{"id":82361,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2002-6888\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-128-2002-6888","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2002-6888\/","title":{"rendered":"S 128 2002 [6888]"},"content":{"rendered":"<p>S-128-2002 [6888]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6888 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por NACIRA TULENA DE RODRIGUEZ contra ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ y los herederos indeterminados de JOSE JORGE TULENA ABIRAMY. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa, la actora mencionada entabl\u00f3 proceso ordinario de nulidad de inscripci\u00f3n de acta de nacimiento contra los demandados se\u00f1alados anteriormente, impetrando como petici\u00f3n principal que se declarara que el acta de registro civil de nacimiento que aparece a folio 410 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del a\u00f1o 1972 y de fecha 23 de enero del mencionado a\u00f1o, relativa a ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ, no tiene la calidad de registro y por lo tanto es inexistente y carece de todo valor probatorio, por cuanto se produjo con violaci\u00f3n de las normas sobre el registro civil de nacimiento, por carecer de la firma del funcionario que la autoriza, en este caso el Notario Unico del C\u00edrculo de Chin\u00fa, en la parte donde se lee \u201cFirma y Sello del funcionario ante quien se hace el reconocimiento\u201d. (Art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 2518 del 9 de noviembre de 1970 que derog\u00f3 el art\u00edculo 42 del Decreto-Ley 1260 de 1970). Como peticiones subsidiarias solicita la nulidad de la inscripci\u00f3n del acta de nacimiento aludida, que dicha acta carece de todo valor pues se produjo con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 63 del Decreto 1260 de 1970 y 1\u00ba. de la Ley 75 de 1968, e igualmente que esta acta de registro civil carece de todo valor probatorio para acreditar el parentesco de El\u00edas Jos\u00e9 Tulena Alvarez respecto de Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy, ante lo cual aquel carece de vocaci\u00f3n hereditaria para suceder, en su condici\u00f3n de hijo natural a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en caso de declaratoria de una cualquiera de las anteriores peticiones, sea la principal o las subsidiarias, que se declare que carece de todo valor el reconocimiento hecho por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba), en providencia de fecha 22 de enero de 1993, dictada dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy, de El\u00edas Jos\u00e9 Tulena Alvarez como heredero leg\u00edtimo del causante mencionado, que se ordenen las correspondientes cancelaciones del Registro Civil de Nacimiento de El\u00edas Jos\u00e9 Tulena Alvarez en el libro respectivo y que se condene al demandado a pagar las costas del proceso junto con los honorarios del abogado, as\u00ed como los perjuicios causados a la parte actora en raz\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de un documento carente de validez probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Con fundamento en el registro civil de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Jorge Tulena Amiraby y en el de nacimiento de El\u00edas Jos\u00e9 Tulena Alvarez, como hijo del causante, por solicitud de este \u00faltimo se abri\u00f3 y radic\u00f3 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa, el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Tulena Abiramy, fallecido en la ciudad de Sincelejo el 14 de enero de 1993, siendo soltero y sin descendencia natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; b- En el acta de registro civil de nacimiento de El\u00edas Jos\u00e9 Tulena Alvarez, sentado a petici\u00f3n de Catalina Alvarez, madre de \u00e9ste, en la Notar\u00eda Unica de Chin\u00fa el 23 de enero de 1972, al folio 410, aparece la firma de quien se dice es Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy, sin que tal acta contenga ni el sello ni la r\u00fabrica del funcionario ante quien se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n, lo cual se constat\u00f3 a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 8 de septiembre de 1994 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00fa, as\u00ed como tambi\u00e9n la circunstancia de que El\u00edas Jos\u00e9, al momento de la inscripci\u00f3n, ten\u00eda 16 a\u00f1os de edad, por lo que la misma se realiz\u00f3 fuera del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Al efectuarse la inscripci\u00f3n el Notario no exigi\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida en esos casos de acuerdo con la ley, documento aut\u00e9ntico o copia del acta de la partida parroquial o el testimonio de varias personas que hubiesen presenciado el nacimiento o hubiesen tenido noticia directa o fidedigna de \u00e9l, y adem\u00e1s, por haberse hecho fuera del t\u00e9rmino legal, no se requiri\u00f3 a la denunciante la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del DANE sobre inexistencia de registro anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy al enterarse de la inscripci\u00f3n de El\u00edas Jos\u00e9 Tulena Alvarez como su hijo extramatrimonial, envi\u00f3 a la Notar\u00eda de Chin\u00fa, el 13 de noviembre de 1992, memorial en que manifiesta no haber suscrito el acta de registro, no ser su firma la que all\u00ed aparece, no haber estado en la Notar\u00eda, y que el d\u00eda que aparece, 23 de enero de 1972, no hab\u00eda servicio por ser domingo, no reconocer al inscrito como su hijo, as\u00ed como no estar suscrita el acta correspondiente por el Notario. Este memorial fue reiterado el d\u00eda 17 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>e- En el registro civil de nacimiento del demandado solo debi\u00f3 anotarse como apellido el de su madre a cuya petici\u00f3n se sent\u00f3, y no el del presunto padre, puesto que cuando se es hijo natural no reconocido por \u00e9ste, o a trav\u00e9s de paternidad judicialmente declarada, s\u00f3lo se le asigna el apellido de la progenitora, como se determina en el Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En el supuesto reconocimiento del inscrito por parte de Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy se omiti\u00f3 la indicaci\u00f3n de su documento de identidad, ya que en la parte correspondiente del acta no aparece el lugar de expedici\u00f3n, su residencia, como tampoco la fecha del reconocimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La inscripci\u00f3n efectuada es nula, de conformidad con los hechos anteriores y con las causales 2\u00aa., 4\u00aa. y 5\u00aa. del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h- La demandante y Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy ten\u00edan constituida una sociedad comercial en comandita simple denominada JOSE J. TULENA ABIRAMY &amp; CIA. S. EN C., cuyo objetivo principal era la explotaci\u00f3n de la ganader\u00eda en todas sus ramas, en la que el socio hab\u00eda cedido sus cuotas a favor de Maby del Rosario y Fernando del Cristo Rodr\u00edguez Tulena, como consta en las escrituras de reforma de la mencionada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda el despacho orden\u00f3 correrle traslado al demandado y el emplazamiento de los indeterminados a los que se les design\u00f3 curador ad-litem, quien no contest\u00f3 la demanda. El demandado determinado, por intermedio de apoderado la contest\u00f3 aceptando unos hechos totalmente, otros parcialmente, ateni\u00e9ndose a lo que se pruebe en juicio respecto a algunos, y en escrito separado present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n a fin de obtener declaratoria judicial de paternidad respecto de Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy con fundamento en las relaciones sexuales sostenidas con su progenitora, de la cual posteriormente desisti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Despu\u00e9s de presentados los alegatos de conclusi\u00f3n por ambas partes, compareci\u00f3 al proceso el se\u00f1or Pedro Julio Tulena Ortega, en su condici\u00f3n de heredero de Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy, reconocido dentro del proceso de sucesi\u00f3n tramitado ante el mismo juzgado, pidiendo en su alegato que se niegue la pretensi\u00f3n de la actora por cuanto con su comparecencia deja de tener legitimaci\u00f3n en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Mediante memorial de fecha 15 de octubre de 1996 (fl. 406 cd. 1), el demandado inicial y demandante en reconvenci\u00f3n, desiste de la demanda de reconvenci\u00f3n en atenci\u00f3n a que mediante fallo de una acci\u00f3n de tutela, el Juez Promiscuo de Chin\u00fa orden\u00f3 la firma por parte del Notario del acta de registro civil de nacimiento de El\u00edas Jos\u00e9 Tulena Alvarez, con lo cual qued\u00f3 subsanada la inconsistencia que presentaba este documento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 1996 (fls. 478 a 498 cd.1) el cual declar\u00f3 oficiosamente probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la demandante, absolvi\u00f3 al demandado de las pretensiones de la demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del fallo al Defensor de Familia y conden\u00f3 en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, al desatar el recurso, confirm\u00f3 la sentencia apelada en todas sus partes mediante fallo del 29 de agosto de 1997 (fls. 29 a 65 cd.2). &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permiten integrar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal y aclara que el problema jur\u00eddico relevante que debe resolverse es el relativo a la legitimaci\u00f3n en la causa que le asiste a la demandante para impetrar la nulidad del registro civil del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto pasa el ad quem a reproducir en forma extensa, apartes de una sentencia de la Sala de Familia de ese Tribunal acerca de la verdadera naturaleza de la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera entonces el Tribunal acertada la decisi\u00f3n del a quo al declarar oficiosamente la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante, por cuanto estima que lo que pretende esta \u00faltima, en su condici\u00f3n de hermana del causante, es desplazar al demandado en sus derechos en la sucesi\u00f3n de su padre, cuando la persona que podr\u00eda hacerlo es su hermano Pedro Julio Tulena Ortega, \u201c\u2026respecto del cual no se discute tal calidad\u201d, y al comparecer al proceso lo hizo para reafirmar la posici\u00f3n de aquel, no a rest\u00e1rsela frente a la sucesi\u00f3n, por cuanto parte del hecho para \u00e9l cierto, de que quien aparece reconocido es su hermano. En consecuencia, si quien podr\u00eda discutir el estado civil que hoy ostenta el demandado, no lo hace, cuando se encuentra en el mismo nivel y podr\u00eda perjudicarle el reconocimiento, \u201cmal podr\u00eda abrogarse sustancial y procesalmente otra persona que no puede desplazarlo en tal cometido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal que ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la actora, no considera necesario estudiar si el registro civil del demandado est\u00e1 o no afectado de nulidad, pero que comparte las razones expuestas por el juzgado para llegar a la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, m\u00e1xime teniendo en cuenta que una de las principales omisiones del acta, la falta de la firma del Notario de la \u00e9poca, se corrigi\u00f3 en virtud de una orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., la recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiar\u00e1n conjuntamente as\u00ed: el primero y el cuarto dadas sus deficiencias t\u00e9cnicas, y el segundo y el tercero, por cuanto se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jur\u00eddicas, por los motivos que contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 101, 102, 104, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; los art\u00edculos 8\u00ba. y 9\u00ba. del Decreto 2158 de 1970; art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 153 de 1887; art\u00edculos 35, 1740, 1741, 1742, subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 50 de 1936, del C.C.; y por indebida aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 306 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo la censora transcribe apartes de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, del 22 de marzo de 1979, relativa al estado civil y la calidad de heredero, en la que se dice que una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba, por cuanto el primero surge una vez que se realicen los hechos constitutivos del mismo o por la respectiva providencia judicial que lo declara, sin que tales hechos, actos o providencias sean prueba de ese estado, por disposici\u00f3n expresa del legislador cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cel estado civil debe constar en el registro del estado civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigue con la cita de la sentencia de la Corte en la que a manera de resumen se dice que, \u201c1\u00ba. La prueba del estado civil es la copia del acta o folio del respectivo registro civil y no la providencia judicial o los actos o hechos que lo determinen. 2\u00ba. Tambi\u00e9n son cosas distintas el estado civil y la calidad de heredero, por lo que no puede confundirse uno y otra\u201d. En esa providencia que la recurrente cita a manera de fundamentaci\u00f3n del cargo como ya se indic\u00f3, se afirma que, esta \u00faltima apreciaci\u00f3n, tiene su fundamento en la libertad que tiene el heredero para aceptar o repudiar la herencia que se le defiere, porque la calidad de heredero no se demuestra con la sola comprobaci\u00f3n de los nexos de consanguinidad, sino que debe acreditarse igualmente la aceptaci\u00f3n de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la recurrente que de las transcripciones que hace de la sentencia de la Corte arriba indicada, se deduce que las relaciones de parentesco a que se refiere el art\u00edculo 35 del C.C. se refieren a la conexi\u00f3n que existe entre las personas que est\u00e1n unidas por v\u00ednculos de sangre, pero sin que necesariamente impliquen aspectos puramente monetarios, y el Tribunal al declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la actora, por existir otro heredero reconocido del causante, olvid\u00f3 que el estado civil o privado de una persona es su posici\u00f3n social respecto a las relaciones de familia y que le confiere derechos y obligaciones, y este olvido condujo a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales anotadas, por falta de aplicaci\u00f3n, por cuanto ellas contienen el fundamento del inter\u00e9s de la actora en las pretensiones de la demanda a fin de que se declare la nulidad del acta de registro civil de nacimiento de su supuesto sobrino, de conformidad con los art\u00edculos 1741 y 1742 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera la casacionista que al infringir dichas normas por falta de aplicaci\u00f3n, el ad quem viol\u00f3 igualmente por aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 306 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica la recurrente que en el expediente consta que el apoderado del demandado aport\u00f3 esta prueba documental con el desistimiento de la demanda de reconvenci\u00f3n, por lo que al ser aceptado por el a quo, dejaba de ser parte del proceso y en consecuencia, no pod\u00eda ser apreciada por el juzgador y al hacerlo, viol\u00f3 las normas citadas y adem\u00e1s los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 101, 102, 104, 106, 107 del Decreto 1260 de 1970; los art\u00edculos 8\u00ba. y 9\u00ba. del Decreto 2158 de 1970; art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 153 de 1887; art\u00edculos 35, 1740 y 1741 del C.C. por falta de aplicaci\u00f3n, y el art\u00edculo 306 del C. de P.C. por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la confusa sustentaci\u00f3n del primer cargo, en el que se acusa la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, y al hacer suyos los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia citada, concluye la Sala que la recurrente, con el fin de desvirtuar la calidad de heredero de Pedro Julio Tulena Ortega y as\u00ed demostrar que s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n en la causa para impetrar la nulidad, considera que una cosa es el estado civil y otra la calidad de heredero, la que debe probarse mediante la aceptaci\u00f3n de la herencia pues no basta la sola comprobaci\u00f3n de los nexos de consanguinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos fundamentos de suyo implican que no es la directa la v\u00eda correcta para combatir la sentencia del Tribunal porque para hacerlo necesariamente se desciende a los hechos, es forzoso adentrarse en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso, en el cual el juzgador consider\u00f3 que de conformidad con las pruebas aportadas y los hechos narrados, al existir un heredero reconocido del causante Tulena Abiramy, la actora carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para impetrar la acci\u00f3n, por lo que el cargo as\u00ed planteado trae una falencia t\u00e9cnica que impide a la Corte proceder a su estudio de fondo, pues desbordar\u00eda las atribuciones que le son propias como tribunal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En muchas ocasiones ha recordado la Corte la distinci\u00f3n entre la v\u00eda directa y la indirecta, cuando se invoca como causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la ley sustancial. La primera implica aceptaci\u00f3n de las conclusiones del Tribunal en el campo de los hechos, de modo que la discrepancia de la censura estriba en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los textos legales, sin que le sea dable por tanto aludir a pruebas no vistas, supuestas o mal apreciadas, pues de esa manera mezcla la v\u00eda directa con la indirecta, en donde el ataque va dirigido a hacer ver los errores del juez en el campo de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el punto relativo al inter\u00e9s de la demandante para incoar la nulidad tambi\u00e9n lo traen los cargos segundo y tercero, \u00e9ste se resolver\u00e1 en el despacho de esas acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al cargo cuarto, en el que la recurrente acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental constituida por la sentencia de tutela, sin necesidad de entrar en consideraciones acerca de su configuraci\u00f3n o procedencia, precisa la Sala que tal documento no es el soporte vertebral del fallo acusado, ni el ataque del censor por este aspecto se dirige al n\u00facleo central del razonamiento del fallador de segunda instancia. En efecto, el Tribunal bas\u00f3 su sentencia en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por parte de la demandante, por lo cual no consider\u00f3 necesario entrar a determinar la validez del registro civil del demandado, y as\u00ed lo manifest\u00f3 en la providencia acusada, aunque de manera tangencial advierte que comparte los razonamientos del juzgador de primera instancia en relaci\u00f3n con la nulidad y hace referencia a la sentencia de tutela, sin que esta providencia tenga ingerencia alguna en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos por lo tanto, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que la sentencia del Tribunal viola directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 306 del C. de P.C., que conduce a la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 101, 102, 104, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; los art\u00edculos 8\u00ba. y 9\u00ba. del Decreto 2158 de 1970; art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 153 de 1887; art\u00edculos 35, 1740, 1741 y 1742, subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 50 de 1936, del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que si bien el Tribunal en su decisi\u00f3n estim\u00f3 que se daban los presupuestos del art\u00edculo 306 del C. de P.C., por carecer la actora de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para poder declarar oficiosamente la prosperidad de esa excepci\u00f3n, el art\u00edculo 1742 del C.C., subrogado por el 2\u00ba. de la Ley 50 de 1936, faculta \u201ca todo el que tenga inter\u00e9s en ello\u201d para solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta, inter\u00e9s que en el presente caso era patente en virtud del parentesco de consanguinidad que pod\u00eda ligarla con el demandado como hijo de su hermano, al margen de si ella era heredera&nbsp; de Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 42 del Decreto 1260 de 1970 subrogado por el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 2158 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia impugnada viola directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el art\u00edculo 1742 del C.C. subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 50 de 1936, lo que la lleva a violar por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 101, 102, 104, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; los art\u00edculos 8\u00ba. y 9\u00ba. del Decreto 2158 de 1970; art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 153 de 1887; art\u00edculos 35, 1740 y 1741 del C.C., y por aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 306 del&nbsp; C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el recurrente que el art\u00edculo 1742 del C.C. subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 50 de 1936, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no establece que el inter\u00e9s sea patrimonial y en este caso existe un inter\u00e9s de \u00edndole familiar, \u201cel parentesco de consanguinidad que se dar\u00eda de sobrino a t\u00eda\u201d, que le permitir\u00eda demandar la nulidad absoluta del registro civil de Tulena Alvarez, de conformidad con las normas que regulan el registro civil de las personas, por lo tanto, la interpretaci\u00f3n dada por el ad quem al art\u00edculo citado es equivocada, por cuanto restringe el inter\u00e9s a que se refiere la disposici\u00f3n, al puramente econ\u00f3mico, cuando trat\u00e1ndose de normas sobre el estado civil, ese inter\u00e9s puede ser cualquiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, en el presente asunto la actora pretende que se declare que el acta de registro civil de nacimiento de El\u00edas Jos\u00e9 Tulena Alvarez es inexistente, no tiene la calidad de registro, por lo cual carece de todo valor probatorio, y subsidiariamente, que se declare su nulidad y que no sirve como prueba para acreditar el parentesco entre el citado demandado y Jos\u00e9 Jorge Tulena Abiramy, por haberse producido con violaci\u00f3n de las normas que rigen el registro civil de nacimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, tanto el juzgado como el Tribunal consideraron que por tratarse de una acci\u00f3n de estado, pues en el fondo lo que pretend\u00eda la actora era que se declarara que Tulena Alvarez no hab\u00eda sido reconocido como hijo extramatrimonial de Tulena Abiramy y por lo tanto carec\u00eda de vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo, la actora no estaba legitimada en la causa para incoar la acci\u00f3n, porque el \u00fanico que pod\u00eda impetrarla era Pedro Julio Tulena Ortega, hijo extramatrimonial reconocido del causante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: en el escrito de demanda la actora para solicitar la invalidez del registro civil de nacimiento de El\u00edas Jos\u00e9 Tulena Alvarez invoca como fundamentos de derecho el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 2158 de 1970, los art\u00edculos 28, 29,30, 48, 50, 63, 103 y 104 del Decreto-Ley 1260 de 1970, 75 y siguientes y 396 y siguientes del C. de P.C., 401,1040, 1312 y concordantes del C.C., pero sin hacer ninguna alusi\u00f3n al art\u00edculo 1742 del mismo c\u00f3digo; el juzgado, para admitir la demanda, estudia la naturaleza de las pretensiones aducidas para concluir que en ese despacho radica la competencia por tratarse de un proceso relativo al estado civil del demandado, planteamiento que no fue objetado por la demandante; por esta misma raz\u00f3n, en la audiencia de conciliaci\u00f3n no propuso f\u00f3rmulas de arreglo ni exhort\u00f3 a las partes para hacerlo. Por su parte, el demandado en los alegatos de conclusi\u00f3n expresamente indica que: \u201cLo que se ha querido plantear a trav\u00e9s de las figuras de la \u2018inexistencia\u2019 carencia de valor probatorio y de vocaci\u00f3n hereditaria en el registro civil de nacimiento de ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ, no es otra cosa que una verdadera impugnaci\u00f3n de su estado civil de hijo extramatrimonial, antes natural, del finado JOSE JORGE TULENA ABIRAMY\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente en los cargos que se dejaron planteados considera que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 306 del C. de P.C. al declarar de oficio la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la actora, e interpret\u00f3 err\u00f3neamente el 1742 del C.C., que faculta impetrar una nulidad absoluta a todo el que tenga inter\u00e9s, y que en el presente caso la actora lo tiene en virtud del parentesco de consanguinidad que pod\u00eda ligarla con el demandado, pero que el fallador restringi\u00f3 ese inter\u00e9s al puramente econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 50 de 1936 (1742 del C.C.) precept\u00faa que \u201cLa nulidad absoluta\u2026puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello\u2026\u201d, norma seg\u00fan la cual pueden impetrar una nulidad absoluta, adem\u00e1s de quienes intervinieron en el respectivo acto o contrato, todos aquellos que puedan verse efectados por sus consecuencias jur\u00eddicas. Respecto a este inter\u00e9s ha dicho la Corte: \u201cDesde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresi\u00f3n \u2018inter\u00e9s\u2019, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anot\u00f3, el precepto en comento identifica a estos como \u2018Titulares de la acci\u00f3n de nulidad absoluta\u2019, al lado de las partes y el ministerio p\u00fablico \u2018en el inter\u00e9s de la moral o de la ley\u2019, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (art. 1683 del C.C. Chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un inter\u00e9s econ\u00f3mico o patrimonial en la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n un beneficio pecuniario, quedando excluido, seg\u00fan lo dice Claro Solar, el inter\u00e9s puramente moral porque \u00e9ste es el que motiva la declaraci\u00f3n por parte del ministerio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha precisado que el inter\u00e9s que legitima al tercero es un inter\u00e9s econ\u00f3mico que emerge de la afecci\u00f3n que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G.J. t. IX, p\u00e1g. 2; 13 de julio de 1896, G.J. t. XII, p\u00e1g. 13; 29 de septiembre de 1917, G.J. t. XXVI, p\u00e1g. 180; 8 de octubre de 1925, G.J. t. XXXV, p\u00e1g. 7; 20 de mayo de 1952, G.J. t. LXXII, p\u00e1g. 125, entre otras). Desde luego que el \u2018inter\u00e9s\u2019 al cual se refiere el art\u00edculo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del inter\u00e9s para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivar\u00eda del despacho favorable de la pretensi\u00f3n, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que adem\u00e1s de la relevancia jur\u00eddico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relaci\u00f3n sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio econ\u00f3mico o moral, pero en el \u00e1mbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el inter\u00e9s debe existir para el momento de la demanda, descart\u00e1ndose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros\u201d. (Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en sentencia anterior expres\u00f3 que \u00aben los casos en que la ley habla del inter\u00e9s jur\u00eddico para el ejercicio de una acci\u00f3n, debe entenderse que ese inter\u00e9s venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el inter\u00e9s\u201d; y que con ese perjuicio \u201c&#8230;es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abel derecho de donde se derive el inter\u00e9s jur\u00eddico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acci\u00f3n, porque el derecho no puede reclamarse de futuro&#8230;en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el inter\u00e9s para obrar en juicio se concretan en el calificativo de leg\u00edtimo o jur\u00eddico,&nbsp; para significar, en s\u00edntesis, que al intentar la acci\u00f3n debe existir un estado de hecho contrario al derecho\u00bb. (G. J. LXII P. 431). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe as\u00edmismo una s\u00f3lida corriente doctrinal nacional y extranjera que sostiene que el inter\u00e9s que legitima a los terceros para impetrar la nulidad absoluta de los actos o contratos debe ser pecuniario. As\u00ed, entre otros, adem\u00e1s de Claro Solar, citado anteriormente, Arturo Alessandri Besa indica que \u201cSe tiene inter\u00e9s en solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta cuando haya de obtenerse un provecho patrimonial con la anulaci\u00f3n del acto o contrato; por consiguiente las meras expectativas no constituyen el inter\u00e9s que el art\u00edculo 1683 (1742 del C.C.C.) exige para poder deducir la acci\u00f3n de nulidad\u201d.1 Ospina Fern\u00e1ndez y Ospina Acosta se\u00f1alan: \u201c\u2026la doctrina tiene declarado que tal inter\u00e9s debe ser el propio de quien alega la nulidad por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio econ\u00f3mico cierto\u201d.2 Georges Lutzesco afirma que \u201cPor cuanto a los terceros, tambi\u00e9n pueden prevalerse de la nulidad absoluta, tanto por v\u00eda de acci\u00f3n como por v\u00eda de excepci\u00f3n. Pero si pretenden invocar la nulidad deber\u00e1n necesariamente probar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esto no es todo. Debe tambi\u00e9n por una parte, demostrarse que este inter\u00e9s est\u00e1 protegido por la ley es decir, que es susceptible de poner en movimiento una acci\u00f3n judicial; y por otra, que la acci\u00f3n de nulidad no ha sido intentada por otro derecho-habiente\u00bb\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso en estudio el inter\u00e9s jur\u00eddico de la demandante radica, seg\u00fan indica en la sustentaci\u00f3n de los cargos, en el parentesco de consanguinidad que pod\u00eda ligarla con el demandado como hijo de su hermano y por lo tanto, su sobrino, al margen del inter\u00e9s econ\u00f3mico que pudiera surgir como heredera de Tulena Abiramy, porque, en su sentir, trat\u00e1ndose de normas sobre el estado civil, ese inter\u00e9s puede ser cualquiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, es de observar que el inter\u00e9s alegado por la demandante es indiferente para el derecho, pues la ley no puede proteger lo que no se puede prever y la familia de sangre no se escoge, se nace dentro de ella, por lo cual este no es un inter\u00e9s protegido por la ley, ni concreto, serio y actual para pretender la nulidad absoluta del registro del acta de nacimiento del demandado, y adem\u00e1s, por cuanto como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Corte ha precisado que el inter\u00e9s que da legitimidad a cualquier persona para impetrar la nulidad es el econ\u00f3mico o patrimonial, sin que se requiera, como lo sostiene Claro Solar, que \u201c\u2026el inter\u00e9s pueda estar representado por una cantidad determinada y que es inter\u00e9s de este orden el que consiste en que no se altere la situaci\u00f3n de fortuna del deudor en forma de poder resultar perjudicado el tercero\u201d.4 Y este inter\u00e9s tampoco lo tiene la actora, porque al existir un heredero forzoso del causante, Tulena Ortega, aquella queda desplazada como heredera en su condici\u00f3n de hermana, y si la sentencia en este proceso accediera a las pretensiones, de dicha providencia no dimanar\u00eda ning\u00fan beneficio material o econ\u00f3mico, como ser\u00eda su calidad de heredera de Tulena Abiramy, inter\u00e9s que por lo dem\u00e1s, no fue atacado en ninguno de los cargos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos por lo tanto, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en el proceso ordinario de nulidad de inscripci\u00f3n de acta de nacimiento promovido por NACIRA TULENA DE RODRIGUEZ contra ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ y los herederos indeterminados de JOSE JORGE TULENA ABIRAMY. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Alessandri Besa, Arturo: LA NULIDAD Y LA RESCISION EN EL DERECHO CIVIL. Imprenta Universitaria. Santiago, 1982. P\u00e1g. 550. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta Eduardo: TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS. Editorial Temis Librer\u00eda. Bogot\u00e1, 1980. P\u00e1g. 464. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Lutzesco, Georges: TEORIA Y PRACTICA DE LAS NULIDADES. Editorial&nbsp; Porr\u00faa S.A. M\u00e9xico, 1978. P\u00e1g. 279. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Claro Solar, Luis: EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO. Volumen VI. De las obligaciones. Editorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago, 1979. P\u00e1g. 606. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-128-2002 [6888] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. 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