{"id":82380,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2002-0075\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-148-2002-0075","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2002-0075\/","title":{"rendered":"S 148 2002 [0075]"},"content":{"rendered":"<p>S-148-2002 [0075]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 0075-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JUAN CRISTOBAL VELASCO CAJIO frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 3 de junio de 1999 en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios promovido por \u00e9l en contra de INVERSIONES NUEVO CAUCA LIMITADA y GUILLERMO NANNETI VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con respaldo en la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda por haberse pronunciado careciendo el Tribunal de competencia funcional para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El 13 de febrero de 1993,&nbsp; JUAN CRISTOBAL VELASCO CAJIO, como promitente comprador, y la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA. y GUILLERMO NANNETI VALENCIA, como promitentes vendedores, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre un lote de terreno de 20.000 metros cuadrados que hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cEl Pastelito\u201d de propiedad de la citada sociedad y situado en la vereda Morinda, jurisdicci\u00f3n territorial del municipio de Popay\u00e1n, pactando como precio la suma de $7.000.000, a raz\u00f3n de $350 metro cuadrado, pagaderos, as\u00ed: $2.000.000 al momento de la firma de la promesa, $1.000.000 el 15 de abril y $4.000.000 el 15 de julio de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En la promesa se dej\u00f3 constancia de la forma en que la sociedad propietaria del inmueble lo hab\u00eda adquirido y de que en ese momento se hallaba en curso \u201cproceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d promovido por el Incora, por lo que en caso de prosperar esta reclamaci\u00f3n, los promitentes vendedores se compromet\u00edan a restituir al promitente comprador el dinero recibido como precio reconociendo intereses al 2% mensual desde la fecha de cada pago, y el \u00faltimo a su vez adquiri\u00f3 el compromiso de devolver la posesi\u00f3n del inmueble que fue entregada desde la fecha de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El 16 de agosto de 1993, a las 2:00 de la tarde, en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Popay\u00e1n, se acord\u00f3 como fecha para el perfeccionamiento de la promesa de contrato, la que por convenio posterior se adelant\u00f3 para el 15 de julio de esa anualidad a la misma hora, pero, llegado \u00e9ste d\u00eda, solamente concurri\u00f3 \u00e9l a la Notar\u00eda representado por apoderada especial constituida para el efecto, en prueba de lo cual se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica 5141 de esa calenda, en la que se dej\u00f3 constancia de haber presentado copias de la promesa y de la adici\u00f3n, de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del promitente comprador y de su apoderada y de cheque girado a favor de la promitente vendedora por la suma de $4.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El 25 de mayo de 1994, mediante la escritura p\u00fablica No. 3115 de la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, la sociedad promitente vendedora \u201crealiz\u00f3 un negocio jur\u00eddico, consistente en una daci\u00f3n en pago, dentro de la que se comprend\u00eda el lote prometido, efectuada a favor de su Representante Legal, el abogado Guillermo Nanneti Valencia\u201d, negociaci\u00f3n que fue inscrita en el folio inmobiliario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Promovido el proceso ordinario de cumplimiento del contrato prometido junto con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, por medio de la sentencia dictada el 16 de junio de 1998, desestim\u00f3 la nulidad planteada por la parte demandada fundamentado en que la promesa carec\u00eda de validez porque solamente fue firmada por uno de los dos representantes legales de la citada sociedad, quienes deb\u00edan obrar para tal efecto de manera conjunta y, de manera complementaria, dispuso que se cumpliera el contrato y conden\u00f3 en costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Apelada la sentencia, el Tribunal mediante fallo de 3 de junio de 1999, revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar,&nbsp; declar\u00f3 la nulidad del contrato de promesa de compraventa; orden\u00f3 al demandante la restituci\u00f3n del inmueble a los demandados, a \u00e9stos que le reintegraran a aquel los $3.000.000 recibidos como parte del precio, que adem\u00e1s, cancelaran al mismo \u201cel valor de todas las mejoras puestas en el inmueble objeto de la promesa de compraventa\u201d y, finalmente, conden\u00f3 en costa a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) De ese modo, el Tribunal incurri\u00f3 en nulidad insaneable por falta de competencia funcional para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, puesto que, sin tener facultades para hacerlo y no obstante que la supuesta causal de anilquilamiento del acuerdo de voluntades no era manifiesta, acudi\u00f3 \u201cen apoyo de su decisi\u00f3n, al estudio y an\u00e1lisis de documentos diferentes al mismo texto del contrato de promesa\u201d, tales como el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad y los estatutos sociales, que no hac\u00edan parte de la aludida convenci\u00f3n, aunque s\u00ed fueron incorporados por \u00e9sta dentro del tr\u00e1mite del incidente de nulidad que fue decido adversamente a sus intereses, pero que \u201cNing\u00fan acto procesal posterior al mismo orden\u00f3 tener aquellas piezas como pruebas, para el proceso principal dentro de las dos instancias en las cuales se surti\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en la mencionada causal de nulidad porque no pod\u00eda, como lo hizo, sustentar tal declaratoria apuntalado en el hecho de que el inmueble prometido se encontraba fuera del comercio, como consecuencia del embargo decretado por la Fiscal\u00eda 95 de la Unidad Segunda Especializada en Fe P\u00fablica y Patrimonio de fecha 24 de julio de 1996 e inscrita en el folio inmobiliario pertinente el 26 de los mismos mes y a\u00f1o, sin tener en cuenta que, tanto la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, 16 de febrero de 1993, como la de su perfeccionamiento, 15 de julio de esa anualidad, \u201cdista alrededor de tres a\u00f1os y medio antes, de aquella en que el cito (sic) inmueble qued\u00f3 embargado y por fuera del comercio\u201d, deduci\u00e9ndose, entonces, \u201cque para la \u00e9poca de la dicha enajenaci\u00f3n, no exist\u00eda el embargo en comento y por consiguiente, pod\u00eda llevarse a cabo el negocio prometido, sin impedimentos\u201d. Fuera de lo anterior, la medida cautelar decretada por la Fiscal\u00eda involucraba \u00fanicamente los bienes de GUILLERMO NANNETI VALENCIA y no los de la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA., a cuyo patrimonio regres\u00f3 el inmueble al ser cancelada por orden de la misma entidad la escritura p\u00fablica No. 3115 de 25 de mayo de 1994 de la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los demandados en revisi\u00f3n, obrando por medio de apoderado com\u00fan, se oponen a la prosperidad del recurso argumentando que no se estructura la causal de nulidad alegada por el recurrente, toda vez que el juzgador de segunda instancia s\u00ed ten\u00eda competencia funcional para decretar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y, adem\u00e1s, que el inmueble prometido s\u00ed se encontraba embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Perfeccionado como se encuentra el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, procede el pronunciamiento de la decisi\u00f3n de fondo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente,&nbsp; el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de Los Tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el art\u00edculo 380 del C. de P.C.; desde luego que ese medio de impugnaci\u00f3n constituye una garant\u00eda de justicia, porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se halla revestida dimanante de los efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En esa medida, todas las causales de revisi\u00f3n se hallan referidas a la sentencia y se configuran por hechos que han incidido en su pronunciamiento, ya unos de ocurrencia previa, ya otros concomitantes con ella, o bien algunos que emergen con posterioridad, pero en todos los casos siempre y cuando refluyan sobre ella; de all\u00ed que no quepa su interposici\u00f3n respecto de actos ajenos a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La competencia funcional, como su nombre lo indica, deriva de las funciones precisas que el respectivo Juez est\u00e1 llamado a ejercer dentro de un determinado proceso en la medida en que tales funciones pueden estar distribuidas entre varios jueces u organismos judiciales dada la distribuci\u00f3n vertical o grados en que \u00e9stos conocen de un asunto. As\u00ed hay jueces que, en relaci\u00f3n con una misma causa, conocen en primera instancia, y otros situados su posici\u00f3n de jerarqu\u00eda funcional que conoce de la segunda, o en su caso de los recursos extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tase a ese respecto que la impugnaci\u00f3n extraordinaria no alude en ning\u00fan momento a que haya existido un desbordamiento de la competencia funcional en punto de la actuaci\u00f3n del Tribunal que dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, sino que por la v\u00eda de configurar defecto tal se perfila una clara disconformidad con los fundamentos del decreto de nulidad; as\u00ed, tilda de incorrecto el pronunciamiento por varios aspectos que, de ser equivocados, no corresponden a un problema de competencia sino de aplicaci\u00f3n del derecho que no puede desentra\u00f1arse, como propone el impugnante, bajo la apariencia de una falta de competencia, s\u00f3lo explicable ante la imposibilidad de acudir de otro modo a la revisi\u00f3n para obtener un reexamen de la cuesti\u00f3n decidida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, claro se ve que lo planteado por el recurrente ni de lejos ata\u00f1e con un problema de competencia funcional, antes bien refleja su discrepancia con distintas apreciaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas efectuadas por el sentenciador, para cuya enmienda reluce inapropiado acudir a la presente impugnaci\u00f3n, motivo por el cual debe de declararse infundado el recurso con los efectos consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- FALLA: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 3 de junio de 1999 en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios promovido por JUAN GUILLERMO VELASCO CAJIO contra INVERSIONES NUEVO CAUCA LIMITADA y GUILLERMO NANNETI VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR al recurrente, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda Seguros del Estado S. A. para su conocimiento y fines atinentes a la efectividad de la cauci\u00f3n constituida (folio 289, cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: CANCELAR la inscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, para lo cual, por conducto de Secretar\u00eda, se librar\u00e1 el oficio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: ARCHIVAR, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-148-2002 [0075] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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