{"id":82366,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2002-6129\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-133-2002-6129","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2002-6129\/","title":{"rendered":"S 133 2002 [6129]"},"content":{"rendered":"<p>S-133-2002 [6129]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6129 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 21 de marzo de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en este proceso ordinario de COMPA\u00d1IA AGRICOLA DE SEGUROS S. A. contra TRANSPORTES IBAGAS LIMITADA \u201cTRANSIBAGAS LTDA\u201d Y CAJASA S.C.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el libelo introductorio la demandante&nbsp; pretende que con citaci\u00f3n y audiencia de las sociedades demandadas se hagan las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la empresa TRANSPORTES IBAGAS LTDA. &#8216;TRANSIBAGAS LTDA.&#8217;, representada por su gerente ALBERTO RAMIREZ AVILA o por quien haga sus veces, es responsable a t\u00edtulo de culpa de la p\u00e9rdida de un cargamento de un mil sacos de caf\u00e9 tipo exportaci\u00f3n de propiedad de EXPOCAFE LTDA., de conformidad con el contrato de transporte que obra en la orden de cargue n\u00famero 12561 y n\u00famero 12562 y en las plantillas de carga IB2240 y 2244 de fecha veinticuatro (24) de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la empresa CAJASA S.C.S., representada por el se\u00f1or ALVARO CASTA\u00d1O CRUZ o por quien haga sus veces, en su condici\u00f3n de propietaria de los veh\u00edculos tractocami\u00f3n de placas XK 7683 y WN 1473, es solidariamente responsable de la p\u00e9rdida del citado cargamento de caf\u00e9 antes descrito, al tenor del art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en consecuencia, los demandados deber\u00e1n cancelar a la COMPA\u00d1IA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., en su car\u00e1cter de subrogataria de EXPOCAFE LTDA., la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($78.540.000.oo) MONEDA CORRIENTE, valor de la mercanc\u00eda, m\u00e1s un veinticinco por ciento (25%) de dicho precio como lucro cesante. (art\u00edculos 1096 y 1031 ordinal 1\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a los demandados a cancelar los intereses (%) moratorios a favor de la COMPA\u00d1IA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. que se causen contados cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se cancele la totalidad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se determine en la sentencia, la devaluaci\u00f3n monetaria de las pretensiones a efecto de ajustarlas a su valor real en su momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los pedimentos anteriores se sustentan en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expocaf\u00e9 Ltda., el d\u00eda 24 de junio de 1991, entreg\u00f3 a TRANSPORTES IBAGAS LTDA., para ser transportado en la ruta Ibagu\u00e9 &#8211; Buenaventura, un cargamento compuesto por un mil (1.000) sacos de caf\u00e9 tipo exportaci\u00f3n, equivalente a setenta toneladas, que se planill\u00f3 bajo los n\u00fameros IB2240 e IB2244 y se dividi\u00f3 en dos lotes, de 35 toneladas cada uno, siendo movilizados en los camiones de propiedad de CAJASA S.C.S. de placas XK 7683 y WN 1473, conducidos respectivamente por H\u00e9ctor Tamayo Escobar e Iv\u00e1n Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expocaf\u00e9 Ltda. cancel\u00f3 la suma de $367.000.oo por concepto de flete a TRANSPORTES IBAGAS LTDA., seg\u00fan cuenta de cobro fechada el 16 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gerencia de TRANSPORTES IBAGAS LTDA., mediante comunicaci\u00f3n de 29 de junio de 1991, inform\u00f3 a Comcaf\u00e9 sobre la p\u00e9rdida del cargamento de las 70 toneladas de caf\u00e9 durante el trayecto Ibagu\u00e9 &#8211; Buenaventura y, de otro lado, formul\u00f3 el 3 de julio del mismo a\u00f1o la respectiva denuncia penal ante el Juzgado Treinta y Nueve de Instrucci\u00f3n Criminal (reparto), cuyas diligencias preliminares fueron adelantadas por el Juzgado Catorce de Instrucci\u00f3n Criminal de Zarzal, Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expocaf\u00e9 Ltda., propietaria de las 70 toneladas de caf\u00e9, ampar\u00f3 el transporte de la mercanc\u00eda durante el trayecto Ibagu\u00e9 &#8211; Buenaventura con la COMPA\u00d1IA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. por la suma de $71.400.000.oo, seg\u00fan p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte No. 59-181126, y, una vez ocurrido el siniestro y efectuada la respectiva reclamaci\u00f3n, la aseguradora le cancel\u00f3, en su calidad de beneficiaria, la suma de $78.540.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRANSIBAGAS LTDA., en su condici\u00f3n de empresa transportadora, \u00aba pesar del alto valor de la carga, no tom\u00f3 las precauciones m\u00ednimas, ni amparo alguno sobre \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue respondida por la codemandada TRANSIBAGAS LTDA., negando los hechos, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa en la parte pasiva en cuanto hace referencia a la sociedad CAJASA S.C.S\u00bb, \u00abcaso fortuito por indefensi\u00f3n que pusieron a los conductores donde se transportaba la mercanc\u00eda\u00bb, \u00abcarencia de causa para demandar a mi mandante\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la parte pasiva\u00bb y \u00abfalta de responsabilidad de la sociedad de transportes Ibagas Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAJASA S.C.S., previo emplazamiento, fue representada por curador ad litem nombrado para el efecto, quien tambi\u00e9n dio contestaci\u00f3n a la demanda, aduciendo que no es cierto que la empresa de transporte no hubiese tomado las precauciones m\u00ednimas de seguridad para la carga, que hubo diligencia en el transporte, que se viaj\u00f3 de d\u00eda, que se pernoct\u00f3 en \u00abColfecar\u00bb (paradero de la Asociaci\u00f3n de Transportadores de Carga), que se entreg\u00f3 la remesa a conductores conocidos y los dos carros salieron encaravanados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 le puso fin con sentencia de fecha 28 de julio de 1995, en la que, tras negar el acogimiento de las excepciones planteadas, accedi\u00f3 a lo pedido por la actora, salvo en lo relativo al pago \u00abde la correcci\u00f3n monetaria, intereses moratorios y el 25% como lucro cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descontenta con lo as\u00ed decidido, la codemandada TRANSIBAGAS LTDA. apel\u00f3 la sentencia del a &#8211; quo, dando lugar al proferimiento del fallo recurrido en casaci\u00f3n, fechado el 21 de marzo de 1996, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 aqu\u00e9l y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas, condenando a la actora al pago de las costas en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentalmente, la decisi\u00f3n del ad &#8211; quem aparece respaldada en los argumentos que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir que no hay discusi\u00f3n respecto de la ocurrencia del siniestro, esto es, del extrav\u00edo del caf\u00e9 transportado entre los d\u00edas 24 y 26 de junio de 1991 y que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio y con la interpretaci\u00f3n que a este texto legal le ha dado la Corte, son requisitos para que opere la subrogaci\u00f3n legal a favor de la aseguradora que paga la indemnizaci\u00f3n frente a las personas responsables del siniestro: la existencia de un contrato de seguro; el pago v\u00e1lido; que el da\u00f1o producido por el tercero est\u00e9 amparado o cubierto por la p\u00f3liza; y que ocurrido el siniestro, surja para el asegurado acci\u00f3n contra el responsable, el Tribunal precisa que en este caso se hallan probados el contrato de seguro, con la fotocopia autenticada de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte No. 181126 de 1\u00b0 de mayo de 1991 (fl. 37, c. 1) y el pago del siniestro, con la liquidaci\u00f3n por valor de $78.540.000 (fl. 1, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, partiendo de que Expocaf\u00e9 Ltda. adquiri\u00f3 de la COMPA\u00d1IA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. la citada p\u00f3liza de seguro de transporte de mercanc\u00eda, considera que en ella, por estipulaci\u00f3n expresa de las partes consignada en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 1120 del C\u00f3digo de Comercio, se excluyeron los riesgos de aver\u00eda particular, saqueo y falta de entrega, comprendiendo la \u00faltima la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda por causa de hurto; y con esa base concluye, que \u00abDe acuerdo a los riesgos excluibles contenidos en la p\u00f3liza autom\u00e1tica de Seguro de Transporte de Mercanc\u00edas n\u00famero 181126 otorgada por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. a la Sociedad Expocaf\u00e9 Limitada, no la habilitaba para realizar el pago que por $78.540.00 (sic) le hizo a \u00e9sta, pues como se dej\u00f3 en claro estaba exonerada de efectuar el pago del siniestro por el hurto o sustracci\u00f3n del total de la mercanc\u00eda, por tal raz\u00f3n que el pago de la liquidaci\u00f3n realizada el d\u00eda 20 de setiembre de 1991, no fue v\u00e1lido, es decir que por este motivo no se cumple el 2o. y 3o. de los requisitos establecidos para la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n aqu\u00ed demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n. En el primero se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales que en \u00e9l se precisan y en el otro el quebranto directo de similares preceptos. La Corte asumir\u00e1 su estudio en conjunto, como quiera que unas mismas razones servir\u00e1n para su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;At\u00e1case el fallo con apoyo en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abpor violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1050, 1096, 991, 992, 1030 y 1031 del C\u00f3digo de Comercio, 1602 del C\u00f3digo Civil y nuevamente del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la recurrente, en s\u00edntesis, expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora s\u00ed efectu\u00f3 un pago v\u00e1lido y, por lo tanto, es legal la subrogaci\u00f3n en que se apoya para demandar, puesto que \u00abest\u00e1 demostrado que el saqueo, la aver\u00eda particular y la falta de entrega de mercanc\u00edas, como riesgos definidos en la categor\u00eda de \u2018excluibles\u2019 dentro de la p\u00f3liza, s\u00ed estaban cubiertos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular destaca, luego de explicar el alcance que tiene el certificado de seguro en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza flotante a la que accede para establecer su identidad, el valor de la mercanc\u00eda y las dem\u00e1s condiciones del seguro de un espec\u00edfico despacho, que se equivoc\u00f3 el ad &#8211; quem al no examinar el certificado de seguro visible a folios 8 y 9 del cuaderno principal, por cuanto en \u00e9l se expresa, para el transporte de la mercanc\u00eda a que se refiere este proceso, que no se excluy\u00f3 ning\u00fan riesgo, o sea, ninguno de los descritos en la categor\u00eda de \u00abexcluibles\u00bb en la p\u00f3liza marco, lo cual significa que \u00e9stos estaban cubiertos por el seguro. Sostiene la impugnante, que siendo el hurto o atraco el riesgo que m\u00e1s golpea la actividad del transporte, no ser\u00eda normal que las partes lo excluyeran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la censura, que a\u00fan sin considerar el referido certificado, el texto de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro permite establecer que el riesgo de la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda s\u00ed estaba amparado, dado que ella, luego de describir cu\u00e1les son los riesgos excluibles por estipulaci\u00f3n expresa de las partes, indica en el recuadro correspondiente que para este caso son \u00ab(la) aver\u00eda particular y (el) saqueo (caf\u00e9 pergamino)\u00bb, de donde se deduce que \u00ab&#8230; qued\u00f3 plasmado en el contrato, que el riesgo de &#8216;Falta de Entrega&#8217; que fue el que se realiz\u00f3 concretamente en el caso del despacho al que se refiere este proceso, estar\u00eda integrado al amparo en todo caso, y, asimismo, los riesgos de &#8216;Aver\u00eda Particular&#8217; y &#8216;Saqueo&#8217; lo estar\u00edan tambi\u00e9n, salvo en lo que se refiere a cargamentos de &#8216;caf\u00e9 pergamino'\u00bb; cl\u00e1usula que debe interpretarse en el sentido de que pueda producir alg\u00fan efecto (art. 1620 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, remata la recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho grave e inexcusable frente a la apreciaci\u00f3n de las dos pruebas mencionadas, las que demuestran que el riesgo ocurrido, la falta de entrega, s\u00ed estaba amparado y, consecuentemente, la parte demandante s\u00ed qued\u00f3 subrogada legalmente al pagar a la asegurada; raz\u00f3n por la cual resultan infringidas las normas que el cargo rese\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase aqu\u00ed, tambi\u00e9n con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, la infracci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1096, 1050, 991, 992, 1030, 1131 y 822 del C\u00f3digo de Comercio y 1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto se\u00f1ala la impugnante, que es criticable que el sentenciador, para absolver a los demandados, haya oficiosamente reconocido en su favor la excepci\u00f3n consistente en que la p\u00e9rdida producida como secuela de la ocurrencia del siniestro no gozaba de amparo contractual, por haber sido excluido tal riesgo de la respectiva p\u00f3liza, ya que tal excepci\u00f3n tiene su fuente en el contrato de seguro y, por ello, no es oponible frente al asegurador, debido a que: \u00aba) \u2026al regular la instituci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n, el art\u00edculo 1.096 del C\u00f3digo de Comercio, estableci\u00f3 claramente que si bien el asegurador que paga la indemnizaci\u00f3n se subroga en los derechos y acciones contra las personas responsables del siniestro, &#8216;\u2026 \u00e9stas podr\u00e1n oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado&#8217;, limitando de esta manera esas excepciones y excluyendo expresamente otras distintas a las oponibles por el damnificado. b) \u2026el responsable del siniestro es un tercero ajeno al contrato de seguro y, en consecuencia, no le es posible valerse de ese contrato para frustrar la acci\u00f3n del asegurador. El principio de la relatividad de los contratos que determina que los mismos s\u00f3lo generan efectos para las partes que intervienen en ellos, impide que en este caso, el responsable del siniestro se pueda beneficiar alegando contra el asegurador que se subroga y que se limita en consecuencia a ejercer la misma acci\u00f3n que ejercer\u00eda la v\u00edctima directa del da\u00f1o, excepciones y defensas que tienen su origen en el contrato de seguro en el cual no ha intervenido para nada\u00bb, planteamientos en cuyo respaldo cita doctrina nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente que el fallo impugnado, despu\u00e9s de mencionar los requisitos que exige el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio para que opere la subrogaci\u00f3n de que all\u00ed se trata, entre ellos, el de que el pago realizado por la aseguradora sea v\u00e1lido, dio por sentado que en los t\u00e9rminos del contrato de seguro base de la acci\u00f3n, el efectuado por la aqu\u00ed demandante a Expocaf\u00e9 Ltda. no satisface tal exigencia, pues con \u00e9l cubri\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de un riesgo no amparado por la respectiva p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Semejante conclusi\u00f3n ri\u00f1e de modo manifiesto con la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas No. 181126 (fl. 37, c. 1), como quiera que ella, tras las expresiones preimpresas que consagra en el sentido de que \u00abasegura contra los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes, que se produzca con ocasi\u00f3n del transporte salvo las excepciones que se indican a continuaci\u00f3n: A. Riesgos excluibles. Por estipulaci\u00f3n expresa de las partes, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 1120 del C\u00f3digo de Comercio, se excluyen del seguro otorgado por la presente p\u00f3liza, las p\u00e9rdidas o da\u00f1os provenientes de los siguientes riesgos: a) Aver\u00eda particular, entendi\u00e9ndose por tal,&#8230;. b) Saqueo, entendi\u00e9ndose por tal, &#8230;1)&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2)&#8230; c) falta de entrega, entendi\u00e9ndose por tal, la no entrega por extrav\u00edo o por hurto y hurto calificado, seg\u00fan su definici\u00f3n legal, de uno o m\u00e1s bultos completos (contenido y empaque) en que se halle dividido el despacho, de acuerdo con los documentos de transporte\u00bb, la misma p\u00f3liza contiene seguidamente un recuadro que se denomina \u00abriesgos excluibles\u00bb donde se insertan, con letras distintas a la de los textos preimpresos, s\u00f3lo las expresiones \u00abAVERIA PARTICULAR Y SAQUEO (CAFE EPRGAMINO -sic-)\u00bb; y en recuadro aparte, como riesgos excluidos, \u00abHUELGA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello significa a las claras, como lo indica la recurrente, que el sentenciador no se percat\u00f3 del contenido real de la p\u00f3liza, por cuanto si bien se detuvo a examinar cu\u00e1les son en general los riesgos excluibles all\u00ed mencionados, o sea, la aver\u00eda particular, el saqueo y la falta de entrega, cual los describe la p\u00f3liza, dej\u00f3 de ver que justamente el pacto de las partes en esa materia no fue otro que el consignado en el aludido recuadro de \u00abriesgos excluibles\u00bb, en donde, como ya se hizo notar, no se menciona como de tal naturaleza la falta de entrega de la mercanc\u00eda transportada derivada de hurto, el cual, entonces, sin hesitaci\u00f3n alguna, s\u00ed figura incluido entre los amparos cubiertos por el seguro contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho error es evidente o manifiesto, en tanto que emerge de la sola lectura de la p\u00f3liza, y cobra mayor significaci\u00f3n o relevancia, si se tiene en cuenta que el fallador, adicionalmente, omiti\u00f3 examinar, cual tambi\u00e9n lo presenta la recurrente, el certificado de seguro de transporte No. 332266 (fls. 8 y 9, c. 1), pues all\u00ed se dej\u00f3 expresa constancia de que no hay riesgos excluibles (en la casilla respectiva se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u00abninguno\u00bb), y que el \u00fanico riesgo excluido fue \u00abHUELGA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera refulge la presencia de los errores ostensibles de hecho que el primer cargo le enrostra al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los comentados documentos, es decir, los producidos por haber supuesto, sin ello desprenderse de la p\u00f3liza, la exclusi\u00f3n del riesgo de falta de entrega de la mercanc\u00eda y por haber omitido ver el certificado de seguro, en el que para el acarreo concreto sobre el que versa el litigio tampoco se excluy\u00f3 dicho riesgo, como ning\u00fan otro, yerros que, de un lado, desquician por s\u00ed mismos los argumentos en que se fundamenta el fallo impugnado y por los cuales el sentenciador concluy\u00f3 equivocadamente que la aseguradora no puede subrogarse en los derechos y acciones del asegurado, toda vez que no estaba obligada a pagar a \u00e9ste la indemnizaci\u00f3n, y que, de otro, hacen inane el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, de lo anterior la Corte no puede disponer el quiebre de la sentencia acusada, habida cuenta que el fallo sustitutivo que le corresponder\u00eda proferir no podr\u00eda variar la decisi\u00f3n del Tribunal, aunque por otras circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n se explican, y que tornan intrascendentes los yerros apreciativos en que ostensiblemente incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos que se infieren del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio para que, habi\u00e9ndose realizado el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, se abra paso la subrogaci\u00f3n del asegurador en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, entre los cuales se encuentra el de \u00abque una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acci\u00f3n contra el responsable\u00bb (G.J. CLXXX, p. 234); exigencia \u00e9sta que deviene como consecuencia de que el da\u00f1o indemnizado por el asegurador, en cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de seguro, debe ser imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado, lo que naturalmente traduce que la subrogaci\u00f3n comprende \u00fanica y exclusivamente los derechos que el asegurado, como v\u00edctima del siniestro, pudiese ejercer contra el directo autor o responsable del perjuicio irrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto del seguro de transporte en el que se asegura la mercanc\u00eda objeto de acarreo, como acontece en el caso subj\u00fadice, sucedido el siniestro, o sea, su no entrega por p\u00e9rdida ocasionada por el hurto de que fue objeto el acarreador, y pagada la indemnizaci\u00f3n por el asegurador, \u00e9ste se subroga legalmente en los derechos que surjan para el asegurado contra el transportador, hasta concurrencia del importe pagado; dichos derechos bien pueden ser los contractuales derivados del contrato de transporte, si el asegurado subrogado fue parte del mismo y, por ello, estaba legitimado para promover las acciones surgidas de tal acuerdo de voluntad, o los extracontractuales, si era ajeno a dicho v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la responsabilidad del autor del da\u00f1o que cabe reclamar de \u00e9ste por el asegurador subrogante, expresa el tratadista J. Efr\u00e9n Ossa G. que \u00ab&#8230;puede ser subjetiva u objetiva, contractual o extracontractual, basarse en la culpa presunta o en la culpa probada, directa o indirecta, porque la ley no distingue&#8230;Por la v\u00eda de la subrogaci\u00f3n, el asegurado &lt;transmite&gt; al asegurador, ope legis, su propio derecho, el mismo que le confiere la ley como damnificado por el hecho il\u00edcito. Luego en ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria, el asegurador debe invocar y probar los hechos constitutivos de la obligaci\u00f3n a cargo del responsable en armon\u00eda con la naturaleza de la responsabilidad que le da origen\u00bb (Teor\u00eda General del Seguro, El Contrato, E. Temis, 1991, p.192. Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas observa la Sala que, ciertamente, la demandante, con cargo a la p\u00f3liza 59-181126 y al certificado de abono No. 332266, pag\u00f3 al tomador y asegurado Expocaf\u00e9 Ltda. la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de 1.000 sacos de caf\u00e9 tipo exportaci\u00f3n, que aconteci\u00f3 durante el acarreo de la misma en el trayecto Ibagu\u00e9 &#8211; Buenaventura, y que al efectuar dicho pago se subrog\u00f3, ope legis, en los derechos que el asegurado, como v\u00edctima, pod\u00eda ejercer contra el transportador o los autores del da\u00f1o, los que, sin embargo, en este caso, no corresponden a los derivados del contrato de transporte, dado que la citada beneficiaria del seguro no fue parte en \u00e9ste, ni, por lo tanto, goza de los derechos del remitente o del destinatario, en su caso, para incoar las acciones indemnizatorias de car\u00e1cter contractual frente al transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, las planillas de carga Nros. 2240 y 2244 (fls. 21 y 22, c. 1) y las \u00f3rdenes de cargue Nros. 2561 y 2562 (fls. 19 y 29, c. 1), documentos todos aportados por la propia demandante con el escrito genitor de la controversia, dan clara cuenta que fueron parte en el contrato de transporte celebrado para el traslado de las mencionadas 70 toneladas de caf\u00e9, como remitente, \u00abComcaf\u00e9\u00bb, como destinataria, \u00abAlmadelco\u00bb, y como transportadora, \u00abTransibagas Ltda.\u00bb, habiendo sido la primera quien pag\u00f3 el flete (fl.&nbsp; 23, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba de lo anterior es que en el libelo se reclame, con apoyo en la subrogaci\u00f3n comentada, las indemnizaciones de cargo del transportador consagradas en el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, y se pida, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n solidaria del propietario del veh\u00edculo, con respaldo en el art\u00edculo 991 de la obra en cita, am\u00e9n de que otro de los fundamentos de derecho all\u00ed invocado corresponde al art\u00edculo 981 ib\u00eddem, que define el contrato de transporte, lo que no deja margen de duda sobre la naturaleza contractual del derecho que invoca la actora, todo lo cual se aprecia reafirmado en la causa petendi y en el poder, en que se dice que la acci\u00f3n debe estar dirigida a que las empresas demandadas \u00abrespondan por las obligaciones derivadas del contrato de transporte celebrado con ALMACAFE S.A., orden de cargue n\u00famero 2561 &#8211; 2562\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de verse tambi\u00e9n, en primer t\u00e9rmino, que ese fue el entendimiento que el a &#8211; quo dio a la acci\u00f3n, cuando en el auto de 11 de marzo de 1992 (fl. 31, c. 1), al admitir la demanda, se refiri\u00f3 a ella como \u00abde responsabilidad civil contractual\u00bb, pronunciamiento que no amerit\u00f3 reproche alguno por parte de la actora, y, en segundo lugar, que \u00e9sta, al alegar de conclusi\u00f3n en la primera instancia, reiter\u00f3 la aplicabilidad del art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio y se\u00f1al\u00f3, entre otros argumentos, que \u00abEn este caso est\u00e1 probado que el objetivo del contrato de transporte no se cumpli\u00f3, tal como obra en la denuncia penal instaurada por el transportador y que como consecuencia de dicho incumplimiento por el hurto del cargamento, se caus\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n conforme la p\u00f3liza n\u00famero 181126, que amparaba dicho riesgo, y de la cual se desprende el derecho subrogado por la compa\u00f1\u00eda demandante\u00bb, que el art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de Comercio \u00abestablece la solidaridad entre las partes demandadas, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de transporte celebrado con el indemnizado\u00bb y que \u00abAl incumplirse el contrato de transporte, por la no entrega de la carga, los demandados son solidariamente responsables del resarcimiento de los perjuicios causados con la p\u00e9rdida del caf\u00e9 y por ende se debe acceder a las pretensiones de la demanda a favor de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ded\u00facese, entonces, que los derechos en los cuales se subrog\u00f3 la empresa aseguradora no son los que ella pretende hacer valer en este proceso, o sea los derivados de la relaci\u00f3n contractual de transporte, para cuyo ejercicio no se encuentra debidamente legitimada, circunstancia ante la que no puede la Corte, por la contundencia de las circunstancias que sobre la demanda se dejan advertidas, hacer interpretaci\u00f3n distinta de dicho libelo, ni cambiar sus pretensiones o hechos con miras a enderezar la acci\u00f3n subrogatoria por el sendero que realmente corresponde, pues desbordar\u00eda los l\u00edmites a que est\u00e1 sometida en virtud del principio dispositivo que campea en el procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, es preciso decir que si la demandante se subroga en el mismo derecho que le cab\u00eda al asegurado contra el tercero responsable del siniestro &#8211; el transportador y el propietario del veh\u00edculo, en este caso &#8211; y que si dicho derecho no es de estirpe contractual, sino extracontractual, aqu\u00e9lla \u00fanicamente se hallaba legitimada para recuperar la indemnizaci\u00f3n que pag\u00f3 en virtud del contrato de seguro invocando y probando los hechos constitutivos de la obligaci\u00f3n a cargo del responsable civil de acuerdo con la naturaleza de la responsabilidad que le da origen, o sea la extracontractual, y no, como lo hizo, alegando en su favor los derechos del remitente y del destinatario que fueron parte en el contrato de transporte, y que le son completamente ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, por tanto, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de marzo de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en este proceso ordinario de la COMPA\u00d1IA AGRICOLA DE SEGUROS S. A. contra TRANSPORTES IBAGAS LIMITADA \u201cTRANSIBAGAS LTDA\u201d y CAJASA S.C.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso, a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-133-2002 [6129] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 6129 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}