{"id":82374,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-141-2002-6148\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-141-2002-6148","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-141-2002-6148\/","title":{"rendered":"S 141 2002 [6148]"},"content":{"rendered":"<p>S-141-2002 [6148] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 6148 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA &#8211; COPETRAN &#8211; contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por SARA INES FUENTES ORDO\u00d1EZ, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la menor ANA INES TRILLOS FUENTES, ANA VICENTA MENDEZ VIUDA DE TRILLOS, ELIECER, MARCO EMILIO, RAMIRO, JOSE ANTONIO, LUIS ANTONIO, ELSA y NELLY TRILLOS MENDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda presentada el 13 de octubre de 1989, la parte demandante solicit\u00f3 declarar que la demandada es responsable de los perjuicios que recibi\u00f3 a ra\u00edz de la muerte de David Trillos M\u00e9ndez, ocurrida el 26 de julio de 1988, y que, fuera de condenarla a pagar el da\u00f1o emergente, el moral subjetivo y el moral objetivado, tambi\u00e9n la condenara a pagar lucro cesante en favor de Sara In\u00e9s Fuentes Ordo\u00f1ez y Ana In\u00e9s Trillos Fuentes, todo actualizado y considerando la correcci\u00f3n monetaria y los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- En s\u00edntesis, la parte actora afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Guiado a exceso de velocidad por Henry Hern\u00e1ndez, el bus de servicio p\u00fablico distinguido con placa XU 5182, afiliado a la demandada, cuando transitaba de Barrancabermeja a Bucaramanga se estrell\u00f3 con el de placa TQ 0584, afiliado a Cootransmagdalena, que avanzaba en sentido contrario y era conducido por Ra\u00fal D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese accidente, acaecido el 26 de julio de 1988, perdi\u00f3 la vida David Trillos M\u00e9ndez, pasajero en el automotor primeramente mencionado. El occiso era hijo de Ana M\u00e9ndez viuda de Trillos, hermano de Eliecer, Marco Emilio, Ramiro, Jos\u00e9 Antonio, Luis Antonio, Elsa y Nelly Trillos M\u00e9ndez, y hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con Sara Fuentes Ordo\u00f1ez, quien sobrevivi\u00f3 al marido junto con la menor Ana In\u00e9s Trillos Fuentes, procreada por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallecido era trabajador de Ecopetrol, empresa donde serv\u00eda el cargo de bombero en el Departamento de Producci\u00f3n; de \u00e9l depend\u00edan econ\u00f3micamente la esposa y la hija mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demandada respondi\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que no le constan los hechos afirmados en la demanda. Adem\u00e1s se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de m\u00e9rito que titul\u00f3 \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cCausa extra\u00f1a proveniente del hecho de un tercero\u201d, \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n por ausencia de la prueba legal de existencia de la persona jur\u00eddica\u201d,&nbsp; \u201cpago y\/o doble indemnizaci\u00f3n\u201d y \u201cFalta de legitimaci\u00f3n activa de los Trillos M\u00e9ndez y de la se\u00f1ora Ana M\u00e9ndez viuda de Trillos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA MEDIO LTDA., intervenci\u00f3n no aceptada en la primera instancia pero dispuesta por la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo de primera instancia, proferido por funcionario de descongesti\u00f3n y fechado el 22 de mayo de 1995, neg\u00f3 todas las excepciones propuestas, salvo la consistente en pago parcial, el que encontr\u00f3 demostrado en sendas cantidades de $256.371 entregadas por Colseguros a Sara In\u00e9s Fuentes Ordo\u00f1ez y Ana In\u00e9s Trillos Fuentes, anunciando que el total de las dos cantidades ser\u00eda descontado de la reparaci\u00f3n del lucro cesante consolidado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia declar\u00f3 luego lo demandado y conden\u00f3, en consecuencia, a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., a pagar, seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la condena: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Sara In\u00e9s Fuentes Ordo\u00f1ez y Ana In\u00e9s Trillos Fuentes, en conjunto, por lucro cesante consolidado hasta el 26 de septiembre de 1994, la cantidad de $22.013.200 que resulta una vez descontados los $512.742 referidos al declarar probada la excepci\u00f3n; y por lucro cesante futuro, para la primera $27\u2019957.807 y para la segunda $19\u2019971.249. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por concepto de perjuicio moral, sendas cantidades de $2\u2019000.000 para la c\u00f3nyuge y la hija del occiso, $1\u2019000.000 para su progenitora Ana M\u00e9ndez viuda de Trillos y $500.000 para cada uno de los hermanos del mismo, esto es, Eliecer, Marco Emilio, Ramiro, Jos\u00e9 Antonio, Luis Antonio, Elsa y Nelly Trillos M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte dispuso el fallador la actualizaci\u00f3n de la condena por lucro cesante consolidado, advirtiendo que \u201cla suma cuya actualizaci\u00f3n se autoriza, es valor a 26 de septiembre de 1994\u201d.&nbsp; Y a la Cooperativa de Transportadores del Magdalena Medio, llamada en garant\u00eda, la absolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo decidido fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la demandada, quien cuestion\u00f3 la condena por lucro cesante consolidado y la orden de indexarla. Al recurso adhiri\u00f3 la parte actora respecto de cuanto le fuera desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de evocar lo ocurrido, el fallador se ocupa del tema de la responsabilidad civil extracontractual y desciende luego al caso, se\u00f1alando, al efecto, que la culpa de Henry Hern\u00e1ndez \u201ces evidente y en el expediente milita prueba que as\u00ed lo indica\u201d, dado que \u00e9l conduc\u00eda a velocidad excesiva el veh\u00edculo con placa XU 5182 y ello provoc\u00f3 que \u00e9ste se desestabilizara, cuando aqu\u00e9l esquiv\u00f3 un hueco, as\u00ed como la p\u00e9rdida de control y la colisi\u00f3n con el otro automotor, que se hab\u00eda detenido ya por \u201cadvertir la equ\u00edvoca maniobra del bus que se le vino encima\u201d. Para la sentencia, ninguna prueba libera de responsabilidad al conductor del veh\u00edculo afiliado a la demandada y de propiedad de \u00e9sta, quien, sostiene adelante, despu\u00e9s de estudiar las excepciones, \u201cno discute su exclusiva responsabilidad sino apenas los montos dinerarios a los cuales ascendi\u00f3 la condena\u201d (Cuad. del Tribunal, fl. 55). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo que no le parece apropiado tomar en ese momento una f\u00f3rmula matem\u00e1tica \u201cque no haya atenido (sic) la oportunidad de ser disentida dentro del di\u00e1logo probatorio\u201d, el fallador se inclina por convertir el salario que recib\u00eda la v\u00edctima a salarios m\u00ednimos, en sistema decimal, porque ello otorga, en su juicio, un instrumento \u201cm\u00e1s jur\u00eddico para calcular el rubro si se tiene en cuenta que el salario m\u00ednimo legal\u201d es fijado mediante decretos ejecutivos, y de ello concluye que la determinaci\u00f3n de las cifras surge de lo establecido con car\u00e1cter general por la ley, sin que pueda criticarse haber reemplazado al perito. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem traduce entonces a salario m\u00ednimo la cantidad de dinero que devengaba la v\u00edctima al momento de fallecer, y luego, con base en esa equivalencia, calcula el monto de la indemnizaci\u00f3n, en operaci\u00f3n de la que extrae una cantidad ligeramente superior a la deducida en la sentencia de primera instancia, pero anunciando que&nbsp; no modificar\u00e1 ese aspecto por no haber sido impugnado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al monto de los perjuicios morales, el sentenciador aduce que ha de tenerse en cuenta la \u00e9poca en la que se profiere la condena y que no es posible mantener est\u00e1tica la cifra de reparaci\u00f3n surgida de la jurisprudencia de la Corte, por virtud de la carrera inflacionaria que envilece cualquier cifra en breve tiempo; y apoyado en ese argumento modifica, increment\u00e1ndolos, los valores fijados en la sentencia para indemnizar el perjuicio moral.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos enfrenta la sentencia del Tribunal, el primero encauzado por la v\u00eda directa y los dos restantes por la indirecta. Los cargos ser\u00e1n resueltos en el orden de su proposici\u00f3n, pero, para hacerlo, los dos iniciales ser\u00e1n analizados en conjunto por versar sobre aspectos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Viene formulado en el \u00e1mbito de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y acusa la sentencia de haber violado, directamente, los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del C\u00f3digo Civil, y el 8 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, comienza el impugnante por afirmar que una de las funciones primordiales de la casaci\u00f3n es la de unificar la jurisprudencia, finalidad para la cual ve, en este caso, la oportunidad de que la Corte determine si, en trat\u00e1ndose de responsabilidad aquiliana, el juzgador goza de la posibilidad de fijar los perjuicios patrimoniales en el marco de una libertad tal que puede rayar en arbitrariedad, o tiene que someterse, dentro del grado de discrecionalidad que le asiste, a principios de justicia conmutativa. La doctrina, agrega el censor, a falta de regulaci\u00f3n legal del punto y sin comprometerse con un criterio r\u00edgido, ha venido impartiendo soluciones fundadas en la equidad y sin considerar jam\u00e1s que la indemnizaci\u00f3n del perjuicio derivado de la muerte de una persona constituya fuente de enriquecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo que no discute el deber de indemnizar, dice el recurrente que el Tribunal opt\u00f3, en este caso, por un criterio novedoso, consistente en tomar como factor, para cuantificar el da\u00f1o, tantos cuantos salarios m\u00ednimos devengaba la v\u00edctima del accidente, \u201caun cuando finalmente no lo aplic\u00f3 en su contenido num\u00e9rico, por la limitaci\u00f3n derivada del principio prohibitivo de la reformatio in pejus\u201d. Ello, a juicio de la censura, contrar\u00eda los dictados de justicia y equidad y busca someter la ley al arbitrio judicial; y pese a la sana intenci\u00f3n que le reconoce al mecanismo, agrega aquella que \u00e9ste resulta opuesto a los principios que inspiran el resarcimiento, y que, cuando la Corte ha tomado el salario m\u00ednimo legal para valorar el lucro cesante futuro, lo ha hecho sobre el supuesto de que sea ese el ingreso de la v\u00edctima, no cuando la \u00faltima percibe un ingreso superior, porque entonces este se torna en agente de fuerte incidencia econ\u00f3mica al ser plural el n\u00famero de salarios m\u00ednimos futuros que entran en juego para la composici\u00f3n del litigio, a m\u00e1s de que ello rompe la certeza porque dichos ingresos provienen de la imaginaci\u00f3n del juzgador y no de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista adiciona que de no ponerse coto a la posici\u00f3n que critica ella puede derivar en una peligrosa y exagerada cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial.&nbsp; En sentir suyo esa innovaci\u00f3n, desprovista de los principios de equidad y de justicia, no puede ser aceptada en derecho; y reput\u00e1ndola fundada en el desacierto jur\u00eddico, afirma, para rematar, que ella evidencia la violaci\u00f3n de las normas acusadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia errores de hecho del Tribunal al dar por demostrado el da\u00f1o patrimonial, sin estarlo, en la cuant\u00eda determinada en el fallo, de donde deriva la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del C\u00f3digo Civil, y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a la demostraci\u00f3n del cargo, expone el atacante que la doctrina acepta el c\u00e1lculo de la reparaci\u00f3n futura con base en el salario percibido por la v\u00edctima al momento de su muerte, y que entonces, adem\u00e1s de consultar principios como el de equidad y justicia y las reglas generales del derecho, debe acudirse a distintos factores para valorar el da\u00f1o; seg\u00fan aqu\u00e9l, \u201cson los dict\u00e1menes de peritos o cualquier otro medio de similar estirpe los que le entregan o suministran al juez elementos de convicci\u00f3n sobre el monto o cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u201d, pues, sin esas pruebas, no podr\u00e1 el fallador \u201creconocer el lucro cesante puesto que la extensi\u00f3n indemnizatoria debe estar fundamentada en un concepto econ\u00f3mico o patrimonial de cierta especializaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez, cuya actividad debe agotarse libre&nbsp; \u201cde especulaciones financieras\u201d, en sentir del impugnante, le est\u00e1 prohibido utilizar sus propias operaciones para determinar los perjuicios resarcibles; y siendo \u201ccierto que la ley no se\u00f1ala cu\u00e1l es el criterio que debe tener en cuenta para el justiprecio de los perjuicios tambi\u00e9n lo es que no se debe dejar a conjeturas o a razonamientos sin apoyo probatorio alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cerrar, agrega el casacionista que \u201csin estar acreditado\u201d el salario m\u00ednimo legal, y \u201csin existir\u201d dictamen de peritos, el Tribunal sustenta lo expuesto \u201cen la estimaci\u00f3n del lucro cesante con sujeci\u00f3n al mecanismo de conversi\u00f3n del salario m\u00ednimo\u201d, lo que, empero, ning\u00fan reflejo provoca en la parte resolutiva, pues para observar el principio de la no reforma en perjuicio el fallador de segunda instancia acepta finalmente el monto reconocido por la&nbsp; primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo cierto que el recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 consagrado en inter\u00e9s de la ley, y tambi\u00e9n que una de las finalidades que ella le atribuye consiste en \u201cprocurar la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u201d (C. de P. C., art. 365), tiene que entenderse, como de consuno lo entienden jurisprudencia y doctrina, que la procedencia de ese medio de impugnaci\u00f3n est\u00e1 condicionada no solo por la circunstancia de que el recurrente sea parte del proceso, sino tambi\u00e9n, y de manera cardinal, si se quiere, por el hecho de que del fallo surja perjuicio para la parte que lo impugna. En esta noci\u00f3n se funda el concepto del inter\u00e9s leg\u00edtimo, el que, como se sabe, adem\u00e1s de constituir un presupuesto necesario en esa materia, tambi\u00e9n conlleva la idea de que solo asiste a quien haya sido perjudicado por la respectiva decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como factor insustituible que es del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, el perjuicio ha de ser actual (C. de P. C., art. 366), y tiene por fuente las disposiciones del fallo cuestionado, por ser a ellas que las partes quedan sometidas y no a las reflexiones que las provocaron. Obvio que si la impugnaci\u00f3n apunta al desagravio del perjudicado con lo resuelto, y si, adem\u00e1s, lo que vincula a las partes son las decisiones y no las consideraciones del fallo, es claro que la adversidad que de \u00e9ste fluye tiene origen directo en lo por el resuelto y no en lo considerado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte la Corte que no le asiste inter\u00e9s al censor para lanzar los cargos atr\u00e1s resumidos, dado que, de conformidad con lo pregonado por \u00e9l, es de la motivaci\u00f3n que discrepa, y ella, seg\u00fan agrega, ni repercute en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada ni pas\u00f3 de ser una consideraci\u00f3n del juzgador. Si el ataque se presenta desprovisto de inter\u00e9s, pues el combate se dirige a determinadas reflexiones de la motivaci\u00f3n de la sentencia y advirtiendo que ellas no traducen resoluci\u00f3n que pueda significar el agravio que la ley reclama para legitimar al impugnante que del recurso se vale, tiene que entenderse, por obvio, que los cargos no proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, seg\u00fan la Corte, no es cualquier error sustancial de derecho el que autoriza el quiebre de la sentencia, porque \u201cel vicio denunciado y demostrado ha de ser decisivo, vale decir dotado de influencia tal que haya sido determinante del resultado pr\u00e1ctico del litigio expresado a su vez en lo dispositivo de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, requisito que la doctrina suele tratar aludiendo a \u2018la eficacia causal del error in judicando\u2019 en tanto se requiere por su virtud, la existencia de un nexo directo de causalidad entre el error y el juicio jurisdiccional en que se apoyan los prove\u00eddos concretos de la decisi\u00f3n\u201d (G. J. t. CCXXVIII, semestre 1\u00b0, Volumen II, p\u00e1gina 1026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia anotada, de suyo bastante para desechar ambos cargos, no impide considerar otros aspectos que concurren a sustentar la misma decisi\u00f3n respecto del cargo primero. En efecto: orientada la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial al error in judicando, y debiendo prescindir el ataque, en esta v\u00eda, de lo sentado probatoriamente en el fallo, es claro que aqu\u00ed, pese a pregonar conformidad con lo establecido, el planteamiento no se aviene a esa manifestaci\u00f3n porque el reproche apunta justo al examen que de los hechos y de su prueba realiz\u00f3 el sentenciador para cuantificar el perjuicio resultante de la responsabilidad deducida. As\u00ed lo evidencia el discurso del impugnante cuando se duele de la escogencia del salario m\u00ednimo legal como par\u00e1metro de liquidaci\u00f3n para calcular el ingreso futuro de la v\u00edctima, y cuando afirma que ello rompe la certeza porque los ingresos en tal forma calculados son producto de la imaginaci\u00f3n del juzgador.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al cargo segundo cabe destacar que entremezcla con la cr\u00edtica de facto la afirmaci\u00f3n de un error de derecho que no fue denunciado como punto de partida de la acusaci\u00f3n, dado que, implicando concepto ajeno al error de hecho propuesto como marco del ataque, el recurrente predica que el reconocimiento del lucro cesante solo puede fundarse en prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tema bien puede decir la Corte que la legislaci\u00f3n no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicci\u00f3n; muy al contrario, es amplia la gama de posibilidades probatorias respecto de hechos jur\u00eddicos no sometidos a tarifa, conforme da fe la propia normatividad al consagrar, extensivamente, no solo los que ella enuncia sino \u201ccualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u201d (C. de P. Civil, art. 175). Tampoco privilegia la ley un medio frente a otro sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expedido con los decretos 1400 y 2019 del 6 de agosto y el 26 de octubre de 1970, qued\u00f3 abolido el sistema de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo, el de la sana cr\u00edtica, tambi\u00e9n llamado de la libre apreciaci\u00f3n razonada (art\u00edculo 187), cuya sola enunciaci\u00f3n permite entender, por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras y, adem\u00e1s, que su funci\u00f3n apunta al establecimiento de la verdad sin calificativos como el de formal, que la distingu\u00eda en el sistema superado. Son estas razones que desde luego deben ser entendidas al margen del estudio del cargo segundo, aunque, eso s\u00ed, provocadas por el contenido de su planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra decir, tambi\u00e9n de manera adicional al despacho de los dos cargos engavillados, que si para reconocer el lucro cesante la sentencia prohija como extremo final la edad de 24 a\u00f1os de la menor Ana In\u00e9s Trillos, y si esa edad es id\u00e9ntica a la tenida en cuenta por los peritos (cuad. 1, f. 126; cuad. del Tribunal, f. 59), tocar\u00eda entender, por la relaci\u00f3n de identidad destacada, que \u00e9se concepto incidi\u00f3 en aqu\u00e9lla decisi\u00f3n y que el Tribunal s\u00ed lo tom\u00f3 en cuenta, lo que dejar\u00eda sin piso afirmaciones contrarias. Cabe resaltar, adem\u00e1s, que hall\u00e1ndose provisto el expediente de prueba que acredita que la v\u00edctima percib\u00eda un ingreso mensual promedio de $169.511 (Cuad. 1, fls. 86 y 124), y siendo cierto que el salario m\u00ednimo se fija por decreto, de conformidad con lo dicho por el Tribunal (Cuad. de 2\u00b0 instancia, fl. 56), quedar\u00eda sin soporte la censura dirigida a hacer ver que en su actividad el juzgador supuso elementos de juicio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de anotar que la disertaci\u00f3n del casacionista no precisa el concepto de la violaci\u00f3n que denuncia, lo que, seguro, no es requisito de admisi\u00f3n de la demanda que sustenta el recurso pero s\u00ed de la prosperidad de \u00e9ste porque una cosa es que no se tenga que indicar expresamente en la demanda el concepto de violaci\u00f3n y otra que \u00e9ste deba surgir de la exposici\u00f3n del recurrente, para efectos de hacer la confrontaci\u00f3n correspondiente en la sentencia. La ley obliga a exponer los fundamentos de cada acusaci\u00f3n \u201cen forma clara y precisa\u201d (C. de P. C. art. 374), y ello implica, en palabras de la Corte \u201cque cada uno de los cargos ha de tener por s\u00ed mismo, virtualmente, la fuerza suficiente para que, con apoyo en \u00e9l, pueda infirmarse la sentencia atacada\u201d (G.J., t. CCXL, primer semestre 1996, p\u00e1gina 614), lo que en casos como el presente ser\u00eda imposible por faltar la claridad exigida en raz\u00f3n de no haberse precisado si el quebranto surge de falta de aplicaci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n indebida o de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de norma sustancial; recu\u00e9rdese que la Corte, en el restringido elenco de sus facultades no cuenta con la de elegir uno de aquellos conceptos para completar los cargos, pues esto lo impide el car\u00e1cter dispositivo y excepcional del recurso de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos cargos iniciales fracasan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed tambi\u00e9n se acusa la sentencia de haber violado, indirectamente, los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2356 del C\u00f3digo Civil, y el 8 de la ley 153 de 1887, armonizado con el 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por error de hecho al dar por demostrada, sin estarlo, la circunstancia de la educaci\u00f3n universitaria de la menor Ana In\u00e9s Trillos Fuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el casacionista, desacert\u00f3 el Tribunal al extender la indemnizaci\u00f3n de la citada menor hasta la edad de 24 a\u00f1os, porque, pese a que los peritos la liquidan hasta entonces, lo cierto es que \u201cno hay elementos virtuales demostrativos que permitan sostener la necesidad de reconocer los perjuicios m\u00e1s all\u00e1 de los 18 a\u00f1os\u201d. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a los padres el deber de educaci\u00f3n y mantenimiento de sus hijos hasta cuando \u00e9stos cumplen esa edad, lo que hace que la reparaci\u00f3n, en principio, comprenda s\u00f3lo la etapa de la minoridad, salvo que la necesidad de la ayuda econ\u00f3mica en tiempo posterior est\u00e9 demostrada, que es, justo, lo que el censor no encuentra.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No establece la ley, reconoce el impugnante, que dejar de ser menor de 18 a\u00f1os constituya causal de extinci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n del \u201cda\u00f1o sufrido por el fallecimiento de quien recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica\u201d, pero la indemnizaci\u00f3n, si se ordena, puede cobijar la \u00e9poca posterior s\u00f3lo cuando se ha probado \u201cque la persona mayor de edad recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica de su padre para la educaci\u00f3n universitaria\u201d; en el caso, prosigue aquel, la menor contaba 10 meses de edad cuando falleci\u00f3 su progenitor, sin que sea posible pensar desde entonces en esa futura educaci\u00f3n, dado, adem\u00e1s, que no existe \u201cni puede existir prueba sobre la necesidad y posibilidad de que la ni\u00f1a recibiera educaci\u00f3n, ni reglas de la experiencia permiten una soluci\u00f3n resarcitoria en tal sentido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En principio, y dada la estructura de la contradicci\u00f3n que la ley ha previsto para el dictamen pericial, est\u00e1 obligado el juez a sopesarlo en todos aquellos casos que su producci\u00f3n haya seguido la regulaci\u00f3n legal; pero sin que ello signifique, desde luego, que la actividad de juzgamiento quede sometida a la obligaci\u00f3n de aplicarlo, porque el auxilio que presta el concurso de los peritos no obliga inexorablemente a la funci\u00f3n jurisdiccional. La apreciaci\u00f3n del dictamen depende, siempre, de la libre cr\u00edtica que haga el juzgador, quien no puede desbordar la discreta autonom\u00eda que lo asiste al darle efecto persuasivo a los elementos de juicio. Es la propia ley la que a esa funci\u00f3n le se\u00f1ala confines, imponiendo el razonamiento del an\u00e1lisis respectivo, as\u00ed como el deber de considerar la firmeza, la precisi\u00f3n y la calidad de los fundamentos del dictamen y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso (C. de P. Civil, art\u00edculos 187 y 241), luego la mencionada autonom\u00eda no puede ser convertida en arbitrio por defecto, ya que la actitud del juez, frente a la prueba, jam\u00e1s podr\u00e1 ser pasiva sino, muy al contrario, din\u00e1mica, activa, acuciosa, m\u00e1xime en casos que el concepto gira en torno a temas especulativos por esencia, como son todos aquellos que versan sobre futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trayendo lo dicho a la perspectiva del ataque, es claro que el error de hecho, en la apreciaci\u00f3n del concepto de peritos, conforme lo ha dicho la Corte, puede surgir cuando el juzgador desacierta al sopesar alguno de dichos aspectos, as\u00ed sea la misma ley la que prescribe al juez ese comportamiento al apreciar el concepto pericial. En efecto, ello puede ocurrir si el juez lo estima infundado cuando aparece lo contrario, o lo reputa concordante con otras pruebas siendo que en ninguna halla respaldo, o lo estima claro y preciso cuando su contenido es inasible para el interprete, casos estos que sin duda significan, junto con otros posibles, la estructuraci\u00f3n del yerro en torno a la objetividad del medio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para reconocer el lucro cesante nacido del da\u00f1o a indemnizar, la sentencia prohija como extremo final la edad de 24 a\u00f1os de la menor Ana In\u00e9s Trillos Fuentes, edad id\u00e9ntica a la que fue tenida en cuenta tambi\u00e9n por los peritos (Cuaderno l, f. 126; cuaderno del Tribunal, f. 59). No hay duda entonces que la sentencia y el dictamen concuerdan en ese hito, luego toca concluir que el segundo influy\u00f3 en la primera, a falta de elementos que indiquen lo contrario, y, por consiguiente, que careciendo el peritaje de fundamento para la elecci\u00f3n de esa edad como factor de las operaciones que realiz\u00f3, igualmente queda en el aire lo expuesto por el Tribunal. La expresi\u00f3n de esa edad, tanto por lo peritos como por el Tribunal, es expresa sin duda pero tambi\u00e9n carente de razones y sustento probatorio para definir el alcance indemnizatorio porque ning\u00fan argumento adujeron para traerla a cuento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin explicar las razones t\u00e9cnicas, o legales, o f\u00e1cticas, la aplicaci\u00f3n de la edad dicha torna al dictamen, en ese aspecto, como carente de fundamento; y, por tanto,&nbsp; surgiendo su fuerza probatoria de la calidad de una fundamentaci\u00f3n que por ninguna parte aparece, mal se hizo al otorgarle un alcance que no tiene.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tema cabe agregar que la indemnizaci\u00f3n de un perjuicio procede ante la certeza, y que \u00e9sta, en el campo del lucro cesante futuro, adquiere perfiles propios con el concepto del da\u00f1o virtual, entendiendo por tal a aquel que se configura como probable en el transcurso normal de los acontecimientos; es decir, que, salvo el advenimiento de sucesos extraordinarios que lo impidan, puede estimarse con un margen considerable que el hecho acaecer\u00e1 en el futuro. Para mejor comprensi\u00f3n de dicho concepto, se alude al da\u00f1o eventual, por contraposici\u00f3n, como aquel cuya expectativa de ocurrencia es baja en el margen de probabilidades y por tanto remota la hip\u00f3tesis del suceso; en otras palabras, el c\u00e1lculo de la probabilidad, en iguales condiciones de curso futuro, arroja una tasa de baja frecuencia y as\u00ed, por lo incierto del hecho, no es de prever que sobrevenga, salvo la presentaci\u00f3n de circunstancias extraordinarias. A la categor\u00eda de da\u00f1o virtual corresponde entonces el suceso de frecuente ocurrencia en el curso normal del tiempo, salvo excepciones; en contraste, el da\u00f1o eventual se representa como el acontecimiento no frecuente, en un discurrir igualmente normal y salvedad hecha de circunstancias extraordinarias.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose sin fundamento el dictamen, porque, se repite, nada expres\u00f3 para abonar el aserto de que la menor terminar\u00eda estudios universitarios a la edad de 24 a\u00f1os, es clara la insuficiencia probatoria que en ese aspecto lo afecta. El debido examen de la prueba hubiera llevado al sentenciador a apartarse de la que constituye una suposici\u00f3n, en este caso, sin incurrir con ello en arbitrariedad, como quiera que el expediente no contiene otros elementos que permitan demostrar que, en efecto, el da\u00f1o proyecta su alcance al punto que resulta necesario indemnizar ese perjuicio. Ello configura el error de hecho acusado porque denota contraevidencia entre lo demostrado y la conclusi\u00f3n, con trascendencia a la parte resolutiva de la sentencia, como que \u00e9sta extendi\u00f3 la orden de resarcir&nbsp; perjuicios a un periodo adicional al debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Triunfa el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge que la sentencia tiene que ser casada aunque s\u00f3lo con alcance parcial, pues \u00e9ste es el car\u00e1cter del cargo que prospera. Cuando la indemnizaci\u00f3n ha debido considerar como tope la edad de 18 a\u00f1os de la menor Ana In\u00e9s Trillos, se dispuso liquidarla hasta los 24 a\u00f1os, y de ah\u00ed que la Corporaci\u00f3n proceda, en sede de instancia, a modificar lo resuelto en ese preciso aspecto y reproducir las dem\u00e1s decisiones adoptadas en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer el monto de la condena en el aspecto dicho, que desde luego debe ser menor al de instancia en proporci\u00f3n al tiempo computado en exceso, toca restar, de la indemnizaci\u00f3n liquidada, 72 meses que son la diferencia entre 18 y 24 a\u00f1os; lo reconocido por esos 72 meses es igual a $6\u2019719.298.72 y al deducirlos de la cantidad de $19\u2019971.249, liquidada en el fallo, surge un producto final de $13\u2019251.950.28, suma esta que constituye en definitiva el rubro de la reparaci\u00f3n del lucro cesante futuro en el campo del da\u00f1o que sufri\u00f3 la menor dicha.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se modificar\u00e1 lo referente a las costas por estar \u00edntimamente ligado al resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp; CASA la sentencia de 21 de marzo de 1996 proferida aqu\u00ed por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONFIRMA la sentencia de 22 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M\u00e1laga, en funciones de descongesti\u00f3n, dentro del proceso promovido por Sara In\u00e9s Fuentes Ordo\u00f1ez, Ana In\u00e9s Trillos Fuentes, Ana Vicenta M\u00e9ndez de Trillos, Eliecer, Marco Emilio, Ramiro, Jos\u00e9 Antonio, Luis Antonio, Elsa y Nelly Trillos M\u00e9ndez, frente a la Cooperativa Santandereana de Transportes, Copetran, con las siguientes modificaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El ordinal CUARTO, numeral 1-), literal b-), lucro cesante futuro, II, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la menor hija ANA INES TRILLOS FUENTES la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($13\u2019251.950.28). El gran total de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, comprendiendo lo reconocido tanto a la c\u00f3nyuge como a la hija de la v\u00edctima, arroja, en definitiva, la cantidad global de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MONEDA LEGAL ($63\u2019240.95728). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ordinal CUARTO, numeral 2-), quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor concepto de perjuicios morales la demandada pagar\u00e1 a los demandantes las siguientes cantidades actuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la esposa SARA INES FUENTES ORDO\u00d1EZ, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000.00). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la menor hija ANA INES TRILLOS FUENTES, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5\u2019000.000.00). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la madre ANA VICENTA MENDEZ DE TRILLOS&nbsp; la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3\u2019000.000.00). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA los hermanos ELIECER, MARCO EMILIO, RAMIRO, JOSE ANTONIO, LUIS ANTONIO, ELSA Y NELLY TRILLOS MENDEZ, la suma de UN MILLON DE PESOS&nbsp; ($1\u2019000.000.00) para cada uno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en la apelaci\u00f3n ser\u00e1n de cargo de la parte demandante en un ochenta por ciento y del demandado en el restante veinte por ciento, esto teniendo en mente el resultado de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por la prosperidad del interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-141-2002 [6148] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 6148 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA &#8211; COPETRAN &#8211; contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}