{"id":82384,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-152-2002-6382\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-152-2002-6382","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-152-2002-6382\/","title":{"rendered":"S 152 2002 [6382]"},"content":{"rendered":"<p>S-152-2002 [6382]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6382 &nbsp;<\/p>\n<p>Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO LONGAS frente a DIEGO RESTREPO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali impetr\u00f3 el demandante que se declarase que es hijo extramatrimonial del demandado y que, subsecuentemente, se dispusiera lo pertinente para que se tomase nota de su estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Apuntal\u00f3 su pedimento en que su madre, Angelmira Longas, siendo soltera, inici\u00f3 el 23 de diciembre de 1960 relaciones sexuales extramatrimoniales, estables y notorias, con el demandado RESTREPO GOMEZ, las que duraron dos a\u00f1os y fruto de las cuales \u00e9l naci\u00f3 el d\u00eda 21 de septiembre de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el demandado desembols\u00f3 los gastos de alimentaci\u00f3n y vivienda de Angelmira durante su embarazo y que lo trat\u00f3 como a un hijo, aport\u00e1ndole los gastos de educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n durante sus primeros a\u00f1os de vida, y luego en el bachillerato, por lo que ante deudos y amigos se tiene como hijo del demandado, adem\u00e1s que reposa en su poder una carta que constituye un principio de prueba por escrito, lo mismo que otros documentos, relacionados con la paternidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Restrepo G\u00f3mez, a\u00f1ade, matricul\u00f3 al demandante como su hijo en el Instituto Central de Comercio y pag\u00f3 durante su permanencia all\u00ed, el valor de las matr\u00edculas y pensiones correspondientes. Adem\u00e1s, lo llev\u00f3 a trabajar en un restaurante de su propiedad denominado \u201cHoster\u00eda los Cristales\u201d, situado en la carretera a Cristo Rey de esa ciudad, am\u00e9n de recomendarlo, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de las Empresas Municipales, para que ingresara a trabajar all\u00ed, todo lo cual constituye, tambi\u00e9n, prueba irrefutable de la paternidad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, urgiendo la prueba de los hechos que las fundan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal ad-quem mediante la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n, proferida con ocasi\u00f3n del recurso de alzada interpuesto por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que el Tribunal entendi\u00f3 que el silencio del apelante sobre las conclusiones a las que lleg\u00f3 el a-quo en torno a la causal quinta de paternidad, la dej\u00f3 \u201cfuera de debate\u201d, circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a las dem\u00e1s presunciones invocadas, esto es, la tercera, la cuarta y la sexta del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, las cuales el recurrente considera probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la causal tercera afirm\u00f3 el ad quem que la confesi\u00f3n debe ser solemne, constar por escrito, tratarse de un documento privado, aut\u00e9ntico o no, o p\u00fablico no apto para un reconocimiento propiamente tal, aserto que avala transcribiendo doctrina al respecto. La confesi\u00f3n extrajudicial, a\u00f1ade, debe cobrar autenticidad en el proceso, es decir, d\u00e1ndole al presunto padre o a sus herederos la oportunidad de tacharla de falsa en las ocasiones que la ley se\u00f1ala, adem\u00e1s que esa confesi\u00f3n puede aparecer como accesoria o accidental de otra manifestaci\u00f3n suya pronunciada con objeto distinto en el mismo documento, como por ejemplo la declaraci\u00f3n de renta del presunto padre cuando existe la constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones sexuales extramatrimoniales, asever\u00f3, entre el presunto padre y la madre, as\u00ed no sean plurales, constituyen el cuarto caso de las presunciones de paternidad natural, siempre que hayan existido durante la \u00e9poca en que, seg\u00fan el articulo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n. En tal caso, como el acto sexual suele ser reservado, se permite su comprobaci\u00f3n indirecta a partir del trato personal y social de la pareja a partir de hechos que por las circunstancias en que han tenido lugar y atendiendo sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad, son suficientes para inferirlo. No es cualquier trato el que debe probarse, sino aquel del cual, deudos, amigos o compa\u00f1eros de trabajo, puedan colegir sin mayor esfuerzo que, dada su naturaleza, entre el presunto padre y la madre del demandante existieron relaciones sexuales, tesis que apuntala en jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a continuaci\u00f3n el juzgador, a la posesi\u00f3n notoria diciendo que la ley 75 de 1968, para poner en pie de igualdad la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo legitimo con la del hijo extramatrimonial, se\u00f1ala que las reglas contenidas en los art\u00edculos 398 y 399 del C\u00f3digo Civil, entre otros, deben aplicarse cuando se trata de establecer la paternidad extramatrimonial, motivo por el cual esa posesi\u00f3n, que se prueba por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, debe durar cinco a\u00f1os continuos por lo menos. Los actos del padre deben ser permanentes, ostensibles y p\u00fablicos porque ese es el medio que hace que los deudos, amigos o vecinos lo reputen como tal, aseveraci\u00f3n que dijo respaldar en jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, dentro de la amplia libertad de que disponen los leg\u00edtimos contendientes en la disputa de la paternidad, les permite a las partes y al juez, cuando fuere el caso, acudir a los descubrimientos cient\u00edficos de la gen\u00e9tica humana en orden a llegar al se\u00f1alamiento de la persona del padre del actor, medios de prueba que el articulo 7 de la ley 75 de 1968 contempla y cuyo texto transcribe. En la mayor\u00eda de los casos \u00e9sta prueba se ha venido llevando a cabo a trav\u00e9s del laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en forma parcial, sobre muestras de sangre que se toman del presunto padre, de la madre y el demandante, la cual arroja un resultado de compatibilidad o incompatibilidad. El primero de estos resultados tiene un valor relativo en cuanto que significa que distintos hombres examinados pueden ser los verdaderos padres biol\u00f3gicos en referencia a la misma madre y al mismo hijo o hija demandante, mientras que el segundo tiene un valor absoluto en cuanto que descarta por completo la filiaci\u00f3n, conclusi\u00f3n que fundamenta, igualmente, en doctrina de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el Juzgado del conocimiento, con base en el an\u00e1lisis de la prueba testimonial y documental, al igual que en los dict\u00e1menes periciales sobre los grupos y factores sangu\u00edneos del demandado, el demandante y la madre de \u00e9ste, neg\u00f3 las tres presunciones aducidas en la demanda para pedir la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, entendi\u00f3 el Tribunal que era necesario, en evento tal, hacer un an\u00e1lisis comparativo con las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente. Dicho esto, abord\u00f3 la tarea de resumir lo declarado por el demandado y los testigos VOLTAIRE JULIO BERTIN BANDERAS, CECILIA HERRERA DE HERRERA, SOLEDAD ANGEL DE HENAO y MARIA ELOISA MANCERA PAVA, cuya dispendiosa transcripci\u00f3n, en obsequio a la brevedad, aqu\u00ed se omite. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotada tal sinopsis, aludi\u00f3 al reconocimiento del presunto padre en carta u otro escrito que contenga una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad, para decir que tal hip\u00f3tesis presupone que el documento provenga del presunto padre, hecho por su pu\u00f1o y letra o por interpuesta persona y que, trat\u00e1ndose de documento privado, debe ser reconocido por la parte contra quien se opone o quienes lo sucedan para que adquiera autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se dijo en la demanda, a\u00f1adi\u00f3, cu\u00e1les son los documentos que contienen la confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad, aunque el hecho sexto de la misma, en una redacci\u00f3n confusa, da a entender que existen cartas del demandado que contienen esa confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del articulo 6-3 de la ley 75 de 1968. S\u00f3lo dos documentos de los que se acompa\u00f1an a la demanda aparecen con la firma del demandado, o al menos as\u00ed se da a entender en la relaci\u00f3n de los medios de prueba, y corresponden, el primero, al contrato de estudio suscrito por el padre o acudiente de \u201cLuis Fernando Restrepo Longas\u201d y la directora y propietaria del Instituto Central de Comercio, Cecilia Herrera de Herrera, para el ingreso del alumno al cuarto a\u00f1o de primaria y, el segundo, a la comunicaci\u00f3n por medio de la cual Diego Restrepo y \u201cSandra Miryam\u201d, desean buena salud a Angelmira el 27 de octubre de 1967, al tiempo que le preguntan por la talla de los zapatos, camisas y pantalones, para enviarle la navidad al ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda ser este el caso del contrato de estudio celebrado entre el demandado y la Directora del Instituto Central de Comercio para el ingreso del alumno \u201cLuis Fernando Restrepo Longas\u201d y en donde la firma que se dice pertenece al demandado est\u00e1 antecedida por la condici\u00f3n de firmar como padre o acudiente y en cuyo texto se refieren las obligaciones que el firmante asume como padre, tales como la de pagar cumplidamente las mensualidades, no retirar a su hijo sino por inconvenientes de fuerza mayor, facult\u00e1ndose adem\u00e1s, a la Directora para que acuda a la justicia si fuere necesario, afirmaciones \u00e9stas que, sin lugar a dudas, demuestran una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad. Sin embargo, no aparece demostrada la autenticidad del documento, pues aparte de que no se dijo expresamente en la demanda que estuviese firmado por el demandado, \u00e9ste, aun cuando no lo tach\u00f3 de falso al contestarla, \u201cde todas maneras someti\u00f3 a prueba la afirmaci\u00f3n que se contiene en el sexto de los hechos de la demanda seg\u00fan el cual &#8211; y al parecer por lo mismo que es confusa su redacci\u00f3n -, existen cartas del demandado que constituyen un principio de prueba por escrito de la paternidad, es decir, t\u00e1citamente lo desconoci\u00f3, adem\u00e1s de que no se le cit\u00f3 para su reconocimiento conforme lo permite el articulo 272 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Los dem\u00e1s documentos carecen de inter\u00e9s para el estudio de la tercera de las presunciones de paternidad extramatrimonial contenida en el articulo 6 de la ley 75 de 1968, la cual, por tanto, queda sin comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, se\u00f1ala el Tribunal que obran las declaraciones de Soledad Angel de Henao y Voltaire Julio Bertin Banderas, para no citar las de Cecilia Herrera de Herrera y Maria Eloisa Mancera Pava, que no aluden al punto, adem\u00e1s que su conocimiento del demandante es muy posterior a su nacimiento. Los dos primeros declarantes deb\u00edan referirse, entonces, al trato personal y social entre Diego Restrepo y Angelmira Longas, que permitiera inferir las relaciones carnales entre ellos durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor, la cual tuvo lugar entre el 26 de noviembre de 1960 y el 24 de marzo de 1961. Solamente en dos ocasiones Bertin vi\u00f3 a Angelmira en la oficina del demandado, en una de las cuales cuando esta lleg\u00f3, Diego hizo salir a los que all\u00ed se encontraban, a quienes no recuerda, porque, seg\u00fan dijo, ten\u00eda un \u201cnumerito\u201d. Despu\u00e9s de estas ocasiones que se sucedieron entre 1960 y 1961, vino a darse cuenta que se trataba de Angelmira Longas, que era una modista y que por ah\u00ed como al a\u00f1o se la encontr\u00f3 y le cont\u00f3 que se hallaba embarazada de Don Diego y que no iba por la oficina porque estaba muy \u201cberrraco\u201d (sic.) y la recib\u00eda groseramente. Tales encuentros no reflejan un comportamiento objetivo que permita inferir la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del demandante; adem\u00e1s, el deponente no explica el concepto de \u201cnumerito\u201d por \u00e9l empleado; tampoco precisa los antecedentes del trato entre la pareja, ni si era una relaci\u00f3n de amistad que ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s, o si se trataba de una relaci\u00f3n afectiva, ni se refiere a la intimidad que pudieron tener esos encuentros ocasionales, como para suponer que fueron de aquellos que suelen ocurrir entre amantes, motivo por el cual no resulta suficiente su testimonio para acreditar, en tales circunstancias, las relaciones sexuales durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es imprecisa tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de Soledad Angel de Henao, en atenci\u00f3n a que el conocimiento que dice tener de Angelmira Longas y Diego Restrepo vino a producirse cuando \u00e9sta se encontraba en avanzado estado de gravidez, lo que le resta m\u00e9rito probatorio para inferir del trato personal y social entre el presunto padre y la madre, las relaciones sexuales, por lo que tampoco est\u00e1 probada la cuarta de las presunciones para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta es la suerte de la causal inherente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, advierte el fallador, toda vez que la prueba testimonial recaudada, en conjunto e individualmente considerada, en uni\u00f3n de la documental que se trajo por solicitud del demandante, reflejan los hechos que la configuran. Luego de advertir que no es jur\u00eddico exigir que cada uno de los testigos se refiera a actos constitutivos de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo por un tiempo superior a cinco a\u00f1os, pues basta que los periodos a que aquellos se refieren sumen un lapso superior al quinquenio, encuentra probada esa causal con la declaraci\u00f3n de Bertin Banderas, a quien le consta que el demandado en una ocasi\u00f3n le entreg\u00f3 a la madre del actor la suma de $2.000 y un tarro de leche; adem\u00e1s, el comportamiento que asumi\u00f3 posteriormente, cuando el demandante estuvo en edad escolar, ya que \u00e9ste ingres\u00f3 a cursar la primaria en el Instituto Central de Comercio gracias a la colaboraci\u00f3n de Restrepo, siendo significativa su participaci\u00f3n en la matricula del estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la due\u00f1a del colegio, se\u00f1ora Cecilia Herrera, declar\u00f3 haber recibido al actor por querer del demandado, quien lo mand\u00f3 al colegio para que estudiara; en el mismo sentido obra la documentaci\u00f3n que reposa en la Secretaria del Instituto, que da cuenta de una serie de pagos efectuados por Diego Restrepo. Si se considera que Luis Fernando Longas fue alumno de ese colegio por ocho a\u00f1os m\u00e1s o menos, seg\u00fan lo manifiesta su propietaria, y si a esta permanencia se agrega el episodio del tarro de leche, queda demostrado el trato, la fama y el tiempo superior a cinco a\u00f1os como elementos estructurales de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, sin dejar de lado los buenos oficios del demandado para ayudarle a conseguir trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo, pues, encontrado el juzgador ad-quem suficientes m\u00e9ritos para declarar probada esta presunci\u00f3n, asever\u00f3 que la filiaci\u00f3n es el vinculo jur\u00eddico que une a un hijo con su madre o con su padre y consiste en la relaci\u00f3n de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, y que su fundamento es el hecho fisiol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, salvo que se trate de la filiaci\u00f3n adoptiva, inferencia que dijo fundar en varias citas jurisprudenciales de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la filiaci\u00f3n extramatrimonial como la leg\u00edtima, devienen obligatoriamente del vinculo de sangre, mas en el caso de la primera, a diferencia de la matrimonial que resulta autom\u00e1ticamente del nacimiento del hijo de padres casados entre s\u00ed, se requiere la demostraci\u00f3n de ese vinculo en orden a imponerles su filiaci\u00f3n. \u00c9sta se puede producir voluntariamente, si los padres la reconocen por cualquiera de los medios se\u00f1alados en el articulo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968; en su defecto, por la prueba de cualquiera de las presunciones previstas en el articulo 6 de la misma ley, evento \u00e9ste en el cual el an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos entre los padres y el hijo juega papel de vital importancia a tal punto que, de acuerdo con su resultado, se puede definir la filiaci\u00f3n que se busca. En efecto, ese estudio permite excluir la paternidad, mas no se\u00f1alarla, de modo que si existe incompatibilidad en el resultado en cuanto al grupo sangu\u00edneo del presunto padre y del hijo, el primero queda excluido de manera absoluta, mientras que si el resultado es de compatibilidad los avances cient\u00edficos en la materia permiten llegar hasta la afirmaci\u00f3n de que la persona que se dice ser el padre lo es en verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, destac\u00f3 el Tribunal que como el estudio de los grupos y factores sangu\u00edneos llevados a cabo por el Hospital Universitario del Valle y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( fls. 41 y 48 del c. 2) arroj\u00f3 un resultado de incompatibilidad que excluye al demandado como progenitor del demandante, en sendos dict\u00e1menes que no fueron objetados, la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural debe negarse, toda vez que no existe un vinculo de sangre entre las partes, o, lo que es lo mismo, el demandante no ha podido ser engendrado por quien se se\u00f1ala como su padre. \u201cY si real o biol\u00f3gicamente el demandado no es el padre del demandante queda sin piso jur\u00eddico la sexta de las presunciones que se\u00f1ala el articulo 6 de la ley 75 de 1968 sobre posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, la cual para la Sala se encuentra probada seg\u00fan se dejara expuesto. Significa esta conclusi\u00f3n que el trato de hijo que el demandado brind\u00f3 al demandante durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os, la atenci\u00f3n de su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y la reputaci\u00f3n del demandante de ser hijo del demandado que adquiri\u00f3 ante los deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, a virtud de aquel tratamiento, los cuales son los elementos estructurales de ese estado, no dejan de ser hechos que tuvieron lugar a iniciativa del demandante en la suposici\u00f3n de que se trataba realmente de su hijo, como se comporta normalmente un padre para con su hijo, y que hicieron surgir en los deudos y amigos de las partes la creencia igualmente equivocada que se trataba de una relaci\u00f3n filial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no existe el vinculo de sangre entre el hijo y su padre, concluy\u00f3 el Juzgador, no puede darse la filiaci\u00f3n \u201cnatural\u201d entre ellos ya que \u00e9sta encuentra su fundamento en el hecho fisiol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, esto es, que el hijo ha sido engendrado por su verdadero progenitor. \u201cCualquiera que sea la presunci\u00f3n de paternidad natural o todas si se quiere de las que trata el articulo 6 de la ley 75 de 1968, pierden operancia frente al resultado del an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos que ordena el art\u00edculo 7 de la misma ley, se practiquen en todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, en el evento de que dicho resultado arroje incompatibilidad entre las partes, por el valor cient\u00edfico de la prueba, y, adem\u00e1s, porque si de contraposici\u00f3n se tratare entre estas dos normas, prevalece la disposici\u00f3n contenida en la norma posterior, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 5 de la ley 57 de 1887. En otros t\u00e9rminos, as\u00ed se pruebe a plenitud cualquiera de las presunciones o todas si se quiere, prevalece el v\u00ednculo de la sangre que demuestra la concepci\u00f3n por quien realmente es el progenitor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos que ella contiene, la Corte examinar\u00e1, primeramente y en forma conjunta, los dos \u00faltimos, habida cuenta que ambos cuestionan las mismas pruebas y ostentan similar deficiencia t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n. Seguidamente se estudiar\u00e1n, al abrigo de las mismas consideraciones, por las razones que oportunamente se anotar\u00e1n, lo dos primeros.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la primera causal de casaci\u00f3n, se duele en \u00e9l el recurrente de los errores de derecho cometidos por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes cient\u00edficos de comparaci\u00f3n sangu\u00ednea, que lo llevaron a negarle aplicaci\u00f3n al inciso primero y al numeral 6\u00b0 del articulo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 y, colateralmente, al dejar de aplicar los art\u00edculos 1, 6 y 8 de la ley 45 de 1936 y 1 y 2 del decreto 1260 de 1970, am\u00e9n de que no era aplicable, en la forma como lo hizo, el art\u00edculo&nbsp; 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tampoco el 7 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el casacionista que el Tribunal, no obstante haber encontrado probada la posesi\u00f3n notoria del estado en este caso, excluy\u00f3 la paternidad pedida al considerar que la filiaci\u00f3n paterna, sea la leg\u00edtima o extramatrimonial, supone un v\u00ednculo de sangre entre el padre y el hijo, de suerte que si de la prueba cient\u00edfica ordenada por el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968, resulta incompatibilidad entre el grupo sangu\u00edneo, aquel v\u00ednculo de sangre no existe. Repar\u00f3 el fallador que los dos estudios de los grupos o factores sangu\u00edneos que obran en el expediente, uno practicado por el Hospital Universitario del Valle y el otro por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, son coincidentes en que no existe ligamen de sangre entre actor y demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Tribunal no pod\u00eda desestimar la paternidad con base en ellos porque ambos est\u00e1n afectados de los siguientes vicios jur\u00eddicos que los descalifican: &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio que tal prueba debe practicarse bajo la modalidad especial descrita en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea utilizando los servicios de entidades oficiales en cuya actividad est\u00e1 comprendida la materia objeto de la peritaci\u00f3n, siempre y cuando dispongan de personal especializado. El juez al decretar este tipo de prueba pericial ordenar\u00e1 librar el oficio para que el Director de la entidad designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejar\u00e1 constancia escrita, requisito que juega un papel eminente respecto a la pureza, publicidad, contradicci\u00f3n y transparencia de la prueba. De esa manera se da oportunidad a las partes para que recusen a los funcionarlos designados (art. 235 del C. de P.C.), permiti\u00e9ndose as\u00ed el cumplimiento de la exigencia prevista en el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, de que en la valoraci\u00f3n del dictamen se tenga en cuenta la competencia profesional de los expertos y se facilite la fiscalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba, es decir, se eviten las peritaciones \u00absin rostro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dict\u00e1menes como los aqu\u00ed practicados carecen de eficacia probatoria, toda vez que no se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n indicada, puesto que en ninguna parte del expediente est\u00e1 acreditado que se hubiera hecho la designaci\u00f3n ordenada en el inciso tercero del art\u00edculo 243 citado. Como el diligenciamiento de las peritaciones es irregular por inobservancia del rito anotado, no pod\u00edan ellas ser tenidas como prueba por el Tribunal para deducir la incompatibilidad sangu\u00ednea que lo llev\u00f3 a la postre, a negar las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Propuesto, igualmente, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia en \u00e9l el censor errores de hecho cometidos por el sentenciador, que lo habr\u00edan conducido a violar el art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, inciso primero y numeral 6 y&nbsp; los art\u00edculos 1, 6, y 8 de la ley 45 de 1936, todos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes, dice, el Tribunal cometi\u00f3 errores de hecho manifiestos que desviaron su juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las conclusiones a que lleguen los expertos deben estar edificadas sobre fundamentos, motivos o argumentos adecuados, como que al fin y al cabo una peritaci\u00f3n no es otra cosa que un silogismo en el que las conclusiones son consecuencia de esos fundamentos. De ah\u00ed que el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exija que los peritos deban expresar los factores t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de sus conclusiones y que, de otro lado,&nbsp; el juez , por mandato del art\u00edculo 241 idem, deba sopesar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la fuerza de convicci\u00f3n de un dictamen pericial depende de la relaci\u00f3n l\u00f3gica de las premisas entre s\u00ed, por un lado, y entre estas y la conclusi\u00f3n, es indispensable, ante todo, que la descripci\u00f3n literaria del dictamen mismo sea inteligible y expresiva y, por supuesto, precisa y clara. Si la exposici\u00f3n de los expertos no ofrece aquellas calidades, se hace absolutamente imposible para el juez hacer de manera efectiva la valoraci\u00f3n de la prueba y si en caso tal \u00e9ste lo acoge, es inevitable deducir que incurre en error manifiesto de hecho por haber supuesto como debidamente fundado un dictamen que en verdad no lo est\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento, sostiene el impugnante, el Tribunal acogi\u00f3 como prueba los dict\u00e1menes que figuran en formularios convencionales preimpresos y cuyos espacios en blanco fueron llenados con t\u00e9rminos cabal\u00edsticos que aparentemente juegan el papel de factores del an\u00e1lisis comparativo&nbsp; y de los cuales brota la conclusi\u00f3n de que la paternidad es incompatible, en uno, y que el demandado queda excluido como presunto padre del actor, en el otro. Es decir, figura all\u00ed una especie de f\u00f3rmula algebraica y abstracta hu\u00e9rfana de toda explicaci\u00f3n en cuanto al sistema cient\u00edfico empleado en cada caso, as\u00ed como de indicaci\u00f3n alguna acerca del significado de los s\u00edmbolos utilizados para representar los caracteres distintivos de los factores por comparar. Nada significan esos segmentos de los dict\u00e1menes a un lego, luego era deber de los t\u00e9cnicos explicar de entrada, el sistema de investigaci\u00f3n gen\u00e9tica empleado e informar acerca del sentido de los s\u00edmbolos relacionados en la primera columna vertical para describir los llamados \u201cfactores de an\u00e1lisis\u201d y explicar as\u00ed la raz\u00f3n de ser de los resultados \u00abpositivo\u00bb y \u201cnegativo\u201d que aparecen en las columnas siguientes, exponiendo, fundamentalmente, las razones cient\u00edficas que les permitieron deducir que Diego Restrepo G\u00f3mez no era o no pod\u00eda ser el padre de Luis Fernando Longas. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, a\u00f1ade, que las debilidades de fundamentaci\u00f3n comentadas fueron advertidas por el juzgador de primera instancia, quien orden\u00f3 que se hicieran algunas aclaraciones al dictamen del ICBF, que no fueron atendidas por \u00e9ste. En consecuencia, se valoraron dict\u00e1menes que carec\u00edan de sustento argumentativo, o sea dict\u00e1menes imperfectos o incompletos, hip\u00f3tesis en las que la Corte ha entendido que el juzgador de instancia desfigura el contenido objetivo de la prueba. Es decir, que las conclusiones de los dict\u00e1menes est\u00e1n precedidas de una motivaci\u00f3n, pero de una motivaci\u00f3n incoherente por lo abstracta, algebraica y simb\u00f3lica. Ver all\u00ed precisi\u00f3n y claridad es ver lo que ostensiblemente falta, incurri\u00e9ndose por lo tanto, en error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Repetidamente ha se\u00f1alado la Corte, que no es dado a quien recurre en casaci\u00f3n, valerse de imputaciones de \u00edndole f\u00e1ctica que no hubiesen sido puntualmente planteadas en el transcurso de las instancias, pues semejante proceder, no solamente violar\u00eda flagrantemente el derecho de defensa de la parte contraria, la cual, por consiguiente, se ver\u00eda expuesta a un ataque inesperado e imprevisto del cual no ha tenido oportunidad de defenderse; sino que, tambi\u00e9n, comportar\u00eda un enjuiciamiento de la sentencia con sustento en circunstancias que no fueron sometidas a consideraci\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son varias y de diversa \u00edndole las razones que ha expuesto esta Corporaci\u00f3n para descartar las recriminaciones que constituyen medios nuevos en&nbsp; casaci\u00f3n. As\u00ed, ha dicho que \u201c \u2026 para ello hay una raz\u00f3n de orden constitucional, cual es la de que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia , respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el&nbsp; proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ello, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la teor\u00eda institucional&nbsp; de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cIgualmente&nbsp; se invoca una raz\u00f3n originada en la esencia del recurso, \u2018porque \u00e9ste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no pod\u00eda basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte. El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del juez. En otros t\u00e9rminos, la sentencia no puede enjuiciarse sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos, ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes sino respecto del tribunal&nbsp; fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder&nbsp; con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019. (Casaciones de 1\u00ba de marzo de 1955, G.J. LXXXIII, pg. 76 y de 24 de abril de 1977, exp. 4474)\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n del 9 de diciembre de 1999. Expediente 5368). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, imperativos \u00e9ticos y moralizadores de la relaci\u00f3n procesal, conforme a los cuales las partes deben obrar con lealtad y buena fe, reprimen vigorosamente la posibilidad de aducir en casaci\u00f3n cuestiones relativas a los hechos o a la apreciaci\u00f3n de las pruebas que no hubiesen sido denunciados en el transcurrir de las instancias y con los cuales, como ya se dijera, se sorprender\u00eda a la parte contraria, sumi\u00e9ndola en un verdadero estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es patente, en el asunto de esta especie, que mediante las acusaciones contenidas en los cargos atr\u00e1s rese\u00f1ados, el recurrente enjuicia algunos de los elementos de convicci\u00f3n que obraron en el proceso, concretamente, los distintos dict\u00e1menes periciales, pruebas estas que, es lo cierto, no merecieron en las instancias critica alguna, menos las acerbas que ahora la censura les enfila, motivo por el cual \u00e9stas constituyen medios nuevos, inadmisibles, en cuanto tales, en casaci\u00f3n, pues, como quedara suficientemente expuesto, aparejan un reprobable quebrantamiento del derecho de defensa y de los principios de lealtad y buena fe que inspiran el desarrollo del proceso. Desde luego que el recurrente se duele ahora de supuestos yerros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la apreciaci\u00f3n de dichos medios de convicci\u00f3n que no puso de presente, de ninguna manera, ante los juzgadores de instancia, y que, por las anotadas razones, le est\u00e1 vedado denunciar ante la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se abren paso, por consiguiente, dichos cargos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, den\u00fanciase en \u00e9l la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 6 numeral 6o., de la ley 75 de 1968, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 4 de la ley 45 de 1936; art\u00edculos 1, 6 y 8 de la ley 45 de 1936; y 1 y 2 del decreto 1260 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, lo mismo que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de dolerse del que califica como intranscendente error jur\u00eddico, cometido por el Tribunal al abstenerse de analizar una de las causales se\u00f1aladas en la demanda so pretexto de no haberse hecho menci\u00f3n de ella en el alegato de apelaci\u00f3n, acomete el censor la demostraci\u00f3n del cargo diciendo que aqu\u00e9l lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, en lo que respecta a las causales tercera y cuarta de filiaci\u00f3n, que no est\u00e1n acreditadas ni la confesi\u00f3n inequ\u00edvoca prevista en la tercera, ni las relaciones sexuales que supone la cuarta, pero encontr\u00f3 probada la sexta, o sea la consistente en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, no obstante lo cual en lugar de declarar la filiaci\u00f3n paterna reclamada, aplic\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual las partes en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad disponen de amplia libertad, el hijo para que se le defina su filiaci\u00f3n, y el presunto padre para que el juzgador declare probadas las excepciones que enerven esa declaraci\u00f3n, motivo por el cual pueden acudir a los medios que ofrece la gen\u00e9tica para efectos de que se defina judicialmente esa filiaci\u00f3n. De ah\u00ed que, habiendo reparado en lo estudios y an\u00e1lisis de grupos y factores sangu\u00edneos practicados por el Hospital Universitario del Valle y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con los cuales hay incompatibilidad gen\u00e9tica entre el demandante y el demandado, hubiese negado la declaraci\u00f3n pedida, precisamente porque no existe un vinculo de sangre entre las partes, o, lo que es lo mismo, el demandante no ha podido ser engendrado por quien se se\u00f1ala como su padre, lo que m\u00e1s adelante llev\u00f3 al juzgador a decir que cualquier presunci\u00f3n de paternidad pierde operancia frente al dictamen pericial que arroje incompatibilidad entre las partes, por el valor cient\u00edfico de la prueba y, adem\u00e1s, porque si de contraposici\u00f3n se trata entre estas dos normas, prevalece la disposici\u00f3n contenida en la norma posterior, consideraciones estas \u00faltimas que constituyen el objetivo del cargo, es decir, el hecho de que no obstante encontrar probada la posesi\u00f3n notoria, se hubiera abstenido de declararla, d\u00e1ndole prevalencia, frente a la existencia de la causal aludida, al hecho impeditivo de una presunta incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata este caso, puntualiza el recurrente, de una cuesti\u00f3n relacionada con el estado civil, mediante el cual se identifica e inserta a las personas en una determinada familia (status familiae), y a trav\u00e9s de \u00e9sta en una sociedad civil (status civitatis), a la vez que se define su capacidad jur\u00eddica para ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo que en dicho concepto est\u00e1n implicados no simplemente los intereses particulares sino los intereses p\u00fablicos del Estado, tanto que hoy se habla de un sentido public\u00edstico del estado civil, aserto que pretende respaldar en varias citas doctrinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como asunto de orden p\u00fablico que es, a\u00f1ade, el estado civil est\u00e1 sustra\u00eddo a la libre voluntad de los particulares, luego no puede ser objeto de renuncia, ni es susceptible de acto dispositivo alguno, ni es prescriptible. Su r\u00e9gimen legal es estricto y riguroso, de modo que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas respectivas est\u00e1n limitadas a lo que sus cauces objetivamente se\u00f1alan, de ah\u00ed que la Corte, refiri\u00e9ndose a la ley 45 de 1936, pero en conceptos susceptibles de ser extendidos a la ley 75 de 1968, haya dicho que aquella ley 45 deba interpretarse de una manera restrictiva, conclusi\u00f3n que, a manera de par\u00e9ntesis, explica diciendo que esas leyes no abrieron a plenitud las puertas hacia la investigaci\u00f3n de la paternidad. Es ostensible, que esos estatutos se\u00f1alan de manera precisa las hip\u00f3tesis que dan pie a la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, es decir, que en sana l\u00f3gica, la regla general prohibitiva de la libre investigaci\u00f3n de la paternidad subsiste a\u00fan, pero con excepciones m\u00e1s amplias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00f1ade la censura, si se examina con&nbsp; criterio restrictivo el articulo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, se llega sin dificultad a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial solo es admitida por la ley en los casos claros, precisos y terminantes relacionados en los numerales I\u00b0 a 6\u00b0 del articulo 6\u00b0 citado, luego no puede serlo por motivos distintos, sea cual fuere la certidumbre a que puedan conducir, v. gr. una confesi\u00f3n extrajudicial de paternidad, o una prueba de gen\u00e9tica de que entre el demandante y el demandado existe la relaci\u00f3n filial pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Vistos los t\u00e9rminos imperativos del inciso inicial del art\u00edculo 6\u00b0 en cuesti\u00f3n, si est\u00e1n acreditados en el proceso los hechos constitutivos de una cualquiera de las presunciones de paternidad all\u00ed descritas que hubiere sido alegada en la demanda, es deber ineludible del juez declarar la paternidad reclamada, no como deber normal, natural y corriente, propio de su funci\u00f3n, sino como deber m\u00e1s categ\u00f3rico y terminante, como deber directo y originario del propio Estado. Es lo que cabe deducir de la expresi\u00f3n \u2018y hay lugar a declararla judicialmente\u2019 con que remata el inciso inicial aludido, expresi\u00f3n que conviene destacar porque es mucho m\u00e1s de lo que la ley francesa dispone al efecto, ya que a pesar de que aparezca probada la causal, el juez no est\u00e1 obligado a declararla, inferencia que apoya en cita de autores de esa nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El aludido art\u00edculo 6\u00b0 no solo limita de manera exclusiva las causales de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, sino que tambi\u00e9n dise\u00f1a las excepciones de fondo o de m\u00e9rito susceptibles de ser invocadas por el presunto padre demandado para enervar y frustrar la reclamaci\u00f3n del actor. Ante mandato tan imperativo como el contenido en el inciso inicial de la norma, era apenas natural que el legislador definiera los eventos en que, no obstante aparecer demostrada la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n, quedara el juez relevado del deber de declararla. Pero es de ver que se trata de hechos exceptivos consagrados como tales \u00fanicamente en relaci\u00f3n con determinadas causales, no con respecto de todas ellas, al contrario de lo que ocurre en Francia cuyo art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Civil, consagra tres excepciones oponibles contra cualquiera de las causales, entre ellas, la de incompatibilidad sangu\u00ednea. En efecto, el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 solo concede excepciones de m\u00e9rito cuando se trata de las causales cuarta y quinta, consistiendo las de la causal cuarta en la denominada \u201cplurium constupratorum\u201d y la imposibilidad f\u00edsica para engendrar del presunto padre durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, pero bajo el entendido de que tales excepciones pierden toda su relevancia cuando se acredite que el presunto padre por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo, aserto que pretende apuntalar en la sentencia del 24 de octubre de 1978 emanada de esta Corporaci\u00f3n, cuya doctrina considera el recurrente aplicable con mayor fuerza a este caso, toda vez que ni el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75, ni ninguna otra norma le dan a la incompatibilidad sangu\u00ednea el poder \u201cdesquiciante\u201d de una excepci\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por tratarse de cuestiones atinentes al estado civil de las personas, se hace forzoso entender que el demandado solo est\u00e1 amparado por las excepciones de m\u00e9rito que expresamente se\u00f1ala, para sus respectivas causales, los numerales 4\u00b0, inciso final, y parte final del 5\u00b0. Lo que significa que la ley no consagra excepci\u00f3n excluyente de la paternidad extramatrimonial fundada en la incompatibilidad biol\u00f3gica resultante de la prueba hem\u00e1tica comparativa, como tampoco el demandante puede fundar su pretensi\u00f3n en causal distinta a las taxativamente relacionadas por la ley 75. Menos todav\u00eda puede el juez de instancia declarar probada de oficio tal excepci\u00f3n, si el silencio del derecho sustancial equivale a repudiarla. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968 no tiene car\u00e1cter sustancial, ya que se trata de una norma meramente instrumental que versa sobre la pr\u00e1ctica de una prueba y, como tal, destinada a proveer al juez de elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa incompatibilidad, afirma el recurrente, no es excepci\u00f3n por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar, as\u00ed como la incapacidad f\u00edsica para engendrar no constituye obst\u00e1culo absoluto para que se declare la filiaci\u00f3n, toda vez que la misma solo es admitida excepcionalmente, como en el caso de la causal cuarta, o sea la de relaciones sexuales, ello significa que si se invoca otra presunci\u00f3n de paternidad, v. gr. la de posesi\u00f3n notoria y \u00e9sta se prueba, la demanda debe prosperar contra lo que la incapacidad f\u00edsica del presunto padre indica, como tambi\u00e9n prosperar\u00eda cuando, no obstante estar probada esa incapacidad frente a la causal cuarta, el presunto padre ha acogido al demandante como hijo suyo. Si en eventualidades como esas la incapacidad de engendrar es jur\u00eddicamente irrelevante, nada de extra\u00f1o tiene que la ley, con el af\u00e1n de humanizar las reglas que gobiernan la materia, tampoco le reconozca relevancia al hecho de que la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica excluya la paternidad pretendida. En la teor\u00eda de la apariencia el derecho olvida la l\u00f3gica y \u201cbusca destino por otros rumbos\u201d. La ley, con criterio claramente protector del hijo, en lugar de propiciar la frustraci\u00f3n de su derecho a saber qui\u00e9n es su padre, opta por la prueba de presunci\u00f3n de paternidad y declara padre al que \u00e9sta se\u00f1ala como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque el legislador de 1968 no ten\u00eda motivos para confiar plenamente en que los adelantos en ese entonces de la ciencia gen\u00e9tica, le permitieran fiarse de que existiera personal cient\u00edfico suficientemente capacitado para emitir conceptos en materias tan enigm\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, forzoso es entender que esa prueba cient\u00edfica solo fue concebida con el prop\u00f3sito de contribuir a la formaci\u00f3n del convencimiento del juez, no como prueba eventualmente definitiva para descartar de manera tajante dichas causales, puesto que si esa hubiese sido la intenci\u00f3n, as\u00ed se habr\u00eda ordenado en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo dicho a este cargo, concluye la censura, se tiene, que el Tribunal al no haber declarado la filiaci\u00f3n reclamada, no obstante que encontr\u00f3 probada la posesi\u00f3n notoria del estado civil, viol\u00f3 por la v\u00eda directa y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1, 6 y 8 de la ley 45 de 1936, al igual que los art\u00edculos 1 y 2 del decreto ley 1260 de 1.970, al declarar probada una excepci\u00f3n que la ley no ha concebido como tal. Y que al atribuirle err\u00f3neamente al art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968 un contenido sustancial por hallar impl\u00edcita en \u00e9l la excepci\u00f3n de incompatibilidad sangu\u00ednea, cre\u00f3 un conflicto que no existe porque mientras el art\u00edculo 6\u00b0 versa sobre una cuesti\u00f3n de puro derecho sustancial, el art\u00edculo 7\u00b0 es meramente instrumental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n, se alega en \u00e9l la violaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3\u00ba, de la ley 75 de 1.968, y complementariamente los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba de la ley 45 de 1.936, y 1\u00ba y 2\u00ba del decreto ley 1.260 de 1.970. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar el cargo afirma el censor que el Tribunal neg\u00f3 la causal tercera, en torno de la cual gira el cargo, aduciendo que en la demanda no se expresa cu\u00e1les de los documentos acompa\u00f1ados a ella contiene la confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad invocada, aunque en el hecho sexto se da a entender que existen cartas del demandado que contienen esa confesi\u00f3n, y que de esos documentos, s\u00f3lo tiene trascendencia el que corresponde al contrato de estudio celebrado entre el padre o acudiente de \u201cLuis Fernando Restrepo Longas\u201d y la propietaria del Instituto Central de Comercio, Sra. Cecilia Herrera de Herrera, documento cuya autenticidad no est\u00e1 demostrada ya que si bien el demandado no lo tach\u00f3 de falso al contestar la demanda, t\u00e1citamente lo desconoci\u00f3, adem\u00e1s de que no se le cit\u00f3 para su reconocimiento conforme lo permite al art. 272 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan resulta de la motivaci\u00f3n antes sintetizada, el Tribunal tuvo como documento privado, contentivo de la confesi\u00f3n, el que obra a folios 3 del cuaderno 1 y 27 del cuaderno 2 y aunque all\u00ed se habla de Luis Fernando Restrepo, no de Fernando Longas, que es el verdadero nombre del actor, no propuso el Tribunal cuesti\u00f3n alguna en torno a esa circunstancia, quiz\u00e1s porque en el proceso no se plante\u00f3 tal inquietud o fue despejada con el testimonio de Cecilia Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que ese documento realiza la circunstancia sustancial que tipifica la causal tercera de investigaci\u00f3n de la paternidad, pero el Tribunal la neg\u00f3 por las siguientes razones: a) porque en la demanda no se afirm\u00f3 de manera expresa, que \u00e9ste llevase la firma del demandado, lo que lo exoneraba de la carga de tacharlo de falso para impedir que se tuviera como t\u00e1citamente reconocido o aut\u00e9ntico; b) porque al contestar la demanda el demandado replic\u00f3 que fuera probado por el actor el hecho 6\u00ba, desconoci\u00e9ndolo t\u00e1citamente, y c) porque el demandado no fue citado para reconocimiento expreso del documento, conforme al art. 272 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en este punto el Tribunal en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda y de su contestaci\u00f3n porque as\u00ed como no se puede desatender el tenor literal de la ley so pretexto de consultar su esp\u00edritu, menos a\u00fan se puede desechar este cuando satisface las exigencias del tenor literal. En este caso incurri\u00f3 el juzgador en el vicio del literalismo y por eso no vio que la demanda le permit\u00eda advertir, sin dificultad alguna, que en ella aparec\u00eda imputada la firma del documento al demandado, puesto que al afirmarse que \u00e9ste protagoniz\u00f3 un hecho que implica el reconocimiento del actor como hijo suyo y acompa\u00f1ar a la misma un documento suscrito por aqu\u00e9l en que tal hecho consta, tiene la obvia significaci\u00f3n de que el actor afirma all\u00ed t\u00e1citamente que el nombrado documento lleva la firma del demandado. Si el actor relat\u00f3 que el demandado lo matricul\u00f3 y adjunt\u00f3 como prueba de ello el contrato de estudio respectivo celebrado por escrito, es irrefragable que ello significa afirmar tambi\u00e9n que el demandado suscribi\u00f3 el documento adjuntado. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los reparos del Tribunal contra el documento del folio 3, es ostensiblemente errado toda vez que le atribuy\u00f3 a los hechos 6\u00ba y 7\u00ba de la contestaci\u00f3n de la demanda un sentido que no tienen, ya que consider\u00f3 que se exigi\u00f3 all\u00ed prueba de los mismos, am\u00e9n que entendi\u00f3 que el demandado desconoci\u00f3 el documento al responder que la carta, ni los dem\u00e1s documentos presentados tienen el significado que pretende darle la parte demandante. Basta ver que las respuestas aluden al contenido de los documentos, no a su autenticidad, para darse cuenta del manifiesto error de hecho cometido. El demandado no desconoci\u00f3 que la firma que figura al pie del documento de folio 3 fuera la suya, sino que simplemente neg\u00f3 que los documentos acompa\u00f1ados a la demanda tuvieran el significado que \u00e9sta les atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e a que no se cit\u00f3 al demandado para que reconociera el documento, advierte el censor, que es consecuencia de que el Tribunal tuviera por cierto que el demandado desconoci\u00f3 el documento, pues de esa circunstancia depend\u00eda que sobre el actor pesara la carga de solicitar la diligencia de reconocimiento (art. 275 C. de P.C.) pero tal desconocimiento no sucedi\u00f3. El error de apreciaci\u00f3n probatoria es, por lo tanto, evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal, afirma el impugnante, se manifiesta en otro sentido, referido ya no al ejemplar del contrato de estudio anexado a la demanda inicial, sino al que obra al folio 27 del cuaderno n\u00famero 2, allegado al proceso por orden oficiosa del juzgado de conocimiento. Pues bien, dada la forma ajena a la parte demandante como fue aportado al proceso este segundo modelo del contrato, es claro que no pod\u00eda darse con respecto a dicho ejemplar, el requisito previo de que se afirmara por la parte actora el hecho de que all\u00ed aparec\u00eda la firma del demandado. Tal exigencia solo puede echarse de menos cuando el documento es presentado por una de las partes, motivo por el cual el documento que se comenta debi\u00f3 haber sido desconocido o tachado de falso dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que mand\u00f3 tenerlo como prueba. En todo caso, si se reclama ese requisito, se aplica lo expuesto a prop\u00f3sito de otro ejemplar del mismo agregado a la demanda que origin\u00f3 este proceso, seg\u00fan lo argumentado antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haberse percatado el Tribunal de que esos documentos no fueron desconocidos o tachados de falsos por el demandado, incurri\u00f3 en el error de hecho que se le imputa y que le impidi\u00f3 declarar probada la causal 3\u00aa de investigaci\u00f3n de la paternidad reclamada por Luis Fernando Longas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de econom\u00eda, a\u00f1ade, se acumula otro que pudiera ser objeto de cargo aut\u00f3nomo, consistente en que el Tribunal no se dio cuenta de que en la audiencia de conciliaci\u00f3n, el demandado hizo una declaraci\u00f3n que equivale a una confesi\u00f3n o reconocimiento inequ\u00edvoco de su paternidad al contestar que iba a pensar sobre su reconocimiento pero que ah\u00ed no lo reconoc\u00eda por razones de salud. La Corte, en circunstancias mucho menos claras, no encontr\u00f3 inconveniente alguno para deducir que en ese tipo de respuestas estaba envuelta una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca, luego en este caso es f\u00e1cil percibir que con las expresiones subrayadas del demandado Restrepo G\u00f3mez qued\u00f3 clara y evidentemente reconocida la paternidad sobre cuyo asunto se le interrog\u00f3, pues no s\u00f3lo no la neg\u00f3 rotundamente, sino que simplemente desplaz\u00f3 hacia otro momento posterior el reconocimiento expreso de ella, con el subterfugio de meditar acerca del punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega, existen circunstancias externas que contribuyen a corroborar la filiaci\u00f3n reclamada y que el Tribunal ignor\u00f3. Basta reparar en el comportamiento malicioso y astuto del demandado en la diligencia de interrogatorio de parte y constitutivo de indicio grave, en la cual, por ejemplo, habi\u00e9ndose quejado constantemente de su p\u00e9rdida de memoria, hubiese recordado la ubicaci\u00f3n de su oficina en los a\u00f1os 1966 y 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no haber visto la confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad contenida en el contrato de estudios varias veces mencionado, ni el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n, el juzgador neg\u00f3 la filiaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ha agrupado la Corte estos cargos para decidirlos conjuntamente, porque de ser acertado el que podr\u00eda considerarse como raciocinio medular del Tribunal, ellos resultar\u00edan vanos para producir los efectos que el recurrente pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dijo el juzgador ad-quem, que si las peritaciones relacionadas con el estudio de los grupos y factores sangu\u00edneos que obran en el proceso, arrojaron un resultado de incompatibilidad que excluye al demandado como padre del demandante, no obstante que se encuentra probada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural debe negarse, toda vez que no existe un vinculo de sangre entre las partes, o, lo que es lo mismo, el demandado no ha podido ser engendrado por quien se se\u00f1ala como su padre. Y m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026Cualquiera que sea la presunci\u00f3n de paternidad natural o todas si se quiere de las que trata el articulo 6 de la ley 75 de 1968, pierden operancia frente al resultado del an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos que ordena el art\u00edculo 7 de la misma ley, se practiquen en todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, en el evento de que dicho resultado arroje incompatibilidad entre las partes, por el valor cient\u00edfico de la prueba, y, adem\u00e1s, porque si de contraposici\u00f3n se tratare entre estas dos normas, prevalece la disposici\u00f3n contenida en la norma posterior, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 5 de la ley 57 de 1887. En otros t\u00e9rminos, as\u00ed se pruebe a plenitud cualquiera de las presunciones o todas si se quiere, prevalece el v\u00ednculo de la sangre que demuestra la concepci\u00f3n por quien realmente es el progenitor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, es palpable que de ser cierta tan categ\u00f3rica aseveraci\u00f3n, todas las causales que aleg\u00f3 en su favor el demandante para obtener la declaraci\u00f3n que reclama, se desvanecer\u00e1n como consecuencia del m\u00e9rito que el Tribunal le concedi\u00f3 al resultado de los ex\u00e1menes cient\u00edficos, al punto que cualquier otro error que aquel hubiese podido incurrir en el an\u00e1lisis de aspectos distintos a ese, se tornar\u00e1 intranscendente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; \u201cLa filiaci\u00f3n, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, que es un v\u00ednculo jur\u00eddico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relaci\u00f3n de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n cualquiera que sea la forma en que esta se realice, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa maternidad y la paternidad constituyen pues la doble fuente de la filiaci\u00f3n: consiste la primera en el hecho de que una mujer haya tenido un parto y que el hijo que pasa por suyo sea realmente el producto de ese parto; y consiste la segunda en que un ser haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre. Al respecto ha dicho la Corte que \u2018el parto dice que la mujer es madre, pero no dice jam\u00e1s con la misma evidencia qui\u00e9n es el padre. D\u00e9bese ello a que la paternidad no la determina el nacimiento, sino un hecho anterior, o sea la concepci\u00f3n\u2019 (LXXXVII, 84).\u201d (Casaci\u00f3n del 12 de enero de 1976.). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que atinadamente se diga que la filiaci\u00f3n no es cosa distinta que la \u201cafirmaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de un nexo biol\u00f3gico entre el padre o la madre y el hijo, o, dicho en palabras de Puig Pe\u00f1a, \u201cel estado jur\u00eddico que la ley le asigna a determinada persona, deducido de la relaci\u00f3n natural de procreaci\u00f3n que lo liga a otra\u201d, y que en cuanto tal, origina un conjunto de derechos y obligaciones entre ellos. No obstante que desde esta perspectiva la filiaci\u00f3n queda determinada por el lazo de sangre que une al individuo con sus ascendientes, el legislador, atendiendo la similitud de los efectos que la adopci\u00f3n genera entre padres e hijos adoptivos, suele extender el concepto con miras a cobijar dentro de \u00e9l las relaciones de esta especie, motivo por el cual suele clasificarse la filiaci\u00f3n como leg\u00edtima, extramatrimonial y adoptiva, de las cuales las dos primeras tienen necesariamente su fundamento en el v\u00ednculo biol\u00f3gico del engendramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, cuyo fundamento debe buscarse en el matrimonio o por raz\u00f3n de \u00e9l, la extramatrimonial, como su nombre lo sugiere, encuentra su g\u00e9nesis en las relaciones no conyugales de los padres de la persona, situaci\u00f3n que de entrada le acu\u00f1a una notoria distinci\u00f3n consistente en que mientras en la primera, por virtud de la presunci\u00f3n \u201cpater is est, quem nuptiae demostrant\u201d, acreditados el v\u00ednculo matrimonial y la maternidad, aflora la paternidad leg\u00edtima, en la otra, la extramatrimonial, la determinaci\u00f3n de la maternidad no fija la paternidad, motivo por el cual una y otra pueden establecerse de manera independiente, pero sin olvidar que, en todo caso, las dos dimanan, por regla general, del acto de procreaci\u00f3n entre los padres, por supuesto que, por no ser del caso, se dejan de lado ac\u00e1, situaciones francamente excepcionales, derivadas de las nuevas t\u00e9cnicas de fertilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inspirada en sanos y justicieros principios que encuentran adecuada justificaci\u00f3n en exigencias de diversa \u00edndole, la ley 45 de 1936, superando discriminatorias y odiosas diferenciaciones, concedi\u00f3 a los hijos \u201cnaturales\u201d la facultad de propiciar la investigaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n judicial de la paternidad sobre la base de un conjunto de presunciones encaminadas a facilitar la acreditaci\u00f3n de un hecho cuya demostraci\u00f3n directa se ofrec\u00eda, por esa \u00e9poca, como irrealizable. En consecuencia, por virtud de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial all\u00ed establecida, el hijo puede reclamar que mediante sentencia se declare su filiaci\u00f3n frente a quien se\u00f1ala como su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De este enunciado que, a primera vista, se ofrece como inobjetable, se deduce que la sentencia por medio de la cual se acoge el pedimento del demandante, es de car\u00e1cter eminentemente declarativo, toda vez que tiene por objeto constatar si determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, en este caso la filiaci\u00f3n originada, como ha quedado dicho, en el nexo biol\u00f3gico que une al padre con el hijo, existe en el caso sometido a composici\u00f3n judicial. La sentencia no crea, ni constituye esa relaci\u00f3n jur\u00eddica que, obviamente, preexiste, como tampoco lo hace el reconocimiento voluntario que el padre haga de su hijo, sino que simplemente la comprueba. Cabalmente, en este \u00faltimo supuesto, se entiende que se trata de una confesi\u00f3n que, en cuanto tal, es un acto que obedece esencialmente a un juicio de certeza, es decir,&nbsp; a la admisi\u00f3n como cierto de un determinado hecho, motivo por el cual ese reconocimiento es irrevocable, am\u00e9n de que su impugnaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, solo procede en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, esto es, en \u00faltimas, cuando quien reconoce no puede ser el padre de aquel que ha se\u00f1alado como hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese, pues, de lo dicho, que la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, reformatorio del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 45 de 1936, es de naturaleza declarativa y tiene por finalidad que se constate judicialmente que una relaci\u00f3n de car\u00e1cter natural o gen\u00e9tico que une al demandante con quien dice ser su padre en realidad existe, declaraci\u00f3n que, dada la innegable complejidad del soporte probatorio en que se debe fincar, se deduce, al tenor de la rese\u00f1ada ley, de un conjunto de presunciones, es decir, de un c\u00famulo de inferencias l\u00f3gicas del legislador, extra\u00eddas de inveteradas reglas de la experiencia, en virtud de las cuales se considera un hecho como provisionalmente cierto. O, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, \u201c\u2026Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas\u2026 Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal\u2026 Se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias\u2026 Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese de lo anterior que, al lado de las presunciones de hombre, a las que gen\u00e9ricamente alude el inciso primero del precitado art\u00edculo, se consagraron dos particulares clases de presunci\u00f3n, la denominada legal o \u201ciuris tantum\u201d, y la presunci\u00f3n de derecho o \u201ciuris et de iure\u201d que coinciden en que los \u201cantecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n\u201d son determinados por la ley, solo que en el primer caso, en la presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d, por mandato del referido art\u00edculo 66, se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley. En cambio, en lo que concierne a la segunda, la de derecho, \u201cse entiende que es inadmisible la prueba contraria\u201d, o sea que, una vez acreditados los antecedentes o circunstancias que permiten su deducci\u00f3n, no admite prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las presunciones legales es preciso puntualizar que se caracterizan por ser reglas que conducen a deducir, a partir de determinadas circunstancias, un hecho distinto, al que se le atribuye un efecto jur\u00eddico, de modo que fijan como provisionalmente cierto el hecho presumido, peculiaridad de cardinal importancia dentro del derecho sustantivo, desde luego que atendiendo esa particularidad,&nbsp; la ley le permite al titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate, ejercer, en no pocas ocasiones, como acontece, por ejemplo, con lo previsto en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, los derechos que de ella dimanan, de modo que quien le dispute el derecho debe suministrar en el proceso la prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin adentrarse en el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de las presunciones, cuesti\u00f3n que no viene al caso, pero reparando s\u00ed en sus efectos procesales, advierte la Corte que la presunci\u00f3n iuris tantum suprime del presupuesto f\u00e1ctico de la norma cuya aplicaci\u00f3n se pretende, el hecho presumido, de modo que es tarea de la contraparte probar el contrario, aun cuando, es preciso subrayarlo, compete a quien la aduce, demostrar los hechos que sirven de base a esa presunci\u00f3n. M\u00e1s exactamente, incumbe a quien se ampara en una presunci\u00f3n, demostrar los \u201cantecedentes y circunstancias\u201d de que se vale la ley para asentarla como tal, o sea, los hechos que constituyen el fundamento de la presunci\u00f3n, para que quede relevada de probar el hecho presumido. En cambio, le corresponde al adversario probar el contrario a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe inferirse sin dificultad, que los efectos procesales de la presunci\u00f3n legal se atajan en dos frentes: El primero rebatiendo o desvirtuando los hechos que constituyen su cimiento, y, el segundo, suministrando la prueba del hecho contrario al presumido, o, lo que es lo mismo, demostrando que \u00e9ste, el hecho presumido, no es cierto, prueba que, a la luz del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, puede establecerse frente a toda presunci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, resulta imperioso advertir que aun cuando es usual que la ley no restrinja los medios de prueba que pueden aducirse para desvirtuar dicha presunci\u00f3n, como tampoco concrete a hip\u00f3tesis determinadas el objeto de la misma, suele acontecer que, en casos espec\u00edficos y excepcionales, la presunci\u00f3n solamente pueda enervarse mediante un medio de prueba se\u00f1alado especialmente por el legislador o demostrando un caso concreto establecido por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las cosas son de ese modo, vale decir, que en las presunciones iuris tantum, es admisible toda prueba del hecho contrario, salvo que la Ley la limite, es cuesti\u00f3n que se ofrece como inobjetable si se repara en que de no ser as\u00ed, cualquiera de las presunciones previstas en la ley, tendr\u00eda los alcances de las denominadas de derecho o iuris et de iure. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Refiri\u00e9ndose a las presunciones de paternidad contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, ha dicho la Corte que: \u201c\u2026 As\u00ed, trat\u00e1ndose de las presunciones legales propiamente dichas, relativas o \u201ciuris tantum\u201d, que sin duda encuentran expresivo ejemplo en las consagradas por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, y en procura de evitar lamentables confusiones respecto del modo como funciona el mecanismo probatorio que en ellas va envuelto, forzoso es distinguir con rigurosa precisi\u00f3n entre los hechos \u2018base\u2019 en que la presunci\u00f3n se asienta y aquellos que se \u2018deducen\u2019 al aplicarla por obra de un raciocinio del cual es autor el legislador directamente y cuya exactitud no tiene que demostrar quien en su favor la invoca. Los primeros, es decir los antecedentes o circunstancias en que se apoya una presunci\u00f3n legal corriente, ha de probarlos \u2018debidamente\u2019 la parte interesada (Art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) pues de lo contrario la proposici\u00f3n enunciada en la ley y que determina el contenido de dicha presunci\u00f3n, quedar\u00e1 eliminada, mientras que de lograrse esta prueba se habr\u00e1 acreditado as\u00ed mismo la vitalidad que la ameritada proposici\u00f3n tiene en el marco de un supuesto litigioso concreto, vitalidad que no es de suyo invencible en tanto que, no obstante ser ciertas aqu\u00e9llas circunstancias antecedentes, resulta admisible establecer la \u2018falsedad\u2019 de la presunci\u00f3n rindiendo prueba contraria capaz de infirmarla de acuerdo con la ley, esto por cuanto la fuerza de la operaci\u00f3n l\u00f3gica de car\u00e1cter normativo que a la presunci\u00f3n le es inherente, no es indefectiblemente id\u00e9ntica en todos los casos; \u2018&#8230; La presunci\u00f3n legal &#8211; explicaba acerca de este particular el Dr. Jos\u00e9 Vicente Concha &#8211; admite en los casos ordinarios prueba en contrario; es entonces una simple interpretaci\u00f3n o una explicaci\u00f3n de los hechos que desaparece cuando se llega a demostrar que los hechos mismos no existen. Por lo com\u00fan, cuando la presunci\u00f3n es s\u00f3lo de primer grado, el \u00fanico objeto que la ley se propone es hacer considerar ciertos hechos como se\u00f1al aparente del derecho, por ejemplo, la posesi\u00f3n como signo de propiedad; pero sin prohibir la prueba en contrario. A veces, no obstante, sin que se considere la presunci\u00f3n como verdad absoluta, es de tal naturaleza que no es posible admitir contra ella cualquier clase de prueba. En materia de legitimidad, por ejemplo, la prueba contraria a la regla de que el hijo nacido durante el matrimonio tiene por padre al marido, no se admite sino en caso de imposibilidad f\u00edsica comprobada&#8230;.\u2019 (Elementos de Pruebas Judiciales. Cap. XXII)\u201d. (Casaci\u00f3n del 16 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, si, como ha quedado dicho, la filiaci\u00f3n es la \u201cafirmaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de un nexo biol\u00f3gico entre el padre o la madre y el hijo, su investigaci\u00f3n presupone, en \u00faltimas, la averiguaci\u00f3n de un hecho concreto consistente en determinar si el actor es hijo del demandado. Y si, como de igual modo ha quedado establecido, las presunciones de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 son de las que se denominan \u201ciuris tantum\u201d, es decir de aquellas que admiten prueba en contrario del hecho presumido, debe colegirse, entonces, que mediante la regla prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968 que prescribe que \u201c\u2026En todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan como indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo &#8211; biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenar\u00e1 peritaci\u00f3n antropo &#8211; heredo &#8211; biol\u00f3gica, con an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles que valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia\u2026 La renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes, ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, seg\u00fan las circunstancias\u201d (se subraya), mediante la aludida regla, se dec\u00eda, no solo se puede obtener un elemento de convicci\u00f3n que robustezca la conclusi\u00f3n del juzgador que encuentra probados los supuestos definidos en alguna o algunas de las presunciones de paternidad consagradas en la ley, sino que, adem\u00e1s, le permite al demandado acudir a esa especie de prueba cient\u00edfica con miras a suministrar por ese medio, la comprobaci\u00f3n del hecho contrario al&nbsp; presumido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se quiere poner de presente es, entonces, que conforme al r\u00e9gimen previsto en la Ley 75 de 1968, le es dado al demandado acudir a dicha prueba, en todos los casos, como una evidencia m\u00e1s, destinada a vigorizar los elementos de convicci\u00f3n en favor de su causa. Igualmente que con base en ella el demandado puede demostrar el hecho contrario al presumido por la ley, aserto este \u00faltimo de trascendental importancia puesto que ya no se trata de atajar o desvirtuar la prueba de las circunstancias o antecedentes que fundan la presunci\u00f3n, si no como ya se dijera a enervar la inferencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no se pueda minimizar la trascendencia de la prueba, como lo hace la censura, reduciendo sus alcances a que se trata de un medio destinado solamente a contribuir a la formaci\u00f3n del convencimiento del juez, no como prueba eventualmente definitiva para descartar de manera tajante dichas causales, toda vez que ese dictamen pericial est\u00e1 encaminado a desvirtuar el hecho presumido, no los antecedentes que permiten presumirlo. M\u00e1s exactamente, esa prueba no est\u00e1 encaminada a demostrar o desvirtuar las circunstancias que fundan alguna de las presunciones, sino que su designio va mucho m\u00e1s all\u00e1 por cuanto que avala o, en su caso, enerva la inferencia legal, es decir, el hecho presumido, raz\u00f3n por la cual es oponible frente a todas las presunciones, desde luego que a ello aludi\u00f3 tajantemente el legislador en cuanto prescribi\u00f3 que esa prueba era de recibo \u201cen todos\u201d los juicios donde se investiguen la paternidad o la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inclusive, el an\u00e1lisis hist\u00f3rico del referido precepto proh\u00edja la deducci\u00f3n que viene de exponerse. Ciertamente, d\u00edjose en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes que \u201c\u2026Se autorizan los ex\u00e1menes y peritaciones \u201cantropo-heredobiol\u00f3gicos con an\u00e1lisis de los factores y grupos sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEstas pruebas, especialmente las relacionadas con los grupos y factores sangu\u00edneos, se constituyen en auxiliar ideal para el juez en sus pronunciamientos sobre la paternidad de su valor de prueba negativa que tienen, y especialmente en defensa del injustamente acusado porque, como se asevera con autoridad, y ello fue materia de especial informe a la Comisi\u00f3n del Senado, est\u00e1 cient\u00edficamente probado que el ni\u00f1o tiene identidad de grupo de sangre con el padre o la madre lo que concluye en que si la criatura, la madre y el acusado pertenecen a grupos sangu\u00edneos distintos, \u00e9ste no es el progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs esta una disposici\u00f3n de la nueva Ley que debe ahuyentar los temores formulados tantas veces por los opositores del Proyecto, como quiera que la misma Ley es la que se\u00f1ala los medios para que el presunto padre defienda su caso, preocup\u00e1ndose de darle garant\u00edas m\u00e1ximas, a tiempo que las confiere tambi\u00e9n a la madre\u2026\u201d ( Historia de las Leyes V. 3, 1968, p\u00e1gina 251). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Refiri\u00e9ndose al punto, al tenor de lo previsto en la referida ley 75 de 1968, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 10 de marzo de 2000 (expediente 6188), que \u201cSi ciertos aspectos de la ciencia que suponen conocimientos especilizados y que han sido tra\u00eddos al proceso en virtud de un dictamen pericial o de prueba por informes, aportan la demostraci\u00f3n de \u201cla no existencia del hecho que legalmente se presume\u201d (art\u00edculo 66 C\u00f3digo Civil), a ella hay que atender, pues visto est\u00e1 que las inferencias a las que llega el juez -autorizado por la ley- s\u00f3lo son deducciones basadas en la experiencia. Son por as\u00ed decirlo, una especie menor de conclusi\u00f3n, no terminante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2026Por tanto, independientemente de si las presunciones de paternidad han sido o no legalmente estructuradas como taxativas, cualquier otra forma fehaciente de demostrar legalmente la paternidad o su exclusi\u00f3n debe ser atendida por el juez, a efectos de buscar claridad acerca de la \u2018investigaci\u00f3n de la paternidad\u2019&nbsp; que es el objeto del litigio que dirige y adelanta, y que envuelve el ejercicio del derecho constitucional a la personalidad, del que la filiaci\u00f3n forma parte &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las coordenadas as\u00ed trazadas conducen a concluir de manera incontrovertible que, dado que las susodichas presunciones del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 son de la estirpe de las denominadas legales o \u201ciuris tantum\u201d y que por tanto admiten prueba en contrario del hecho debatido, y que, cabalmente, esa prueba puede obtenerse a trav\u00e9s de la peritaci\u00f3n antropo &#8211; heredo &#8211; biol\u00f3gica, aserto que repele la aseveraci\u00f3n del recurrente seg\u00fan la cual cuando la ley no prev\u00e9 de manera expresa una excepci\u00f3n frente a cada una de las causales, no le es permitido al demandado ensayar ninguna, razonamiento que le acu\u00f1ar\u00eda a esa causal el car\u00e1cter de una presunci\u00f3n de derecho, cuesti\u00f3n que, como ha quedado suficientemente establecida, es manifiestamente contraria al sentido de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se niega que, a la luz de la reglamentaci\u00f3n contenida en la ley 75 de 1968, las causales de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial son, como de tiempo atr\u00e1s lo ha sostenido la Corte, aut\u00f3nomas e independientes, entre otras cosas, porque distintos son los supuestos f\u00e1cticos de los que, en cada caso, se vale el legislador para inferir el hecho presumido; empero, ello no significa que las mismas deban contemplarse de manera insular, pues lo cierto es que est\u00e1n orientadas a establecer el mismo hecho: la paternidad del demandado respecto del accionante, deducci\u00f3n que aqu\u00e9l, a su vez, siempre podr\u00e1 aniquilar, mediante la prueba cient\u00edfica de rigor que descarte de manera concluyente la paternidad que se le atribuye, as\u00ed est\u00e9n probadas las circunstancias previstas en la ley. Por supuesto que ese nexo existente entre los antecedentes f\u00e1cticos constitutivos de cada causal y el hecho presumido, y que la ley en abstracto considera m\u00e1s o menos evidente, debe ceder ante la prueba contundente del hecho contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Si, como ya se dijo, la incompatibilidad biol\u00f3gica entre el presunto padre y quien se proclama como su hijo, puesta de manifiesta a trav\u00e9s del dictamen pericial de que trata el precitado art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968, adquiere el car\u00e1cter de una excepci\u00f3n que ataja y enerva la reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n apuntalada en cualquiera de las presunciones consagradas por el legislador, s\u00edguese, entonces, que todos los dem\u00e1s yerros que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada devienen intranscendentes, particularmente el contenido en el cargo segundo, desde luego que encaminado como se encuentra a demostrar que por causa de un manifiesto error de hecho el Tribunal no encontr\u00f3 aunados los requisitos necesarios para que prosperara la causal tercera alegada en la demanda, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese como contraevidente la conclusi\u00f3n del juzgador ad-quem en el punto, lo cierto resulta ser que tal inferencia resultar\u00eda inocua frente a la trascendencia concedida a los resultados de la prueba cient\u00edfica, es decir, a los peritajes practicados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es patente que los cargos que se examinan no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 12 de septiembre de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO LONGAS frente a DIEGO RESTREPO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-152-2002 [6382] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Expediente No. 6382 &nbsp; Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}