{"id":82362,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-129-2002-7239\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-129-2002-7239","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-129-2002-7239\/","title":{"rendered":"S 129 2002 [7239]"},"content":{"rendered":"<p>S-129-2002 [7239]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7239 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que el demandante interpuso contra la sentencia de 2 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil-, dentro del proceso que Jos\u00e9 Marino Ibarra Alvarez promovi\u00f3 contra la Urbanizaci\u00f3n Parceladora Catufa Limitada y dem\u00e1s personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda introductoria del proceso pidi\u00f3 el actor que se declarase en su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio del lote de terreno ubicado en el per\u00edmetro urbano del municipio de Salda\u00f1a (Tolima), el cual especific\u00f3 por sus linderos, \u00e1rea y ficha catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello se fundament\u00f3 en que posee dicho lote desde el 1\u00b0 de julio de 1957, sobre el cual \u201cha mantenido la vigilancia permanente, construido y sostenido los cerramientos, ha mantenido la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo a trav\u00e9s del pastoreo de animales propios o de los vecinos, mediante contratos de arrendamiento de pastaje, habiendo realizado tales actos en su calidad de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. Posesi\u00f3n que deriv\u00f3 de la entrega real y material que del bien le hiciera la urbanizaci\u00f3n demandada, como pago de las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho como trabajador que fue de la Hacienda Salda\u00f1a de propiedad del mismo Carlos Boshell Manrique, pero no se le corri\u00f3 la escritura p\u00fablica que legalizara la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; as\u00ed que neg\u00f3 la mayor parte de los hechos alegados por el actor, e hizo ver principalmente que el predio litigado \u201ccomo todos los de propiedad de la \u2018Parceladora Catufa Ltda.\u2019, han sido pose\u00eddos por sus propietarios, y los que se han accedido a vender, evidentemente se ha hecho la venta en forma legal, como consta en las muchas enajenaciones que aparecen en el certificado (que no aport\u00f3 el demandante), pero que yo adjunto a esta actuaci\u00f3n\u201d. Manifest\u00f3 que al demandante nunca se le adeudaron prestaciones sociales, pues fue liquidado oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el curador ad-litem de los indeterminados manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones en tanto que sean probados los supuestos f\u00e1cticos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del proceso, ante la muerte del actor, fue admitido como sucesor procesal el se\u00f1or Marino Ibarra Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia estimativa de las pretensiones con que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) ultimara la primera instancia del proceso, fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la sociedad demandada, y resolvi\u00f3 a cambio denegar las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tan pronto como resumi\u00f3 la causa litigiosa entr\u00f3 al examen de los presupuestos procesales, hallando objeci\u00f3n en torno al denominado \u201cdemanda en forma\u201d. En efecto, a vuelta de significar que es la demanda el acto de postulaci\u00f3n m\u00e1s importante, indic\u00f3 que cuando ella verse sobre bienes inmuebles debe especificarlos, con arreglo al art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen. Requisito que ech\u00f3 de menos en este caso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon la demanda se alleg\u00f3 un certificado de libertad sobre el inmueble a usucapir, que no cumple con los requisitos del Art\u00edculo 407 numeral 5\u00b0 del C. Procesal Civil; sin embargo al contestar la demanda, la parte demandada present\u00f3 el certificado del lote matriz, (Fls. 68 a 81 cuad. No. 1), de donde emerge que el lote objeto de la usucapi\u00f3n, forma parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u2018Bonanza\u2019; luego en concepto de la Sala ha debido indicarse los linderos tanto especiales como generales, que es el elemento necesario para la individualizar (sic) los bienes ra\u00edces, y en el caso concreto, para precisar el punto geogr\u00e1fico donde se ubica dicha porci\u00f3n dentro del de mayor extensi\u00f3n pose\u00eddo por el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que decidi\u00f3 revocar el fallo apelado e inhibirse de desatar el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo ha sido formulado contra la sentencia del tribunal, el cual denuncia, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n tanto de los art\u00edculos 76 y 407 de ese C\u00f3digo como los numerados 762, 764, 765, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil, y 1\u00b0 de la ley 50 de 1936. Todo a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A intento de demostrarlo, hace ver de entrada que el tribunal confunde los conceptos de \u201cCertificado de Libertad\u201d y \u201cCertificado del Registrador\u201d, pues la sentencia dice que lo arrimado con la demanda fue aquello, y no esto como en realidad sucedi\u00f3. Y la verdad es que hay diferencia entre una y otra cosa, \u201cpues si bien es cierto ambos se expiden por el mismo funcionario, el primero solo tiende a certificar algo que exige el Art. 407 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el certificado de Tradici\u00f3n o de libertad es un documento que contiene y expresa la historia de la matr\u00edcula inmobiliaria de un bien determinado, acorde con el Art. 5 y siguientes del Decreto 1250 de 1970. Por ello no se puede confundir el Certificado que expide el registrador para efectos del art\u00edculo 407 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el Certificado de tradici\u00f3n o libertad de un inmueble determinado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, pues, que el tribunal invent\u00f3 una prueba al creer que con la demanda se alleg\u00f3 un certificado de libertad, cuando en verdad es un certificado del Registrador, \u201cel cual, para efectos de la demanda de pertenencia cumple con los requisitos exigidos en el citado art\u00edculo\u201d. Cometi\u00f3 as\u00ed error evidente de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que, por lo dem\u00e1s, es sabio el legislador al exigir \u201cun certificado del Registrador, pues si exigiera el certificado de Tradici\u00f3n o de Libertad har\u00eda nugatoria (sic) el derecho de la usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, por otra parte, niega la falta de identificaci\u00f3n que adujo el sentenciador. Asegura que \u00e9ste \u201cno vio, no estimo (sic) los linderos del bien a usucapir indicados en la demanda, es decir desecho (sic) de plano el libelo demandatorio. Si se hubiera tomado la molestia de leer la demanda hab\u00eda (sic) visto y notado que el bien a prescribir estaba perfectamente identificado, alinderado y el EXACTO punto geogr\u00e1fico, donde se localiza. No existe ni puede existir el mas (sic) m\u00ednimo asomo de duda en la identidad del lote a prescribir\u201d (Subraya la Sala). De este modo, al ignorar el texto de la demanda, cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 que en el propio certificado del registrador que se adjunt\u00f3 a la demanda aparecen \u201clos linderos generales y especiales del lote a usucapir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ignor\u00f3 que con la contestaci\u00f3n de la demanda se alleg\u00f3, ah\u00ed s\u00ed, un certificado de tradici\u00f3n \u201cdonde consta y se indica que el lote pedido en pertenencia, se encuentra ubicado dentro de uno de mayor extensi\u00f3n, lo que corrobora, a\u00fana, clarifica, verifica, establece plenamente la ubicaci\u00f3n exacta del lote objeto de usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se enuncia, as\u00ed mismo, la pretermisi\u00f3n de pruebas tales como: inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial, certificado de paz y salvo municipal, (Fl. 4, C. 3), documento emanado del Instituto Agust\u00edn Codazzi (Fl. 27, C. 3), levantamiento topogr\u00e1fico (Fl. 3, C. 1), hojas de control del plan de ventas de la demandada (Fl. 3 a 7, C. 3), copia de la minuta con la cual Catufa Limitada iba a escriturarle el lote a Jos\u00e9 Marino Ibarra Alvarez, fotocopia de la denuncia penal formulada por Marino Ibarra Sandoval por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, testimonio de Luz Alba Culma, las dos escrituras p\u00fablicas vistas a folios 35 a 45 del C. 3, la una de la Notar\u00eda de Salda\u00f1a y la otra de la del Guamo, el levantamiento planim\u00e9trico (Fl. 46, C. 3) y plano de localizaci\u00f3n y aguas negras (Fl. 47, C. 3), pues asegura la censura que con estos elementos de juicio quedan plenamente establecidos el alindamiento y la ubicaci\u00f3n del predio a usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de estas pruebas -agrega- vio el tribunal como para que hubiese erradicado \u201cla falsa creencia que el lote no estaba plenamente identificado e individualizado y ubicado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta el cargo, adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConviene recordar, en este momento, que el legislador, para que se configure la demanda en forma, ni en el art\u00edculo 76 (Inciso Primero), ni en el 407, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige cuando lo pretendido es un inmueble, que en el escrito introductorio del proceso se indique, si el lote est\u00e1 en el de mayor extensi\u00f3n, o se indique uno a uno, todos los puntos cardinales, hacia donde miran sus distintas colindancias. As\u00ed mismo conviene memorar seg\u00fan los textos legales citados, para que la demanda sea id\u00f3nea, solo se requiere en este aspecto que, en ella, el bien ra\u00edz se especifique o singularice por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que lo identifiquen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera m\u00e1s adelante que con las pruebas allegadas a la demanda se identific\u00f3 plenamente el predio disputado, y que, por lo tanto, exigir \u201cuna identificaci\u00f3n mayor, pretendiendo que era indispensable precisar los linderos generales y especiales del lote de mayor extensi\u00f3n, desborda el marco de las exigencias legales, de un lado, y, de otro constituye un manifiesto error de facto, una indefensable contraevidencia, al entender que el actor no describi\u00f3 de manera adecuada el bien pretendido y que resulta inidoneo (sic) el escrito de demanda, porque no se pod\u00eda establecer el sitio geogr\u00e1fico donde se ubicaba el lote a usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo significa sin lugar a la menor duda que la identificaci\u00f3n a tener en cuenta es la del lote a usucapir y no otro como lo exige el H. Tribunal\u201d. Este result\u00f3 d\u00e1ndole \u201cm\u00e1s importancia a los linderos generales del lote de mayor extensi\u00f3n, que a los linderos generales y especiales mismos del lote singularizado, \u00e9stos s\u00ed exigidos por el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como por la norma antes citada [Art. 31 del Decreto 960 de 1970] para la cabal identificaci\u00f3n del predio. El citado Decreto 960 exige que se identifique por la cedula (sic) o registro catastral; como en efecto se identifico (sic) en la demanda el bien a usucapir (folio 7 y 8 cuaderno 1). Registro catastral No. 01-01-07-300-02-000 de Salda\u00f1a Tolima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal no vio por consiguiente, \u201cque estando se\u00f1alada con precisi\u00f3n matem\u00e1tica, geogr\u00e1fica, identificaci\u00f3n de nomenclatura urbana, las colindancias del inmueble usucapido, con expresi\u00f3n de los cada uno de los (sic) propietarios de lotes vecinos y la extensi\u00f3n en metros y cent\u00edmetros de cada una de las colindancias, el \u00e1rea total del inmueble (3669 m2), a m\u00e1s de las otras indicaciones exigidas por el art\u00edculo 76 del C. Procedimiento Civil, exist\u00eda la exacta precisa e inconfundible certidumbre sobre el objeto material sobre el que recae la pretensi\u00f3n de pertenencia y que, por este aspecto la demanda era absolutamente id\u00f3nea y no INEPTA DEMANDA, como lo sostiene en su sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si alguna duda tuvo ha debido recordar que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de interpretar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed en adelante se ocup\u00f3 la censura de destacar cu\u00e1les son los fundamentos de la eventual sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el legislador a trav\u00e9s de los varios y por regla general eficaces mecanismos que ha establecido para evitar las sentencias inhibitorias, ha hecho patente su desagrado ante un tipo de resoluciones que, tras inmenso derroche jurisdiccional, dejan intactos los conflictos que suscitaron el litigio. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia desde tiempo atr\u00e1s, realizando ingentes esfuerzos para impedir, hasta donde ello es posible, tan costosa y desestabilizadora indecisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay consenso, entonces, en torno a lo anterior. Es que todo el proceso judicial est\u00e1 organizado para que el juzgador adopte una decisi\u00f3n que dirima la controversia planteada, pues esa y no otra constituye su raz\u00f3n de ser, su justificaci\u00f3n, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el tr\u00e1mite que culmina con una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter inhibitorio. A este respecto cabe recordar que el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 37 del c\u00f3digo de procedimiento civil impone al juez el deber de emplear los poderes que le confiere la ley para evitar esa clase de providencias, cual sucede, por ejemplo, con la demanda introductoria, que ha de inadmitirse cuando no re\u00fane los requisitos formales (art\u00edculo 85 ibidem), prop\u00f3sito al cual, por cierto, las partes pueden contribuir corrigiendo dicho libelo, o, en su caso, proponiendo la excepci\u00f3n previa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen sin embargo situaciones que, sin importar que tan indeseadas sean, acaban imponi\u00e9ndose por fuerza de los hechos; as\u00ed, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando una decisi\u00f3n de fondo y dando lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio. Porque no debe echarse al olvido que una tal determinaci\u00f3n no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta \u00abmanera de fallar\u00bb &#8211; o de no fallar, acotar\u00edan algunos -, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, est\u00e1 incapacitado para resolver porque, puesto ante la soluci\u00f3n del conflicto, no cuenta con el material m\u00ednimo que le permita adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia; dir\u00edase un alfarero sin arcilla: no tiene c\u00f3mo llevar a cabo su obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, naturalmente, no hay qu\u00e9 decir cu\u00e1n escandaloso ser\u00eda el que en su af\u00e1n por desatar de fondo el litigio, el juez inventase los presupuestos, sacase de la nada los elementos indispensables que para proveer se requieran; de donde, fuerza es concluir que, como se viene diciendo, hay eventos en que, as\u00ed sea a rega\u00f1adientes, la sentencia inhibitoria deviene inevitable. Tal aconteci\u00f3 al tribunal en este caso, que al no encontrar manera de llenar una decisiva deficiencia de la demanda, se vio compelido a fallar de ese modo. Y no sin poderosos motivos, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el principal error de hecho que trae el cargo se achaca al tribunal haberse desentendido del libelo demandatorio mismo. Af\u00edrmase que \u00e9ste s\u00ed colma todas las exigencias formales, incluida la que se ech\u00f3 de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, empero, que si de la lectura de la demanda como elemento de prueba no aparece, en parte alguna, la identificaci\u00f3n del lote de mayor extensi\u00f3n, que es a lo que puntualmente se refiri\u00f3 el tribunal, no se entiende c\u00f3mo puede atribu\u00edrsele error f\u00e1ctico, pues que entonces la contemplaci\u00f3n objetiva de ese elemento de prueba, que es la nota que en casaci\u00f3n caracteriza a tal linaje de yerro, aparece m\u00e1s que ce\u00f1ida a la realidad. En efecto, nada le agreg\u00f3 al libelo; tampoco lo cercen\u00f3; ni, en fin, lo alter\u00f3 desde el punto de visto material. \u00bfD\u00f3nde, pues, el error de hecho que se le imputa?. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese la a\u00f1osa jurisprudencia que establece cu\u00e1les son las hip\u00f3tesis que comprende tal tipo de error, las cuales, en s\u00edntesis, se presentan cuando el sentenciador \u201cha supuesto una prueba que no obra en los autos\u201d, o bien \u201cha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos\u201d, eventualidades esas que envuelven el supuesto que, seg\u00fan el planteamiento del cargo, es el que vendr\u00eda al caso, denominado \u201cdesfiguraci\u00f3n del medio probatorio\u201d, ya sea porque se agranda o se mutila su contenido (CLI, p\u00e1g. 210), las cuales cosas no han podido configurarse en la especie de esta litis, seg\u00fan se vio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el tribunal, como queda dicho, dijo que en la demanda no estaban los linderos del lote de mayor extensi\u00f3n, y eso mismo es lo que se comprueba, no hay manera de enrostrarle una mala apreciaci\u00f3n material del libelo, o lo que es lo mismo no hay sitio para hablar de yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ver de establecer el desenfoque del cargo, n\u00f3tese que la censura es desenvuelta sobre la base de insistir que en la demanda s\u00ed est\u00e1n los linderos del bien a usucapir. Y la pregunta es: \u00bfluego es \u00e9sto lo que discute el tribunal? Ni por asomo. Ya se dijo que los linderos que reclam\u00f3 el tribunal son los del lote de mayor extensi\u00f3n dentro del cual est\u00e1 aquel. Siendo as\u00ed, resulta inexplicable a todas luces afirmar, como se hace en el cargo, que si el tribunal \u201cse hubiera tomado la molestia de leer la demanda hab\u00eda (sic) visto y notado que el bien a prescribir estaba perfectamente identificado, alinderado y el EXACTO punto geogr\u00e1fico, donde se localiza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si de lo que se trata es de cuestionar al tribunal por exigir que, am\u00e9n de los linderos del lote a usucapir, tambi\u00e9n aparezcan en la demanda los del lote de mayor extensi\u00f3n, seg\u00fan se desprende de aquel pasaje del cargo en el que incluso se cataloga de una exigencia en demas\u00eda porque \u201cdesborda el marco de las exigencias legales\u201d, no es endilgando yerros f\u00e1cticos al sentenciador como puede estructurarse el ataque, porque la disputa no est\u00e1 en el campo de las pruebas y de los hechos sino en el alcance que el juzgador da al requisito formal consagrado en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En verdad, si a juicio del recurrente el tribunal exige algo m\u00e1s de lo que establece la norma, no hay campo all\u00ed para decir que mir\u00f3 distorsionadamente el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dolencias t\u00e9cnicas que de por s\u00ed tornan impr\u00f3spera esa parte del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en fin, el caso es que, aun apartando la vista de las anteriores consideraciones, el fracaso del cargo es inevitable porque el tribunal est\u00e1 en lo cierto al indicar que es necesaria la identificaci\u00f3n del lote de mayor extensi\u00f3n, porque sin ella aflora la imprecisi\u00f3n de cu\u00e1l es el predio cuyo dominio pretende ganarse mediante prescripci\u00f3n. Alindar apenas una porci\u00f3n de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminaci\u00f3n, pues a buen seguro que el que es f\u00e1cilmente reconocible, sobre todo por razones de la publicidad a que est\u00e1n sometidos, es \u00e9ste y no aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ah\u00ed salta una pot\u00edsima raz\u00f3n adicional, ya muy propia de esta clase de juicios, porque si la sentencia estimativa de la pertenencia est\u00e1 llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificaci\u00f3n no haya la menor ambig\u00fcedad, porque s\u00f3lo as\u00ed se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a prop\u00f3sito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificaci\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porque el caso es que a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurri\u00f3 en este evento, con apenas la identificaci\u00f3n que revela la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s. La falencia anotada trae de contragolpe otra. Precisamente fue por ella que el ac\u00e1 actor no acompa\u00f1\u00f3 el certificado del registrador que verdaderamente correspond\u00eda, cual era el del lote que comprend\u00eda el de menor extensi\u00f3n pretendido en usucapi\u00f3n. Y por supuesto que al solicitar que el registrador de instrumentos p\u00fablicos expidiera el certificado que como anexo de la demanda requiere el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indicando en su petici\u00f3n tan s\u00f3lo los linderos del de menor extensi\u00f3n, tal funcionario consagrase que no aparec\u00edan titulares de derechos reales. De haberle advertido que era apenas una porci\u00f3n de otro, identificando \u00e9ste, pues hubiese expedido el certificado en donde aparec\u00eda que la demandada figuraba como due\u00f1a. Por modo que as\u00ed vistas las cosas, tampoco cabe reprocharle al juzgador la afirmaci\u00f3n de que el certificado acompa\u00f1ado a la demanda no era id\u00f3neo para los efectos del juicio de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuntado todo, es claro que el cargo no alcanza \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este juicio pronunciara el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, arriba referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-129-2002 [7239] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7239 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que el demandante interpuso contra la sentencia de 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}