{"id":82378,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2002-6716\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-146-2002-6716","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2002-6716\/","title":{"rendered":"S 146 2002 [6716]"},"content":{"rendered":"<p>S-146-2002 [6716]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6716 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds contra la sentencia proferida el 13 de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por CARMEN GONZALEZ DIAZ DE GONZALEZ quien cedi\u00f3 los derechos litigiosos a la FUNDACION UNION LATINA \u201cUNILATINA\u201d contra el recurrente, y evacuadas las pruebas que de oficio se decretaron, procede ahora dictar la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 29\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se pretende que se declare que la demandante adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o usucapi\u00f3n extraordinaria el dominio pleno y absoluto de un inmueble situado en el Barrio Colorado de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., que hace parte de un lote de mayor extensi\u00f3n ubicado en la carrera 5\u00aa. n\u00famero 45-74, cuyos linderos se\u00f1ala en la demanda con extensi\u00f3n superficiaria de 865.70 mts.2, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0778014 y en consecuencia se ordene el registro de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demandante sustenta las anteriores pretensiones en la posesi\u00f3n que ha ejercido sobre el predio que pretende usucapir en el que ha realizado diferentes obras, como desecaci\u00f3n y relleno de una laguna que exist\u00eda, construcci\u00f3n y&nbsp; conservaci\u00f3n de cercas, construcci\u00f3n de una casa de adobe y ladrillo, la cual habita; posesi\u00f3n que data de la de su se\u00f1ora madre Damiana D\u00edaz de Gonz\u00e1lez (fallecida), quien entr\u00f3 a poseer el predio colindante, cuyo dominio pleno y pertenencia fue decretado mediante sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 los hechos, propuso excepciones y present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n reivindicatoria, la cual fue contestada en tiempo por la actora, oponi\u00e9ndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones y propuso excepci\u00f3n de inexistencia de \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Posteriormente la demandante inicial cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a favor de la Fundaci\u00f3n Uni\u00f3n Latina \u201cUNILATINA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juzgado a quo dict\u00f3 sentencia el 21 de julio de 1995 (fls. 189 a 201 cd.1) denegatoria de las pretensiones de la demanda de pertenencia por cuanto ante la evidencia de la existencia de un proceso divisorio fallado el 18 de diciembre de 1983, en el que se adjudica parte del inmueble al demandado inicial, se interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n en perjuicio de quien la alega, y si hipot\u00e9ticamente se considerara que a partir de la inscripci\u00f3n de esta sentencia se inici\u00f3 la posesi\u00f3n de la actora, no ha transcurrido el tiempo exigido por la ley para la prosperidad de la prescripci\u00f3n. Igualmente declar\u00f3 pr\u00f3spera la demanda de reconvenci\u00f3n y en consecuencia que el inmueble en litigio pertenece en dominio pleno y absoluto a Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds, a quien debe serle restituido el inmueble por la demandada en reconvenci\u00f3n, condena a este \u00faltimo al pago, a favor de la actora, de las mejoras realizadas en el terreno por valor de $5\u2019400.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ante la apelaci\u00f3n de la demandante inicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 13 de agosto de 1996 (fls. 15 a 34 cd.5) revoc\u00f3 la proferida por el a quo, niega las pretensiones de la demanda de reivindicaci\u00f3n, declara que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble se\u00f1alado, a la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez viuda de Gonz\u00e1lez y condena en costas de las dos instancias al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Esta sentencia fue recurrida en casaci\u00f3n y cuyo quiebre decret\u00f3 la Corte, por cuanto la demandante no prob\u00f3 de manera contundente, la posesi\u00f3n exclusiva del predio durante el tiempo exigido por la ley, habiendo incurrido el Tribunal en evidentes y trascendentes errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, al cercenar su esencia y contenido, pues en los testimonios recaudados se aprecia que son declaraciones ambiguas y contradictorias, que algunos niegan la calidad de poseedora de la actora o consideran que el poseedor es su esposo, con lo cual se desvertebr\u00f3 el acervo probatorio tenido en cuenta por el ad quem para considerar acreditada la posesi\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Sin embargo, consider\u00f3 la Corte que por no existir elementos probatorios suficientes para poder determinar el monto del valor de las mejoras actualizado, era conveniente decretar pruebas de oficio antes de dictar la correspondiente sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Practicado el dictamen pericial, prueba decretada de oficio, surtido el tr\u00e1mite correspondiente a su publicidad y contradicci\u00f3n, y por cuanto se encuentra que la relaci\u00f3n procesal existente se ha configurado regularmente, corresponde ahora a esta Corporaci\u00f3n dictar la sentencia pertinente de instancia, previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se anot\u00f3 en los antecedentes, en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia pero se abri\u00f3 paso la acci\u00f3n reivindicatoria deprecada en demanda de reconvenci\u00f3n, imponi\u00e9ndose al demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds la condena al pago, a favor de la demandada en reconvenci\u00f3n, de las mejoras realizadas en el terreno reivindicado, por un valor de $5\u2019400.000.oo, decisi\u00f3n que fue apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal, lo que dio lugar a la casaci\u00f3n interpuesta por el demandado y que condujo al quiebre de la sentencia de segunda instancia, pues la Corte encontr\u00f3 que el ad quem hab\u00eda incurrido en graves y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sobre este particular, la Corte se remite a las explicaciones dadas en la sentencia que decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, por lo tanto, el fallo sustitutivo se limitar\u00e1 a concretar el monto del valor de las mejoras que el demandado inicial y demandante en reconvenci\u00f3n Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds, deber\u00e1 pagar a Carmen Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para estos efectos la Corte dispuso de oficio la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de que los peritos designados estimaran el valor actual de las mejoras descritas en la experticia que obra a folios 123 a 127 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, los dos peritos espec\u00edficamente nombrados para el efecto, rindieron informe el 1\u00ba. de febrero de 2002 (fl. 92 del cuaderno de la Corte), en el que manifiestan que \u201cno es posible rendir el dictamen pericial sobre el valor actual de las mejoras descritas con base en el experticio (sic) que obra a folios 123 a 127 del cuaderno No. 1, por cuanto, en visita realizada al inmueble trabado en esta litis, ya no existe ninguna clase de mejoras, pues se trata de un lote de terreno en rastrojo y sin construcciones\u201d. El traslado a las partes de este informe corri\u00f3 en silencio, sin que presentaran ninguna objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consecuencia, si bien es cierto que al momento de practicarse el dictamen pericial decretado de oficio por la Corte, en el inmueble no exist\u00eda ninguna clase de mejoras que dieren lugar a condenar al demandante en reconvenci\u00f3n a reconocer su valor, como en la sentencia de primera instancia, con fundamento en el dictamen rendido en su momento, el juzgado decret\u00f3 esta condena&nbsp; y la demandante inicial y demandada en reconvenci\u00f3n fue la \u00fanica apelante, en aplicaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus, se condenar\u00e1 al demandado inicial y demandante en reconvenci\u00f3n a pagar a la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez la suma de $5\u2019400.000.oo, valor estimado de las mejoras existentes en el inmueble reivindicado al momento de practicarse el dictamen pericial a que se ha hecho alusi\u00f3n, sin que pueda aplicarse el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 305 del C. de P.C., por cuanto no existe petici\u00f3n de parte interesada sobre ese particular, y adem\u00e1s, no puede establecerse en qu\u00e9 momento desaparecieron o fueron retiradas las indicadas mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por lo tanto, se dispondr\u00e1 la confirmaci\u00f3n del fallo apelado, en cuanto niega las pretensiones de la demanda de pertenencia, decreta el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda, declara que el inmueble objeto del proceso pertenece a Jos\u00e9 Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Sol\u00eds, condena a la demandante inicial y demandada en reconvenci\u00f3n a restituir al demandado inicial y demandante en reconvenci\u00f3n el inmueble descrito en la demanda dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia y al pago de las costas del proceso en ambas instancias, y condena al demandante en reconvenci\u00f3n al pago de las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de julio de 1995 proferida por el Juzgado 29\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera y segunda instancia a la demandante inicial y demandada en reconvenci\u00f3n, Carmen Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-146-2002 [6716] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. 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