{"id":82377,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2002-6694\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-145-2002-6694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2002-6694\/","title":{"rendered":"S 145 2002 [6694]"},"content":{"rendered":"<p>S-145-2002 [6694]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6694 &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n que contra la sentencia del 19 de marzo de 1997 interpusieron los demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil de ANA DELIA MEDINA, DEBY ASTRID, NARCISO ALONSO y MARIBEL DE LA MISERICORDIA ARBOLEDA MEDINA contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO, procede ahora dictar la sustitutiva de la del Tribunal, la cual fue casada por la Corte al encontrar que prosperaba el recurso de casaci\u00f3n que contra ese fallo se impetr\u00f3 por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo de casaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2001 se resumieron prolijamente los hechos aducidos en la demanda y se determin\u00f3 que el banco s\u00ed es responsable ante los demandantes por el incumplimiento de la orden de embargo proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn. Resta ahora determinar en qu\u00e9 medida lo es; pero antes, es conveniente referir los antecedentes f\u00e1cticos y procesalmente acreditados, con especial realce en aquellos puntos que servir\u00e1n para determinar ese alcance de la responsabilidad del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Arboleda Arango -esposo de Ana Delia Medina y padre de Deby Astrid, Narciso Alonso y Maribel Arboleda Medina, los actores del proceso- falleci\u00f3 el 2 de octubre de 1990 (fl 9 cdno 1). A su muerte era tenedor de los siguientes certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino expedidos por el Banco Anglo Colombiano a nombre de este causante o de Mar\u00eda Consuelo Arboleda, certificados que en original fueron adjuntados a la demanda incoatoria de este proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* CDT No. 090097 por $2.000.000,oo expedido el 23 de abril de 1990 con redenci\u00f3n el 21 de julio de 1990 y con un inter\u00e9s de plazo pactado en el 29.53% anual pagaderos por trimestre vencido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* CDT No. 089984 por $2.000.000,oo expedido el 7 de abril de 1990 con redenci\u00f3n el 7 de julio de 1990 y con un inter\u00e9s de plazo pactado en el 29.53% anual pagaderos por trimestre vencido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* CDT No. 090158 por $2.931.455,oo expedido el 9 de mayo de 1990 con redenci\u00f3n el 9 de agosto de 1990 y con un inter\u00e9s de plazo pactado en el 29.53% anual pagaderos por trimestre vencido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* CDT No. 090053 por $4.864.564,oo expedido el 11 de abril de 1990 con redenci\u00f3n el 11 de julio de 1990 y con un inter\u00e9s de plazo pactado en el 29.53% anual pagaderos por trimestre vencido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de octubre de 1990, a los pocos d\u00edas de fallecido Jaime de Jes\u00fas Arboleda, el apoderado de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de sus menores hijos comunic\u00f3 al banco el fallecimiento y el hecho de tener ella los referidos certificados de dep\u00f3sito. Abierto el sucesorio, el juez de conocimiento mediante oficio No. 174 recibido en el Banco Anglo Colombiano el 17 de diciembre de 1990, le inform\u00f3 a esta entidad lo siguiente: \u201cme permito comunicarle que en el proceso de sucesi\u00f3n del causante JAIME DE JESUS ARBOLEDA ARANGO, se decret\u00f3 el embargo de los dineros provenientes de los certificado nominativos de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que el causante pose\u00eda en esa entidad, distinguidos con los Nos. 090097 por $2.000.000,oo; 090053 por $4.864.564,oo; 090158 por $2.931.455,oo; 089984 por $2.000.000,oo. con sus correspondientes intereses. Dichos dineros deben ser consignados en el Banco Popular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco pidi\u00f3 instrucciones al juez de la sucesi\u00f3n. Entretanto, cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn un proceso de cancelaci\u00f3n de esos certificados incoado por la segunda beneficiaria, Mar\u00eda Consuelo Arboleda, cuya demanda hab\u00eda sido notificada al Banco cuatro d\u00edas antes del perfeccionamiento del embargo (numeral 6\u00ba del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) de los dineros de los CDTs, esto es, el 14 de diciembre de 1990 (fl 288 cdno 1), proceso que a la saz\u00f3n culmin\u00f3 con sentencia (del 6 de marzo de 1991) en la que se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y se orden\u00f3 al banco la consignaci\u00f3n de su importe m\u00e1s intereses en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales a nombre del Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado. El banco procedi\u00f3 conforme a esa orden, no obstante haberse perfeccionado el embargo de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda de este proceso, los actores piden que se declare al banco responsable del pago de los referidos certificados, pago que a favor de ellos debe efectuar de acuerdo al capital incorporado en cada t\u00edtulo m\u00e1s intereses de mora liquidados desde la fecha de vencimiento de cada t\u00edtulo a la tasa del 29.53% anual. Piden que \u201ca m\u00e1s de los intereses relacionados sobre las sumas de los capitales\u201d se condene al banco a pagar \u201cla indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria acorde con la certificaci\u00f3n que para el momento expida el Banco de la Rep\u00fablica y a partir de la fecha de vencimiento de los t\u00edtulos y hasta la cancelaci\u00f3n total\u201d. Pidieron tambi\u00e9n la condena en costas y perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hallar responsable al banco, el juez a quo, Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo prospera la defensa planteada por el Banco Anglo Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Anglo Colombiano es obligado a indemnizar los perjuicios causados a Ana Delia Medina Viuda de Arboleda en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Maribel, Diby Astrid Narciso Alonso Arboleda Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Anglo Colombiano pagar\u00e1 a favor de las personas nombradas la suma de treinta y dos millones ochocientos treinta y seis mil trescientos ochenta y siete pesos ($32.836.387,oo). a la fecha de pago se actualizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de esta sentencia, conforme a los par\u00e1metros indicados en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desestima la pretensi\u00f3n de reconocimiento por correcci\u00f3n monetaria e indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS APELACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la referida sentencia de primera instancia. Los actores para pedir que se reconociera la correcci\u00f3n monetaria sin perjuicio de los intereses convencionales, a m\u00e1s del perjuicio moral por la conducta negligente y hasta temeraria del banco, sin olvidar, se dice en el alegato, que los menores vivieron una situaci\u00f3n de angustia por \u201cestar sustra\u00eddos del patrimonio y herencia de su progenitor\u201d y sin que interese que el proceso, sea de responsabilidad contractual, pues este argumento fue aducido por el a quo para negar los perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte,&nbsp; el banco demandado centra la impugnaci\u00f3n del fallo, con miras en su revocaci\u00f3n por el ad quem, en que los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fueron expedidos a nombre del causante \u201co\u201d Mar\u00eda Consuelo Arboleda y \u00e9sta los denunci\u00f3 por p\u00e9rdida y obtuvo la orden judicial de cancelaci\u00f3n. En definitiva, pretende exonerarse de cualquier responsabilidad, y visto y juzgado est\u00e1 que s\u00ed lo fue, por lo que ese aspecto del debate qued\u00f3 zanjado en la sentencia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n preliminar resulta importante hacer, en relaci\u00f3n con la responsabilidad que se le endilga al banco, puesto que \u00e9ste, al defenderse, adujo toda suerte de argumentaciones soportadas en el v\u00ednculo jur\u00eddico concreto que entre los depositantes Jaime Arboleda \u201co\u201d Mar\u00eda Arboleda y el banco exist\u00eda, v\u00ednculo cuyo origen contractual (dep\u00f3sito a t\u00e9rmino) devino en la expedici\u00f3n de t\u00edtulos valores aut\u00f3nomos de esa relaci\u00f3n y que sirvieron para que se legitimara la segunda beneficiaria (Mar\u00eda), mediante sentencia de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos, para percibir su importe. Sin embargo, el origen de la responsabilidad del banco no es esa relaci\u00f3n cambiaria o contractual previa, pues por ese camino s\u00ed que pod\u00edan tener cabida esas afirmaciones del banco en torno de la literalidad, legitimaci\u00f3n y dem\u00e1s atributos de los t\u00edtulos valores, que intent\u00f3 hacer valer en este proceso, con miras a que se reconociera que esos t\u00edtulos ya los hab\u00eda pagado. No; lo cierto es que la fuente de su responsabilidad no es el incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual sino el incumplimiento de una orden judicial de embargo, perfeccionado seg\u00fan ya se dilucid\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n. Se trata por consiguiente de un hecho il\u00edcito que genera un da\u00f1o, materializado en el importe mismo de los certificados, y que si bien surge \u201ccon ocasi\u00f3n\u201d de un v\u00ednculo jur\u00eddico previo (el contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo valor) no se configura por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del banco de devolver el dep\u00f3sito, sino por un hecho ajeno a ese v\u00ednculo: el incumplimiento, sin causa legal que lo justifique, de una orden judicial. De donde resulta dable afirmar que la responsabilidad aqu\u00ed establecida es de naturaleza extracontractual. Y la demanda incoatoria de este proceso permite que as\u00ed se enfoque el asunto, sin incurrir en eventuales incongruencias, pues no s\u00f3lo se invoca como fundamento de derecho el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, alusivo a la responsabilidad extracontractual, sino que en la causa petendi se describen los antecedentes que dieron origen a este proceso, sin calificaci\u00f3n alguna de la acci\u00f3n ejercida. Por lo anterior no prospera la pretensi\u00f3n de la demanda atinente al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa del 29,53%, en la medida en que ellos se predicar\u00edan de una obligaci\u00f3n dineraria surgida de la relaci\u00f3n contractual, y en este caso \u00e9sa no es la fuente de la obligaci\u00f3n resarcitoria a cargo del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el banco demandado es responsable del pago del importe, por capital, de los t\u00edtulos aludidos; pero ese capital incorporado en cada CDT debe ser actualizado (correcci\u00f3n monetaria) desde la fecha de vencimiento de cada t\u00edtulo hasta la fecha en que se haga la liquidaci\u00f3n para su pago, y a ese capital as\u00ed indexado se le aplicar\u00e1 la tasa de inter\u00e9s legal civil, liquidados desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta adem\u00e1s, que los demandantes recibieron $555.087,oo que el Banco Anglo Colombiano hab\u00eda depositado -como consecuencia del proceso de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos valores incoado por Mar\u00eda Consuelo Arboleda- a \u00f3rdenes de Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn (fl 168 cdno 1), despacho que recibi\u00f3 del Juzgado de la sucesi\u00f3n, el 2\u00ba de Familia de Medell\u00edn, la orden de embargo de esos dineros. Esta suma por tanto deber\u00e1 deducirse del monto que salga a deber el Banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a los perjuicios morales que piden los demandantes y que en teor\u00eda podr\u00edan configurarse, no fueron probados por medio alguno, por lo cual no se reconocer\u00e1n en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Revocar el inciso tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el cual quedar\u00e1 as\u00ed: El Banco Anglo Colombiano pagar\u00e1 a favor de las personas nombradas, por capital, la suma de $11.796.019,oo a la que deber\u00e1 aplic\u00e1rsele la correcci\u00f3n monetaria que certifique el Banco de la Rep\u00fablica de la siguiente manera, seg\u00fan los vencimientos de cada CDT y hasta la fecha de la liquidaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* $2.000.000,oo desde el 22 de julio de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>* $2.000.000,oo desde el 8 de julio de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>* $2.931.455,oo desde el 10 de agosto de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>* $4.864.564,oo desde el l 12 de julio de 1990 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la suma que resulte se le aplicar\u00e1n intereses legales civiles (6% anual) desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Se niega la pretensi\u00f3n de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Se confirman las dem\u00e1s decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de este proceso a cargo del banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-145-2002 [6694] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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