{"id":82365,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2002-5887\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-132-2002-5887","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2002-5887\/","title":{"rendered":"S 132 2002 [5887]"},"content":{"rendered":"<p>S-132-2002 [5887]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 5887 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de 25 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA contra AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, FREDESVINDA O FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, decidir sobre los pedimentos que m\u00e1s adelante se expondr\u00e1n, los cuales sustentaron los demandantes en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ vendi\u00f3 a JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, el inmueble cuya descripci\u00f3n se hizo constar en la escritura p\u00fablica No. 966 de 30 de julio de 1973, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Girardot, por medio de la cual se perfeccion\u00f3 el contrato, en la que se dijo que el precio del bien fue la suma de $200.000,oo, cuando en realidad los compradores pagaron por \u00e9l, la suma de $350.000,oo, en la forma indicada en el documento contentivo de la promesa de compraventa, elaborado con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la escritura en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ obtuvo la declaratoria de nulidad de dicha escritura p\u00fablica, dentro del proceso ordinario que instaurara contra JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA (quienes por haber sido demandados en lugar distinto al de su domicilio fueron representados por curador ad litem), igualmente, frente a AVELINO HERNANDEZ y al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, sin que en las decisiones de instancia respectivas, se hubiese resuelto en torno a la devoluci\u00f3n del dinero que los mencionados c\u00f3nyuges pagaron a AVELINO HERNANDEZ como precio del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los esposos SOSA y CASTRO, durante el tiempo que poseyeron el inmueble en menci\u00f3n, efectuaron mejoras, las cuales a\u00fan poseen \u201cpor haberles cancelado (sic.) su valor\u201d los c\u00f3nyuges HERNANDEZ y VILLALBA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtenida la declaraci\u00f3n de nulidad de la precitada escritura p\u00fablica, AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA DE HERNANDEZ, con el fin de hacer ineficaz el cobro de la obligaci\u00f3n a su cargo, enajenaron el susodicho bien a AMADEO DE JESUS NI\u00d1O Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica No.1311, del 24 de abril de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aludida venta no coincide con la realidad, pues el precio jam\u00e1s se cancel\u00f3, siendo objetivo de la misma evitar que los demandantes pudieran hacer efectiva la obligaci\u00f3n reclamada, am\u00e9n que los compradores carecen de medios para pagar el valor, el cual, por dem\u00e1s, es muy inferior al real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con fundamento en los hechos anteriormente sintetizados, los demandantes pidieron que se declarase que el precio realmente pagado al se\u00f1or AVELINO HERNANDEZ por la adquisici\u00f3n del inmueble ya descrito, fue la suma de $350.000,oo, valor que \u00e9ste \u00faltimo adeuda a los demandantes, junto con la correcci\u00f3n monetaria causada desde el momento en que el precio fue recibido por el vendedor, y con los intereses corrientes desde el 27 de marzo de 1978, fecha en la que cobr\u00f3 ejecutoria la sentencia que decret\u00f3 la nulidad de la precitada escritura a instancias de la se\u00f1ora FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitaron, igualmente, los demandantes, el reconocimiento y consecuente pago de las mejoras plantadas en el inmueble en menci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, la revocatoria del contrato de compraventa celebrado entre AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ Y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ con AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ, en relaci\u00f3n con el mismo inmueble, mediante la escritura p\u00fablica No.1311 del 24 de abril de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Quince del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y cuya cancelaci\u00f3n igualmente se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a la demanda, por las razones que cada uno de ellos argument\u00f3 en su oportunidad, propusieron como excepciones las de carencia de derecho y de raz\u00f3n para demandar, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro, no asistir derecho alguno para reclamar mejoras, carencia del derecho para demandar la simulaci\u00f3n en los presuntos acreedores demandantes, nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre AVELINO HERNANDEZ y JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, cosa juzgada, carencia de derecho de los demandantes para demandar a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO, cobro de lo no debido, enriquecimiento il\u00edcito, prestaciones ilegales e indebidas, pago, pretensi\u00f3n de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, LUZ MARINA RODRIGUEZ, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ Y AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ formularon sendas demandas de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. Demanda de reconvenci\u00f3n de LUZ MARINA RODRIGUEZ y AVELINO HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escritos separados, que aqu\u00ed se compendian conjuntamente por causa de su similitud, reclamaron los rese\u00f1ados demandados que se ratificara que el dominio del inmueble objeto del proceso, pertenece a AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, por haberlo adquirido con justo t\u00edtulo (compraventa) y de buena fe; y que, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se ordene la entrega de la totalidad del predio materia del litigio, especialmente la parte que ocupan los c\u00f3nyuges SOSA CASTRO, los cuales, a su vez, deben restituir las mejoras puestas de mala fe, concedi\u00e9ndoles, si es necesario, la facultad de retirarlas; as\u00ed mismo, que se les condene como tenedores de mala fe y, por ende, sin derecho a reclamar el valor de las mejoras; e, igualmente, que se les obligue pagar los frutos civiles y naturales por haber estado usufructuando el predio desde 1973 y hasta el 29 de junio de 1989, fecha en la que lo entregaron parcialmente, aun cuando contin\u00faan reteniendo el segundo y tercer piso, costado oriental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustentaron las respectivas demandas de reconvenci\u00f3n en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En el mismo juzgado cursan dos demandas ordinarias presentadas por JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA frente a AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ la primera, y contra AVELINO HERNANDEZ y otros, la segunda, cuya presentaciones se hicieron en los a\u00f1os 1985 y 1988, siendo esta \u00faltima la que motiv\u00f3 el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) AMADEO DE JESUS NI\u00d1O Y LUZ MARINA RODRIGUEZ adquirieron con justo t\u00edtulo y de buena fe el predio litigioso, en donde aparecen unas mejoras puestas de mala fe, al parecer, por los demandados en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por AVELINO HERNANDEZ con JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, y en la que no se precis\u00f3 la notar\u00eda donde deb\u00eda perfeccionarse, las partes otorgaron la escritura de venta respectiva, sin reparar en que el bien enajenado estaba embargado dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La precitada escritura p\u00fablica fue declarada nula mediante sentencia judicial, sin que all\u00ed se hubiese hecho pronunciamiento sobre la devoluci\u00f3n de mejoras o de dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA demandaron ejecutivamente, con sustento en la promesa, a AVELINO HERNANDEZ, a quien, tambi\u00e9n, denunciaron penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) De mala fe y desconociendo la sentencia ejecutoriada proferida por el Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los demandados en reconvenci\u00f3n, revivieron, al promover este juicio, los procesos mencionados en el literal a). Como en el primero de estos les negaron la inscripci\u00f3n de la demanda, decidieron promover uno nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. Demanda de reconvenci\u00f3n de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 esta demandada que se declarase que JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, usufructuaron el inmueble objeto del proceso desde el \u00faltimo d\u00eda de 1972 hasta el 23 de noviembre de 1978 y dos apartamentos construidos en el mismo bien, el primero a partir de febrero de 1987 y el segundo, de octubre de 1988 hasta cuando se efect\u00fae la entrega de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3, tambi\u00e9n, que no se le reconociera como due\u00f1a del 50% del predio en menci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste pertenec\u00eda a la sociedad conyugal; y que se condenara a sus demandados a pagarle el 50% de los arrendamientos del mencionado inmueble, correspondientes a los per\u00edodos comprendidos dentro de las fechas citadas anteriormente y el reconocimiento de compensaci\u00f3n de valores en el caso de ser condenada al pago de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustent\u00f3 esos pedimentos en que, en virtud de lo acordado en la promesa, los esposos SOSA y CASTRO entraron a poseer y usufructuar el inmueble en cuesti\u00f3n, desde el 31 de diciembre de 1972. Posteriormente, despu\u00e9s de haber sido \u00e9ste secuestrado en el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos que ella adelant\u00f3 contra su c\u00f3nyuge AVELINO HERNANDEZ, unos inquilinos desocuparon dos apartamentos ubicados en el segundo y tercer piso de la edificaci\u00f3n, los cuales fueron ocupados inmediatamente por los mencionados esposos, a partir de febrero de 1987 y octubre de 1988, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante era due\u00f1a del 50% de dicho bien, por pertenecer \u00e9ste a la sociedad conyugal que ten\u00eda conformada con AVELINO HERNANDEZ y, en consecuencia, le asiste el derecho para usufructuar el 50% de su producido, suma que los demandados deben cancelarle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitidas las demandas de reconvenci\u00f3n, los demandados se opusieron a las pretensiones que les enfrentaron, negaron algunos de los hechos que las soportan, dijeron desconocer otros y se atuvieron a lo que se probara respecto de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el a quo profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 que el precio pagado por los demandantes al vendedor, fue la suma de $350.000,00, cantidad cuya restituci\u00f3n orden\u00f3, junto con la correcci\u00f3n monetaria del caso. Declar\u00f3, igualmente, que el precio de las mejoras efectuadas por aquellos ascendi\u00f3 a $5\u2019000.000,oo, reconoci\u00e9ndoles el derecho de retenci\u00f3n hasta que los propietarios del bien se los pagasen; del mismo modo, deneg\u00f3 la revocatoria del contrato de venta realizado a favor de Luz Marina Rodriguez y Amadeo de Jes\u00fas Ni\u00f1o Roncancio; declar\u00f3 probadas algunas excepciones de los demandados contra la demanda principal;&nbsp; al paso que deneg\u00f3 los pedimentos de las demandas de reconvenci\u00f3n, aun cuando reconoci\u00f3 que los esposos Sosa y Castro usufructuaron el referido bien inmueble desde el 31 de diciembre de 1972, y que la se\u00f1ora Fredesvinda Villalba de Hern\u00e1ndez no es due\u00f1a del 50% del mismo, ya que este perteneci\u00f3 a la sociedad conyugal conformada con su esposo Avelino Hern\u00e1ndez y que su liquidaci\u00f3n estaba en proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, orden\u00f3 cancelar las medidas cautelares e hizo las respectivas condenas en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurrida en alzada dicha sentencia por todos lo litigantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirm\u00f3 parcialmente, revocando algunas de las decisiones y modificando otras. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la primera de ellas, observ\u00f3 que a la demanda se acompa\u00f1aron copias, tanto de la escritura 966 de julio 30 de 1970, mediante la cual AVELINO HERNANDEZ vendi\u00f3 a los accionantes el inmueble de la calle 10 No. 8\u201356 y 8-60 de Fusagasug\u00e1, como de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario adelantado por FREDESVINDA VILLALBA contra los rese\u00f1ados contratantes y el B.C.H., y en el cual se decret\u00f3 la nulidad de dicha venta y se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble a la sociedad conyugal conformada por el vendedor y la all\u00ed demandante; as\u00ed mismo, se conden\u00f3 a los demandados a pagar los frutos producidos o que se hubiesen podido producir a partir del auto admisorio de la demanda.&nbsp; Pero como la acci\u00f3n fue promovida por un tercero, no pod\u00eda el juzgador ordenar las restituciones mutuas de rigor, lo que legitima a los demandantes para reclamarlas ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para probar el valor pagado, los demandantes aportaron la promesa de venta, la cual, por ser aut\u00e9ntica, hace fe entre quienes la suscribieron; dicho instrumento acredita que el precio de la venta prometida ser\u00eda de $350.000,00, cantidad que el Tribunal considera verdadera, porque es \u201ccasi un hecho notorio\u201d que es usual que los contratantes hagan constar en las escrituras p\u00fablicas un precio inferior al realmente pactado. Y como esa suma no ha sido restituida, es procedente hacerlo, junto con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, esto en aras de la equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la escritura de venta se celebr\u00f3 en vigencia de la sociedad conyugal conformada por AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, y a ella le fue devuelto el inmueble, le corresponde a los se\u00f1alados c\u00f3nyuges restituir a los compradores, en forma solidaria, conforme a lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 62 del Decreto 2820 de 1974, el precio recibido, esto es, $350.000,00, suma que debidamente corregida a partir del 31 de diciembre de 1971, asciende a $28.056.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abord\u00f3, a continuaci\u00f3n, el examen de la reclamaci\u00f3n de mejoras por parte de los demandantes, punto en el cual, luego de destacar el lapsus contenido en la demanda al respecto, se\u00f1al\u00f3 que del escrito por medio del cual aquellos promovieron incidente de desembargo en el proceso de separaci\u00f3n de bienes de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNADEZ, se desprende que las mismas fueron puestas con posterioridad a la sentencia que decret\u00f3 la nulidad de la compraventa, motivo por el cual, por no tratarse de restituciones mutuas derivadas de la invalidez de ese negocio, los demandados HERNANDEZ y VILLALBA no est\u00e1n obligados a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acometi\u00f3, entonces, el examen de \u201c la acci\u00f3n revocatoria\u201d, petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual apunt\u00f3 que la misma procede cuando el cr\u00e9dito que se pretende cobrar \u201cpreste m\u00e9rito ejecutivo\u201d y el que aqu\u00ed se gestiona se deriva de la suma que deben restituir los mencionados c\u00f3nyuges por raz\u00f3n del precio pagado por el inmueble, as\u00ed como el valor de las mejoras, la pretensi\u00f3n debe ser denegada, desde luego que el cr\u00e9dito se tornar\u00e1 cierto e indiscutible solamente a partir de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que resulta posterior al negocio cuya revocaci\u00f3n se pide. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de las distintas excepciones propuestas contra la demanda principal, comenzando por las planteadas por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ. Asever\u00f3, en consecuencia, que como la acci\u00f3n de nulidad del contrato de venta fue incoada por quien no fuera parte del mismo, el juzgador no pod\u00eda, y en efecto no lo hizo, pronunciarse sobre las restituciones mutuas, raz\u00f3n por la cual no prosperaba la excepci\u00f3n de \u201ccarencia de derecho\u201d para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco encontr\u00f3 viable la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pues por tratarse de una acci\u00f3n ordinaria, la misma prescribe en 20 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad, los cuales, por ende, no han transcurrido. De la de \u201cnulidad de la promesa\u201d acot\u00f3 tajantemente que este proceso no versa sobre tal cuesti\u00f3n; y&nbsp; respecto de la de cosa juzgada afirm\u00f3 que el t\u00f3pico que aqu\u00ed se discute no fue ventilado en el proceso que decret\u00f3 la nulidad del contrato de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a las excepciones formuladas por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, advirti\u00f3 que la sentencia que declar\u00f3 la nulidad orden\u00f3 devolver el inmueble a la sociedad conyugal que ella ten\u00eda formada con AVELINO HERNANDEZ, sociedad que estaba obligada al pago de las deudas sociales, entre ellas, la de cancelar la contra\u00edda por \u00e9ste, pues no se demostr\u00f3 que se tratase de un gasto personal suyo. Por tal taz\u00f3n no prosperan las excepciones de carencia de causa, carencia de derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento il\u00edcito y \u201cPretensiones legales e indebidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deneg\u00f3 las de cosa juzgada, prescripci\u00f3n y pretensi\u00f3n de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada, afirmando que su fundamento era el mismo de las que ya se examinaron.&nbsp;&nbsp; Y relativamente a la de pago sostuvo que la afirmaci\u00f3n del hecho sexto de la demanda, sobre la cual ella se erige, obedeci\u00f3 a un lapsus y que, por lo dem\u00e1s, no se acredit\u00f3 el pago de las mejoras reclamadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada esta tarea, asumi\u00f3 la de pronunciarse sobre las demandas de reconvenci\u00f3n planteadas por los demandados, comenzando por la presentada por FREDESVINDA VILLALBA&nbsp; de HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto anot\u00f3 que en el numeral 4\u00b0 de la sentencia proferida en el proceso ordinario que a petici\u00f3n de FREDESVINDA VILLALBA se adelant\u00f3 contra AVELINO HERNANDEZ RODR\u00cdGUEZ, JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA se conden\u00f3 a los demandados a pagarle a la demandante el valor de los frutos civiles y naturales producidos o que hubiera podido producir el inmueble a partir del mes de febrero de 1977, los que se liquidar\u00edan en la forma prevista en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, no obra prueba alguna que acredite que la se\u00f1ora FREDESVINDA VILLALBA, favorecida con la condena in genere, hubiere presentado dentro del t\u00e9rmino establecido por aquella norma legal, la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n; motivo por el cual se extingui\u00f3 su derecho a reclamar los frutos anteriores a dicha sentencia. Tampoco procede su reclamo respecto de los frutos causados con posterioridad, ya que, tanto ella como AVELINO HERNANDEZ, vendieron a AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MART\u00cdNEZ el inmueble de que se trata, por lo que aquella no est\u00e1 legitimada para demandar frutos, pues el inmueble ya no le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n&nbsp; para que se declare que FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ no es due\u00f1a del 50% del inmueble, por pertenecerle este a la sociedad de gananciales formada con su c\u00f3nyuge, debe tenerse en cuenta que tal petici\u00f3n es contradictoria con aquella en la que demanda que se condene a los c\u00f3nyuges SOSA y CASTRO a pagarle el 50% del valor de los frutos, pues, si ella no era due\u00f1a de la mitad del inmueble, tampoco puede reclamar el pago proporcional de los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acometi\u00f3 el Tribunal, en seguida, el examen de las demandas de reconvenci\u00f3n presentadas por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ, las cuales encontr\u00f3 \u201ccortadas por el mismo patr\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 al respecto que en ellas se ejercita la acci\u00f3n reivindicatoria, para que se les restituya la parte del inmueble que identifican, y que es pose\u00eddo actualmente por los demandados. Rese\u00f1\u00f3, seguidamente, los elementos de la citada pretensi\u00f3n para aseverar que como AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ carece de derecho alguno sobre el inmueble, no procede la acci\u00f3n reivindicatoria por \u00e9l propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto dice relaci\u00f3n con la demanda de LUZ MARINA RODRIGUEZ se tiene que, acreditada la existencia de una comunidad sobre el inmueble, pues ella es copropietaria junto con AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO, est\u00e1 legitimada para demandar la restituci\u00f3n para esa comunidad, de la parte del inmueble de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n. As\u00ed mismo, est\u00e1 plenamente probada la posesi\u00f3n de los demandados en reconvenci\u00f3n, ya que \u00e9stos presentaron con la demanda principal copias de todo lo actuado en el incidente de desembargo levantamiento de embargo y secuestro por ellos propuesto y en el cual obtuvieron el levantamiento del secuestro respecto de las mejoras alegadas. Adem\u00e1s, en el presente proceso se recibieron las declaraciones de JOSE ISRAEL CARO ROMERO y OCTAVIO CRISTANCHO PAEZ (Flo. 379 a 385 del Cdno. 1), quienes se\u00f1alan que son JOSE DE LOS ANGELES SOSA y su esposa, los poseedores de dichas mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, habiendo encontrado el juzgador reunidos los presupuestos de rigor, acogi\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria y dispuso sobre las restituciones mutuas del caso. En consecuencia,&nbsp; se\u00f1al\u00f3 que los poseedores deb\u00eda restituir la parte del inmueble que permanec\u00eda en su poder y que los propietarios LUZ MARINA RODRIGUEZ y AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO deb\u00edan pagarle a aquellos la suma de $5.000.000, correspondiente al valor de las mejoras, todo esto teniendo en cuenta que los demandados en reconvenci\u00f3n son poseedores de buena fe, pues su conducta est\u00e1 exenta de culpa, ya que se origin\u00f3 en un error excusable en cuanto ignoraban que el contrato en virtud del cual detentaban el bien, hab\u00eda sido objeto de una declaraci\u00f3n de nulidad, am\u00e9n que no fue desvirtuada la presunci\u00f3n de buena fe que los ampara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, los poseedores vencidos deben restituir a los propietarios, los frutos que ha debido producir la parte del bien que poseen y los cuales, por ser calificados como poseedores de buena fe, solamente deben desde la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, esto es, desde el 10 de abril de 1991. Y teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso, que no fue objetado por ninguna de las partes y que toma en consideraci\u00f3n el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento, se tiene que los mismos ascienden a $3.998.400, monto que al compensarse con el correspondiente a las mejoras, arroja un saldo a favor de los poseedores demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el Tribunal, que como fueron vencidos los poseedores de buena fe que plantaron las mejoras, \u00e9stos pueden alegar en su favor el derecho de retenci\u00f3n que, a la postre, les reconoci\u00f3. Esa calidad de poseedores la tienen hasta la ejecutoria del fallo y de ah\u00ed en adelante, est\u00e1n obligados a entregar la parte del bien que detentan, pero pueden ejercer el derecho de retenci\u00f3n hasta tanto se les cancele el valor de la mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a los perjuicios pedidos, puntualiz\u00f3 que los mismos est\u00e1n constituidos por los frutos producidos por el bien pose\u00eddo y dejados de percibir por el propietario, sin que, en todo caso, se hubiese demostrado ning\u00fan otro perjuicio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar, plasm\u00f3 las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn cuanto a la demanda principal, se demostr\u00f3 que el precio pagado por los SOSA a AVELINO HERNANDEZ, fue la suma de $350.000,oo, suma que debe ser restituida por quienes formaron la sociedad conyugal HERNANDEZ-VILLALBA, CON SU CORRESPONDIENTE CORRECCION MONETARIA; no se demostr\u00f3 ninguna de las excepciones formuladas en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n. No prospera el reconocimiento de mejoras, por haber sido construidas despu\u00e9s de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la compraventa. Tampoco prosperan las acciones revocatoria o pauliana y de simulaci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n por activa. Por lo dicho, la condena en costas a los demandados ser\u00e1 parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn relaci\u00f3n con las demandas de reconvenci\u00f3n, se concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, no prospera su solicitud de reconocimiento de frutos del inmueble, pues sobre ese t\u00f3pico si resolvi\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la compraventa y ella dej\u00f3 pasar la oportunidad procesal que ten\u00eda para concretar la condena in genere, raz\u00f3n por la cual le caduc\u00f3 el derecho que se le hab\u00eda reconocido. Tampoco prospera la pretensi\u00f3n 4, ya que se contradice con las otras pretensiones y con los hechos en que se funda. Se condenar\u00e1 en costas a la demandante, por la falta de prosperidad de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa de AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, no prospera su pretensi\u00f3n reivindicatoria, pues \u00e9l no es el actual propietario del inmueble, y por tanto debe ser condenado al pago de las costas, a favor de sus demandados en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa de LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, es una demanda reivindicatoria, en la que se demostraron todos sus elementos y de ah\u00ed su prosperidad. Los esposos SOSA-CASTRO deben restituir a los demandantes la parte del inmueble que ocupan, junto con sus frutos, tasados desde la contestaci\u00f3n de la demanda y hasta la ejecutoria de este fallo. Por su parte los propietarios del inmueble deben cancelar el valor de las mejoras puestas en el inmueble, sobre las que pueden ejercer derecho de retenci\u00f3n los demandados. Y en relaci\u00f3n con el registro de las declaraciones de construcci\u00f3n hecha por JOSE DE LOS ANGELES SOSA, es procedente ordenar su cancelaci\u00f3n. No se encuentra m\u00e9rito para ordenar investigaci\u00f3n penal. La cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda, es procedente. Las costas de esta demanda ser\u00e1n de cargo de los demandados en reconvenci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se anotara, tanto los demandantes como los demandados, estos \u00faltimos divididos en dos grupos, interpusieron y sustentaron el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia atr\u00e1s rese\u00f1ada, acusaciones sobre las cuales la Corte se pronunciar\u00e1 en el orden correspondiente. Por consiguiente, se examinar\u00e1n inicialmente, el cargo primero de cada una de las demandas presentadas por ambos grupos de demandados, por concernir con supuestos errores de actividad que viciar\u00edan el proceso. Seguidamente se despachar\u00e1n, en conjunto, el cargo segundo de la demanda presentada por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ y el cargo tercero de la demanda formulada por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y AMADEO de JESUS NI\u00d1O, habida cuenta que, trazados ambos con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, contienen similares recriminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente y en forma separada, los cargos primero y segundo de la demanda del actor, puesto que de resultar alguno de ellos victorioso, enervar\u00eda de tajo la mayor\u00eda de las acusaciones contenidas en los dispersos cargos tercero y cuarto de la demanda de AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ&nbsp; y segundo y cuarto de la demanda del otro grupo de demandados, los cuales se decidir\u00e1n conjuntamente, por las razones que en su momento se indicar\u00e1n. Finalmente, se estudiar\u00e1 el cargo tercero de la demanda de la parte demandante, el cual, no obstante referirse a errores procesales, tiene efectos parciales reducidos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida, por haberse proferido estando viciado el proceso de nulidad, por lo que se violaron los art\u00edculos 140 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n, el recurrente comienza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 140 ejusdem, reformado por la regla 80 del art\u00edculo 1 del Decreto 2288 de 1989, prescribe que el proceso es nulo cuando el juez procede contra sentencia ejecutoriada del superior o revive un proceso legalmente concluido, nulidad que no puede sanearse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza que se revivieron los siguientes procesos: 1) El ordinario adelantado por FREDESVINDA VILLALBA de HERN\u00c1NDEZ contra AVELINO HERN\u00c1NDEZ, JOS\u00c9 DE LOS ANGELES SOSA, MAR\u00cdA ISABEL CASTRO DE SOSA Y EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, que curs\u00f3 en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y culmin\u00f3 con sentencia del 8 de julio de 1978, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se decret\u00f3 la nulidad de la escritura 966 del 30 de julio de 1973; 2) el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Unico Civil del Circuito de \u201cFusa\u201d,&nbsp; adelantado por los esposos SOSA contra AVELINO HERNANDEZ, lo que se prueba con la constancia de desglose del documento que contiene la promesa de compraventa; 3) tambi\u00e9n se revivi\u00f3 el proceso de separaci\u00f3n de bienes promovido por FREDESVINDA VILLALBA contra AVELINO HERN\u00c1NDEZ, que curs\u00f3 en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u201cdonde repos\u00f3 precisamente la promesa de compraventa\u201d, ya se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con notoria digresi\u00f3n, se\u00f1ala el recurrente que el art\u00edculo 1746 \u201cconsagra una excepci\u00f3n a dar impuesto \u2018sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita\u2019\u201d, y que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, el registrador no puede inscribir escrituras de transferencia cuando se hubiese registrado de antemano un embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte, as\u00ed mismo, que se est\u00e1 reviviendo un proceso penal adelantado por los esposos SOSA CASTRO contra AVELINO HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar acomete una densa rese\u00f1a de la naturaleza de la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ Y AMADEO DE JESUS NI\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, se duele la censura de haberse incurrido en causal de nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, nulidad prevista en el numeral 80 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, la cual, por mandato del art\u00edculo 144 no es saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el recurrente que se revivieron los siguientes procesos: 1) El ordinario adelantado por FREDESVINDA VILLALBA DE HERN\u00c1NDEZ contra AVELINO HERN\u00c1NDEZ, JOS\u00c9 DE LOS ANGELES SOSA, MAR\u00cdA I. CASTRO DE SOSA Y EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, tramitado ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual se declar\u00f3 la nulidad absoluta de la venta contenida en la escritura 966 de julio 30 de 1973, se conden\u00f3 a los demandados a restituir el inmueble objeto de la misma y se les orden\u00f3 pagar frutos&nbsp; y, 2) El proceso de separaci\u00f3n de bienes promovido por la misma FREDESVINDA VILLALBA contra AVELINO HERN\u00c1NDEZ, que curs\u00f3 en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, lo que en su entender configur\u00f3 una causal de nulidad insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente alude el censor a la cosa juzgada y al examen espacioso de \u201clas identidades\u201d que la demarcan, vali\u00e9ndose de la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, an\u00e1lisis que no es del caso entrar a rese\u00f1ar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado ese dispendioso ejercicio, desgaj\u00f3 las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se revivi\u00f3, \u201centre las mismas partes\u201d el proceso legalmente concluido de separaci\u00f3n de bienes de FREDESMINDA VILLALBA DE HERN\u00c1NDEZ contra AVELINO HERN\u00c1NDEZ, tramitado&nbsp; en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, donde repos\u00f3 precisamente la promesa de compraventa en los folios 25 y 26, pues all\u00ed aparece la nota de haber sido desglosada de dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn concreto: Entre las mismas partes se ventil\u00f3 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el tantas veces mencionado proceso de SEPARACI\u00d3N, \u2026nacido nada m\u00e1s y nada menos en el JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSA:&nbsp; Se revivi\u00f3 un proceso por el mismo OBJETO porque se aspira a reconocer la existencia de una obligaci\u00f3n que no fue inicialmente reconocida en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. (cuando se decret\u00f3 la nulidad de la venta que SUPUESTAMENTE hizo AVELINO HERN\u00c1NDEZ a la se\u00f1ora ISABEL CASTRO DE SOSA.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe revive un proceso por la misma causa\u2026porque tratando de obtener el RECONOCIMIENTO de los $350.000.oo no reconocidos en el proceso de NULIDAD \u2026 se llega nuevamente a la JURISDICCI\u00d3N para obtener il\u00edcitamente el reconocimiento de la PRESUNTA deuda.-. En el Juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA se habla de cosa juzgada porque aqu\u00ed no se conden\u00f3 a devolver suma alguna por parte de FREDESVINDA VILLALBA DE HERN\u00c1NDEZ&nbsp; a los SOSA CASTRO\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de algunas reflexiones relativas al delito de fraude procesal, destaca la \u201cincidencia\u201d de la nulidad en el fallo cuestionado, no sin antes rese\u00f1ar varios apartes del mismo, para lo cual afirma que la sociedad conyugal formada por AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ ya no existe, como lo infiere el Tribunal. Tampoco se ve con claridad la raz\u00f3n por la cual se deben extender los efectos de la sentencia solidaria \u201ca dos nombres\u201d, uno de los cuales ya hab\u00eda salido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dado que los dos cargos que vienen de rese\u00f1arse guardan una evidente similitud, inclusive en la forma contradictoria como fueron presentados, la Corte los examinar\u00e1 conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. T\u00f3rnase forzoso comenzar por relievar respecto de ellos, la manifiesta imprecisi\u00f3n que los caracteriza, ya que, habiendo anunciado los impugnantes su intenci\u00f3n de demostrar que el proceso en el que fue proferida la sentencia aqu\u00ed cuestionada estuvo viciado de nulidad, terminaron desviando su discurso, con ostensible digresi\u00f3n en todo caso, hac\u00eda aspectos de diversa \u00edndole, particularmente a quejarse del supuesto quebrantamiento del principio de la cosa juzgada, imputaci\u00f3n esta \u00faltima que, como es patente, no entra\u00f1a la denuncia de un error de actividad (in procedendo) del fallador, sino de juicio (in iudicando), que, en cuanto tal, no pod\u00edan invocar por la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente que el quebrantamiento del se\u00f1alado postulado encarna, de manera concreta, la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, particularmente la contenida en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en casaci\u00f3n debe denunciarse bajo la \u00e9gida de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mientras la revivificaci\u00f3n de un proceso ya terminado, encarna uno de los supuestos f\u00e1cticos de la causal 3\u00aa&nbsp; del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, alegable por la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c \u2026.\u2018En efecto: el desconocimiento de la cosa juzgada, formada en proceso distinto del que est\u00e1 en curso, y que faculta a aquellos que han sido partes en el juicio anterior para proponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en orden a alegar y probar la existencia de aquella especial causa de extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n y del derecho de jurisdicci\u00f3n, que es la cosa juzgada, implica ciertamente violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial que la consagra (art\u00edculo 332 C. de P. C.), denunciable, por tanto, en casaci\u00f3n, al tenor del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, criterio que la Corte ha sostenido desde vieja data al reconocer que, siendo la cosa juzgada un hecho jur\u00eddico que la ley sustancial establece como invulnerable, o como inviolable, una sentencia pronunciada en contra de lo que se ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse sobre las misma partes, sobre la misma cosa y por la misma acci\u00f3n es violatoria de ley sustancial y estar\u00eda sujeta a ser destruida por virtud del recurso de casaci\u00f3n (Cas. Civ. De lo de junio de 1936; XLIII, Nos. 1911 y 1912, p\u00e1gs. 711 y 712); pero, la violaci\u00f3n de la cosa juzgada formada en el mismo proceso en que se alega no implica quebranto de norma de derecho sustancial alguna sino desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, numeral 3, C.P.C.), denunciable al tenor del numeral quinto del art\u00edculo 368 ibidem, pues, &lt;&#8230;seg\u00fan nuestro derecho positivo, la relaci\u00f3n procesal termina ordinariamente con la sentencia, y, excepcionalmente, en casos como el de desistimiento, de transacci\u00f3n o de perenci\u00f3n. Y como el fin del proceso indica la p\u00e9rdida de la competencia del juez en \u00e9l, por lo que terminado, ora sea normal o ya anormalmente, no puede \u00e9ste revivirlo, la causal de nulidad que aqu\u00ed se comenta s\u00f3lo puede configurarse cuando el juez continua conociendo de \u00e9l muy a pesar de su fenecimiento&gt;\u2019&nbsp; (CXLVI, p\u00e1g.&nbsp; 50). (Subraya la Sala). (Casaci\u00f3n Civil de 24 de junio de 1992)\u201d (Reproducida en Casaci\u00f3n del 7 de junio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Es palmario, por consiguiente, que la prescripci\u00f3n contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o. regla 80, seg\u00fan la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, \u00abCuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb, est\u00e1 orientada a reprimir las irregularidades all\u00ed mencionadas, siempre y cuando se presenten en el interior del mismo proceso, circunstancia que descarta tajantemente la posibilidad de que el vicio surja por contrariar o desconocer tr\u00e1mites cumplidos o providencias proferidas en otros procesos, as\u00ed sean anteriores a aqu\u00e9l en que se alegan, y por significativo que pueda ser el nexo que los enlace.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl entendimiento de lo acabado de decir, ha dicho la Corte, se hace m\u00e1s claro a\u00fan si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado decreto 2282 de 1989,&nbsp; elimin\u00f3 la expresi\u00f3n de que el juez \u2018revive procesos legalmente concluidos\u2019,&nbsp; en plural, y la sustituy\u00f3 por la f\u00f3rmula singular de revivir \u2018un proceso legalmente concluido\u2019, con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y&nbsp; d\u00e9jase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro\u201d (Sentencia del 2 de diciembre 1999. Expediente No. 5292). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, los rese\u00f1ados cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa a la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demandas de reconvenci\u00f3n, con las excepciones propuestas o que el juez debi\u00f3 reconocer oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar la recriminaci\u00f3n, el censor rese\u00f1a, prolija y espaciosamente, diversos aspectos del proceso, entre ellos, las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas&nbsp; por los demandados, los pedimentos de las distintas demandas de reconvenci\u00f3n para, al cabo de ese tan innecesario como exagerado recuento, apuntar que la sentencia acusada no est\u00e1 en consonancia con los hechos de la demanda principal, ni los de las demandas de reconvenci\u00f3n, ni con las excepciones propuestas por los demandados, \u201c\u2026tampoco se consider\u00f3 en la sentencia la tacha de sospecha propuesta contra los testigos de la parte actora de la demanda principal. Tampoco se ocupa la sentencia del dictamen pericial, calificado y valorado, en el sentido de que no hay mejoras, sino desmejoras y, de que estas deben ser destruidas por afectar el valor comercial del inmueble\u2026. Con ese dictamen pericial aparece hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial reclamado en la demanda principal, concretamente por las mejoras, pues una vez presentada la demanda, en las contestaciones que se hicieron, se hizo ver la confesi\u00f3n de los demandantes de haber cancelado las mejoras. Que las desmejoras deben ser destruidas, luego mal se hace por parte del juzgador, imponer como condena el pago de lo que debe ser destruido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, apunt\u00f3 que como no hubo pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n de nulidad de la promesa de compraventa, de la cual se est\u00e1n haciendo derivar las relaciones debatidas en el proceso, concretamente el pago de $350.000.oo con correcci\u00f3n monetaria, la sentencia no es congruente, motivo por el cual debe prosperar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO DE LA DEMANDA PROPUESTA POR FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento, igualmente, en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda principal, las pretensiones de las demandas de reconvenci\u00f3n, ni con las excepciones propuestas o que el juez debi\u00f3 reconocer de oficio. Agrega el censor que, adem\u00e1s, tampoco se consider\u00f3 la tacha de sospecha propuesta por la parte actora, ni se ocup\u00f3 del dictamen pericial, calificado en el sentido de que en el inmueble no hubo mejoras, sino \u201cirreversibles desmejoras\u201d, las cuales deber\u00edan destruirse, am\u00e9n que se propuso la excepci\u00f3n de nulidad de la promesa de compraventa, de la cual se est\u00e1n haciendo derivar las relaciones inicialmente debatidas en el proceso, sin que el sentenciador se hubiese pronunciado al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosqueja el recurrente, seguidamente, un an\u00e1lisis del requisito de la congruencia de la sentencia, al cabo del cual acota que la aqu\u00ed proferida no est\u00e1 en consonancia con las pretensiones principales, ni con las de las demandas de reconvenci\u00f3n, ya que en ellas no se aludi\u00f3 a la solidaridad \u201cen el caso de FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ\u201d; ni con las excepciones propuestas por los demandados, ni con el dictamen pericial, am\u00e9n que no se ocup\u00f3 de la tacha de sospecha \u201cpropuesta contra los testigos de la parte actora\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar sus acusaciones, retoma extensamente el examen del principio de la congruencia, al cabo del cual confusamente acota que los demandantes confesaron que FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ los demand\u00f3 ordinariamente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que se anulase una escritura, porque el inmueble materia de la misma&nbsp; pertenec\u00eda a la sociedad conyugal y estaba embargado; y tambi\u00e9n confesaron&nbsp; que esa demanda prosper\u00f3,&nbsp; pero sin que hubiera dispuesto nada en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n del dinero que como precio legalmente se pagara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que los accionantes pidieron que se les reconociera el valor de las mejoras, las cuales no describieron, ni detallaron, por lo que, \u201ccomo premio\u201d la sentencia las deneg\u00f3 en el numeral cuarto. Sin embargo, en el numeral 18 de la misma sentencia fueron reconocidas. Se pregunta, entonces, el censor, si existir\u00e1n dudas razonables sobre \u201ceste proceso o repetido proceso de incongruencia\u201d, pues si las mejoras se denegaron en el numeral cuarto,&nbsp; \u201cc\u00f3mo se va obtener un derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar extensamente, una vez m\u00e1s, la defensa plantead, tanto por AVELINO HERNANDEZ, como por&nbsp; FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, e igualmente, sus respectivas demandas de reconvenci\u00f3n, puntualiza las \u201cincidencias de la escalada de inconsonancias en el contenido jur\u00eddico del fallo\u201d, diciendo que en \u00e9ste se asever\u00f3 que estaba demostrado que el precio pagado por los demandantes a AVELINO HERNANDEZ fue la suma de $350.000.oo, la cual deb\u00eda ser restituida por quienes formaron la sociedad conyugal HERNANDEZ VILLALBA con su correspondiente correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante se se\u00f1al\u00f3 en esa decisi\u00f3n, que no se demostr\u00f3 ninguna de las excepciones formuladas en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n y que no prosperaba el reconocimiento de mejoras por haber sido construidas despu\u00e9s de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la compraventa. Sin embargo, se conden\u00f3 luego a los propietarios del inmueble, AMADEO DE JESUS NI\u00d1O y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ a pagar a los accionantes el valor de las mejoras y que fueron tasadas en la suma de $5.000.000,00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata su dilatado discurso, se\u00f1alando que FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ no puede ser, ni material, ni jur\u00eddicamente, due\u00f1a del 50% de una sociedad conyugal legalmente constituida pero posteriormente liquidada, motivo por el cual ella debi\u00f3 ser excluida de los numerales segundo, tercero y octavo de la sentencia, \u201catendiendo razones de equidad y de justicia\u201d. Tampoco pod\u00eda el fallador proferir condenas sobre correcci\u00f3n monetaria en forma solidaria \u2026 si con anterioridad ello no se hab\u00eda pedido o implorado en la demanda principal o en las mismas de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Es, en verdad, notoria la impropiedad de los cargos que ahora se examinan, toda vez que los recurrentes denuncian en ellos, dentro de la esfera de la causal segunda de casaci\u00f3n, relativa a la incongruencia de la sentencia, cuestiones concernientes con supuestos yerros de juicio cometidos por el sentenciador e, igualmente, referidas a la apreciaci\u00f3n de las pruebas, aspectos estos que, como de todos es sabido, son caracter\u00edsticos de la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se quejan los censores de los supuestos desaciertos en los que habr\u00eda incurrido el juzgador ad quem, al haberse abstenido de examinar la tacha de sospechosos de algunos testigos, imputaciones estas que, de ser ciertas, comportar\u00edan eventuales errores de juicio o razonamiento del fallador, no de actividad; por supuesto que el examen de la tacha no estructura, en manera alguna, uno de los extremos del litigio cuya transgresi\u00f3n genere el vicio de incongruencia de la sentencia, toda vez que la estimaci\u00f3n de la misma es cuesti\u00f3n entra\u00f1ablemente relacionada con la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de su atestaci\u00f3n, motivo por el cual las deficiencias y omisiones que al respecto hubiese podido cometer el fallador se reflejar\u00e1n en la apreciaci\u00f3n de las mismas, circunstancia que apremiar\u00e1 al recurrente a denunciar, dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, los errores f\u00e1cticos o de derecho que hubiese podido cometer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra reiterar al respecto, que para establecer si la sentencia es congruente, se la debe confrontar, conforme a las reglas de los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las pretensiones y con los hechos consignados en la demanda; con las excepciones del demandado o las que oficiosamente deba reconocer el juez, aspectos estos que constituyen los linderos delimitadores de su actividad jurisdiccional y los cuales debe atender de manera arm\u00f3nica e integral, sin rebasarlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en un singular yerro de actividad objetable en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda del art\u00edculo 368 ib\u00eddem. Y justamente en ese sentido debe encaminar su actividad dial\u00e9ctica el recurrente, esto es, a poner de presente, mediante la confrontaci\u00f3n de rigor, que el juzgador se pronunci\u00f3 sobre m\u00e1s o menos, o algo distinto de lo pedido, aspectos que, cabalmente, caracterizan los fallos inconsonantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No puede decirse, de otro lado, que el Tribunal dej\u00f3 de examinar la excepci\u00f3n que los demandados denominaron \u201cnulidad de la promesa de compraventa\u201d, pues es palpable que a ella dedic\u00f3 uno de los cap\u00edtulos de su sentencia, precisamente para destacar que \u201ceste proceso no versa sobre la citada promesa de compraventa. Aqu\u00ed solamente se trajo y se ha apreciado como prueba documental para establecer cu\u00e1l fue en realidad el verdadero precio convenido para la venta, prueba id\u00f3nea para demostrar ese hecho\u201d; vale decir, que la percibi\u00f3 desde el punto de vista estrictamente probatorio, concretamente, para establecer el genuino querer de los contratantes, sin necesidad de adentrarse a escrutar su validez en el \u00e1mbito contractual espec\u00edficamente. Desde luego que una cosa es el documento como prueba del contrato y otra la validez de \u00e9ste \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Del mismo modo, es incontrovertible que en el numeral segundo de los pedimentos de la demanda, reclamaron los demandantes que se condenase a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y a AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ a pagarles la suma de $350.000,00 por concepto del \u201cprecio recibido\u201d, motivo por el cual no puede atribu\u00edrsele al sentenciador error de actividad alguno por haber estimado dicha pretensi\u00f3n. Del mismo modo, si \u00e9ste entendi\u00f3 que para conceder el derecho reclamado, deb\u00eda hacer obrar la ley sustancial de manera que la condena reclamada por los actores y a cargo de los mencionados demandados fuese solidaria, era otra la v\u00eda para exteriorizar cualquier recriminaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No huelga acotar, en fin, que en la demanda principal se exigi\u00f3 la restituci\u00f3n del precio pagado, junto con el valor correspondiente a la depreciaci\u00f3n de la moneda, sin que al respecto pueda alegarse extralimitaci\u00f3n alguna del fallador, como t\u00edmida y enrevesadamente parecen cuestionarlo los censores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Finalmente, si los recurrentes consideraban que la sentencia conten\u00eda disposiciones contradictorias, relativas a la condena al pago de mejoras, debieron alegarlo expl\u00edcitamente, con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, refutaci\u00f3n a la cual renunciaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00f3rnase oportuno destacar al respecto, en todo caso, que el Tribunal se abstuvo de condenar a los esposos HERNANDEZ VILLALBA&nbsp; de pagar las mejoras reclamadas por los demandantes, en cuanto coligi\u00f3 que las mismas hab\u00edan sido levantadas con posterioridad a la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la promesa de venta, motivo por el cual,&nbsp; el pago de las mismas no pod\u00eda concebirse como una restituci\u00f3n derivada de dicha declaratoria de nulidad. En cambio, orden\u00f3 a los actuales propietarios, se\u00f1ores AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, desembolsar su valor, como consecuencia de las restituciones mutuas originadas en la reivindicaci\u00f3n impetrada por ellos y que result\u00f3 victoriosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los cargos, por consiguiente, fracasan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la decisi\u00f3n del Tribunal relacionada con la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n pauliana, la parte demandante formul\u00f3 un cargo dentro de la \u00f3rbita de la causal primera y con fundamento en el inciso 1\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser violatoria de los preceptos de rango sustancial contenidos en los art\u00edculos 1746, 2488, 2491 y 2492 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de pre\u00e1mbulo puntualiza la censura que el Tribunal neg\u00f3 la \u201cacci\u00f3n pauliana\u201d, que fue \u201cla ejercida en la demanda\u201d, en cuanto advirti\u00f3 que dicha pretensi\u00f3n requiere de la preexistencia de un cr\u00e9dito cierto e indiscutido a favor del demandante, es decir, equivalente a un cr\u00e9dito que preste m\u00e9rito ejecutivo, y que en este caso esa acreencia es muy posterior pues solamente se reconoce y concreta en el fallo ahora recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma luego, que ni la ley ni la jurisprudencia exigen que la obligaci\u00f3n conste en documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, siendo suficiente que ella exista con anterioridad al acto impugnado mediante la acci\u00f3n pauliana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que \u00abla declaratoria de nulidad &lt;da derecho&gt; a las partes para que las cosas sean restituidas al estado que ten\u00edan con antelaci\u00f3n al acto nulo\u00bb. Agrega que dicha norma reglamenta el principio del efecto retroactivo de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad, o sea, el desconocimiento del valor legal de los actos y contratos que contravienen a las prescripciones de la ley. Trat\u00e1ndose de contrato de compraventa de bienes ra\u00edces -agrega-, las restituciones tanto del inmueble como del precio pagado, constituyen las prestaciones mutuas que se deben las partes una vez declarada la nulidad de aqu\u00e9l y como tales \u00abson objeto ipso facto del juicio, que no necesitan ser demandadas expresamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La devoluci\u00f3n del precio pagado por los demandantes, es un derecho, como lo expresa el art\u00edculo 1746, es decir, \u201calgo incuestionable y secuela natural de la nulidad\u201d. En consecuencia, una vez decretada la nulidad, la devoluci\u00f3n era exigible, por cuanto a partir de ese momento deb\u00eda cumplirse y generaba correcci\u00f3n monetaria e intereses, as\u00ed no constara en documento que prestara m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior colige que como el acto jur\u00eddico objeto de la revocatoria es posterior a la sentencia declaratoria de nulidad, queda sin piso el punto de vista del sentenciador en cuanto a la preexistencia del cr\u00e9dito, habiendo sido este el \u00fanico aspecto de que se vali\u00f3 para negar el aludido pedimento, es decir, que no toc\u00f3, ni siquiera tangencialmente, los otros presupuestos, los cuales, subsecuentemente, dio por establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar la acusaci\u00f3n, advierte que, aun cuando \u201cno es objeto de consideraci\u00f3n en el cargo\u201d, es preciso acotar que aparece demostrado, mediante la prueba indiciaria que sucintamente resume, que el acto cuya revocaci\u00f3n se demanda no corresponde a lo que se hace constar en la escritura que lo contiene, dadas las contradicciones entre quienes lo ajustaron. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No parece necesario adentrarse en el escrutinio de las diversas imputaciones de la censura, habida cuenta que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que las mismas est\u00e1n puestas en raz\u00f3n, prontamente habr\u00eda que concluir que son irrelevantes, es decir, que los supuestos desatinos del juzgador por los que el recurrente se duele, no desembocaron en la infracci\u00f3n de las normas por \u00e9l denunciadas, toda vez que en el proceso no se encuentran suficientemente acreditados los dem\u00e1s requisitos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n pauliana ejercitada por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En efecto, por sabido se tiene que mediante la referida acci\u00f3n los acreedores pueden demandar la revocaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos realmente ajustados por su deudor, pero que han sido otorgados por \u00e9ste fraudulentamente y en perjuicio de los derechos de aquellos; por supuesto que la ley distingue, adem\u00e1s, los actos onerosos de los gratuitos, para exigir, en los primeros, que el tercero con quien contrat\u00f3 el deudor tambi\u00e9n sea de mala fe (consilium fraudis) y, respecto de los segundos, que exista solamente el animus nocendi del deudor, de manera que el tercero adquirente pueda ser de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9bese destacar, subsecuentemente, que en virtud del designio moralizador y \u00e9tico que caracteriza dicha acci\u00f3n, la misma est\u00e1 orientada a reprimir los actos de mala fe, verdaderamente realizados por los deudores, en perjuicio de sus acreedores, siempre y cuando \u00e9stos, sobre quienes recae la carga de la prueba, demuestren que se a\u00fanan los requisitos repetidamente precisados por la jurisprudencia de la Corte, esto es: a) que el demandante sea titular de un cr\u00e9dito preexistente al acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; b) que el negocio impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores (eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia del deudor; c) que \u00e9ste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, act\u00fae con la intenci\u00f3n de defraudarlos; pero si el acto se realiz\u00f3 a t\u00edtulo oneroso, es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto del que ahora se ocupa esta Sala, no est\u00e1 debidamente probado que, por haberse tratado de un acto ejecutado a t\u00edtulo oneroso, hubiese existido \u201cconsilium fraudis\u201d entre los deudores y los terceros con quienes ellos contrataron,&nbsp; ni que la venta cuestionada hubiese determinado o agravado la insolvencia de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La verdad es que la pasividad probatoria de los demandantes en el punto es manifiesta, ya que no se preocuparon por demostrar la existencia de los aludidos presupuestos, debido, quiz\u00e1s, a que desde la rese\u00f1a de los diversos supuestos f\u00e1cticos que soportan la demanda incoativa del proceso, parecieron tildar de absolutamente simulado el contrato de venta impugnado, calific\u00e1ndolo de inexistente, elucidaci\u00f3n esta \u00faltima que es abiertamente refractaria a la revocatoria escuetamente&nbsp; esbozada en el \u201cpetitum\u201d de aqu\u00e9l libelo, contradicci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n soslayaron los juzgadores de instancia, los cuales, no obstante la abierta incompatibilidad de esas dos pretensiones, no se inquietaron por desentra\u00f1ar el verdadero designio de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea por la raz\u00f3n que fuese, lo cierto es que en el proceso no obra prueba alguna que corrobore la presencia de los aludidos presupuestos estructurales de la pretensi\u00f3n, circunstancia que la trunca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, la acusaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera la censura que la violaci\u00f3n de las mencionadas normas sustanciales, se origin\u00f3 en el evidente error de hecho cometido por el juzgador al interpretar la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora LUZ MARINA RODR\u00cdGUEZ. Es incuestionable, afirma, que un comunero puede demandar para la comunidad, pero no es cierto lo dicho por el Tribunal cuando sostiene que la referida demandante hubiese manifestado en su libelo de reconvenci\u00f3n que demandaba en favor de la comunidad que sobre el bien conforma con AMADEO DE JES\u00daS NI\u00d1O RICO, pues en ninguna parte se advierte tal aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda, puntualiza, se formulan dos tipos de pretensiones cuyo origen obedece a situaciones distintas y con reglamentaci\u00f3n legal diferente. La primera de ellas, de \u00edndole simplemente declarativa, tiende a obtener el reconocimiento de la propiedad del bien a favor de la demandante en reconvenci\u00f3n y AMADEO DE JES\u00daS NI\u00d1O RONCANCIO, mientras que en la segunda se solicita la entrega del inmueble, sin indicar a favor de quien y con fundamento en la sentencia de nulidad proferida en el ordinario que curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en dicha pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n no s\u00f3lo se abstiene la accionante de indicar a favor de quien ella debe hacerse, sino que, adem\u00e1s, se funda en la citada sentencia de nulidad del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Tribunal cometi\u00f3 otro error al apreciar dicha demanda, pues consider\u00f3 debidamente individualizado y determinado el bien a reivindicar, cuando en realidad en ella no se indican los linderos y dem\u00e1s circunstancias que permitan cumplir con esa formalidad en relaci\u00f3n con la totalidad del inmueble o de las mejoras plantadas, las que tampoco se especifican. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda de reconvenci\u00f3n se reclama la restituci\u00f3n, pero como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de todo el bien, sin hacer individualizaci\u00f3n alguna; posteriormente se solicita la entrega de las mejoras, sin que tampoco se indique cuales son. En los hechos se afirma que los demandados retienen los costados orientales del segundo y tercer piso, pero sin determinarlos, como tampoco el inmueble en el cual se encuentran. Todo esto, pues, denota una clara ausencia de individualizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n del bien.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar acota que como consecuencia de este yerro, el Tribunal incurre en otro, consistente en dar por identificado el bien pretendido con el pose\u00eddo, lo cual no puede configurarse por omitir la demanda de reconvenci\u00f3n la individualizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n del \u00abbien sobre el cual debe confrontarse el t\u00edtulo de propiedad allegado por el demandante y la prueba de la posesi\u00f3n por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como quiera que la demanda judicial constituye uno de los confines delimitadores de la actividad del juez, quiz\u00e1s el m\u00e1s importante, ella debe ser interpretada con miras a desentra\u00f1ar su verdadero sentido, cuando \u00e9ste no aflora de manera clara y precisa de su tenor literal. Desde luego que, en tal hip\u00f3tesis, el quehacer hermen\u00e9utico del juez se encamina a develar lo que est\u00e1 all\u00ed, impl\u00edcito, encubierto o enmara\u00f1ado, mediante una actividad intelectiva orientada a hacer prevalecer el derecho sustancial, cual lo demandan insoslayables principios de raigambre constitucional, sin que, por supuesto, ello signifique, que el juez goce de la potestad de modificar abiertamente los supuestos f\u00e1cticos o los pedimentos que en ella claramente se aducen, pues semejante poder, adem\u00e1s de desbordado, arrasar\u00eda con el derecho de defensa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese destacar, entonces, que ante la confusi\u00f3n o imprecisi\u00f3n de la demanda, no existen pretextos que excusen al juzgador, con miras a salvaguardar el derecho material, de emprender el discernimiento del real querer del demandante, para lo cual tiene la facultad de \u201cir tras lo racional y evitar lo absurdo\u201d (XLIV, p\u00e1g. 439). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si bien es preciso admitir que en la demanda de reconvenci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora LUZ MARINA RODRIGUEZ no se afirm\u00f3 expl\u00edcitamente que la demandante reivindicaba para la comunidad que conformaba con AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO, no es menos cierto que tampoco asever\u00f3 expresamente que reclamase para s\u00ed la porci\u00f3n del inmueble, motivo por el cual, ante esa indefinici\u00f3n del libelo, se impon\u00eda al juzgador el deber de desentra\u00f1ar el sentido de ese pedimento, habiendo optado \u00e9ste, hay que decirlo sin rodeos, por la m\u00e1s racional, aunque quiz\u00e1s no la \u00fanica, de las interpretaciones de dicho texto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese, en efecto, que en el hecho tercero de la aludida demanda de reconvenci\u00f3n, se afirm\u00f3 que tanto la demandante como AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO, adquirieron con justo t\u00edtulo y buena fe de manos de AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESVINDA VILLALBA el predio litigioso, en el que aparecen las mejoras puestas de mala fe por los demandados en reconvenci\u00f3n. Reclam\u00f3, as\u00ed mismo, en la primera pretensi\u00f3n de su demanda, que se ratificase que el dominio y titularidad del predio en disputa pertenece a los mencionados propietarios, al paso que en los pedimentos siguientes demand\u00f3, sin precisar para qui\u00e9n, la restituci\u00f3n de las mejoras ocupadas por aquellos. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, se duele, igualmente, la censura de que el Tribunal tambi\u00e9n cometi\u00f3 error f\u00e1ctico al apreciar la referida demanda, en cuanto consider\u00f3 debidamente individualizado y determinado el bien a reivindicar, cuando en realidad en ella no se indicaron los linderos y dem\u00e1s circunstancias que lo especificasen; y que como consecuencia de este yerro, incurri\u00f3 en otro, consistente en haber dado por identificado el bien pretendido con el pose\u00eddo, lo cual no puede configurarse por omitir la demanda de reconvenci\u00f3n su individualizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtese, empero, que la acusaci\u00f3n resulta parad\u00f3jica, por decir lo menos, toda vez que el primer enunciado de la misma parece orientado a cuestionar la aptitud formal de la demanda, particularmente, por no haberse individualizado debidamente en ella la porci\u00f3n del inmueble que se reivindicaba, omisi\u00f3n que, de ser cierta y tener la gravedad que el impugnante le atribuye, podr\u00eda despuntar, eventualmente, en la inhibici\u00f3n del fallador respecto de esa materia, al paso que, seguidamente se queja el recurrente de que el juzgador dio por identificado el predio reclamado que, en verdad no lo estaba, imputaci\u00f3n que se enfila derechamente contra uno de las condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n, que de haber faltado, aparejar\u00eda la absoluci\u00f3n del demandado en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, relativamente a este \u00faltimo aspecto, hacia el cual pareciera inclinarse la argumentaci\u00f3n de la censura, es patente que esa recriminaci\u00f3n se qued\u00f3 a mitad de camino, toda vez que el juzgador ad quem se\u00f1al\u00f3 clara y rotundamente que \u201cen la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el a quo (folio 392) se constat\u00f3 la existencia de dichas mejoras y se identificaron debidamente\u201d. Y m\u00e1s adelante, aludiendo a la \u201cidentidad entre lo pretendido y lo pose\u00eddo\u201d, reiter\u00f3 nuevamente que con la citada inspecci\u00f3n judicial se comprob\u00f3 la existencia de las mejoras que son las mismas cuya reivindicaci\u00f3n se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9bese inferir, subsecuentemente, que el Tribunal dedujo la cabal configuraci\u00f3n de esos presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria, con particular sustento en la inspecci\u00f3n judicial, por cuya apreciaci\u00f3n no se quej\u00f3 la censura, omisi\u00f3n que torna incompleta su acusaci\u00f3n.&nbsp; Por lo dem\u00e1s, es tangible que la identificaci\u00f3n del bien reivindicado fue cuesti\u00f3n que no suscit\u00f3 pol\u00e9mica en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por consiguiente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO DE LA DEMANDA DE AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, de ser&nbsp; violatoria del art\u00edculo 1\u00ba \u201cy siguientes\u201d del decreto 960 de 1970; art\u00edculo 1\u00ba \u201cy siguientes\u201d del decreto 1250 de 1970; de los art\u00edculos 739, 949, 963, 964, 965, 966, 967, 970, 1521, 1525, 1526, 1625, 1714 a 1723, 1636, 1746, 1757 del C\u00f3digo Civil; y de los art\u00edculos 92, 95, 101, 140, 175, 176, 187, 194, 195, 197, 218, 233, 241, 248, 249, 250, 304, 305, 306, 332, 333, 625, 626 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza que el Tribunal quebrant\u00f3 los aludidos preceptos en cuanto incurri\u00f3 en los siguientes errores de estimaci\u00f3n probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Err\u00f3 de derecho el Tribunal al apreciar los testimonios de JOSE ISRAEL CARO ROMERO Y OCTAVIO CRISTANCHO PAEZ, al no sopesar y calificar la tacha de sospecha que contra ellos se propuso en los folios 372 y 373 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de derecho al apreciar los documentos aportados con la demanda principal, a pesar de haber sido anulados por juez de la Rep\u00fablica, mediante decisi\u00f3n confirmada por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Err\u00f3 de derecho el Tribunal al haber impuesto condena al pago de mejoras, para quien no fue demandado, pues se reclam\u00f3 el pago de las mismas a los esposos HERNANDEZ VILLALBA, pero no a los demandados AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCACIO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Cometi\u00f3, igualmente, error de derecho al no haberse pronunciado sobre la excepci\u00f3n de nulidad propuesta por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Incurri\u00f3 en error de derecho, as\u00ed mismo, al apreciar un segundo dictamen pericial que tas\u00f3 las mejoras en $5.000.000, cuando de los documentos aportados con la demanda se infiere que ya exist\u00eda un peritaje anterior, por valor inferior, pues se trataba de obra negra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto lo anterior, trasunt\u00f3, de manera por dem\u00e1s desordenada e incoherente, algunas citas doctrinarias y jurisprudenciales relativas a las mejoras, a la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, a la promesa de contrato, a la confesi\u00f3n judicial y al peritaje, para desembocar en una inexplicable referencia a la escritura p\u00fablica 966 de 30 de julio de 1973 de la Notar\u00eda Unica de Girardot, punto en el cual se doli\u00f3 de que si el Tribunal se hubiese detenido a dar lectura a los anexos presentados con la demanda y, concretamente a esa escritura, habr\u00eda encontrado all\u00ed que no se indic\u00f3 un precio de $350.000,oo sino de $200.000, como aparece en la cl\u00e1usula tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que no pod\u00eda tenerse en cuenta la promesa de compra venta, pues ella dej\u00f3 de tener vida jur\u00eddica desde cuando fue anulada en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, motivo por el cual, no puede revivirse un proceso legalmente concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere, seguidamente, a que los demandantes pidieron el reconocimiento de unas mejoras, pero ocultaron \u201cmaliciosamente\u201d que las mismas fueron valoradas, a petici\u00f3n suya, en el proceso de separaci\u00f3n de bienes incoado por la mencionada FREDESVINDA VILLALBA, seg\u00fan consta en la actuaci\u00f3n aportada por aquellos. Para explicar su aserto, resume extensamente la actuaci\u00f3n surtida en ese proceso, haciendo hincapi\u00e9 en que, tramitado el incidente de rigor, se decret\u00f3 el levantamiento del embargo y secuestro de las se\u00f1aladas mejoras, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal, el cual resalt\u00f3 que estaba demostrado que los incidentantes hab\u00edan plantado unas mejoras, cuya existencia se verific\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial las cuales fueron tasadas mediante dictamen pericial, que arroj\u00f3 un avalu\u00f3 muy inferior al dado en la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que en el punto quinto de las pretensiones de la demanda principal, se pidi\u00f3 declarar y condenar a AVELINO HERNANDEZ y se\u00f1ora, a pagar el valor de las mejoras, pero no se pide que se condene a los otros dos demandados, a quienes se les vincul\u00f3 para efectos de revocaci\u00f3n y simulaci\u00f3n de la&nbsp; ulterior compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera, seguidamente, que los demandantes confesaron en el hecho sexto que las mejoras les fueron pagadas por AVELINO HERNANDEZ y su c\u00f3nyuge, confesi\u00f3n permitida por el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed mismo, seg\u00fan las audiencias de conciliaci\u00f3n, tan s\u00f3lo quedaron por dirimir y dilucidar los hechos tercero, s\u00e9ptimo y octavo de la demanda, \u201craz\u00f3n por la cual el despacho tendr\u00e1 que explicar porque entr\u00f3 a analizar los hechos que ya hab\u00edan sido confesados y aceptados en esas audiencias de conciliaci\u00f3n \u2026\u201d.&nbsp; Queda demostrado, entonces, que debi\u00f3 decidirse, \u00fanica y exclusivamente, sobre los hechos que no fueron aceptados, ni admitidos por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte m\u00e1s adelante el censor, con notoria digresi\u00f3n, que habiendo decretado el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la nulidad absoluta de la escritura, se produjo cosa juzgada, as\u00ed no se hubiese pronunciado respecto de las prestaciones o restituciones mutuas como efecto propio de tal declaraci\u00f3n. Para la sentencia acusada no existen, entonces, los art\u00edculos 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cni mucho menos las normas que se ocupan de la ejecutoria, de la cosa juzgada, ni menos de las causales de nulidad consagradas en el art. 140 ib\u00eddem \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene, en efecto, que como los esposos SOSA-CASTRO, no reclamaron, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de dicha sentencia, por las deficiencias de la misma, a la par que los juzgadores no hicieron las aclaraciones, correcciones o adiciones pertinentes, hay que concluir que, aceptaron la determinaci\u00f3n tomada, as\u00ed contenga errores o deficiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acota luego el impugnante que en la sentencia cuestionada se declar\u00f3 que el precio real de la compra venta fue la cantidad de $350.000,oo, ampar\u00e1ndose en la escritura 966 de 30 de Julio de 1973 de la Notar\u00eda de Girardot, pero esa escritura \u00fanicamente se refiere a la suma de $200.000,00 y, como si fuese poco dicha escritura fue anulada en otro proceso que ahora se est\u00e1 reviviendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade, con notoria discontinuidad, que la sentencia concedi\u00f3 a favor de los demandantes, el derecho de retenci\u00f3n de mejoras hasta que los propietarios del inmueble pagasen el valor de las mismas; empero, con esa determinaci\u00f3n se desconocen \u201cla figura de la accesi\u00f3n\u201d y los principios generales del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, que las mejoras acceden y, por lo tanto, pertenecen al due\u00f1o del inmueble, motivo por el cual \u201cesas mejoras no tienen acci\u00f3n real, sino personal\u201d, am\u00e9n que no pueden ser reclamadas a los actuales titulares del inmueble, porque para ello hizo parte del debate probatorio la escritura mediante la cual AVELINO HERNANDEZ y otra, lo transfirieron a favor de AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, no es justo que se conceda el derecho de retenci\u00f3n de mejoras, cuando los mismos demandantes confesaron en el hecho sexto de la demanda principal, que las mismas les fueron pagadas, \u201csituaci\u00f3n esta que fue aceptada, admitida por los demandados al contestar las demandas, en las demandas de reconvenci\u00f3n y en las audiencias de conciliaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, se duele la censura de que se dejaron de analizar las figuras exceptivas de cobro de lo no debido, enriquecimiento il\u00edcito, pretensiones ilegales e indebidas, pretensi\u00f3n de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada, como tampoco se examin\u00f3 la excepci\u00f3n de pago. Es decir, que no existe congruencia; la sentencia no est\u00e1 en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, tanto principal como, de reconvenci\u00f3n, ni mucho menos con las excepciones que fueron probadas y alegadas en la forma se\u00f1alada por la ley. Se impuso una condena por objeto distinto al pretendido en la demanda y por causa diferente, pues no se reclam\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n de mejoras, aparte de que los demandantes confesaron que estas s\u00ed les fueron pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se tuvo en cuenta lo pretendido en las demandas de reconvenci\u00f3n, adem\u00e1s de que no se conden\u00f3 a los esposos SOSA CASTRO al pago de los frutos civiles y naturales reclamados en la demanda de reconvenci\u00f3n y en las mismas contestaciones de la demanda, a pesar de estar disfrutando y usufructuando el bien desde el a\u00f1o de 1973 y hasta el 29 de junio de 1989, en el que fueron forzados a entregarlo parcialmente, aun cuando siguieron reteniendo parte del segundo y tercer piso del inmueble en su ala o costado oriental. \u201cCon esa actitud el Despacho est\u00e1 permitiendo un enriquecimiento sin causa, un enriquecimiento il\u00edcito a favor de los esposos SOSA CASTRO y, en ninguna parte de la sentencia se vislumbra el derecho de compensaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO DE LA DEMANDA DE AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la imputaci\u00f3n se\u00f1ala como errores f\u00e1cticos cometidos por el Tribunal, los mismos yerros denunciados en el cargo anterior como de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, que el Tribunal pas\u00f3 por alto la tacha de sospecha aducida respecto de los testimonios de ISRAEL CARO ROMERO y OCTAVIO CRISTANCHO, adem\u00e1s que desfigur\u00f3 \u201csu finalidad\u201d objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, que cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, para lo cual remite a la argumentaci\u00f3n contenida en el cargo precedente. Y en error f\u00e1ctico al apreciar la escritura y promesa invalidadas, aportadas con la demanda principal y, principalmente&nbsp; al haber omitido pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de nulidad de la promesa de compra venta, propuesta por los demandados AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MART\u00cdNEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que tambi\u00e9n err\u00f3 de hecho el Tribunal al no haber apreciado y valorado las contestaciones que hicieron los demandados a la demanda principal, en las que aceptaban la confesi\u00f3n hecha por los demandantes respecto del pago de las mejoras. As\u00ed mismo, al no haber tenido en cuenta la continuaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, en la cual los apoderados de los demandados aceptaron los hechos: 1\u00b0., 2\u00b0., 4\u00b0. 5\u00b0. Y 6\u00b0 de la demanda principal, por estar respaldados en documentos y en la confesi\u00f3n que se hace en la demanda, quedando por debatir \u00fanica y exclusivamente, los hechos 3\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error de hecho del Tribunal consisti\u00f3 en conceder el derecho de retenci\u00f3n sin que los interesados lo hubiesen pedido. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en esa especie de yerro al \u201cno haber aplicado\u201d la figura de la compensaci\u00f3n entre las partes; y al abstenerse de condenar a los demandantes a pagar los perjuicios que le causaron al inmueble al levantar las mejoras cuyo pago reclaman.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero el m\u00e1s descomunal e \u201cimperdonable\u201d error de hecho en que cae el Tribunal es el de haber acogido las pretensiones de la demanda principal, para imponer condena al demandado AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y de paso a su esposa FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, pasando por alto la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, la demanda no se dirigi\u00f3 contra la sociedad conyugal conformada por los esposos HERNANDEZ VILLALBA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE FREDESVINDA VILLALBA y AMADEO DE JESUS NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera, inciso primero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de infringir los art\u00edculos 17 del C\u00f3digo Civil y 317 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de una espaciosa reflexi\u00f3n relativa a los fines de la casaci\u00f3n y al error de juicio como motivo de casaci\u00f3n, puntualiza el recurrente que por mandato del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, la sentencia no tiene fuerza obligatoria sino en las causas en que fueron pronunciadas, no siendo permitido a los jueces proveer por v\u00eda de disposici\u00f3n general o reglamentaria, para afirmar seguidamente que la sentencia acusada no pod\u00eda revivir temas ya debatidos y fallados, para hacer solidariamente responsable a FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 332 del C. de P.C., aduce que la sentencia ejecutoriada tiene, en principio, fuerza o efecto de cosa juzgada, siempre que verse sobre el mismo objeto, se fundamente en la misma causa y se debata esta entre las mismas partes. Inequ\u00edvocamente se revivieron procesos, violando as\u00ed normas de contenido sustancial. Adem\u00e1s, se incurri\u00f3 en reprochable \u201cataque\u201d a todo principio de cosa juzgada, lo que desemboc\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es cierto, acota, que el sentenciador tenga facultad para revivir causas ya concluidas, ni para proferir condenas solidarias contra personas que, por ministerio de la ley, no deben soportar sus \u201cdevastadores\u201d efectos. Significa lo anterior que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n que torna inmutables, definitivas y coercibles las sentencias judiciales. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los efectos de la solidaridad no se pod\u00edan decretar oficiosamente por no estar autorizado el juez para cometer tales \u201cdesprop\u00f3sitos\u201d. Con esa decisi\u00f3n revivi\u00f3 procesos que no se pod\u00edan revivir, pues conden\u00f3 a la demandada FREDESVINDA VILLALBA a pagar la exorbitante suma de $28.000.000,00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que si la Corte reexamina todo el expediente bien puede llegar a concluir que en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los $350.000.oo, porque la promesa de venta fue elevada a escritura p\u00fablica. A\u00fan m\u00e1s, que los dineros los recibi\u00f3 directamente AVELINO sin que FREDESMINDA VILLALBA DE HERN\u00c1NDEZ, hubiese recibido \u201cun solo peso\u201d, luego \u00fanicamente aqu\u00e9l debe responder por tal obligaci\u00f3n, m\u00e1xime que aquella ignoraba la negociaci\u00f3n, am\u00e9n de que se encontraba en tr\u00e1mite el proceso de separaci\u00f3n de bienes entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que se revivieron procesos concluidos, viol\u00e1ndose de contera, normas sustanciales e incurri\u00e9ndose en \u201creprochable ataque\u201d al principio de la cosa juzgada. Se revivi\u00f3 el proceso concluido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual no se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de dinero alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, la jurisprudencia ha sostenido que cuando uno de los extremos de la sociedad conyugal adquiere una deuda, s\u00f3lo se embarga el 50% de los bienes de la misma; luego, \u201cpor sustracci\u00f3n de materia\u201d no se pueden embargar los bienes del c\u00f3nyuge inocente, \u201cpues la solidaridad debe estar legalmente comprobada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sintetiza el censor, seguidamente, que se revivi\u00f3 el proceso ordinario adelantado por FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNANDEZ, JOSE DE LOS ANGELES SOSA, MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA y EL B.C.H., que culmin\u00f3 con la sentencia proferida por el Juzgado Civil de del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada el 8 de julio de 1978 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, contra la cual se neg\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se revivi\u00f3 el proceso de separaci\u00f3n de bienes de FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNANDEZ, concluido en el entonces juzgado Unico Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir su intrincada y disgregada acusaci\u00f3n, alude a la incidencia de los errores cometidos por el juzgador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO DE LA DEMANDA DE FREDESVINDA VILLALBA y AMADEO DE JESUS NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 949, 963, 964, 965, 967, 970, 1521, 1525, 1526, 1625, 1636, 1714 a 1723, 1746, 1757, del C\u00f3digo Civil y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el casacionista, luego de una extensa rese\u00f1a de las notas de un autor, relativas a la naturaleza y caracter\u00edsticas del error de hecho, que si la Corte reexamina el texto integral del acervo probatorio, puede llegar, inequ\u00edvocamente, a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador, \u201cal llevar al terreno de la solidaridad\u201d a FREDEVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, sin tener en cuenta que cuando se inici\u00f3 el proceso ya estaba \u201cdisuelta o liquidada\u201d la sociedad conyugal, incurri\u00f3 en errores que no son intrascendentes. Esa equivocaci\u00f3n del Tribunal se refleja en los siguientes \u201chechos\u201d:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal al valorar los testimonios de JOSE RAFAEL CARO ROMERO Y OCTAVIO CRISTANCHO PAEZ, los cuales desfigur\u00f3 en su \u201cfinalidad objetiva\u201d, am\u00e9n que los adicion\u00f3, \u201cdeduciendo de los mismos los hechos\u201d. Igualmente, pas\u00f3 por alto la tacha de sospecha inicialmente interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Err\u00f3 de hecho al no haber apreciado en su integridad el contenido de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, concretamente en lo concerniente con el dictamen pericial. Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al apreciar y valorar el contenido de la escritura anulada \u201c(promesa invalidada)\u201d (sic.) aportadas con la demanda principal y principalmente al haber omitido pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de nulidad de la promesa de compraventa propuesta por los demandados AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico al \u201cdejar de aplicar\u201d las excepciones propuestas por los demandados, espec\u00edficamente, la de nulidad de la promesa, sobre la cual se edifica el cobro de los $350.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Tampoco apreci\u00f3 las confesiones de los demandantes quienes en la demanda admitieron que hab\u00edan recibido el pago de las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al no haber tenido en cuenta la continuaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, en la cual los apoderados de los demandados aceptaron los hechos primero a sexto de la demanda por estar respaldados en documentos y en la confesi\u00f3n contenida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al no haber valorado las demandas de reconvenci\u00f3n legalmente presentadas por los demandados, donde reclaman el no pago de mejoras por estar canceladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) As\u00ed mismo, el sentenciador cometi\u00f3 error de hecho al conceder el derecho de retenci\u00f3n de mejoras sin que hubiese sido inicialmente pedido por los beneficiarios en su demanda principal . Es decir, que se otorgaron beneficios extra y ultra petita que generan \u201cautom\u00e1ticamente\u201d la viabilidad o procedencia de la causal invocada. Inclusive, ni siquiera los propios demandantes so\u00f1aron con demandar a FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, por cuanto sab\u00edan que su sociedad conyugal con AVELINO HERNANDEZ ya hab\u00eda sido totalmente liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Incurri\u00f3, tambi\u00e9n, en error de hecho, al no haber \u201caplicado la figura o efectos de la COMPENSACION para lo resuelto en los puntos 16 y 17 de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) El Tribunal desconoci\u00f3, de igual modo, los perjuicios causados por los esposos SOSA y CASTRO, a pesar de haber sido probados o demostrados con el dictamen pericial, en el que se cuestiona la construcci\u00f3n de las mejoras sobre el pozo de luz de la edificaci\u00f3n, ocasionando con ello desmejoras y perjuicios al impedir la ventilaci\u00f3n o iluminaci\u00f3n, por lo que se recomend\u00f3 la destrucci\u00f3n de tales mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Pero el m\u00e1s \u201cdescomunal\u201d yerro de hecho cometido por el fallador consisti\u00f3 en haber acogido las pretensiones de la demanda principal, para imponer condena al demandado AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y de paso a su esposa FREDESMINDA O FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ,&nbsp; por los mencionados $ 350.000.oo, pasando por alto la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida por el juzgado cuarto civil del circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de anulaci\u00f3n de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta relaci\u00f3n de \u201ctan monumentales errores\u201d, conduce a concluir que se conden\u00f3 a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ a devolver sumas no debidas que cercenan su patrimonio, m\u00e1xime cuando la sociedad conyugal que conformaba con AVELINO HERNANDEZ ya se hab\u00eda disuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, entonces, la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo a la congruencia de las sentencias, porque se concedieron prestaciones no pedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar el cargo, puntualiza el censor la incidencia del error y los alcances que ha de tener en la sentencia sustitutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se han agrupado los anteriores cargos para ser despachados conjuntamente, habida cuenta que todos ellos se caracterizan por su manifiesta falta de claridad y precisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser profusas y muy diversas las deficiencias t\u00e9cnicas que denotan. La verdad es que ellos contienen una extensa, heterog\u00e9nea, y a veces indescifrable aglutinaci\u00f3n de acusaciones, perfiladas sin un derrotero tangible y sin miramiento alguno de las reglas que gobiernan la sustentaci\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se dolieron, al un\u00edsono, de que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho y de derecho por no haberse pronunciado, supuestamente, sobre la excepci\u00f3n de nulidad propuesta por algunos de ellos, imputaci\u00f3n esta que de ser cierta, que no lo es, habr\u00eda comportado un error de actividad, concretamente, la inconsonancia de la sentencia, y no uno de juicio, como equivocadamente lo denunciaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece con las injustificadas acusaciones consistentes en que el fallador habr\u00eda dejado de analizar las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento il\u00edcito, pretensiones ilegales e indebidas, pretensi\u00f3n de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada y la de pago, las cuales, como es di\u00e1fano aparejar\u00edan un defecto de inconsonancia del fallo. Acontece lo mismo con la recriminaci\u00f3n seg\u00fan la cual la sentencia no est\u00e1 en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, tanto principal como en las de reconvenci\u00f3n, ni mucho menos con las excepciones que fueron probadas y alegadas en la forma se\u00f1alada por la ley; y con la imputaci\u00f3n de haberse abstenido de conceder \u201cel derecho de compensaci\u00f3n\u201d, fen\u00f3meno este que, dicho sea de paso, tiene eficacia de pleno derecho, motivo por el cual no es menester decisi\u00f3n judicial que lo reconozca. De todas formas, en la parte motiva de la sentencia se precis\u00f3 que \u201cEntre la suma que se debe por el valor de las mejoras y la suma de frutos, opera el fen\u00f3meno de la compensaci\u00f3n y queda un saldo a favor de los poseedores demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n habr\u00eda que denunciarse como incongruente la sentencia, de ser atinadas las quejas de los recurrentes, por haber condenado a LUZ MARINA RODRIGUEZ&nbsp; y AMADEO DE JESUS NI\u00d1O a pagar las mejoras sin haberse reclamado de ellos semejante pretensi\u00f3n. No huelga acotar, de todos modos, que dicha determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 el fallador como una de las ineludibles consecuencias derivadas de la reivindicaci\u00f3n pedida por aquella y cuya concreci\u00f3n le compete adoptar oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No se\u00f1alaron los censores la trascendencia de los reproches que le enrostran al Tribunal, relativos a la estimaci\u00f3n de los testimonios de JOSE ISRAEL CARO ROMERO y OCTAVIO CRISTANCHO, cuya tacha de sospechosos aqu\u00e9l habr\u00eda inadvertido, como tampoco ella se vislumbra f\u00e1cilmente, toda vez que a dichas testificaciones se refiri\u00f3 aqu\u00e9l apenas marginalmente, para corroborar la posesi\u00f3n de los demandados en reivindicaci\u00f3n, posesi\u00f3n que, en todo caso, tuvo acreditada con otras pruebas, tales como las copias del incidente de desembargo propuesto por ellos en el proceso de separaci\u00f3n de bienes adelantado por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNANDEZ, por cuya apreciaci\u00f3n no se quejan los impugnantes, am\u00e9n que se trata de una cuesti\u00f3n que transit\u00f3 pac\u00edficamente en las instancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se preocuparon los recurrentes por demostrar los diversos errores de apreciaci\u00f3n probatoria que le enrostran al juzgador, labor que, como es sabido, cumple agotar, aun cuando con desigual criterio, no s\u00f3lo respecto de los de hecho, sino, tambi\u00e9n, con los de derecho;&nbsp; por supuesto que, en trat\u00e1ndose de los primeros, el inconforme asume el compromiso de confrontar lo que el juzgador dijo, o dej\u00f3 de decir, respecto de un determinado medio probatorio, con el texto espec\u00edfico del mismo, confrontaci\u00f3n de la que debe brotar la manifiesta disparidad por la que se duele. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el error de derecho, a su vez, se impone demostrar que el sentenciador al contemplar jur\u00eddicamente la prueba, quebrant\u00f3 las normas probatorias denunciadas. Es obvio, que la cabal ejecuci\u00f3n de tal tarea implica el se\u00f1alamiento concreto del error que el sentenciador cometi\u00f3 y la forma como el mismo acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, que es la propia del recurso de casaci\u00f3n, la censura no puede conformarse, entonces, con la mera exposici\u00f3n del parecer del recurrente, para tratar de hacerlo prevalecer sobre las apreciaciones del juzgador, y menos a\u00fan cuando las recriminaciones en ella contenidas constituyen, como aqu\u00ed sucede, simplemente un c\u00famulo de indefinidas y difusas elucubraciones, pues, como ha quedado visto, su labor es de mayor hondura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien puede decirse que en el asunto de esta especie, ninguna de las dispersas divagaciones contenidas en los cargos que se examinan fue debidamente demostrada, omisi\u00f3n que los torna irremediablemente deficientes.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, en no pocas recriminaciones se contentan los recurrentes con quejarse de supuestos errores de estimaci\u00f3n probatoria en los que habr\u00eda incurrido el sentenciador, pero sin detenerse a individualizar las pruebas sobre los cuales ellos recayeron; inclusive, no son aisladas las invitaciones cursadas por aquellos a la Corte, convoc\u00e1ndola a escrutar todo el expediente para encontrar en \u00e9l la prueba de un hecho espec\u00edfico, sin singularizar, obviamente, el medio inadvertido o equivocadamente sopesado por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, otras imputaciones fueron blandidas contra la sentencia, sin que los acusadores se hubiesen detenido a precisar en qu\u00e9 consistieron las supuestas incorrecciones del Tribunal, y si las mismas habr\u00edan obedecido a errores \u201ciuris in iudicando\u201d o \u201cfacti in iudicando\u201d cometidos por aqu\u00e9l. As\u00ed acontece, por ejemplo, con los reproches relativos a la hipot\u00e9tica infracci\u00f3n del principio de la cosa juzgada y a la condena solidaria a cargo de los c\u00f3nyuges FREDESVINDA VILLALBA y AVELINO HERNANDEZ.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Valga la pena asentar, en todo caso, al margen de lo que acaba de decirse, las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Conforme a la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201csobre un mismo punto no se podr\u00e1 decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podr\u00e1 decretarse otro\u2026\u201d. Como es palmario en la rese\u00f1ada norma, la prohibici\u00f3n en ella contenida se endereza a que, salvo las excepciones que puntualmente all\u00ed se contemplan, no exista en un mismo proceso y sobre la misma cuesti\u00f3n, m\u00e1s de un peritaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se desprende de las vaporosas imputaciones contenidas indistintamente en los cargos que ahora se despachan, los impugnantes se duelen de que el Tribunal incurri\u00f3 en error al estimar la peritaci\u00f3n practicada en el transcurso del proceso porque ya se hab\u00eda practicado otra en un litigio diferente, experticia que comprendi\u00f3 algunas materias aleda\u00f1as a las que fueron el objeto de aqu\u00e9l otro. Empero, como es patente, se trat\u00f3 de un dictamen realizado en otro proceso y sobre las mejoras cuya construcci\u00f3n apenas comenzaban los demandantes, motivo por el cual es infundada la acusaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. De otra parte, el juzgador ad quem entendi\u00f3 que los demandantes incurrieron en un lapsus c\u00e1lami al aseverar, en el hecho sexto del escrito incoativo del proceso, que a\u00fan poseen las mejoras \u201cpor haberles cancelado su valor\u2026\u201d los demandados, cuando, justamente, quisieron decir lo contrario, es decir, que las mismas no les hab\u00edan sido pagadas, \u201cpues tal es el sentido que inconfundiblemente se desprende de los t\u00e9rminos tanto de los hechos como de las pretensiones\u201d, interpretaci\u00f3n que los recurrentes se abstuvieron de cuestionar, pues se conformaron con acusarlo, equivocadamente, por dem\u00e1s, de no haber visto esa supuesta confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Igualmente, adem\u00e1s de no haber demostrado el error que al juzgador ad quem se le atribuye respecto de la negaci\u00f3n de los perjuicios reclamados en la demanda de reivindicaci\u00f3n, lo cierto es que aqu\u00e9l deneg\u00f3 tal pedimento con sustento en que \u201cen trat\u00e1ndose de un proceso reivindicatorio, los perjuicios est\u00e1n constituidos por los frutos que produce el bien pose\u00eddo y dejados de percibir por el propietario\u201d, habiendo acotado marginalmente que no se demostr\u00f3 ning\u00fan otro perjuicio. Incumb\u00eda a la censura, entonces, refutar aquella primera tesis, frente a la cual, por el contrario, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. Por \u00faltimo, repetidamente se quejaron de que el fallador habr\u00eda tomado en consideraci\u00f3n, para efectos de establecer el monto del precio recibido por el vendedor y que deb\u00eda restituirse a los demandantes, una promesa declarada nula, sin que se hubiese demostrado esa circunstancia. Al parecer los recurrentes confunden la escritura de venta, cuya nulidad, ciertamente se decret\u00f3, con la promesa de realizar un negocio futuro, distinci\u00f3n en la que no es menester ahondar ac\u00e1. Es obvio, en todo caso, que la nulidad de un contrato no presupone, per se, la invalidez o ineficacia probatoria del documento que lo contiene, de manera que \u00e9ste podr\u00e1 servir de sustento de las restituciones mutuas de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no se abren paso los cargos que se despachan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impugna la sentencia recurrida por incurrir en inconsonancia, al no pronunciarse con respecto a los intereses reclamados en la demanda sobre la cantidad que los demandados AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESVINDA O FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ fueron condenados a pagar a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el censor poniendo de presente que en la demanda incoativa del proceso, adem\u00e1s de solicitar que se condenara a los demandados a cancelar a los accionantes la suma de $350.000,oo, con la correspondiente actualizaci\u00f3n por depreciaci\u00f3n monetaria, impetr\u00f3 el pago de intereses \u00abdesde el 27 de marzo de 1978\u00bb, fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia proferida en el proceso de nulidad de la venta promovido por FREDESVINDA VILLALBA DE HERN\u00c1NDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que ambos juzgadores de instancia se abstuvieron de considerar en forma alguna lo concerniente a los intereses reclamados, ya fuera para negarlos o concederlos, incurriendo as\u00ed en el rese\u00f1ado vicio de inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No hay duda, que las restituciones mutuas derivadas de la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto jur\u00eddico, encuentran sustento, entre otras razones, en claros e insoslayables criterios de equidad, encaminados a evitar que se produzca entre los frustrados contratantes un enriquecimiento il\u00edcito, motivo por el cual incumbe al fallador proceder, inclusive oficiosamente en la materia, con miras a disponer lo pertinente, am\u00e9n que suele entenderse que dichas prestaciones mutuas se entienden impl\u00edcitamente incorporadas en las demandas de esa especie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe suerte que, ha dicho la Corte, cuando se declara la nulidad de un negocio jur\u00eddico, o su ineficacia,&#8230;&nbsp; no s\u00f3lo debe restituirse por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente correcci\u00f3n monetaria, sino tambi\u00e9n el valor de los intereses que como consecuencia normal habr\u00eda de producir toda suma de dinero, pues el efecto general y propio de toda declaraci\u00f3n de nulidad de un negocio jur\u00eddico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u00bb (Sentencia No.059 de junio 15 de 1995, expediente No.4398). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ahora se decide, se observa que el Tribunal guard\u00f3 silencio en lo referente a los intereses solicitados en la demanda iniciadora del proceso, relacionados con la suma entregada como precio del bien objeto del contrato de compraventa declarado nulo, omisi\u00f3n que, a no dudarlo, hace que el fallo impugnado no est\u00e9 en consonancia con las peticiones formuladas por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que, como se acotara en la misma sentencia que se acaba de transcribir, \u00abEn el caso sub-judice resulta evidente la falta de decisi\u00f3n sobre el punto relacionado con los intereses de la suma de dinero entrega por el demandado al actor como parte del precio, omisi\u00f3n que indudablemente implica una inconsonancia de la sentencia, por m\u00ednima petita, es decir, por no haber decidido sobre todas las consecuenciales a la declaraci\u00f3n de ineficacia, por cuanto si bien conden\u00f3 al demandante a restituirle al demandado la suma de dinero que entreg\u00f3 como parte del precio, con correcci\u00f3n monetaria, olvid\u00f3 pronunciarse sobre la restituci\u00f3n de los frutos civiles\u00bb (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta la prosperidad del cargo que se acaba de estudiar, procede la Corte, en consecuencia, a casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia, a proferir la de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el \u00e9xito de la censura fue apenas parcial, se reproducir\u00e1 en su totalidad la sentencia del ad quem, agreg\u00e1ndole en lo pertinente, la condena que se impondr\u00e1 a los demandados AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA o FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, de pagarle a los demandantes el valor de los frutos civiles causados por la suma de dinero recibida por los primeros y entregada por los segundos, como parte del precio del inmueble objeto de la compraventa, tomada en su valor nominal (sentencias del 15 de junio de 1995 y octubre 6 de 1999, expediente 5127), y producidos desde la fecha pedida en la demanda, esto es, el 27 de marzo de 1978, a la tasa del seis por ciento (6%) anual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 25 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA frente a AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, FREDESVINDA o FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO Y LUS MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ y en sede de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR que el precio realmente pagado por JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA al se\u00f1or AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la compra del inmueble de la calle 10&nbsp; Nos. 8-56\/60 de Fusagasug\u00e1 y que se hizo constar en la escritura No. 966 de 30 de julio de 1973, de la Notar\u00eda Unica de Girardot, fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M\/CTE. ($350.000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la citada escritura No. 966, los c\u00f3nyuges AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ deben devolver a los c\u00f3nyuges JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M\/CTE ($350.000)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia CONDENAR a los c\u00f3nyuges AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, en forma solidaria, a pagar a los c\u00f3nyuges JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, con su correspondiente correcci\u00f3n monetaria, que calculada para la presente fecha es la suma de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M\/T. ($28.056.000), que ser\u00e1 cancelada dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAR\u00c1GRAFO: Sobre el precio pagado ($ 350.000) y calculados sobre ese valor nominal, los mencionados c\u00f3nyuges AVELINO HERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ Y FREDESVINDA o FREDESMINDA VILLALBA DE HERN\u00c1NDEZ pagar\u00e1n a los demandantes los intereses legales del 6 % anual, a partir del 27 de marzo de 1978 y hasta cuando el pago se realice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR el reconocimiento de mejoras a favor de los c\u00f3nyuges demandantes JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, reclamadas en virtud de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la compraventa que ellos celebraron con AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, NEGAR la condena al pago de las mejoras por parte de los demandados AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR las pretensiones de Revocatoria y de Declaraci\u00f3n de Simulaci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre los c\u00f3nyuges AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA HERNANDEZ como vendedores y los se\u00f1ores AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ, como compradores, contenido en la escritura No. 1311 del 24 de abril de 1986 de la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, lo que lleva a NEGAR la orden de cancelaci\u00f3n de esta escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, contra la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c8\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a los demandados AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESMINDA o FREDESVINDA VILLALBA DE HERN6ANDEZ a pagar a los demandantes JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA las costas de la demanda principal.&nbsp; Esta condena se hace en el 80% de ellas.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c9\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a los c\u00f3nyuges demandantes JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA a pagar a los demandados JOSE AMADEO (sic) NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ las costas de la demanda de Revocaci\u00f3n y Simulaci\u00f3n.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c10\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR todas las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c11\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, CONDENAR a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ&nbsp; a pagar a los c\u00f3nyuges JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA las costas de la demanda de reconvenci\u00f3n.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c12\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR todas las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n de AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c13\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, CONDENAR a AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ a pagar a los c\u00f3nyuges JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA las costas de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c14\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ratifica que el derecho de dominio del inmueble de la calle 10 Nos. 8-56\/60 de Fusagasug\u00e1, se encuentra en cabeza de AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c15\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a los contrademandados JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, la entrega y consecuente restituci\u00f3n, a la comunidad formada por AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, de la parte del inmueble que los c\u00f3nyuges SOSA-CASTRO detentan del inmueble de la Calle 10 Nos. 8-56\/60 de Fusagasug\u00e1, costado oriental del segundo y tercer pisos, mejoras por ellos construidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c16\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a los contrademandados JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA a pagar a los se\u00f1ores AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ el valor de los frutos producidos por la parte del inmueble que ellos pose\u00edan, a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n y hasta la fecha en que se ejecutorie este fallo.&nbsp; Esta condena se concreta en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M\/CTE. (3.998.400) que comprende hasta el mes de octubre de 1995 inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c17\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a los propietarios del inmueble, AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ a pagar a los se\u00f1ores JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO el valor de las mejoras por ellos puestas en el inmueble y que fueron tasadas en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M\/CTE. ($5.000.000), suma en la que se concreta la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c18\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se reconoce a los contrademandados JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA el derecho de retenci\u00f3n sobre la parte del inmueble que detentan, hasta tanto se les cancele el valor de las mejoras por ellos construidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c19\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 19 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 290-0002194, que se refiere al registro de unas declaraciones de construcci\u00f3n solicitado por JOSE DE LOS ANGELES SOSA.&nbsp; Of\u00edciese a la oficina de registro de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c20\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR la condena al pago de perjuicios a cargo de JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c21\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a ordenar investigaci\u00f3n penal con motivo de este proceso, por lo que se niega la expedici\u00f3n de copias con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c23\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a los contrademandados JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA&nbsp; a pagar a la contrademandante LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ las costas del proceso reivindicatorio.&nbsp; T\u00e1sense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25\u00b0.&nbsp; Sin costas en el recurso extraordinario presentado por la parte demandante, ante su prosperidad parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los recurrentes AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, AMADEO DE JESUS NI\u00d1O RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ a pagar las costas causadas en la tramitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-132-2002 [5887] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002).&nbsp; &nbsp; Ref. Expediente No. 5887 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}