{"id":82376,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-144-2002-6644\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-144-2002-6644","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-144-2002-6644\/","title":{"rendered":"S 144 2002 [6644]"},"content":{"rendered":"<p>S-144-2002 [6644]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6644 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario contra \u00e9l seguido por MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD representados por su apoderado general ROBERT MAQUINAY, quienes adem\u00e1s dirigieron el libelo contra EULISES DE JESUS TANGARIFE, FLOR RIA\u00d1O y RICARDO AREVALO. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ROBERT MAQUINAY en su condici\u00f3n de apoderado general de MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD otorg\u00f3 poder a abogado inscrito a efectos de pedir que con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados aludidos, y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se declare que a MARC y a MONICA pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble descrito en la demanda por sus linderos y medidas e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 050-0250797 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1; que se condene a los demandados a restituirlo y a pagar los frutos naturales y civiles como poseedores de mala fe, raz\u00f3n \u00e9sa por la cual no est\u00e1n los actores obligados al pago de mejoras y expensas realizadas en el bien, adem\u00e1s de la condigna condena en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica 3862 del 16 de octubre de 1957 otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Bogot\u00e1, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad bajo el n\u00famero 050-0240597, los actores adquirieron el derecho de dominio sobre el lote situado en Bogot\u00e1, identificado con ese n\u00famero de matr\u00edcula y determinado en la demanda por sus linderos y medidas, que tuvieron en posesi\u00f3n hasta cuando fueron despose\u00eddos ocho a\u00f1os atr\u00e1s por los demandados GUILLERMO DIAZ -a nombre propio-, EULISES DE JESUS TANGARIFE, FLOR RIA\u00d1O y RICARDO AREVALO -y estos a nombre del primero en su calidad de empleados de \u00e9ste-, poseedores ellos de mala fe pues no tienen justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica 34 del 22 de octubre de 1956, otorgada ante el Consulado General de Colombia en Amberes (B\u00e9lgica), MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD otorgaron poder general a Robert Maquinay. Esta escritura p\u00fablica fue registrada en el libro de poderes de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y protocolizada en la Notar\u00eda 6\u00aa de Bogot\u00e1 por escritura p\u00fablica 3375 del 14 de diciembre de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, el demandado GUILLERMO DIAZ compareci\u00f3 al proceso, se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 que los esposos Schuchard fueron representados en la compra del lote por Jos\u00e9 Samper Cadavid quien actu\u00f3 como agente oficioso, que esa pareja nunca tuvo la posesi\u00f3n del lote, que existe sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que declara&nbsp; a GUILLERMO DIAZ como poseedor de buena fe y que es cierto el otorgamiento del poder de los esposos Schuchard a Robert Maquinay pero que en ese poder no dieron facultades para comprar bienes inmuebles, facultad que tiene que ser expresa. Formul\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3, \u201cprescripci\u00f3n extintiva del dominio\u201d, \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d y \u201ccaducidad del poder por prescripci\u00f3n\u201d. La primera de ellas la sustent\u00f3 en el hecho de haber adquirido la posesi\u00f3n del inmueble el 17 de septiembre de&nbsp; 1986 de Aura Mar\u00eda D\u00edaz Guerrero quien a su vez la hab\u00eda adquirido de Libardo Medina el 29 de noviembre de 1984, poseedor \u00e9ste desde 1970, seg\u00fan lo debatido y probado en proceso de interdicto posesorio que curs\u00f3 en el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. La segunda excepci\u00f3n la bas\u00f3 en que como los demandantes no ejercieron la acci\u00f3n durante el tiempo en que pod\u00edan, esto es durante los primeros 20 a\u00f1os, \u00e9sta hab\u00eda caducado. Y en la tercera excepci\u00f3n, adujo que como no existe en el ordenamiento sustancial colombiano \u201cninguna norma que conserve un derecho por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, a excepci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos\u201d, y como el poder fue otorgado para conservar unos bienes y estos prescribieron por extinci\u00f3n del dominio, se sigue que el poder (accesorio frente a lo principal, los bienes a conservar) no se encuentra vigente. Y como el poder no tiene la facultad expresa para comprar inmuebles menos puede tener el apoderado facultad para defenderse en juicio, por lo cual se deduce que quien compr\u00f3 a nombre de los esposos Schuchard actu\u00f3 como agente oficioso, sin que aparezca la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos de los otros demandados (FLOR RIA\u00d1O Y EULISES TANGARIFE) a pesar de oponerse a las pretensiones, reconocen a GUILLERMO DIAZ como el leg\u00edtimo poseedor de quien ellos derivan la tenencia que ejercen sobre el lote, como arrendatarios. Y RICARDO AREVALO se notific\u00f3 pero no contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar que el lote de terreno ubicado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. sobre la Autopista al Aeropuerto&nbsp; Internacional \u2018El Dorado\u2019, que hace parte del de mayor extensi\u00f3n conocido con el nombre de \u2018El Chizo\u2019 y cuyos linderos se determinan en las pretensiones de la demanda es de propiedad de MARC SCHUCARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Decretar la restituci\u00f3n del referido bien, a cargo de GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO y a favor de MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD, representados por ROBERTO MAURICE MAQUINAY. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Condenar a GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO a pagar a MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD, representados por ROBERTO MAURICE MAQUINAY, por concepto de frutos, la suma de veinticuatro millones trescientos sesenta y un mil cuarenta y nueve pesos con ochenta centavos moneda corriente ($24\u2019361.049,80) &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Condenar a MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD representados por ROBERTO MAURICE MAQUINAY, a pagar a GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO, por concepto de mejoras, la suma de veintitr\u00e9s millones setecientos sesenta y dos mil quinientos doce pesos con veintis\u00e9is centavos moneda corriente ($23\u2019762.512,26). &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Las obligaciones dinerarias reconocidas pueden compensarse. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. T\u00e1sense por el a quo las correspondientes a la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de una solicitud de aclaraci\u00f3n, que se neg\u00f3 por el Tribunal, procedi\u00f3 \u00e9ste a adicionar&nbsp; de oficio la sentencia para declarar \u201cprobada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de los demandados FLOR CECILIA RIA\u00d1O, EULISES DE JESUS TANGARIFE y RICARDO AREVALO FIGUEREDO\u201d en raz\u00f3n de ser ellos tenedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Parte el Tribunal del relato de las peticiones y los hechos de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado, as\u00ed como la actuaci\u00f3n adelantada en primera instancia y los argumentos esgrimidos por el recurrente en apelaci\u00f3n, para luego entrar a examinar la pretensi\u00f3n incoada, no sin antes advertir que se hallan reunidos los presupuestos procesales.&nbsp; Rese\u00f1a adem\u00e1s que en el curso de la primera instancia le fueron negadas al demandado GUILLERMO DIAZ las excepciones previas de inexistencia del demandante y caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de centrar el debate en la acci\u00f3n de dominio, de la que da sus elementos, el Tribunal analiza uno a uno los mismos, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que la acci\u00f3n recaiga sobre cosa singular reivindicable, se\u00f1ala que ella se halla satisfecha pues se pretende la reivindicaci\u00f3n de un lote con matr\u00edcula 050-0240597; reproduce los linderos, se\u00f1ala que ellos le dan la identificaci\u00f3n al predio, que est\u00e1n en la demanda y coinciden con los de la escritura p\u00fablica 3862 del 16 de octubre de 1957 de la Notar\u00eda 3\u00aa de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En la que respecta al derecho de dominio en el demandante, resalta la aludida escritura p\u00fablica 3862 debidamente registrada que contiene la venta que Jaime Alvarez Gait\u00e1n hizo a MARC SCHUCHARD Y MONICA GOOD DE SCHUCHARD sobre el aludido lote. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la posesi\u00f3n material en el demandado,&nbsp; indica el Tribunal que uno de ellos, GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO, no s\u00f3lo admiti\u00f3 ser poseedor de la cosa reclamada en reivindicaci\u00f3n, sino que con fundamento en su posesi\u00f3n \u201cpropuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u201d. Y ese aserto lo corrobora el Tribunal tanto con la posici\u00f3n de dos de los otros demandados quienes admitieron ser tenedores y se\u00f1alaron como poseedor a GUILLERMO DIAZ, como con las declaraciones de Luis Gonzalo Verano Ovalle y Edgar S\u00e1nchez Santana. Pero para abundar, recuerda que la jurisprudencia de la Corte tiene por confesi\u00f3n judicial la afirmaci\u00f3n de una parte de tener a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, lo que conduce entonces a tener por probada la posesi\u00f3n en GUILLERMO DIAZ en forma exclusiva, dado que dos de los demandados se declararon tenedores y RICARDO AREVALO ocup\u00f3 por un tiempo una de las habitaciones arrendadas: era un mero tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con la identidad de la cosa reivindicable con la pose\u00edda por el demandado y la descrita en el t\u00edtulo aducido por el demandante, dice el Tribunal que seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y la contestaci\u00f3n del demandado puede predicarse su identidad. Pero, con todo, confronta los linderos descritos en la&nbsp; escritura p\u00fablica 3862 de 1957 con los dados en el dictamen pericial para corroborar esa identidad no obstante que en esos linderos se detectan \u201cvariaciones \u00ednfimas de cent\u00edmetros\u201d que no es \u00f3bice para predicar que se trata del mismo bien. Sobre el punto transcribe jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a los medios defensivos propuestos por GUILLERMO DIAZ. De la prescripci\u00f3n extintiva del dominio, recuerda que este demandado la funda en que adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n el 17 de septiembre de 1986 por compra que de la misma hiciera a Aura Mar\u00eda D\u00edaz Guerrero, quien la detentaba desde el 29 de noviembre de 1984, cuando la adquiri\u00f3 de Libardo Medina, poseedor desde el 5 de enero de 1970, posesiones que sumadas dan m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Tras precisar que la excepci\u00f3n propuesta es la extintiva del derecho a pesar de algunas alusiones del demandado, se\u00f1ala el Tribunal que si bien se admite la posesi\u00f3n de \u00e9ste, resta establecer si est\u00e1 acreditado el suficiente tiempo de esa posesi\u00f3n, a\u00fan sum\u00e1ndole las posesiones de los antecesores, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con tal prop\u00f3sito, encuentra que la suma de posesiones la inicia el demandado con la de Libardo Medina. Para estudiarla, advierte antes que los actores aportaron fotocopias aut\u00e9nticas de las actuaciones surtidas ante la Inspecci\u00f3n 9A Distrital de Polic\u00eda de Fontib\u00f3n, en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho seguido por Jos\u00e9 Samper Cadavid y otro contra Luis Alberto Bulla, documentos que se ordenaron tener como pruebas, \u201clo que constituye prueba trasladada\u201d, cuya calificaci\u00f3n corresponde al nuevo juez de modo que obtenga sus propias conclusiones. Con apoyo en doctrina nacional, indica que los documentos p\u00fablicos son, entre otros, los escritos provenientes de funcionarios que ejercen cargos de autoridad p\u00fablica y tienen el valor de plena prueba en cuanto al hecho de haber sido otorgados, a su fecha, al lugar donde se otorgaron, a quienes intervinieron en el acto, a cu\u00e1l es su contenido o simple materialidad de las declaraciones y a la verdad de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autorice. Con este marco conceptual expresa que de esos documentos aportados, figura un contrato de arrendamiento suscrito el 1\u00ba de marzo de 1976 por Libardo Medina con Alvaro Samper, sobre el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n (los linderos coinciden), contrato en el que por lo dem\u00e1s se incluy\u00f3 la constancia del pago del impuesto en julio de 1976. Tambi\u00e9n obra declaraci\u00f3n extrajuicio del mismo Medina en la cual ratifica lo acordado en el contrato antes mencionado y declara que los propietarios del inmueble son los se\u00f1ores MARC SCHUCHARD y&nbsp; MONICA GOOD DE SCHUCHARD. Alude el Tribunal a la continuaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento del 24 de noviembre de 1976 en la que se dej\u00f3 expresa constancia de que en el sitio se hab\u00eda encontrado a Libardo Medina \u201cinquilino del demandante\u201d. Agrega que el 27 de noviembre de 1976 se hizo entrega del inmueble al Dr. Alvaro Samper Cadavid. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho concluye el Tribunal que no cabe duda de que para noviembre de 1976 \u201cse demostr\u00f3 y Libardo Medina lo acept\u00f3, ser mero tenedor del predio objeto de restituci\u00f3n en este proceso\u201d, y esa calidad no se desvirtu\u00f3 y ni siquiera se insinu\u00f3 que \u00e9ste hubiera trocado su condici\u00f3n de tenedor en la de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed deduce que si Libardo Medina fue tenedor, tambi\u00e9n lo fue Aura Mar\u00eda D\u00edaz y lo mismo GUILLERMO DIAZ; pero como se decidi\u00f3 en proceso posesorio \u2013cuyas copias fueron aportadas al expediente- que \u00e9ste era poseedor desde el 17 de septiembre de 1986 (\u00e9poca para la cual se celebr\u00f3 la escritura p\u00fablica 7254 de la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1) o desde noviembre de 1984, cuando, seg\u00fan se estipula en la cl\u00e1usula segunda de ese contrato, Aura Mar\u00eda D\u00edaz compr\u00f3 la posesi\u00f3n a Libardo Medina. Lo anterior se afirma, agrega el Tribunal, porque no existe prueba tendiente a indicar que DIAZ GUERRERO y su vendedora conocieran la calidad de tenedor de su antecesor, cosa que fluye adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de parte que rindiera GUILLERMO DIAZ.&nbsp; Concluye en este punto el Tribunal, que si bien el demandado para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda era el poseedor, el tiempo exigido en la ley para la verificaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva no se dio, ni a\u00fan asumiendo que Medina haya trocado su t\u00edtulo de tenedor a poseedor y que el demandado hubiese hecho uso de la facultad legal para sumar las posesiones anteriores a la suya.&nbsp; Pues, agrega, la presunta posesi\u00f3n de Libardo Medina acaeci\u00f3 con posterioridad al 27 de noviembre de 1976, fecha en la cual se entreg\u00f3 el inmueble al Dr. Samper, apoderado de los Schuchard en el proceso policivo en el cual intervino y declar\u00f3 Medina sobre su tenencia. Y entre esa fecha y la de notificaci\u00f3n de la demanda al demandado, 4 de julio de 1990, no transcurrieron los veinte a\u00f1os para la configuraci\u00f3n de la aludida excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, el Tribunal expresa que dicho fen\u00f3meno no puede tener operancia porque el legislador no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para intentar la acci\u00f3n reivindicatoria \u201cy ese \u00fanico motivo es suficiente para denegarla\u201d, pues para estas acciones se regul\u00f3 su prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la caducidad del poder por prescripci\u00f3n, recuerda que esta excepci\u00f3n se fundamenta en hecho similares a los alegados en la propuesta como previa denominada \u201cinexistencia de&nbsp; los demandantes\u201d, la cual fue negada, en auto ejecutoriado. Expresa el Tribunal que adem\u00e1s de lo que entonces se dijo, advierte que seg\u00fan el art\u00edculo 2149 del C\u00f3digo Civil el mandato no requiere de solemnidades especiales, salvo ciertas excepciones (art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); que, protocolizado en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 el otorgado ante el c\u00f3nsul de Colombia en Amberes, se expidi\u00f3 por esa notar\u00eda constancia de que el mismo no est\u00e1 revocado, por lo que se presume vigente, a m\u00e1s de que se aport\u00f3 certificado de supervivencia de los actores. Se\u00f1ala el Tribunal que el mandato se termina por voluntad de las partes (art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil) o por alguna de las formas que la ley consagra, como las indicadas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o las del art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil sin que ninguna de ellas se ubique en la hip\u00f3tesis que plantea el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hallar pr\u00f3spera las pretensiones y desestimar las excepciones, se aplica el Tribunal a estudiar las prestaciones mutuas. Al efecto, califica al demandado de poseedor de buena fe por lo que le ordena que restituya el bien y los frutos&nbsp; civiles que el mismo pudo producir desde el 4 de julio de 1990, fecha de contestaci\u00f3n de la demanda. Con base en el dictamen pericial y su actualizaci\u00f3n, condena al demandado por este rubro, a pagar a los actores la suma de $24.361.049,80. Y en cuanto a las mejoras a cargo de estos y a favor del demandado, con igual m\u00e9todo, las actualiza a la suma de $23.762.512,26. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos que se formularon contra la sentencia resumida, la Corte inadmiti\u00f3 en su momento el primero, de modo que corresponde ahora abordar el estudio de los&nbsp; dos restantes, invirti\u00e9ndolos, por ser \u00e9se su orden l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en las causales de nulidad previstas en los numerales sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 140 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el recurrente que en la segunda instancia se omitieron tanto los t\u00e9rminos y oportunidades para pedir o practicar pruebas como para formular alegatos de conclusi\u00f3n. Para sustentarla indica que el expediente fue abonado a la Magistrada In\u00e9s Galvis Santofimio, funcionaria que sin estudiarlo \u201caboc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 traslado para alegar\u201d. Pero luego se dio cuenta de que el caso no hab\u00eda sido conocido en segunda instancia por ella, por lo cual, devolvi\u00f3 el expediente a secretar\u00eda para que se sometiera a reparto. Con esta determinaci\u00f3n, dice el recurrente que \u201cel negocio quedaba virgen de cualquier actuaci\u00f3n de segunda instancia, pues si no hab\u00eda sido repartido mucho menos pod\u00eda presentar actuaci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho el nuevo reparto, le correspondi\u00f3 el negocio a la Magistrada Luz Magdalena Mojica, quien en forma ligera convalid\u00f3 lo actuado y entr\u00f3 el negocio al despacho para fallo, por lo cual se omitieron los t\u00e9rminos y oportunidades para pedir pruebas y alegar de conclusi\u00f3n, siendo que el recurrente ten\u00eda unas pruebas que despu\u00e9s de aportarlas se \u201ctraspapelaron y se perdieron\u201d, circunstancia que en el cargo se explica con profusi\u00f3n, especialmente la demora que sufri\u00f3 la expedici\u00f3n del fallo y el hecho de que se hubiesen perdido unos memoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De las varias razones que pueden aducirse para desestimar este cargo de nulidad, la primera y m\u00e1s importante radica en el hecho de que ni la falta de reparto adecuado ni la reasignaci\u00f3n del proceso a otro magistrado son causales de nulidad alguna que permitan, sin mayores abundamientos como en el cargo se hace, tachar de nulos o de inexistentes las providencias y en general el tr\u00e1mite adelantado por el primer magistrado. Porque debe advertirse que para llegar el recurrente a tildar el proceso de nulo por la omisi\u00f3n de las oportunidades para pedir o practicar pruebas o alegar de conclusi\u00f3n, parte de la base de que los autos del primer magistrado son inexistentes o nulos por raz\u00f3n de la reasignaci\u00f3n del proceso a otro magistrado. Nulidad que no se encuentra en parte alguna prevista como que la indicada reasignaci\u00f3n no es m\u00e1s que la distribuci\u00f3n de los asuntos entre los magistrados para efectos de equidad en el reparto de la carga laboral de estos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si cabe, debe decirse que cualquier irregularidad que hubiese cre\u00eddo el recurrente que se cometi\u00f3 cuando la segunda magistrada asumi\u00f3 el conocimiento de la apelaci\u00f3n, debi\u00f3 haberla manifestado con ocasi\u00f3n del auto&nbsp; (fl 19 cdno del Tribunal) en el que la funcionaria \u201cavoca\u201d el conocimiento del asunto y advierte: \u201dt\u00e9ngase en cuenta para todos los efectos que la presente apelaci\u00f3n, ya fue admitida y se corri\u00f3 el traslado de ley\u201d. Pues para eso se indica en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que cualquier irregularidad se tiene por subsanada, si no se impugna oportunamente por medio de los recursos establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia por la causal contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no estar aquella en consonancia con las \u201cexpresiones (sic) propuestas por el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que la sentencia de primera instancia despach\u00f3 desfavorablemente las excepciones previas de inexistencia del demandante y caducidad de la acci\u00f3n y la de segunda neg\u00f3 las excepciones de fondo que el recurrente denomin\u00f3 prescripci\u00f3n extintiva del dominio, caducidad de la acci\u00f3n y caducidad del poder por prescripci\u00f3n, expresa que aquella excepci\u00f3n previa de \u201cinexistencia del demandante\u201d s\u00ed operaba, pues si se lee detenidamente el poder general conferido por los actores a Robert Maquinay, no se facult\u00f3 a \u00e9ste para comprar bienes ra\u00edces, ni luego convalidaron o aceptaron la compra, por lo cual, concluye el recurrente, \u201cel lote materia de este litigio est\u00e1 en cabeza de Maquinay\u201d. Agrega que es el mismo C\u00f3digo Civil el que prohibe comprar inmuebles a Maquinay con el poder general que s\u00f3lo lo facultaba para enajenar, mas no para comprar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, indica el recurrente que la caducidad de la acci\u00f3n s\u00ed prospera, \u201cpues si no existen demandantes en el presente caso, se consolida m\u00e1s los argumentos esgrimidos por el demandado en cuanto al lapso de posesi\u00f3n en cabeza de \u00e9l\u201d. Y, acogido lo anterior, se subsumen las dem\u00e1s excepciones de m\u00e9rito, \u201cpues todas radican en el lapso de tiempo que lleva en posesi\u00f3n el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido posici\u00f3n constante en el recurso de casaci\u00f3n el de que las causales taxativas que la ley contempla para su aducci\u00f3n son aut\u00f3nomas e independientes, por lo cual en la demanda con que se sustente el recurso extraordinario, han de formularse los cargos en forma separada (art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), aunque, oportuno resulta admitir que, en cuanto a la causal primera (violaci\u00f3n de la ley sustancial) es obligatorio para la Corte integrar o separar las acusaciones que hayan debido presentarse separadas o integradas, seg\u00fan el caso (art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la ley 446 de 1998). Esa predicada autonom\u00eda e independencia de las causales obedecen de modo general a la naturaleza del error judicial que se le endilga a la sentencia, bien de fondo (in judicando o de juzgamiento) o de forma (in procedendo),&nbsp; y por eso distintos, de modo que, para la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u201cno queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia\u201d (G. J. Tomo XCVIII, p\u00e1g. 168). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, y a tono con lo anterior, debe recordarse que la diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estriba en que en los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el tr\u00e1mite del asunto. En la categor\u00eda de los primeros (error in judicando) , se ubica la causal primera&nbsp; y en la de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parang\u00f3n entre lo pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto seg\u00fan las pautas a que aluden los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisi\u00f3n sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta inadmisible que el censor formule cargos apoyados en una causal \u2013en este caso la segunda, por incongruencia en la sentencia- cuando en el desarrollo del cargo lo que hace es resaltar lo que unas pruebas seg\u00fan \u00e9l evidencian \u2013en este caso los alcances del poder otorgado por los Schuchard a Maquinay, la inexistencia de los demandantes y la consolidaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva- posici\u00f3n que supone entonces que el Tribunal no apreci\u00f3 esas pruebas, cometi\u00f3 un error de hecho, a consecuencia de lo cual viol\u00f3 la ley, esto es, un t\u00edpico error in judicando, seg\u00fan lo ya explicado. A lo anterior se suma el hecho de que en el mismo cargo reconoce el censor que en la sentencia se pronunci\u00f3 expresamente el Tribunal sobre las excepciones, neg\u00e1ndolas, a m\u00e1s de aludir a una previa que encontr\u00f3 similar a una de m\u00e9rito, planteadas por el demandado, lo que significa entonces que no es que el Tribunal haya dejado de pronunciarse sobre lo pedido (infra petita), o haya decidido algo ajeno a lo pedido (extra petita) o haya otorgado m\u00e1s de pedido (ultra petita), cl\u00e1sicas maneras en que puede manifestarse la incongruencia, que ni siquiera el cargo enunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones para concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario contra \u00e9l seguido por MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD representados por su apoderado general ROBERT MAQUINAY, quienes adem\u00e1s dirigieron el libelo contra EULISES DE JESUS TANGARIFE, FLOR RIA\u00d1O y RICARDO AREVALO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-144-2002 [6644] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6644 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}