{"id":82367,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-134-2002-7498\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-134-2002-7498","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-134-2002-7498\/","title":{"rendered":"S 134 2002 [7498]"},"content":{"rendered":"<p>S-134-2002 [7498]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7498 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario seguido por FATIMA SAID DE FAILLACE, MARTHA LUCIA y CARMELO FAILLACE SAID contra la compa\u00f1\u00eda de SEGUROS BOLIVAR S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretenden los demandantes el cumplimiento total del contrato de seguro de vida que tom\u00f3 Pascual Faillace Loschiavos, cuyo pago se hizo apenas parcialmente efectivo, en la medida en que fue cubierto el valor del seguro b\u00e1sico pero no el valor correspondiente a la doble indemnizaci\u00f3n por tratarse de muerte accidental del asegurado; suma que se reclama junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el contrato cuyo cumplimiento total se pretende&nbsp; figur\u00f3 Pascual Faillace Loschiavos como tomador y asegurado, y los demandantes como beneficiarios; se trataba de una p\u00f3liza de plan de vida a 20 a\u00f1os, cuya vigencia comenz\u00f3 a partir del 1\u00ba de marzo de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se pact\u00f3 all\u00ed un valor asegurado inicial de $1\u2019500.000 por riesgo de muerte, suma que fue pagada oportunamente a los demandantes, a ra\u00edz de lo cual los beneficiarios endosaron la respectiva p\u00f3liza a la Compa\u00f1\u00eda; pero igualmente se incluy\u00f3 el amparo por muerte accidental por una suma igual a la anterior, m\u00e1s frutos civiles o renta obtenida por indemnizaci\u00f3n mensual, la cual no ha sido pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El asegurado falleci\u00f3 el 29 de abril de 1979 despu\u00e9s de recibir heridas mortales con arma de fuego, suceso que le fue comunicado a la aseguradora el 23 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) MARTHA LUCIA y CARMELO FAILLACE SAID, hijos del asegurado y cobeneficiarios de la p\u00f3liza, eran menores de edad cuando acaeci\u00f3 el siniestro y se hizo el pago parcial del seguro, como que hab\u00edan nacido el 29 de julio de 1973 y el 8 de octubre de 1974, respectivamente; pago fraccionado que no afecta la unidad del contrato de seguro, habiendo sido la compa\u00f1\u00eda demandada requerida para el pago total sin resultado positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones, y para el efecto&nbsp; propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n demandada por distintos factores, y la de prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria de los derechos emanados del contrato de seguro, toda vez que se trata de un hecho ocurrido hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia absolutoria, la cual fue apelada sin \u00e9xito por la parte demandante, pues el Tribunal la confirm\u00f3. Ambas sentencias tuvieron como soporte jur\u00eddico la prescripci\u00f3n alegada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo esencial, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para establecer la prescripci\u00f3n se toma en cuenta que el seguro de vida empez\u00f3&nbsp; a regir el 1\u00b0 de marzo de 1979, la muerte del asegurado acaeci\u00f3 el 29 de abril de 1979 y la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 30 de enero de 1996, d\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extraordinaria de 5 a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 1081 del C. de Comercio, superado aqu\u00ed con creces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No es cierta la tesis de la parte demandante consistente en que el t\u00e9rmino prescriptivo en este caso es de 20 a\u00f1os, o sea igual al de vigencia del contrato, lo cual es viable \u00fanicamente cuando no acontece el suceso asegurado, pero una vez ocurra \u201cse termina el contrato de seguro con el pago de la suma asegurada\u201d, o, no habi\u00e9ndose efectuado \u00e9ste, se inicia el t\u00e9rmino para incoar las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es, entonces, a partir de la ocurrencia del siniestro \u2013 muerte del asegurado &#8211;&nbsp; que se inicia el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro, el cual aqu\u00ed se super\u00f3 con creces, pues cuando se interpuso la demanda&nbsp; ya hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que alega en su favor la parte demandante, por el hecho de comprender \u00e9sta a dos hijos del asegurado que a la saz\u00f3n del siniestro eran menores de edad, siendo que s\u00f3lo a partir de su mayoridad debe empezar a contarse tal t\u00e9rmino, se\u00f1ala el sentenciador que de conformidad con el art\u00edculo 1081 del C. de Comercio, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria corre \u201crespecto de toda persona\u201d, lo que excluye la posibilidad de que en tal materia sea aplicable la normatividad civil, ni \u201cconsideraciones subjetivas para su estructuraci\u00f3n\u201d; de all\u00ed que la \u00fanica causal posible&nbsp; de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n sea la descrita en el art\u00edculo 90 del C. de P. C., punto sobre el cual se extrae la tesis de un doctrinante nacional.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO UNICO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el impugnante acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 822, 1072, 1077 y 1081 del C\u00f3digo de Comercio, 1625, 2523, 2535, 2539 y 2541 del C\u00f3digo Civil y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la acusaci\u00f3n se opugna la interpretaci\u00f3n que el Tribunal le dio al art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, por haber excluido la posibilidad de que \u00e9ste se hiciera&nbsp; concordar con el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, y tras de ello concluir que en materia de contrato de seguro no operan las causales de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n consagradas en el ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del censor, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n ordinaria consagrados en el estatuto mercantil, \u201cse pueden suspender en favor de los menores, los sordomudos y quienes est\u00e9n bajo patria potestad, tutela o curadur\u00eda\u201d, hip\u00f3tesis en las cuales el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u201cse ha de contar o reanudar una vez se supere o desaparezca la incapacidad de los menores, dementes o sordomudos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sostiene el recurrente que por el hecho de que el art\u00edculo 2530 del C. C. se refiera a la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria, no es dable seguidamente restringir la aplicaci\u00f3n de dicho precepto a dicha clase de prescripci\u00f3n y proscribirlo en la extraordinaria, pues la norma en menci\u00f3n prev\u00e9 que la suspensi\u00f3n, en favor de las personas incapaces, tenga plena aplicaci\u00f3n; s\u00f3lo que el l\u00edmite m\u00e1ximo de la prescripci\u00f3n no podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 de los cinco a\u00f1os contados a partir del momento en que se supera la respectiva incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si el C\u00f3digo de Comercio trat\u00f3 la materia de la prescripci\u00f3n no lo hizo con el criterio de derogar las normas civiles de la suspensi\u00f3n, \u201ccuando introdujo la distinci\u00f3n, absurda por cierto, de ordinaria y extraordinaria, fue para establecer las circunstancias que deb\u00edan ser tenidas en cuenta para contar el plazo extintivo de las acciones\u201d; la prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os que consagra el art\u00edculo 1081 respecto de toda persona, \u201csirve para caracterizar situaciones distintas de las que emergen de la prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os. Pero no borra o deroga el fen\u00f3meno de la suspensi\u00f3n autorizado en el art\u00edculo 2530, que por ser un precepto regulador de la prescripci\u00f3n mantiene su vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega: \u201cSe podr\u00eda afirmar y calificar que, en cierta medida, ambas tienen el car\u00e1cter de ordinarias. Su diferencia, se repite, radica en el plazo y en el conocimiento del siniestro. Entonces, los dos o los cinco a\u00f1os se han de tener en cuenta&nbsp; siempre en aquellos casos de que haya menores para lo cual el lapso prescriptivo se ha de contar o reanudar una vez se supere o desaparezca la incapacidad&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. El sentenciador prescinde nuevamente de las reglas civiles al afirmar que la \u00fanica interrupci\u00f3n de las acciones surgidas del contrato de seguro es la del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconociendo otras normas como el art\u00edculo 2539 del C. C. que regula la interrupci\u00f3n al reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, y dejando de lado que la prescripci\u00f3n es un instituto eminentemente sustancial que est\u00e1 disciplinado por todas las normas que se ocupan del asunto, aunque tenga alcance en el \u00e1mbito procesal;&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; el art\u00edculo 90 referido se ocupa de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y el Tribunal lo aplica a la suspensi\u00f3n sin hacer distingo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Remata el cargo se\u00f1alando que tras de la casaci\u00f3n del fallo impugnado, habr\u00e1 de modificarse la jurisprudencia contenida en la sentencia del 4 de julio de 1977 en la que se sostuvo que la prescripci\u00f3n extraordinaria de que aqu\u00ed se trata&nbsp; corre contra toda persona, incluyendo los incapaces, la cual fue&nbsp; base de la decisi\u00f3n adoptada en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El quid del asunto estriba en un aspecto jur\u00eddico puntual, de manera que con esa misma concreci\u00f3n se desatar\u00e1 el recurso, como quiera que el yerro de \u00edndole jur\u00eddica endilgado a la sentencia versa sobre la violaci\u00f3n directa de la ley por haber dejado de aplicar las normas generales que contempla el C\u00f3digo Civil relativas a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, las cuales, en opini\u00f3n del censor, tambi\u00e9n rigen en materia del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese entendido es preciso considerar que el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, que regula el tema relacionado con la prescripci\u00f3n en el contrato de seguro, contempla dos modalidades extintivas de las acciones que dimanan de ese v\u00ednculo jur\u00eddico: a la primera, nombrada como&nbsp; prescripci\u00f3n ordinaria, le asigna un t\u00e9rmino extintivo de dos a\u00f1os contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acci\u00f3n; y respecto de la segunda, denominada extraordinaria, consagra un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os contados a partir del momento en que nace el derecho y en relaci\u00f3n con toda clase de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa ramificaci\u00f3n, con prescindencia de su real existencia, legislativamente encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de que la prescripci\u00f3n ordinaria, en materia del contrato de seguro, es un fen\u00f3meno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta el t\u00e9rmino prescriptivo a las condiciones del sujeto que deba iniciar la acci\u00f3n y, adem\u00e1s, fija como iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino para contabilizarlo el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n; en cambio, la extraordinaria consagra un t\u00e9rmino extintivo derivado de una situaci\u00f3n meramente objetiva, traducida en que s\u00f3lo requiere el paso del tiempo desde un momento preciso, ya indicado, y sin discriminar las personas en frente a las cuales se aplica, as\u00ed se trate de incapaces, tanto que el citado art\u00edculo 1081 expresa que \u201ccorrer\u00e1 contra toda clase de personas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. De esa dualidad de tratamiento emergen consecuencias o efectos jur\u00eddicos sustancialmente diferentes, porque mientras la prescripci\u00f3n ordinaria se aplica a las personas capaces, toda vez que el t\u00e9rmino empieza a contabilizarse \u201cdesde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acci\u00f3n. No corre contra los incapaces&#8230;\u201d, como as\u00ed lo explica la exposici\u00f3n de motivos del proyecto del a\u00f1o 1958 que se convirti\u00f3 en el C\u00f3digo de Comercio de 1971; la prescripci\u00f3n extraordinaria, en cambio, se aplica a toda persona, sin exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n y desde los albores de la vigencia de la actual legislaci\u00f3n mercantil, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla expresi\u00f3n \u2018contra toda clase de personas\u2019 debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripci\u00f3n extraordinaria corre aun contra los incapaces (&#8230;), as\u00ed como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro\u201d, para a\u00f1adir que \u201cel t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria corre, pues, desde el d\u00eda del siniestro, h\u00e1yase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ning\u00fan caso, ya que la suspensi\u00f3n s\u00f3lo cabe en la ordinaria\u201d (G. J. Tomo CLV, p\u00e1g. 153). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dicha tesis se reiter\u00f3 en pronunciamiento mucho m\u00e1s reciente, donde se da respuesta a la inquietud del recurrente destinada a que ella se recoja, toda vez que esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 su punto de vista cuando dijo que \u201cal contrario de lo que acontece en un apreciable n\u00famero de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadan\u00eda a una prescripci\u00f3n (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y pot\u00edsimo axioma de raigambre romana, conforme al cual \u2018contra ,quien no puede ejercitar una acci\u00f3n no corre la prescripci\u00f3n\u2019 (&#8230;), tambi\u00e9n conocido a trav\u00e9s del enunciado jur\u00eddico: \u2018la acci\u00f3n que no ha nacido, no puede prescribir\u2019\u201d (Casaci\u00f3n Civil 3 de mayo de 2000, expediente 5360). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo fallo agreg\u00f3: \u201crazones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jur\u00eddica, fueron las que inspiraron entonces la reforma de 1971, pues fue en pos de dotar de certeza a las relaciones contractuales para, de paso, contribuir a la preservaci\u00f3n del orden y de la paz sociales, que el legislador patrio consagr\u00f3 un criterio netamente objetivo para la prescripci\u00f3n extraordinaria, as\u00ed, en principio, pudieren lesionarse, es cierto, intereses jur\u00eddicos, ora del beneficiario del seguro, ya del asegurador, los que no obstante su indiscutible linaje, no pueden trascender su esfera privada, con el prop\u00f3sito de anteponerse al ordenamiento, y de derruir por consiguiente, el valor superior de aquel principio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para rematar se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230;los dos a\u00f1os de la prescripci\u00f3n ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acci\u00f3n, por lo cual dicho t\u00e9rmino se suspende en relaci\u00f3n con los incapaces (C. C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco a\u00f1os de la prescripci\u00f3n extraordinaria corren sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refiri\u00f3, y siempre que, al menos te\u00f3ricamente, no se haya consumado antes la prescripci\u00f3n ordinaria\u201d (Sentencia reiterada el 19 de febrero de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, pues, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido, y ahora la reitera, la interpretaci\u00f3n que le ha conferido al art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, consistente en que las dos clases de prescripci\u00f3n mencionadas \u201cse diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acci\u00f3n, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho base de la acci\u00f3n y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el t\u00e9rmino necesario para su configuraci\u00f3n: dos y cinco a\u00f1os, respectivamente\u201d (Sent. 19 de febrero de 2002, expediente 6011). Ciertamente que, desde esa perspectiva, la extinci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro por medio de la prescripci\u00f3n se halla regulada \u00edntegramente en el C\u00f3digo de Comercio, lo que imposibilita sobreponer a las disposiciones de \u00e9ste&nbsp; las reglas que, como las de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, consagra el C\u00f3digo Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Situada la Corte en la especie de este proceso, observa que los hijos del tomador del seguro, beneficiarios del mismo, eran menores de edad cuando sucedi\u00f3 el siniestro y cuando se efectu\u00f3 el reclamo a la aseguradora, de manera que respecto de ellos cabe aplicar la prescripci\u00f3n extraordinaria referida, la cual, como se dijo, cobija a \u201ctoda clase de personas\u201d; y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, o sea el 8 de abril de 1996, hab\u00eda vencido con creces el quinquenio que establece el art\u00edculo 1081 del C. de Comercio, contado a partir del suceso ocurrido el 29 de abril de 1979,&nbsp; que corresponde al t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria extintiva de las acciones provenientes del contrato de seguro, el cual no se halla sometido a la suspensi\u00f3n dispuesta en materia civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por consiguiente, el Tribunal acert\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que le dio a tal precepto de naturaleza mercantil,&nbsp; y por supuesto cuando no se remiti\u00f3 a los casos de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n dispuestos en materia civil, motivo por el cual la&nbsp; sentencia acusada se encuentra ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, pues, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas causadas del recurso de&nbsp; casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-134-2002 [7498] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 7498 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}