{"id":82364,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-131-2002-7280\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-131-2002-7280","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-131-2002-7280\/","title":{"rendered":"S 131 2002 [7280]"},"content":{"rendered":"<p>S-131-2002 [7280]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7280 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia&nbsp; de 2 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- en el proceso ordinario de Carlos Falla Dur\u00e1n contra Mar\u00eda Jos\u00e9 Jaramillo de Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda introductoria del juicio se pidi\u00f3 que se declarara v\u00e1lida la promesa de compraventa y de constituci\u00f3n de servidumbres celebrada entre las partes el 26 de febrero de 1988, con relaci\u00f3n al predio especificado en dicha convenci\u00f3n, y que, en consecuencia, se dijese que la demandada debe cumplirla e indemnizar los perjuicios que con su incumplimiento le ha causado al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pretensiones tienen el fundamento f\u00e1ctico que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la mencionada convenci\u00f3n prometi\u00f3 la demandada,&nbsp; am\u00e9n de constituir la servidumbre all\u00ed consignada, venderle al actor el inmueble que \u201chace parte del predio rural denominado \u2018Nasaret\u2019 (sic) ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Sop\u00f3,&nbsp; el cual,&nbsp; como se indica en la cl\u00e1usula 3\u00aa. de dicha promesa,&nbsp; se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1 en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 176-0006452\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero,&nbsp; para la fecha en que deb\u00eda correrse la correspondiente escritura p\u00fablica (5 de abril de 1988),&nbsp; el bien se encontraba embargado por orden del juzgado 25 civil del circuito de Bogot\u00e1,&nbsp; y su desembargo ocurri\u00f3 el 22 de junio de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sucede que \u201ca pesar de que el predio se encuentra libre y del requerimiento hecho a la demandada,&nbsp; esta se niega a concurrir a la firma de los contratos objeto de promesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones.&nbsp; Alega que el incumplido es el demandante,&nbsp; desde que se neg\u00f3 a cancelar intereses de mora sobre el saldo del precio,&nbsp; precisamente cuando fue citado por la demandada para suscribir la escritura el 30 de noviembre de 1989,&nbsp; por lo que,&nbsp; de conformidad con el art\u00edculo 1609 del c\u00f3digo civil,&nbsp; no ha incumplido de su parte.&nbsp; Afirma que la verdadera raz\u00f3n para no haberse corrido inicialmente la escritura es imputable al actor,&nbsp; pues que no dispon\u00eda del dinero que deb\u00eda cancelar entonces,&nbsp; y que incluso unos d\u00edas antes solicit\u00f3 que se postergara la celebraci\u00f3n del contrato prometido,&nbsp; lo cual result\u00f3 vano porque igual no tuvo c\u00f3mo cumplir con el precio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo formular las excepciones que as\u00ed denomin\u00f3:&nbsp; contrato no cumplido,&nbsp; falta de causa para reclamar perjuicios,&nbsp; e incumplimiento del actor en el pago del precio y de la obligaci\u00f3n de concurrir oportunamente a la notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e1s de que,&nbsp; con base en los hechos relatados,&nbsp; present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n solicitando la resoluci\u00f3n de la promesa de contrato ante el incumplimiento de Carlos Falla,&nbsp; quien por ello debe indemnizar los perjuicios causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor respondi\u00f3 a ella con oposici\u00f3n al petitum,&nbsp; pues niega que de su parte haya habido incumplimiento.&nbsp; Dijo excepcionar del siguiente modo: buena fe,&nbsp; pues crey\u00f3 que se le promet\u00eda en venta un bien \u201clibre de todo gravamen\u201d,&nbsp; e hizo una cuantiosa e improductiva inversi\u00f3n en el predio \u201cpor consecuencia de una actuaci\u00f3n de \u00e1nimo torcido por parte de la prometiente vendedora que sabiendo que su predio se encontraba embargado lo ofreci\u00f3 en venta como libre de todo tipo de gravamen conforme consta en el contrato de promesa de compraventa realizado\u201d.&nbsp; Cumplimiento estricto de su parte, &nbsp;pues el problema radic\u00f3 en que tanto para la fecha inicial como para la de la pr\u00f3rroga (5 y 22 de abril respectivamente) el predio estaba embargado,&nbsp; y el negocio que as\u00ed se realizara reca\u00eda sobre objeto il\u00edcito;&nbsp; ya para el 30 de noviembre de 1989 acudi\u00f3 a la notar\u00eda con un cheque por el saldo del precio que adeudaba,&nbsp; sin que a su cargo hubiese inter\u00e9s de mora alguno,&nbsp; pues hubo de esperar que se hiciere posible la negociaci\u00f3n mediante el desembargo del bien.&nbsp; Excepci\u00f3n de contrato no cumplido,&nbsp; sobre la base de indicar que,&nbsp; por lo dicho,&nbsp; fue la prometiente vendedora la que no dio cumplimiento a su compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor reform\u00f3 la demanda y deprec\u00f3 que se declare en subsidio la resoluci\u00f3n de la promesa por incumplimiento de la demandada Mar\u00eda Jos\u00e9 Jaramillo de Arango,&nbsp; conden\u00e1ndose a \u00e9sta a pagar las mejoras realizadas en el predio (calculadas en 15 millones de pesos) y los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sentencia de 7 de julio de 1995 fue clausurada la primera instancia del proceso,&nbsp; por virtud de la cual dispuso el juzgado treinta civil del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; lo que sigue:&nbsp; declar\u00f3 \u201cresueltas las obligaciones\u201d surgidas de la promesa de compraventa materia de controversia;&nbsp; conden\u00f3 al demandante a restituir el inmueble objeto de controversia y al pago de frutos por valor de $15.390.000.oo;&nbsp; al tiempo que conden\u00f3 a la demandada a restituir,&nbsp; con la indexaci\u00f3n correspondiente,&nbsp; la suma que hab\u00eda recibido como parte del precio pactado&nbsp; ($5.890.500.oo) y a pagar a t\u00edtulo de mejoras el monto de $12.154.041.25;&nbsp; y,&nbsp; finalmente,&nbsp; deneg\u00f3 a ambas partes el reconocimiento de perjuicios por la mora alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia esa que,&nbsp; apelada por las partes,&nbsp; revoc\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para disponer a cambio:&nbsp; declar\u00f3 oficiosamente la nulidad de la promesa controvertida;&nbsp; y como consecuencia orden\u00f3 que las partes se restituyeran rec\u00edprocamente tanto el inmueble \u201cobjeto del contrato de promesa de compraventa\u201d,&nbsp; como la parte del precio que la demandada recibi\u00f3 ($5.890.500.oo) debidamente indexada;&nbsp; adem\u00e1s de condenar a la demandada a pagar a t\u00edtulo de mejoras la suma de $12.154.041.25,&nbsp; tambi\u00e9n con la respectiva&nbsp; correcci\u00f3n monetaria.&nbsp; Relativamente a los frutos dispuso:&nbsp; \u201cNo se condena a la restituci\u00f3n de frutos por cuanto no se demostr\u00f3 que el bien estuviera sometido a ning\u00fan tipo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica,&nbsp; como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la del tribunal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la demandada,&nbsp; impugnaci\u00f3n que,&nbsp; luego de aparejada,&nbsp; se&nbsp; apresta la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II &#8211; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que resumi\u00f3 la causa litigiosa y anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda de m\u00e9rito,&nbsp; se dio al examen de&nbsp; la acci\u00f3n de cumplimiento del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; cuya prosperidad descart\u00f3 en el caso de autos,&nbsp; al echar de menos la validez de la promesa de contrato sobre la que versa el pleito.&nbsp; Exactamente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo en el contrato ajustado como promesa de contrato no se dieron los linderos del inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado \u2018NAZARET\u2019,&nbsp; del cual forma parte el predio denominado los \u2018Urapanes\u2019 prometido en venta,&nbsp; el bien qued\u00f3 indeterminado y por ello la promesa no produce obligaci\u00f3n ninguna\u201d (Subraya no perteneciente al texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumento que desarroll\u00f3 enseguida con la explicaci\u00f3n de que,&nbsp; en verdad,&nbsp; frente a lo preceptuado \u201cpor la regla 4\u00aa. del precitado art. 89 de la ley 153 de 1887,&nbsp; la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que,&nbsp; cuando la promesa versa sobre contrato de enajenaci\u00f3n de inmueble,&nbsp; como cuerpo cierto,&nbsp; este se debe determinar por sus linderos y que \u2018cuando se&nbsp; refiere a una cuota o porci\u00f3n de otro de mayor extensi\u00f3n,&nbsp; debe tambi\u00e9n individualizarse \u00e9ste en la misma forma,&nbsp; es decir,&nbsp; por su alinderaci\u00f3n\u2019\u201d,&nbsp; exigencia esta que,&nbsp; seg\u00fan la Corte,&nbsp; hallaba fundamento en el art\u00edculo 2594 del C\u00f3digo Civil y que hoy exige el decreto 960 de 1970 al indicar su art\u00edculo 31 que los inmuebles que sean objeto de enajenaci\u00f3n \u2018se identificar\u00e1n \u2026 por su nomenclatura,&nbsp; por el paraje o localidad donde est\u00e9n ubicados y por sus linderos\u2019 (Sentencia de 2 de agosto de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para recalcar el punto,&nbsp; trajo a colaci\u00f3n la sentencia que profiri\u00f3 la Corte Suprema el 27 de noviembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior,&nbsp; se\u00f1al\u00f3 que tal falencia impide que de la promesa en estudio haya surgido obligaci\u00f3n alguna y que corresponde m\u00e1s bien declarar de oficio su nulidad.&nbsp; Y subsecuentemente,&nbsp; se aplic\u00f3 a inquirir por las prestaciones mutuas que de all\u00ed se siguen.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; orden\u00f3 que Carlos Falla restituya a Mar\u00eda Jos\u00e9 Jaramillo \u201cel inmueble prometido en venta\u201d,&nbsp; a la vez que \u00e9sta restituya a aqu\u00e9l la parte del precio que recibi\u00f3,&nbsp; corregida monetariamente,&nbsp; am\u00e9n de condenarla a pagar las mejoras efectuadas sobre el mismo,&nbsp; cuyo monto orden\u00f3 reajustarlo al momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue del parecer,&nbsp; en cambio,&nbsp; que no cab\u00eda condena alguna por concepto de frutos del inmueble.&nbsp; Literalmente precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto,&nbsp; se observa que el dictamen pericial no re\u00fane los requisitos legales para ser apreciado como prueba del aval\u00fao de los frutos que el bien hubiese podido producir a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda porque est\u00e1 fundado \u00fanica y exclusivamente en la apreciaci\u00f3n subjetiva de los peritos,&nbsp; esto es que s\u00f3lo en la mente de ellos existen las vacas que producen cada una quince litros de leche,&nbsp; pues en el proceso no existe prueba que tales semovientes pastaron en alguna oportunidad en el inmueble objeto del contrato,&nbsp; son pues vacas virtuales,&nbsp; de una producci\u00f3n alt\u00edsima de leche y por lo tanto de un costo de adquisici\u00f3n bastante elevado,&nbsp; sin que se tenga noticia de quien aport\u00f3 el capital para la compra de tales semovientes y por lo tanto a quien le corresponde usufructuar la producci\u00f3n de dichos animales.&nbsp; No sobra advertir que en el auto que decret\u00f3 el dictamen pericial no se determin\u00f3 como punto objeto de la experticia que los peritos determinaran sobre la producci\u00f3n de leche de determinadas vacas,&nbsp; sino sobre la producci\u00f3n de los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble y as\u00ed ten\u00eda que ser por cuanto los inmuebles no producen leche sino,&nbsp; de pronto alimento para las vacas,&nbsp; si es que est\u00e1 destinado a forraje para animales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo que a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien,&nbsp; en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el demandante (\u2026) da a entender que la explotaci\u00f3n del predio ha sido pr\u00e1cticamente nula por cuanto se ha dedicado pr\u00e1cticamente es a levantar la construcci\u00f3n de la vivienda sin haber realizado cultivo alguno y que s\u00f3lo ha tenido temporalmente terneritas y dos caballos temporales,&nbsp; sin que en el proceso se haya demostrado que el lote de terreno en alguna \u00e9poca anterior a la promesa de compraventa y posterior a \u00e9sta hubiese sido objeto de alguna explotaci\u00f3n econ\u00f3mica continuada,&nbsp; es decir,&nbsp; parece ser que se trata de un lote de engorde,&nbsp; de un potrero que no ha sido objeto de explotaci\u00f3n mediante el cultivo o pastoreo permanente de animales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III &#8211; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyados en la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; dos cargos se formulan contra la decisi\u00f3n del tribunal,&nbsp; los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por las razones que en su momento se expresar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edcese que la sentencia viola directamente,&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp; los art\u00edculos 31 del Decreto 960 de 1970,&nbsp; 18 del Decreto 2148 de 1983 (\u201cen la redacci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el art. 2 del Decreto 231 de 1985\u201d), 89, ordinal 4, de la Ley 153 de 1887, 1740, 1741, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, y 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936;&nbsp; as\u00ed como tambi\u00e9n infringe,&nbsp; ya por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2354 de 1985 (\u201cque a su vez le dieron nueva redacci\u00f3n al art. 18 del Decreto 2148 de 1983\u201d),&nbsp;&nbsp; 1602 y 1625, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza por admitir la recurrente que bien es verdad que la promesa de contrato carece de los linderos del inmueble de mayor extensi\u00f3n del cual hace parte el predio prometido en venta;&nbsp; y que,&nbsp; en tales condiciones, parecer\u00eda ser nula la promesa en consideraci\u00f3n a lo que consagraban los art\u00edculos 31 del Decreto 960 de 1970 y 18 del 2148 de 1983.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero al obrar de ese modo dej\u00f3 de aplicar la norma que introdujo la \u00faltima modificaci\u00f3n al precitado 18 del Decreto 2148 de 1983, que reza: \u201cCuando en una escritura se segregue una o m\u00e1s porciones de un inmueble,&nbsp; se identificar\u00e1n y alinderar\u00e1n los predios segregados.&nbsp; Si se expresa la cabida se indicar\u00e1 la de cada unidad por el sistema m\u00e9trico decimal\u201d (Art. 1\u00b0 Decreto 2354 de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Texto legal frente al cual elucubra la impugnante de la manera que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe modo que la disposici\u00f3n dejada de aplicar por el Tribunal cambi\u00f3 los requisitos relativos a la identificaci\u00f3n&nbsp; de inmuebles, cuando por virtud del negocio ocurra segregaci\u00f3n de otro de mayor extensi\u00f3n, en el sentido de identificar y alinderar \u00fanicamente los predios segregados,&nbsp; y no como ocurr\u00eda bajo la vigencia del derogado art. 2 del decreto 231 de 1985 en el sentido de identificar los predios segregados y el restante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que cuando el Tribunal declar\u00f3 nula la promesa porque le hac\u00eda falta el requisito atinente a la identificaci\u00f3n del \u201cpredio restante\u201d,&nbsp; no cay\u00f3 en la cuenta de que tal requisito hab\u00eda sido abolido de nuestro derecho positivo con la entrada en vigencia del \u201cdecreto 2354 de 1985, cuyo art. 1 modific\u00f3 el art. 18 del decreto 2148 de 1983,&nbsp; que a su vez hab\u00eda sido modificado por el art. 2 del decreto 231 de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas -concluye la acusaci\u00f3n-,&nbsp; la promesa s\u00ed re\u00fane las condiciones de ley \u201cen materia de identificaci\u00f3n y linderos (&#8230;),&nbsp; pues al encontrarse consignados los linderos del predio objeto de la promesa, que ser\u00eda el por segregar, el contrato qued\u00f3 determinado de tal suerte que para su perfeccionamiento s\u00f3lo faltaba la formalidad legal de la escritura p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia de ello es que hizo mal al declarar nula la promesa,&nbsp; dejando de aplicar los art\u00edculos 1602, 1609 y 1625 inc. 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil, \u201cque eran referentes al t\u00e1cito acuerdo o mutuo disenso al que llegaran las partes en el sentido de dejar sin efecto el contrato de promesa de compraventa que hab\u00edan suscrito el 26 de febrero de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la violaci\u00f3n, tambi\u00e9n por la v\u00eda directa,&nbsp; del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto se explica que aqu\u00ed no se trata de&nbsp; un problema&nbsp; \u201cde orden probatorio,&nbsp; ni de v\u00eda indirecta de la violaci\u00f3n de la ley.&nbsp; Y es que no pueden serlo, porque es indiferente la prueba del hecho que la sentencia recurrida echa de menos, sencillamente porque la ley no lo exige, es decir,&nbsp; que no constituye el presupuesto de hecho en virtud de cuya prueba se debi\u00f3 hacer obrar la norma en cuesti\u00f3n\u201d.&nbsp; Lo que significa que el sentenciador encontr\u00f3 en la norma \u201cun presupuesto de hecho&nbsp; que all\u00ed no existe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho que a frutos reconoce el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil en favor del reivindicante tiene una \u201cmodalidad muy particular de consistir no s\u00f3lo en los percibidos por el poseedor vencido,&nbsp; sino incluyendo adem\u00e1s los que ha debido producir la cosa con mediana inteligencia y actividad,&nbsp; si el due\u00f1o la hubiera tenido en su poder,&nbsp; en donde el presupuesto de hecho del derecho all\u00ed consagrado es justamente ese mismo,&nbsp; es decir,&nbsp; el hipot\u00e9tico caso en que el propietario \u2018hubiera podido percibir &#8230; teniendo la cosa en su poder\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala m\u00e1s adelante la acusaci\u00f3n que se debe notar \u201cc\u00f3mo la citada norma utiliza el verbo haber en tiempo futuro (hubiera),&nbsp; lo que significa de antemano el se\u00f1alamiento de una hip\u00f3tesis\u201d.&nbsp; Decidi\u00f3 entonces mal el Tribunal al denegar los frutos creyendo que la demandada no prob\u00f3 el supuesto de hecho que la norma dejada de aplicar no exig\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn fin -agrega-,&nbsp; la demandada no ten\u00eda por qu\u00e9 demostrar el hecho que es indiferente a la norma cuya aplicaci\u00f3n reclama.&nbsp; Y como el \u00fanico presupuesto de hecho de que parte el art. 964 del C\u00f3digo Civil para ser acreedor a los frutos negados por el Tribunal lo es el hito que marca la contestaci\u00f3n de la demanda,&nbsp; que nadie discute,&nbsp; es apenas obvio que la parte demandada ten\u00eda pleno derecho a ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, pues, casar la sentencia para que se reconozcan los susodichos frutos \u201cque son los mismos a que se refiere el dictamen pericial que se practic\u00f3 en su momento\u201d pero aplic\u00e1ndole a su valor \u201cel \u00edndice de precios al consumidor desde el mes de junio de 1994 hasta la fecha en que se d\u00e9 la restituci\u00f3n\u201d,&nbsp; aplicado sobre el valor de $160.oo por botella de leche,&nbsp; \u201cque es el que correspond\u00eda a la fecha en que se profiri\u00f3 el dictamen y&nbsp; no&nbsp; el del promedio que establecieron los peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.- El despacho conjunto de los cargos&nbsp; obedece,&nbsp; como se ir\u00e1 viendo,&nbsp; a que ambos adolecen de similares fallas en su formulaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero se echa a ver que el tribunal obr\u00f3 siempre dentro del marco jur\u00eddico que concern\u00eda al debate, esto es, de cara a una mera promisi\u00f3n de contrato. Entendi\u00f3 as\u00ed que cuando se promete contratar luego sobre apenas la parte de un inmueble, la determinaci\u00f3n que exige el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 no se colma con s\u00f3lo identificar tal parte del predio, pues que el rigor de la promesa&nbsp; demanda en ese caso identificar tambi\u00e9n el de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que la censura escapa de dicha l\u00ednea argumentativa para refugiarse, sin m\u00e1s, en la normatividad que ata\u00f1e a la enajenaci\u00f3n&nbsp; de inmuebles.&nbsp; Indica, en efecto, que, seg\u00fan la reforma tra\u00edda por los decretos 231 y 2354 de 1985, para enajenar predios no se requiere identificar el de mayor extensi\u00f3n a que pertenezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por supuesto que si entre la promesa de compravender y la compraventa misma se aprecia una brecha jur\u00eddica, no puede alegar escuetamente el censor que las disposiciones legales de la enajenaci\u00f3n se trasladan derechamente a la promesa.&nbsp; Porque de ese modo brilla por su ausencia el cuestionamiento&nbsp; que sin reserva de ninguna especie exige un recurso extraordinario que de manera muy principal tienda a derribar la apreciaci\u00f3n del fallador, consistente en que a su juicio las promesas s\u00ed requieren la tal determinaci\u00f3n. Si en el desarrollo del cargo no hay una sola l\u00ednea sobre el particular, ha de decirse que frente al preciso entendimiento del tribunal no hay una censura fundamentada, pues aspira sin m\u00e1s a que igual da elaborar una escritura p\u00fablica que un documento de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n cae,&nbsp; pues,&nbsp; en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algo parecido ocurre con el segundo cargo.&nbsp; La pol\u00e9mica que por la v\u00eda directa plantea,&nbsp; ciertamente,&nbsp; se desv\u00eda del objetivo a impugnar,&nbsp; que,&nbsp; como es sabido,&nbsp; no es otro que la decisi\u00f3n verdaderamente adoptada por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien es verdad que el tribunal deneg\u00f3 la condena relativa a los frutos del inmueble por restituir.&nbsp; Pero no por la causa expresada en el cargo.&nbsp; Esto es,&nbsp; no es que hubiese desconocido la hip\u00f3tesis legal que en punto de restituciones mutuas manda restituir,&nbsp; junto al inmueble que acceden no s\u00f3lo&nbsp; los frutos percibidos sino tambi\u00e9n los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad.&nbsp; No.&nbsp; La verdadera raz\u00f3n que tuvo en cuenta el sentenciador la hizo expl\u00edcita,&nbsp; al asegurar que denegaba los frutos&nbsp; por \u201cla manifiesta falta de fundamentaci\u00f3n del dictamen pericial en el punto\u201d,&nbsp; en torno a lo cual explic\u00f3 que \u201cel dictamen pericial no re\u00fane los requisitos legales para ser apreciado como prueba del aval\u00fao de los frutos que el inmueble hubiese podido producir\u201d.&nbsp; Apotegma&nbsp; este del&nbsp; que se desgajan con mucha naturalidad dos cosas:&nbsp;&nbsp; que el tribunal s\u00ed admite abiertamente el concepto hipot\u00e9tico que de los frutos expone el recurrente,&nbsp; desde que,&nbsp; y hasta utilizando id\u00e9ntico lenguaje,&nbsp; habla expresamente de los que&nbsp; \u201chubiese podido producir\u201d&nbsp; la heredad;&nbsp; y, en segundo lugar,&nbsp; que de lo que no anduvo persuadido fue de las bases sobre las que los peritos calcularon esos aval\u00faos.&nbsp; Evidentemente,&nbsp; son palabras del&nbsp; tribunal:&nbsp; el peritaje \u201cest\u00e1 fundado \u00fanica y exclusivamente en la apreciaci\u00f3n subjetiva de los peritos,&nbsp; esto es que s\u00f3lo en&nbsp; la&nbsp; mente de ellos existen las vacas que producen cada una quince litros de leche,&nbsp; pues en el proceso no existe prueba que tales semovientes pastaron en alguna oportunidad en el inmueble\u201d;&nbsp;&nbsp; y m\u00e1s adelante expres\u00f3 que \u201cno sobra advertir que en el auto que decret\u00f3 el dictamen pericial no se determin\u00f3 como punto objeto del experticio que los peritos determinaran sobre la producci\u00f3n de leche de determinadas vacas,&nbsp; sino sobre la producci\u00f3n de los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble,&nbsp; y as\u00ed ten\u00eda que ser por cuanto los inmuebles no producen leche sino,&nbsp; de pronto alimento para las vacas\u201d.&nbsp;&nbsp; Y para redondear la idea,&nbsp; acab\u00f3 por recordar que,&nbsp; tanto era el subjetivismo que encerraba el dictamen respecto a la producci\u00f3n lechera,&nbsp; que el propio actor admiti\u00f3 en el interrogatorio de parte que el inmueble no&nbsp; hab\u00eda&nbsp; sido ni cultivado ni explotado mediante pastoreo permanente de ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En buenas cuentas,&nbsp; el sentenciador acepta que los frutos a reconocer bien pueden ser los que,&nbsp; sin ser realmente percibidos,&nbsp; pudieron haberlo sido con mediana inteligencia y cuidado,&nbsp; pero no dio cr\u00e9dito a los que,&nbsp; precisamente por v\u00eda de hip\u00f3tesis,&nbsp; tuvieron presente los peritos, no por la hip\u00f3tesis en s\u00ed,&nbsp; sino porque los hall\u00f3 cargados de un extremado subjetivismo.&nbsp; Lo que en el fondo estableci\u00f3,&nbsp; pues,&nbsp; es que lo hipot\u00e9tico no significa dar v\u00eda libre a los desarrollos de la imaginaci\u00f3n,&nbsp; pues ha de estar dotado de racionalidad.&nbsp; En ese marco de ideas,&nbsp; el sentenciador jam\u00e1s dio la espalda a la norma jur\u00eddica que ello autoriza,&nbsp; pues no encontr\u00f3 fue prueba s\u00f3lida que arrojase el aval\u00fao de los frutos.&nbsp; Y est\u00e1 de sobra decir que los frutos, aunque hipot\u00e9ticos,&nbsp; de todos modos deben aparecer probatoriamente cuantificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que,&nbsp; igual que en el anterior,&nbsp; en este cargo tambi\u00e9n resulta desenfocada la acusaci\u00f3n,&nbsp; pues apunta hacia algo que no sostuvo la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Mas el problema de los cargos no para all\u00ed.&nbsp; Algo m\u00e1s hay de com\u00fan en ellos:&nbsp; cada uno por s\u00ed contienen planteos contradictorios,&nbsp; los cuales afloran m\u00e1s que todo al momento en que expresan el alcance de la impugnaci\u00f3n;&nbsp; y obviamente que ellos constituyen tropiezo postrero para la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed,&nbsp; sorprende que en el primero se pida casar la sentencia y acoger en su reemplazo el mutuo disenso t\u00e1cito,&nbsp; figura \u00e9sta que contrasta de modo muy principal con la postura que asumi\u00f3 la recurrente al ejercer el contradictorio,&nbsp; pues entonces rechaz\u00f3 con \u00e9nfasis el incumplimiento que se le endilga y m\u00e1s bien resolvi\u00f3 contrademandar sobre la base de una figura antag\u00f3nica al mutuo disenso como es la&nbsp; resoluci\u00f3n contractual. Prob\u00f3, s\u00ed, esgrimirla,&nbsp; pero el acto procesal en que lo ensay\u00f3 (contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda) no puede considerarse existente si fue rechazado a la saz\u00f3n por extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspiraci\u00f3n esa que compromete sobremanera su inter\u00e9s impugnaticio, pues de que valdr\u00eda examinar la acusaci\u00f3n si jam\u00e1s podr\u00eda satisfacerse al recurrente, habida cuenta que, como se vio, persigue cosa salida de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la objeci\u00f3n que al punto merece el segundo cargo estriba en que,&nbsp; a despecho de anunciar que ninguna discrepancia probatoria existe,&nbsp; y que por eso mismo plantea que la violaci\u00f3n de la ley se produjo por la v\u00eda directa,&nbsp; el an\u00e1lisis detenido de lo que expone en el alcance de la impugnaci\u00f3n desdibuja por completo tales apreciaciones.&nbsp; A la verdad,&nbsp; si,&nbsp; como se dej\u00f3 referido,&nbsp; el tribunal deneg\u00f3 los frutos porque no le convenci\u00f3 la prueba con que se pretendi\u00f3 demostrar el aval\u00fao de los mismos,&nbsp; vale decir,&nbsp; la experticia,&nbsp; y el recurrente pide que,&nbsp; tras casarse la sentencia,&nbsp; se reconozcan frutos por el mismo valor que arroj\u00f3 el dictamen,&nbsp; si bien indexado,&nbsp; es palmar que all\u00ed se sostienen criterios probatorios re\u00f1idos.&nbsp; De suerte que en el punto no existe,&nbsp; ni de lejos,&nbsp; la tal armon\u00eda que el cargo proclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trasunto,&nbsp; el recurrente tiene bien sabido que la v\u00eda directa no consiente aspereza probatoria alguna;&nbsp; y aunque es notable el esfuerzo por evitarla,&nbsp; termina en pugna con el tribunal.&nbsp; Irregularidad que deja en serios aprietos a la v\u00eda directa que eligi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El colof\u00f3n de todo es que,&nbsp; entonces,&nbsp; los&nbsp; cargos adolecen de protuberantes fallas t\u00e9cnicas en su planteamiento,&nbsp; y eso de suyo cercena toda posibilidad de \u00e9xito en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de lo as\u00ed motivado,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa la sentencia materia de impugnaci\u00f3n,&nbsp; esto es,&nbsp; la proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de junio de 1998,&nbsp; arriba identificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese en oportunidad al supradicho tribunal.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-131-2002 [7280] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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