{"id":82372,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2002-6907\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-139-2002-6907","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2002-6907\/","title":{"rendered":"S 139 2002 [6907]"},"content":{"rendered":"<p>S-139-2002 [6907]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No.&nbsp; 6907 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante sociedad PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad SEGUROS COLINA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la sociedad demandante mencionada pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de la demandada se\u00f1alada y, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas adem\u00e1s de la de costas a cargo de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que SEGUROS COLINA S.A. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indemnizar el siniestro sufrido por PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. ocurrido a partir del 26 de abril de 1981 en el tramo del gasoducto que cruza el R\u00edo Magdalena en inmediaciones del municipio de Salamina (Magdalena), por operar el amparo que otorg\u00f3 mediante el contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza de incendio y\/o rayo No. 6056 expedida el d\u00eda 9 de marzo de 1981 por la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene a la demandada a pagar a la demandante, la suma de $26.978.000, valor de los perjuicios sufridos por \u00e9sta con ocasi\u00f3n del siniestro antedicho, junto con los intereses de mora del 18% anual a partir de 1\u00ba de septiembre de 1981 y hasta cuando el pago se efect\u00fae, m\u00e1s la indexaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 de marzo de 1981, y con efecto retroactivo a la fecha de la solicitud \u20135 de marzo- SEGUROS COLINA S.A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza No. 6056 con cobertura contra los riesgos de incendio y\/o rayo, as\u00ed como amparos adicionales de da\u00f1os por impacto y avenida del r\u00edo, cobertura que iba desde el 5 de marzo hasta el 5 de julio de 1981, y en la cual figuran como asegurados y beneficiarios, solidariamente, PETROQU\u00cdMICA DEL ATLANTICO S.A. y Clarence Pike. Esta p\u00f3liza se expidi\u00f3 para cumplir con contrato celebrado entre PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. y Clarence Pike el 3 de marzo de 1981, modificatorio de otro de 6 de febrero de 1981, en cuya cl\u00e1usula cuarta se estableci\u00f3 que deb\u00eda otorgarse una p\u00f3liza de seguros que amparara las obras que se ejecutar\u00edan en el cruce del R\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se adelantaban los trabajos de reparaci\u00f3n de la tuber\u00eda del gasoducto se present\u00f3 en el curso del mes de abril un inusitado y anormal crecimiento del caudal de aguas del r\u00edo, constitutivo de lo que t\u00e9cnicamente se conoce como avenida, por cuya causa se debilitaron las tuber\u00edas y otros valiosos elementos. Y as\u00ed, el 26 de abril de 1981 se detect\u00f3 por primera vez un escape en la tuber\u00eda (2) que cruza el r\u00edo por su lecho, ante lo cual se intent\u00f3 conjurar el peligro, pero el constante y anormal aumento del caudal hicieron nugatorio todo esfuerzo, por lo que se abandon\u00f3 la labor a partir del 29 de abril de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. dio oportuno aviso y despu\u00e9s de precisar los da\u00f1os present\u00f3 reclamaci\u00f3n por el pago de $26.978.000,oo, que fue objetada de manera infundada por SEGUROS COLINA S.A. el 22 de junio de 1982. PETROQUIMICA solicit\u00f3 que se reconsiderara la decisi\u00f3n, pero mediante comunicaci\u00f3n del 3 de noviembre de 1982 insisti\u00f3 la demandada en la negativa al pago del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la demandada SEGUROS COLINA S.A. compareci\u00f3 al proceso, y all\u00ed se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 no ser ciertos casi todos los hechos (menos el sexto, relativo al pago de la prima). Ofreci\u00f3 sus explicaciones a cada hecho, que la Corte resume as\u00ed: de un lado, la p\u00f3liza de incendio amparaba \u00fanicamente a la intemperie seis bienes que se utilizar\u00edan en la reparaci\u00f3n de la tuber\u00eda: \u201ctuber\u00eda rota, tuber\u00eda sana, valor obras de reparaci\u00f3n, valor equipo de propiedad de los asegurados y\/o bajo su responsabilidad, estaciones de v\u00e1lvulas y valor de materiales de consumo de los asegurados y\/o bajo su responsabilidad que se utilizar\u00e1n en la reparaci\u00f3n (tuber\u00edas y otros)\u201d. Y de otro, el da\u00f1o se present\u00f3 en el gasoducto y no en los objetos amparados por la p\u00f3liza y si su causa fue la avenida del r\u00edo es cuesti\u00f3n sujeta a prueba. Propuso como excepciones las que denomin\u00f3: a) \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d, pues los bienes amparados ninguna relaci\u00f3n tienen con el gasoducto, deb\u00edan estar a la intemperie e ir\u00edan a ser utilizados en la reparaci\u00f3n; b) \u201cinaplicabilidad del siniestro al contrato de seguro\u201d, sustentada en que como el siniestro ocurri\u00f3 bajo las aguas, no fue a la intemperie, es decir a cielo descubierto; c) \u201ccobro de lo no debido\u201d sustentada en los mismos hechos y d) \u201cdemanda a persona distinta a la obligada\u201d pues debi\u00f3 dirigirse el libelo contra La Nacional de Seguros en desarrollo de la p\u00f3liza que existe o existi\u00f3, por cuanto a ella se le hizo la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que el a quo desestim\u00f3 las excepciones propuestas por la demandada y acogi\u00f3 las pretensiones de la actora, al declarar que SEGUROS COLINA S.A. debe indemnizar a PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. el siniestro y pasar as\u00ed a condenarla, pero en forma gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes apelaron: la demandante para solicitar una condena en concreto y la demandada para pedir la revocatoria de esa declaraci\u00f3n y condena. El Tribunal mediante sentencia que ahora es objeto de recurso de casaci\u00f3n, dispuso negar las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar una s\u00edntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, as\u00ed como de las excepciones aducidas por la demandada, inicia el Tribunal con la definici\u00f3n, caracter\u00edsticas y elementos de la esencia del contrato de seguro, para pasar a enunciar algunas de las condiciones particulares de la p\u00f3liza, previstas en el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, a saber, la identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro y los riesgos que el asegurador toma a su cargo. Agrega, en orden a precisar te\u00f3ricamente la materia, que el contrato de seguro&nbsp; -que \u201cexige en su manejo una serie de conocimientos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos para el cumplimiento de los preceptos consagrados\u201d- impone a ambas partes el cumplimiento de ciertas cargas, como la del tomador de suministrar al asegurador los datos indispensables para la comprensi\u00f3n amplia y exacta de los hechos y circunstancias en torno al estado del riesgo que traslada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa al estudio del caso concreto, del cual recuerda que se circunscribe a interpretar el alcance y efectividad del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza No. 6056 expedida por SEGUROS COLINA S.A. a favor de Clarence Pike y PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A., \u201ccon ocasi\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en la L\u00ednea 2 del Gasoducto El Dif\u00edcil-Barranquilla en el tramo que cruza el r\u00edo Magdalena, ocurridos entre el 26 y el 29 de abril de 1981 en raz\u00f3n a que la \u00faltima pretende de la aseguradora el pago de tales da\u00f1os, invoc\u00e1ndolos como parte del riesgo asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida transcribe la cl\u00e1usula cuarta del contrato de obra celebrado entre PETROQUIMICA y Clarence Pike, en el que se estipul\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00e9ste, como contratista, de cubrir&nbsp; con una compa\u00f1\u00eda de seguros establecida en el pa\u00eds los riesgos de incendio, ca\u00edda de rayo, explosi\u00f3n, da\u00f1os por impacto y de avenidas del r\u00edo, por un valor de $67.000.000,oo con vigencia hasta el t\u00e9rmino de las obras. Adem\u00e1s de esta cl\u00e1usula contractual -\u201cmanantial del contrato de seguro\u201d cuya existencia para el Tribunal es indiscutida- se refiere esta Corporaci\u00f3n a las obras que se pactaron en la denominada L\u00ednea 2, que se encontraba en servicio, atinentes a la tendida de una zanja o canal excavado en el lecho del r\u00edo \u201cde tal manera que se asegure un cubrimiento de 3 o 4 p\u00edes despu\u00e9s de terminar los trabajos\u201d, a m\u00e1s de otros pormenores t\u00e9cnicos, todo para aseverar que si bien el contrato de obra no forma parte del contrato de seguro, s\u00ed fue su origen y es punto de partida para determinar la exactitud de las declaraciones realizadas por el asegurado. Por eso contin\u00faa analiz\u00e1ndolo, y al punto, observa que el objeto del mismo hace referencia a trabajos en los dos cruces subacu\u00e1ticos del gasoducto de la demandante en el r\u00edo Magdalena. Y luego de transcribir en qu\u00e9 consisten esos trabajos, seg\u00fan la cl\u00e1usula pertinente del contrato, se\u00f1ala que el mismo fue conocido en su integridad por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, porque a ella se le entreg\u00f3 y en sus dependencias se encontr\u00f3 copia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a la solicitud de seguro suscrita por los corredores Delima Sojo y Cia Ltda, a petici\u00f3n del representante legal de la contratista, en la que se indic\u00f3: \u201cemitir p\u00f3liza con los amparos de incendio y\/o rayo, explosi\u00f3n, da\u00f1os por impacto, avenida del r\u00edo, extended coverage y reposici\u00f3n o remplazo para los siguientes bienes, ubicados en las cercan\u00edas del municipio de Salamina (Magdalena) y a ser utilizados en la reparaci\u00f3n de la tuber\u00eda que cruza el r\u00edo Magdalena\u201d. Transcribe a su vez la descripci\u00f3n que del riesgo se hizo en la p\u00f3liza, \u201ca la intemperie, cerca al municipio de Salamina\u201d (all\u00ed se indican los bienes asegurados: tuber\u00eda rota, tuber\u00eda sana, valor obras de reparaci\u00f3n y de equipos, estaciones de v\u00e1lvulas y valor de materiales de consumo como tuber\u00edas y otros) as\u00ed como la menci\u00f3n de los amparos, en particular el contenido en anexo atinente a la cobertura por avenidas del r\u00edo, en el que se indic\u00f3 que por tal concepto se entend\u00eda la \u201ccorriente impetuosa del r\u00edo o canal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de dejar analizada la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos anteriores, fija el Tribunal la posici\u00f3n de cada parte en el proceso: para la actora los bienes descritos en los art\u00edculos I y II (tuber\u00eda rota y tuber\u00eda sana) \u201ccorresponden en su orden a las l\u00edneas 1 y 2 del cruce sobre el r\u00edo Magdalena y las obras de reparaci\u00f3n citadas en el art\u00edculo 3, las mismas aludidas en el contrato de obra\u201d. Y para la aseguradora, seg\u00fan el Tribunal, \u201cla p\u00f3liza en referencia en ning\u00fan momento hac\u00eda alusi\u00f3n al gasoducto citado, cubr\u00eda por el contrario \u00fanicamente tuber\u00edas independientes destinadas a la reparaci\u00f3n del cruce, encontr\u00e1ndose ellas a la intemperie y de ninguna manera subacu\u00e1ticas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed, adelanta su conclusi\u00f3n: las pretensiones de la demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El riesgo asegurado no cubr\u00eda el gasoducto ni como conjunto ni en cuanto a su cruce sub-acu\u00e1tico por el r\u00edo Magdalena, pues eso no se desprende en forma alguna del tenor literal del contrato. Advierte que en la descripci\u00f3n de los amparos no se da a entender que los bienes asegurados hagan parte en ese momento del gasoducto, sino de piezas sueltas a la intemperie que se iban a destinar a las obras encargadas. Conclusi\u00f3n que soporta adem\u00e1s en que esa clara literalidad de este aspecto del contrato &#8211; que corresponde a cl\u00e1usulas libremente negociadas pues son parte de las condiciones particulares de la p\u00f3liza-,&nbsp; no admite dos o m\u00e1s hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s restringida, de modo que para llegar a entender que los cruces sub-acu\u00e1ticos estaban cubiertos es menester un raciocinio m\u00e1s o menos complejo, \u201cque no se compadece con la naturaleza y forma del contrato de seguro que se viene explicando\u201d. Por eso es que, dice el Tribunal, los testimonios de Jes\u00fas Mar\u00eda Polo, Alfredo M\u00e9ndez Abarca y Clarence Pike no tienen eficacia para demostrar la pretendida ampliaci\u00f3n del riesgo asegurado, pues esa intenci\u00f3n precontractual ni en forma t\u00e1cita qued\u00f3 plasmada. Y los tratos verbales, si los hubo, no son suficientes para ampliar un negocio solemne, aunado al hecho de que el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tacha de ineficaz la prueba testifical para probar esa clase de negocios, los solemnes, a m\u00e1s de que consagra un indicio grave de inexistencia para cuando se trate de probar obligaciones originadas en una convenci\u00f3n cuando no hay un principio de prueba por escrito. Pero, contin\u00faa el Tribunal, si de cuestiones precontractuales se trata, la solicitud de seguro, hecha por escrito, se\u00f1ala que el riesgo se localiza a la intemperie sobre bienes \u201c \u2018a ser utilizados en la reparaci\u00f3n de la tuber\u00eda que cruza el r\u00edo\u2019 \u201c. Y si bien es verdad que la palabra gasoducto se menciona en uno de los anexos de la p\u00f3liza, se hizo dicha menci\u00f3n para excluirlo del riesgo asegurado, \u201ccorrobor\u00e1ndose que se amparaban eran los elementos&nbsp; \u2018a ser utilizados\u2019 en la reparaci\u00f3n del mecanismo susodicho, pero no \u00e9ste\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al cobro de una prima superior a lo normal, entiende el Tribunal que no es \u00e9se un t\u00f3pico que apunte a acreditar que se amparaba el gasoducto en su cruce subacu\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero dice adem\u00e1s el Tribunal que ese gasoducto no est\u00e1 incluido porque ya estaba cubierto por la p\u00f3liza contratada por la actora con otra compa\u00f1\u00eda, la Nacional de Seguros, desde 1968, la cual aparece como vigente al momento de los da\u00f1os, pues de la inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 tanto su existencia como la cobertura del gasoducto contra riesgos varios, entre otros, el de avenidas del r\u00edo, as\u00ed como los recibos de pago de la prima expedidos por la Nacional de Seguros para las anualidades 1980, 1981, 1982, al paso que la terminaci\u00f3n fue expedida en julio de 1982. Conclusi\u00f3n que el Tribunal corrobora con las pruebas practicadas en la segunda instancia, \u201ccuando se alleg\u00f3 una carta de Petroqu\u00edmica del Atl\u00e1ntico S.A. a la Nacional de Seguros, el 11 de junio de 1982, sobre vigencia de ese seguro durante el periodo comprendido entre octubre de 1980 y octubre de 1981\u201d, documento que se orden\u00f3 tener como prueba y que el representante legal de la aseguradora y miembro de la junta directiva de la actora, declar\u00f3 conocer en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como raz\u00f3n adicional expone el Tribunal que no era l\u00f3gico que si el gasoducto estaba sin seguro en la \u00e9poca de los hechos, s\u00f3lo hubiese habido preocupaci\u00f3n para asegurar una parte m\u00ednima en relaci\u00f3n con todo su trayecto, y s\u00f3lo por 122 d\u00edas, a m\u00e1s de que no es cre\u00edble la tesis de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del&nbsp; seguro de la Nacional de Seguros, pues la base legal aducida, art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, no consagra esa forma s\u00fabita de terminaci\u00f3n, y de todos modos, para abril de 1981, Petroqu\u00edmica no estaba noticiada de la terminaci\u00f3n, seg\u00fan lo declararon el representante legal de la Nacional, Eduardo Verano Prieto, y un empleado de la Aseguradora, Andr\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez, lo cual se refuerza con la declaraci\u00f3n del representante legal de la demandante quien admiti\u00f3 que se hab\u00eda hecho la renovaci\u00f3n del seguro del gasoducto a la Nacional de Seguros, que s\u00ed estaba cubierto el riesgo de avenidas del r\u00edo por esta p\u00f3liza y que cuando aconteci\u00f3 el da\u00f1o no se hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n de la Nacional sobre la terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la Corporaci\u00f3n que es probable que la actora y Clarence Pike hubieran ocultado o reservado a Seguros Colina el riesgo cuyo amparo ahora se pretende, pero tal actitud, reserva mental, no puede producir efectos a favor del contratante que incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n, pues va en contra de la buena fe que debe rodear la etapa precontractual, y, agrega, es cuesti\u00f3n diferente cuando la intenci\u00f3n no plasmada es com\u00fan a todas las partes del contrato, dado que en ese evento s\u00ed se le otorga primac\u00eda a la intenci\u00f3n sobre lo literal de las palabras (art\u00edculo 1618 c.c.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para rematar, agrega el Tribunal que si se aceptara que los dos cruces del gasoducto estaban amparados, y con independencia de las contradicciones en los criterios t\u00e9cnicos sobre la \u2018avenida del r\u00edo\u2019, de todas maneras, el da\u00f1o sufrido en la L\u00ednea No. 2, no pudo ocurrir por el riesgo \u201cavenida del r\u00edo\u201d, pues cuando se detect\u00f3 la burbuja, el tubo de esa l\u00ednea estaba a un metro bajo tierra dentro del cauce del r\u00edo, seg\u00fan lo indic\u00f3 Jorge Borda, declarante experto en hidr\u00e1ulica quien a pesar del marcado inter\u00e9s en favorecer la posici\u00f3n de la parte actora, dice que el da\u00f1o se localiz\u00f3 a un metro bajo tierra, lo que coincide con lo expuesto por Oswaldo Morgado, empleado de la actora, quien manifest\u00f3 que el tubo estaba enterrado y que la limpieza de la zona tom\u00f3 casi un d\u00eda. Por lo que, concluye el Tribunal, si el tubo estaba enterrado, su da\u00f1o no se debi\u00f3 a la avenida del r\u00edo, pues no se hallaba al descubierto recibiendo el impacto de las aguas o de los objetos que \u00e9stas arrastran, conclusi\u00f3n que sustenta adem\u00e1s con la declaraci\u00f3n de Rafael Ortiz, ingeniero civil que critic\u00f3 \u201ccon suficientes bases cient\u00edfico-t\u00e9cnicas el trabajo de Jorge Borda\u201d, y quien aduce que en relaci\u00f3n con un tubo enterrrado bajo tierra en el cauce de un&nbsp; r\u00edo, \u201cla fuerza que ejerce el agua sobre ese tubo no est\u00e1 sujeto a las fuerzas causadas por el agua corriente, sino a las fuerzas producidas por el peso del suelo encima aumentadas por el flujo de agua que puede existir dentro del suelo, fuerzas que de todas maneras ser\u00e1n de magnitud inferior a las producidas por la velocidad de la corriente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Para su sustentaci\u00f3n, el recurrente sostiene que el Tribunal dio a unas pruebas una interpretaci\u00f3n notoriamente contraria a su contenido y a otras las ignor\u00f3. As\u00ed, en cuanto a que la p\u00f3liza no amparaba el gasoducto ni sus cruces subacu\u00e1ticos sino piezas sueltas a la intemperie, aduce que aun cuando \u201ca la intemperie\u201d significa a cielo descubierto, eso no significa que las obras subacu\u00e1ticas correspondientes a los cruces no ten\u00edan amparo, pues era \u00e9se el preciso objeto del contrato, el motivo para haberlo contratado, a m\u00e1s de que la expresi\u00f3n a la intemperie debe tomarse en el sentido de que no se amparaban edificaciones. Agrega que si se amparaba \u201ctuber\u00eda rota\u201d era porque se estaban cubriendo bienes que se hallaban bajo la superficie del r\u00edo, lo cual se corrobora por el amparo de da\u00f1os por impacto provenientes de choques ocasionados por \u201cembarcaciones fluviales o balsas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de uno de los anexos de la p\u00f3liza (da\u00f1os por impacto), indica que para el Tribunal en ese anexo se excluye el gasoducto pero para el recurrente es una cl\u00e1usula que otorga unos espec\u00edficos amparos, que no establece exclusiones, sino que a m\u00e1s del amparo por da\u00f1os por impacto de embarcaciones fluviales y balsas, \u201ctambi\u00e9n se otorga cuando el impacto proviene de otros objetos diferentes a los que integran el gasoducto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que incurre la sentencia del Tribunal en error esencial de hecho al dejar de analizar el informe que el t\u00e9cnico Hernando Barrera elabor\u00f3 para Seguros Colina, aportado por \u00e9sta, en el cual se indica que los amparos cubr\u00edan obras subacu\u00e1ticas correspondientes a los cruces uno y dos, prueba que de haber considerado el Tribunal, y de haber considerado tambi\u00e9n el informe que \u201celabor\u00f3 la empresa Moller, y adem\u00e1s el contrato donde se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de obtener la p\u00f3liza, no hubiera podido llegar a la errada conclusi\u00f3n de que solo se aseguraban bienes a la intemperie pero no la obra subacu\u00e1tica\u201d. Reproduce apartes del informe (que alude a que los elementos amparados se circunscriben a los utilizados en el tendido original de las dos l\u00edneas subacu\u00e1ticas del gasoducto) y del objeto del contrato (ejecutar los siguientes trabajos: desconectar la l\u00ednea 2 en servicio y empalmarla de nuevo con la estaci\u00f3n de v\u00e1lvulas con una manguera flexible, bajarla para que permanezca bajo el agua a fin de evitar el impacto de objetos flotantes, rescatar la l\u00ednea 1 averiada y reconstruirla hasta empalmarla), y luego, transcribe el punto 7 del otros\u00ed de ese contrato en el que se describe que las \u201cl\u00edneas 1 y 2\u201d deben ser colocadas en zanjas excavadas en el lecho del r\u00edo, de modo que se asegure un cubrimiento de 3 a 4 pies debajo de la parte m\u00e1s profunda del r\u00edo,&nbsp; de todo lo cual concluye que por no haberse percatado el Tribunal de que la p\u00f3liza se expidi\u00f3 para asegurar los trabajos a que se refer\u00eda el contrato entre Petroqu\u00edmica e Ingeconse (Clarence Pike), dedujo err\u00f3neamente que no pod\u00eda existir amparo debido a que los da\u00f1os se presentaron en tuber\u00eda que se hallaba bajo el agua. Error asimismo cometido en las declaraciones de Clarence Pike y Oswaldo Morgado quienes ponen de presente que los da\u00f1os inicialmente se descubrieron bajo tierra en un tubo que se hallaba enterrado, de lo cual deduce el Tribunal equivocadamente que no pudo ser entonces ese da\u00f1o ocasionado por avenidas del r\u00edo. Este yerro, sostiene el recurrente, es producto de tomar de manera aislada la expresi\u00f3n a la intemperie desconociendo que la causa del contrato es la reparaci\u00f3n de l\u00edneas subacu\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual los contratistas probablemente ocultaron a Seguros Colina el riesgo cuyo amparo ahora se pretende, se\u00f1ala el recurrente que tal aseveraci\u00f3n es producto de yerro f\u00e1ctico por no haber considerado el m\u00faltiple material probatorio que pone de presente que Seguros Colina conoc\u00eda&nbsp; del riesgo que iba a asumir, como que cobr\u00f3 una prima mayor y desde tiempo atr\u00e1s estaba en busca de obtener el paquete de seguros de esa empresa y le hab\u00eda presentado cotizaciones incluyendo la del seguro de todo el gasoducto. Es as\u00ed que pas\u00f3 por alto el Tribunal -dice el recurrente-&nbsp; la carta del 29 de mayo de 1981 en la que la oficina principal de Seguros Colina le llama la atenci\u00f3n al gerente de la sucursal en Barranquilla por haber emitido un seguro que ya hab\u00eda sido declinado por la oficina principal, aspecto que necesariamente demuestra que el estudio del riesgo ya se hab\u00eda hecho. Agrega que tampoco analiz\u00f3&nbsp; la declaraci\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Polo, empleado de la corredora de seguros, quien asever\u00f3 que a Seguros Colina se le suministraron todos los informes necesarios de modo que se hiciera una idea completa del riesgo. Ni consider\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan el recurrente, la declaraci\u00f3n de Edmundo Quijano, gerente de Seguros Colina en Barranquilla, quien se\u00f1al\u00f3 que la p\u00f3liza se expidi\u00f3 de acuerdo con un contrato firmado por el se\u00f1or Clarence Pike y Petroqu\u00edmica, que no inspeccion\u00f3 el riesgo pues se bas\u00f3 en datos e informes que le suministraron y que acepta que era un riesgo muy especial y que la prima se calcul\u00f3 \u201cal ojo\u201d. Y finalmente, insiste en que el Tribunal pas\u00f3 por alto las diversas cotizaciones de Seguros Colina, hechas un mes antes de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza objeto de este litigio, que ponen de presente que la aseguradora s\u00ed ten\u00eda toda la informaci\u00f3n, por lo cual, concluye, es protuberante el error del tribunal al expresar que hubo ocultamiento del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual el da\u00f1o pudo haber tenido como causa la oxidaci\u00f3n, vetustez o fatiga del material, indica el recurrente que esa Corporaci\u00f3n, que se bas\u00f3 s\u00f3lo en la declaraci\u00f3n del ingeniero Rafael Ortiz P\u00e9rez, interpret\u00f3 err\u00f3neamente esa prueba pues el declarante&nbsp; no dice que no existi\u00f3 avenida sino que el tubo enterrado no est\u00e1 sujeto a las fuerzas causadas por el agua corriente sino a las fuerzas producidas por el peso del suelo y el flujo del agua que puede existir dentro del suelo, a m\u00e1s de haber se\u00f1alado que para 1981 la creciente del primer semestre fue la m\u00e1s grande de los a\u00f1os estudiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el recurrente que el Tribunal omiti\u00f3 el dictamen pericial (fls 440 a 446 cdno 3) en el que tambi\u00e9n se concluy\u00f3 eso mismo, es decir, que durante los meses de marzo a abril de 1981 se present\u00f3 una avenida del r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como aspecto que \u201cno es trascendente para efectos de absolver\u201d dice el recurrente que igualmente incurri\u00f3 en error el Tribunal cuando afirm\u00f3 que exist\u00eda otro seguro debido a que desconoci\u00f3 el acta de la junta directiva de la Nacional de Seguros en la que \u201cse dej\u00f3 constancia en enero 20 de 1981 de la no vigencia de esa p\u00f3liza, aspecto que corroboran los declarantes Andr\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez y Eduardo Verano\u201d; pero a\u00fan aceptando que si estaba vigente, dice el recurrente que dicha p\u00f3liza no era igual a la de este pleito, pues \u00e9sta no comprend\u00eda todo el gasoducto sino los dos cruces y los trabajos espec\u00edficos que se iban a realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plantea este litigio un problema para cuya soluci\u00f3n es menester acudir a las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos, en la medida en que, a m\u00e1s de los errores endilgados y si los hay, seg\u00fan luego pasa a analizarse, el punto central de la discusi\u00f3n, cual lo advirti\u00f3 el Tribunal, estriba en comprender qu\u00e9 quisieron las partes en este contrato de seguro, en punto de los riesgos que la p\u00f3liza ampara, entendi\u00e9ndose por tales no s\u00f3lo los sucesos inciertos y futuros que acaecidos e independientes de la voluntad del asegurado, tomador o beneficiario, hacen nacer la obligaci\u00f3n indemnizatoria del asegurador, sino tambi\u00e9n -como algunas veces se verifica en el vocabulario equ\u00edvoco que la t\u00e9cnica aseguradora emplea, y del cual es muestra la p\u00f3liza que en este caso se estudia y la sentencia del Tribunal- los bienes sobre que recae propiamente el seguro. Es decir, se trata en este caso de auscultar la voluntad com\u00fan de las partes en cuanto a la extensi\u00f3n de la p\u00f3liza de modo de ver si cabalmente entendida, el suceso preciso acontecido fue previsto como riesgo asegurado, si \u00e9l fue la causa del accidente, si los bienes da\u00f1ados estaban amparados o no bajo esa p\u00f3liza, a m\u00e1s de otros detalles de no menor importancia como el atinente a la coexistencia de seguros. Sobre estos t\u00f3picos gir\u00f3 el debate procesal, en el que como sustento f\u00e1ctico es pertinente recordar que Seguros Colina S.A. expidi\u00f3 la \u201cp\u00f3liza de Seguro de Incendio y\/o Rayo\u201d&nbsp; I-1-6056 en virtud de la cual se oblig\u00f3 a favor de Petroqu\u00edmica del Atl\u00e1ntico y\/o Clarence Pike a indemnizarlos por las p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales que sufriesen los bienes descritos en la p\u00f3liza como consecuencia directa de incendio y\/o rayo y de las medidas adoptadas para evitar la propagaci\u00f3n del incendio (cl\u00e1usula I). En el ac\u00e1pite concerniente a la \u201cdescripci\u00f3n del riesgo\u201d se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la interperie (sic)-cerca al municipio de Salamina (Magdalena) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I Tuber\u00eda Rota- Valor Actual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $12.000.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II Tuber\u00eda Sana- Valor Reposici\u00f3n&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 20.000.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III Valor Obras de Reparaci\u00f3n&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 10.500.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; asegurados y\/o bajo su responsabi- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; lidad \u2013 Pala Grua Side Boom (Cater- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; pillar D-7) equipo Hot Tap y stopless&nbsp;&nbsp; 10.500.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V Estaciones de V\u00e1lvulas&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 7.000.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; VI Valor materiales de consumo de los &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; asegurados y\/o bajo su responsabili- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; dad que se utilizar\u00e1n en la reparaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (tuber\u00edas y otros)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 7.000.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Amparos: Explosi\u00f3n- extended coverage- da\u00f1os por impacto- avenidas del r\u00edo. Cl\u00e1usula de reposici\u00f3n o remplazo de acuerdo a las condiciones adjuntas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expidieron los siguientes anexos a la p\u00f3liza: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. amparos de explosi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b. anexo de reposici\u00f3n o remplazo; &nbsp;<\/p>\n<p>c. extended coverage (p\u00e9rdidas o da\u00f1os a los bienes descritos por hurac\u00e1n, granizo, aeronaves, veh\u00edculos y humo), en el que expresamente se indic\u00f3 que la aseguradora no es responsable por crecientes de agua o desbordamientos aunque&nbsp; sobrevengan como consecuencia de hurac\u00e1n o granizo; &nbsp;<\/p>\n<p>d. avenidas del r\u00edo (aqu\u00ed se pact\u00f3: \u201cno obstante&nbsp; cualquier estipulaci\u00f3n en contrario contenido (sic) en la p\u00f3liza, el seguro para los riesgos indicados atr\u00e1s se extiende a amparar los da\u00f1os materiales s\u00fabitos e imprevistos ocasionados a los intereses asegurados, o producidos directamente por \u201cavenidas del r\u00edo\u201d entendi\u00e9ndose por tal la corriente impetuosa del r\u00edo o canal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Da\u00f1os por impacto (p\u00e9rdidas o da\u00f1os a los bienes asegurados causados por choques accidentales o fortuitos de veh\u00edculos terrestres y\/o embarcaciones fluviales y\/o balsas, o de objetos que no tengan relaci\u00f3n alguna con el funcionamiento del gasoducto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta p\u00f3liza (y sus anexos) se expidi\u00f3 el 9 de marzo de 1981 con cobertura desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 5 de julio de 1981. Fechado el mismo 5 de marzo de 1981, y dirigido a Seguros Colina, se aport\u00f3 por la demandada como prueba, copia&nbsp; de la solicitud de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de incendio en menci\u00f3n, solicitud firmada por Delima Sojo y Cia Ltda, en la que le dice a Seguros Colina que emita p\u00f3liza con los prenombrados amparos \u201cpara los siguientes bienes, ubicados en las cercan\u00edas de Salamina (Magdalena) y a ser utilizados en la reparaci\u00f3n de la tuber\u00eda que cruza el R\u00edo Magdalena\u201d: a continuaci\u00f3n se describen los bienes tal como quedaron plasmados en la cl\u00e1usula de la p\u00f3liza, ya reproducida en bastardillas, l\u00edneas arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>El accidente origen de la reclamaci\u00f3n, de acuerdo con versiones de la demandante y de varios testigos, y en lo cual no hay controversia en lo fundamental entre las partes ni por supuesto en el recurso, sucedi\u00f3 desde el 26 de abril de 1981, cuando el jefe de operaciones y testigo en este proceso, Oswaldo Morgado, (fl 38 cdno 2) presenci\u00f3 cerca de la orilla como a unos 25 metros una burbuja que denotaba un escape, la cual se hizo m\u00e1s grande al d\u00eda siguiente, cuando se inspeccion\u00f3 el lugar de los hechos y se constat\u00f3 \u201cuna fisura en el tubo de la l\u00ednea n\u00famero 2 en la ribera del Atl\u00e1ntico, que desde hac\u00eda d\u00edas presentaba una fuerte corriente hacia ese sector\u201d, tubo que estaba enterrado un metro en el lecho del r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las ya conocidas posiciones de ambas partes, seg\u00fan lo narrado, el Tribunal, para negar el amparo del accidente acaecido a la l\u00ednea 2 del gasoducto, sent\u00f3 estos argumentos: en primer lugar, afirm\u00f3 que el riesgo asegurado no cubr\u00eda el gasoducto ni como conjunto ni como cruce subacu\u00e1tico, pues no se hizo referencia a esta clase de riesgo y s\u00ed a piezas sueltas, y como la literalidad del contrato es clara, y este punto de los riesgos hace parte de las estipulaciones libremente convenidas, ellas deben interpretarse en forma restringida, m\u00e1xime si, como se dice en el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, en esas condiciones particulares deben las partes dejar en claro la identificaci\u00f3n \u201cprecisa\u201d de la cosa asegurada. En segundo lugar, desestima el Tribunal que sea indicio de que est\u00e1 asegurado el gasoducto el hecho de que se haya cobrado por Seguros Colina una prima superior a lo normal, pues tal hecho no apunta a acreditarlo y \u201cni siquiera se insinu\u00f3\u201d en los escritos de solicitud. En tercer lugar, resaltado por el Tribunal como fundamental y tratado como punto secundario por el recurrente, aduce aqu\u00e9l que refuerza que el gasoducto no fue objeto de la p\u00f3liza el hecho de que \u00e9ste como conjunto estaba cubierto con la p\u00f3liza contratada por la actora con la Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia, que aparece vigente para la fecha del accidente, en la medida en que se constat\u00f3 la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza con coberturas de incendio, rayo y avenidas del r\u00edo, entre otras, as\u00ed como los recibos de pago de las primas para 1980, 1981, 1982 al paso que la carta de terminaci\u00f3n de ese contrato fue expedida en julio de 1982, despu\u00e9s del accidente. En cuarto lugar, supone el Tribunal que si guard\u00f3 silencio el tomador en la descripci\u00f3n de los bienes asegurados y no mencion\u00f3 el gasoducto, es \u201creserva mental\u201d que no puede producir efectos a su favor, salvo que la otra parte as\u00ed lo haya entendido. Y en quinto lugar, a\u00fan entendiendo que se present\u00f3 t\u00e9cnicamente una \u201cavenida del r\u00edo\u201d, como la l\u00ednea 2 estaba enterrada a un metro de profundidad, su da\u00f1o no pudo tener como causa la avenida del r\u00edo, pues no se hallaba al descubierto recibiendo el impacto de las aguas. Otros argumentos, que, seg\u00fan se vio, el recurrente se encarga de rebatir, apuntan a solidificar la posici\u00f3n b\u00e1sica estampada en los cinco puntos que se dejaron resumidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del primero de los anteriores pilares en que se sostiene la sentencia, relativo a la interpretaci\u00f3n del contrato, cuya literalidad es para el Tribunal clara, debe se\u00f1alarse que el criterio basilar en esa materia, es en t\u00e9rminos generales, el que encabeza las reglas interpretativas del C\u00f3digo Civil asentado en su art\u00edculo 1618 seg\u00fan el cual \u201cconocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d, cuya aplicaci\u00f3n no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el int\u00e9rprete ausculte la verdadera intenci\u00f3n de aquellas, pues va m\u00e1s all\u00e1, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad com\u00fan de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse m\u00e1s que al tenor literal. No es por consiguiente de recibo pleno el brocardo \u201cin claris non fit interpretatio\u201d, que sugiere que si el sentido de las palabras usadas en el contrato es claro, no hay para qu\u00e9 mirar m\u00e1s all\u00e1, pues se substituir\u00eda la intenci\u00f3n cierta de los contratantes por la incierta del int\u00e9rprete; pero a no dudarlo es un presupuesto de secular aceptaci\u00f3n del cual ha de partirse -y que como se ver\u00e1 l\u00edneas despu\u00e9s es de particular aplicaci\u00f3n en el contrato de seguro-, dado que \u201ccuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jur\u00eddico quedan escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones as\u00ed concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretaci\u00f3n\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 5 de julio de 1983). Sin embargo, se repite que si se conoce la intenci\u00f3n com\u00fan, es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es menester precisar, adem\u00e1s, que ese \u201csentido claro\u201d de las palabras, como regla general, se refiere en primer t\u00e9rmino al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje com\u00fan y en el idioma castellano (a semejanza de lo que se prev\u00e9 en materia de interpretaci\u00f3n de la ley en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil y se precisa en el art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio), sin que por el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigaci\u00f3n de la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discuti\u00f3 y naci\u00f3, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equ\u00edvoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado t\u00e9cnico preciso, o que de entrada al int\u00e9rprete se le ofrezca, a m\u00e1s del texto claro, una intenci\u00f3n com\u00fan diversa de aquel. En fin, no ha de limitarse siempre el ex\u00e9geta a una interpretaci\u00f3n gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intenci\u00f3n com\u00fan, de lo que han querido o debido querer los contratantes1, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermen\u00e9utica contractual. Y a ese prop\u00f3sito se encaminan las reglas que siguen al mencionado art\u00edculo 1618, la principal de ellas, contenida en el art\u00edculo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretaci\u00f3n se trata. Es una especie de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que las partes han hecho del mismo. Dice lo pertinente del art\u00edculo: \u201clas cl\u00e1usulas de un contrato\u2026 podr\u00e1n tambi\u00e9n interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una con aprobaci\u00f3n de la otra parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estas dos reglas principales, sienta el C\u00f3digo Civil otras de alcance m\u00e1s o menos restringido, si se quiere secundarias, dirigidas a esclarecer las ambig\u00fcedades que el texto contractual presenta. As\u00ed, y para los precisos efectos del caso que aqu\u00ed se debate, ha de resaltarse la que se\u00f1ala el art\u00edculo 1620: \u201cel sentido en que una cl\u00e1usula pueda producir alg\u00fan efecto deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno\u201d, aplicable a cl\u00e1usulas contractuales en que es dable que se interprete en dos sentidos diversos, uno de los cuales no har\u00eda producir a la cl\u00e1usula o al contrato efecto alguno, por lo cual debe desestimarse. Pero si son varios los sentidos posibles de una cl\u00e1usula contractual, y todos ellos producen una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como querida por las partes, la elecci\u00f3n que de uno de esos sentidos hace el Tribunal no deviene absurda y&nbsp; ha de ser mantenida en sede de casaci\u00f3n, en la medida en que no provenga de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que pudieran dar con la intenci\u00f3n com\u00fan, sino de la aplicaci\u00f3n de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato. Sobre el punto ha sido prolija y uniforme la jurisprudencia de la Corte, de la cual es muestra la siguiente: \u201cla operaci\u00f3n interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio b\u00e1sico: la fidelidad a la voluntad, a la intenci\u00f3n, a los m\u00f3viles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en \u00e9l. Por lo mismo y con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin. (\u2026) Mas es sabido que la interpretaci\u00f3n implica de suyo un proceso intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones y conceptos de distintos \u00f3rdenes que pesan todos en la mente del juzgador, en la medida personal que \u00e9ste les asigne. Por este motivo, goza de autonom\u00eda en esta tarea; no habr\u00eda cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni l\u00edmites concretos para contener esa medida; pero como tampoco hay poder para errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonom\u00eda tiene una cadena; el error de hecho cuya presencia en el proceso sea de una evidencia deslumbradora, porque de lo contrario aquella autonom\u00eda ser\u00eda imaginaria y este recurso \u2013el de casaci\u00f3n- se transformar\u00eda en debate de instancia, por lo que la Corte \u2013ha dicho esta Sala- no puede desestimar la interpretaci\u00f3n dada por los tribunales a las cl\u00e1usulas de un contrato, porque a su juicio parezca que las partes pretendieron obligarse de una manera diferente a la entendida por el Tribunal cuya sentencia examina\u201d ((G.J, T. LXXVll, p\u00e1g. 150). (Citada en Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 076 del 14 de septiembre de 1998, Exp. 5068). &nbsp;<\/p>\n<p>Otra regla m\u00e1s, resaltada a menudo por su aplicaci\u00f3n a veces exagerada en materia de contratos de adhesi\u00f3n, es la que contiene el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, regla meramente subsidiaria que s\u00f3lo debe aplicarse en la medida en que hayan fracasado los esfuerzos de interpretaci\u00f3n realizados con base en las dem\u00e1s reglas contenidas en los art\u00edculos 1619 a 1623 del C\u00f3digo Civil. Establece el precepto que \u201cno pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que ha debido darse por ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al contrato de seguro propiamente dicho, ha sostenido la Corte que \u201cdebe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C de Com), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria. Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u2018escritura contentiva del contrato\u2019\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 002 del 29 de enero de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si el texto del contrato, aun el de seguro, no es claro, es necesario auscultar la intenci\u00f3n com\u00fan, para lo cual resulta de utilidad si las mismas partes han interpretado de consuno dicho texto, bien con ocasi\u00f3n de contratos similares anteriores o ya por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que del contrato hayan hecho. Si permanece la duda o la ambig\u00fcedad, y sin perjuicio de la investigaci\u00f3n de la intenci\u00f3n com\u00fan mediante los medios probatorios legalmente admisibles, las dem\u00e1s reglas de interpretaci\u00f3n (que apuntan m\u00e1s a un plano objetivo, esto es, a la letra del contrato y no a la intenci\u00f3n de las partes) se aplicar\u00e1n en segundo lugar, dejando para una \u00faltima posibilidad, la norma del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, que adem\u00e1s de criterio de hermen\u00e9utica, es la aplicaci\u00f3n de tres principios: el de \u201cfavor debitoris\u201d (inciso 1\u00ba) y los de \u201ccontra stipulatorem\u201d(contra el predisponente) y el de no poder alegar la propia torpeza o culpa en beneficio propio (non auditur propriam allegans turpitudinem) (inciso 2\u00ba). Y en todo esto existe notoria discrecionalidad en el juzgador de instancia, de modo que para la prosperidad de un ataque en casaci\u00f3n basado en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del clausulado de un contrato, debe demostrarse que el Tribunal cometi\u00f3 un yerro f\u00e1ctico may\u00fasculo o evidente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, entre ellas, el contrato mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de estos autos, debe decirse, en primer lugar y contrario a lo que sostiene el recurrente, que en punto de las obras de reparaci\u00f3n aseguradas, ellas eran tanto subacu\u00e1ticas como superficiales, bien en el mismo r\u00edo o ya en la ribera, \u00faltimos dos eventos en que cabe predicar el significado natural y obvio que nuestra lengua da al concepto -utilizado al comienzo de la descripci\u00f3n del riesgo en la p\u00f3liza- \u201ca la intemperie\u201d2, y al cual el recurrente otorga un significado distinto, al parecer t\u00e9cnico, sin indicaci\u00f3n alguna de la prueba que dej\u00f3 de ver el tribunal, de la que fluyera o se demostrara ese diverso significado: el de que correspond\u00eda a que \u201cno se amparaban edificaciones\u201d (fl 12 cdno Corte). Se dice en el contrato de obra para el cual se tom\u00f3 el seguro de incendio y dem\u00e1s amparos que ac\u00e1 se analiza, que las obras comprenden, entre otras m\u00e1s, la desconexi\u00f3n de la l\u00ednea 2 en las estaci\u00f3n de v\u00e1lvulas del lado derecho del r\u00edo, para empalmarla ah\u00ed mismo con una manguera flexible, bajar la l\u00ednea 2 al lecho del r\u00edo de modo que no la impacten los objetos flotantes, instalarle pesas temporales para reducir el movimiento que le imparte las aguas del r\u00edo, rescatar la l\u00ednea 1 da\u00f1ada, reconstruirla e instalarle pesas nuevas, construir dos tramos de l\u00ednea de acero carb\u00f3n, un by-pass, desarmar y trasladar la estaci\u00f3n de v\u00e1lvulas en la orilla derecha de r\u00edo para relocalizarla, construir bases de concreto, etc. Lo que supone trabajos en diversos sitios, unos a la intemperie, otros subacu\u00e1ticos y a\u00fan debajo del lecho del r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, alude la p\u00f3liza a tuber\u00eda rota, tuber\u00eda sana (que no nueva) y otra tuber\u00eda m\u00e1s (materiales de consumo) componentes de los bienes \u201ca ser utilizados en la reparaci\u00f3n de la tuber\u00eda que cruza el r\u00edo\u201d (as\u00ed se dice en la solicitud de Delima Sojo y Cia Ltda.) por lo cual hay que concluir que a m\u00e1s de la tuber\u00eda nueva que ir\u00eda a reponer la da\u00f1ada, se asegur\u00f3 esa tuber\u00eda da\u00f1ada y la tuber\u00eda sana, es decir, no da\u00f1ada. Pero esas tuber\u00edas estaban enterradas en el lecho del r\u00edo (correspond\u00edan&nbsp; a no dudarlo a las l\u00edneas 1 da\u00f1ada y 2 en funcionamiento) y formaban parte del gasoducto, de modo que las coberturas pactadas en este seguro (incendio, rayo, impacto, avenidas del r\u00edo) bien pudieron comprender s\u00f3lo aquellos sucesos que se presentaran cuando dicha tuber\u00eda estuviese a la intemperie, mas no cuando estuviese enterrada o bajo las aguas del r\u00edo. En tal interpretaci\u00f3n no se ve nada absurdo y es la que fluye del tenor literal de la cl\u00e1usula \u201cdescripci\u00f3n de riesgo\u201d. Pero hay que resaltar adem\u00e1s que tal interpretaci\u00f3n se apoya en otro fundamento -que el Tribunal adujo aunque con diversa \u00f3ptica y fines-, consistente en que como el gasoducto (y su cruce subacu\u00e1tico) ya se hallaba asegurado por avenidas del r\u00edo mediante otra p\u00f3liza a la saz\u00f3n vigente, resultaba v\u00e1lido que se tomaran amparos para cuando la tuber\u00eda estuviese a la intemperie, porque si no, agrega la Corte, tendr\u00eda que concluirse en la coexistencia de seguros y en la eventual aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1076, 1093 y 1094 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertirse contra lo que sostuvo el Tribunal, que no todo es claridad en este contrato, pues la suma asegurada del rubro \u201cvalor obras de reparaci\u00f3n\u201d ascend\u00eda a $10.500.000,oo similar al valor total que PETROQUIMICA e INGECONSE (Clarence Pike) dieron al contrato todo ($10.600.000,oo seg\u00fan otros\u00ed, fl 266 vto. Cdno 2), incluyendo obras subacu\u00e1ticas, lo que permite por tanto suponer que tambi\u00e9n se podr\u00edan dar por aseguradas las obras subacu\u00e1ticas, a pesar de decirse en la p\u00f3liza que los riesgos (bienes) estaban situados a la intemperie. Esta interpretaci\u00f3n no la se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que s\u00f3lo adujo que las obras y los bienes deb\u00edan hacerse o estar en la intemperie para estar asegurados, pues aplic\u00f3 el restringido l\u00edmite que la misma p\u00f3liza impuso, en clausulado que, por lo dem\u00e1s, no solo pudo haber sido ampliamente discutido, seg\u00fan lo recalca el recurrente y lo mencionan algunos testigos (Jes\u00fas Polo, fl 43 cdno&nbsp; 2), sino que fue pr\u00e1cticamente copiado de la solicitud elevada por el intermediario y asesor del asegurado, Delima Sojo y Cia Ltda. y, en punto de la denominaci\u00f3n \u201ca la intemperie\u201d, figur\u00f3 adem\u00e1s en la solicitud de seguro (fl 268 vto cdno 2), por lo cual no se ve que en este aspecto el Tribunal haya cometido, con el car\u00e1cter de evidente, error de hecho alguno, como que del tenor literal del contrato dedujo la precisa delimitaci\u00f3n del riesgo asegurado, soportado adem\u00e1s por las solicitudes de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal desestima que sea indicio de que est\u00e1 asegurado el gasoducto el hecho de que se haya cobrado por Seguros Colina una prima superior a la vigente en esa \u00e9poca, pues tal hecho no apunta a acreditarlo y \u201cni siquiera se insinu\u00f3\u201d en los escritos de solicitud. Ese hecho indicador, que est\u00e1 probado, ciertamente puede conducir, en uni\u00f3n de otros m\u00e1s que el censor se encarga de determinar (el seguro hab\u00eda sido declinado por la oficina principal \u2013fl 270 cdno 2-, el gerente de la sucursal Barranquilla alude al contrato como base de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza) a tener como factible que la aseguradora conoci\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza el riesgo azaroso que pod\u00eda suponer asegurar el gasoducto; pero no es la \u00fanica conclusi\u00f3n posible, pues se puede deducir que el riesgo (tanto los eventos como las cosas) que conoci\u00f3 no lo quiso asumir sino limit\u00e1ndolo a los sucesos all\u00ed amparados siempre que los bienes estuviesen a la intemperie. De all\u00ed que no se usase el t\u00e9rmino \u201cgasoducto\u201d sino \u201ctuber\u00eda\u201d. Es que, si se nota, el quid de este proceso radica en verificar si la intenci\u00f3n com\u00fan de los contratantes se encaminaba a cubrir todas las obras contratadas y los bienes que iban a ser utilizados, tanto a la intemperie como subacu\u00e1ticos, y del acervo probatorio fluye tanto lo uno como lo otro, sin dejar de lado que una cosa eran \u201clas obras\u201d (el valor del trabajo de reparaci\u00f3n), otra los bienes utilizados para esa reparaci\u00f3n (la tuber\u00eda rota, la sana y la nueva, entre otros bienes) y otra m\u00e1s el gasoducto como tal, en su cruce, que para el Tribunal, ni siquiera fue insinuado. Vuelve entonces la Corte a concluir, en este punto, en la necesidad de mantener la sentencia del Tribunal, en vista de que no se demuestran errores protuberantes en su conclusi\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, al hallar vigente un seguro de la misma naturaleza (aunque dirigido a otros bienes m\u00e1s y por lo dem\u00e1s no a las obras, entendidas \u00e9stas como la inversi\u00f3n efectuada en la reparaci\u00f3n) con otra compa\u00f1\u00eda de seguros y constituir \u00e9sa una de las objeciones al pago del seguro reclamado, am\u00e9n de excepci\u00f3n para el mismo prop\u00f3sito, el Tribunal&nbsp; -que no avanz\u00f3 m\u00e1s por ese camino ya descrito por la Corte-, se limit\u00f3 a corroborar, como ya se dijo, que el gasoducto no estaba amparado por la p\u00f3liza de Seguros Colina, porque ya ten\u00eda otro amparo. Pero si se llegara a concluir que al menos el cruce (en especial la l\u00ednea 2 en funcionamiento que fue la que se averi\u00f3) estaba cubierto, resta por determinar si no era este doble amparo un caso de coexistencia de seguros, en lo cual la Corte no se detiene, por no ser necesario a los efectos de la sentencia, ya que con los pilares que quedaron ella se sostiene. A\u00fan as\u00ed, conveniente es siquiera mencionar que por el camino esbozado, podr\u00eda llegarse a concluir que la demandada perd\u00eda su derecho a la prestaci\u00f3n asegurada si call\u00f3 maliciosamente la coexistencia de seguros similares. En este punto, el censor guarda silencio; s\u00f3lo se limita a alegar que el seguro de la Nacional de Seguros no estaba vigente y era diferente, conclusi\u00f3n a la que dice que no llega el Tribunal por desconocer copia del acta de junta directiva de esa aseguradora del 20 de enero de 1981 en la cual se dej\u00f3 constancia de la no vigencia de la p\u00f3liza. Sin embargo, muchas otras pruebas en que el Tribunal bas\u00f3 su conclusi\u00f3n de que la p\u00f3liza de la Nacional de Seguros estaba vigente al momento del siniestro, quedaron sin reparo alguno en el cargo, como la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de ese seguro, suscrita en julio de 1982 \u2013despu\u00e9s del siniestro que se investiga-, o los recibos de pago de las primas de las anualidades 1980 a 1982 o la comunicaci\u00f3n de Petroqu\u00edmica del 11 de junio de 1982 (fl 3 del cdno 4) en la que esta empresa aduce que ese contrato de seguros con La Nacional de Seguros estaba vigente y espec\u00edficamente amparaba la l\u00ednea 2. Al punto es pertinente recordar que corresponde al recurrente atacar todos los pilares (pruebas y argumentos) del fallo, pues \u00e9ste se presume acertado y legal; el no hacerlo o hacerlo ineficazmente, mantiene ese fundamento o prueba no atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referencia que el Tribunal hace a una especie de reserva mental (dice la Corporaci\u00f3n que no puede producir efectos a favor de Petroqu\u00edmica que no explicit\u00f3 su intenci\u00f3n de entender que quedaba comprendido el gasoducto en el seguro contratado, salvo que la otra parte as\u00ed lo haya entendido) no es m\u00e1s que la comprobaci\u00f3n de lo mismo que se ha venido tratando, a saber, que el gasoducto como tal no estaba asegurado, y de que en todo caso se aseguraron unos bienes descritos en la p\u00f3liza, situados a la intemperie. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como quinto argumento, sostiene el Tribunal que el riesgo de \u201cavenida del r\u00edo\u201d, no pudo ser el causante del accidente, pues como la l\u00ednea 2 estaba enterrada a un metro de profundidad en el lecho del r\u00edo, no pudo recibir el impacto de las aguas. Sobre este punto aduce el recurrente que el testigo t\u00e9cnico Rafael Ortiz no afirm\u00f3 que no existi\u00f3 avenida y tampoco que es imposible que sobre un tubo enterrado puedan existir da\u00f1os por efectos del agua. Como el Tribunal no se detuvo en si se hab\u00eda o no presentado la avenida \u2013la dio por sucedida- todas las indicaciones del censor en este punto resultan inanes; el \u00fanico punto b\u00e1sico es el referente a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la avenida no pudo ser la causante del accidente, aspecto en el cual el Tribunal se bas\u00f3 en la respuesta del t\u00e9cnico Ortiz, quien, es cierto, no se refiri\u00f3 a la imposibilidad de que la avenida produjera o no el da\u00f1o en la tuber\u00eda enterrada; pero s\u00ed expres\u00f3: \u201ces de sentido com\u00fan suponer que un objeto enterrado un metro por debajo del fondo del r\u00edo no est\u00e1 sujeto a las fuerzas causadas por el agua corriente, sino a las fuerzas producidas por el peso del suelo que tiene encima aumentadas por el flujo de agua que puede existir dentro del suelo, fuerzas que de todas maneras ser\u00e1n de magnitud inferior a las producidas por la velocidad de la corriente. En el caso de un tubo enterrado en el suelo, el suelo que lo rodea ejerce una acci\u00f3n protectora de la tuber\u00eda contra las fuerzas del agua, raz\u00f3n por la cual en el dise\u00f1o de cruces subacu\u00e1ticos de gasoductos y oleoductos se recomienda que la tuber\u00eda permanezca siempre enterrada o protegida\u201d. Estas afirmaciones merecieron la credibilidad del fallador, quien como se ha venido se\u00f1alando a lo largo de este fallo, goza de discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas de las que puede colegir lo que razonablemente ellas indiquen, sin que pueda la Corte, en sede de casaci\u00f3n infirmar el fallo por parecerle como de mayor contundencia una prueba que otra, salvo error evidente, es decir, aqu\u00e9l que contraviene el sentido com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia, con base en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de haber violado indirectamente la ley sustancial, por incurrir el Tribunal en error de derecho por aplicar indebidamente el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no considerar los art\u00edculos 177 y 178 del mismo c\u00f3digo, lo que determin\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 822, 823, 864, 871, 1056, 1077, 1079, 1080, 1089 y 1090 del C\u00f3digo de Comercio; y la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 863, 1050 y 1058 del mismo estatuto, as\u00ed como la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 1622 y 1624 numeral 2 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro endilgado al haberle restado toda eficacia probatoria a las declaraciones de tres de los declarantes (Jes\u00fas Mar\u00eda Polo, Alfredo Men\u00e9ndez y Clarence Pike), pues entendi\u00f3 erradamente el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que con tales declaraciones no se pretend\u00eda probar el contrato de seguro -punto sobre el cual, ninguna duda exist\u00eda- ni amparos diversos a los contemplados en la p\u00f3liza, sino los aspectos econ\u00f3micos contenidos en la misma y en especial, lo atinente a la descripci\u00f3n del riesgo, ilustrando de manera concordante lo que significaban las expresiones contenidas en la p\u00f3liza, \u201cde ah\u00ed que sus declaraciones han debido ser evaluadas para efectos de tener en cuenta lo que los contratantes quisieron, dada la ambig\u00fcedad generada por la redacci\u00f3n de la p\u00f3liza que corri\u00f3 a cargo de la aseguradora y que contrariando elementales normas de hermen\u00e9utica, el Tribunal interpreta con consecuencias desfavorables para la sociedad demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dos ataques contiene este cargo, el uno dirigido a hacer ver que el Tribunal desestim\u00f3 las declaraciones de tres testigos porque ellas no sirven para probar el contrato de seguro ni para ampliar la cobertura de un negocio solemne como lo era el seguro, siendo que \u00e9ste era indiscutido pero no as\u00ed la extensi\u00f3n de los amparos,&nbsp; y el otro encaminado a hacer aplicar el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n a que como la redacci\u00f3n mecanografiada y confusa corri\u00f3 a cargo de la aseguradora, las consecuencias desfavorables deb\u00eda asumirlas ella. De este \u00faltimo no se ocupar\u00e1 la Corte porque el recurrente no determin\u00f3 si esa falta de aplicaci\u00f3n de la norma aludida ocurri\u00f3 como consecuencia de error de hecho o de derecho, siendo que parte de una base f\u00e1ctica distinta de la del Tribunal, al afirmar que la aseguradora redact\u00f3 la cl\u00e1usula \u201cdescripci\u00f3n del riesgo\u201d al paso que el Tribunal la atribuye a ambas partes y m\u00e1s a Petroqu\u00edmica, por conducto de su asesor Delima Sojo y Cia Ltda. En todo el cargo se alude s\u00f3lo al error de derecho, pero para resaltar el primer ataque, mas no \u00e9ste, que se lanz\u00f3 al desgaire, sin demostraci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer ataque debe advertirse que el Tribunal no afirm\u00f3 que el seguro no estaba probado ni pod\u00eda probarse con los testimonios. Sostuvo, muy al contrario, que la existencia del contrato de seguro era en este caso indiscutida (fl 86 cdno 4) pero que la literalidad de este contrato solemne y en particular la exigencia de la identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona asegurada, circunscrib\u00eda el \u00e1mbito del amparo otorgado por el seguro a las piezas sueltas, a los bienes y obras all\u00ed descritos, a la intemperie, sin que, por tanto, tuviese eficacia para lo anterior declaraciones de terceros u otras pruebas por las cuales se intentase demostrar la \u201campliaci\u00f3n del negocio\u201d.&nbsp; Todo esto lo afirm\u00f3, debe recordarse, para darle solidez o explicaci\u00f3n a su primer fundamento: \u201cel riesgo asegurado no cubr\u00eda el gasoducto\u201d. Fundamento que adem\u00e1s enriqueci\u00f3 con otros an\u00e1lisis m\u00e1s, como que tanto de la solicitud de seguro suscrita por Delima Sojo y Cia Ltda como de aquella otra&nbsp; visible a fl 268 del cdno 2, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que si de cuestiones precontractuales se trataba, el seguro fue para amparar bienes a la intemperie. Contiene este cargo, por tanto, un ataque parcial a uno de los fundamentos del fallo, que de todos modos deja inc\u00f3lume, no s\u00f3lo el mismo fundamento (\u201cel riesgo asegurado no cubr\u00eda el gasoducto\u201d) atacado, sino otros pilares de la sentencia, que, como se vio en el cargo anterior, se mantienen y tornan por tanto inoficioso cualquier an\u00e1lisis de este ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por promovido por PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. contra la sociedad SEGUROS COLINA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Dice Messineo que \u201cno se trata de que no deban tomarse en cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse, en su caso, a la luz de la efectiva voluntad com\u00fan\u201d.&nbsp; Doctrina General del Contrato, Ed. Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1952, T II, p 103. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cA cielo descubierto, sin techo, ni otro reparo alguno\u201d (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-139-2002 [6907] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No.&nbsp; 6907 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}