{"id":82370,"date":"2024-05-30T16:34:45","date_gmt":"2024-05-30T16:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-137-2002-5812\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:45","slug":"s-137-2002-5812","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-137-2002-5812\/","title":{"rendered":"S 137 2002 [5812]"},"content":{"rendered":"<p>S-137-2002 [5812] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.&nbsp;&nbsp; 5812 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por RAMON PANQUEVA CARVAJAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil-, el 21 de junio de 1995, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por \u00e9l contra personas indeterminadas, al que compareci\u00f3 como opositor el Municipio de Carmen de Apical\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda con que se dio inicio al presente proceso&nbsp; su autor, en concreto, pretende se declare que le \u201cpertenece\u2026,por haberlo adquirido en virtud de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, el derecho de propiedad sobre e inmueble\u2026CASA LOTE ubicado en el Municipio de Carmen de Apical\u00e1, Departamento del Tolima, marcado en su puerta de entrada con el n\u00famero tres, cero, uno (3-01) de la calle sexta (cl. 6a) de la actual nomenclatura urbana, de extensi\u00f3n superficiaria aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310.oo Mts.2),\u2026c\u00e9dula catastral No. 01-0-33-07,\u2026\u201d identificado por los linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que como de \u00e9l relaciona, as\u00ed como \u201clas MEJORAS de toda clase que se encuentran dentro del lote de terreno aludido, junto con sus usos, costumbres y servidumbres que legalmente le corresponden,\u2026\u201d, las cuales tambi\u00e9n detalla; y que, en consecuencia, se ordene la respectiva inscripci\u00f3n del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son, en resumen, los hechos sustentatorios de las anteriores pretensiones los siguientes: a) de conformidad con los certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Melgar allegados con la demanda, en las matr\u00edculas de predios rurales del Municipio de Carmen de Apical\u00e1 no se hall\u00f3 constancia de que persona alguna figure como propietario inscrito sobre el relacionado inmueble, raz\u00f3n por la cual la demanda se dirige contra PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS; b) desde el 13 de agosto de 1971, el demandante ha venido poseyendo materialmente la mencionada finca en forma continua, p\u00fablica y pac\u00edfica, como titular de mejoras, sin reconocer dominio ajeno, posesi\u00f3n que deviene de un contrato privado suscrito en la fecha atr\u00e1s indicada con Cecilia Favaron Gonz\u00e1lez, el cual fue aclarado posteriormente en documento de 11 de marzo de 1981; c) en el tiempo transcurrido desde la anotada fecha, el actor, sin interrupci\u00f3n alguna, ha ejercido actos de aquellos a que solo da derecho el dominio, tales como construir en el predio el cerramiento y la parte destinada a vivienda, obtener la instalaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas y de acueducto, sembrar \u00e1rboles frutales, recoger los frutos, pagar servicios p\u00fablicos, impuestos, tasas y contribuciones, todo sin autorizaci\u00f3n de nadie y con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, no obstante carecer de t\u00edtulo constitutivo de dominio; d) La posesi\u00f3n en las condiciones expresadas, ha conferido al demandante la propiedad del bien por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, debi\u00e9ndose tener en cuenta, adem\u00e1s, que es reconocido como \u00fanico due\u00f1o por colindantes y vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Estando dentro del t\u00e9rmino de emplazamiento, al tenor del auto admisorio de la demanda, concurri\u00f3 al proceso el Municipio de Carmen de Apical\u00e1, quien al contestar el libelo introductorio se opuso a sus pretensiones. Esgrime para ello, como argumentos principales, la calidad de arrendatario del inmueble objeto de usucapi\u00f3n que ostenta el demandante y la calidad de bien ejido del Municipio, que tiene el inmueble pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad &#8211; litem de las personas indeterminadas, respondi\u00f3 la demanda sin oponerse al acogimiento de sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplida la tramitaci\u00f3n propia del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Melgar le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 1994 (fls. 154 a 164, c. 1),&nbsp; en la que accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar, se abstuvo de condenar en costas y dispuso su consulta con el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de la consulta ordenada, luego de su tramitaci\u00f3n legal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en sentencia de 21 de junio de 1995 (folios 8 a 20 Cuad. 5), revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n implorada por el demandante, orden\u00f3 cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar y conden\u00f3 al actor al pago de las costas de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el demandante con la sentencia del Tribunal, interpuso recurso de casaci\u00f3n (folio 57, C-13), de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer una s\u00edntesis del proceso y de advertir, de un lado, la presencia en el litigio de los presupuestos procesales y, de otro, la inexistencia de nulidades que invaliden lo actuado, el Tribunal pasa a decidir en el fondo el grado de consulta y para arribar a la decisi\u00f3n revocatoria del fallo de primer grado, sienta las reflexiones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con cita de los art\u00edculos 762 y 981 del C\u00f3digo Civil, recuerda de entrada el concepto de posesi\u00f3n material y su funci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva, precisando que si ella es ejercida en los t\u00e9rminos establecida en el segundo de tales preceptos \u201cconfiere el derecho de ganar el dominio de las cosas mediante la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determina seguidamente el Tribunal que ante la oposici\u00f3n del Municipio de Carmen de Apical\u00e1, sustentada en la calidad de ejidal del predio a usucapir, \u201ces preciso entonces analizar en primer lugar si esa afirmaci\u00f3n se ajusta a la realidad procesal para poder determinar si se trata de un bien susceptible de prescripci\u00f3n adquisitiva o no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con ese prop\u00f3sito se detiene en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Melgar visible a folio 7 del cuaderno principal, que transcribe, y sobre \u00e9l manifiesta que \u201csi bien en el certificado en menci\u00f3n, se se\u00f1ala que no se hall\u00f3 constancias de que persona alguna figure como propietaria inscrita del bien ra\u00edz objeto de usucapi\u00f3n, ni mucho menos que se trate de un predio de ejidos o de propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1, la cuesti\u00f3n es entendible por el hecho de que el inmueble cuya declaratoria de pertenencia persigue el demandante, si bien se encuentra individualizado conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, la verdad es que es muy posible que ese predio o lote de terreno sea integrante o forme parte del globo general que viene a constituir la zona urbana del mentado Municipio de Carmen de Apical\u00e1, y obviamente al no hallarse desenglobado o individualizado en la oficina de registro, mal puede el Registrador certificar, en relaci\u00f3n con ese predio en particular, que aparezca o figure como un bien ejido o de uso p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- A continuaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose para el efecto en el Decreto 3101 de 26 de noviembre de 1953, en los art\u00edculos 3\u00ba a 11 de la Ley 41 de 1948, en el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil y en la sentencia de 28 de julio de 1987 de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201clos ejidos municipales, como su nombre lo indica, son terrenos de propiedad exclusiva de los Municipios\u201d; que ya sean ellos urbanos o rurales \u201cposeen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, pues en tanto los primeros \u201cse destinan a resolver el problema deficitario de vivienda popular\u201d los segundos sirven \u201cpara la producci\u00f3n de v\u00edveres baratos\u201d; que son bienes de uso p\u00fablico; y que son imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Tras resumir la posici\u00f3n asumida por el Municipio de Carmen de Apical\u00e1 en el proceso y el criterio que en la sentencia de primera instancia adopt\u00f3 el a \u2013 quo, el Tribunal se ocupa de relacionar la prueba recaudada en autos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 1.156 de 17 de noviembre de 1990 otorgada en la Notar\u00eda de Melgar, de la que destaca que mediante ella se protocoliz\u00f3 el acuerdo 21 de 25 de mayo de ese mismo a\u00f1o del Concejo Municipal de Carmen de Apical\u00e1 por virtud del cual se cre\u00f3 el banco de tierras del Municipio incluy\u00e9ndose dentro de su patrimonio los terrenos y mejoras que eran de propiedad del Fondo de Ejidos Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los recibos obrantes a folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno No. 1 provenientes de la Tesorer\u00eda Municipal de Carmen de Apical\u00e1, de los cuales, destaca, \u201cse desprende que el contribuyente Ram\u00f3n Panqueva pag\u00f3 a esa entidad, los impuestos de ejidos municipales correspondientes al solar o lote de terreno relacionado en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El certificado de folio 89 del mismo cuaderno 1, que transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Los comprobantes del pago de \u201cimpuestos predial y de ejidos o solares, correspondiente s a los a\u00f1os de 1.969., 1.970, 1.964, 1.971 y otros,\u2026\u201d relacionados con el inmueble objeto de las pretensiones de la demanda y militantes en el cuaderno No. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Las declaraciones de los se\u00f1ores Miguel Antonio Lozano, N\u00e9stor Mendoza Torres, Jos\u00e9 Vicente Escamilla y Ram\u00f3n Garz\u00f3n Garc\u00eda, de las que apunta \u201cse refieren al hecho de que la casi totalidad de los lotes de terreno de la zona urbana que constituyen el Municipio de Carmen de Apical\u00e1, son terrenos ejidales o de propiedad del mismo Municipio\u201d; que \u201cdesde tiempos inmemoriales\u201d la totalidad de los habitantes del mencionado Municipio \u201ctienen conocimiento de que los terrenos o lotes donde est\u00e1n construidas las casas que integran el citado Municipio de Carmen de Apical\u00e1, en su zona urbana, son bienes ejidos, raz\u00f3n por la cual pagan los respectivos impuestos, a manera de arrendamientos\u201d; que el Concejo Municipal cre\u00f3 el denominado \u201cBanco de Tierras\u201d a fin de \u201cvenderles a los usuarios o habitantes de ese Municipio, el solar o lote de terreno en donde tengan construidas sus mejoras\u201d; y que el testigo Garz\u00f3n Garc\u00eda \u201cfue m\u00e1s concreto en este aspecto, porque manifiesta que el lote de terreno donde \u00e9l tiene construida su casa de habitaci\u00f3n, es de su propiedad, porque se lo compr\u00f3 al mencionado Banco de Tierras del Municipio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Las declaraciones de los se\u00f1ores Ofrecina Parra Barrios, Jos\u00e9 Pio Barreto Mart\u00ednez y Casiano Godoy Benavides, recepcionadas a solicitud del actor, de las que destaca que \u201cdan fe de que evidentemente el actor Dr. Panqueva Carvajal, compr\u00f3 la casa-lote de que trata la demanda a Cecilia Fabar\u00f3n (sic); que en principio esa mejoras estaban constituidas por ranchos viejos de bahareque, pero que posteriormente, el aqu\u00ed demandante, con dineros de su propio peculio mand\u00f3 a construir lo que existe actualmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Seguidamente sostiene que \u201ccon la prueba rese\u00f1ada anteriormente, esta Sala de la Corporaci\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n de que el demandante en este asunto no ha acreditado el animus domini indispensable para el inmueble urbano objeto de pertenenecia, es decir, que no es un verdadero poseedor material, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del lote de terreno donde se encuentran las mejoras de su propiedad, y m\u00e1s bien se encuentra demostrado en los autos que por tratarse de un predio de uso p\u00fablico (ejidos Municipales) lo que viene a ser es un mero tenedor, ya que al pagar arrendamiento por el solar o lote de terreno, est\u00e1 reconociendo dominio ajeno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Reitera el Tribunal, que de conformidad con el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil los bienes de uso p\u00fablico son imprescriptibles, efecto que relaciona con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 41 de 1948, que extiende la imprescriptibilidad a los ejidos municipales, para rematar en la improcedencia de la acci\u00f3n de pertenencia intentada y, de consiguiente, en la revocaci\u00f3n del fallo consultado, no sin antes advertir que bajo el amparo del art\u00edculo 739 de la obra en cita y por el fen\u00f3meno de la accesi\u00f3n, el demandante Ram\u00f3n Panqueva, al reconocer dominio ajeno sobre el suelo, tiene la calidad de simple mejorista con derecho a las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el t\u00edtulo de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Un cargo dentro de la esfera de la causal primera de casaci\u00f3n formula el recurrente contra la sentencia impugnada, acus\u00e1ndola de incurrir en violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 407 (Numeral 1) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2512, 2517, 2518, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la ley 50 de 1.936 y, por aplicaci\u00f3n indebida, del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los art\u00edculos 674 y 2519 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba y 21 (numeral 6) de la Ley 41 de 1948 y 1\u00ba del Decreto 3101 de 1953, a consecuencia de errores probatorios de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El recurrente sustenta el cargo as\u00ed formulado, en cuatro motivos fundamentales: a) Sin aducci\u00f3n de \u201ct\u00edtulo de la Corona Espa\u00f1ola es otro equivalente, debidamente registrado\u201d, el ad &#8211; quem concluy\u00f3 que el terreno objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia hace parte de un terreno ejidal.&nbsp; b) Sin exhibici\u00f3n de t\u00edtulo de adquisici\u00f3n debidamente registrado, el Tribunal, al tiempo, dedujo que el inmueble es de propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1;&nbsp; c) Sin existir prueba de la calidad de ejidal del terreno, concluy\u00f3 la sentencia que el inmueble es de uso p\u00fablico y por ende imprescriptible y d) Sin demostrarse la existencia de prueba documental entre el Municipio de Carmen de Apical\u00e1 y el demandante, exigida por el art\u00edculo 21-6 de la ley 41 de 1.948 se concluy\u00f3 que Ram\u00f3n Panqueva Carvajal pagaba arrendamiento al citado municipio, reconociendo dominio ajeno sobre el lote pretendido en usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Tras recordar la censura, con apoyo en la sentencia de 14 de diciembre de 1977 de esta Corporaci\u00f3n, que la prueba del dominio, trat\u00e1ndose de inmuebles, es la escritura p\u00fablica debidamente registrada, el recurrente pasa a se\u00f1alar los yerros probatorios que endilga al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Error de hecho en la valoraci\u00f3n que dio a los certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Melgar y que se acompa\u00f1aron a la demanda, como quiera que en ellos \u201cno se expresa que el inmueble aqu\u00ed litigado tenga la calidad de terreno ejido, ni mucho menos que se trate de una propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1\u201d, de donde, al deducir el ad quem \u201cque la cuesti\u00f3n \u2018es entendible\u2019 pues \u2018la verdad es que es muy posible que ese predio \u00f3 lote de terreno sea integrante \u00f3 forme parte del globo general que viene a constituir la zona urbana del mentado Municipio de Carmen de Apical\u00e1, y obviamente, al no hallarse desenglobado \u00f3 individualizado en la oficina de registro, mal puede el Registrador certificar, en relaci\u00f3n con ese predio en particular, que aparezca o figure como un bien ejido \u00f3 de uso p\u00fablico\u2019\u201d supuso la prueba y, adicionalmente, le rest\u00f3 su real contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Error de hecho, porque sin existir en autos la \u201cprueba solemne\u201d que acredite que el globo de terreno del que forma parte el predio materia de la usucapi\u00f3n demandada, o este lote en particular es un bien ejido, o, por lo menos, que es de propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1, cual ser\u00eda \u201cel respectivo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, debidamente registrado, proveniente de la Corona Espa\u00f1ola al constituir el correspondiente Ejido, \u00f3 un t\u00edtulo equivalente\u201d, equivocadamente el Tribunal concluy\u00f3 que el inmueble sobre el que recaen las pretensiones del libelo genitor de la controversia ten\u00eda ese car\u00e1cter. Precisa que \u201cerror manifiesto de hecho cometi\u00f3, pues, el Tribunal de Ibagu\u00e9 al tener como ejidales las tierras que forman la zona urbana del municipio del Carman de Apical\u00e1, sin haberse aducido el t\u00edtulo respectivo que les otorgue tal calidad y el correspondiente certificado del Registrado en que conste la vigencia de su inscripci\u00f3n en los libros de registro, error que se extendi\u00f3 a tener como parte del Ejido municipal el lote de terreno pose\u00eddo por el Dr. Panqueva Carvajal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Error de hecho al haber cercenado el ad quem su real contenido a los ya mencionados certificados expedidos por el Registrador de Melgar, \u201cpues de cada uno de ellos brota la prueba plena de que en los libros de registro de Melgar no se hall\u00f3 constancia de que persona alguna figure inscrita en ellos como propietaria \u00f3 titular de derechos reales sobre el inmueble aqu\u00ed litigado\u201d y, por el contrario, no se desprende \u201cque ese lote de terreno haga parte de un Ejido municipal\u201d. Concluye, que \u201cal no deducir el Tribunal de esa triple certificaci\u00f3n o de cada uno de los tres certificados, que sobre el singular inmueble a que ellos se refieren, no existen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro \u00f3 que no aparece ninguna inscrita como propietaria del inmueble, cometi\u00f3 en su apreciaci\u00f3n yerro manifiesto de hecho, pues les alter\u00f3 a los certificados su real contenido, ya que lo que acreditan esos documentos p\u00fablicos es precisamente que sobre el inmueble descrito no figura persona inscrita como due\u00f1a del mismo \u00f3 como titular de derechos reales sobre ese bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Error de hecho ya que, \u201csin existir prueba escrita del supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigado, que ligue al demandante con el mencionado Municipio en calidad de arrendatario\u201d, el Tribunal concluy\u00f3 que el demandante \u201cpaga canon de arrendamiento al Carmen de Apical\u00e1 por el goce del lote de terreno cuya declaraci\u00f3n del pertenencia ha pedido\u201d. Advierte el recurrente, para lo que cita a un autor nacional, \u201cque las obligaciones se demuestran probando la fuente de donde nacen\u201d y que en este caso era necesario acreditar el referido contrato, el cual, puntualiza, \u201cdebe constar por escrito seg\u00fan la regla 6\u00aa del art. 21 de la ley 41 de 1.948 y seg\u00fan el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica, por tanto, lo dicho por el Tribunal en torno de los recibos que aparecen a folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno principal y circunscrito al primero de esos documentos apunta que \u201cde ninguna manera ese recibo se refiere al pago de c\u00e1nones de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Error de derecho, con \u201cquebranto medio de los art\u00edculos 262-3 y 264 del C. de P. Civil\u201d, consistente en haberle dado el Tribunal valor probatorio a la certificaci\u00f3n obrante a folio 89 del cuaderno No. 1 para deducir de ella que el actor ha venido cancelando arrendamiento de lotes ejidales, \u201csiendo que, de un lado, no existe prueba id\u00f3nea (t\u00edtulo registrado) relativo a que ese inmueble sea de propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1, ni est\u00e1 acreditado que el dicho Municipio haya celebrado contrato escrito de arrendamiento por el cual haya dado el goce del mencionado precio al demandante, y, de otro lado, porque no existe ley, como lo exige el art. 262-3 in fine del C. de P.C. que expresamente autorice a los tesoreros municipales para otorgar, con valor de plena prueba, certificaciones como la que aqu\u00ed impugno\u201d. Agrega que tambi\u00e9n se viol\u00f3 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 41 de 1948 \u201cque para la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento sobre terrenos ejidales, espec\u00edficamente dispone que se otorgar\u00e1n siempre por escrito, solemnidad esta que, en virtud del art. 39 de la ley 80 de 1993, ahora fue extendida a toda clase de contrato que celebren las entidades estatales, entre las que se cuentan los municipios, pues determin\u00f3 que todos deben constar por escrito\u201d. Concluye que el error atribuido al sentenciador de segundo grado deviene de haberle dado a la aludida certificaci\u00f3n \u201cun valor de que ese documento carece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Despu\u00e9s de hacer \u00e9nfasis en que sus reproches est\u00e1n dirigidos a censurar, en primer t\u00e9rmino, que pese a lo certificado por el Registrador de Melgar y a que no obra en el proceso prueba de la calidad de terreno ejidal del inmueble sobre el que versa el litigio, o de que este sea de propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1, el Tribunal as\u00ed lo hubiese colegido y, en segundo lugar,&nbsp; que con todo y no militar en autos la prueba escrita del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre la mencionada localidad y el aqu\u00ed demandante respecto de ese mismo terreno, el ad &#8211; quem coligiera que \u00e9ste pag\u00f3 al citado Municipio arrendamientos, el recurrente denuncia otro error \u201cjur\u00eddico\u201d, que sustenta manifestando que con prescindencia de lo expresamente se\u00f1alado en los art\u00edculos 52, 54, 56 y 57 del Decreto 1250 de 1970 y en el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cconcluy\u00f3 que si un terreno no est\u00e1 desenglobado \u00f3 individualizado en los libros de la oficina de registro, el Registrador no puede certificar que ese predio en particular \u2018aparezca \u00f3 figure como un bien ejido \u00f3 de uso p\u00fablico\u2019\u201d, planteamiento que a la vez le sirve para calificar de \u201cperegrina y errada la tesis del H. Tribunal al sostener que el registrador no puede certificar, si previamente no se ha inscrito el desenglobe correspondiente, que sobre un determinado y singularizado inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 407 del C. de P. Civil para los procesos de pertenencia\u201d. Agrega que el juzgador de segundo grado contrari\u00f3, por tanto, el principio de que la parte se halla comprendida en el todo y que su posici\u00f3n implica que no se pueda pedir la pertenencia de una parte perfectamente determinada de un terreno de mayor extensi\u00f3n hasta tanto no se haya verificado el desenglobe. Reitera que el Tribunal viol\u00f3 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 262 y el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la certificaciones que expiden los registradores de instrumentos p\u00fablicos son documentos p\u00fablicos y, por consiguiente, tiene pleno valor de las declaraciones que en ellas haga el respectivo funcionario. En definitiva se\u00f1ala que \u201cViene de todo lo expuesto que el sentenciador ad quem, al concluir que las mejoras plantadas \u00f3 adquiridas por el demandantes, doctor Ram\u00f3n Panqueva Carvajal, est\u00e1n \u2018sobre terrenos Ejidos de propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1\u2019 (fl. 18, p\u00e1rrafo final), cometi\u00f3 los yerros que le endilgo, pues ni existe prueba de que el terreno pretendido haga parte de un predio ejidal, ni, de otro lado, existe prueba de que ese inmueble sea propiedad del municipio mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Denuncia igualmente el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al deducir de las pruebas que expresamente relaciona en su fallo (escritura p\u00fablica 1156 de 17 de noviembre de 1990 de la Notar\u00eda de Melgar, los recibos de folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno 1, la certificaci\u00f3n de folio 89 del mismo cuaderno, los comprobantes de pago de impuestos que militan en el cuaderno No. 3 y la prueba testimonial recepcionada) que el terreno sobre el que versa este asunto forma parte de un predio de mayor extensi\u00f3n ejidal o de propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1, por cuanto de esos medios de prueba, ni individualmente, ni en conjunto, pueden extraerse tales conclusiones, de donde \u201cles hizo decir a esos medios probatorios los que ellos no expresan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de esta acusaci\u00f3n, el recurrente, a continuaci\u00f3n se ocupa de cada uno de los elementos de juicio en que fij\u00f3 su atenci\u00f3n el Tribunal y, en s\u00edntesis, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que la relacionada escritura y el acuerdo municipal que mediante ella se protocoliz\u00f3, nada dicen \u201csobre el espec\u00edfico terreno demandado en declaraci\u00f3n de pertenencia, ya que se limita (n) a declarar, como lo reconoce el Tribunal, que hacen parte del patrimonio del Banco de Tierras \u2018todos los terrenos y mejoras de propiedad del Fondo de ejidos municipales\u2019, pero ese Acuerdo no es t\u00edtulo de propiedad ni c\u00e9dula constitutiva de Ejidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que los recibos que aparecen a folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno principal, \u201cs\u00f3lo acreditan, como all\u00ed lo reconoce el propio fallador ad quem, que Tam\u00f3n Panqueva pag\u00f3 a la Tesorer\u00eda Municipal \u2018los impuestos de ejidos municipales\u2019 correspondientes al solar \u00f3 lote de terreno relacionado en la demanda, pero de ninguna manera prueba que el terreno sea ejido \u00f3 que el contribuyente al pagar ese impuesto municipal, que todos deben pagar, est\u00e1 reconocimiento que el terreno tiene la calidad de Ejido municipal, reconocimiento que, por otra parte, ning\u00fan valor tendr\u00eda, ya que la calidad de un terreno ejido no se puede probar por confesi\u00f3n, sino con copia, debidamente registrada, del t\u00edtulo constitutivo del Ejido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que los comprobantes de pago de impuesto que figuran en el cuaderno No. 3, \u201cacreditan haberse pagado, por esos a\u00f1os, el impuesto predial, el de los solares, el de ejidos, el de alumbrado p\u00fablico y los servicios de aseo, acueducto, alcantarillado, energ\u00eda y tel\u00e9fono, pero ellos no permiten sin caer en contraevidencia \u00f3 error f\u00e1ctico ostensible, dar por demostrado que el bien a que se refieren sea un terreno ejido \u00f3 de propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1, porque tales situaciones s\u00f3lo pueden probarse con el respectivo t\u00edtulo escriturario debidamente inscrito en la oficina de registro, documento que no obra en el proceso, ni existe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que de los testimonios o\u00eddos en el proceso tampoco puede inferirse el car\u00e1cter ejidal del predio cuya usucapi\u00f3n fue solicitada, por lo que en cuanto a la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de los pedidos por el Municipio de Carmen de Apical\u00e1 cometi\u00f3 error de derecho, que, para mayor claridad, se tratar\u00e1 en punto aparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura concluye sobre el conjunto de pruebas relacionadas, que ni analizadas individualmente o en conjunto \u201cpermiten concluir que el inmueble, cuya declaraci\u00f3n de pertenencia demand\u00f3 el doctor Ram\u00f3n Panqueva Carvajal, es un terreno ejido, \u00f3 es un bien de propiedad del Municipio de Carmen de Apical\u00e1, o es un bien de uso p\u00fablico o, en fin, un bien imprescriptible\u201d, como tampoco \u201cdestruyen el animus domini con que el demandante detenta el inmueble singularizado en la demanda, y como quiera que ellas no demuestran que el dicho terreno sea un ejido municipal, ni predio de uso p\u00fablico, ni prueban que el demandante sea mero tenedor del bien, sacar esas precisas conclusiones tomando como base las pruebas ya relacionadas, constituye una burda contraevidencia que contradice no s\u00f3lo la objetividad misma del material probatorio sino tambi\u00e9n su valor demostrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- Tal y como qued\u00f3 atr\u00e1s anunciado, la censura atribuye al Tribunal haber incurrido en \u201cgrave error de derecho\u201d respecto de la apreciaci\u00f3n que hizo de los testimonios de los se\u00f1ores Miguel Antonio Lozano, N\u00e9stor Mendoza Torres, Jos\u00e9 Vicente Escamilla y Ram\u00f3n Garz\u00f3n Garc\u00eda, por cuanto esas versiones \u201cno tiene virtud para acreditar la calidad de ejidos de los solares urbanos a que se refieren, ni tienen poder para demostrar que \u00e9llos son de propiedad municipal, pues como qued\u00f3 dicho antes, esas circunstancias s\u00f3lo pueden demostrarse con las respectivas c\u00e9dulas de la Corona Espa\u00f1ola o t\u00edtulos equivalentes constitutivos de Ejido o que radiquen en cabeza del Municipio de Carmen de Apical\u00e1 el derecho real de propiedad sobre ellos, aunque en verdad los mencionados cuatro declarantes al un\u00edsono afirman que la casi totalidad de los solares de la zona urbana del Carmen de Apical\u00e1 \u2018son terrenos ejidales o de propiedad del mismo Municipio\u2019, pues desde tiempo inmemorial todos los habitantes de all\u00ed tienen conocimiento de que aquellos terrenos son bienes ejidos, \u2018en raz\u00f3n por la cual pagan los respectivos impuestos, a manera de arrendamiento\u2019;\u2026\u201d. Denuncia, por tanto, el quebranto medio de los art\u00edculos 12 del Decreto 960 de 1970, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 174, 177, 183, 256, 257, 264, 187, 265 y 266 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que \u201ca unas simples declaraciones de testigos les dio valor probatorio para demostrar la supuesta calidad de Ejidos de la mayor\u00eda de los solares urbanos del Carmen de Apical\u00e1 y para dar por probado que este municipio es el titular del derecho de dominio sobre los mismos, d\u00e1ndoles as\u00ed un valor probatorio de que carecen y, que la ley s\u00f3lo lo confiere a las respectivas escritura p\u00fablicas de adquisici\u00f3n del inmueble, debidamente registradas, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9.- Error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Ram\u00f3n Garz\u00f3n Garc\u00eda, Ofrecina Parra Barios, Jos\u00e9 P\u00edo Barreto Mart\u00ednez y Casiano Godoy Benavidez, pues en cuanto hace a estas versiones el Tribunal pas\u00f3 por alto que el primero de los nombrados declar\u00f3 constarle que el demandante llevas m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el Municipio de Carmen de Apical\u00e1, que \u00e9l le ha hecho algunos arreglos al inmueble que \u00e9ste ocupa all\u00ed, que las mejoras all\u00ed plantadas son de propiedad del actor y que el demandante compr\u00f3 las que para ese entonces exist\u00edan en el predio a la due\u00f1a anterior; que la segunda manifiesta que Panqueva Carvajal adquiri\u00f3 la casa-lote hace 22 a\u00f1os a Cecilia Favar\u00f3n, que desde entonces ha venido viviendo en ese inmueble como cuidandera, que el demandante es quien ha construido all\u00ed, al lado de la casa vieja, una amplia vivienda, que \u00e9l es quien ha plantado jardines y \u00e1rboles frutales, que desde 1971 el nombrado es quien ocupa ese bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y es reconocido como tal por vecinos y colindantes, que desde esa fecha paga los impuestos y servicios y que el inmueble est\u00e1 destinado a casa de familia; que Jos\u00e9 P\u00edo Barreto es coincidente en un todo con la exposici\u00f3n de su compa\u00f1era Ofrecina Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10.- Sin precisar el tipo de error a que aqu\u00ed alude, el censor adicionalmente se\u00f1ala que el Tribunal \u201cpas\u00f3 por alto\u201d: \u201c\u2026el dictamen pericial que obra a folios 38 a 40 del cuaderno 3, en que los peritos dictaminaron que \u2018este bien (el de la calle 6\u00aa No. 3-01) ha sido siempre exclusivamente de su privado y particular desde su construcci\u00f3n\u2019 que, en una parte, tiene 55 a\u00f1os de antig\u00fcedad\u201d; la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la que se dej\u00f3 contancia sobre que \u201cen el inmueble litigado \u2018se encontr\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 P\u00edo Barreto, quien manifest\u00f3 estar en calidad de cuidandero por cuenta del Dr. Ram\u00f3n Panqueva Carvajal, quien es el due\u00f1o de dicho predio\u2019\u201d; y \u201cel contrato de promesa de compraventa y la constancia visibles a folios 1, 2 y 3 del cuaderno 1, documentos que acreditan que el demandante desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os posee, a t\u00edtulo de se\u00f1or y due\u00f1o, las mejoras plantadas en el lote de terreno cuyo dominio alega haber usucapido\u201d. Puntualiza que si el Tribunal no hubiese pasado por alto dichas pruebas y ca\u00eddo en el error de considerar el predio objeto de las pretensiones como imprescriptible, \u201chubiera concluido que el inmueble no es de uso p\u00fablico y que el doctor Ram\u00f3n Panqueva Carvajal, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos lo ha pose\u00eddo materialmente, en forma p\u00fablica y pac\u00edfica sin oposici\u00f3n de nadie, explot\u00e1ndolo econ\u00f3micamente con construcciones habitacionales, y hubiera declarado que \u00e9l, entonces, lo ha ganado por prescripci\u00f3n extraordinaria y declarado, por tanto, que le pertenece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Para terminar, la censura destaca que al obrar el Tribunal como lo hizo&nbsp; quebrant\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, las normas legales enunciadas al principio de esta censura que declaran imprescriptibles los terrenos ejidos y los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico (\u2026); y as\u00ed mismo vulner\u00f3, pero por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2518 y 2531 del C. Civil, 1\u00ba de la Ley 50 de 1.936 y el art. 407-1 del C. de P. Civil que autorizan a quien gana el dominio de un inmueble por prescripci\u00f3n extraordinaria, solicitar la correspondiente declaraci\u00f3n de pertenencia para que le sirva de t\u00edtulo del inmueble\u201d, razones estas que a la vez conducen al recurrente para solicitar se case la sentencia impugnada y que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El cargo acabado de compendiar plantea, en resumen, que habiendo concurrido a este proceso de pertenencia el Municipio de Carmen de Apical\u00e1 a oponerse a la pretensi\u00f3n de dominio aqu\u00ed aducida por Ram\u00f3n Panqueva Carvajal, es a dicho opositor a quien corresponde acreditar la calidad de ejido municipal que atribuye al pretendido bien, y que como sin mediar esa prueba (\u201cel respectivo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, debidamente registrado, proveniente de la Corona Espa\u00f1ola al constituir el correspondiente ejido, o un t\u00edtulo equivalente\u201d) el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del a-quo y neg\u00f3 la petici\u00f3n, incurri\u00f3 en los yerros probatorios de hecho y de derecho denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El ordenamiento patrio excluye de la declaraci\u00f3n de pertenencia a los siguientes bienes: a) los que est\u00e1n fuera del comercio y los de uso p\u00fablico (arts. 2518 y 2519 del C.C.); b) los bald\u00edos nacionales (art. 3\u00b0 de la Ley 48 de 1882, art. 61 del C.F., y art. 65 de la Ley 160 de 1994); c) los ejidos municipales (art. 1\u00b0 de la Ley 41 de 1948); d) los mencionados en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y e) los de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico (art. 407-4 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condici\u00f3n para que opere la declaraci\u00f3n de pertenencia es, entonces, que el bien sobre el que ella versa sea prescriptible, lo que ha de examinar el Juez conjuntamente con las dem\u00e1s exigencias previstas en la ley para que ella tenga lugar, pues como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde anta\u00f1o \u201cLa prescripci\u00f3n&nbsp; adquisitiva debe reunir tres requisitos: 1\u00b0) que la cosa u objeto sea susceptible de prescripci\u00f3n; 2\u00b0) que la cosa haya sido pose\u00edda durante veinte a\u00f1os (si se trata de la extraordinaria, se agrega); y 3\u00b0 que la posesi\u00f3n no haya sido interrumpida\u201d (sentencia de 31 de enero de 1945, LVIII, 777). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, ante la acci\u00f3n petitoria de dominio, el Juez est\u00e1 en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el que ella recae&nbsp; es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, porque como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala \u201c&#8230;hoy en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, por ser \u2018propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de pertenencia\u201d (sent. 12 de febrero de 2001, exp. N\u00b0 5597). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento, entonces, de su deber de examinar que el bien materia de la pretensi\u00f3n sea prescriptible, el Juez no puede dejar de lado, cuando la declaraci\u00f3n de pertenencia apunta sobre un predio urbano, el contenido del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 200 de 1936, con arreglo al cual \u201cAcreditan propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial urbana, los t\u00edtulos inscritos ortorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alen las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria&#8230;\u201d; de donde se desprende que dicho requisito de procedibilidad de la declaraci\u00f3n judicial solicitada, debe emerger de la actividad probatoria desplegada por el demandante, mayormente cuando, como aqu\u00ed sucede, est\u00e1 de por medio la oposici\u00f3n ejercida por una entidad de derecho sobre la base de ser ejido municipal el bien materia de la pretensi\u00f3n, oposici\u00f3n que en este caso particular encuentra respaldo en la presunci\u00f3n de dominio que consagra el art. 675 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de la vigencia del Decreto 1400 de 1970, como para entonces&nbsp; era posible&nbsp; que la usucapi\u00f3n recayera sobre bienes fiscales de las entidades de derecho p\u00fablico, no era preciso que se exigiera por el juez ante quien se elevara una declaraci\u00f3n de pertenencia (cuando mediara inclusive una oposici\u00f3n Estatal), la prueba de que el bien pretendido hab\u00eda salido del patrimonio oficial, sino tan s\u00f3lo del hecho de su posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida&nbsp; por el tiempo requerido en la Ley por parte del usucapiente extraordinario, pues la imprescriptibilidad se examinaba \u00fanicamente a la luz de que el bien estuviera en el comercio, particularmente bajo el reparo fundamental de no ser \u00e9l de uso p\u00fablico. Empero, cuando hoy, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte a vuelta de examinar el art\u00edculo 407-4 del C. de P.C., ni siquiera dichos bienes fiscales son susceptibles del modo de la prescripci\u00f3n, s\u00ed es absolutamente imperioso fijar, adicionalmente, cumplida atenci\u00f3n en el art\u00edculo 675 del C. C. (cuando medie una oposici\u00f3n oficial como la que aqu\u00ed se da) para reflexionar en torno a la presunci\u00f3n legal all\u00ed consagrada en favor del Estado, por cuanto mirada la situaci\u00f3n desde esa perspectiva ello ratifica, con m\u00e1s veras, que trat\u00e1ndose de predios urbanos, es al particular interesado en la acci\u00f3n petitoria de dominio a quien corresponde acreditar la prescriptibilidad del bien y desvirtuar, cuando sea del caso, aquella presunci\u00f3n, acreditando, como ya se dijo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 200 de 1936, que el bien correspondiente qued\u00f3 sustra\u00eddo de la propiedad oficial y es , en consecuencia, de dominio particular, y por ende susceptible de ganarse por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones precedentes ponen, pues, al descubierto, que si las pretensiones del actor de este proceso, deducidas respecto de un inmueble urbano que es el que aqu\u00ed se pretende en usucapi\u00f3n, fueron expresamente replicadas por el Municipio de Carmen de Apical\u00e1 quien asever\u00f3 que ese bien es ejido municipal, que fue la consideraci\u00f3n tenida en cuenta por el Tribunal para revocar la sentencia estimatoria del a quo y negar, consecuentemente, la pretensi\u00f3n, la acusaci\u00f3n contenida en el cargo para quebrar este \u00faltimo pronunciamiento no est\u00e1 llamada a abrirse paso, porque a\u00fan en el supuesto, que no se da,&nbsp; de que se hubiesen cometido por dicho juzgador ad quem los yerros probatorios de hecho y de derecho que se le endilgan, reconocerlo as\u00ed no estar\u00eda en condiciones de generar, finalmente, un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n favorable a las pretensiones del recurrente en casaci\u00f3n, pues es evidente que el fundamento jur\u00eddico de su ataque estriba en la obligaci\u00f3n que en su concepto se da para la entidad de probar que el inmueble pose\u00eddo es ejido municipal, cuando, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia por la Sala, la calidad de bien p\u00fablico del mismo se presume legalmente en este caso y es al actor a quien corresponde la carga de probar que aqu\u00e9l sali\u00f3 del patrimonio oficial; cuesti\u00f3n que por s\u00ed sola har\u00eda intrascendente&nbsp; la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando&nbsp; justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), Sala Civil, el 21 de junio de 1995, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por RAMON PANQUEVA CARVAJAL&nbsp; contra personas indeterminadas e inciertas con intervenci\u00f3n posterior del Municipio de Carmen de Apical\u00e1 como opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte actora-recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.&nbsp;&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-137-2002 [5812] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.&nbsp;&nbsp; 5812 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}