{"id":82382,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2002-7410\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-150-2002-7410","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2002-7410\/","title":{"rendered":"S 150 2002 [7410]"},"content":{"rendered":"<p>S-150-2002 [7410]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7410 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 17 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por ALBERTO MARIO PUMAREJO CERTAIN contra Juan Antonio Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres Osio, Luis Castilla, Jos\u00e9 Bol\u00edvar, Gardenio Andrade, Jes\u00fas Barrios, Manuel Juli\u00e1n Mart\u00ednez de Avila, Antonio Andrade Mu\u00f1oz, Heriberto Ayala, Jos\u00e9 Lorenzo Mu\u00f1oz, Orlando Andrade, Pedro Almanza, Fagit Lewis Mosquera, Jaime Pesellin Ospina y personas indeterminadas; posteriormente intervinieron Alcides Antonio y Ruth Mariela Castilla Mendoza en su condici\u00f3n de herederos de Luis Felipe Castilla Arteaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Previa la declaraci\u00f3n de dominio, el demandante pretende la reivindicaci\u00f3n de un predio rural denominado \u201cHacienda Siberia\u201d, ubicado en Bosconia, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar, Cesar, debidamente descrito en la demanda, junto con el valor de los frutos percibidos y que se hubieran podido percibir desde cuando se inici\u00f3 la posesi\u00f3n material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 18 de julio de 1958, Hacienda Leandro S. A. vendi\u00f3 a Hacienda Siberia Ltda, los lotes 5 y 6, con una \u00e1rea de 1.500 hect\u00e1reas, mediante escritura p\u00fablica No. 587 de la Notar\u00eda Primera de Barranquilla; a su vez la adquirente los transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de permuta en favor de Alberto Pumarejo Vengoechea, por medio de la escritura p\u00fablica No. 2730 de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla, otorgada el 19 de octubre de 1966, quien despu\u00e9s vendi\u00f3 270 hect\u00e1reas de la hacienda en menci\u00f3n a Genito Andrade Bermudez, mediante escritura p\u00fablica 3443 de 30 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Alberto Pumarejo Vengoechea falleci\u00f3 el 14 de agosto de 1970 en la ciudad de Barranquilla y en su sucesi\u00f3n fueron reconocidos como herederos sus hijos Alberto Mario, Beatriz Helena y Jaime Pumarejo Certain, y con derecho a gananciales Evangelina Certain de Pumarejo en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El 23 de octubre de 1985 se aprob\u00f3 el respectivo trabajo de partici\u00f3n y se adjudic\u00f3 el bien objeto de litigio a los hijos del causante, mediante acto jur\u00eddico que se registr\u00f3 a folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190-0019291, sin que hasta la fecha se haya inscrito la sentencia de adjudicaci\u00f3n \u201cpor cuanto est\u00e1 pendiente el pago del impuesto de catastro\u201d, circunstancia que no demerita la condici\u00f3n de propietario del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El demandante est\u00e1 privado de la posesi\u00f3n del inmueble referido, porque la ostentan los demandados, quienes se hicieron a ella mediante maniobras enga\u00f1osas y son por tanto poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Algunos de los demandados contestaron la demanda por grupos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>.- El curador ad-litem de los emplazados, se opuso a las pretensiones y propuso como excepci\u00f3n de fondo la de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>.- JAIME PESELLIN OSPINA se opuso a la demanda y dijo haber adquirido la propiedad plena de algunos de los terrenos ubicados en Bosconia por declaraci\u00f3n de pertenencia hecha por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal correspondiente el 16 de septiembre de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>.- ALCIDES ANTONIO y RUTH MARIELA CASTILLA MENDOZA, en calidad de herederos de Luis Felipe Castilla Arteaga, afirmaron ser poseedores inscritos desde 1965 de un lote que forma parte del predio pretendido. Propusieron como&nbsp; excepci\u00f3n previa la de incapacidad de la parte demandante por cuanto originalmente estaba compuesta por los tres hermanos Pumarejo Constain cuando dos de ellos no estaban debidamente representados, defensa aceptada por el Juzgado de primera instancia quedando solamente ALBERTO PUMAREJO CONSTAIN como demandante para actuar en el proceso. Como excepci\u00f3n de fondo formularon la de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d y falta de legitimaci\u00f3n en la causa activa porque en la \u00faltima inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria aparece la extinci\u00f3n del dominio por parte de Alberto Pumarejo en favor del INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La parte demandante apel\u00f3 sin obtener \u00e9xito, pues el Tribunal confirm\u00f3 aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Centrados en el presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria consistente en el dominio del demandante, se afirma que \u00e9ste debe demostrarlo, toda vez que es de su incumbencia desvirtuar la presunci\u00f3n legal de due\u00f1o que cobija al poseedor de la cosa, para lo cual debe exhibir el t\u00edtulo que lo acredite como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con esa finalidad el demandante aport\u00f3 \u201cfotocopia autenticada del trabajo de partici\u00f3n y su auto aprobatorio, realizado dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Alberto Pumarejo Vengoechea\u201d, medio probatorio que \u201cno es id\u00f3neo para acreditar el punto por no haberse arrimado en debida forma como lo exigen las disposiciones sustanciales y adjetivas que regulan la materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la prueba id\u00f3nea para demostrar la propiedad es la escritura p\u00fablica contentiva del t\u00edtulo (adjudicaci\u00f3n en una partici\u00f3n) y su correspondiente inscripci\u00f3n en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, \u201ces decir y en trat\u00e1ndose de la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad por el modo de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, el t\u00edtulo lo constituye la causa de la adquisici\u00f3n del derecho real, cuyo ingreso al patrimonio se produce por el modo. Entonces, no es con la mera copia del trabajo de partici\u00f3n y su auto aprobatorio autenticada por el secretario sin previa ordenaci\u00f3n del juez contrariando el art\u00edculo 244 del C. de P.C., vigente para la \u00e9poca, como se prueba el dominio en el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la copia de las actuaciones procesales referidas, adem\u00e1s de aparecer autenticadas por el secretario, sin previa autorizaci\u00f3n del Juez, no demuestran el dominio;&nbsp; para confirmar su aserto, el Tribunal transcribe jurisprudencia en la que se afirma que los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n o registro, s\u00f3lo surten efectos frente a terceros cuando se ha efectuado tal inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tanto m\u00e1s ocurre lo anterior, \u201ccuanto que la justificaci\u00f3n de informalidad de la prueba echada de menos, es decir, por estar pendiente el pago del impuesto catastral, no enerva o subsana el tuerto puesto al descubierto, toda vez que la escritura y su nota de registro frente a la titularidad del dominio cumple doble funci\u00f3n, la de servir ad solemnitatem o ad substantiam actus y ad probationem, que, en el presente asunto lo ser\u00edan, la primera, para que surja a la vida jur\u00eddica la trasmisi\u00f3n del dominio por sucesi\u00f3n y, la segunda, para que se pueda probar v\u00e1lidamente esta adquisici\u00f3n por ese modo derivativo\u201d. En conclusi\u00f3n, no se aport\u00f3 la prueba id\u00f3nea del dominio, por lo que no tiene objeto examinar los dem\u00e1s elementos de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 953, 957 y 960 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo del cargo, despu\u00e9s de recordar los elementos de la reivindicaci\u00f3n y de aceptar los que ha reconocido la jurisprudencia como tales, entra en materia diciendo que la Corte \u201cal revisar tanto la demanda de este ordinario, como todo el proceso, podr\u00e1 establecer, que la parte actora, al redactar la demanda dej\u00f3 establecido, que concurrieron en ella, los presupuestos de derecho de dominio en los demandantes\u201d y los dem\u00e1s de la acci\u00f3n reivindicatoria, luego si \u00e9stos se cumplen se afirma el derecho del demandante. Sobre el punto redunda el escrito, y confusamente&nbsp; y en general se extiende a examinar los hechos y las pruebas que obran en torno a la identidad del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s, a modo de resumen, se limita a afirmar que \u201cAlberto Mario, Jaime y Beatriz Helena Pumarejo Certain, son los leg\u00edtimos propietarios del predio rural Hacienda Siberia. En la demanda se acompa\u00f1aron las pruebas documentales y que aparecen en el ac\u00e1pite de pruebas, que acreditan el leg\u00edtimo derecho de propiedad que poseen los se\u00f1ores Pumarejo Certain. Y siendo esto as\u00ed, como lo es, el presupuesto contenido en el literal de la correspondiente consideraci\u00f3n del Tribunal (&#8230;), se cumple a cabalidad, luego entonces el Tribunal de Valledupar, no solo viola la norma 946, sino, se viola el primer presupuesto fundamental de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, para el recurrente la raz\u00f3n del quebranto de las normas sustanciales previamente detalladas la hace radicar el censor en que configurado el presupuesto del dominio en cabeza del actor, con la prueba documental allegada, la cual no menciona espec\u00edficamente,&nbsp; se incurri\u00f3 en yerro de naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con sustento tambi\u00e9n en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia de quebrantar, por v\u00eda directa y falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 669, 762, 946, 947, 959, 961, 962, 963, 964 y 970 del C\u00f3digo Civil, y el 952 ib\u00eddem, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y a su vez los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y 50 ib\u00eddem por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente enfila su actividad a demostrar que en el proceso qued\u00f3 probada su condici\u00f3n de propietario del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, para lo cual aduce que se acredita con la demanda y con las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, en consecuencia, que con la primera aport\u00f3 \u201ccopia de la certificaci\u00f3n correspondiente al certificado de revisi\u00f3n final, expedido por la Administraci\u00f3n de Hacienda Nacional, Seccional de Sucesiones y Donaciones, identificado con el n\u00famero 266 mediante el cual se autoriza el registro de la partici\u00f3n y la constancia de que se aprueba la partici\u00f3n\u201d, de manera que cuando el Tribunal no encontr\u00f3 configurado el presupuesto del dominio en cabeza del demandante, sin citar \u201cel n\u00famero de las disposiciones sustanciales y adjetivas, que regulan la materia\u201d, incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico que&nbsp; se denuncia, \u201cluego forzosamente hay que darle validez tanto al trabajo de partici\u00f3n, y al auto que aprob\u00f3 la partici\u00f3n, m\u00e1xime que dicho auto est\u00e1 en firme y nunca fue objetado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trae a colaci\u00f3n el argumento del Tribunal consistente en que el dominio de un inmueble se prueba con la escritura p\u00fablica y con la adjudicaci\u00f3n en una partici\u00f3n, para insistir que aqu\u00ed se cumpli\u00f3 con ello por cuanto se aport\u00f3 el certificado de revisi\u00f3n final 276 que autoriz\u00f3 el registro de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al proceso se anex\u00f3 la escritura p\u00fablica 2730 de la Notar\u00eda 4\u00b0 de Barranquilla, otorgada el 19 de octubre de 1966, por la cual Alberto Mario y Beatriz Helena Pumarejo permutan la hacienda Siberia con la urbanizaci\u00f3n R\u00edo Mar de esa ciudad, \u201clo que nos acredita que el medio probatorio realizado dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Alberto Pumarejo Vengoechea, se hizo dentro de los medios legales ordenado por las normas pertinentes\u201d, t\u00edtulo suficiente para acreditar el derecho de propiedad en cabeza del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acepta, de otra parte, el planteamiento gen\u00e9rico que hace el Tribunal en el sentido de que las copias de actuaciones judiciales no constituyen prueba de dominio, pero se duele de que el sentenciador no haya considerado el art\u00edculo 254 del C. de P. C. que establece que las copias tendr\u00e1n el mismo valor del original cuando, entre otras circunstancias, son autenticadas por Notario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la censura que el dominio del actor se demostr\u00f3 con las escrituras p\u00fablicas 1587 de 18 de julio de 1958 y 2730 de octubre 19 de 1966, de manera que el quebranto de las normas sustanciales es evidente \u201ccomo consecuencia de error de derecho, por violaci\u00f3n de una norma probatoria (&#8230;) como son el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial y la prueba documental aportada al libelo demandatario (sic)\u201d y a\u00f1ade que en esa forma demuestra que la \u201csentencia impugnada es violatoria por la v\u00eda directa\u201d de las normas procesales que cita. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, el impugnante hace alusi\u00f3n a la inexistente exigencia del Tribunal en cuanto a la correcta configuraci\u00f3n de la parte pasiva, para atribuirle con ello un nuevo error al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Constituye requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, entre otros,&nbsp; la formulaci\u00f3n de cada cargo propuesto \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, como lo previene el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba, del C. de P.C.; el cual evidentemente no se cumple cuando,&nbsp; como ocurre en el presente caso, las censuras se desarrollan no solo en forma confusa por su redacci\u00f3n, sino con acopio de inconsistencias que incluso impiden determinar de donde proviene la violaci\u00f3n de las normas sustanciales; avivadas ellas con un desenfoque en relaci\u00f3n con los fundamentos en que se apoya el fallo acusado, el cual torna en \u00faltimas vac\u00edas las acusaciones propuestas, seg\u00fan se pasa&nbsp; a explicar enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empezando por lo \u00faltimo, n\u00f3tese que el \u00fanico argumento devastador de la acci\u00f3n reivindicatoria considerado por el Tribunal consiste en la falta de prueba de dominio del demandante, lo cual deriv\u00f3 de no ser aut\u00e9nticas las copias de los documentos tra\u00eddos al efecto provenientes de un proceso de sucesi\u00f3n, apenas suscritas por el Secretario del respectivo juzgado, pero&nbsp; sin mediar la autorizaci\u00f3n del juez como exige el art\u00edculo 244 del C. de P.C.; y la insuficiencia del trabajo de partici\u00f3n y de \u201csu auto aprobatorio\u201d a que se refieren tales copias, por no corresponder a la escritura p\u00fablica contentiva del t\u00edtulo (adjudicaci\u00f3n en una partici\u00f3n) y por la falta de inscripci\u00f3n en la oficina de registro; puntos que evidentemente soslaya el recurrente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el primer cargo, el impugnante se detiene innecesariamente en el an\u00e1lisis de un presupuesto de la reivindicaci\u00f3n ( la identificaci\u00f3n del inmueble)&nbsp; distinto del que fue echado de menos por el sentenciador (la prueba del dominio en cabeza del demandante), y cuando entra a controvertir este \u00faltimo aspecto se limita a afirmar que en la demanda y en el proceso aparece la prueba, mas sin esforzarse por desvirtuar la verificaci\u00f3n contraria contenida en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que concierne con el segundo cargo, pasa por alto el argumento esencial por el cual no se le dio valor al trabajo de partici\u00f3n y a la sentencia aprobatoria del mismo, como es la falta de autenticidad de las copias y la falta de inscripci\u00f3n de tales actos; nuevamente se remite a que en la demanda se establece el dominio; y para superar la falta de prueba de dominio, opone el certificado de revisi\u00f3n final expedido por la Administraci\u00f3n de Hacienda mediante el cual se autoriza el registro de la partici\u00f3n, lo que precisamente da pie para constatar la falta de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo a que se refiri\u00f3 el fallador. Por si fuera poco lo anterior, nada dice contra la tesis del valor probatorio de que carecen las copias de la partici\u00f3n y de la providencia que dispuso su aprobaci\u00f3n, apuntada por el sentenciador ante la&nbsp; falta de autorizaci\u00f3n judicial para expedirlas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bien puede aseverarse, entonces, que la acusaci\u00f3n no va de cara a la sentencia impugnada, lo que en el fondo revela la carencia de fundamentaci\u00f3n del recurso; y no se cumple con \u00e9sta levantando cualquier argumento de orden jur\u00eddico o f\u00e1ctico, en la medida en que las razones de la acusaci\u00f3n deben estar destinadas a destruir las que sostienen el fallo impugnado, porque de lo contrario la censura deviene inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que&nbsp; \u00abel recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores; el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste a su turno pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido&#8230;\u201d (G. J. N\u00famero 2010, p\u00e1g. 563). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En fin, dice el recurrente que la exigencia echada de menos el Tribunal se satisface con los t\u00edtulos escriturarios aportados al proceso de las negociaciones que realiz\u00f3 en vida el causante de quien el actor adquiri\u00f3 por sucesi\u00f3n el bien disputado, correspondientes a los a\u00f1os de 1958 y 1966; mas sucede que tales&nbsp; t\u00edtulos&nbsp; dan cuenta de la tradici\u00f3n del inmueble disputado, pero nada dicen del dominio actual del demandante, quien act\u00faa para s\u00ed,&nbsp; por la sencilla raz\u00f3n de que no fue parte en ellas; de manera que la conclusi\u00f3n del Tribunal relativa a que no aparece la escritura p\u00fablica ni el registro de la misma en la que conste la propiedad en cabeza del actor, no logra desvirtuarla la censura con ese argumento, ni con los que en forma aislada e incoherente pretende atribuir idoneidad a otros documentos para probar tal situaci\u00f3n jur\u00eddica, absolutamente inocuos para suplir la comentada deficiencia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los cargos, en consecuencia, no pueden&nbsp; prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 17 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-150-2002 [7410] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 7410 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}