{"id":82375,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-143-2002-6387\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-143-2002-6387","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-143-2002-6387\/","title":{"rendered":"S 143 2002 [6387]"},"content":{"rendered":"<p>S-143-2002 [6387]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6387 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil &#8211; Laboral, en el proceso instaurado por MARIA MIGUELINA BETANCOURT contra JAIRO DE JESUS OSPINA ARIAS, sustituto del demandado inicial, FONDO GANADERO DE SUCRE S.A. y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 11 de mayo de 1984, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Mar\u00eda Miguelina Betancourt, por intermedio de apoderado&nbsp; judicial, promovi\u00f3 proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, contra personas indeterminadas, impetrando que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto, el lote de terreno urbano, ubicado en Sincelejo, comprendido dentro de los linderos especificados en el libelo introductor, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. Consecuentemente pidi\u00f3 ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para fundamentar tales pretensiones se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Miguelina Betancourt ha ejercido la posesi\u00f3n material del predio antes descrito, por per\u00edodo de tiempo que supera los veinte a\u00f1os, en forma continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio u otro derecho a persona alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su posesi\u00f3n ha sido p\u00fablica, pac\u00edfica y tranquila. Se ha manifestado en la explotaci\u00f3n permanente del predio, mediante la siembra de \u00e1rboles frutales de toda especie, pastos artificiales, la construcci\u00f3n de una casa y el encerramiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anulada la actuaci\u00f3n adelantada desde la admisi\u00f3n de la demanda, con las salvedades indicadas en el auto que as\u00ed lo dispuso, se orden\u00f3 renovarla, vinculando al Fondo Ganadero de Sucre S.A. en calidad de demandado. Verificada su convocatoria al proceso se dio paso a la etapa probatoria y encontr\u00e1ndose en curso, nuevamente se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la providencia que dispuso la citaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 16 de octubre de 1992 se admiti\u00f3 la \u201ccorrecci\u00f3n de la demanda\u201d presentada por la parte actora, reconociendo a Jairo de Jes\u00fas Ospina Arias \u201c&#8230;como parte demandada y sustituta\u201d del Fondo Ganadero de Sucre S.A., a quien se desvincul\u00f3 del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el traslado de la demanda a Jairo de Jes\u00fas Ospina Arias, oportunamente le dio respuesta negando que la demandante tuviese \u201c&#8230; el derecho que invoca y que haya pose\u00eddo materialmente el bien pretendido en la demanda\u201d. Propuso la excepci\u00f3n de \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d, sin ninguna fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplida la tramitaci\u00f3n propia de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 19 de febrero de 1996, en la cual acogi\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidi\u00f3 el grado jurisdiccional de la consulta en sentencia del 5 de junio de 1996, revocando la de primera instancia, (fls. 11 a 17 c. Tribunal), siendo esa la resoluci\u00f3n materia del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de narrar los antecedentes del litigio, inicia el Tribunal sus consideraciones refiri\u00e9ndose a la posesi\u00f3n, como elemento estructural de la usucapi\u00f3n, tras lo cual enuncia los elementos que le son esenciales y las condiciones que debe revestir para fundar la prescripci\u00f3n invocada por la demandante. Remiti\u00e9ndose a su prueba, expresa que emerge de hechos positivos, de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio, como los enunciados por el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil, agregando que deben haberse ejercido por un per\u00edodo de tiempo no inferior a veinte a\u00f1os, revelando indubitablemente en el pretenso usucapiente el \u00e1nimo de due\u00f1o exclusivo sobre el bien que dice poseer. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el marco conceptual anterior aborda el examen del asunto materia de decisi\u00f3n advirtiendo que para comprobar la posesi\u00f3n de la demandante sobre el fundo objeto del litigio se \u201c&#8230;acudi\u00f3 a la prueba de inspecci\u00f3n judicial y a la testimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la primera, destaca que \u201c&#8230; la \u00faltimamente practicada, a consecuencia de nulidades anteriores\u201d, no se orient\u00f3 a comprobar los actos o procederes de la demandante o de su hijo, a quien se hall\u00f3 habitando el inmueble, con su esposa e hijos, pues se limit\u00f3 a la identificaci\u00f3n del fundo y a la constataci\u00f3n de las mejoras existentes en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en dicha diligencia se recibieron los testimonios de Juan Acosta Paternina, Arcelio Ramos Ramos y Julio Alvarez Causado, los dos \u00faltimos por solicitud de la actora, destacando que de ellos dedujo el a-quo la posesi\u00f3n alegada por \u00e9sta, sin someterlos al an\u00e1lisis cr\u00edtico que impon\u00edan las incidencias acaecidas en el litigio. Le reprocha igualmente reforzar tal conclusi\u00f3n en la negligencia que atribuy\u00f3 al Fondo Ganadero de Sucre S.A., por no procurar la recepci\u00f3n de las declaraciones solicitadas, sin reparar en que \u201c&#8230; al ser desvinculada como parte su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se lo permit\u00eda\u201d, a lo cual a\u00f1ade la complacencia mostrada por el nuevo due\u00f1o con el resultado del proceso, actitud que en su opini\u00f3n no se explica sino por la colusi\u00f3n o fraude entre dichas partes, planteado por el apoderado del Fondo Ganadero en sus diversas intervenciones, en las cuales abog\u00f3 porque no se le excluyera de \u00e9l, para ejercer la defensa de los derechos que la misma actora pretendi\u00f3 vedarle al dirigir la demanda contra personas indeterminadas, no obstante saber que en \u00e9l radicaba el dominio del bien pretendido, circunstancias que, prosigue el ad-quem, ameritaban un examen cr\u00edtico de la prueba mencionada, para no propiciar injusticias. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva considera que dichos testimonios no resisten el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis, pues todas las preguntas sugieren las respuestas, de manera que en \u00e9stas apenas se repite el contenido de aquellas. Expresa que el testimonio de Julio E. Baldovino Meza, ignorado por el a-quo, \u201c.. quiz\u00e1s a prop\u00f3sito de las nulidades decretadas\u201d, cuya estimaci\u00f3n considera pertinente con fundamento en el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, revela que la posesi\u00f3n de la demandante no fue quieta y pac\u00edfica, pues seg\u00fan narra el testigo, en el a\u00f1o de 1982 el Fondo Ganadero de Sucre intent\u00f3 desalojarla, con el auxilio de la fuerza p\u00fablica, circunstancia que en su opini\u00f3n \u201c&#8230;confirma la picard\u00eda de la demandante en no llamar a proceso al Fondo Ganadero de Sucre S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los testimonios de Cl\u00edmaco Gonz\u00e1lez Vergara y Antonio Meza C\u00e1rcamo, cuya apreciaci\u00f3n resultaba admisible por haber tenido la parte actora oportunidad de controvertirlos, \u201c&#8230;muy a pesar de la nulidad que recay\u00f3 cuando ya hab\u00edan declarado, si bien adolecen de los mismos defectos de los recepcionados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u201d, evidencian que aquella \u2018&#8230; lleg\u00f3 a ese predio como compa\u00f1era o esposa de Sergio P\u00e9rez, trabajador del Departamento de Sucre quien prestaba sus servicios a \u00e9ste en condici\u00f3n de auxiliar de labores (fls. 131) a quien seg\u00fan parece se le encomend\u00f3 cuidar las instalaciones y bienes all\u00ed existentes, lo que de haber sido as\u00ed no le da ning\u00fan derecho a la actora para prescribir, pues el \u201csimple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d ( art\u00edculos 775 y 777 de C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente critica que el a-quo no haya decretado la suspensi\u00f3n del proceso, hasta conocer el resultado de la&nbsp; demanda presentada por el Fondo Ganadero de Sucre S.A. impetrando declarar la nulidad de \u201c.. la escritura p\u00fablica No. 784 de 6 de mayo de 1992 de la Notar\u00eda Segunda de Sincelejo, por medio de la cual el agente especial de la Superintendencia de Sociedades vendi\u00f3 a Jairo de Jes\u00fas Ospina el predio que se pretende usucapir\u201d, circunstancias en las cuales percibe un panorama oscuro&nbsp; que considera debi\u00f3 ser cuidadosamente analizado para prevenir la burla de los derechos que le pudiesen corresponder al citado Fondo sobre el aludido predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en las reflexiones precedentes infiere la ausencia de prueba de la posesi\u00f3n alegada por la demandante y consecuentemente revoca la decisi\u00f3n del a-quo,&nbsp; negando en su lugar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se resolver\u00e1n siguiendo el orden propuesto por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 673, 762, 764, 769, 770, 780 incisos 1\u00ba y 3\u00ba, 981, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, 4\u00ba, 7\u00ba,&nbsp; numerales 5\u00ba y 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y de los art\u00edculos 770, 771, 772, 773, 774, 775, 777, 791 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de derecho cometidos en la ponderaci\u00f3n de unas pruebas y de errores de hecho resultantes de la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y otras pruebas individualizadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando el ataque expresa el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al apreciar los testimonios de Cl\u00edmaco Gonz\u00e1lez Vergara y Antonio Meza C\u00e1rcamo, de los cuales dedujo la ausencia de \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de la demandante sobre el bien pretendido, por ser tenedora de \u00e9l, sin existir prueba de ello, dado que tales \u201c&#8230;testimonios no fueron aportados regularmente al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de explicar la acusaci\u00f3n pone de presente que el Fondo Ganadero de Sucre S.A. no adquiri\u00f3 la calidad de demandado, no es un causante procesal, al tenor del art\u00edculo 407 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y cuando pretendi\u00f3 constituirse en parte demandada, no solicit\u00f3 la prueba testimonial tenida en cuenta por el sentenciador, ni \u00e9sta se decret\u00f3 en el prove\u00eddo del 11 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan lo consignado en la sentencia, tales declaraciones se recepcionaron en \u201c&#8230; un sector del proceso que se declar\u00f3 nulo\u201d,&nbsp; acotando que no pudieron ser controvertidas \u201c&#8230; por las partes que posteriormente resultaron ser las verdaderas partes del proceso, a saber: el curador MANUEL E. PEREZ DIAZ Y JAIRO DE JESUS OSPINA, COMO DEMANDADOS, Y MARIA MIGUELINA BETANCUR COMO DEMANDANTE\u201d, con quienes se inici\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alusiva a que las pruebas practicadas en una actuaci\u00f3n anulada conservan su eficacia&nbsp; frente a \u201c&#8230; quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas\u201d, est\u00e1 referida a las partes, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que quienes fungieron como parte en un incidente de nulidad deben haber asumido la misma posici\u00f3n en el proceso y haber tenido continuidad procesal, condiciones que echa de menos en el Fondo mencionado, respecto del cual enfatiza que \u201c&#8230; PERDIO LA LEGITIMACION PASIVA antes de integrarse la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d, no alcanz\u00f3 a ser un causante procesal y por ende no pod\u00eda transmitir lo que no ten\u00eda, en aplicaci\u00f3n del principio de derecho \u201c&#8230;NEMO PLUS JURIS TRANSFERRE POTEST QUAM IPSE HABET\u201d, cuyo quebranto tambi\u00e9n denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar \u00e9ste segmento de la acusaci\u00f3n manifiesta que al ser el Fondo Ganadero de Sucre S.A. una persona ajena al proceso, sin capacidad para ser parte, las pruebas por \u00e9l aportadas carecen de validez. Agrega que como no se vincul\u00f3 como tercero coadyuvante o litisconsorte facultativo, perdi\u00f3 toda oportunidad de influir en el resultado de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la documentaci\u00f3n aportada por \u00e9ste cuando pretendi\u00f3 intervenir en el proceso, precisa que con la contestaci\u00f3n a la demanda alleg\u00f3 un certificado de la Oficina de Registro en el cual figura como propietario del inmueble Jairo de Jes\u00fas Ospina (fl. 86) y luego present\u00f3 otro que registra como due\u00f1o al Fondo (fl. 90), coligiendo que uno de ellos es falso, pues en ambos la anotaci\u00f3n mencionada corresponde a la 02, hecho que a su juicio puede ameritar una investigaci\u00f3n penal por falsedad en documento y fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza que en m\u00faltiples actuaciones procesales se indica que Cl\u00edmaco Gonz\u00e1lez Vergara y Antonio Meza C\u00e1rcamo son testigos sospechosos, por sus vinculaciones laborales y afectivas con el Fondo Ganadero de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de manifiesto que la confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal con las exigencias contenidas en los art\u00edculos 92-4, 174, 183, 217, 224, 228 y 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para el decreto, pr\u00e1ctica y posterior apreciaci\u00f3n de los testimonios, revela&nbsp; \u201c&#8230; una notoria inobservancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar tal acusaci\u00f3n manifiesta que el sentenciador consider\u00f3 que los testimonios de Juan Acosta Paternina, Arcesio Ramos Ramos y Julio Alvarez Camacho no resist\u00edan el menor an\u00e1lisis. En las declaraciones de Cl\u00edmaco Gonz\u00e1lez Vergara y Antonio Meza C\u00e1rcamo, \u00fanicas pruebas que apreci\u00f3 del rico material probatorio del cuaderno 12, si bien avizor\u00f3 los mismos defectos de los anteriores, les concedi\u00f3 credibilidad, infiriendo de ellos que \u201c&#8230; seg\u00fan parece se le encomend\u00f3 cuidar las instalaciones, lo que de haber sido as\u00ed no le da ning\u00fan derecho a la actora&#8230;\u201d, es decir, no le produjeron plena convicci\u00f3n y sin embargo constituyen el \u00fanico apoyo probatorio de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el sentenciador ignor\u00f3 por completo que la respuesta a la demanda no contiene ninguna afirmaci\u00f3n posesoria; no desconoce \u201c&#8230;la conexi\u00f3n material del prescribiente con el inmueble, pero no aporta pruebas para calificar el sentido de la misma, lo que es cierto y aceptado es que el demandado no tiene bajo su manto directo el inmueble\u201d. Tampoco repar\u00f3 en que el demandado no adujo \u201c&#8230; prueba SOBRE LA POSESION NOTORlA DEL ESTADO CIVIL de la DEMANDANTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No tuvo como indicio la conducta de la parte demandada, \u201c&#8230; pues en dos oportunidades se frustr\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial\u201d; no alleg\u00f3 la prueba documental anunciada en la contestaci\u00f3n de demanda y en los diez a\u00f1os de duraci\u00f3n del proceso no aport\u00f3 ninguna prueba de su posesi\u00f3n o de la tenencia de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera le reprocha no observar que en las dos inspecciones judiciales, entre las cuales transcurrieron catorce a\u00f1os, se encontr\u00f3 a la misma familia. Ignorar que no se formul\u00f3 ninguna tacha contra los testimonios recepcionados en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el curso del proceso, ni se contrainterrog\u00f3 a los declarantes. Que no se objet\u00f3 lo constatado por el funcionario que la practic\u00f3 \u201c&#8230;sobre las mejoras, tiempo de ellas, persona que las realiz\u00f3, tiempo vivido en el inmueble por la demandante\u201d y que adem\u00e1s de la ubicaci\u00f3n y linderos del inmueble, se describi\u00f3 la vivienda en forma extensa, \u201c&#8230;con dependencias que s\u00f3lo se construyen en largos per\u00edodos de tiempo; diez clases de \u00e1rboles frutales; cinco clases de \u00e1rboles maderables; \u00e1rboles de bastante antig\u00fcedad; vive la familia en donde han crecido varias generaciones; se reciben testimonios que se\u00f1alan visualmente las m\u00faltiples mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente le critica tener por acreditado, sin estarlo, que Maria Miguelina Betancourt fue esposa o compa\u00f1era permanente de Sergio P\u00e9rez, pues en el proceso no existe prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de esposa o compa\u00f1era permanente de aqu\u00e9l, ni la copia del registro civil de matrimonio respectivo, acusaci\u00f3n que explica manifestando que en \u201c&#8230; ninguno de los actos procesales de las partes aparece solicitado el registro civil de matrimonio de los supuestos c\u00f3nyuges\u201d. A\u00f1ade que los testimonios pedidos en la contestaci\u00f3n de demanda para acreditar, entre otras circunstancias, la relaci\u00f3n existente entre aquellos, no se recibieron. Destaca que Antonio Meza C\u00e1rcamo es un testigo de o\u00eddas, a quien no se interrog\u00f3 sobre el particular y en todo caso manifest\u00f3 no tener trato alguno con tales personas, en tanto que Cl\u00edmaco Gonz\u00e1lez Vergara no fue cuestionado sobre tal aspecto, como tampoco V\u00edctor Manuel Cabarcas, Alvaro Bernal Alandette, Adalberto benito Caraballo y Eduardo Enrique G\u00f3mez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Le reprocha asimismo tener por demostrada la ausencia de \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a en la demandante, y concluir que detentaba el inmueble pretendido en nombre del Fondo Ganadero de Sucre S.A., con un t\u00edtulo de mera tenencia, sin existir prueba de haberle encargado \u00e9ste el cuidado del inmueble, o la subordinaci\u00f3n respecto de dicha entidad, reparo que explica se\u00f1alando que el Tribunal infiri\u00f3 la condici\u00f3n de esposa o compa\u00f1era permanente de la demandante respecto de Sergio P\u00e9rez, sin respaldo probatorio alguno, como tampoco obra de la relaci\u00f3n Departamento Sucre &#8211; Fondo Ganadero de Sucre &#8211; Sergio P\u00e9rez, o la existencia de una orden emanada de un superior del Departamento de Sucre que variase la funci\u00f3n de obrero de campo desempe\u00f1ada por aqu\u00e9l, de acuerdo a lo que reza el decreto de nombramiento visible al fl. 93 c. 12, a vigilante del inmueble, con salario en especie, por incluir su vivienda y la de su supuesta familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el Departamento de Sucre se inaugur\u00f3 por \u201c&#8230;mandato de la ley org\u00e1nica el 1\u00ba de mayo de 1967\u201d. Sergio P\u00e9rez Tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 17 de junio de 1968, el Fondo Ganadero de Sucre adquiri\u00f3 el inmueble el 30-01-82, conforme al certificado de tradici\u00f3n del mismo, en tanto que la posesi\u00f3n de la actora comenz\u00f3 en junio de 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n expresa que de no cometerse los errores denunciados, \u201c&#8230; la sentencia hubiese confirmado la de primera instancia y reconocido todos los supuestos de hecho de la prescripci\u00f3n solicitada por la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como resulta del compendio del fallo impugnado, la denegaci\u00f3n de las pretensiones formuladas por la demandante se ciment\u00f3 en dos pilares esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ausencia de prueba de la posesi\u00f3n alegada por \u00e9sta sobre el fundo cuya declaratoria de pertenencia solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haber entrado en contacto material con \u00e9l, en calidad de tenedora, conclusi\u00f3n que obtuvo el fallador de los testimonios de Cl\u00edmaco Gonz\u00e1lez Vergara y Antonio Meza C\u00e1rcamo, de lo cuales dedujo que \u2018&#8230; Maria Miguelina Betancourt, la demandante, lleg\u00f3 a ese predio como compa\u00f1era o esposa de Sergio P\u00e9rez, trabajador del Departamento de Sucre quien prestaba sus servicios a \u00e9ste en condici\u00f3n de auxiliar de labores (fls. 131) a quien seg\u00fan parece se le encomend\u00f3 cuidar las instalaciones y bienes all\u00ed existentes, lo que de haber sido as\u00ed no le da ning\u00fan derecho a la actora para prescribir, pues el \u201csimple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d (art\u00edculos 775 y 777 de C. C.), conforme bien se conoce\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el prop\u00f3sito de aniquilar esta \u00faltima conclusi\u00f3n, el recurrente denuncia la comisi\u00f3n de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Cl\u00edmaco Gonz\u00e1lez Vergara y Antonio Meza C\u00e1rcamo, pues a su juicio, fueron irregularmente aportados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se sabe, \u201c&#8230; la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades relativas al tiempo, modo y lugar, que, lejos de constituir una limitaci\u00f3n al derecho de probar son una preciosa garant\u00eda para las partes y un requisito para que se hagan efectivos, entre otros, los principios fundamentales de la contradicci\u00f3n y publicidad. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al decir que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d (G.J. t. CLXXX, p\u00e1g. 199).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su solicitud y decreto, el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prescribe que pueden ordenarse&nbsp; a petici\u00f3n de parte, o \u201c&#8230; de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos alegados por las partes\u201d, supeditando el ejercicio de tal atribuci\u00f3n, en cuanto tiene que ver con la declaraci\u00f3n de testigos, a \u201c&#8230;que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo revela la actuaci\u00f3n procesal, el Fondo Ganadero de Sucre S.A. solicit\u00f3 recepcionar los testimonios mencionados, al promover incidente de nulidad de todo lo actuado desde el momento de admitirse la demanda, por no haber sido citado como demandado, en su condici\u00f3n de propietario del predio del cual forma parte el pretendido por la demandante (fls. 38 a 43 c. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre las pruebas pedidas en el tr\u00e1mite incidental abierto a prop\u00f3sito de tal solicitud, el a-quo neg\u00f3 el decreto de la prueba testimonial pedida por el incidentista, por no especificar su objeto -art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, pero la orden\u00f3 en forma oficiosa, por considerarla necesaria para el esclarecimiento de los hechos materia de averiguaci\u00f3n (fls. 55 y 56). &nbsp;<\/p>\n<p>En audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 1986 se produjo su recepci\u00f3n, sin que la parte actora ni el curador que representaba a las personas indeterminadas convocadas al litigio, hubieren ejercido su derecho de contrainterrogar a los testigos (fls. 69 a 71). &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta del compendio anterior, es claro que el sentenciador no incurri\u00f3 en el desacierto que se le imputa, pues si bien es cierto la prueba testimonial mencionada no se decret\u00f3 en el prove\u00eddo que dio apertura al per\u00edodo probatorio del proceso&nbsp; -11 de agosto de 1994 -, tambi\u00e9n lo es que se orden\u00f3 por el a-quo en el t\u00e9rmino probatorio del incidente, en ejercicio de la potestad atribuida por el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Su pr\u00e1ctica se verific\u00f3 en el transcurso del mismo t\u00e9rmino, ampliado con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 180 ej\u00fasdem, en el tenor vigente a la saz\u00f3n y recibida pas\u00f3 a formar parte del proceso, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba que campea en materia civil, merced al cual una vez practicada o aducida al proceso, la prueba pertenece a \u00e9ste, con independencia de quien haya sido el aportante o solicitante de la misma. Consecuentemente, deb\u00eda ser apreciada con el fin de establecer los hechos a los cuales se refiere, ya que nada vedaba su ponderaci\u00f3n, por haber sido legalmente incorporada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al anterior estado de cosas, resulta est\u00e9ril toda la argumentaci\u00f3n del recurrente tendiente a demostrar la irregularidad de su incorporaci\u00f3n, como consecuencia de haber sido pedidas por el Fondo Ganadero de&nbsp; Sucre S.A., a quien le niega legitimaci\u00f3n para el efecto, por&nbsp; tratarse de \u201c&#8230;persona ajena al proceso, sin capacidad de parte, y las pruebas por \u00e9l aportadas sin ninguna validez y, adicionalmente, no solicitadas en la demanda, ni en la respuesta de la demanda, ni decretadas\u201d, pues tal alegaci\u00f3n no se aviene con la realidad procesal, porque como qued\u00f3 expuesto, los elementos de persuasi\u00f3n a los cuales se contrae se decretaron por iniciativa oficiosa del juzgador, con plena observancia de las normas regulativas de la potestad que en materia probatoria le asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe precisar que dichos testimonios no se recepcionaron en un sector del proceso declarado nulo, pues se recibieron dentro del incidente que culmin\u00f3 con la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n surtida desde el auto admisorio de la demanda, con las excepciones precedentemente indicadas, en el cual no se comprende el tr\u00e1mite en menci\u00f3n. En todo caso, de haber quedado incluido dentro de la actuaci\u00f3n anulada, la eficacia de tales pruebas frente a la parte recurrente permanecer\u00eda indemne, pues en la tramitaci\u00f3n propia del incidente dicha parte goz\u00f3 de la oportunidad para controvertirlos -art\u00edculo 146 C\u00f3digo de Procedimiento Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento propuesto a la estimaci\u00f3n de las mismas declaraciones, por existir \u201d&#8230; m\u00faltiples piezas procesales en las que se indica que CLIMACO GONZALEZ VERGARA Y ANTONIO MEZA CARCAMO son testigos sospechosos por tener vinculaciones laborales y afectivas con el FONDO GANADERO DE SUCRE\u201d,&nbsp; resulta pertinente se\u00f1alar que en el curso del proceso la parte actora no expres\u00f3 ning\u00fan reparo frente a la confiabilidad de sus dichos, por los motivos que ahora expone, pues sus objeciones en torno a ellos se centraron en considerarlos \u201c&#8230;.improcedentes, ya que la propiedad se demuestra con escrituras p\u00fablicas y no con testigos\u201d (fl. 47- 12), raz\u00f3n que plante\u00f3 para oponerse a su decreto, sin exponer, como se mencion\u00f3, la existencia de motivo alguno que a su juicio pudiese comprometer su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resulta importante hacer ver que el reclamo probatorio que ahora \u00faltimo se propone, despu\u00e9s de su transcurso pac\u00edfico en las instancias, constituye un medio nuevo en casaci\u00f3n, inadmisible por contrariar los principios de lealtad y contradicci\u00f3n, como desde siempre lo ha predicado la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en el compendio del cargo, el recurrente le reprocha al Tribunal incurrir en error de hecho al tener por acreditado, sin estarlo, que la demandante fue esposa o compa\u00f1era permanente de Sergio P\u00e9rez, enjuiciamiento que apuntala en la inexistencia de prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de esposa o compa\u00f1era permanente de aquel o de copia del registro civil de matrimonio correspondiente. Igualmente le imputa incurrir en la misma especie de desacierto por inferir la ausencia de \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a en la demandante, am\u00e9n de concluir que \u00e9sta detentaba el inmueble pretendido en nombre del Fondo Ganadero de Sucre, bajo un t\u00edtulo de mera tenencia, sin que en los autos obre ning\u00fan elemento de persuasi\u00f3n que demuestre que el fondo mencionado le encarg\u00f3 el cuidado del precitado inmueble o la existencia de un nexo de subordinaci\u00f3n respecto de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reparo mencionado en primer lugar, cabe advertir que la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del tribunal que pretende enervar consisti\u00f3 en que \u201c&#8230;Mar\u00eda Miguelina Betancourt, la demandante, lleg\u00f3 a ese predio como compa\u00f1era o esposa de Sergio P\u00e9rez, trabajador del Departamento de Sucre quien prestaba sus servicios a \u00e9ste en condici\u00f3n de auxiliar de labores (fls. 131) a quien seg\u00fan parece se le encomend\u00f3 cuidar las instalaciones y bienes all\u00ed existentes, lo que de haber sido as\u00ed no le da ning\u00fan derecho a la actora para prescribir, pues el \u201csimple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d es decir, se circunscribi\u00f3 a establecer las condiciones en las cuales la pretensa usucapiente entr\u00f3 en contacto con el inmueble pretendido, no su estado civil, pues no era \u00e9ste el asunto sometido a la decisi\u00f3n jurisdiccional, t\u00f3pico en el cual su condici\u00f3n de compa\u00f1era o esposa permanente de Sergio P\u00e9rez surgi\u00f3 \u00fanicamente como aspecto vinculado a la circunstancia mencionada, cuya definici\u00f3n era la que interesaba al asunto debatido, por confluir al establecimiento de los elementos sustanciales de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas es claro que el sentenciador no incurri\u00f3 en el desacierto de \u00edndole probatoria que se le endilga, pues su actividad estuvo dirigida a indagar por la confluencia de los elementos estructurales del estado posesorio erigido en n\u00facleo esencial del modo de ganar el dominio de las cosas invocado por la actora, por ser \u00e9ste el aspecto medular de la controversia, no su estado civil, asunto que por la circunstancia indicada no deb\u00eda ser objeto de definici\u00f3n, ni reclamaba la concurrencia de los elementos necesarios para declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la cr\u00edtica restante, se reitera que el sentenciador concluy\u00f3 que la demandante ingres\u00f3 al inmueble pretendido como simple tenedora de \u00e9l, de lo manifestado por Cl\u00edmaco Gonz\u00e1lez Vergara y Antonio Meza C\u00e1rcamo, quienes expusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Vergara, que \u201c&#8230;el Fondo Ganadero es propietario de una porci\u00f3n de terreno situada en esta ciudad y dentro de dicho predio se encuentra viviendo la se\u00f1ora Mar\u00eda Miguelina Betancourt, ella se encuentra posesionada en esa porci\u00f3n de terreno debido a que su marido era funcionario del Departamento y en ese sector quedaba un vivero el cual el marido de esta se\u00f1ora entr\u00f3 en posesi\u00f3n como funcionario del Departamento\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c&#8230;.Mar\u00eda Miguelina Betancourt envi\u00f3 una carta al Fondo Ganadero estando mi persona gerente del Fondo, pues en d\u00edas anteriores por autorizaci\u00f3n de la Junta directiva del Fondo me autoriz\u00f3 para que me trasladara a los predios donde se encuentra la se\u00f1ora en referencia con el fin de o\u00edrles sus pretensiones pues la Junta Directiva en ese entonces hab\u00eda tenido conocimiento de que esa se\u00f1ora junto con su marido se hab\u00edan posesionado de dicho terrenos por autorizaci\u00f3n directa de la Gobernaci\u00f3n pues \u00e9ste se\u00f1or reclamaba unas prestaciones sociales y por eso no sal\u00eda\u201d (fls. 69 y 70 c. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Meza C\u00e1rcamo, a su turno, refiri\u00e9ndose a la posesi\u00f3n ejercida por la demandante sobre el predio materia del proceso, manifest\u00f3 que \u201c&#8230; siempre he o\u00eddo decir que esa se\u00f1ora es ocupante&nbsp; de ese pedazo de terreno que debe ser propiedad del Fondo Ganadero de Sucre y de la Federaci\u00f3n de Ganaderos de Sucre, en virtud de que el esposo o marido de ella como empleado de la Secretar\u00eda de Agricultura del Departamento lo localizaron ah\u00ed para atender un vivero , o algo as\u00ed, con esos se\u00f1ores no he tenido trato alguno ah\u00ed (&#8230;) Todo eso me consta porque como funcionario del Fondo que me tocaba llevar y sacar ganados del predio despu\u00e9s me informa a trav\u00e9s de los se\u00f1ores que ocupaban las funciones de Administradores\u201d (fl. 71 c. 12).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, la argumentaci\u00f3n del impugnante que pregona la inexistencia de prueba que fundamente la conclusi\u00f3n precedente resulta carente de asidero, pues el raciocinio del fallador en el punto se sustenta razonablemente en lo que objetivamente exteriorizan dichas probanzas, porque nada obsta para pensar, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, que la ocupaci\u00f3n que del predio hac\u00eda la demandante tuviera como fuente el mismo t\u00edtulo que confer\u00eda la tenencia al se\u00f1or P\u00e9rez, su c\u00f3nyuge, con quien conviv\u00eda en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la tesis expuesta con el prop\u00f3sito de desquiciar la misma conclusi\u00f3n, consistente en que la posesi\u00f3n de la demandante data de 1964, es decir, de \u00e9poca anterior a la creaci\u00f3n del Departamento de Sucre, la toma de posesi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado por Sergio P\u00e9rez y a\u00fan de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio sobre el precitado bien, por parte del Fondo Ganadero de Sucre, resulta anodina para los fines pretendidos, pues la inspecci\u00f3n judicial anticipada, de la cual emerge, a juicio del recurrente, el argumento basilar de tal alegaci\u00f3n, lejos est\u00e1 de demostrarlo, como quiera que en ella apenas se identific\u00f3 el inmueble conocido como \u201cLos Cauchos\u201d o \u201cAvenida Boston\u201d, ubicado en la ciudad de Sincelejo en la salida hacia Corozal y se constataron las mejoras puestas en \u00e9l. (fl. 81), pero de ninguna manera se evidenci\u00f3 que la actora lo tuviese en posesi\u00f3n desde la \u00e9poca alegada por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al resultar indemne del ataque propuesto la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del tribunal que viene consider\u00e1ndose, resulta inocuo examinar la fundabilidad del cuestionamiento encaminado a demostrar el error de hecho deducido de la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas que a juicio del impugnante revelan la posesi\u00f3n ejercida por la demandante, pues de nada le sirve alegar que es poseedora de \u00e9l, sin destruir la premisa sentada por el ad-quem, alusiva a su inicial condici\u00f3n de tenedora del bien pretendido, que per se descarta la usucapi\u00f3n extraordinaria alegada, en tanto no se demuestre fehacientemente el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n de dicho t\u00edtulo, con el advenimiento del animus domini sobre el bien que se pretende, as\u00ed como el factor temporal de tal mutaci\u00f3n, pues s\u00f3lo en tales circunstancias cobra importancia la posesi\u00f3n como elemento sustancial de dicha pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase en \u00e9ste la sentencia de infringir los mismos preceptos enunciados en el cargo anterior, \u201c&#8230; COMO CONSECUENCIA DE ERRORES DE DERECHO POR VIOLACION DE NORMAS PROBATORIAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo expresa el censor que el ad-quem sustent\u00f3 el fallo impugnado en las declaraciones de Cl\u00edmaco Gonz\u00e1lez Vergara y Antonio Meza C\u00e1rcamo, pese a las deficiencias que vislumbr\u00f3 en ellos, falencias que han debido impulsarlo a examinar el voluminoso material probatorio cuya falta de apreciaci\u00f3n se denunci\u00f3 en el precedente cargo, omisi\u00f3n que lo condujo a \u201c&#8230; no exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba, desconociendo la orden clara del inciso segundo del art\u00edculo 187 del C. de P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto colige que de haberse acatado el mandato legal premencionado \u201c&#8230; han debido considerarse probados todos los supuestos de hecho de una posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, continua, no interrumpida, durante el tiempo requerido (&#8230;) y la no revocatoria de la sentencia de primer grado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se enjuicia la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del sentenciador, endilg\u00e1ndole incurrir en error de derecho por quebrantar el principio adoptado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, merced al cual tiene el deber de ponderarlas en conjunto, tal acusaci\u00f3n presupone la contemplaci\u00f3n material de las mismas, es decir, la observaci\u00f3n de su presencia objetiva en el proceso, pero evaluadas de manera insular, esto es, sin la articulaci\u00f3n propia de un examen l\u00f3gico y coordinado de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en la hip\u00f3tesis mencionada la labor del impugnante se debe encauzar a \u201c&#8230; demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia\u201d (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acusa al Tribunal de vulnerar el principio mencionado, pero tal desacierto lo deriva, no de la apreciaci\u00f3n desarticulada de los diferentes medios de persuasi\u00f3n, sino de la falta de apreciaci\u00f3n de algunos de ellos, argumentaci\u00f3n que prima facie se muestra antit\u00e9cnica, pues esa forma de denuncia constituye uno de los supuestos en que se configura un error de hecho, mas no de derecho, habida cuenta que \u201c&#8230; Una cosa es que la prueba no sea apreciada por no haber sido percibida, y otra muy diferente que no se la correlacione con las restantes que obran en el proceso: en aquello hay preterici\u00f3n de la prueba, y en esto transgresi\u00f3n&nbsp; del art. 187 del C. de P.C., pues aqu\u00ed se parte de la base de que el sentenciador si apreci\u00f3 objetivamente las pruebas, s\u00f3lo que, como se dice, se abstuvo de articular unas con otras\u201d&nbsp; (Cas. Civ. del 10 de agosto de 1994.) &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-143-2002 [6387] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6387 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}