{"id":82363,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-130-2002-7277\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-130-2002-7277","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-130-2002-7277\/","title":{"rendered":"S 130 2002 [7277]"},"content":{"rendered":"<p>S-130-2002 [7277]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente Nro. 7277 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese&nbsp; el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 20 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario de Martha Luc\u00eda Cano Vivas, quien obra en su propio nombre y en el de sus hijos Jhon Jairo y Jhony Andr\u00e9s L\u00f3pez Cano, contra Transportes Expreso Palmira S.A. y Autobuses S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En su demanda incoativa del proceso, solic\u00edtase la declaraci\u00f3n de que&nbsp; las sociedades demandadas son civilmente responsables de los da\u00f1os ocasionados con el accidente automoviliario all\u00ed relatado,&nbsp; y que en consecuencia est\u00e1n obligados a resarcirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La causa petendi, recapitulada, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 11 de noviembre de 1990, en horas de la ma\u00f1ana, en la carretera que de Cali conduce a Buenaventura, se estrellaron el veh\u00edculo automotor conducido por Jairo Antonio L\u00f3pez Urrea y el bus de servicio p\u00fablico afiliado a la empresa Transportes Expreso Palmira conducido por Francisco Jos\u00e9 Tabares Mu\u00f1oz, y de propiedad de Autobuses S.A., accidente a ra\u00edz del cual perdi\u00f3 la vida el primero de los nombrados. El accidente se debi\u00f3 a la \u201cimprudencia manifiesta\u201d del conductor del autob\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El occiso era esposo de Martha Luc\u00eda Cano Vivas y padre de los menores John Jairo y Johny Andr\u00e9s L\u00f3pez; al fallecer, ejerc\u00eda independientemente el comercio, con ingresos mensuales de $1\u2019500.000, \u00abgran parte\u00bb de los cuales dedicaba al sostenimiento de los demandantes, \u201cquienes obviamente depend\u00edan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo Antonio ten\u00eda 36 a\u00f1os de edad cuando muri\u00f3, de manera que \u00abde conformidad con las tablas de mortalidad que actualmente rigen en Colombia, aprobadas por el I.S.S., el se\u00f1or L\u00f3pez Urrea ten\u00eda un promedio de vida futura, vale decir una supervivencia de 69 a\u00f1os aproximadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los gastos de velaci\u00f3n y entierro de Jairo L\u00f3pez Urrea ascendieron a $781.338 y fueron cancelados por la c\u00f3nyuge Martha Luc\u00eda Cano Vivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Notificadas que fueron, las demandadas se opusieron a las pretensiones; Autobuses S.A. afirm\u00f3 que fue el occiso el causante del accidente por transitar a alta velocidad y en estado de embriaguez; la otra demandada solicit\u00f3 desestimar las peticiones \u201cen raz\u00f3n de existir una prejudicialidad penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 13 de octubre de 1995 por la cual se declar\u00f3 a las demandadas responsables por el accidente y se las conden\u00f3 a pagarle a los actores $781.338 por da\u00f1o emergente y $76\u2019543.920 por lucro cesante, y por perjuicios morales, $5\u2019000.000 a la c\u00f3nyuge y $2\u2019000.000 a cada uno de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esta decisi\u00f3n recurrieron ambas partes, los actores para que se incluyera en la condena el lucro cesante futuro y las demandadas para que se revocara el fallo en su totalidad;&nbsp; y el tribunal, mediante el fallo ahora impugnado,&nbsp; confirm\u00f3 los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la sentencia apelada, actualizando las indemnizaciones reconocidas en primera instancia por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante \u201cconsolidado o vencido\u201d; por otra parte, adicion\u00f3 el prove\u00eddo para reconocer a favor de los actores el \u201clucro cesante futuro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Persuadido de la procedencia del fallo de m\u00e9rito, resalt\u00f3 que la muerte de Jairo Antonio L\u00f3pez Urrea ocurri\u00f3 en circunstancias en que, por la conjunci\u00f3n de actividades peligrosas, \u201ccorresponde al demandante probar el hecho intencional o culposo del demandado, el da\u00f1o que padeci\u00f3 y la relaci\u00f3n de causalidad entre dicho proceder y el perjuicio sufrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al dejar advertido que las copias tra\u00eddas del proceso penal seguido contra el conductor del bus, no pueden ser apreciadas porque all\u00ed no fueron parte las sociedades ac\u00e1 demandadas, enfatiz\u00f3 que&nbsp; \u201cel debate probatorio se centra&nbsp; b\u00e1sicamente en determinar cu\u00e1l de los dos veh\u00edculos invadi\u00f3 el carril por el que se desplazaba el otro\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras anotar que el testimonio de Jorge Enrique Alvarez \u201c\u2026fue tachado de sospechoso por el apoderado judicial de la parte demandada\u00bb, pero que, no obstante, \u00abconsidera la Sala que no puede descartarse de entrada su valoraci\u00f3n, si se tiene en cuenta la escasez del elemento probatorio\u201d, a\u00f1ade que \u00abanalizar\u00e1 cu\u00e1l fue la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos despu\u00e9s de acaecida la colisi\u00f3n\u00bb. Y agrega que si se estudia el croquis levantado por la polic\u00eda de tr\u00e1nsito, cada veh\u00edculo qued\u00f3 en su carril, pero que los declarantes Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas, Libia Margarita Betancur de Rojas y Jorge Enrique Alvarez L\u00f3pez coinciden en afirmar que otra fue la posici\u00f3n final, porque el bus qued\u00f3 en el carril correspondiente al autom\u00f3vil e inmovilizado debido a los da\u00f1os, por lo cual \u201cse podr\u00eda deducir en principio, que el conductor del bus (&#8230;), invadi\u00f3 el carril en el que se movilizaba el Mazda (&#8230;), con el fin de evitar los huecos que sobre su calzada exist\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la Corporaci\u00f3n hacer tal deducci\u00f3n por cuanto encuentra que \u00ablas declaraciones de Joaqu\u00edn Rojas y Libia Margarita Betancur de Rojas, pueden desvirtuar lo establecido por el polic\u00eda de tr\u00e1nsito en el informe de accidentes, si se tiene en cuenta que este documento no es de aquellos frente a los cuales la ley limita la eficacia de la prueba testimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se present\u00f3 una situaci\u00f3n que pone en duda el informe de tr\u00e1nsito, cual es la de que, seg\u00fan versi\u00f3n de Jorge Enrique Alvarez, el gerente de la empresa transportadora Expreso Palmira estuvo en el interior del bus conversando con el polic\u00eda de tr\u00e1nsito y con el conductor, circunstancias que, a\u00f1ade el Tribunal, \u201cconducen a restar valor probatorio al contenido del informe y a asignar mayor credibilidad a lo dicho por los testigos Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas y Libia Margarita Betancur de Rojas, de quienes adem\u00e1s puede predicarse ausencia de inter\u00e9s personal en el litigio y espontaneidad en sus declaraciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, atribuye la culpa del accidente al conductor del bus, por lo que, concluye, se impone condenar a las demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los perjuicios materiales, la Corporaci\u00f3n reconoce como sustento del da\u00f1o emergente la factura No. 2183 de la &#8216;Casa de Funerales La Ermita&#8217; por valor de $431.338, correspondiente a los servicios de funeraria, y el recibo por $350.000 valor de la caja mortuoria, documentos con los que, dice, se demuestran los gastos efectuados como consecuencia de la muerte del se\u00f1or L\u00f3pez Urrea. Y procede a la liquidaci\u00f3n respectiva teniendo en cuenta \u00ablas bases establecidas por los peritos\u00bb, \u00abactualizando los datos a la fecha del presente fallo\u00bb, lo que arroj\u00f3 un total por el mencionado concepto de $3&#8217;051,473. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al lucro cesante, el Tribunal refiere que dicha muerte \u201cgener\u00f3 perjuicio econ\u00f3mico\u201d a los demandantes, \u201cpor cuanto se suprimi\u00f3 la ayuda peri\u00f3dica que el occiso les brindaba con el producto de sus ingresos\u201d, auxilio econ\u00f3mico que se presume en el caso a estudio \u201cen virtud de la condici\u00f3n de alimentarios que ostentan los demandantes, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 411 del C. C., presunci\u00f3n que no logr\u00f3 ser desvirtuada dentro del proceso por la parte interesada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para fijar su monto, parte de que era de $1&#8217;500.000 el ingreso mensual de Jairo Antonio L\u00f3pez Urrea, apreciando entonces para la liquidaci\u00f3n dos per\u00edodos, el uno referido a la indemnizaci\u00f3n consolidada o vencida que abarca el tiempo transcurrido entre el momento del accidente y el del fallo, y el otro a la indemnizaci\u00f3n futura que \u201ccorre entre el momento del fallo y aquel en que termina la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a la correspondiente operaci\u00f3n, el Juzgador anota que \u00abse tomar\u00e1n como bases para efectuar la liquidaci\u00f3n, las establecidas por los peritos en el dictamen rendido el 15 de abril de 1994, modificando los datos que a la fecha del presente fallo ya se encuentren desactualizados. De igual manera, al ingreso mensual devengado por la v\u00edctima al momento del accidente, se descontar\u00e1 el 20% correspondiente a gastos personales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De esta suerte, el lucro cesante consolidado lo calcul\u00f3 en $192.758.517 que divide en un 50% para el c\u00f3nyuge y otro 50% para los dos hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el lucro cesante futuro, el sentenciador determina el per\u00edodo que debe ser objeto de indemnizaci\u00f3n, refiriendo que en cuanto a la c\u00f3nyuge sobreviviente \u201cdebe tenerse en cuenta la supervivencia de la v\u00edctima, que para efecto de estos c\u00e1lculos es menor a la de aquella, y que fue establecida por los peritos en 33.47 a\u00f1os (402 meses) de conformidad con las tablas de mortalidad del ISS\u201d. Y en relaci\u00f3n con los hijos, encuentra que la obligaci\u00f3n alimentaria se extender\u00e1 hasta que hayan cumplido la mayor\u00eda de edad. El resultado que esta operaci\u00f3n arroja es de $203&#8217;484.339 para la c\u00f3nyuge, $57&#8217;113.240 para Johny Andr\u00e9s y $41&#8217;723.530 para John Jairo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente a los perjuicios morales, el tribunal confirma lo decidido al respecto por el juzgado de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que el tribunal&nbsp; quebrant\u00f3 los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil y como violaci\u00f3n medio los art\u00edculos 177, 185, 218 y num, 1\u00b0 del Art. 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho \u201ccometido en relaci\u00f3n con algunas de las pruebas que, tomadas del proceso penal, se trasladaron a este por petici\u00f3n de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A intento de demostrarlo, abri\u00f3 diciendo que al tribunal le mereci\u00f3 m\u00e1s aprecio la prueba testimonial que el croquis que del accidente levant\u00f3 la autoridad de tr\u00e1nsito, por cuenta del error de derecho que lo condujo a dejar de lado, indebidamente, la prueba trasladada del proceso penal, pues cab\u00eda considerarla si es que, en trat\u00e1ndose de testimonios, han sido ratificados, seg\u00fan resulta de lo previsto en el art\u00edculo 229, numeral 1, del c\u00f3digo de procedimiento civil;&nbsp; esto es, lo que garantiza el art\u00edculo 185 ib\u00eddem es que si en la pr\u00e1ctica de la prueba trasladada particip\u00f3 la parte contra la que se quiere hacer valer, para apreciarla no se necesita de nada m\u00e1s;&nbsp; de no darse aquella circunstancia, su apreciaci\u00f3n queda supeditada a que se acepte la formalidad del caso, que para el evento de testimonios es su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que al considerar el juzgador el testimonio que Jorge Enrique Alvarez L\u00f3pez rindi\u00f3 en la especie litigiosa en estudio, ha debido apreciar simult\u00e1neamente que dicha declaraci\u00f3n era la ratificaci\u00f3n de las versiones rendidas los d\u00edas 5 de diciembre de 1990 y 12 de octubre de 1993 en el proceso penal seguido contra el conductor del bus, de suerte que esas declaraciones han debido cotejarse, lo cual no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00ed lo hubiese hecho, habr\u00eda descubierto que el referido testigo fue elaborando y enriqueciendo los hechos a trav\u00e9s de sus intervenciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso civil, el declarante expres\u00f3 que Ramiro Giraldo, uno de los presentes en el lugar del accidente, lo puso en alerta porque el gerente de Expreso Palmira se encontraba dentro del bus hablando con el guarda de tr\u00e1nsito y con el chofer. Ahora, \u00e9ste fue precisamente el hecho que tuvo el tribunal como indicio de que el plano descriptivo del accidente presentado por el guarda de tr\u00e1nsito no se acomodaba a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si el sentenciador hubiese apreciado la prueba trasladada, habr\u00eda observado que en la declaraci\u00f3n rendida del 12 de octubre de 1993, el testigo omite cualquier referencia a los consejos que Ramiro Giraldo le habr\u00eda dado en relaci\u00f3n con la conversaci\u00f3n sostenida en el autob\u00fas; y si se hubiese dirigido a la versi\u00f3n de 5 de diciembre de 1990, se habr\u00eda tropezado con que all\u00ed ni siquiera se alude al susodicho di\u00e1logo. Y entonces el tribunal habr\u00eda colegido que ese hecho -la conversaci\u00f3n privada &#8211; carece de un serio y razonable sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, sigue diciendo la censura, el tribunal incurri\u00f3 en nuevo yerro de derecho al desestimar la tacha de sospechoso de dicho testigo Jairo Enrique Alvarez L\u00f3pez \u201cbajo el deleznable argumento\u201d de que no se pod\u00eda descartar su valoraci\u00f3n en consideraci\u00f3n a \u201cla escasez del elemento probatorio\u201d, porque con ello vulner\u00f3 el art\u00edculo 218 del C. de P. C. que de ninguna manera entroniza el absurdo y acomodaticio criterio de que \u00fanicamente hay lugar a considerar la sospecha cuando es abundante el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido error de derecho tambi\u00e9n incidi\u00f3 respecto de la valoraci\u00f3n que se hizo de la versi\u00f3n dada por Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas, quien declar\u00f3 tanto en el proceso penal como en el presente, toda vez que \u00e9ste dijo all\u00ed no haber observado&nbsp; si el gerente de Expreso Palmira lleg\u00f3 en compa\u00f1\u00eda del agente de tr\u00e1nsito para hacer el croquis \u2018&#8230;porque estaba cuidando el carro de los heridos\u2019, mientras que Alvarez L\u00f3pez, manifest\u00f3 que estaba con Rojas y su se\u00f1ora cuando lo del consejo que le habr\u00eda dado Ramiro Giraldo, lo que en sentir del recurrente evidencia \u201cque la supuesta conversaci\u00f3n privada (&#8230;) no fue otra cosa que un ardid o maniobra del deponente destinada a sembrar dudas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, la censura sostiene que de haber apreciado el tribunal el material probatorio conforme a la ley, se habr\u00eda encontrado con un croquis elaborado por las autoridades de tr\u00e1nsito, \u201cdonde el bus de placas UF 710, aparece semi-atravesado, pero sobre su v\u00eda\u201d y con el testimonio de Jorge Enrique Alvarez L\u00f3pez. Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas y Libia Margarita Betancur de R. , \u201cquienes declaran que el bus qued\u00f3 atravesado en la v\u00eda invadiendo el carril por el que transitaba el veh\u00edculo conducido por el occiso\u201d, contradicci\u00f3n que no habr\u00eda podido superar \u201cpuesto que no existe una raz\u00f3n atendible para descartar una prueba u otras\u201d por lo que se ha debido concluir \u201cque la parte demandante no logr\u00f3 demostrar que la colisi\u00f3n de los veh\u00edculos tuvo como causa la imprudencia del conductor del bus al invadir el carril que le correspond\u00eda al otro veh\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al&nbsp; preguntarse el tribunal&nbsp; por la culpa que pudiera caber al conductor del autob\u00fas afiliado a la empresa demandada &#8216;Transportes Expreso Palmira&#8217; y de propiedad de la codemandada &#8216;Sociedad Autobuses S.A.&#8217;,&nbsp; se dio a la tarea de averiguar s\u00f3lo una cosa, a saber, cu\u00e1l de los dos automotores invadi\u00f3 el carril de la v\u00eda por el que se desplazaba el otro, en el entendido de que, para el caso, a imprudencia semejante hab\u00eda de atribuirse la causa del accidente y por ende del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos de ello, encontr\u00f3 que, efectivamente, Francisco Jos\u00e9 Tabares, conductor del veh\u00edculo afiliado a Expreso Palmira, se desplazaba por la calzada ajena en el momento del comentado impacto, lo que constituy\u00f3 base fundamental para declarar la responsabilidad civil de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para llegar a la sobredicha conclusi\u00f3n, a vuelta de descartar lo indicado en el croquis o plano levantado por los agentes de tr\u00e1nsito en el lugar de los hechos y conforme al cual cada automotor qued\u00f3 en su propio carril, dio por acreditado lo contrario, esto es, se insiste, que el autob\u00fas invadi\u00f3 la calzada que correspond\u00eda al otro automotor, para lo cual tuvo en cuenta las versiones de Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas, Libia Margarita Betancur de Rojas y Jorge Enrique Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, ante la denuncia de errores de derecho en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jorge Enrique Alvarez y Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas, es menester analizar previamente el razonamiento del sentenciador a ese respecto, comoquiera que de all\u00ed surgir\u00e1 con nitidez que la acusaci\u00f3n no alcanza a abrirse camino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, en efecto, comenz\u00f3 por resaltar que las declaraciones de Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas, Margarita Betancur y Jorge Enrique Alvarez, \u00abcoinciden al afirmar que la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos despu\u00e9s de ocurrido el accidente, fue diferente de la que aparece en el croquis del citado informe\u00bb; de donde, agreg\u00f3, \u00abse podr\u00eda deducir en principio que el conductor del bus de placas UF 7010, invadi\u00f3 el carril en que se movilizaba el Mazda (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y acto seguido aludi\u00f3 tan s\u00f3lo a las versiones de Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas y Margarita Betancur de Rojas, para asegurar que ellas \u00abpueden desvirtuar lo establecido por el polic\u00eda de tr\u00e1nsito en el informe de accidentes, si se tiene en cuenta que este documento no es de aquellos frente a los cuales la ley limita la eficacia testimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, el fallador se refiere a una situaci\u00f3n que en su concepto pone en duda el citado informe de tr\u00e1nsito, cual es la circunstancia narrada por Jorge Enrique Alvarez acerca de que el agente que lleg\u00f3 al sitio del accidente, en lugar de proceder de inmediato a su elaboraci\u00f3n, accedi\u00f3 a conversar previamente, dentro del autob\u00fas, con el conductor del mismo y con el gerente de &#8216;Expreso Palmira&#8217;. \u00abEstas circunstancias -concluye -, conducen a restar valor probatorio al contenido del informe y a asignar mayor credibilidad a lo dicho por los testigos Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas y Libia Betancur de Rojas, de quienes adem\u00e1s puede predicarse ausencia de inter\u00e9s personal en el litigio y espontaneidad en sus declaraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es, entonces, cuesti\u00f3n de que el tribunal, puesto a escoger, en lo atinente a la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos, entre la versi\u00f3n contenida en el croquis y la que brindaron los testigos, se inclinase por esta \u00faltima s\u00f3lo en raz\u00f3n de la duda que Alvarez sembr\u00f3 con su declaraci\u00f3n; y que de no haberse presentado esa duda, el juzgador, a falta de elementos que le permitieran definirse, habr\u00edase visto forzado a dar por no probada la culpa sobre la que inquir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No fue as\u00ed, se insiste; es notorio que el fallador&nbsp;&nbsp; -quien cuenta con discreta autonom\u00eda para apreciar las pruebas-&nbsp; se bas\u00f3 resueltamente en lo testimoniado por los mencionados Joaqu\u00edn y Mar\u00eda Libia para tener por acreditada la culpa del conductor del autob\u00fas; ahora, si aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de Jorge Enrique Alvarez, lo hizo como elemento adicional y corroborativo, para menguar el alcance del informe de polic\u00eda y reafirmar el dicho de aquellos exponentes, o, para expresarlo en t\u00e9rminos de esa Corporaci\u00f3n, para otorgarles \u00abmayor credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed, en efecto, que, siempre remiti\u00e9ndose a esas exposiciones, el tribunal empieza por asegurar que, en principio, es de creer que el autob\u00fas invadi\u00f3 el carril contrario; y acto seguido, advierte que no hay obst\u00e1culo legal para desvirtuar con ellas lo apuntado en el croquis; de manera que cuando por \u00faltimo se refiere a Alvarez y su duda, es para decir, no que a causa de ella acoge las versiones de la susodicha pareja -pues ya lo hab\u00eda hecho-, sino para aseverar que por esa circunstancia, la credibilidad de las mismas sub\u00eda de punto; de all\u00ed que la Corporaci\u00f3n insista en que, por lo dem\u00e1s, de esos deponentes \u00abpuede predicarse ausencia de inter\u00e9s personal en el litigio y espontaneidad en sus declaraciones\u00bb. Para decirlo, pues, en una palabra, semejante sospecha ayudaba a sostener la conclusi\u00f3n, pero no constitu\u00eda&nbsp; su \u00fanico apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo esto as\u00ed, la acusaci\u00f3n se torna irrelevante; porque el recurrente enfil\u00f3 su ataque exclusivamente contra la apreciaci\u00f3n del testimonio de Alvarez, en el entendido de que lo del di\u00e1logo privado por \u00e9ste manifestado, fue el factor que dio p\u00e1bulo a&nbsp; la condena de las demandadas;&nbsp; empero, como esto no result\u00f3 ser as\u00ed, por supuesto que, aun sin la declaraci\u00f3n de Alvarez, el tribunal hubiese zanjado el punto del mismo modo, basado como se dijo en el testimonio de Libia,&nbsp; que,&nbsp; dicho al paso, constituy\u00f3 pilar fundamental de la sentencia, y no fue atacado, y en el de Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas, cuya declaraci\u00f3n en cuanto da raz\u00f3n de la posici\u00f3n \u00faltima del autob\u00fas en el carril ajeno, tampoco es objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impr\u00f3spero, entonces, resulta el cargo; cabe anotar que hasta haciendo caso omiso de las susodichas consideraciones, esto es, si la Sala, con todo, penetrase en el estudio del asunto, habr\u00eda de mantener la sentencia acusada, dado que a juicio de la Corte los yerros aqu\u00ed denunciados carecer\u00edan&nbsp; de la trascendencia requerida para quebrar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; As\u00ed, Jorge Enrique Alvarez y Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas rindieron ciertamente testimonio en el proceso penal iniciado con ocasi\u00f3n del accidente que se viene comentando; como prueba trasladada, se solicit\u00f3 por la demandante traer a los autos copia aut\u00e9ntica de toda la actuaci\u00f3n surtida en lo criminal, lo que, ordenado, se cumpli\u00f3; mas llegado el momento de decidir, el tribunal, apoy\u00e1ndose en el texto del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se abstuvo de considerar ese conjunto probatorio aduciendo que las aqu\u00ed demandadas, ni hab\u00edan pedido esas pruebas, ni ellas se hab\u00edan practicado con su audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No repar\u00f3 empero el juzgador en que, como lo anota el recurrente, o\u00eddos que fueron en el juicio civil los citados se\u00f1ores Alvarez y Rojas, su testimonio hab\u00eda de entenderse ratificado en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 229 ib\u00eddem, lo que abr\u00eda el paso para que las exposiciones recibidas en el juicio penal se examinaran en el civil, permitiendo entonces la confrontaci\u00f3n probatoria entre la primitiva versi\u00f3n y la actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, retomando el tema de la trascendencia del error, resulta que no hay material en el contenido de las declaraciones recaudadas en el tr\u00e1mite penal como para desvirtuar la veracidad de lo narrado por Jorge Enrique Alvarez en torno a la sospechosa actitud asumida por el guarda de tr\u00e1nsito en lo de la elaboraci\u00f3n del croquis de marras, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tres ocasiones atestigu\u00f3 Jorge Enrique Alvarez: en el proceso penal, el 5 de diciembre de 1990 y el 12 de octubre de 1993; en el civil, el 31 de mayo de 1994 (en su orden, folios 53, 168 y 201 vto. del cuaderno N\u00b02). Cabe reproducir los apartes pertinentes de sus versiones (respetando la puntuaci\u00f3n original) para comprobar que no existen entre ellas las graves discrepancias que se quieren deducir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 en el proceso civil: \u00abdon Ramiro Giraldo dijo que \u00e9l conoc\u00eda al se\u00f1or Gerente del expreso Palmira quien se encontraba en ese momento desde hac\u00eda m\u00e1s de veinte a\u00f1os y que han llegado a tener mucho trato entonces me aconsej\u00f3 que estuviera pendiente de \u00e9l o sea del se\u00f1or gerente porque \u00e9l estaba en ese momento en el bus hablando con el se\u00f1or guarda de tr\u00e1nsito y el chofer del bus Francisco Tabares, cuando ellos bajaron del veh\u00edculo Ramiro Giraldo le dijo al se\u00f1or gerente que nosotros o sea Jairo Antonio L\u00f3pez (el occiso) y yo \u00e9ramos muy amigos de \u00e9l y que por lo tanto le hiciera el favor y que hiciera las cosas como manda la ley &#8230; puesto que yo en ese momento por estar aturdido con el impacto del accidente no ten\u00eda ning\u00fan conocimiento de accidentes de tr\u00e1nsito ni ten\u00eda experiencia sobre lo que es un croquis (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 Alvarez en octubre de 1993 : \u00abcuando lleg\u00f3 el se\u00f1or gerente se subi\u00f3 al bus con el guarda de tr\u00e1nsito y su chofer a hablar sus cosas personales sobre el croquis que estaban elaborando, porque a m\u00ed nunca me lo mostraron, ni me dijeron si las cosas estaban tal cual como hab\u00eda ocurrido el accidente en tal situaci\u00f3n el se\u00f1or Ramiro Giraldo, quien estaba m\u00e1s tranquilo llam\u00f3 al se\u00f1or Gerente el (sic) Expreso Palmira y le dijo personalmente que esas personas eran amigas de \u00e9l y que como tal hicieran las cosas a lo legal, es decir que Jorge Enrique Alvarez y el se\u00f1or Jorge Antonio L\u00f3pez, le dijo esto al gerente por la irregularidad de las cosas que \u00e9l estaba haciendo&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, entonces, c\u00f3mo la \u00fanica diferencia entre estas dos versiones estriba en aquello del consejo que al testigo le dio Ram\u00f3n Giraldo; pero en lo fundamental no difieren, a saber : el gerente, el conductor y el guarda subieron al bus y mantuvieron una conversaci\u00f3n en momentos en que se gest\u00f3 el croquis del accidente; ahora, este dialogar del guarda \u00aben lugar de elaborar inmediatamente el informe de accidentes con audiencia de todos los presentes\u00bb, como lo expresara el sentenciador, fue lo que despert\u00f3 sus sospechas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que esa advertencia que constituye el \u00fanico elemento novedoso en la \u00faltima declaraci\u00f3n, en nada modifica el fondo de lo atestiguado, pues es cuesti\u00f3n al margen que, al contrario de lo afirmado por el censor, no \u201cenriquece\u00bb la versi\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, verdad es que en su exposici\u00f3n de diciembre de 1990 Alvarez no dio raz\u00f3n del di\u00e1logo que tuvo lugar dentro del autob\u00fas, pues apenas narra c\u00f3mo \u00abel se\u00f1or Ramiro le dijo a don Julio personalmente que se diera cuenta como hab\u00eda quedado, el bus de su propiedad y que \u00e9l ten\u00eda la culpa y que ante ello le serv\u00eda de testigo ante cualquier cosa (&#8230;)\u00bb. Pero, desde luego, el hecho de que en esta versi\u00f3n, as\u00ed fuese la primera, hubiera omitido esa circunstancia, no puede servir de fundamento para asegurar contundentemente que la narraci\u00f3n en comento queda sin piso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien se aprecia lo declarado en 1990, puede notarse c\u00f3mo el testigo reitera con vehemencia que fue el conductor del bus el culpable del accidente y que el plano de las autoridades de tr\u00e1nsito no refleja la realidad de lo acontecido; si se piensa en que ese testimonio se recogi\u00f3 apenas un mes despu\u00e9s de ocurridos los hechos, y que quien lo rindi\u00f3 fue en cierta forma v\u00edctima del suceso, factible es pensar que aquello de la entrevista de los aludidos personajes ocupara todav\u00eda un segundo plano en la experiencia vivida por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, tampoco cabe desgajar mendacidad en Alvarez&nbsp; de lo atestiguado por Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas en el proceso penal, en tanto que preguntado que fue si el gerente de Expreso Palmira lleg\u00f3 al lugar de los hechos en compa\u00f1\u00eda del agente de tr\u00e1nsito, respondi\u00f3 que \u00abno le puso cuidado a eso porque estaba cuidando el carro y los heridos\u00bb, al paso que Alvarez dijo que Rojas y su se\u00f1ora estaban presentes cuando le fue hecha la advertencia sobre la conversaci\u00f3n en comento;&nbsp; toda vez que, como resulta obvio, lo uno no quita lo otro, que no es posible hallar contradicci\u00f3n en donde los declarantes se refieren a situaciones diferentes, esto es, a la llegada del guarda de tr\u00e1nsito y al comentario del se\u00f1or Giraldo. Por lo dem\u00e1s, si bien se mira, lo que el testigo Rojas expres\u00f3 no fue otra cosa sino que s\u00f3lo ten\u00eda ojos para el drama que se desarrollaba a su alrededor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumiendo entonces, las dos \u00faltimas versiones rendidas por el declarante Alvarez, una en el proceso penal y la otra en el civil, son coincidentes; la disimilitud en cuanto a la que a \u00e9ste hiciera Ramiro Giraldo, es asunto a todas luces trivial en relaci\u00f3n con el fondo de lo atestiguado; y en cuanto a la primera declaraci\u00f3n, si bien en ella no se hace referencia al tan aludido di\u00e1logo, tampoco lo contradice. A lo sumo, habr\u00eda una declaraci\u00f3n incompleta;&nbsp; pero no se repelen. Puestas as\u00ed las cosas, patent\u00edzase que aunque el tribunal hubiese considerado las declaraciones rendidas en el tr\u00e1mite penal por el testigo, la decisi\u00f3n no habr\u00eda variado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, cuando el tribunal decidi\u00f3 replicar al cargo que de sospechoso se lanz\u00f3 contra Alvarez, con el argumento de que no pod\u00eda descartarse&nbsp; \u201csi se tiene en cuenta la escasez de elemento probatorio\u201d, la cr\u00edtica no puede ir m\u00e1s all\u00e1 que la de haber hablado de m\u00e1s. En efecto, tal locuacidad resulta anodina al constatar que, en \u00faltimo resultado, no se profanaron los derroteros a observar frente al testigo sospechoso, en cuanto que ya hab\u00eda atinado el juzgador al se\u00f1alar que no lo descartaba&nbsp; \u201cde entrada\u201d , que es lo que en rigor corresponde hacer, siempre y en todo supuesto, vale decir, independientemente de que el caudal probatorio sea escaso. De tal suerte que el aditamento del tribunal es tan desafortunado como in\u00fatil.&nbsp; Porque ha de verse que de all\u00ed en adelante obr\u00f3 de conformidad con lo que previamente anunci\u00f3 y se aplic\u00f3 consecuentemente&nbsp; a&nbsp; escudri\u00f1ar&nbsp; la fides&nbsp; testimonial del mismo, particularmente cotej\u00e1ndolo con otras versiones, en el bien entendido de que hoy por hoy la sospecha no proscribe la prueba,&nbsp; \u201cde entrada\u201d como lo dijo, sino que se analiza m\u00e1s rigurosamente y en relaci\u00f3n con el haz probatorio. Fue as\u00ed como tom\u00f3 una con otra las versiones de Joaqu\u00edn Mar\u00eda Rojas, Libia Margarita Betancur y Jorge Enrique Alvarez para destacar la coincidencia entre ellas respecto a la posici\u00f3n final del autob\u00fas en el carril contrario al que le correspond\u00eda, descendiendo de all\u00ed a inquirir el porqu\u00e9 del informe en contrario suministrado por las autoridades de tr\u00e1nsito, hallando la respuesta en la narraci\u00f3n de Alvarez respecto de aquella conversaci\u00f3n privada alrededor de la cual se forj\u00f3 la presente controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las motivaciones que se han dejado expuestas, entonces, indican que, en todo y por todo, la acusaci\u00f3n no tiene c\u00f3mo fructificar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341 y 2356.1613,1614,2343 y 2344 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de la demanda, del dictamen pericial y de la prueba testimonial que se menciona al desarrollar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.- En cuanto al da\u00f1o emergente, err\u00f3 de hecho el juzgador por cercenamiento al apreciar el recibo No. 2183 de la &#8216;Casa de Funerales la Ermita&#8217;, por un monto de $431.338, correspondiente a los servicios de funerales prestados al occiso el 11 de noviembre de 1990. Pues no obstante aparecer ese recibo extendido a nombre de un tercero, Jairo Antonio Alvarez, se le tuvo como prueba del da\u00f1o emergente reclamado por los demandantes en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.- En lo concerniente al lucro cesante, se denuncia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- En la demanda no se cuantific\u00f3 el aporte del occiso para sostener a los demandantes, pues en ese escrito apenas se dice que &#8216;gran parte&#8217; de sus entradas las dedicaba a ese menester. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Se ignor\u00f3 que la testigo Luz Marina Valencia no dice en qu\u00e9 basa su conocimiento acerca de que los actores depend\u00edan econ\u00f3micamente de Jairo L\u00f3pez Urrea. El declarante Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Loaiza, a su turno, se limita a decir que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se atras\u00f3 en el pago de las cuentas con el almac\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Pero lo m\u00e1s importante es que el tribunal ignor\u00f3 que el dictamen que acogi\u00f3 para hacer sus c\u00e1lculos sobre lucro cesante, carece por entero de fundamentaci\u00f3n. Porque los expertos calcularon la expectativa de vida de la v\u00edctima en 33.47 a\u00f1os de acuerdo, seg\u00fan dicen, con las \u00abtablas de mortalidad del ISS\u00bb; pero esas tablas brillan por su ausencia, luego la aseveraci\u00f3n de los peritos es arbitraria e infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en lo referente a los gastos personales del occiso, que calcularon en un 20% mensual sobre la renta bruta que \u00e9ste percib\u00eda, los expertos guardaron completo silencio \u00absobre las razones que pudieran haber tenido para ver en L\u00f3pez Urrea una persona tan frugal en los gastos personales\u00bb. Son, pues, arbitrarios los peritos, como que proponen ese porcentaje sin raz\u00f3n que lo sustente. Y este es punto de importancia suma, como que de \u00e9l depende la fijaci\u00f3n del quantum del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Tiene que ver, pues, el presente cargo, con la valuaci\u00f3n pecuniaria del da\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.- En lo que dice con el lucro cesante, consider\u00f3 el tribunal que se debe la indemnizaci\u00f3n a los actores por ese concepto, en cuanto, dicho en sus palabras, \u00abse suprimi\u00f3 la ayuda peri\u00f3dica que el occiso les brindaba con el producto de sus ingresos. Este auxilio econ\u00f3mico se presume en el caso que es objeto de estudio, en virtud de la condici\u00f3n de alimentarios que ostentan los demandantes, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 411 del C.C. Presunci\u00f3n que no logr\u00f3 ser desvirtuada dentro del proceso por la parte interesada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que para los efectos de tal perjuicio, entendido como el provecho patrimonial que con la muerte de su esposo y padre dejar\u00e1n de percibir los demandantes, no se atuvo el juzgador al testimonio de quienes dan cuenta de su dependencia econ\u00f3mica, sino a su condici\u00f3n de alimentarios, la que en su criterio impone inferir que ellos recib\u00edan del alimentante una ayuda peri\u00f3dica que habr\u00eda continuado en el tiempo si la muerte no la hubiese interrumpido; y esta presunci\u00f3n constituye la base misma&nbsp; del reconocimiento de que existi\u00f3 un lucro cesante, la cual, mientras permanezca enhiesta sostiene la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Sobre este mismo tema se censura lo relacionado con la expectativa de vida del occiso, que los peritos calcularon en 33.47 a\u00f1os seg\u00fan \u00ablas tablas de mortalidad del ISS\u00bb, tablas que, dice el acusador, \u00abbrillan por su ausencia\u00bb, de manera que el c\u00e1lculo en el punto resulta infundado y arbitrario, de lo cual no&nbsp; percat\u00f3 el juzgador, que se atuvo a lo establecido por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero resulta que si \u00abfundamento\u00bb es el principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya una cosa, entonces los mismos t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida la acusaci\u00f3n indican que los expertos s\u00ed fundaron su experticia, desde luego que es asunto aceptado que para calcular la vida probable de la v\u00edctima se remitieron aquellos a las tablas de mortalidad vigentes seg\u00fan el Instituto de Seguros Sociales; de manera que, en la pr\u00e1ctica, no se echa de menos la fundamentaci\u00f3n del dictamen, sino la presencia en el proceso de las tablas o informes de que se sirvieron los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decirlo en otra forma, los expertos no expresaron simplemente que la expectativa de vida del occiso fuera de 33.47 a\u00f1os, sino que explicaron que para determinarla se basaron en informes del Seguro Social que impl\u00edcitamente estimaron suficientes para tal efecto. Es m\u00e1s, una de las partes, la actora, invoc\u00f3, sin protesta visible por parte de la otra- hoy impugnante- esas tablas para los mencionados efectos, al punto que los peritos se manifestaron as\u00ed: \u00abpara la realizaci\u00f3n del dictamen tenemos en cuenta la solicitud en la demanda como prueba pericial que dice: &#8216; la edad respectiva del se\u00f1or Jairo Antonio L\u00f3pez Urrea la supervivencia probable de \u00e9l, seg\u00fan las tablas de mortalidad del ISS expresando la vida probable del se\u00f1or L\u00f3pez Urrea y sus hijos menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, aunque ser\u00eda lo ideal, en principio nada obliga a que a su dictamen agreguen los expertos los documentos en que montaron sus conclusiones, ya que \u00e9stos cumplen su deber en ese sentido dando raz\u00f3n de su concepto con expresi\u00f3n de sus fuentes de informaci\u00f3n y de las investigaciones y pr\u00e1cticas realizadas, desde luego que surtido el traslado correspondiente tienen las partes amplia oportunidad para confrontar y comprobar dichos presupuestos y realizar las pesquisas que consideren de rigor, solicitando las aclaraciones o adiciones que fueren menester. En ese orden de ideas ha expresado la Corte que \u00abcomo es de exigencia legal que el dictamen sea fundamentado, esto es que los expertos tienen que informar al juez acerca de los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuados en desarrollo de la labor que se les ha encomendado, resulta obvio que deban acudir a otros elementos de juicio diferentes de los que suministra el proceso, para que puedan dictaminar en relaci\u00f3n con la materia que se les somete a su consideraci\u00f3n, como ocurre con el justiprecio de las cosas que no estando vinculadas materialmente a la causa, se requiere avaluarlas para fines indemnizatorios, o cuando estando afectas al proceso, la informaci\u00f3n requerida no la suministran las pruebas obrantes en \u00e9l. (Cas. 25 de octubre de 1994, GJ. T. CCXXXI, pag. 871 &#8211; Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, no se antoja inexistente el fundamento de un dictamen, cuando como aqu\u00ed acontece, en el cuerpo del mismo aparecen explicados con claridad los motivos y razones que lo sustentan; asunto diferente es que los pilares de la experticia se consideren errados, o carentes de firmeza o de precisi\u00f3n, que ellos sean, en fin, insuficientes. N\u00f3tese que aqu\u00ed no se fustiga la consistencia y certeza de las susodichas tablas de mortalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s, como datos al margen, pero dicientes, quiz\u00e1 no sea impertinente anotar, de un lado, que el dictamen en cuesti\u00f3n no fue materia de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n u objeci\u00f3n, de suerte que las partes vieron pasar pac\u00edficamente la circunstancia de que los pertinentes datos del Instituto de Seguros Sociales hubiesen constituido la base del informe pericial. Y de otro lado, que seg\u00fan las tablas de supervivencia aprobadas por Resoluci\u00f3n 497 de 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria, que corresponde a la \u00abexperiencia del ISS 1980-1989\u00bb, tablas que son las m\u00e1s socorridas en la pr\u00e1ctica judicial para c\u00e1lculos como el que ocupa a la Sala y que obran publicadas en muchas de las obras especializadas en el tema, la supervivencia probable de un hombre de 36 a\u00f1os, que esa era la edad del se\u00f1or L\u00f3pez Urrea cuando falleci\u00f3, ser\u00eda de 40.53 a\u00f1os; cifra bastante superior a los 33.47 a\u00f1os deducida por los expertos en el presente proceso para calcular el lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&#8211; Otro tema controvertido es el de la cuant\u00eda de los &#8216;gastos personales&#8217; de la v\u00edctima, puesto que no le parece bien al censor que el tribunal hubiese aceptado ese tan \u201cfrugal\u201d porcentaje del 20% que arbitrariamente fijaron los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, con total abstracci\u00f3n de que los peritos lo digan, o no, lo cierto es que la estimaci\u00f3n no resulta, despu\u00e9s de todo, irrazonable, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales que han venido tomando cuerpo;&nbsp; de donde bien puede anticiparse que la acusaci\u00f3n carecer\u00eda a la larga de importancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, no debe olvidarse cu\u00e1n dif\u00edcil es \u00abhallar un equivalente exacto entre el monto de la indemnizaci\u00f3n y el da\u00f1o, por manera que dicho monto no viene a desempe\u00f1ar, en la generalidad de los casos, sino la funci\u00f3n de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona. Y no porque este equivalente escolle en dificultades, pierde su raz\u00f3n de ser. (&#8230;) La ley no dice cu\u00e1l es el criterio adoptable para tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable acudir a las reglas del derecho, y admitir que el juez est\u00e1 dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matem\u00e1tica (&#8230;)\u00bb. (G.J. T. XCVI, pg. 690). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed acontece con los gastos personales; es indiscutible que un individuo, a m\u00e1s de solventar las necesidades de quienes de \u00e9l dependen, dedica una porci\u00f3n de sus entradas para cubrir sus menesteres particulares; pues bien, faena pr\u00e1cticamente imposible ser\u00eda la de definir en cada caso con absoluta precisi\u00f3n a cu\u00e1nto ascienden tales desembolsos, y as\u00ed como devendr\u00eda absurdo prescindir de esa realidad pretextando la dificultad para calcularla, igualmente aberrante resultar\u00eda que con causa en ese obst\u00e1culo, que ciertamente impedir\u00eda cuantificar al mil\u00edmetro la condena, naufragara en la pr\u00e1ctica el derecho a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. De manera que, como lo expresara la Corte en la precitada sentencia, debe acudirse en estos eventos a las reglas de la equidad con miras a lograr soluciones que consulten por igual los intereses de todas las partes involucradas en el conflicto; y es en ese orden de ideas que , para sortear el obst\u00e1culo, un c\u00e1lculo racional y aproximado, no exacto, de los aludidos gastos ha venido siendo admitido por la jurisprudencia desde 1953, como es el caso de las sentencias de 17 de diciembre de dicho a\u00f1o y 28 de febrero de 1956, G. J. tomos LXXVI p\u00e1g. 821 y LXXXII p\u00e1g. 100, posici\u00f3n que a\u00fan se mantiene (entre otras, en sentencia de 10 de marzo de 1994, G.J. t. CCXXVIII, p\u00e1g. 645).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde, a quien alega un yerro f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con el comentado factor no le basta aducir entonces que la consideraci\u00f3n del mismo carece de fundamento objetivo, sino que habr\u00e1 de demostrar, con vista en lo que rezan los autos, que ese valor as\u00ed calculado equitativamente (y hasta en la forma acostumbrada), resulta errado en el caso concreto.&nbsp; A lo que se suma, ya en relaci\u00f3n con el dictamen, que las partes guardaron silencio ante el hecho de que los peritos hubiesen elaborado sus cuentas atendiendo a ese comentado porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Ya pasando al tema del da\u00f1o emergente, se observa c\u00f3mo el tribunal encontr\u00f3 que el mismo estaba constituido por los gastos de entierro, velaci\u00f3n y transporte para acompa\u00f1antes, que seg\u00fan recibo de la &#8216;Casa de Funerales la Ermita&#8217; ascendi\u00f3 a $431.338, y por el costo de la caja mortuoria, que cual lo certifica la &#8216;Funeraria San Luis&#8217;, fue de $350.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas el recurrente aduce que el recibo de pago correspondiente al primer rubro, el de $431.338 ( folios 32 y 33 del c. ppal), no pod\u00eda ser tenido como prueba del da\u00f1o emergente reclamado en este proceso, pues esa constancia de pago aparece extendido a nombre de Jorge Enrique Alvarez., circunstancia que el juzgador, errando de hecho por cercenamiento del medio, no tuvo en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y efectivamente, reza el susodicho documento que el pago en cuesti\u00f3n se recibi\u00f3 de Jorge Enrique Alvarez L\u00f3pez; de manera que incurri\u00f3 en evidente yerro f\u00e1ctico el juzgador cuando dio por demostrado por ese medio que el gasto all\u00ed descrito deb\u00eda atribuirse a la parte actora, y&nbsp; a lo que debe recordarse que desde la propia contestaci\u00f3n de la demanda se se\u00f1al\u00f3 como \u201cfalso\u201d el hecho que el libelo incoativo hablaba de tales costos, con lo cual, era de esperarse que la actora cumpliera con la carga probatoria que en el punto le es propia,&nbsp; demostrando que, contra lo que dice el documento, el desembolso lo hubo de su parte.&nbsp;&nbsp; Yerro adem\u00e1s trascendente, como es obvio, que de no haberse cometido, la reparaci\u00f3n a cargo de la parte demandada no habr\u00eda comprendido. En este sentido, pues, debe casarse la sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En conclusi\u00f3n, el cargo prospera tan s\u00f3lo en lo concerniente a la cuant\u00eda del da\u00f1o emergente, de cuyo monto se descontar\u00e1 lo relativo a las expensas atr\u00e1s referidas; por este aspecto, se repite, la Corte casar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, que en lo dem\u00e1s permanece intacta y cuya parte resolutiva pertinente se transcribir\u00e1 entonces textualmente. Colocada pues la Sala en sede de instancia, pasa a dictar la sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Sentencia sustitutiva &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa impedimento o vicio que obste una decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, debe reiterarse que el presente fallo se circunscribe a lo que dice relaci\u00f3n con la cuant\u00eda deducida a favor de los demandantes por da\u00f1o emergente, concretamente respecto del pago de $431.338 por raz\u00f3n de servicios de funeraria prestados por la &#8216;Casa de Funerales la Ermita&#8217; a prop\u00f3sito del fallecimiento del se\u00f1or L\u00f3pez Urrea, y del que dan cuenta los recibos que obran a folios 32 y 33 del cuaderno principal; el juez a quo, efectivamente, reconoci\u00f3 como gasto asumido por la parte actora a ra\u00edz de ese suceso, la aludida suma, sin percatar que, de acuerdo con su contenido, quien solucion\u00f3 esa obligaci\u00f3n fue Jorge Enrique Alvarez; de donde resulta obvio que los demandantes, que ejercen en este proceso la acci\u00f3n personal y que como prueba de ese desembolso no aportaron m\u00e1s que el recibo en cuesti\u00f3n, no acreditaron haber sufrido un perjuicio por ese concreto factor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n obligada de lo anterior es que en este preciso punto la sentencia apelada debe modificarse para descontar de la condena&nbsp; por da\u00f1o emergente, la sobredicha cantidad de $431.338, quedando reducido el perjuicio por este aspecto a tan s\u00f3lo&nbsp; $350.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Debe aclararse que, visto que en este espec\u00edfico punto la sentencia de segundo grado no sufre alteraci\u00f3n alguna, los $350.000 a que se contrae definitivamente el reconocimiento del da\u00f1o emergente, se traducen en la cantidad de $1&#8217;366.906, habida cuenta de la \u00abactualizaci\u00f3n\u00bb que de las condenas del a quo hiciera el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, Casa parcialmente la sentencia de 20 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior &#8211; Sala Civil- del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Modificar el numeral 2\u00ba de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, (13 de octubre de 1995), reduci\u00e9ndose en tal virtud la condena por da\u00f1o emergente de la suma de $781.338, a $350.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La condena por este concepto entonces, actualizada en la forma y t\u00e9rminos a que se refiere el tribunal en la sentencia impugnada, queda reducida a la cantidad de $1&#8217;366. 906. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo dem\u00e1s, queda vigente la sentencia dictada en el presente proceso por el Tribunal Superior de Cali el 20 de mayo de 1998, cuya parte resolutiva, en lo pertinente, se transcribe a continuaci\u00f3n para mayor claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00b0 Confirmar lo decidido en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba de la sentencia apelada, dictada en este proceso por la Juez Sexto Civil del Circuito de Cali con fecha octubre 13 de 1955, actualizando las indemnizaciones fijadas por concepto de lucro cesante consolidado o vencido, a la siguiente suma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLucro cesante consolidado o vencido &#8230;&#8230;.. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 192&#8217;758.517 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0 \u00abAdicionar la sentencia en el sentido siguiente : Como consecuencia del lo anterior, cond\u00e9nase a las sociedades demandadas, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de lucro cesante futuro a favor de: &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Cano Vivas &#8230;&#8230;. $203.484.339 &nbsp;<\/p>\n<p>John Jairo L\u00f3pez cano &#8230;&#8230;&#8230;.. $ 41&#8217;723. 530 &nbsp;<\/p>\n<p>Johny Andr\u00e9s L\u00f3pez Cano&#8230;&#8230;.$ 57&#8217;113. 240 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba \u00abCondenar en costa a la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, en cuanto prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-130-2002 [7277] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref: Expediente Nro. 7277 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese&nbsp; el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}