{"id":82386,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-154-2002-6492\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-154-2002-6492","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-154-2002-6492\/","title":{"rendered":"S 154 2002 [6492]"},"content":{"rendered":"<p>S-154-2002 [6492]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6492 &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso ordinario que contra GASES DEL CARIBE S.A. (quien llam\u00f3 en garant\u00eda a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.) instaur\u00f3 AMINTA ARCINIEGAS DE FLOREZ y ANGEL BENJAMIN, YOLANDA, YOHNYS ANTONIO, JAIME, WILLIAM JORGE, EUCARIS AIDE y LUZ MARINA FLOREZ ARCINIEGAS, la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada para resolver la segunda instancia. Llega el momento de decidir lo que corresponda en derecho en relaci\u00f3n con los puntos del fallo del Tribunal que fueron objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria y que la Corte hall\u00f3 pr\u00f3speros, referidos a la cuant\u00eda del da\u00f1o emergente representado en la destrucci\u00f3n de la vivienda donde explot\u00f3 el cilindro de gas y la concreta responsabilidad de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. frente a GASES DEL CARIBE S.A. teniendo en cuenta el coaseguro y el deducible pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, los actores prenombrados convocaron a proceso ordinario a GASES DEL CARIBE S.A. a efectos de que por sentencia se la declarara civilmente responsable de los perjuicios (morales y materiales) por la destrucci\u00f3n de una casa y por la muerte de Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez Alvarado, ocurrida el 19 de noviembre de 1990 en Santa Marta, a consecuencia del estallido de un cilindro de gas propano; perjuicios morales tasados en la demanda en el equivalente en pesos a un mil gramos oro liquidados \u201ca la fecha de ejecutoria de la sentencia que los reconozca\u201d; y perjuicios materiales, en sus modalidades de da\u00f1o emergente y lucro cesante, e intereses comerciales y moratorios, am\u00e9n de reajuste de las sumas por raz\u00f3n de devaluaci\u00f3n, determinables esos perjuicios con base en que el occiso al momento de su muerte percib\u00eda \u201cuna remuneraci\u00f3n de noventa mil pesos ($90.000) y hab\u00eda nacido el 10 de diciembre de 1933\u201d. Pidieron adem\u00e1s que la demandada fuese condenada al pago del valor de la vivienda destruida por raz\u00f3n de la explosi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones mencionadas, la Corte se remite al resumen que efectu\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n. Basta ahora recordar algunos aspectos que ubiquen el tema que se desarrollar\u00e1 en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, debe se\u00f1alarse que el 19 de noviembre de 1990, Luis Carlos El\u00edas Castro, yerno de Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez Alvarado (a la saz\u00f3n v\u00edctima fatal) pidi\u00f3 al joven V\u00edctor Manuel Nieves que le hiciera el favor de llevar a las dependencias de Gases del Caribe S.A., un cilindro de 8 libras para ser llenado, el cual posteriormente explot\u00f3 en el interior de la casa que habitaban El\u00edas y el occiso, a m\u00e1s de otras personas, destruy\u00e9ndola&nbsp; y causando la muerte al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez, quien se encontraba reparando el veh\u00edculo de su propiedad en la puerta de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Los actores impugnaron en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n, ante lo cual el Tribunal resolvi\u00f3 revocar \u00edntegramente la del a quo. En su lugar el Tribunal declar\u00f3 civilmente responsable a la empresa demandada a la que conden\u00f3 a pagar perjuicios materiales y morales. De los primeros, qued\u00f3 en firme la condena del Tribunal referida al lucro cesante, dado que la Corte, en cuanto al da\u00f1o emergente constituido por la p\u00e9rdida de la vivienda que qued\u00f3 destrozada por la explosi\u00f3n, cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal por incluir dentro de la condena el valor del lote, siendo que \u00e9ste no se perdi\u00f3 por la explosi\u00f3n. Y en cuanto a los perjuicios morales dijo el Tribunal que est\u00e1 plenamente demostrado que el occiso Jos\u00e9 Antonio Fl\u00f3rez Arciniegas fue el esposo leg\u00edtimo de Aminta Arcini\u00e9gas y que Angel Benjam\u00edn, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide\u00e9 y Luz Marina Fl\u00f3rez Arcini\u00e9gas eran sus hijos, por lo que consider\u00f3 prudente reconocer por concepto de da\u00f1os morales puramente subjetivos una suma de dinero equivalente a trescientos (300) gramos oro a cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda que GASES DEL CARIBE S.A. hizo de Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., la Corte cas\u00f3 tambi\u00e9n el fallo del Tribunal, que si bien la hall\u00f3 responsable, no tuvo en cuenta ni el coaseguro ni el deducible que se estipul\u00f3 en la p\u00f3liza, conden\u00e1ndola a pagar \u201clos perjuicios hasta el monto de la suma asegurada\u201d, cuando debi\u00f3 limitarla a\u00fan m\u00e1s, teniendo en cuenta los topes a que aluden aquellas figuras. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, dos decisiones de la sentencia del Tribunal ser\u00e1n objeto de modificaci\u00f3n en este fallo: el primero, relativo al monto del da\u00f1o emergente representado en el valor de la vivienda destrozada por la explosi\u00f3n, sin que la Corte indague por otros aspectos (legitimaci\u00f3n de todos los actores u otros que se tocaron ya en el fallo de casaci\u00f3n) dado que ellos quedaron inmodificables y s\u00f3lo debe enfocarse ahora en la actualizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, excluyendo, como se dijo, el valor del solar. Y corresponde establecer adem\u00e1s, junto a las condenas del Tribunal que quedaron inc\u00f3lumes, lo que corresponde pagar a la aseguradora por la ocurrencia del siniestro amparado por la p\u00f3liza, con las limitantes a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, en cuanto al da\u00f1o emergente, el lote fue avaluado en la suma de $818.400 y la construcci\u00f3n en $1.914.000. La pericia fij\u00f3 el valor de la casa para la fecha del aval\u00fao, es decir, para el 25 de febrero de 1994 al paso que el accidente que la destruy\u00f3 ocurri\u00f3 el 19 de noviembre de 1990. Pero tales errores no fueron objeto de ataque en el recurso de casaci\u00f3n, por lo cual debe partirse de esa base para fijar los criterios de actualizaci\u00f3n del valor de la construcci\u00f3n. Se ordenar\u00e1 por tanto tener como referencia el \u00edndice de costos de la construcci\u00f3n de vivienda certificado por el DANE de modo que se tome un criterio adecuado de actualizaci\u00f3n de ese valor de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los da\u00f1os morales, deber\u00e1 oficiarse al Banco de la Rep\u00fablica a efectos de que suministre el dato de los precios de compra y venta del gramo oro, de modo que se promedien dichos valores y se apliquen a los trescientos gramos oro a que tienen derecho cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dijo en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza de seguros que sirvi\u00f3 de base al llamamiento en garant\u00eda&nbsp; que el Tribunal no apreci\u00f3 que a folio 84 del cuaderno 1 figuraba el anexo 5 de la p\u00f3liza RC-1652 en virtud del cual Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. asum\u00eda el 50% del riesgo y la prima y el otro 50% era asumido por La Nacional de Seguros, \u201cpacto en el que expresamente se contempl\u00f3 la distribuci\u00f3n en esa misma proporci\u00f3n, de los siniestros amparados por la p\u00f3liza, y la designaci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda l\u00edder (Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A.) a cuyo cargo estaba \u2018la administraci\u00f3n y atenci\u00f3n de la p\u00f3liza\u2019, para aligerar el servicio a la asegurada, asumiendo esa compa\u00f1\u00eda por consiguiente \u00fanicamente su participaci\u00f3n porcentual y una vez recibida la de la otra compa\u00f1\u00eda, entreg\u00e1ndola al asegurado, es decir que cada una de las aseguradoras soportaban la indemnizaci\u00f3n debida al asegurado en proporci\u00f3n a la cuant\u00eda de sus respectivos contratos (art\u00edculos 1092 y 1095 del C\u00f3digo de Comercio). Y de otro lado, no vio el Tribunal que en el anexo 1 del seguro de responsabilidad civil contratado, denominado \u201cAnexo de Predios, Labores y Operaciones para Empresa\u201d (fl 78 cdno 1) as\u00ed como en el certificado de renovaci\u00f3n para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1990 y e 1\u00ba de junio de 1991 (fl 75 ib), dentro del cual acaeci\u00f3 el siniestro, que en la p\u00f3liza se estipul\u00f3 un \u2018deducible para cualquier reclamaci\u00f3n (del) 10% m\u00ednimo $250.000,oo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Toca ahora tener presentes esas limitantes. Es decir, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia, debe partirse de la suma asegurada, que es $150.000.000,oo por evento, dividirla por dos de modo que quede establecida la suma que cada aseguradora asumi\u00f3 en virtud del pacto de coaseguro ($75.000.000,oo) y aplicarle a esta suma el deducible del 10% pactado en la p\u00f3liza, lo que arroja como resultado un monto m\u00e1ximo de asunci\u00f3n a cargo de la llamada en garant\u00eda de $67.500.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de establecer cu\u00e1l ha de ser la condena a cargo de la llamada en garant\u00eda se deber\u00e1 totalizar la que corre a cargo de GASES DEL CARIBE S.A., para lo cual se le deber\u00e1 restar del total se\u00f1alado en la sentencia del Tribunal ($33.470,598,94) el da\u00f1o emergente que en ella se fij\u00f3 ($8.512.676,80) y se agregar\u00e1 en su lugar la suma que resulte de la actualizaci\u00f3n del valor de la construcci\u00f3n destrozada, con base en el \u00edndice preindicado que suministra el DANE. Se le sumar\u00e1 adem\u00e1s el monto total del da\u00f1o moral, que est\u00e1 expresamente amparado (fl 82 cdno 1). Como la suma m\u00e1xima por la cual responde SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR ante GASES DEL CARIBE en la p\u00f3liza objeto de la reclamaci\u00f3n surtida mediante el llamamiento en garant\u00eda es de $67.500.000,oo, si el valor a que se llega y a cargo de la \u00faltima es mayor a esta cifra misma, de todos modos hasta esa suma se la condenar\u00e1 a pagarle a GASES DEL CARIBE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Modificar la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sus numerales tercero y cuarto, y confirmar los restantes. En consecuencia se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRevocar la sentencia calendada el 4 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario de Aminta Arciniegas de Fl\u00f3rez, Angel Benjam\u00edn, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide y Luz Marina Fl\u00f3rez Arciniegas contra la empresa Gases Del Caribe S.A. y en su lugar se dispone:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar civilmente responsable a la Empresa Gases del Caribe S.A. de los perjuicios que caus\u00f3 a Aminta Arciniegas de Fl\u00f3rez, Angel Benjam\u00edn, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide y Luz Marina Fl\u00f3rez Arciniegas por el fallecimiento de Jos\u00e9 Antobio Fl\u00f3rez Alvarado, ocurrido el d\u00eda 27 de noviembre de 1990, por causas de las quemaduras que le ocasion\u00f3 la conflagraci\u00f3n producida el d\u00eda 19, de ese mismo mes y a\u00f1o, a consecuencia de la explosi\u00f3n del cilindro de gas propano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Consecuencialmente, cond\u00e9nase a la Empresa Gases del Caribe S.A. a pagar a Aminta Arciniegas de Fl\u00f3rez, Angel Benjam\u00edn, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide y Luz Marina Fl\u00f3rez Arciniegas una suma de dinero equivalente a trescientos (300) gramos oro a cada uno de ellos, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios morales puramente subjetivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Cond\u00e9nase a GASES DEL CARIBE S.A. a pagar a AMINTA ARCINIEGAS DE FLOREZ la suma de $12.448.340,76 y a ANGEL BENJAMIN FLOREZ ARCINIEGAS la suma de $12.507.581,38 por concepto de lucro cesante. Y a favor de todos los demandantes la suma que resulte de la actualizaci\u00f3n del valor de la vivienda destrozada, es decir, la suma de $1.914,000,oo, con base en las directrices se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Cond\u00e9nase a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. a pagar a GASES DEL CARIBE S.A., por la obligaci\u00f3n surgida del siniestro comprobado y amparado por la p\u00f3liza No 1652 a que alude esta sentencia, el valor de la condena que resulte a cargo de esta sociedad y en todo caso hasta la suma de $67.500.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: Condenar a la empresa demandada en las costas de ambas instancias. T\u00e1sense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-154-2002 [6492] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6492 &nbsp; Dentro del proceso ordinario que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}