{"id":82383,"date":"2024-05-30T16:34:46","date_gmt":"2024-05-30T16:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-151-2002-7060\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:46","slug":"s-151-2002-7060","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-151-2002-7060\/","title":{"rendered":"S 151 2002 [7060]"},"content":{"rendered":"<p>S-151-2002 [7060]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 7060 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la actora contra la sentencia que, en diciembre 18 de 1997, dict\u00f3 el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil y de Familia, en el proceso ordinario de FABIOLA RAMOS PERDOMO frente a JORGE RAMOS PERDOMO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, la libelista reclam\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa y de comodato \u00abcelebrados\u00bb entre el demandado y Abigail Perdomo de Ramos por escritura 1853 autorizada por la Notar\u00eda Tercera del lugar, el 15 de noviembre de 1990 y, en subsidio, que se dispusiera la resoluci\u00f3n de la venta referida. Pidi\u00f3 que, de prosperar alguna de estas pretensiones, se declarara que el predio \u00abvendido\u00bb pertenece a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Do\u00f1a Abigail; que se restituyera a \u00e9sta con sus frutos y mejoras y que se decretara la cancelaci\u00f3n de la citada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos comunes a sus distintas pretensiones, adujo la demandante que era heredera de Abigail Perdomo, quien durante la vigencia de su sociedad conyugal adquiri\u00f3 el inmueble ubicado en Neiva; que este predio hab\u00eda sido desenglobado en julio de 1986 para ser escindido en un local comercial y una casa lote de habitaci\u00f3n y que, por escritura 2146 de 1986 otorgada ante la misma oficina notarial, la propietaria vendi\u00f3 el local a su hijo Jorge. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar sus pretensiones principales, aleg\u00f3 que Do\u00f1a Abigail, por escritura 1853 de 1990, dijo vender al demandado -su \u00fanico hijo soltero para aquella \u00e9poca- la mencionada casa lote, sobre la cual \u00e9ste constituy\u00f3, en favor de la primera, un \u2018comodato vitalicio\u2019; que esa negociaci\u00f3n fue simulada, pues no hubo precio, ni entrega material de la cosa \u2018vendida\u2019; que la vendedora, hasta su fallecimiento -ocurrido el 19 de mayo de 1992- mantuvo la posesi\u00f3n regular y p\u00fablica del inmueble; que se \u00abconvino\u00bb un precio irrisorio; que el pago de parte de \u00e9l se pact\u00f3 en 17 cuotas mensuales, pero que, en todo caso, no fue cubierto por el demandado, quien carec\u00eda de solvencia econ\u00f3mica para ello y no percibi\u00f3 los frutos del inmueble mientras existi\u00f3 su progenitora; que la vendedora era propietaria de varios inmuebles y titular de cr\u00e9ditos; que no obstante su actividad de prestamista y de comerciante, Do\u00f1a Abigail no realiz\u00f3 inversi\u00f3n alguna con el \u2018producto\u2019 de la enajenaci\u00f3n y que, con antelaci\u00f3n, los mismos \u2018contratantes\u2019 hab\u00edan otorgado la escritura 696 de agosto 3 de 1990, instrumentando las negociaciones simuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de la pretensi\u00f3n subsidiaria se aleg\u00f3 que los contratantes \u00abacordaron como precio -\u00edrrito de suyo- la cantidad de $10&#8217;000.000.oo\u00bb de los cuales el comprador \u00abmanifest\u00f3\u00bb haber pagado $6&#8217;500.000.oo; que respecto del saldo, de $3&#8217;500.000.oo, se convino el pago de cuotas mensuales sucesivas de $200.000.oo a partir de diciembre de 1990, pero que, en todo caso, el comprador no cubri\u00f3 la cuota inicial del precio, ni su saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente, el demandado se opuso a las pretensiones; acept\u00f3 unos hechos; repudi\u00f3 los dem\u00e1s y propuso las excepciones de existencia real del contrato y pago de la totalidad del precio. El a quo, mediante fallo que, apelado por la actora, confirm\u00f3 su superior, desestim\u00f3 la demanda incoada por Do\u00f1a Fabiola. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el ad quem la veracidad y seriedad de las negociaciones demandadas y precis\u00f3 que fue acreditado el pago oportuno del precio convenido por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar sus asertos, asegur\u00f3 que, acorde con Amira y Gustavo Ramos Perdomo, entre los contratantes se \u00abven\u00eda hablando\u00bb de la controvertida compraventa desde el a\u00f1o de 1988 y que a pesar de que Marlio Ramos Perdomo afirm\u00f3 que Jorge carec\u00eda de capacidad para comprar la casa lote, ese mismo testigo -al igual que sus hermanos Amira y Gustavo, as\u00ed como los se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Palomares Ayerbe, Tulio Guti\u00e9rrez Rojas y Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Alvarado-, inform\u00f3 que el demandado contaba con algunos bienes de fortuna que, seg\u00fan el Tribunal, le permit\u00edan adquirir el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la declaraci\u00f3n de Marlio, asever\u00f3 que -sin excluir a sus otros hijos-, Abigail ten\u00eda gran afecto por Jorge quien era el menor de ellos, permanec\u00eda soltero y viv\u00eda a su lado. Agreg\u00f3 que, contrario a lo asegurado por este testigo, s\u00ed tuvo lugar el pago del precio de la venta de la casa lote, lo cual encontr\u00f3 acreditado con la versi\u00f3n rendida por sus hermanos Amira -quien manejaba los negocios de la se\u00f1ora Abigail; le guardaba las letras de cambio que respaldaban cr\u00e9ditos por ella concedidos y recib\u00eda los respectivos intereses-, y Gustavo, quien afirm\u00f3 que \u201cJorge le vendi\u00f3 un local precisamente para pagar el precio de la casa y que su madre le coment\u00f3 ese hecho, precisamente para pagarle a ella la plata que le deb\u00eda\u201d (fl 30, cdno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la testigo Mar\u00eda del Rosario Palomares elabor\u00f3 algunos recibos de los pagos efectuados por el demandado a su progenitora; que Tulio Guti\u00e9rrez Rojas le prest\u00f3 $1&#8217;000.000.oo al comprador para completar un abono con motivo de la misma negociaci\u00f3n y que Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez observ\u00f3 que los contratantes aclararon sus cuentas y que Abigail firm\u00f3 un recibo por los pagos recaudados. Todos estos testigos, prosigui\u00f3, aseguraron que la vendedora no ten\u00eda deuda alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 asimismo, que los indicios, apreciados conforme al art\u00edculo 250 del C. de P. C., se\u00f1alaban, con toda claridad, que la compraventa no obedeci\u00f3 a \u201ccausa alguna determinante para simular\u201d; que, \u201cEs evidente que sus propios hijos de parte y parte afirman que la madre quer\u00eda vender el inmueble a Jorge para evitarle conflicto con sus hermanos, despu\u00e9s de su muerte, dada la propia disposici\u00f3n de los inmuebles, de manera que se interconectan en t\u00e9rminos generales de servicios, ruidos, etc\u201d; y que \u201cEl m\u00f3vil no es pecaminoso [\u2026] sobre todo cuando el contrato se hace directamente entre la madre y el hijo, sin mediar un tercero con el cual se hubiese suscrito la escritura, pero con la intenci\u00f3n de contratar con quien no aparece\u201d (fls 32 y 33, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, rememor\u00f3 los testimonios y documentos que cit\u00f3 cuando sostuvo que Abigail s\u00ed recibi\u00f3 algunos dineros como pago de la casa lote, para concluir que, en el sub lite, se infer\u00eda la existencia de una causa real para enajenar, que a la vez generaba una \u00abmultitud de contraindicios\u00bb; que \u201cel hecho de carecer de deudas no es indicio de acto simulado. La necesidad de vender deviene de m\u00faltiples circunstancias, deseos y necesidades del titular del bien\u201d; que el \u00abafecto\u00bb, por su parte, \u201ctambi\u00e9n mueve a perfeccionar negocios jur\u00eddicos reales, dado el favoritismo o intuito personae [\u2026], que puede conducir a realizar un negocio afectado de presunci\u00f3n de irregularidad o de ineficacia diferente a la alegada en este proceso, cuando se le acompa\u00f1a por ejemplo de precio vil\u00bb y que \u00abPuede presentarse vileza del precio en negocios reales, como en aquellos simulados\u201d (fl 34 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que tampoco pod\u00eda atenderse la pretensi\u00f3n resolutoria, pues de conformidad con las declaraciones de Amira y Gustavo Ramos Perdomo y los \u00abdocumentos suscritos\u00bb por Abiga\u00edl, s\u00ed se acredit\u00f3 el pago de la cuestionada negociaci\u00f3n. Por tanto, en su integridad, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La actora formul\u00f3 un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, denunciando la vulneraci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1766, 1928, 1930 y 1932 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 961, 963, 964 y 1746 ib\u00eddem y 267, 249 y 250 del C. de P. C., como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos por apreciar unas pruebas e ignorar otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para singularizar esas probanzas, relacion\u00f3 la inconforme los testimonios y escrituras p\u00fablicas referidos al sintetizar el fallo impugnado; la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado; recibos de pago de servicios p\u00fablicos del predio en disputa y una pluralidad de circunstancias indiciarias, atribuy\u00e9ndole al Tribunal sendos y manifiestos errores de hecho en su apreciaci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque sostuvo que el indicio de afecto filial y protecci\u00f3n, el que dio por probado el ad quem, \u201cmueve a perfeccionar negocios jur\u00eddicos reales\u201d (fl 14, cdno 9); por encontrar acreditado, sin estarlo, un conflicto familiar posterior al fallecimiento de la \u00absedicente vendedora\u00bb; por inferir de ello una justa causa para vender y, por concluir que al demandado le \u201casist\u00eda inter\u00e9s en la casa de habitaci\u00f3n por su conexidad f\u00edsica y de servicios p\u00fablicos con el local de comercio\u201d deduciendo, \u201cen forma grosera, que \u2018el m\u00f3vil no es pecaminoso al punto de inducir una conducta simulatoria\u2019\u201d (fl 14). As\u00ed, la necesidad&nbsp; \u00abmanifiesta y real para enajenar\u00bb, que para el inconforme no es tal, constituye causae donandi y no venta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque si bien encontr\u00f3 demostrado que la vendedora carec\u00eda de deudas y que, despu\u00e9s de la controvertida negociaci\u00f3n, ella sigui\u00f3 habitando la casa lote -circunstancia admitida por el propio demandado en su declaraci\u00f3n de parte, as\u00ed como por su hermano Marlio y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Palomares-, no dedujo de estos hechos el indicio de carencia de necesidad para vender. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque dio por no probado el indicio de retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n, siendo que, en su declaraci\u00f3n de parte, el demandado confes\u00f3 que pese a la supuesta venta, la vendedora conserv\u00f3 su se\u00f1or\u00edo sobre el predio \u00abenajenado\u00bb, hasta la fecha de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por no reparar en que, de las cl\u00e1usulas 6\u00aa a 8\u00aa de la escritura 1853 de 1990; de la confesi\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n de parte del demandado y del testimonio de Marlio Ramos, se evidenciaba que las partes disfrazaron la falta de entrega y la conservaci\u00f3n cierta de la posesi\u00f3n, por parte de la enajenante, mediante la figura del \u201ccomodato vitalicio\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que de haber \u201cvalorado tales estipulaciones, en conjunci\u00f3n con la confesi\u00f3n en torno a la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda, el ad quem hubiese inferido que ellas no ten\u00edan finalidad distinta que la de prever cualquier disputa sobre la falta de entrega material del inmueble y la permanencia de la vendedora en \u00e9l\u201d (fl 20). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar que el ad quem incurri\u00f3 en protuberantes errores de hecho por no encontrar \u00abprobado, est\u00e1ndolo\u00bb (fl 20)\u00b8 el indicio de precio vil y no pagado, as\u00ed como el de \u2018conducta omisiva\u2019, el impugnante adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como, acorde con el Tribunal, \u201cpuede presentarse vileza del precio en negocios reales como en aquellos simulados\u201d, bien podr\u00eda sostenerse que el juzgador, con soporte en la \u201cprueba pericial [cualesquiera de los peritazgos son indicativos de precio bajo (No 3, 23 y s; 40; No 4, 10 y ss; 7, 11 y ss)]\u201d (fl 21), s\u00ed se percat\u00f3 del precio \u00abvil\u00bb, pero que no \u00abderiv\u00f3\u00bb de esa circunstancia, un indicio de la aducida simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio de la enajenaci\u00f3n no fue satisfecho, ya que si bien los&nbsp; $6\u00b4500.000.oo que seg\u00fan ambas escrituras (969 y 1853 de agosto 3 y noviembre 15 de 1990, respectivamente), fueron pagados \u201cde presente\u201d por el demandado como \u201ccuota inicial\u201d de la casa lote, \u201cel documento que sirve de prueba del recibo de tal suma, suscrito por la vendedora, se refiere a la escritura 1853 y tiene la misma fecha de \u00e9sta\u201d, de donde, para el casacionista (quien hizo cita parcial de la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado y del testimonio de Amira Ramos, personas que refirieron la ocurrencia de varios abonos para cubrir ese pago inicial), \u201cno es cierto que se le hubiese pagado tal cantidad, de presente, como tampoco en agosto ni en noviembre de 1990\u201d (fl 22 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem no observ\u00f3 que \u201cel saldo del precio se mantuvo inc\u00f3lume en las dos escrituras de enajenaci\u00f3n, lo cual constituye un indicio de simulaci\u00f3n\u201d, ni que tampoco sufrieron variaci\u00f3n el plazo y la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, no obstante que, en el interregno entre el otorgamiento de una y otra, transcurrieron m\u00e1s de tres meses y que el mismo demandado aport\u00f3 recibo por un abono de $200.000.oo, \u00abefectuado\u00bb en octubre 26 de 1990, el que \u00abs\u00ed vio\u00bb el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concerniente al saldo de la obligaci\u00f3n, se \u00abconvinieron\u00bb, acorde con las aludidas escrituras, pagos sucesivos de $240.000.oo mensuales hasta cubrir $3\u2019500.000.oo, lo que implica que el precio fue \u201cc\u00f3modamente diferido\u201d con perjuicio de la vendedora, quien colocaba dinero a inter\u00e9s seg\u00fan lo manifestaron sus hijos, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 asumirse esta inconsistencia como un indicio simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem err\u00f3 al dar por demostrado que el comprador cubri\u00f3 el precio estipulado, pues no confront\u00f3 los recibos suscritos por Abigail (fls 84 a 87, cdno 1) con otras probanzas, principalmente el recibo de pago de los $6\u2019500.000.oo aludidos con anterioridad, que ni corresponde a un solo desembolso, ni tuvo lugar en la fecha que figura en su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que en la demanda se aleg\u00f3 que no hubo precio -y que si lo hubo no fue pagado- incumb\u00eda al \u00abcomprador\u00bb demostrar su existencia y verificaci\u00f3n, pero el demandado falt\u00f3 a \u00absu deber de plenitud demostrativa del pago\u00bb, puesto que&nbsp; ni siquiera se afan\u00f3 por \u201callegar documentos que avalen los cr\u00e9ditos obtenidos de entidades financieras, ni las escrituras de venta de los locales efectuada a su hermano Gustavo Ramos, ni fotocopia o certificaci\u00f3n del pago del cheque de $900.000.oo\u201d (fl 27 ib.). Agreg\u00f3 el censor que la constancia de recibo de los $6\u2019500.000.oo, suscrita por Do\u00f1a Abigail, reflejaba una \u00abpreparaci\u00f3n sospechosa del supuesto pago\u00bb y que el ad quem ignor\u00f3 el indicio de \u201cautor incierto\u201d con relaci\u00f3n a ese documento privado, pues mientras la testigo Ram\u00edrez Alvarado afirm\u00f3 que Rosario Palomares (la entonces secretaria del \u2018comprador\u2019) elabor\u00f3 el recibo, \u00e9sta asegur\u00f3 no recordar haberlo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no observ\u00f3 el indicio de mentiroso, derivado de la afirmaci\u00f3n que hizo del demandado en su declaraci\u00f3n de parte, seg\u00fan la cual nunca hab\u00eda sido perseguido ejecutivamente, cuando de conformidad con una certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, un establecimiento de su propiedad fue embargado en un proceso de esa naturaleza y, adem\u00e1s, err\u00f3 por \u201cno haber apreciado -o si apreciada, sin relievancia en la sentencia-\u201d, la escritura 2146 de 1986, con la que se instrument\u00f3 el desenglobe del predio mayor y la venta que efectu\u00f3 Abigail a su hijo, respecto del local comercial que hac\u00eda parte del lote de mayor extensi\u00f3n, en cuya virtud, cl\u00e1usula novena, se oblig\u00f3 Jorge Ramos a hacer los pagos y reajustes de los servicios p\u00fablicos, tasas y contribuciones que pudieran gravar el inmueble vendido, de donde no pod\u00eda aceptarse que, como \u00e9ste lo afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n de parte, \u201clas transacciones eran de los servicios que yo le pagaba a ella de agua luz tel\u00e9fono, con lo cual as\u00ed se fue pagando toda la deuda\u201d (fl 29). &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador, insisti\u00f3 el censor, dio credibilidad a los testimonios de Amira y Gustavo Ramos en torno a la verificaci\u00f3n del pago del precio de la \u00abcompraventa\u00bb, sin confrontar lo expresado por la primera con \u201clos documentos en que el juzgador se apoya para \u2018definir\u2019 que hubo pago\u201d, entre ellos los concernientes a los cr\u00e9ditos que -seg\u00fan el comprador- fueron adquiridos para su cubrimiento parcial y que no fueron aportados por el demandado y no tuvo en cuenta que mientras el segundo declarante expuso que \u201cmi mam\u00e1 me coment\u00f3 de que precisamente Jorge hab\u00eda tenido la necesidad de vender el local por eso para pagarle la plata que le sal\u00eda debiendo\u201d -sin referir \u201cvalor, ni \u00e9poca del negocio, ni que con el producto de ella efectivamente haya pagado\u201d-, en su declaraci\u00f3n de parte, el mismo comprador asever\u00f3 que \u201cvend\u00ed unos locales que ten\u00eda a Gustavo Ramos Perdomo, donde le d\u00ed dos millones quinientos\u201d (fl 31). As\u00ed, a\u00f1adi\u00f3, el ad quem se abstuvo de verificar si fueron uno o varios los locales vendidos por el comprador a su hermano con el prop\u00f3sito de recaudar dineros destinados a cubrir el precio de la \u2018venta\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el casacionista que la suma del valor de los recibos firmados por Abigail, incluido uno de $200.000.oo, de octubre 26 de 1990, arrojaba $8\u2019450.000.oo y que, de haber reparado en ello, el ad quem habr\u00eda tenido que cuestionar, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, que el precio hubiera sido satisfecho en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, precis\u00f3 que el Tribunal no observ\u00f3 que el demandado al rendir su interrogatorio, confes\u00f3 que de los contratos de compraventa y comodato instrumentados en la escritura 1853 de 1990, no fueron enterados, inicialmente, los dem\u00e1s miembros de la familia Perdomo Ramos, pero que despu\u00e9s s\u00ed, por comunicaci\u00f3n directa de Do\u00f1a Abigail. Para el censor, en estos t\u00e9rminos qued\u00f3 desvirtuado el decir de Amira y Gustavo Ramos Perdomo, el que tuvo en cuenta el ad quem para desestimar el indicio de fraude u ocultamiento inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en palabras del inconforme, el ad quem aprehendi\u00f3 los indicios de manera aislada y no conjunta, pues ellos, en un s\u00f3lo haz y en forma por dem\u00e1s evidente, llevaban a inferir la simulaci\u00f3n invocada, y como el Tribunal no lo apreci\u00f3 de esa manera, vulner\u00f3 las disposiciones normativas citadas al presentar su \u00fanica acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acot\u00f3 que el testimonio de Tulio Guti\u00e9rrez Rojas y los documentos \u2018alusivos al impuesto por valorizaci\u00f3n del predio\u2019 nada probaban. Por tanto, solicit\u00f3 que -casada la sentencia del Tribunal-, en sede de instancia, la Corte revocara la proferida por el a quo y, en su lugar, declarara la simulaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n materia de controversia e impusiera los consecuentes efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decantado est\u00e1 que, trat\u00e1ndose de demandas judiciales de simulaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos, gravitar\u00e1 sobre su promotor, de conformidad con el principio probatorio contenido en el art\u00edculo 177 del C. de P. C., la imperativa e ineludible carga de acreditar aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, inequ\u00edvocamente dirigidas a establecer que la voluntad real y oculta de las partes difiere de la expresada a trav\u00e9s de la combatida negociaci\u00f3n, pues en caso de que esos hechos no se encuentren demostrados en forma plena, o que, est\u00e1ndolos, de ellos tampoco se infiera el fen\u00f3meno simulatorio, habr\u00e1 de asumirse como verdadero y serio el negocio aparente, acudiendo al principio in dubio benigna interpretatio ad hibibenda est, ut magis negotium valeat quam pereat&#8217;, dado que \u201cen la duda, debe estarse por la subsistencia del acto, por su realidad, porque lo normal es que todos los negocios en la vida de relaci\u00f3n se presuman realizados en forma\u201d1. En otras palabras, \u00absi quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habr\u00eda de preferirse esta interpretaci\u00f3n y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquel\u00bb2. De ah\u00ed que, en consonancia con estas apreciaciones doctrinarias, esta Corporaci\u00f3n haya sostenido \u00abque la manifestaci\u00f3n de voluntad exteriorizada por las partes al ajustar el contrato, se tiene como cierta en toda su extensi\u00f3n mientras cosa diferente no sea demostrada \u2026 de manera que la acci\u00f3n de prevalencia viene acompa\u00f1ada para quien la esgrime, del compromiso de &#8216;sacar a flote&#8217; la voluntad privada de las partes, de extraer &#8216;la verdad oculta escondida tras el velo de la ficci\u00f3n&#8217;, y siempre en el entendido \u2026 de que en el entretanto ha de tenerse como real aquello que manifestaron los contratantes\u00bb (sent. de diciembre 7 de 2000, exp. 5885). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se ha sostenido que, en lo atinente a la tarea valorativa que debe acometer el juzgador con el fin de establecer si determinada negociaci\u00f3n fue simulada o no, \u00ablo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido com\u00fan, las m\u00e1ximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, as\u00ed los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes. La \u00fanica regla que de cara a tan complejo an\u00e1lisis probatorio saldr\u00eda indemne de toda cr\u00edtica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente m\u00e9rito para fundar en el juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrir\u00e1 cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (in dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)\u00bb (se subraya, CCVIII, p\u00e1g., 437). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, es tambi\u00e9n sabido que -con miras al logro del \u00e9xito de su recurso cuando invoca la vulneraci\u00f3n indirecta de una norma sustancial como consecuencia de un error de hecho- no le ser\u00e1 bastante al casacionista con manifestar su simple discrepancia con los razonamientos del ad quem porque la sentencia de instancia llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto. Entonces, el censor deber\u00e1 esgrimir argumentaciones de tal magnitud o envergadura, que por su contundencia y rotundidad, inexorablemente, impongan deducir del Tribunal un yerro grave y ostensible que tenga incidencia en la decisi\u00f3n atacada, \u00abcomo quiera que la casaci\u00f3n no puede fundarse en la duda sino en la certeza. Mientras no se demuestre pues la arbitrariedad del Tribunal, ha insistido la Sala, \u2018un mejor razonamiento del censor no es suficiente para que la Corte pueda desconocer las conclusiones de la sentencia recurrida\u2019 (sents. julio 14 de 1975, dic 13 de 1976)\u201d (sent. de octubre 11 de 1999, exp. 2500). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ese delimitado \u00e1mbito de la competencia de la Corte -como juez de casaci\u00f3n- en materia probatoria, adquiere especial connotaci\u00f3n frente a la prueba de indicios, por cuanto, en l\u00ednea de principio, \u00abel debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias. Por ello, la calificaci\u00f3n que el juzgador conceda en el campo f\u00e1ctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexi\u00f3n, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, queda cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, \u2018como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado\u2019\u00bb (sent. de febrero 12 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consonancia con las orientaciones precedentemente consignadas, es di\u00e1fano que, con ocasi\u00f3n de las referidas presunciones -la de acierto y legalidad con que&nbsp; arriban a la Corte los fallos atacados en casaci\u00f3n y la de seriedad que se predica de los negocios jur\u00eddicos-, la labor del impugnante interesado en que se case la sentencia por cuya virtud el fallador de instancia desestim\u00f3 la acci\u00f3n simulatoria por haber concluido que no fueron debidamente probados sus distintos fundamentos f\u00e1cticos, se torna a\u00fan m\u00e1s rigurosa y exigente, pues, ya la Corte ha tenido oportunidad de puntualizar, \u00aba quien esgrime en casaci\u00f3n la acci\u00f3n de prevalencia le espera una doble y las m\u00e1s de las veces ardua tarea de aniquilaci\u00f3n: de un lado, derruir la presunci\u00f3n de seriedad que rodea el acto jur\u00eddico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia\u00bb (sent. de julio 16 de 2001, exp. 6362). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede, entonces, aplicar las pautas atr\u00e1s rese\u00f1adas al cargo reci\u00e9n resumido, no sin antes resaltar el hecho de que el casacionista fue enf\u00e1tico y reiterativo al reclamar -cuando fij\u00f3 el \u00abalcance\u00bb del recurso extraordinario por \u00e9l interpuesto- que con \u00e9l persegu\u00eda que, casado el fallo del Tribunal, se dispusiera \u00abla espec\u00edfica y consecuente declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 1853\u00bb, pedimento en el que insisti\u00f3, seguidamente, al implorar que en la sentencia de reemplazo se declarara \u00absimulado el contrato de compraventa\u00bb y se ordenaran las medidas de rigor (fl 35, cdno 9). As\u00ed, en atenci\u00f3n a esa expresa manifestaci\u00f3n del recurrente, la Sala no podr\u00eda -sin detrimento del car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n- entrar a pronunciarse respecto del despacho adverso que el Tribunal destin\u00f3 a las pretensiones subsidiarias (de resoluci\u00f3n contractual). Por tal motivo, respecto de aquellas argumentaciones hechas por el recurrente con el fin de demostrar que el ad quem se equivoc\u00f3, in radice, por no apreciar que el demandado no pag\u00f3 total, ni parcialmente, el precio de la negociaci\u00f3n, la Corte s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 en la medida en que pudieran interesar, estrictamente, a lo resuelto por el ad quem frente a las pretensiones principales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advertido lo anterior, ha de anticiparse que la acusaci\u00f3n en estudio no resulta pr\u00f3spera, puesto que, am\u00e9n de la floraci\u00f3n de alguna problem\u00e1tica puntual de \u00edndole t\u00e9cnica, no se verifican -menos en el grado protuberante exigido por la ley y la jurisprudencia- los denunciados errores de hecho, ni la incidencia requerida para los prop\u00f3sitos trazados por el inconforme, seg\u00fan se explica enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, debe recordarse, muy sucintamente, que en el cargo \u00fanico que formul\u00f3 el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, en resumidas cuentas, fueron atacadas las apreciaciones efectuadas por el Tribunal en torno a diversos indicios que, concurrentes, en el criterio del impugnante, llevaban a tener por ciertas -un\u00edvoca e inevitablemente- las maniobras simulatorias invocadas como fundamento de sus pretensiones iniciales. De esta forma, el ciudadano inconforme adujo que el Tribunal se equivoc\u00f3 grave y flagrantemente por que no repar\u00f3, entre otras circunstancias, en que el precio \u00abconvenido\u00bb por los aparentes contratantes, adem\u00e1s de ser irrisorio, no fue pagado por el \u00abcomprador\u00bb; que a pesar de la supuesta venta, la \u00abvendedora\u00bb sigui\u00f3 conservando la posesi\u00f3n del predio enajenado; que dada la solvencia econ\u00f3mica de la \u00abvendedora\u00bb, ella no ten\u00eda necesidad alguna de vender la casalote; que era ficticia la aducida conexidad \u00abf\u00edsica\u00bb y funcional de ese predio con el local del demandado y que dichos inmuebles, pese a ser colindantes eran por completo independientes el uno del otro, por lo que tampoco era previsible que -en el futuro- se presentara un conflicto econ\u00f3mico entre el se\u00f1or Jorge Ramos Perdomo y sus familiares, si es que alguno de estos (o un tercero, inclusive), resultaba propietario del inmueble en disputa, en comunidad con aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de todos y cada uno de los referidos t\u00f3picos, cuya relaci\u00f3n con el debate que aqu\u00ed interesa es indiscutida, por cuanto recaen directamente sobre aspectos que, de suyo, permiten establecer o descartar, en la esfera jur\u00eddico-probatoria, la presencia del fen\u00f3meno simulatorio, la Corte procede a pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a los indicios de precio vil y no pagado, es menester indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdase c\u00f3mo, en orden a corroborar la existencia, sinceridad, onerosidad y bilateralidad de la venta de marras, en el fallo impugnado se afirm\u00f3 -con base en los testimonios de Amira y Gustavo Ramos Perdomo- que esa negociaci\u00f3n ven\u00eda gest\u00e1ndose desde 1988 y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandado le permit\u00eda -para la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n- sufragar el costo de la adquisici\u00f3n de la casa lote, conclusi\u00f3n que encontr\u00f3 reafirmada con la versi\u00f3n rendida por su hermano Marlio y por los testigos Palomares Ayerbe, Guti\u00e9rrez Rojas y Ram\u00edrez Alvarado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, el Tribunal le dio cr\u00e9dito a la afirmaci\u00f3n de Tulio Guti\u00e9rrez Rojas, en el sentido de que \u00e9ste prest\u00f3 un mill\u00f3n de pesos al comprador, quien lo destin\u00f3 a cubrir parcialmente el precio de la enajenaci\u00f3n, as\u00ed como la de Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Alvarado, persona que asegur\u00f3 haber presenciado que -previo a que Abigail suscribiera un recibo por los abonos efectuados por el demandado- entre vendedora y comprador se adelant\u00f3 y agot\u00f3 una discusi\u00f3n con miras a esclarecer las cuentas correspondientes a la pluricitada transferencia. Adem\u00e1s, destac\u00f3 el ad quem, como fiel reflejo de la seriedad de la negociaci\u00f3n, el hecho de que la misma se hizo directamente entre Abigail y Jorge Ramos Perdomo, \u201csin mediar un tercero con el cual se hubiese suscrito la escritura, pero con la intenci\u00f3n de contratar con quien no aparece\u201d (fl 33, cdno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, ninguno de los aspectos mencionados en los p\u00e1rrafos que preceden fueron materia de ataque y puntual confrontaci\u00f3n por el censor, a pesar de que de manera clara y directa refer\u00edan a la seriedad del citado contrato de compraventa y su onerosidad, por lo que, por ende, resultaba indiscutida su incidencia en la suerte del fallo impugnado en casaci\u00f3n, como quiera que fueron corroborantes de las argumentaciones que adujo el Tribunal para despachar en forma adversa las pretensiones principales. Sin duda, tal omisi\u00f3n impide a la Corte adentrarse en su estudio, por cuanto, en l\u00ednea de principio, dado el car\u00e1cter eminentemente dispositivo que reviste el recurso extraordinario que se despacha, la Corte \u00abdebe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n \u2026\u00bb, constituyendo este tipo de omisiones \u00abun \u00f3bice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusaci\u00f3n pues le est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene\u00bb (sent. de febrero 1\u00ba de 2000, exp. 5259). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, acorde con el censor, el mismo fallador err\u00f3 protuberantemente porque,&nbsp; a pesar de haber inferido la \u00abvileza\u00bb del precio de la aparente venta, no extrajo de ello un serio indicio de su simulaci\u00f3n. Sin embargo, de la lectura del fallo impugnado no se constata que el ad quem, en forma expresa o impl\u00edcita, hubiera tenido por demostrada la nimiedad o poca significaci\u00f3n econ\u00f3mica del precio de la enajenaci\u00f3n y, por el contrario, como ya se explic\u00f3, para el Tribunal fue copiosa la prueba en torno a la seriedad del precio de la venta y a la verificaci\u00f3n de su pago, por parte del demandado, deviniendo, en \u00faltimas, en desenfocado este reproche, ya que, \u201cNo se cumple cabalmente con tal exigencia (la carga de demostraci\u00f3n prevista, para estos casos, en el art. 374, inc. final, del C. de P. C.), entonces, cuando el recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo, como tampoco resulta admisible si ella se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u201d (sent. de marzo 29 de 2001, exp: 6541). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo rese\u00f1ado en el p\u00e1rrafo anterior, la Corte observa que el inconforme, contrariando su aseveraci\u00f3n inicial,&nbsp; sostuvo que el fallador \u00abno dio por probado, est\u00e1ndolo, que el precio fue vil\u00bb (fl 20, cdno 9), en actitud que ri\u00f1e con el principio de identidad que tanto se predica del recurso de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta censura, en puridad, es hija de la simple concepci\u00f3n subjetiva y personal del casacionista, quien se limit\u00f3 a aludir someramente a la \u00abprueba pericial\u00bb (se practicaron tres experticias), para asegurar, sin demostrar e indicar c\u00f3mo, que el juzgador pudo deducir lo irrisorio del precio de cualquiera de los dict\u00e1menes, m\u00e1s no se detuvo, siquiera, a cotejar el resultado de \u00e9stos con el precio aparentemente convenido por los contratantes, olvidando que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia y que para la demostraci\u00f3n del error f\u00e1ctico \u00abes pertinente desplegar por el casacionista una labor de parang\u00f3n entre la conclusi\u00f3n probatoria combatida y la que realmente demuestra el correspondiente medio de persuasi\u00f3n\u00bb (sent. de agosto 2 de 1999, exp. 5200). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero dejando de lado la prenotada problem\u00e1tica de \u00edndole t\u00e9cnica, no encuentra la Sala que el juzgador de instancia haya incurrido en ostensible o colosal error de hecho por dar por probado que s\u00ed se pact\u00f3 un precio serio a cargo del presunto comprador. En efecto, como elementos corroboradores de esta espec\u00edfica apreciaci\u00f3n probatoria, el ad quem invoc\u00f3 algunos testimonios (Amira y Gustavo Ramos Perdomo, Mar\u00eda del Rosario Palomares Ayerbe, Tulio Guti\u00e9rrez Rojas y Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Alvarado), al igual que los documentos privados suscritos por Do\u00f1a Abigail por el recibo de distintos abonos. Frente a este gran n\u00famero de probanzas enderezadas a acreditar, uniformemente, que se convino un precio por la venta y que \u00e9ste no era irrisorio, la cr\u00edtica formulada por el casacionista carece de la contundencia o fuerza requerida para demoler el fallo impugnado, in toto o in partis, puesto que es incontestable que, con las aludidas apreciaciones, el Tribunal no se separ\u00f3 de la materialidad de los rese\u00f1ados elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La resumida atestaci\u00f3n testimonial fue corroborada por Gustavo Ramos Perdomo, quien defendi\u00f3 la verificaci\u00f3n de la venta y su seriedad, asegurando que ella se dio con \u00abel pleno consentimiento\u00bb de la vendedora; que para pagar el precio respectivo, el comprador \u00abme vendi\u00f3 un local que \u00e9l ten\u00eda\u00bb (fl 8, ib), as\u00ed como por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Palomares Ayerbe, pues tras referir la sinceridad de lo pactado en la escritura p\u00fablica 1853 de 1990 y lo concerniente a la indiscutida solvencia econ\u00f3mica del comprador, sostuvo que ella \u00abelabor\u00f3\u00bb algunos recibos correspondientes a sendos abonos efectuados por don Jorge, \u00abunos de doscientos mil pesos y unos de trescientos, que se le pagaban a do\u00f1a Abigail y que ella los firm\u00f3 \u2026 los recibos anteriormente mencionados \u2026 se le hac\u00edan mensualmente\u00bb; que \u00abse le hicieron dos cheques por novecientos mil pesos cada uno\u00bb y que algunos de esos pagos proced\u00edan \u2026 \u00abhay veces de la caja, del producido del restaurante, otras veces cuando \u00e9l ten\u00eda buffets y le pagaban bien\u00bb (fls 1 a 2 vto, cdno 4). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el se\u00f1or Tulio Guti\u00e9rrez Rojas, cuando se le indag\u00f3 si prest\u00f3 $1&#8217;000.000.oo al comprador y si le constaba que esa suma fue destinada a cubrir parcialmente el precio de la casalote contest\u00f3 afirmativamente, precisando que eso tuvo lugar \u00abcomo en febrero del a\u00f1o pasado, delante de Abiga\u00edl le di el mill\u00f3n de pesos\u00bb (fl 3 vto, ib), siendo que la testigo Ram\u00edrez Alvarado adujo que \u00aba m\u00ed me consta es que en una ocasi\u00f3n se sentaron a hacer cuentas \u2026 la se\u00f1ora Abigail firm\u00f3 un recibo a don Jorge \u2026 me parece que por seis millones y medio \u2026 me di cuenta porque estaba ah\u00ed en la oficina por cuanto esta funciona en la misma casa\u00bb (fl 8, cdno 4, lo resaltado, fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior sin que la Corte pueda pasar por alto varios recibos de pago suscritos por la vendedora: uno por $900.000.oo, como \u00ababono compra de la casa\u00bb, de fecha junio 11 de 1990 (fl 49, cdno 1); otro&nbsp; por $200.000.oo de octubre 26 del mismo a\u00f1o (fl 73, ib); otro por $300.000.oo, \u00ababono a la compra de la casa \u2026 seg\u00fan escritura \u2026. 1853 de 1990\u00bb (fl 76, ib), de fecha febrero 5 de 1991; otros dos, por el mismo concepto, por montos de $200.000.oo c\/u, de enero 4 de 1991 y de diciembre 5 de 1990 (fls 77 y 79), as\u00ed como la se\u00f1alada constancia de recaudo de los $6&#8217;500.000.oo de la cuota inicial de la negociaci\u00f3n, suscrito el 15 de noviembre de 1990 (fl 78, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese de esta manera que el Tribunal no se separ\u00f3 del contenido material de las rese\u00f1adas probanzas, todas indicativas de la seriedad del precio convenido con relaci\u00f3n a la compraventa materia de disputa, como quiera que, am\u00e9n de referir que ciertamente esa negociaci\u00f3n s\u00ed tuvo lugar, son convergentes, en cuanto por igual aluden a la verificaci\u00f3n de m\u00faltiples desembolsos imputables, tanto a la cuota inicial, como al saldo de la mencionada obligaci\u00f3n, de donde se descarta que el ad quem haya cometido error de hecho al efectuar tales apreciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es factible atribuir al Tribunal yerro probatorio de la anunciada naturaleza, por encontrar acreditada, con fundamento en los testimonios de los se\u00f1ores Amira y Gustavo Ramos Perdomo, la necesidad de celebrar las precitadas negociaciones, porque, como no lo refut\u00f3 eficaz y cabalmente el recurrente, acorde con las citadas probanzas, para el demandado era de prioritario inter\u00e9s adquirir la casa lote en disputa, pues ello le permit\u00eda explotar en mejores condiciones -al igual que asegurar la futura explotaci\u00f3n y disposici\u00f3n-, el local a ella contiguo, el cual hab\u00eda adquirido de la misma vendedora a trav\u00e9s de negociaci\u00f3n no discutida que tuvo lugar seg\u00fan escritura publica 2146 de 1986 que en copia obra en el expediente, otorgada ante la Notar\u00eda Tercera de Neiva (fls 13 a 25, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En efecto, como tambi\u00e9n lo apreci\u00f3 el Tribunal, el se\u00f1or Gustavo Ramos Perdomo afirm\u00f3 que Do\u00f1a Abigail consinti\u00f3 en la venta \u00ab\u2026 en varias ocasiones me dijo que preven\u00eda (sic) que cuando ella muriera, los dem\u00e1s hermanos de Jorge lo perjudicaran por lo mismo de tener el negocio del restaurante pegado a la casa\u00bb (fl 8, cdno 4), aserto que armoniza con el ofrecido por Amira Ramos de Jaramillo, para quien no era conveniente la venta de la casa lote a persona distinta del demandado, por cuanto \u00abno cabe ni se puede construir dentro&nbsp; del lote ni la bodega ni la oficina, no hay campo\u2026\u00bb, por lo que \u00abser\u00eda perjudicial para el que compre la casa porque queda muy pegada del restaurante\u00bb (fls 7 y 7 vto, cdno 4), respuesta a su vez corroborada por la testigo Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Alvarado (fl 5, ib). Adem\u00e1s, seg\u00fan la se\u00f1ora Amira Ramos de Jaramillo, a quien el Tribunal dispens\u00f3 credibilidad, la compradora requer\u00eda de algunos dineros para colocarlos en pr\u00e9stamo a terceros, a cambio de un reconocimiento pecuniario, cual correspond\u00eda a sus actividades comerciales, pues \u00abesas platas ella las iba poniendo a intereses a distintas personas\u00bb (fl 7, cdno 4), de donde se descarta, por ende, que el ad quem incurriera en error de hecho al pronunciarse sobre el espec\u00edfico t\u00f3pico concerniente a los m\u00f3viles de la controvertida compraventa, en la forma ya advertida y con soporte en las precitadas probanzas, de cuya materialidad no se separ\u00f3 el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estricto rigor, tampoco es cierto que el Tribunal se equivoc\u00f3, flagrantemente, por no deducir -con apoyo en la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado- que no obstante la venta que de la casa lote a \u00e9ste hiciera su progenitora, do\u00f1a Abigail conserv\u00f3 la posesi\u00f3n del predio hasta el d\u00eda de su defunci\u00f3n, pues la respuesta aparentemente afirmativa que dispens\u00f3 el comprador a ese interrogante, no pod\u00eda ser tomada -de manera aislada- como la prueba contundente de tal aserto, ya que en la misma oportunidad asever\u00f3 el demandado que \u201ctodo el mantenimiento de la casa, el arreglo de la misma, obras de la casa que tocaba hacer, todo eso me correspond\u00eda a m\u00ed porque la casa me pertenec\u00eda a m\u00ed\u201d (fl 5 vto, cdno 3), y aunque admiti\u00f3 que -despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n- la vendedora sigui\u00f3 ocupando el inmueble, no por ello reconoci\u00f3 la prolongaci\u00f3n de su se\u00f1or\u00edo, puesto que seg\u00fan sostuvo en forma enf\u00e1tica y reiterativa el se\u00f1or Jorge Ramos Perdomo, desde un comienzo, esa tenencia acaeci\u00f3 en desarrollo del contrato de comodato convenido al tiempo con la venta en comento. Desde luego, por ausencia precisamente de ese \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, no es factible colegir la posesi\u00f3n del comodatario de cara a la cosa recibida a ese t\u00edtulo, de donde resulta comprensible que el Tribunal no hubiera dado por comprobada la aludida posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, no se estableci\u00f3 en el sub lite que el ad quem hubiera incurrido en error de hecho manifiesto y protuberante al no encontrar suficientemente acreditados los hechos de los cuales habr\u00edan de inferirse, en forma inequ\u00edvoca, los indicios de precio vil y no pagado; ausencia de necesidad de vender y la posesi\u00f3n del predio, por parte de la compradora, despu\u00e9s de la \u00abventa\u00bb atacada, por manera que tampoco cab\u00eda reprochar al Tribunal por haberlos excluido del conjunto de aquellos que, por estar \u00abdebidamente probados en el proceso\u00bb (art. 248, C. P. C.), pudieran ser asumidos como corroborantes de la simulaci\u00f3n de las negociaciones contenidas en la escritura p\u00fablica 1853 de noviembre 15 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, cumple adicionar que, contrario a las respetables apreciaciones del casacionista, los dem\u00e1s hechos indiciarios que \u00e9l destac\u00f3, cuyos fundamentos basilares no fueron repudiados por el ad quem, esto es, el parentesco entre los contratantes; el pacto de un \u2018comodato vitalicio\u2019 sobre el inmueble de marras; el pago diferido del precio de la venta; el hecho de que no se hayan pactado intereses por el saldo del precio de la casalote; la comprobada solvencia econ\u00f3mica de la compradora; el indicio de &#8216;mentiroso&#8217; relacionado con que en su declaraci\u00f3n de parte, el demandado neg\u00f3 haber sido embargado judicialmente, no obstante haberse cautelado un establecimiento mercantil de su propiedad y el derivado del &#8216;ocultamiento&#8217; que de la celebraci\u00f3n de las demandadas negociaciones se hizo a algunos miembros de la familia Ramos-Perdomo; el indicio de &#8216;autor incierto&#8217;, con relaci\u00f3n al recibo de pago de la cuota inicial del precio de la venta, firmado por la vendedora y, por \u00faltimo, el indicio concerniente al hecho de que en las escrituras p\u00fablicas 969 y 1853 de 1990 \u00ab\u2026 el saldo del precio se mantuvo inc\u00f3lume\u00bb, sin que tampoco se ajustara el plazo convenido para su pago, no obstante el tiempo que medi\u00f3 entre el otorgamiento de esos dos instrumentos y los abonos aparentemente efectuados durante ese mismo periodo (fl 23, cdno 9), valorados en su conjunto, como debe ser, no se\u00f1alan -de manera convergente, un\u00edvoca e ineludible- la aducida simulaci\u00f3n negocial, como quiera que esas circunstancias no dejan de ser equ\u00edvocos, pues bien pueden estar presentes, tanto en negociaciones simuladas, como en otras que no adolezcan de esa singular fenomenolog\u00eda, de donde no se evidencian los \u2018manifiestos\u2019 errores de hecho por \u00e9l denunciados, debiendo prevalecer tanto la acerada presunci\u00f3n de acierto inherente a la sentencia proferida por el Tribunal, como la concerniente a la seriedad de los referidos contratos de venta y comodato, seg\u00fan se acot\u00f3 en los proleg\u00f3menos de esta providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00faltimas, lo que se presenta aqu\u00ed es una simple contraposici\u00f3n entre el juicio del Tribunal, de conformidad con el cual, de las pruebas recogidas en la actuaci\u00f3n sometida a su estudio no era factible desvirtuar la presunci\u00f3n de seriedad del negocio aparente, con el criterio ofrecido por el casacionista, quien afirm\u00f3 que -con ese mismo acervo probatorio- s\u00ed fue acreditada la simulaci\u00f3n alegada, siendo que el censor se detuvo a elucubrar sobre el m\u00e9rito que, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 concederse a las distintas probanzas, particularmente a la indiciaria. Como se sabe, por regla general, el ataque as\u00ed acometido es insuficiente en casaci\u00f3n, pues \u00abcuando militan pruebas en diversos sentidos el acogimiento por la sentencia de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otras, no conforman yerro a no ser que se incurra en absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u00bb (sent. de diciembre 5 de 1990), evento \u00faltimo que, se reitera, aqu\u00ed no hizo presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior ha de adicionarse, ya con referencia espec\u00edfica y puntual a los mencionados indicios, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las reglas de la experiencia bien permiten afirmar que, con alguna frecuencia, entre familiares, se materializan negociaciones como las documentadas en las precitadas escrituras p\u00fablicas y que, inclusive, con motivo del mismo parentesco, se consolidan enajenaciones en condiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas para alguno de los contratantes, a diferencia de lo que -de manera corriente- ocurre cuando \u00e9stos no est\u00e1n atados por v\u00ednculos de afinidad o consanguinidad, negocios jur\u00eddicos que s\u00f3lo persiguen, en l\u00ednea de principio, los beneficios inherentes a las obligaciones que contraen en virtud de la venta misma, de suyo bilateral y onerosa, de manera que no puede concluirse que el ad quem recay\u00f3 en error ostensible por sostener que el \u00abafecto\u00bb, por su parte, \u201ctambi\u00e9n mueve a perfeccionar negocios jur\u00eddicos reales, dado el favoritismo o intuito personae\u00bb (fl 34, cdno 8), por lo que conviene memorar lo puntualizado por la Corte ante un caso cuya similitud con el aqu\u00ed analizado es inocultable, conforme al cual \u201cno hay como sostener, en efecto, que el contrato de compraventa celebrado entre una mujer anciana y uno de los parientes escogidos, por eso nada m\u00e1s, es irremediablemente fingido, que as\u00ed habr\u00eda de declararse so pena de incurrir en un exabrupto, conclusi\u00f3n tal ser\u00eda absurda\u201d (sent. de junio 28 de 2000, exp. 5543). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la Sala que no resulta inveros\u00edmil, a fuer que at\u00edpico o sorpresivo, que el padre venda a su hijo ya emancipado, o viceversa, un bien por un precio que no corresponda, en estrictez, al determinado por las leyes del mercado, pudiendo concederle -inclusive- un plazo c\u00f3modo o sin exigirle mayores garant\u00edas, lo que ser\u00eda m\u00e1s previsible, de haber vendido a un extra\u00f1o y, eventualmente, exonerarlo del pago de intereses sobre el saldo del precio pendiente, o a\u00fan fijar ese inter\u00e9s a una tasa m\u00e1s favorable, todo en consideraci\u00f3n, se itera, al parentesco reinante, en manera alguna detonante, per se, de irremediable estigmatizaci\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces intolerable en un estado de derecho, signado, entre m\u00faltiples postulados, por el relativo a la autonom\u00eda privada, lo que llevar\u00eda a asumir que toda negociaci\u00f3n de este tipo o tenor deba ser satanizada, \u00abcomo si el v\u00ednculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ning\u00fan examen o f\u00f3rmula de juicio individual y, lo que es m\u00e1s decisivo, su integraci\u00f3n arm\u00f3nica y concatenada con otras probanzas, a\u00fan de raigambre indiciaria. No en vano \u2026 la doctrina especializada se ha preocupado por aclarar que la relaci\u00f3n personal o familiar de los contratantes \u2026 aisladamente considerada, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio, pues como bien lo recuerda el profesor italiano Carlos Lessona, esta circunstancia \u201c\u2026no basta por s\u00ed sola, no habi\u00e9ndose prohibido a tales personas contratar entre s\u00ed\u201d. Incluso, en determinadas ocasiones -como lo relata el mismo Profesor- \u2026 &#8216;el v\u00ednculo de parentesco puede tal vez probar la sinceridad del acto m\u00e1s bien que suministrar una conjetura de simulaci\u00f3n&#8217;, todo lo cual confirma la imperiosa necesidad de ponderar, ex abundante cautela, cada prueba obrante en el proceso, en concordancia con otras del mismo o similar linaje\u00bb (sent. de febrero 15 de 2000, exp. 5438). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por similares razones, tampoco cabe predicar del Tribunal error f\u00e1ctico manifiesto cuando sostuvo, con relaci\u00f3n a la indiscutida solvencia econ\u00f3mica de do\u00f1a Abigail, la que invoc\u00f3 la actora como indicio de la simulaci\u00f3n, que \u00abla necesidad de vender deviene de m\u00faltiples circunstancias, deseos y necesidades del titular del bien\u201d (fl 34, cdno 8), pues para nada llama al asombro o a la perplejidad que, quien goce de esa favorable posici\u00f3n, venda algunos de sus bienes, situaci\u00f3n que ocurre con frecuencia y por distintos m\u00f3viles, sean especulativos -recta y jur\u00eddicamente entendidos- o no. En el sub judice, ya se resalt\u00f3, los testigos Amira y Gustavo Ramos Perdomo depusieron sobre la conveniencia de que la susodicha venta se hiciera a favor del demandado, para que pudiera seguir explotando adecuadamente el local anexo y para evitarle inconvenientes con otros posibles adquirentes (fls 7 y 8, cdno 4), siendo que seg\u00fan la primera, do\u00f1a Abigail requer\u00eda de los dineros de esa venta para ponerlos a inter\u00e9s, aserto reafirmado por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Alvarado, quien asegur\u00f3 que \u00abella le dec\u00eda a don Jorge que le pagara en efectivo porque ella prestaba plata a intereses y le gustaba tenerla guardada en una cajita fuerte que ella ten\u00eda para cuando llegaban los clientes a pedirle plata prestada\u00bb (fl 4 vto, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es factible asegurar que el ad quem fuera convicto de error de la referida modalidad por no haber concluido que con la mencionada relaci\u00f3n tenencial fue \u201cdisfrazada\u201d la simulaci\u00f3n de la compraventa, por cuanto diversas razones pueden llevar a que, en determinados casos, el vendedor quiera beneficiarse, tanto de las ventajas de la venta (v. gr., para obtener mayor liquidez y poder destinar el dinero a pr\u00e9stamos, nuevas inversiones, o para asegurar la negociaci\u00f3n, etc.), como de la continuidad en la tenencia de la cosa vendida con posterioridad a la verificaci\u00f3n del contrato (no pago de arriendo, prolongaci\u00f3n de su estad\u00eda en un bien que puede representar a ella o su familia, un especial aprecio, etc.), a trav\u00e9s de un comodato (no fingido, sino serio), lo cual en el sub judice encuentra una corroboraci\u00f3n adicional, porque, como lo sostuvo el mismo impugnante, do\u00f1a Abigail -mujer cabeza de familia y madre de varios hijos- habitaba ese predio desde antes de que se celebrara la contrataci\u00f3n demandada, pues fue \u00absiempre su casa de habitaci\u00f3n\u00bb (fl 16, cdno 9), resultando, entonces, veros\u00edmil su inter\u00e9s en seguir ocup\u00e1ndolo, a t\u00edtulo de comodataria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claro est\u00e1 que, en trat\u00e1ndose de compraventas simuladas, ello no se puede desconocer, tambi\u00e9n los presuntos negociantes pueden \u00abacordar\u00bb un comodato, para justificar -al menos en apariencia- que el \u00abvendedor\u00bb contin\u00fae ocupando el bien vendido, o disponiendo f\u00edsicamente de \u00e9l, pero esta hip\u00f3tesis, por constituir una simple contingencia o planteamiento abstracto, no es per se plenamente indicativa de la simulaci\u00f3n de la venta, m\u00e1xime si -como aqu\u00ed acontece- no est\u00e1 acompa\u00f1ada de otras circunstancias que, un\u00edvoca y convergentemente, lleven a concluir que las partes no convinieron ning\u00fan tipo de negociaci\u00f3n seria, o simplemente celebraron una de tipo distinto de la instrumentada en la referida escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco incurri\u00f3 en error de la se\u00f1alada entidad el Tribunal, por haber dejado de colegir un aducido indicio simulatorio por el hecho de que -en la segunda de estas escrituras- no se haya dejado constancia de la reducci\u00f3n sufrida por el precio de la venta con motivo de los abonos eventualmente verificados por el comprador durante el t\u00e9rmino que medi\u00f3 entre las fechas de sus respectivos otorgamientos, ya que ese lapso no fue muy prolongado (menos de 3 meses); la aclaraci\u00f3n vers\u00f3 sobre la determinaci\u00f3n del predio vendido mediante el primer documento y no sobre su precio, am\u00e9n de que exist\u00eda una relaci\u00f3n de confianza profunda entre los contratantes, derivada del ya citado parentesco, por lo que no parece contrario a lo com\u00fan que prescindieran de la referida aclaraci\u00f3n, m\u00ednima o puntual, adem\u00e1s, ya que los susodichos abonos no pudieron superar los $600.000.oo, pues para el pago del saldo de la obligaci\u00f3n los contratantes convinieron cuotas mensuales de $200.000.oo, seg\u00fan lo encontr\u00f3 demostrado el ad quem y no lo desvirtu\u00f3 el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la vendedora hubiera suscrito un s\u00f3lo recibo para dar fe de la verificaci\u00f3n del pago de la cuota inicial de la negociaci\u00f3n, cuando seg\u00fan el ad quem y los testigos por \u00e9l citados, \u00e9ste se hizo en forma fraccionada, es acusaci\u00f3n carente de relevancia casacional, pues tal circunstancia, por s\u00ed sola, no le resta m\u00e9rito probatorio al aducido recibo, cuyo contenido, adem\u00e1s, armoniza con lo consignado sobre el mismo t\u00f3pico en las escrituras 969 y 1853 de 1990, como el mismo inconforme lo destac\u00f3 en su libelo, oportunidades en las que se hizo constar que la vendedora dijo \u00abtener recibida en su totalidad y a su entera satisfacci\u00f3n, en esta fecha (refiri\u00e9ndose a la del otorgamiento de cada escritura), la suma de seis millones quinientos mil pesos \u2026 (c.1, 17 v \u2026 c. 1, 6v.\u00bb (fl 22, cdno 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del denominado \u2018indicio de mentiroso\u2019, se acota que -en casaci\u00f3n- no reviste capital o mayor trascendencia el que un establecimiento mercantil del demandado hubiera sido embargado, contrariando su afirmaci\u00f3n de no haber soportado una orden cautelar en un proceso ejecutivo -circunstancia equ\u00edvoca por lo dem\u00e1s, pues bien podr\u00eda ser por entero ajena a los negocios jur\u00eddicos cuestionados, ab initio, por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Distinto tratamiento no merece el parecer expuesto por el casacionista, en el sentido de que el Tribunal dej\u00f3 de observar el indicio emanado del ocultamiento inicial que los contratantes dispensaron a las controvertidas negociaciones (compraventa y comodato de la casa lote), porque a\u00fan tomando por ciertos sus fundamentos de hecho -s\u00f3lo o en conjunci\u00f3n con los dem\u00e1s indicios destacados por el censor-, es ostensible que carece de la fuerza demostrativa requerida para enervar, in integrum, los argumentos esgrimidos por el Tribunal para deducir la existencia y seriedad de la negociaci\u00f3n de marras. Baste destacar, para corroborar lo anterior, que de la celebraci\u00f3n de los distintos negocios -as\u00ed se instrumenten mediante escritura p\u00fablica- no siempre se enteran, al un\u00edsono, todos los parientes de los contratantes de manera simult\u00e1nea y tan pronto esas contrataciones tuvieron lugar, sino que, con alguna frecuencia, dicho conocimiento -como el referente a la mayor parte de los aconteceres f\u00e1cticos-, puede darse en forma fraccionada y paulatina, dependiendo -las m\u00e1s de las veces- de la cercan\u00eda y buena comunicaci\u00f3n existentes entre los contratantes y cada uno de sus distintos parientes, por lo que la gravedad del aludido \u00abindicio\u00bb, en puridad, no va m\u00e1s all\u00e1 de la simple aseveraci\u00f3n del censor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, suponiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que fue acreditado el soporte f\u00e1ctico del \u2018indicio de autor incierto\u2019 que el casacionista dedujo del hecho de que no se haya esclarecido totalmente quien elabor\u00f3 el borrador del recibo que firm\u00f3 la compradora con el prop\u00f3sito de dar constancia del pago de la cuota inicial de la negociaci\u00f3n, habr\u00eda de resaltarse que, en s\u00ed, tal circunstancia no posee virtualidad casacional, porque esa probanza no desvirt\u00faa la existencia misma del recibo, ni la aceptaci\u00f3n del pago a que \u00e9l refiere, ni el concepto del mismo, por lo que no puede asumirse como error colosal de hecho el que ese documento sirviera de apoyatura al Tribunal para concluir que s\u00ed hubo pago del precio; que por tanto, \u00e9ste si fue pactado realmente y, de contera, que s\u00ed era seria la referida compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la Corte, en s\u00edntesis, que el ad quem no incurri\u00f3 en error de hecho, grave, paladino y trascendente, cuando, ante la ausencia de prueba directa o indirecta, pero en todo caso suficiente para acreditar los hechos sustentatorios de la alegada simulaci\u00f3n, se inclin\u00f3 por la seriedad y sinceridad de las declaraciones de voluntad que dieron origen a la negociaci\u00f3n en comentario, cobijada, como se acot\u00f3, por una s\u00f3lida presunci\u00f3n, no infirmada o desvirtuada en sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil y de Familia, en el proceso ordinario promovido por FABIOLA RAMOS PERDOMO contra JORGE RAMOS PERDOMO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 CAMARA, H\u00e9ctor, Simulaci\u00f3n en los Actos Jur\u00eddicos, Edit. Roque de Palma, Buenos aires, 1958, p\u00e1g. 135. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 FERRARA, Francisco, La Simulaci\u00f3n de los Negocios Jur\u00eddicos, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, p\u00e1g. 362. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-151-2002 [7060] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 7060 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}