugnada encontr\u00f3 configuradas las relaciones sexuales en las cuales respald\u00f3 la consiguiente declaraci\u00f3n de paternidad, en los siguientes medios de prueba: la confesi\u00f3n del demandado, las declaraciones de terceros, documentos e indicios; por su parte, el censor se opone a ella alegando, en el cargo primero, error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios recibidos, y en el segundo cargo error de derecho respecto de la prueba gen\u00e9tica que fue aportada con la demanda. Sin embargo, las censuras propuestas adolecen de graves defectos formales y de t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n que impiden su consideraci\u00f3n de fondo, conforme pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el cargo primero se observa que, adem\u00e1s de se\u00f1alar incorrectamente como error de hecho el que no se haya decretado la prueba antropoheredobiol\u00f3gica prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, lo que ser\u00eda un t\u00edpico error de derecho; y de referir que los testimonios \u201cno tienen fuerza de plena prueba capaz de demostrar los hechos de la demanda\u201d respecto de causales de paternidad (trato personal y social dado a la madre durante el embarazo y posesi\u00f3n notoria de estado de hija), distintas de la que fue invocada en la demanda y reconocida en la sentencia (las relaciones sexuales de la pareja por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n), despliega una acusaci\u00f3n que por incompleta resulta inid\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, en dicho cargo no se combaten todos los fundamentos en que se apoya la sentencia impugnada; as\u00ed, se pretende confutar \u00fanicamente la prueba testimonial, sin consideraci\u00f3n alguna a la documental, a la indiciaria y la de confesi\u00f3n estimadas por el sentenciador, siendo que tambi\u00e9n \u00e9stas, conjuntamente con aqu\u00e9lla, constituyen pilares esenciales del fallo cuestionado, e incluso que las \u00faltimas por s\u00ed mismas son suficientes para soportarlo; refleja entonces la acusaci\u00f3n un ejercicio dial\u00e9ctico del censor imperfecto y, de consiguiente, in\u00fatil, en tanto que las apreciaciones que han quedado al margen de la censura permiten mantener la decisi\u00f3n del Tribunal, en el entendido de que le est\u00e1 vedado a la Corte recrear el cargo o complementarlo, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este sentido se equivoca el censor al sostener que la sentencia acusada est\u00e1 \u201cbasada \u00edntegramente en los testimonios de las personas anteriormente anunciadas\u201d; error que lo condujo a omitir las consideraciones que en torno a los dem\u00e1s medios de prueba hizo el Tribunal; de los cuales sobresalen por su importancia, seg\u00fan se observa en el fallo impugnado, la confesi\u00f3n del demandado de las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y la conducta evasiva del mismo para evitar la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, de la cual se extrajo indicio en su contra de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 249 del C. de P. Civil; apreciaciones \u00e9stas&nbsp; sobre las cuales en verdad nada dice la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Y el cargo segundo;&nbsp; am\u00e9n de que s\u00f3lo se refiere a la prueba gen\u00e9tica que fue acompa\u00f1ada con la demanda, por lo que el eventual resultado positivo de la acusaci\u00f3n ser\u00eda insular, tanto m\u00e1s habiendo sido considerada ella apenas como refuerzo de los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n; basta verificar el defecto formal que acusa, pues&nbsp; denunci\u00e1ndose en \u00e9l la comisi\u00f3n de un error de derecho, no se cita la norma concreta de \u00edndole probatoria que supuestamente fue quebrantada por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo simplemente se afirma que el error de derecho \u201cse configura en la apreciaci\u00f3n de una prueba practicada en indebida forma, de conformidad como lo ordena la ley procesal civil\u201d, pero no menciona ning\u00fan precepto en particular, con lo cual no se cumple el requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n contemplado en&nbsp; el art\u00edculo 374 del C. de P. Civil consistente en que \u201cSi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d, se\u00f1alamiento y explicaci\u00f3n que, como se ve, brillan por su ausencia; es m\u00e1s, ni siquiera se denuncia la violaci\u00f3n de ninguna norma de orden sustancial. Todo sin contar con la falta de precisi\u00f3n y claridad de la acusaci\u00f3n que se desprende de su mera lectura. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En consecuencia, los cargos formulados est\u00e1n llamados a fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-127-2002 [7490] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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