{"id":82373,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-140-2002-6093\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-140-2002-6093","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-140-2002-6093\/","title":{"rendered":"S 140 2002 [6093]"},"content":{"rendered":"<p>S-140-2002 [6093]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. No. 6093 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 22 de marzo de 1996, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario promovido para la sucesi\u00f3n de Eugenio Arias Gonz\u00e1lez por GLORIA AMANDA, ANA DEL CARMEN, MYRIAN GLADIS y MARIA MERCEDES ARIAS MOLINA, contra DIEGO RICAURTE CORTES y LUIS EDUARDO RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda presentada el 29 de septiembre de 1993 al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, las demandantes solicitaron declarar, frente a los demandados, que pertenece a la sucesi\u00f3n de Eugenio Arias Gonz\u00e1lez, en dominio pleno y absoluto, el predio rural denominado San Miguel, ubicado en la vereda La Candelaria del Municipio de Sasaima, y condenarlos, en consecuencia, a restituir dicho bien a la mencionada mortuoria, junto con sus frutos; adem\u00e1s, pidieron declarar que los demandados son poseedores de mala fe y que por ello no tienen derecho al pago de mejoras.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que adujo la demanda se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El dominio del inmueble en disputa fue adquirido por Eugenio Arias Gonz\u00e1lez, mediante adjudicaci\u00f3n, en el proceso de sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge Ana Torres de Arias, seg\u00fan sentencia aprobatoria que fue inscrita en el folio inmobiliario No. 156-0033-025 y cuyo expediente se protocoliz\u00f3 en escritura p\u00fablica No. 2476 de 3 de julio de 1970, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Eugenio Arias Gonz\u00e1lez falleci\u00f3 el 13 de enero de 1977 y en el sucesorio fueron reconocidos como herederos, en su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, Jaime y Luis Eduardo Arias Torres; cuando muri\u00f3, aqu\u00e9l ya hab\u00eda enajenado una parte del bien y conservaba en su dominio la restante, que es precisamente el objeto de la reivindicaci\u00f3n demandada para la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En vida de Eugenio Arias Gonz\u00e1lez y hasta su defunci\u00f3n, dicho inmueble estuvo arrendado a Luis Eduardo Ram\u00edrez, quien despu\u00e9s de la muerte del arrendador procedi\u00f3 a consignar la renta en el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El heredero reconocido Jaime Arias Torres celebr\u00f3 con los demandados un negocio de promesa de compraventa del predio San Miguel, haciendo constar, en el respectivo documento, que el dominio estaba en cabeza del fallecido Eugenio Arias Gonz\u00e1lez, cuyo proceso de sucesi\u00f3n cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y dentro del cual el bien formaba parte del activo; adem\u00e1s, como \u201clos prometientes compradores sab\u00edan que el bien no era propiedad de su prometiente vendedor, lo hicieron firmar una cl\u00e1usula en la que \u00e9ste se compromet\u00eda a adquirir para si los derechos que en el inmueble pudieran tener terceras personas, para poder cumplir con la tradici\u00f3n\u201d. En la cl\u00e1usula quinta del contrato se indic\u00f3 que el prometiente vendedor, quien no era \u00fanico heredero, hac\u00eda entrega de la posesi\u00f3n material desde la fecha de la promesa, ajustada el 4 de julio de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>El heredero Luis Eduardo Arias Torres falleci\u00f3 el 25 de diciembre de 1977 y dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Eugenio Arias Gonz\u00e1lez fueron reconocidos como \u201csucesores procesales\u201d de aqu\u00e9l los aqu\u00ed actores; en igual calidad, respecto del heredero fallecido Jaime Arias Torres, fue reconocida Sandra Yaneth Arias Gamboa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Eugenio Arias Gonz\u00e1lez se practic\u00f3 diligencia de secuestro del bien litigado, medida \u00e9sta que fue levantada a instancia de los demandados Diego Ricaurte Cortes y Luis Eduardo Ram\u00edrez, quienes alegaron y demostraron posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>El perfeccionamiento del contrato prometido se acord\u00f3 para el 2 de julio de 1982 y ninguno de los intervinientes cumpli\u00f3 esa obligaci\u00f3n. Sandra Yaneth Arias Gamboa, \u201csucesora procesal\u201d del fallecido heredero Jaime Arias Torres, comunic\u00f3 a los prometientes compradores, en marzo de 1990, su deseo de no cumplir lo prometido por su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Arias Torres nunca adquiri\u00f3 la totalidad del dominio y la posesi\u00f3n del inmueble que prometi\u00f3 vender en el citado contrato, ni sus herederos est\u00e1n en capacidad jur\u00eddica de cumplir esa obligaci\u00f3n, porque el predio continua en cabeza del fallecido Eugenio Arias Gonz\u00e1lez y pertenece al respectivo acervo sucesoral. Debidamente administrado, el inmueble debi\u00f3 producir una cantidad aproximada a ciento veinte millones de pesos \u201ctanto por lucro cesante como por da\u00f1o emergente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n de los demandados es irregular, injusta, de mala fe, proviene de un t\u00edtulo no traslaticio de dominio, emana de una persona que no la pod\u00eda transferir y, consecuentemente, ellos no est\u00e1n en condiciones legales de ganar por prescripci\u00f3n el bien objeto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados respondieron la demanda negando la mayor\u00eda de los hechos y oponi\u00e9ndose a las pretensiones, aunque aceptando la calidad de poseedores del bien (respuesta al hecho d\u00e9cimo segundo). Sostienen que las demandantes no son herederas sino representantes de un heredero fallecido, al que suceden no por cabezas sino por estirpe, y que falta la intervenci\u00f3n de Edgar Arias Molina, tambi\u00e9n representante del fallecido. Explican, citando a esta Corporaci\u00f3n, que por estar originada la posesi\u00f3n en la celebraci\u00f3n de una promesa de compraventa, mientras \u00e9sta no sea aniquilada es improcedente la reivindicaci\u00f3n. Por \u00faltimo alegan el derecho de retenci\u00f3n \u201cmientras se paga la suma a cargo de la parte actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;A t\u00edtulo de excepciones propusieron las que denominaron carencia de acci\u00f3n e \u201cindeterminaci\u00f3n del inmueble y de las posesiones de los demandados. No son cooposeedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Yamile Cristela Arias Castiblanco, afirmando ser hija del fallecido Eugenio Arias Gonz\u00e1lez, por su propia iniciativa concurri\u00f3 al proceso cuando \u00e9ste se hallaba para la fase de conciliaci\u00f3n; manifest\u00f3 entonces que coadyuvaba la acci\u00f3n reivindicatoria y solicitaba la integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario, esto en escrito que no fue considerado pues ni siquiera se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 21 de septiembre de 1995, estimatoria de la reivindicaci\u00f3n pedida en beneficio de la sucesi\u00f3n de Eugenio Arias Gonz\u00e1lez. Ese fallo conden\u00f3 a los demandados a restituir el inmueble de conformidad con lo solicitado en la demanda, y a pagar, en pro de la misma sucesi\u00f3n, la suma de $104.569.199.00 por concepto de frutos, decidiendo, adem\u00e1s, no resolver sobre mejoras por no estar probadas \u00e9stas y denegar las excepciones propuestas por la parte demandada, a quien impuso condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A disgusto con la decisi\u00f3n adoptada, la parte demandada, en tiempo oportuno, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, seg\u00fan sentencia de 22 de marzo de 1996, que revoc\u00f3 la del a-quo y neg\u00f3 las pretensiones de las actoras. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental, el sentenciador consigna las motivaciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n de las actoras se dirige a obtener la reivindicaci\u00f3n del predio \u201cSan Miguel\u201d, cuya posesi\u00f3n material fue entregada a los demandados Luis Eduardo Ram\u00edrez y Ricaurte Diego Cortes en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de julio de 1979 (Cuad., 1, fls. 24 y 25), donde figuran \u00e9stos como prometientes compradores, y Jaime Arias Torres, como prometiente vendedor, siendo \u00e9ste heredero de Eugenio Arias Gonz\u00e1lez, quien a su vez aparece como titular del derecho de dominio del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El origen de la posesi\u00f3n de los demandados es de naturaleza contractual, derivada del negocio de promesa aludido, en el que, el prometiente vendedor, obrando en su calidad de heredero del propietario del inmueble, se comprometi\u00f3 a adquirirlo en su totalidad con el fin de poder cumplir la enajenaci\u00f3n prometida. De dicho prometiente se presume, por mandato legal, que continu\u00f3 con la posesi\u00f3n ejercida en vida por su causante, y aunque se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que carec\u00eda absolutamente de derecho para disponer del bien, como argument\u00f3 el juez a-quo, no se puede cuestionar la negociaci\u00f3n por \u00e9l realizada porque la venta de cosa ajena es v\u00e1lida a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, conocido el origen contractual de la posesi\u00f3n de los contradictores, el Tribunal concluye que es improcedente la acci\u00f3n reivindicatoria porque \u201cla posesi\u00f3n emana de una relaci\u00f3n contractual como ocurre en el sub-lite\u201d, caso en que \u00e9sta no puede ser modificada mientras la negociaci\u00f3n que le sirve de causa se halle vigente; la reivindicaci\u00f3n s\u00f3lo procede, agrega, cuando la posesi\u00f3n material&nbsp; tiene origen extracontractual,&nbsp; y cita, a espacio, jurisprudencia de esta Sala que estima aplicable al caso, cuyo contenido expone que la \u201cpretensi\u00f3n reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesi\u00f3n del demandante sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el due\u00f1o y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restituci\u00f3n de la cosa pose\u00edda, cuya posesi\u00f3n legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cl\u00e1usula que la prevea, mientras el pacto est\u00e9 vigente\u201d (12 de marzo de 1981, G. J. t. CLXVI, 366).&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal, por \u00faltimo, que, habi\u00e9ndose acudido, en el caso, \u201ca una acci\u00f3n no prevista por la ley para la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n emanada de una relaci\u00f3n contractual, al igual que haberse invocado, tramitado y definido el conflicto mediante una v\u00eda distinta a la que jur\u00eddicamente corresponder\u00eda\u201d, no tiene opci\u00f3n distinta a la de revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la parte actora, como en efecto lo concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, acus\u00e1ndola de violar, de manera directa, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1602 y 1871 del C\u00f3digo Civil, y, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1325 en concordancia con los art\u00edculos 1494, 1495 y 1489 de ese c\u00f3digo, cuyos textos reproduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras repetir que la pretensi\u00f3n principal de las actoras apunta a reivindicar, para la sucesi\u00f3n del extinto Eugenio Arias Gonz\u00e1lez, el predio \u201cSan Miguel\u201d, cuya posesi\u00f3n es ejercida por los demandados, el censor afirma que el sentenciador se equivoc\u00f3 al entender que la promesa de compraventa, celebrada por uno de los sucesores del propietario del inmueble, ten\u00eda que ser respetada por los otros herederos, con lo que quebrant\u00f3 el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil porque el titular del derecho de dominio jam\u00e1s dispuso del bien ni propicio la posesi\u00f3n de los demandados, quienes la recibieron s\u00ed, pero no de manos del due\u00f1o sino de uno solo de sus plurales herederos y esto a ra\u00edz de un negocio que no es vinculante para el propietario ni los dem\u00e1s sucesores suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante critica al juzgador por haber dicho que siendo la posesi\u00f3n de los demandados de origen contractual ten\u00eda que ser previamente aniquilado el contrato que a ella le sirve de fuente para poder abrirle paso a la reivindicaci\u00f3n; explica que no se pod\u00eda aplicar el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, porque para ello hubiera sido necesario que el irrespeto a las obligaciones de la promesa viniera \u201cde una de las partes vinculadas al mismo y no de terceras personas que no tuvieron ingerencia (sic) en su nacimiento a la vida jur\u00eddica\u201d. Agrega aqu\u00e9l que si se entronizara la tesis de que el negocio celebrado por un heredero vincula a los dem\u00e1s, se establecer\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica irregular e ilegal, como ser\u00eda la de permitir que uno solo de ellos pudiese disponer de bienes relictos, obligando a los restantes a ce\u00f1irse al acto no ajustado por ellos, o, cuando menos, imponi\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de buscar la cesaci\u00f3n de sus efectos mediante acciones judiciales para las que carecer\u00edan de legitimaci\u00f3n. No entendi\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan el censor, que el contrato previamente celebrado que da origen a la posesi\u00f3n de los demandados impide promover con buen suceso la acci\u00f3n reivindicatoria pero cuando \u00e9sta es ejercida, de manera directa, por quien particip\u00f3 en el ajuste de ese contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el atacante se\u00f1alando que el fallador tambi\u00e9n quebrant\u00f3 el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, cuyo tenor autoriza a los herederos para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria respecto de cosas hereditarias que se hallen en poder de terceros y que no hayan sido prescritas por estos. Se duele de que esa norma fue inaplicada pese a que ante el juez de instancia record\u00f3 la sentencia proferida por esta Corte el 30 de julio de 1993, en la que se dijo, frente a la existencia de actos jur\u00eddicos de enajenaci\u00f3n de los bienes relictos realizados por el heredero concurrente, que, adem\u00e1s \u201cde la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (arts. 1321 a 1324 C.C.), el legislador incluy\u00f3 entre las normas protectoras del derecho del heredero, la acci\u00f3n reivindicatoria de que trata el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, en virtud de la cual se le autoriza a perseguir judicialmente las cosas hereditarias que hubieren pasado a terceros por actos realizados por el heredero aparente o concurrente, siempre que no hayan sido prescritas por ellos\u201d. A fin de ejercer esa acci\u00f3n, agrega, no es necesario que quien demanda para la sucesi\u00f3n deba acudir de manera previa al ejercicio de acciones \u201cdiferentes a la propia reivindicaci\u00f3n\u201d, dado que esta procede de manera directa, como se ejercit\u00f3 aqu\u00ed, donde \u201cel heredero concurrente JAIME ARIAS TORRES, dispuso de una cosa hereditaria en perjuicio de los derechos de los otros herederos en este caso el fallecido LUIS EDUARDO ARIAS TORRES, representado hoy en d\u00eda por sus sucesoras procesales\u201d,&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al cierre, el recurrente protesta por la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n \u00e9sta que reputa cercenada por el juzgador al haberla aplicado solo en su oraci\u00f3n inicial, y olvidando, en forma deliberada, que la parte final de ella establece validez para la venta de cosa ajena pero \u201csin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida\u201d. Sobre ese tema el censor recuerda jurisprudencia emitida por esta Sala, la que, en suma, destaca que quien no es due\u00f1o de una cosa y la vende realiza un titulo que puede ser v\u00e1lido, pero sin que pueda hacer tradici\u00f3n eficaz, esto por aplicaci\u00f3n del principio consistente en que nadie puede dar m\u00e1s derechos de los que \u00e9l mismo tiene. Para el censor, la acci\u00f3n reivindicatoria fue ejercida por el due\u00f1o de la cosa de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, siendo la accionante la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Eugenio Arias Gonz\u00e1lez, y el bien perseguido el inmueble San Miguel pose\u00eddo por los demandados, \u201checho este que tampoco tiene discusi\u00f3n en las plenarias\u201d, por lo que aspira a que se case el fallo y se produzca la sentencia que en derecho corresponde, no distinta a la que acceda a las pretensiones de las demandantes conforme lo hizo la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la legalidad del contrato traduce, en esencia, que cuando este ha sido cabalmente celebrado se convierte en norma para los contratantes, no para terceros, y que su ineficacia solo puede provenir de causas legales o del mutuo consentimiento de los contratantes (C. Civil, art\u00edculo 1602). Es por ello que la Corte, ocupada en juzgar situaciones en las cuales la ley establecida por el contrato pretende ser desconocida por alguno de los que lo celebraron, y ello sin agotar las v\u00edas consagradas en las normas para alcanzar ese efecto, ha dicho que, sin la previa aniquilaci\u00f3n de la fuente de las obligaciones surgidas del negocio, no es factible exigir, por quienes lo perfeccionaron, el cumplimiento de prestaciones que tiendan a vulnerarlo de manera indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es con fundamento en esa idea que la Corte sostiene, en otro pasaje del fallo citado por el juzgador de segunda instancia, que \u201cCuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del due\u00f1o que contrat\u00f3, sino con su pleno consentimiento, la pretensi\u00f3n reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesi\u00f3n sin su aquiescencia. La acci\u00f3n de dominio es por su naturaleza una pretensi\u00f3n extracontractual, que repugna en las hip\u00f3tesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, a contrario sensu, si el due\u00f1o no ha celebrado negocio jur\u00eddico alguno en cuya virtud la posesi\u00f3n del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendr\u00e1 cabida aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jur\u00eddicamente correcta. En efecto, no existir\u00e1 entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel la pretensi\u00f3n ser\u00e1 extracontractual, mientras que \u00e9stos no podr\u00e1n hacer valer contra el due\u00f1o, como causa para vedar la reivindicaci\u00f3n, un acto celebrado con persona distinta, porque esto lo impide el principio de la relatividad de los contratos. Por contera, viene al caso la&nbsp; aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, en cuanto el contrato celebrado respecto de cosa ajena por quien no es verdadero due\u00f1o y sus prometientes compradores no es inv\u00e1lido por dicha circunstancia, pero desde luego, como expresa la norma, \u201csin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida\u201d, quien, por esas mismas razones, y justo por ellas, tiene el camino expedito para ejercer las acciones que la ley le brinda al propietario de un bien en el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos que le corresponden sobre el mismo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de ver, en otro aspecto de inter\u00e9s para el caso, que, de conformidad con lo dicho por la Corte, cuando la vocaci\u00f3n hereditaria emana de la ley, las asignaciones son a t\u00edtulo universal, y entonces el heredero a ese t\u00edtulo sucede al causante y lo representa \u201cen todos sus derechos y obligaciones transmisibles\u201d (C. Civil, arts. 1008 y 1155), lo que incluye, desde luego, el derecho real de herencia que un sucesor halle en el patrimonio de su causante directo, cuando \u00e9ste, a su vez, ha fallecido despu\u00e9s de haber aceptado la herencia dejada por el de cujus ascendiente suyo.&nbsp; De ello fluye que en ese primer heredero se radique cabalmente el car\u00e1cter de sucesor jur\u00eddico de su causante, como que ocupa el lugar de \u00e9ste en la universalidad por \u00e9l dejada, bien en la condici\u00f3n de sujeto de obligaciones como para el ejercicio de los derechos. Es justo en ese car\u00e1cter que a dicho heredero pasan todas las acciones que correspond\u00edan al causante, y es por ello, sin duda, que aqu\u00e9l est\u00e1 facultado para intentar cualquier acci\u00f3n en favor de la herencia de este, pudiendo pedir para ella del mismo modo que en vida podr\u00eda haberlo hecho el difunto. Valga advertir, eso s\u00ed, que el heredero no puede reivindicar directamente para s\u00ed un bien cuando la sucesi\u00f3n no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido pero en la partici\u00f3n no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de se\u00f1or\u00edo singular, en la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, as\u00ed este sea putativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que \u201cEl simple derecho a una herencia no confiere acci\u00f3n para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (art\u00edculos 946 a 949 y 1325 del C\u00f3digo Civil)\u201d (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y tambi\u00e9n que, a\u00fan siendo \u00fanico, el heredero \u201cno puede ejercitar para s\u00ed, sino para la sucesi\u00f3n las acciones (reales o personales) que correspond\u00edan al causante\u201d (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo expuesto que la sentencia quebrant\u00f3 la ley de modo manifiesto y directo, pues, se neg\u00f3 a examinar los elementos axiol\u00f3gicos de la reivindicaci\u00f3n propuesta, argumentando con fundamento en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil que mientras no fuera aniquilada la promesa de compraventa ajustada por el heredero Jaime Arias Torres y los demandados, frente a \u00e9stos no proced\u00eda reivindicar el predio \u201cSan Miguel\u201d para la sucesi\u00f3n del propietario Eugenio Arias Gonz\u00e1lez. As\u00ed se dio a esa norma un alcance del que carece, como que a ella s\u00f3lo est\u00e1n sujetos los celebrantes del contrato y no los terceros. Dicho de otro modo, el fallador quebrant\u00f3 el principio de la relatividad de los contratos sujetando la sucesi\u00f3n propietaria a los efectos desprendidos de un acto en el que no particip\u00f3, lo que muestra, a todas luces, que la disposici\u00f3n fue aplicada indebidamente por no ser ese el caso que ella regula. Por contragolpe, el fallador tambi\u00e9n aplic\u00f3 de modo indebido el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, pues de su tenor deriv\u00f3 efectos adversos para el verdadero due\u00f1o del bien, pese a que este no particip\u00f3 en la celebraci\u00f3n de la promesa y, peor a\u00fan, sin querer ver que la norma est\u00e1 privada de esa consecuencia por su propio texto, al se\u00f1alar categ\u00f3ricamente que la validez all\u00ed establecida es inoponible al propietario cierto.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valga destacar como no es exacto que el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, hoy legislaci\u00f3n permanente por fuerza de la Ley 446 de 1998, exija expresar \u201cla correcta\u201d disposici\u00f3n que fue vulnerada, pues establece que es \u201csuficiente se\u00f1alar cualquiera\u201d de las normas sustanciales que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada. Para el caso es bastante haber citado como indebidamente aplicados los art\u00edculos 1602 y 1871 del C\u00f3digo Civil, pues&nbsp; estas disposiciones sustanciales carecen del alcance que a ellas les atribuy\u00f3 el fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que las actoras, por no ser herederas del prometiente vendedor Jaime Arias Torres, sino del coheredero de \u00e9ste, Luis Eduardo Arias Torres, no son representantes de aquel, y que ellas carecen por tanto de legitimaci\u00f3n para discutir los derechos de quien celebr\u00f3 la promesa, es certero. No lo es, en cambio, afirmar que por esas mismas razones, y agregando a ellas que Luis Eduardo Arias Torres falleci\u00f3 tras haber aceptado la herencia dejada por su progenitor Eugenio Arias Gonz\u00e1lez, todav\u00eda sin liquidar, ellas no son ni pueden ser consideradas como asistidas de legitimaci\u00f3n a fin de ejercitar acciones para la sucesi\u00f3n del \u00faltimo. Cuando el heredero (como es el caso de los aqu\u00ed actores) halla en la universalidad de bienes dejada por su causante un derecho real de herencia por \u00e9ste aceptado y judicialmente reconocido antes de fallecer, obvio que relacionado con la sucesi\u00f3n de otra persona que lo precedi\u00f3 en la muerte, aquel, como heredero de su causante, asume la representaci\u00f3n de \u00e9ste en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, lo que incluye, desde luego, los adquiridos por \u00e9l en la mortuoria de su correspondiente antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>No es evidente que, en tal caso, los herederos puedan intervenir \u201c\u00fanicamente con respecto a la partici\u00f3n\u201d de su inmediato causante, porque as\u00ed lo establece, de manera perentoria, el art\u00edculo 1378 del C\u00f3digo Civil. Esa reflexi\u00f3n crea una limitante que en la norma no aparece, y, aparte de descubrir entre la disposici\u00f3n citada y el art\u00edculo 1325 una colisi\u00f3n normativa que all\u00ed no es expresa, mezcla, adicionalmente, instituciones distintas, como son la regulativa de la partici\u00f3n de los bienes y la que establece la petici\u00f3n de herencia y otras acciones del heredero, \u00e9sta contemplada en el Libro Tercero, T\u00edtulo VII, Cap\u00edtulo IV, art\u00edculos 1321 a 1326 del C\u00f3digo Civil, y aquella prevista en la misma obra e igual libro, pero en el T\u00edtulo X, art\u00edculo 1374 a 1410. N\u00f3tese, en abono de las diferencias ya anunciadas, que dichas instituciones tambi\u00e9n repercuten en \u00e1mbitos distintos, como que la&nbsp; partici\u00f3n de bienes siempre provoca efecto inmediato al interior del sucesorio, al contrario de lo que sucede con las acciones destinadas a proteger los derechos herenciales. De lo apuntado se desprende, entonces, que en verdad quienes heredan por estirpes deben obrar todos juntos, pero solo en la partici\u00f3n, que es cosa distinta al ejercicio de una acci\u00f3n para la sucesi\u00f3n, en donde no cabe exigir, de conformidad con lo que siempre ha sostenido la Corte, la integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario. En sentencia de 11 de junio de 1952, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201ces doctrina reiterada de la Corte, que cualquiera de los herederos puede demandar en nombre de la sucesi\u00f3n o de la sociedad conyugal que representen, ya que no es admisible la exigencia de que todos obren de consuno pues se har\u00eda en muchos casos nugatorio el derecho de quienes est\u00e1n interesados en el ejercicio de esas acciones\u201d (G. J. LXXII, 407 a 418). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por lo dicho, sale adelante, lo que impide la condena en costas en lo relativo al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imponiendo la ley al juez de instancia el deber de ordenar pruebas de oficio a efecto de que las&nbsp; condenas que llegare a proferir lo sean en concreto (C. de P. Civil, art. 307), y encontrando la Corte, en el elenco de sus facultades, la de decretarlas oficiosamente antes de dictar la&nbsp; sentencia de reemplazo, a ello proceder\u00e1 en este caso por considerarlo necesario.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp; CASA la sentencia de 22 de marzo de 1996 que dict\u00f3 en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, y se abstiene de proferir condena en costas en lo relativo al recurso extraordinario por virtud de su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Con intervenci\u00f3n de peritos, quienes en el acto de su posesi\u00f3n deber\u00e1n convenir la fecha y hora en que habr\u00e1n de iniciar el examen de las cosas objeto de la prueba, ser\u00e1n avaluados exclusivamente los siguientes bienes que se hallen en el predio San Miguel, vereda La Candelaria, del Municipio de Sasaima: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un establo con capacidad para 60 vacas de leche, en laja de piedra labrada, y un corral anexo tambi\u00e9n empedrado y con cercas interiores de madera. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35 metros lineales de canoa-comedero. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 tanques bebederos y un tanque para preparaci\u00f3n de concentrado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mamposter\u00eda, columnas, pisos y cubierta en teja de zinc. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un corral, comederos e instalaciones anexas para terneras reci\u00e9n nacidas y lactantes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instalaciones para m\u00e1quina picapasto, dep\u00f3sito de leches y concentrados, troje para pasto picado en \u00e1rea de 50 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arreglo del piso del corral adyacente al establo, con un \u00e1rea de 250 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanques estercoleros con l\u00edneas de drenaje para descargue por gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siembra de dos hect\u00e1reas de pasto Kinggrass de corte, con las correspondientes instalaciones de riego. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un reservorio para aguas lluvias y aguas sobrantes del acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instalaciones el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>l) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cerca de alambre para divisiones internas y perif\u00e9ricas de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cerca foto-el\u00e9ctrica y drenajes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un corral de madera aserrada. &nbsp;<\/p>\n<p>o) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saladeros y bebederos. &nbsp;<\/p>\n<p>p) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acueducto, casa y bebederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;q) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casa para el mayordomo. &nbsp;<\/p>\n<p>r) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dique de protecci\u00f3n en la zona del r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrese despacho con los insertos del caso y anexando copia del acta de la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble reivindicado, folios 5 a 8 del cuaderno 4, para facilitar la tarea de los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-140-2002 [6093] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 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