{"id":82385,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-153-2002-0101-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-153-2002-0101-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-153-2002-0101-01\/","title":{"rendered":"S 153 2002 [0101 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-153-2002 [0101-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0101-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por ROSARIO YEPES MEZA, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de Roquetas del Mar, Almer\u00eda (Espa\u00f1a), el 8 de noviembre de 1993 por la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la actora indicada y ANDRES SANCHEZ ALFONSO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda de exequ\u00e1tur se indic\u00f3 que Rosario Yepes Meza, de nacionalidad colombiana, y Andr\u00e9s S\u00e1nchez Alfonso (espa\u00f1ol), contrajeron matrimonio civil el 1\u00ba. de diciembre de 1990 en Roquetas del Mar, Almer\u00eda (Espa\u00f1a), el cual fue registrado en la Notar\u00eda 1\u00aa. de Bogot\u00e1 el 24 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de dicho v\u00ednculo no existen hijos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges citados, quienes no conviven desde el mes de marzo de 1991, comparecieron al proceso de divorcio por mutuo acuerdo y manifestaron su consentimiento a la solicitud de divorcio. Mediante el otorgamiento de un convenio regulador de sus relaciones acordaron las consecuencias de dicho divorcio, por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 1 de Roquetas del Mar, mediante sentencia del 8 de noviembre de 1993, la cual qued\u00f3 ejecutoriada cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s, declar\u00f3 el divorcio de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demandante que esa decisi\u00f3n no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, ni al orden p\u00fablico colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y los c\u00f3nyuges arreglaron amigablemente los valores comerciales para su divorcio por ser de com\u00fan acuerdo; finalmente, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el ac\u00e1pite de las pretensiones, se solicita que se declare que la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio de la pareja S\u00e1nchez-Yepes tiene plena eficacia dentro del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez subsanada la demanda, fue admitida por auto de 13 de septiembre de 2001 (fl. 297), de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifiesta que se atiene a lo que resulte probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Se decretaron pruebas ordenando la incorporaci\u00f3n de las documentales anexadas con la demanda, y adem\u00e1s se solicit\u00f3 al Consulado de Colombia en Madrid que enviara copia aut\u00e9ntica, total o parcial, de la ley vigente en dicho pa\u00eds donde se contemple la reciprocidad legislativa en materia de exequ\u00e1tur de las sentencias o providencias que revistan tal car\u00e1cter, en lo concerniente al r\u00e9gimen del divorcio; al Ministerio de Relaciones Exteriores se ofici\u00f3 para que remitiera copia aut\u00e9ntica del tratado, en caso de existir, entre Colombia y Espa\u00f1a, sobre el reconocimiento de sentencias y otras providencias proferidas en uno u otro pa\u00eds, con respecto al r\u00e9gimen de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Culminado el per\u00edodo probatorio se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar mediante auto de 6 de marzo de 2002 (fl. 65), sin que ninguna de las partes hiciera uso de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que sea del caso, de conformidad con las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del ejercicio de la soberan\u00eda del Estado fluye principalmente el de la imposici\u00f3n del Derecho objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce esa soberan\u00eda. Pero es un hecho que la cada vez m\u00e1s creciente interrelaci\u00f3n entre los Estados y sus nacionales exige que la rigidez de ese principio se vea morigerada con el reconocimiento excepcional de efectividad a fallos extranjeros en otro pa\u00eds. En el caso de Colombia, tal principio y su excepci\u00f3n son plenamente aplicables con la condici\u00f3n de que en el pa\u00eds de procedencia de la sentencia for\u00e1nea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el pa\u00eds de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologaci\u00f3n, m\u00e9todo conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aquel, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds del que proviene el acto le otorga a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el extranjero y debidamente registrado en la Notar\u00eda Primera (1\u00aa.) de Bogot\u00e1, por lo que resulta pertinente entonces entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio suscrito por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 42) se pudo establecer que entre Colombia y Espa\u00f1a existe el Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles firmado en Madrid el 30 de mayo de 1908, publicado los d\u00edas 19 de agosto de 1908 y 27 de julio de 1909 en el Diario Oficial, el cual est\u00e1 vigente desde el 16 de abril de 1909 que regula el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el C\u00f3nsul de Colombia en Madrid envi\u00f3 igualmente a esta Corporaci\u00f3n, copia simple del Convenio se\u00f1alado e indica que como ninguno de los Estados intervinientes lo ha denunciado a fin de que quede sin efectos, \u00e9ste se encuentra en vigor actualmente, con lo que qued\u00f3 plenamente establecida la reciprocidad diplom\u00e1tica (fls. 40, 41 y 47). En efecto, de acuerdo con las copias del Convenio que obran en el expediente (fls. 47 y 48), \u201clas sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: 1\u00ba. Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se hayan dictado. 2\u00ba. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. (Art\u00edculo 1\u00ba.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si en el fallo extranjero cuyo exequ\u00e1tur se pide, se cumplen las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan las cuales, cuando se demande el exequ\u00e1tur de la sentencia extranjera, \u00e9sta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisi\u00f3n no puede ser opuesta a leyes de orden p\u00fablico interno colombiano; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del pa\u00eds de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisi\u00f3n cuyos efectos se demandan en el pa\u00eds; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir en Colombia proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero sea de recibo para los fines del exequ\u00e1tur, debe incorporarse al proceso en copia aut\u00e9ntica y debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de hallarse legalmente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos precedentes, se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n viene ajustada a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el asunto planteado no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contrar\u00ede los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano, requisito \u00e9ste que el fallo cumple cabalmente, toda vez que en Colombia produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, si adem\u00e1s existe competencia en el juez ante quien se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite; tampoco existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto y se cumpli\u00f3 con el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, lo cual se presume por la ejecutoria de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que tambi\u00e9n en Colombia es procedente, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone conceder el exequ\u00e1tur solicitado orden\u00e1ndose consecuencialmente la inscripci\u00f3n pertinente en el competente registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER el exequ\u00e1tur, conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 1 de Roquetas del Mar, Almer\u00eda, Reino de Espa\u00f1a, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ANDRES SANCHEZ ALFONSO y ROSARIO YEPES MEZA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la c\u00f3nyuge. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-153-2002 [0101-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0101-01 &nbsp; Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por ROSARIO YEPES MEZA, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}