{"id":82387,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-155-2002-6863\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-155-2002-6863","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-155-2002-6863\/","title":{"rendered":"S 155 2002 [6863]"},"content":{"rendered":"<p>S-155-2002 [6863]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6863 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial adelantado por PIEDAD y MARIA JOSE GOMEZ CASTA\u00d1EDA, representadas por Edelmira Casta\u00f1eda L\u00f3pez, contra JOSE FERNANDO GOMEZ ARRUBLA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, las aludidas demandantes convocaron a un proceso ordinario al referido demandado, para que se declarara que las solicitantes, lo mismo que Martha Elena G\u00f3mez Casta\u00f1eda, son hijas extramatrimoniales del se\u00f1or G\u00f3mez y, por ende, que de ello se tome nota en sus partidas de nacimiento, suplicando, adem\u00e1s, que se fijen alimentos en su favor por carencia absoluta de medios para su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que invocaron las demandantes como soporte de las pretensiones, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.&nbsp; La se\u00f1ora Edelmira Casta\u00f1eda conoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 G\u00f3mez en Manizales a mediados del mes de mayo de 1961 y, despu\u00e9s de sostener relaciones con \u00e9l por un t\u00e9rmino aproximado de seis meses, qued\u00f3 embarazada de Martha Elena G\u00f3mez Casta\u00f1eda, nacida el 28 de julio de 1962 en esa ciudad, figurando como padre en ambas inscripciones, tanto en la eclesi\u00e1stica como en la civil, el se\u00f1or G\u00f3mez Arrubla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.&nbsp; La relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Casta\u00f1eda y el demandado fue permanente y se extendi\u00f3 \u2013por 12 a\u00f1os- hasta abril de 1973, tiempo durante el cual \u00e9ste \u201cle pagaba casa de habitaci\u00f3n\u201d (fl. 6, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.&nbsp;&nbsp; Dentro de la misma \u201csociedad marital de hecho\u201d nacieron Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad G\u00f3mez Casta\u00f1eda, el 15 de febrero de 1965 y el 23 de enero de 1968, respectivamente, figurando como padre de ambas el se\u00f1or Jos\u00e9 G\u00f3mez Arrubla, tanto en el registro civil como en la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.&nbsp;&nbsp; El se\u00f1or G\u00f3mez siempre ha reconocido \u201ccomo suyos\u201d a Martha Elena, qui\u00e9n falleci\u00f3 el 9 de enero de 1982, a Mar\u00eda Jos\u00e9 y a Piedad, \u201cen los actos \u00edntimos de la vida social\u201d. Sin embargo, \u201cdesde la \u00e9poca en que se acab\u00f3 la sociedad de hecho ha incumplido sus deberes como padre\u201d (fl. 6, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el Juez del conocimiento decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, mientras se decid\u00eda el que fue promovido por las demandantes para impugnar su paternidad leg\u00edtima, ocurrido lo cual se dict\u00f3 sentencia el 15 de octubre de 1996, en la que se declar\u00f3 que el demandado era el padre extramatrimonial de Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad G\u00f3mez Casta\u00f1eda. De la misma manera, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda en cuanto a Martha Elena G\u00f3mez, no as\u00ed respecto de aquellas, \u00fanicas que hab\u00edan impugnado su filiaci\u00f3n. Finalmente, orden\u00f3 el registro de la sentencia en la Notar\u00eda correspondiente, y se abstuvo de pronunciarse en lo tocante con la pretensi\u00f3n de alimentos. Esta decisi\u00f3n fue complementada mediante sentencia del 7 de noviembre siguiente, para condenar en costas del proceso a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el demandado apel\u00f3 ante el Tribunal Superior, entidad que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en sentencia del 19 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez precis\u00f3 que la causal invocada para obtener la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n, era la contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre, dentro de la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del ser humano, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que, seg\u00fan el inciso 2\u00ba de esa norma, \u201clos hechos indicativos y de los cuales pueden inferirse las relaciones sexuales deben estar revestidos de conexidad y reiteraci\u00f3n, puesto que cuando se trata de una conducta ordinaria o com\u00fan de las relaciones sexuales, como lo que acontece entre simples amigos (como dice G\u00f3mez Arrubla que eran sus relaciones con Casta\u00f1eda L\u00f3pez), o la que sucede en relaciones ocasionales, \u00e9stas manifestaciones no tienen la fuerza suficiente para poner de manifiesto la existencia de trato sexual, y por ende no sirven para declarar el estado de hijo\u201d (fl. 40, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Tribunal recapitul\u00f3 las declaraciones de Carlos Arturo Henao Mej\u00eda, Carola Tabares Velez, Jos\u00e9 Wilmar Moreno Cardona, Melva Gaviria Ceballos, Mar\u00eda Esperanza Herrera L\u00f3pez, Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez, Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas Quiceno y Luz Dary L\u00f3pez de Escobar, para destacar que los cuatro primeros testigos \u201cno tuvieron oportunidad, por diversas circunstancias, de percibir el trato personal y social entre la madre y el presunto padre\u201d, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de las demandantes, mientras que los restantes s\u00ed&nbsp; \u201chablan del inicio, desarrollo y finalizaci\u00f3n de las vivencias de la pareja G\u00f3mez-Casta\u00f1eda\u201d, siendo sus declaraciones homog\u00e9neas \u201cy un tanto coherentes\u201d, en cuanto \u201creflejan las relaciones amatorias\u201d de aquellos (fls. 45 a 47, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, tras precisar que la concepci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 debi\u00f3 ocurrir entre el 21 de abril y el 18 de agosto de 1964, mientras que la de Piedad tuvo que suceder entre el 29 de marzo&nbsp; y el 26 de julio de 1967, se ocup\u00f3 el sentenciador de segundo grado de analizar las declaraciones de Mar\u00eda Esperanza Herrera, Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez, Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas y Luz Dary L\u00f3pez, destacando que de ellas se desprend\u00eda que, \u201cen ese entonces, a\u00f1o de mil novecientos sesenta y uno, seg\u00fan el libelo de demanda y seg\u00fan Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez, la se\u00f1ora Edelmira, que era casada y hab\u00eda procreado tres hijos con su esposo leg\u00edtimo, se\u00f1or Juli\u00e1n Guzm\u00e1n Casta\u00f1o, inici\u00f3 relaciones con G\u00f3mez Arrubla, prevalida de la ausencia del esposo, por razones de trabajo. El se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Arrubla, luego que la conoci\u00f3 en una incursi\u00f3n por Villamar\u00eda, se dedic\u00f3 a cortejarla, estableciendo un trato personal que se fue perfilando d\u00eda a d\u00eda, bajo la mirada del vecindario donde moraba la mujer. All\u00ed, muy cerca de la casa de \u00e9sta, habitaba Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez, persona que sigui\u00f3 con alguna atenci\u00f3n la evoluci\u00f3n de las relaciones y pudo observar que el hombre \u2018volaba en avioneta por sobre la casa de Edelmira\u2019; luego vino a ella en lujosos veh\u00edculos; posteriormente Edelmira acud\u00eda a encontrarse con G\u00f3mez Arrubla en cercan\u00edas de la casa de la declarante, y sal\u00edan a veladas nocturnas que se prolongaban m\u00e1s all\u00e1 de media noche; al poco tiempo y sin que la mujer fuera frecuentada por otro hombre o su propio esposo, result\u00f3 en estado de embarazo\u201d (fl. 48, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 tambi\u00e9n que Esperanza Herrera de L\u00f3pez, \u201cmuchos a\u00f1os antes de declarar (25), capt\u00f3 que su t\u00eda viv\u00eda con G\u00f3mez Arrubla, y supo que el punto inicial de esas relaciones hab\u00eda sido el asedio del hombre a su t\u00eda, el cual motivo \u2018el desprendimiento del matrimonio\u2019 con Juli\u00e1n Guzm\u00e1n Casta\u00f1o\u201d, como tambi\u00e9n lo aseveraron Luz Dary L\u00f3pez de Escobar y Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas Quiceno, testigo que, adem\u00e1s, sostuvo que Edelmira era visitada con frecuencia por el se\u00f1or G\u00f3mez, con quien se fue a vivir luego de separarse de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, acot\u00f3 que la vecindad entre Edelmira, Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez y Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas \u2013por la calle 28 con carrera 26-, le permiti\u00f3 a las dos \u00faltimas percibir el principio de la relaci\u00f3n, extractando de sus dichos que el se\u00f1or G\u00f3mez, \u201cuna vez logrado el favor de Edelmira, \u2026, continu\u00f3 visit\u00e1ndola por varios a\u00f1os en el sector referido; de ese lugar se desplazaron los amantes al barrio Linares; la mujer ya estaba en embarazo; as\u00ed lo informa Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez que les precedi\u00f3 en la mudanza al mismo barrio, circunstancialmente, siendo madrina all\u00ed de una de las hijas\u201d (fl. 49, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Con este antecedente, expres\u00f3 el fallador que los hechos descritos los conoci\u00f3 Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez en el a\u00f1o de 1961,&nbsp; Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas Quinceno los ubica 35 a\u00f1os antes de rendir su testimonio; y Luz Dary L\u00f3pez de Escobar a 30.&nbsp; En todo caso, las dos primeras saben de las relaciones desde su iniciaci\u00f3n, y la \u00faltima desde que los amantes llegaron a vivir al barrio Linares.&nbsp; Explica la declarante Luz Dary, que ella observ\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Arrubla viv\u00eda con Edelmira; muchas veces vio el carro de G\u00f3mez Arrubla parqueado al frente de la casa de Edelmira, y en otras ocasiones, estando Edelmira haci\u00e9ndole la visita, se retiraba pretextando que estaba por llegar Jos\u00e9; adem\u00e1s fue madrina del bautizo de Piedad\u201d, todo lo cual pone de presente, a juicio del Tribunal, que \u201cexiste pues, en los dichos, una referencia que contiene la secuencia en que se dieron los hechos, desde su comienzo hasta la finalizaci\u00f3n, a la cual no solo se refiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Herrera de L\u00f3pez, sino todos y cada uno de los testigos anteriormente descartados\u201d (fls. 49 y 50, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, concluy\u00f3 el ad quem que durante la \u00e9poca en que fueron concebidas Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad G\u00f3mez Casta\u00f1eda, la madre biol\u00f3gica y el presunto padre hicieron vida com\u00fan como amantes, \u201cpues las susodichas relaciones ven\u00edan en vigor desde el a\u00f1o de mil novecientos sesenta y uno y prosiguieron ininterrumpidamente, hasta la separaci\u00f3n, ocurrida mucho despu\u00e9s del nacimiento de Piedad\u201d, lo que \u201cunido a la sentencia que declar\u00f3 la ausencia de paternidad leg\u00edtima de Juli\u00e1n Guzm\u00e1n Casta\u00f1o\u201d respecto de aquellas, impon\u00eda declarar la filiaci\u00f3n (fl. 49, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, asever\u00f3 el sentenciador que si bien el testimonio de Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez \u201c\u2026presenta una nutrida informaci\u00f3n sobre detalles y ocurrencias inveros\u00edmiles\u201d, el n\u00facleo de su testimonio, \u201cdepurado de las extravagancias y de los detalles morbosos, aparece bastante cre\u00edble\u201d, tanto m\u00e1s que \u201cadquiere perfiles de realidad al compararlo con los dem\u00e1s; es decir, los de Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas Quiceno y Luz Dary L\u00f3pez de Escobar\u201d, quienes refrendan el testimonio de aquella (fl. 51, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que aunque era cierto que las demandantes no refirieron en su demanda que la madre era mujer casada; que iniciaron el proceso de impugnaci\u00f3n luego de la contestaci\u00f3n de la demanda y, por \u00faltimo, que resultaba inexplicable la tardanza en iniciar los procesos de separaci\u00f3n de cuerpos y de filiaci\u00f3n natural, estas sospechas \u201cno son de entidad suficiente para descartar lo pedido y negarle toda credibilidad a las pruebas recogidas\u201d, m\u00e1xime si en el proceso obraban \u201cvarios indicios corroborantes de los testimonios y de la paternidad\u201d (fl. 52, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, destac\u00f3 el juzgador que el se\u00f1or G\u00f3mez \u201c\u2026 se mostr\u00f3 ajeno a la realizaci\u00f3n del examen antropoheredobiol\u00f3gico, con el fin de descartar la paternidad\u2026\u201d, no obstante los varios intentos fallidos del Juzgado por recoger esa prueba, actitud \u00e9sta que \u201c\u2026 la tiene definida la Ley (art. 7, ley 75 de 1968) como indicio de la paternidad natural\u201d. Adicionalmente, aquel, \u201c\u2026 durante todo el proceso, se empe\u00f1\u00f3 en sostener que nunca lleg\u00f3 a tener relaciones sexuales con Edelmira Casta\u00f1eda\u201d, no obstante que, \u201c\u2026 luego de procrear a las demandantes, la pareja G\u00f3mez Casta\u00f1eda sigui\u00f3 su relaci\u00f3n, siendo conocida tal circunstancia\u2026\u201d, no s\u00f3lo por los declarantes ya referidos, sino tambi\u00e9n \u201c\u2026 por los testigos Carlos Arturo Henao Mej\u00eda, Carola Tabares Velez, Jos\u00e9 Wilmar Moreno Cardona, Melva Gaviria Ceballos y Luis Gonzalo Mej\u00eda Arango, personas \u00e9stas que presenciaron directamente el trato personal y social entre los amantes que indicaban las relaciones sexuales\u2026\u201d, por lo que resulta improbable que todos los testigos se hubiesen confabulado para hablar de unas relaciones inexistentes. De all\u00ed que exista un indicio grave en contra del demandado, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 el sentenciador que el demandado reconoci\u00f3 en su interrogatorio de parte que los impresos, cartas y postales, aportados al proceso que tienen fecha de 1966 y de 1970, fueron obra suya, habi\u00e9ndoselos enviado a Edelmira \u201cdesde lugares remotos\u201d, lo que indica que las relaciones se prolongaron en el tiempo, mas all\u00e1 del nacimiento de las demandantes. En algunos de estos escritos, agreg\u00f3 el ad quem, se hace alusi\u00f3n \u201c\u2026al dinero para gastos, el cual teme resulte insuficiente\u2026\u201d, lo que, en sentir del Tribunal, \u201c\u2026 corrobora los dichos de Gloria In\u00e9s P\u00e9rez y Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas Quiceno, quienes aseveran que Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Arrubla suministraba a Edelmira fondos para los gastos de sostenimiento de ella y de sus hijas y lo hac\u00eda cuando estaba presente y a\u00fan cuando se ausentaba\u201d (fl. 54, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 su fallo el Tribunal, precisando que \u201clos hechos descritos concurren a cimentar m\u00e1s y mejor la razonable creencia de la Sala, de que las se\u00f1oras Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas Quiceno, Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez y Luz Dary L\u00f3pez de Escobar no mintieron\u201d, siendo sus dichos \u201csuficientes para establecer las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de las dos mujeres demandantes, Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad G\u00f3mez Casta\u00f1eda\u201d (fl. 53, cdno. 3).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia impugnada, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l, el censor acus\u00f3 la sentencia de segundo grado por la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 (modificatorio del art. 4\u00ba de la Ley 45 de 1936 en su inciso 1\u00ba y en su ordinal 4\u00ba), as\u00ed como del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, el casacionista refiri\u00f3, en primer t\u00e9rmino, cu\u00e1les hab\u00edan sido las pruebas testificales y los indicios que le sirvieron de soporte al Tribunal, para hallar demostradas las relaciones sexuales entre la madre de las demandantes y el demandado por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de aquellas, destacando que, seg\u00fan el fallador, las testigos Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez y Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas, \u201ctuvieron oportunidad de percibir el principio de la relaci\u00f3n\u201d; lo mismo que la continuidad de las visitas a Edelmira \u201cpor varios a\u00f1os\u201d, a\u00fan en el barrio Linares, a donde se trasladaron los amantes cuando ella se encontraba en estado de embarazo, apreciaciones de las cuales se extrajo la mencionada conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio del recurrente, al proceder de esta manera el Tribunal incurri\u00f3 en evidentes y trascendentes errores de hecho, para cuya demostraci\u00f3n estim\u00f3 necesario recordar, como en efecto lo hizo, lo que hab\u00edan declarado Mar\u00eda Esperanza Herrera, Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez, Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas y Luz Dary L\u00f3pez de Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la censura que cuando el Tribunal, como \u201cargumento conclusivo\u201d, precis\u00f3 que las relaciones entre Edelmira Casta\u00f1eda y Jos\u00e9 G\u00f3mez [\u2026 ven\u00edan en vigor desde el a\u00f1o de mil novecientos sesenta y uno y prosiguieron ininterrumpidamente hasta la separaci\u00f3n, ocurrida mucho despu\u00e9s del nacimiento de Piedad G\u00f3mez\u2026.&nbsp; hizo caso omiso de que la sentencia de primera instancia hab\u00eda adquirido firmeza plena respecto de la determinaci\u00f3n consistente en \u201cdeclarar probada la excepci\u00f3n propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda \u2019Prohibici\u00f3n que trae el art. 39 de la ley 75 de 1968&#8242; en cuanto a Martha Elena G\u00f3mez Casta\u00f1eda&#8230;\u201d, pues la codemandante Edelmira Casta\u00f1eda, quien como madre de Martha Elena hab\u00eda deprecado la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n, no apel\u00f3 de la misma] , motivo por el cual, si se hubiera tomado atenta nota del hecho anterior, se habr\u00eda tenido que concluir \u201cque no le era permitido formular la afirmaci\u00f3n consistente en que las relaciones carnales entre Edelmira Casta\u00f1eda y Jos\u00e9 G\u00f3mez comenzaron en 1961\u201d, lo que significa que la labor del juzgador debi\u00f3 circunscribirse a analizar si, \u201cprescindiendo de esa etapa, las pruebas testimoniales en las que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n conten\u00edan elementos de juicio que le dieran pie para afirmar que dentro de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de las otras dos demandantes\u2026, s\u00ed existieron dichas relaciones\u201d (fls. 13 y 14, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el casacionista que el error del Tribunal residi\u00f3 en que para hallar la prueba del trato carnal, aquel \u201ctuvo que partir de un tiempo y tomar en cuenta unos hechos que ya no pod\u00eda involucrar en el cuadro f\u00e1ctico.&nbsp; Y no propiamente porque aquel tiempo y estos hechos estuviesen significando que Martha Elena no era hija de Jos\u00e9 G\u00f3mez, sino porque se hab\u00eda concluido que lo era del esposo de Edelmira Casta\u00f1eda\u201d (fl. 14, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, puntualiz\u00f3 el recurrente que si el Tribunal hubiere respetado la \u00f3rbita de su competencia, habr\u00eda advertido que en las declaraciones de los testigos no existe ninguna referencia a lo que pudo suceder entre Jos\u00e9 G\u00f3mez y Edelmira Casta\u00f1eda por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere a continuaci\u00f3n el censor a los varios testimonios rendidos, empezando por el de Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez, cuyo testimonio considera vago, pues aun cuando expuso algunos detalles relacionados con las visitas que el demandado le hac\u00eda a Edelmira, \u201c\u2026 es notorio en su declaraci\u00f3n esos detalles corresponden a un tiempo anterior a la concepci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 y a la de Piedad, o sea, a un tiempo que hab\u00eda dejado de ser relevante para la decisi\u00f3n del caso\u201d. Pero la declarante, agreg\u00f3, no ofrece un dato siquiera aproximado acerca de cuando pudo haber sucedido el nacimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9, y mucho menos expres\u00f3 alg\u00fan elemento de juicio que permita inferir la existencia del trato carnal para los tiempos de la concepci\u00f3n. Y aunque aludi\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez era el \u00fanico que la visitaba, el Tribunal no repar\u00f3 en que una cosa es \u201cvivir\u201d y otra muy distinta \u201cvisitar\u201d, sin que, adem\u00e1s, la testigo hubiere delimitado f\u00e1cticamente uno y otro concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 la censura que algo semejante se pod\u00eda se\u00f1alar de la apreciaci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas, pues el ad quem no se percat\u00f3 [\u2026que aun cuando la deponente manifest\u00f3 \u201chaber conocido a Edelmira 35 a\u00f1os antes de su declaraci\u00f3n (rendida el 15 de marzo de 1994) y a sus hijas \u2018desde que nacieron\u2019, las cuales las hubo cuando se fue a \u2018vivir con Jos\u00e9\u2019, se abstiene de indicar hecho alguno representativo de la convivencia sexual entre Edelmira y el demandado para los tiempos de las concepciones de las demandantes.&nbsp; Expone que una vez los tres estuvieron en el grill \u2018Fundadores\u2019, que fueron \u2018varias veces\u2019 a \u2018Cuba\u2019, que se reun\u00edan \u2018casi semanalmente\u2019 en la casa a tomarse \u2018unos traguitos ah\u00ed\u2019 , pero se abstiene de informar cuando ocurrieron las reuniones, los paseos y las salidas.&nbsp; Es tan impreciso su dicho que aun cuando anota que Edelmira viv\u00eda en \u2018Linares\u2019, deja de suministrar una indicaci\u00f3n m\u00e1s aproximada de d\u00f3nde se hallaba su residencia, al igual que de la de ella, como que de modo gen\u00e9rico no pasa de decir que eran vecinas.&nbsp; El \u00fanico dato de verdad importante que ofrece reside en afirmar que Jos\u00e9 le compr\u00f3 casa a Edelmira, \u2018&#8230; cuando reci\u00e9n se separ\u00f3 ella del esposo\u2019. No obstante, se encarga de desvirtuarlo a continuaci\u00f3n diciendo que fue la propia Edelmira quien le cont\u00f3 de la compra de la casa] (fls. 16 y 17, cdno. 4). Para la censura, el Tribunal, entonces, supuso unos hechos inexistentes en la declaraci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en ostensible error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 luego el censor de la declaraci\u00f3n de Luz Dary L\u00f3pez de Escobar, para subrayar que el sentenciador no advirti\u00f3 que, de un lado, su testimonio era de o\u00eddas, pues refiri\u00f3 que \u201cElla (Edelmira) siempre afirmaba que ese (Jos\u00e9) era el pap\u00e1 de las ni\u00f1as, yo se por comentarios de ella, de nadie m\u00e1s porque no soy persona de muchas amigas&#8230;\u2019; y del otro, que aun cuando relata que \u2018&#8230;ellos sal\u00edan mucho a pasiar y uno ve\u00eda el carro de \u00e9l parqueado en la casa de ella y hasta altas horas de la noche\u2019; que \u2018las visitas eran muy frecuentes o sea varias veces en la semana, y de estar ella en mi casa y decir me voy porque no demora en Ilegar Jos\u00e9\u2019, en parte alguna de su intervenci\u00f3n da a entender que esos hechos hubiesen acaecido dentro de los per\u00edodos acabados de volver a mencionar, lo que, desde luego, no puede ser presumido sin caer en contraevidencia\u201d (fl. 17, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al testimonio de Mar\u00eda Esperanza Herrera, se\u00f1al\u00f3 el casacionista que el Tribunal se hab\u00eda equivocado, puesto que la propia testigo -a quien le fuera recepcionada su versi\u00f3n el 8 de marzo de 1994-, manifest\u00f3 \u201cque al demandado lo conoci\u00f3 cuando ella estaba&nbsp; muy ni\u00f1a, hace por ah\u00ed unos 25 a\u00f1os, en raz\u00f3n de su convivencia con su t\u00eda.&nbsp; Como quien dice, lo conoci\u00f3 m\u00e1s o menos en 1969, tiempo que es muy posterior al de la concepci\u00f3n de la menor de las demandantes, o sea de Piedad. Este paso, de significativa importancia para la adecuada evaluaci\u00f3n de los hechos, lo ignor\u00f3 el Tribunal, quien tampoco observ\u00f3 que, por tanto, las restantes informaciones suministradas por la testigo, o las conoci\u00f3 por simple referencia de otras personas, o conciernen a hechos posteriores al nacimiento de las demandantes\u201d (fl. 18, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, adujo el casacionista que el Tribunal tambi\u00e9n \u201cincurri\u00f3 en yerro ostensible al ver unos indicios corroborantes donde no exist\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, consider\u00f3 que constituye un error f\u00e1ctico y may\u00fasculo el suponer que como en determinado tiempo hubo relaciones carnales tambi\u00e9n se dieron antes, \u201cya que no se ve donde pueda estar la regla o m\u00e1xima de la experiencia que le sirva de soporte a semejante raciocinio\u201d (fl. 18, cdno. 4). Son los antecedentes los que sirven como elemento de juicio para establecer el trato carnal, no as\u00ed lo que ocurra con posterioridad. De all\u00ed que las cartas y postales reconocidas por el demandante tampoco tengan incidencia alguna, espec\u00edficamente las fechadas en 1970, m\u00e1xime si los hechos que de ellas se destacan, para relacionarlas con lo testificado con dos de las declarantes acerca de que G\u00f3mez Arrubla \u201csuministraba a Edelmira fondos para los gastos de sostenimiento de ella y sus hijas, y lo hacia cuando estaba presente y a\u00fan cuando se ausentaba\u2026, son propios de la posesi\u00f3n notoria\u201d y, por ende, no pueden demostrar ni directa ni indirectamente las relaciones sexuales (fl. 19, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El censor tambi\u00e9n estim\u00f3 desacertado el indicio que se dedujo contra el demandado por su no comparecencia a la pr\u00e1ctica del examen antropoheredobiol\u00f3gico, porque a\u00fan suponiendo que su apoderado estaba obligado a enterarlo de la fecha en que se practicar\u00eda dicha prueba, seg\u00fan lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no est\u00e1 demostrado que aquel hubiese cumplido con dicha carga de informaci\u00f3n, por lo que, en rigor, no existe renuencia, pues aunque \u00e9sta implica la inasistencia, \u201cno toda inasistencia significa renuencia\u201d, la que tambi\u00e9n se habr\u00eda podido predicar si el se\u00f1or G\u00f3mez hubiere sido enterado en los mismos t\u00e9rminos en que lo fueron las demandantes, esto es, personalmente (fl. 20, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el impugnante se refiri\u00f3 al indicio proveniente de haber negado el demandado las relaciones sexuales que tuvo con Edelmira Casta\u00f1eda, pues, en su criterio, el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho \u201ccuando dejo de correlacionarlo con los que, seg\u00fan admiti\u00f3, tambi\u00e9n militaban en contra de las demandantes respecto de su conducta procesal y preprocesal\u201d, tales como la tardanza en iniciar los procesos de separaci\u00f3n de cuerpos, de filiaci\u00f3n extramatrimonial, de impugnaci\u00f3n de la paternidad y la omisi\u00f3n del estado civil de casada de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda, los cuales \u201cneutralizaban\u201d el indicio que se erigi\u00f3 contra el demandado, en la medida en que \u201cno existe motivo que permita calificar como reprochable \u00fanicamente la conducta del demandado\u201d (fls. 21 y 22, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces el recurrente, que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4 de la ley 75 de 1968 por medio del cual se modific\u00f3 el cuarto de la ley 45 de 1936, consagr\u00f3 como una de la causales que dan lugar a presumir la paternidad natural, la relativa a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, consciente el legislador de ese a\u00f1o, de la dificultad de probar en forma directa un hecho que, como la relaci\u00f3n sexual, suele desenvolverse en el natural y estrecho \u00e1mbito de la privacidad de los amantes, tuvo a bien en permitir que aquella se pudiera inferir del trato personal y social que \u00e9stos se dispensaron, \u201capreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d, siendo claro que \u00e9ste ha debido ocurrir en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, puesto que, ins\u00edstese, el objetivo es poner de manifiesto que de la relaci\u00f3n amatoria de la pareja, aquel fue engendrado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se habilit\u00f3 al Juez para deducir la existencia de la comunidad de cuerpos entre la madre y el pretendido padre, a partir de hechos que, atendidas las m\u00e1ximas de la experiencia, permitan colegir que hombre y mujer se dieron mutuamente el don de sus cuerpos (trato \u00edntimo- corp\u00f3reo) o, como tuvo oportunidad de precisarlo esta Sala en sentencia dictada el 12 de mayo de 1992,&nbsp; que aquellos \u201cest\u00e1n ligados por un v\u00ednculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados \u2026 Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no ha podido sino desembocar, por el mismo grado de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario preceden a uni\u00f3n semejante. Como es comprensible, ingenuo e in\u00fatil fuese establecer una relaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa estirpe, pues ser\u00e1n las condiciones propias de cada caso particular, examinado, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el \u00e1mbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen m\u00e1s o menos su realizaci\u00f3n. En compendio, es cuesti\u00f3n que debe entregarse al examen ponderado del juzgador\u201d (se subraya; CCXVI p\u00e1gs. 347 y 348, reiterada en abril 23 de 1998, CCLII, p\u00e1g. 852). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, reconocida la complejidad de probar la relaci\u00f3n sexual y habilitada, por lo mismo, la posibilidad de establecerla en forma indirecta, por la v\u00eda de la inferencia, no puede extremarse o radicalizarse la valoraci\u00f3n de los medios probatorios recaudados con tal prop\u00f3sito, al punto de hacer inoperante la previsi\u00f3n legal de acreditarla a partir de la prueba del trato personal y social y, de contera, vacuo el derecho fundamental que tiene toda persona a conocer su progenitura, si bien debe admitirse, a la par que pregonarse, que en tan delicada materia, como lo es la filiaci\u00f3n, no puede el Juez aventurar juicios de valor que no tengan un adecuado respaldo en las reglas de la sana cr\u00edtica, por lo que no son admisibles aquellas conclusiones afincadas en meras suposiciones o en conjeturas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ya ha se\u00f1alado la Sala, que trat\u00e1ndose de la prueba de la paternidad extramatrimonial, no puede reclamarse del juzgador \u201cun criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial\u201d, motivo por el cual \u201cla ponderaci\u00f3n de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos\u201d (se subraya; sent. de julio 21de 1980, reiterada en enero 5 de 1998, CCLII, p\u00e1g. 1335). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, entonces, que en orden a obtener la prueba de las mencionadas relaciones de tipo carnal, \u201clo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, ciertamente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja ten\u00eda relaciones sexuales\u201d (cas. civ. de agosto 13 de 1979), por lo que no se puede demandar que el testigo declare sobre el trato corporal, en s\u00ed mismo considerado, sino que atestig\u00fce sobre \u201clos comportamientos o actitudes p\u00fablicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad\u201d (sent. de febrero 26 del 2001, exp. 6353). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en rigor, no es forzoso que los testigos refieran la(s) fecha(s) exacta(s) en que acaecieron las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pues el objeto de la prueba -a menos que al declarante le conste el trato carnal propiamente dicho- es establecer la clase de relaci\u00f3n que ellos se dispensaban tanto en el plano personal, como social, resultando indispensable -eso s\u00ed-, precisar el per\u00edodo en que se presentaron los acontecimientos, que necesariamente, en lo temporal, deber\u00e1 coincidir con la \u00e9poca en que probablemente ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, si es que de tales probanzas se quiere deducir la filiaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, reitera la Sala que \u201cno se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisi\u00f3n o digan tambi\u00e9n, se\u00f1alando los respectivos d\u00edas, cu\u00e1ndo se iniciaron o cu\u00e1ndo terminaron dichas relaciones. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el d\u00eda en que el trato carnal tuvo inicio o aquel en que ces\u00f3 temporal o definitivamente. Lo importante, seg\u00fan lo imperado por la ley en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se se\u00f1ala como progenitor, coincida con cualquiera de los d\u00edas que integran el per\u00edodo en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad se investiga\u201d (sent. de enero 22 de 1974, CXLVIII, p\u00e1gs. 11 y 12, reiterada en fallo de enero 5 de 1998, antes citado). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es deber del Juez verificar el grado de consistencia de la declaraci\u00f3n testifical, considerando, entre otros factores, las circunstancias particulares del declarante, el entorno en que hubiere percibido los hechos, el momento en que rinde la declaraci\u00f3n, el tiempo transcurrido, teniendo presente, reit\u00e9rase, que la mera imprecisi\u00f3n del testigo sobre la fecha de ocurrencia de un suceso o sobre aspectos accidentales del mismo, no conduce indefectiblemente a descalificarlo, con mayor raz\u00f3n si ha sido indagado sobre hechos acaecidos varios a\u00f1os -o lustros- atr\u00e1s, evento en el cual la exactitud y la fidelidad, salvo casos especiales, motivar\u00edan fundada sospecha, pues es natural que el transcurso del tiempo borre los recuerdos, y que \u00e9stos, \u201cdurante su conservaci\u00f3n subconsciente o \u2018criptomnesia\u2019\u201d, sufran \u201cmodificaciones negativas, provenientes de la muerte gradual de la imagen mental\u201d, al igual que \u201cmodificaciones positivas, que provienen de una reconstrucci\u00f3n de la imagen m\u00e1s o menos exacta o simb\u00f3lica\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado la Sala que, \u201ca pesar de que los testimonios ofrezcan imprecisiones y contradicciones, si \u00e9stas tienen explicaci\u00f3n l\u00f3gica (el paso de los a\u00f1os, la equivocaci\u00f3n en uno o dos a\u00f1os, variantes accidentales de episodios no esenciales al caso, etc.), no se configura el error de hecho sustentado en tales contradicciones. Porque, como tambi\u00e9n lo rese\u00f1\u00f3 la Corte, \u2018puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon \u2018es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inveros\u00edmil, habr\u00eda sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la cr\u00edtica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus m\u00e1s m\u00ednimos detalles, habr\u00edan carecido de toda credibilidad\u2019 (Sentencias de la Sala Civil de 30 de septiembre de 1977 y de 26 de junio de 1998)\u201d (se subraya; cas. civ. de 26 de marzo de 2001; exp: 6577). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, resulta menester recordar que en materia casacional, para que el error de hecho pueda conducir a la infirmaci\u00f3n de la sentencia, es indispensable que sea evidente, manifiesto, may\u00fasculo o protuberante, esto es, que no sea necesario ser un zahor\u00ed para identificar su presencia en el proceso. Expresado de otra manera, el yerro debe poder \u201cdetectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren\u201d (sentencia de 14 de febrero de 2001; exp: 6347), de modo que son necesarios \u201cargumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u201d (sent. de febrero 23 de 2000, exp. 5371). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que \u201cla simple discrepancia de opiniones, por fundada o impregnada de l\u00f3gica que sea la que expone el recurrente, no es suficiente para pulverizar la acerada presunci\u00f3n de acierto con que arriba la sentencia al examen de la Corte, Corporaci\u00f3n que s\u00f3lo puede quebrar el fallo cuando el error de ese linaje -como ya se ha dicho en otras ocasiones- hiere el iris, o se advierte al rompe por aparecer&nbsp; de bulto\u201d (sent. de abril 12 de 2000, exp. 5042, cfme.,&nbsp; CCXLIX, p\u00e1g. 1581 y otra de agosto 14 de 2000,&nbsp; exp. 5552). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuadas estas premisas de orden general, necesarias para el despacho del cargo propuesto, advierte la Sala que \u00e9ste no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que los errores de hecho que predica el casacionista, no lucen evidentes -o colosales- y, por tanto, no tienen vocaci\u00f3n para provocar el decaimiento de la sentencia del Tribunal, cobijada, como se anot\u00f3, por una acerada presunci\u00f3n que, de no derruirse, permanece vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, recu\u00e9rdase, el ataque de la censura estuvo dirigido, b\u00e1sicamente, a establecer que el sentenciador de segundo grado \u201cse equivoc\u00f3 al ver en las\u2026testificaciones, la prueba de las relaciones sexuales entre la madre de las demandantes y el demandado durante los per\u00edodos en que legalmente hay lugar a presumir que ocurrieron las concepciones de aquellas\u201d, por lo que incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por Mar\u00eda Esperanza Herrera de L\u00f3pez, Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez, Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas Quiceno y Luz Dary L\u00f3pez de Escobar, lo mismo que \u201cal ver unos indicios corroborantes donde no exist\u00edan\u201d. Para el recurrente, en s\u00edntesis,&nbsp; tales declaraciones \u201ccarecen de un marco temporal de referencia, y si lo ofrecen es por completo insuficiente para la ubicaci\u00f3n de los hechos concernientes a este litigio\u201d (fls. 18 y 24, cdno. 4). Sobre estos particulares t\u00f3picos de la acusaci\u00f3n se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultado el texto de las declaraciones en que, acorde con la censura, se apoy\u00f3 el Tribunal para elaborar las prenotadas conclusiones, no encuentra la Sala que se evidencie un error may\u00fasculo o letal en las combatidas apreciaciones, de tal envergadura que imponga su erradicaci\u00f3n del universo judicial. Ciertamente, no se observa, al rompe, que el fallador haya supuesto, ignorado o alterado el contenido material de las aludidas probanzas cuando coligi\u00f3, con base en ellas, que hacia el a\u00f1o de 1961, \u201cla se\u00f1ora Edelmira, que era casada\u2026, inici\u00f3 relaciones con G\u00f3mez Arrubla\u201d; que \u00e9ste \u201cse dedic\u00f3 a cortejarla, estableciendo un trato personal que se fue perfilando d\u00eda a d\u00eda, bajo la mirada del vecindario donde moraba la mujer\u201d (fl. 48, cdno. 3); que a ra\u00edz, precisamente, de su relaci\u00f3n amatoria con el demandado, que comenz\u00f3 para la \u00e9poca en que ella cohabitaba con el se\u00f1or Juli\u00e1n Guzm\u00e1n, su esposo, \u00e9ste decidi\u00f3 \u00abdejarla\u00bb, momento a partir del cual, los presuntos padres de los demandantes empezaron a hacer \u00abvida marital\u00bb y que despu\u00e9s -cuando Edelmira \u00abqued\u00f3 esperando\u00bb a Martha Elena-, la pareja se traslad\u00f3 al barrio Linares, donde luego nacieron Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad, con lo que qued\u00f3 claro que -para el Tribunal- fue acreditado que esa relaci\u00f3n marital es anterior, inclusive, al nacimiento de Martha Elena (28 de julio de 1962) y que se prolong\u00f3 hasta tiempo despu\u00e9s de que naciera la menor de las demandantes (el 23 de enero de 1968), abarcando, desde luego, los periodos en que fueron concebidas Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad G\u00f3mez Casta\u00f1eda (de abril 21 a agosto 18 de 1964 y de marzo 29 a julio 26 de 1967, respectivamente), periodos durante los cuales, insisti\u00f3 el ad quem, \u00abla madre biol\u00f3gica y el presunto padre hac\u00edan vida com\u00fan como amantes\u201d (fl. 50, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cumple destacar que la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez manifest\u00f3, aduciendo razones de vecindad, que \u201cYo conozco a esta ni\u00f1a desde el a\u00f1o 61 a Edelmira, y a las ni\u00f1as cuando comenzaron a nacer \u2026 a Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Arrubla lo conoc\u00ed cuando la estaba pretendiendo a ella, yo la conozco a ella porque ella viv\u00eda cerca de mi casa en la Cra. 26 calle 28 y ella viv\u00eda en al calle 28\u2026\u00bb, que despu\u00e9s de surgido ese trato inicial entre los presuntos padres de las demandantes, \u00ab\u2026 ella sub\u00eda a la casa o mejor a la esquina de la casa m\u00eda a subirse en el carro de \u00e9l, eso era casi todos los d\u00edas, la recog\u00eda por ah\u00ed a las 6 de la tarde y la tra\u00eda por ah\u00ed a la una de la ma\u00f1ana, despu\u00e9s ella me cont\u00f3 a m\u00ed que estaba en embarazo (refiri\u00e9ndose a Marta Elena)\u00bb (fl 7 vto, cdno 2); que, posteriormente, \u00abella se fue en embarazo de vivir de ah\u00ed de la calle 28 para el Barrio Linares\u00bb, dando \u00abla casualidad que nosotros (la testigo y su familia), tambi\u00e9n nos vinimos a vivir a ese barrio\u00bb, donde residi\u00f3 Do\u00f1a Mar\u00eda In\u00e9s, seg\u00fan adujo, una vez verificado el nacimiento de Piedad, dado que despu\u00e9s, \u00abya nosotros nos vinimos a vivir al Bosque\u201d (fl 7 vto). Tambi\u00e9n esta declarante, cuando se le pregunt\u00f3 si ten\u00eda conocimiento de quien era el progenitor de las demandantes, se\u00f1al\u00f3 como tal, enf\u00e1ticamente, al demandado, destacando, incluso de manera tajante, por dem\u00e1s, que \u00abestando el marido (de Edelmira) en la porra\u00bb y si ella \u00abviv\u00eda con \u00e9l (o sea, con Jos\u00e9 Fernando)\u00bb, c\u00f3mo \u00e9ste \u00abno va a ser el padre\u00bb, m\u00e1xime cuando \u00abson la misma cara, a la grande o mayor le puso el nombre de la mam\u00e1 \u2026 y la segunda tiene el nombre de \u00e9l\u00bb (fl 8 vto), para rematar su declaraci\u00f3n diciendo que \u00abdentro del sector del barrio Linares se sab\u00eda quien era el padre de las demandantes \u00abporque como ya no entraba Juli\u00e1n a esa casa sino Jos\u00e9, todo el mundo cre\u00edamos que era de Jos\u00e9 porque era el \u00fanico que la visitaba porque Julian la hab\u00eda dejado\u201d (fl 8 vto ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucy Cardenas Quiceno declar\u00f3 que \u201cA Edelmira hace que la conozco 35 a\u00f1os, a Jos\u00e9 lo conoc\u00ed despu\u00e9s, las hijas de ella las conozco desde que nacieron, los conozco por la amistad que ha habido entre nosotros, yo iba a la casa de ella, cuando estaba con el primer esposo, luego se separ\u00f3 de \u00e9l para hacer uni\u00f3n con Jos\u00e9\u00bb (fl 12, cdno 2, resaltados fuera de texto). Seguidamente, la testigo procedi\u00f3 a atribuir la paternidad de las demandantes al se\u00f1or G\u00f3mez Arrubla, al referir que durante el periodo de convivencia entre \u00e9ste y Edelmira, \u00abhubo esas tres ni\u00f1as \u2026 yo se que estando con \u00e9l las tuvo \u2026 lo cual \u00abs\u00e9 porque yo iba mucho a la casa de ella, yo era amiga de ellos\u00bb, sin que pueda pasarse por alto, se insiste, que con arreglo a este mismo testimonio, Edelmira y Jos\u00e9 Fernando \u00bb \u2026se conocieron&nbsp; y se pusieron a vivir juntos, desde el momento en que ella se separ\u00f3 de su esposo, \u00e9l le regal\u00f3 casa y convivi\u00f3 mucho tiempo con ella \u2026\u00bb y \u00abcuando naci\u00f3 Piedad que fue la \u00faltima, naci\u00f3 en la casa&nbsp; \u2026 la atendi\u00f3 el doctor que tiene el consultorio por los Agustinos, no recuerdo el nombre \u2026, los gastos los cubri\u00f3 Jos\u00e9 \u2026 los elementos para la nacida los cubri\u00f3 \u00e9l, esto lo s\u00e9 porque yo iba mucho a la casa\u201d (fl 12 vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la se\u00f1ora Luz Dary L\u00f3pez de Escobar, vale la pena resaltar que, de conformidad con su dicho, de anta\u00f1o \u00abconoc\u00eda a las demandantes, porque \u201csomos vecinas en primer lugar, soy la madrina de una de ellas, de Piedad, las conozco hace m\u00e1s o menos unos 30 a\u00f1os\u2026Se que la mam\u00e1 es Edelmira, el pap\u00e1 don Jos\u00e9 G\u00f3mez Arrubla, ellas nacieron en Linares, el tiempo de nacimiento de cada una si no lo recuerdo, pero me d\u00ed cuenta del nacimiento de cada una\u00bb, acotando que a Jos\u00e9 Fernando \u00ab&#8230; Lo conoc\u00ed visitando a Edelmira, muy reci\u00e9n llegada yo a ese barrio nos enteramos que ella se le da\u00f1\u00f3 el matrimonio por causa de este se\u00f1or, don Jos\u00e9 G\u00f3mez cuando yo los conoc\u00ed \u00e9l ya la visitaba, m\u00e1s o menos treinta a\u00f1os\u2026 Yo me enteraba que ellos sal\u00edan mucho a pasiar y uno ve\u00eda el carro de el parqueado en la casa de ella y hasta altas horas de la noche, las visitas eran muy frecuentes o sea varias veces en la semana (fls 18 y 18 vto, cdno 2). Esta testigo, de manera enf\u00e1tica asever\u00f3 que el trato entre los presuntos padres de las demandantes pod\u00eda \u00abcatalogarse\u00bb como \u00abde pareja\u00bb, porque&nbsp; \u00ab\u2026al haber ya familia \u2026 se deduce\u00bb, y precis\u00f3 que a Edelmira \u00ab\u2026 la conoc\u00ed con el se\u00f1or Guzm\u00e1n y muy r\u00e1pido empezaron inclusive nos despertaron con un problema tremendo, seg\u00fan tengo entendido Guzm\u00e1n encontr\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez en la casa, referente a eso en el barrio se habl\u00f3 de elevar un memorial por los esc\u00e1ndalos que se estaban sucediendo en el barrio a causa de esto, o sea de las visitas de don Jos\u00e9\u201d (fl 19, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Herrera de L\u00f3pez tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 al demandado como padre de las demandantes, \u00aben raz\u00f3n a que \u00e9l vivi\u00f3 con la t\u00eda m\u00eda \u2026 es decir con Edelmira Casta\u00f1eda y de esa uni\u00f3n quedaron las tres primas m\u00edas, Piedad, Mar\u00eda Jos\u00e9 y Marta Elena, y por otra \u00e9l iba a visitarlas a la casa de Edelmira Casta\u00f1eda, \u00e9sto lo digo porque yo muchas veces estaba all\u00e1 y \u00e9l llegaba, la \u00faltima vez que yo lo vi a \u00e9l hace por ah\u00ed aproximadamente&nbsp; unos 7 a\u00f1os \u2026 en la casa de Edelmira\u201d (fls 3 vto y 4, cdno 2). Cumple anotar que esta testigo no debe ser calificada como \u00abde o\u00eddas\u00bb por la mera circunstancia de haber relatado hechos acaecidos aproximadamente 30 a\u00f1os antes de que ofreciera su versi\u00f3n ante el a quo, pues pese a haber calculado en 25 a\u00f1os el tiempo por el que habr\u00eda conocido al demandado, del texto de su declaraci\u00f3n no se infiere que, inequ\u00edvocamente, cuando ella mencion\u00f3 el nacimiento de sus primas las demandantes y las visitas que para esa \u00e9poca, seg\u00fan ella, hac\u00eda el demandado a estas \u00faltimas, lo cual le \u00abconstaba\u00bb porque \u00abyo muchas veces estaba y \u00e9l llegaba\u00bb, la informaci\u00f3n por ella suministrada procediera de fuente distinta de su propia percepci\u00f3n, debi\u00e9ndose resaltar que, al momento de rendir su declaraci\u00f3n, la aludida contaba ya con cuarenta a\u00f1os de edad, de donde no resulta inveros\u00edmil que directamente hubiera presenciado los acontecimientos f\u00e1cticos por ella narrados, se insiste, verificados treinta a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si seg\u00fan los testimonios comentados, la convivencia entre aquellos comenz\u00f3 antes de que naciera Martha Elena G\u00f3mez, hecho acaecido el 28 de julio de 1962 (fl. 17, cdno. 1); si durante esa convivencia -en el barrio Linares- nacieron Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad, la primera el 15 de febrero de 1965 y la segunda el 23 de enero de 1968 (fls. 20 y 22), fechas posteriores a la \u00e9poca se\u00f1alada por las referidas testigos como de inicio de la relaci\u00f3n, la que continu\u00f3 en iguales t\u00e9rminos, acorde con las mismas declarantes, hasta a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento de la \u00faltima (fl. 4 vto., cdno. 2), no raya en lo absurdo o se torna caprichoso inferir, como lo hizo el Tribunal, que esa convivencia marital demuestra el trato carnal entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de&nbsp; Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad G\u00f3mez Arrubla, inferencia que armoniza con la declaraci\u00f3n contenida en la sentencia que el 22 de diciembre de 1995 profiri\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales, al tenor de la cual, estas&nbsp; \u201cno son hijas leg\u00edtimas del se\u00f1or Juli\u00e1n Guzm\u00e1n Casta\u00f1o\u201d, y fueron \u201cconcebidas extramatrimonialmente por la se\u00f1ora Edelmira Casta\u00f1eda L\u00f3pez\u201d, bajo el entendido de que, por esa \u00e9poca, \u201cJuli\u00e1n Guzm\u00e1n Casta\u00f1o no hac\u00eda vida marital con su esposa Edelmira Casta\u00f1eda L\u00f3pez\u201d (fls. 113 y 114, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, se reitera que en el sub judice, los testigos mencionados, tal y como se transcribi\u00f3, aludieron de manera inequ\u00edvoca a verdaderos hechos reveladores y significativos del inicio, desarrollo y culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de pareja sostenida -en forma prolongada- por Edelmira Casta\u00f1eda y Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Arrubla, la que super\u00f3 los linderos de la amistad y el simple afecto, habiendo tenido lugar ese trato \u00edntimo en un periodo que coincide con el de la concepci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad G\u00f3mez Casta\u00f1eda, de donde no cabe atribuirle al Tribunal que, por haber arribado a esa misma conclusi\u00f3n, alter\u00f3, desconoci\u00f3 o supuso el contenido material de los citados elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es preciso recordar que, seg\u00fan el censor, la relaci\u00f3n de vecindad que existi\u00f3 entre las testigos Mar\u00eda In\u00e9s P\u00e9rez y Luz Dary Escobar con Edelmira Casta\u00f1eda no exculpaba la \u00abmanifiesta\u00bb imprecisi\u00f3n de estas declarantes quienes, en su criterio, debieron describir concretamente los hechos que pod\u00edan ser reputados como indicadores del discutido trato sexual. Este reproche, en el sub lite, no puede ser apreciado como un yerro judicial, menos en el grado casacional requerido, pues en asuntos como el que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la vecindad constituye un elemento de destacada figuraci\u00f3n, que incide en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de los testigos, por cuanto&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026&nbsp;&nbsp; entre otras cosas, releva de que el testigo diga con precisi\u00f3n matem\u00e1tica cuando, donde y por qu\u00e9 presenci\u00f3 los hechos; los vecinos normalmente se dan cuenta de hechos no \u00fanicos sino plurales; de ah\u00ed que f\u00e1cilmente se caiga en utilizar t\u00e9rminos como \u201csiempre\u201d, a \u201ctoda hora\u201d, \u201cnunca\u201d etc\u2026 Por manera que, como la vecindad supone una relaci\u00f3n constante y encadenada, normalmente no puede precisarse el momento justo en que algo de rutina sucedi\u00f3\u00bb (sent. de noviembre 30 de 1994, CCXXXI, Vol II, p\u00e1g. 1199). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ciertamente, como lo refiri\u00f3 el recurrente, la sentencia de primera instancia, en cuanto neg\u00f3 la paternidad extramatrimonial respecto de Martha Elena G\u00f3mez con motivo de que frente a ella no se hab\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n de paternidad que recae sobre el marido de la madre (art. 3\u00ba ley 75 de 1968), adquiri\u00f3 firmeza dado que ni siquiera fue apelada por la citada demandante (fl. 141, cdno. 1). Sin embargo, a ello no le puede seguir que, por tal raz\u00f3n, al Tribunal \u201cno le era permitido formular la afirmaci\u00f3n consistente en que las relaciones carnales entre Edelmira Casta\u00f1eda y Jos\u00e9 G\u00f3mez comenzaron en 1961\u201d (fl. 14, cdno. 4), en la medida en que la circunstancia de que la se\u00f1ora Casta\u00f1eda mantuviese el v\u00ednculo jur\u00eddico formal con su marido, no impide tener en cuenta hechos materiales sucedidos mientras reg\u00eda la presunci\u00f3n \u201cpater is est\u2026\u201d que consagra el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente que ella hac\u00eda vida marital, de hecho, con otro hombre distinto de su c\u00f3nyuge: el aqu\u00ed demandado, como qued\u00f3 referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, porque descartada judicialmente la filiaci\u00f3n leg\u00edtima de Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad G\u00f3mez, la mencionada presunci\u00f3n de legitimidad de los hijos, ya infirmada, no puede revivirse para impedir que ellas hagan efectivo su derecho constitucional a conocer su progenie, mediante la declaraci\u00f3n de su filiaci\u00f3n&nbsp; extramatrimonial, afincada en hechos relativos al trato personal y social que la madre y su amante se dispensaron, a\u00fan en la \u00e9poca en que ella cohabitaba con su esposo y, con mayor raz\u00f3n, cuando esa convivencia ces\u00f3 para abrirse paso la que ella, acorde con la prueba testimonial ya resumida, consolid\u00f3 con el demandado. De ah\u00ed que, si se analiza bien el reproche formulado, la acusaci\u00f3n, en este concreto punto, no es trascendente, no s\u00f3lo porque la negativa del a quo se refiri\u00f3 a una sola de las demandantes: Martha Elena, sin extenderse a Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad, sino tambi\u00e9n porque respecto de \u00e9stas no existe la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, consistente en que el hijo de mujer casada no puede ser reconocido como extramatrimonial, justamente porque oper\u00f3 una de las excepciones que la misma norma consagra: que por sentencia ejecutoriada se declar\u00f3 que el hijo no lo es del marido. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, bien pod\u00eda tener en cuenta el Juzgador de segundo grado los hechos relatados por los testigos en relaci\u00f3n al trato social que sostuvieron Edelmira y Jos\u00e9 Fernando desde mil novecientos sesenta y uno, para deducir de las \u201ccircunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes\u2026su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d, que Mar\u00eda Jos\u00e9 y Piedad son hijas de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en torno a los \u201cindicios corroborantes\u201d de la paternidad que encontr\u00f3 el fallador, debe la Corte recordar que \u201cen materia de presunciones judiciales s\u00ed que es m\u00e1s notoria esa pregonada autonom\u00eda, por cuanto tr\u00e1tase en esos eventos de la elaboraci\u00f3n de un juicio l\u00f3gico \u2013cr\u00edtico, en el que partiendo de lo conocido, arriba el hombre a lo desconocido, resultando as\u00ed que la apreciaci\u00f3n del fallador se encuentra determinada por tal juicio y no por la objetividad de los hechos (Cas., abril 24 de 1941, LI, 212)\u201d (cas. civ. de febrero 26 de 2001; exp: 6048). De all\u00ed que, \u201csi en la actividad intelectual desarrollada por el Juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que extrajo el fallador de los elementos de convicci\u00f3n tenidos en cuenta para tal efecto,&nbsp; como quiera que seg\u00fan reflexiones de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de acierto\u201d (se subraya; sentencia de febrero 16 de 1996 G.J. Tomo CCLX&nbsp; pag&nbsp; 215). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, no cabe afirmar con el recurrente \u2013aun cuando la Sala respeta su parecer-, que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiestos errores de hecho al encontrar acreditados unos indicios confirmatorios de la paternidad extramatrimonial del demandado, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, consta en el expediente que el a quo, en tres oportunidades distintas, autos de julio 19 de 1994; marzo 27 y mayo 24 de 1995 (fls. 73, 86 y 92, cdno. 1), convoc\u00f3 a las partes para que se hicieran presentes en las instalaciones del ICBF en Manizales, con el fin de que por esta entidad se practicase el examen antropoheredobiol\u00f3gico ordenado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, sin que tal prueba hubiera podido recaudarse porque \u201cel se\u00f1or (a) Jos\u00e9 G\u00f3mez A. no se present\u00f3\u201d, pese a que las demandantes y su progenitora s\u00ed concurrieron, seg\u00fan certificaciones expedidas por dicha entidad (fls. 77, 78 y 96 a 98, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, como el inciso 2\u00ba de la norma aludida autoriza al Juez para deducir un indicio de \u201cLa renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes,\u2026seg\u00fan las circunstancias\u201d, bien pod\u00eda el Tribunal, a partir de la conducta omisiva del se\u00f1or G\u00f3mez, estructurar un indicio en su contra. Expresado de otra manera, no resulta absurdo, ni caprichoso entender que la inasistencia del presunto padre a la pr\u00e1ctica de una prueba reconocida como \u00fatil para el esclarecimiento de la paternidad,&nbsp; es indicativa de renuencia, dado que, \u201ccomo en su tiempo lo se\u00f1al\u00f3 el Congreso cuando se discut\u00eda el proyecto de ley que a la postre se convirti\u00f3 en Ley 75 de 1968\u2026 \u2018Esta es una protecci\u00f3n para la parte inocente\u2026Cuando se dispone de un modo probatorio que d\u00e9 esa garant\u00eda, es natural que quien se crea con derecho no eluda la prueba; y tambi\u00e9n es natural que habi\u00e9ndose eludido se saquen de ello las consecuencias l\u00f3gicas\u2026, con lo cual da al fallador una norma de conducta y se establece una garant\u00eda m\u00e1s para el presunto padre de que la ley cuida tan celosamente su derecho como el de la criatura y el de la madre que trata de amparar\u201d (sent. de octubre 6 de 1995, CCXXXVII, p\u00e1g. 1034). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, considera el se\u00f1or casacionista que de la renuencia \u201cs\u00f3lo se puede hablar en la medida en que se sepa que hay una cosa por hacer, no cuando ella se ignora\u201d (fl. 20, cdno. 4). Sin embargo, como es cosa innegable que el demandado \u201cse hallaba a derecho en el proceso y el apoderado estaba en la obligaci\u00f3n de avisarle sobre las fechas se\u00f1aladas por el juzgado para el examen\u201d, seg\u00fan lo precis\u00f3 acertadamente el sentenciador de segundo grado (fl. 53, cdno. 3), no se puede afirmar, entonces, que el se\u00f1or G\u00f3mez no conoci\u00f3 que la prueba se iba a practicar, pues trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, una vez que fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, de las dem\u00e1s providencias que se profirieron, entre ellas las varias que convocaron a la pr\u00e1ctica del examen mencionado, qued\u00f3 enterado por anotaci\u00f3n en el estado (fls. 73, 86 y 92 vlto., cdno. 1), como mecanismo subsidiario para comunicar a las partes de aquellas decisiones que no requieren de notificaci\u00f3n personal (art. 321 C.P.C.), pues \u00e9sta no se impone por el legislador de la materia y, en tal virtud, no puede el Juez imponerla, en la medida en que es la ley la que determina la forma como debe surtirse el enteramiento de una providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto, como lo sostiene la censura, que las demandantes fueron notificadas en forma personal de los aludidos autos (fls. 74, 75, 87, 93 y 95, ib.); pero de tal hecho no se puede inferir, apod\u00edcticamente, que el demandado, entonces, no tuvo conocimiento de esas determinaciones y, menos a\u00fan, que no estaba obligado a concurrir a la pr\u00e1ctica del examen, tanto m\u00e1s si, como lo sostuvo el Tribunal, am\u00e9n de la circunstancia de que el citado ya era parte, su apoderado estaba obligado a comunicarle \u201cel d\u00eda y hora que el juez haya fijado\u201d para la pr\u00e1ctica de la diligencia (nral. 8 art. 71 C.P.C.), por lo que, si ello no ocurri\u00f3, tal omisi\u00f3n del procurador judicial no puede significar que la providencia no se notific\u00f3, pues lo fue por estado, ni puede servirle de b\u00e1culo a un reproche en casaci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a permitir que el demandado se beneficiaria de la omisi\u00f3n de su propio abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, es de resaltar que el juzgador de segunda instancia, a diferencia de lo consignado en el libelo casacional, no encontr\u00f3 un indicio atributivo de filiaci\u00f3n en el hecho de que \u201cLuego de procrear a las demandantes, la pareja G\u00f3mez-Casta\u00f1eda sigui\u00f3 su relaci\u00f3n\u201d (fls. 53, cdno. 3 y 18, cdno. 4). Lo que result\u00f3 significativo para el ad quem, fue que \u201cdurante todo el proceso -el demandado- se empe\u00f1\u00f3 en sostener que nunca lleg\u00f3 a tener relaciones sexuales con Edelmira Casta\u00f1eda L\u00f3pez\u201d, no obstante que los testigos Carlos Arturo Henao Mej\u00eda, Carola Tabares V\u00e9lez, Jos\u00e9 Wilmar Moreno Cardona, Melva Gaviria Ceballos y Luis Gonzalo Mej\u00eda Arango, \u201cpresenciaron directamente el trato personal y social entre los amantes, que denotaba \u2013para esa \u00e9poca- las relaciones sexuales\u201d. Entonces, a juicio del fallador, el referido indicio surge de la negativa del se\u00f1or G\u00f3mez a reconocer que s\u00ed tuvo -en alg\u00fan tiempo- un trato carnal con la madre de las peticionarias, pues, seg\u00fan agreg\u00f3 el mismo fallador, resulta \u201cinveros\u00edmil\u201d pensar que la totalidad de los testigos \u201cse hubiesen confabulado para hablar de unas relaciones inexistentes\u201d (fl. 53, cdno. 3). De esta forma se tiene, adicionalmente, que la se\u00f1alada inferencia del Tribunal no luce caprichosa o antojadiza, en la medida en que, am\u00e9n de estar autorizada por el art\u00edculo 249 ib\u00eddem, por cuya virtud, \u00abel juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u00bb, encuentra soporte en los precitados testimonios, analizados ya, en detalle, en apartes precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede afirmarse que el Tribunal se equivoc\u00f3 en el m\u00e9rito que le otorg\u00f3 a las cartas y postales que el se\u00f1or G\u00f3mez le envi\u00f3 a la se\u00f1ora Casta\u00f1eda \u201cdesde lugares remotos\u201d (fl. 52, cdno. 4), toda vez que de tales misivas, cuya autenticidad no se discute por el censor, en la medida en que fueron reconocidas por aquel (fl. 6 vlto., cdno. 2), no dedujo el juzgador&nbsp; que hab\u00eda \u201call\u00ed expresiones propias de un trato indicador de una relaci\u00f3n amatoria\u201d, como se asever\u00f3 (fl. 19, cdno. 4), sino que le sirvieron de estribo para confirmar que la relaci\u00f3n entre ellos se prolong\u00f3 en el tiempo \u201cm\u00e1s all\u00e1 del nacimiento de las demandantes\u201d (fl. 53, ib.), hecho \u00e9ste que, como acaba de se\u00f1alarse, le sirvi\u00f3 de piedra de toque al ad quem para reprocharle al se\u00f1or G\u00f3mez que hubiere perseverado en su negativa a reconocer una relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Casta\u00f1eda, no obstante que todos los testigos, en diferentes \u00e9pocas, dieron fe del trato del que se infiri\u00f3 la relaci\u00f3n carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, como en una de esas cartas el demandado le manifest\u00f3 a Edelmira, su \u201crecordada vieja\u201d, que \u201cEspero habr\u00e1s tenido mucho juicio y que el dinero te alcanzar\u00e1 hasta esa fecha\u201d, el 10 de septiembre de 1966, d\u00eda en que esperaba regresar a Colombia (fl. 26, cdno. 1), bien pod\u00eda servirse de ella el fallador para encontrar en ese escrito un elemento de juicio que corroboraba \u00ablos dichos de Gloria In\u00e9s P\u00e9rez y Mar\u00eda Lucy C\u00e1rdenas, quienes aseveran que el se\u00f1or G\u00f3mez Arrubla suministraba a Edelmira fondos para los gastos de sostenimiento de ella y sus hijas\u00bb (fl. 53, cdno. 3), de donde se colige que el Tribunal no alter\u00f3 el contenido objetivo del medio de prueba, lo que significa que no cometi\u00f3 el error de hecho que le reprocha la censura, menos con la intensidad exigida en casaci\u00f3n: colosal o may\u00fasculo. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que el suministro de dinero para el sostenimiento de quienes reclaman la filiaci\u00f3n, puede ser un hecho indicativo de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, como bien lo realza el recurrente. Pero no puede sostenerse que sea exclusivo de ella, pues bien puede ser \u00fatil para acreditar el \u201ctrato personal y social\u201d entre la madre y el padre a que hace referencia el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, cuya apreciaci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Sala, \u201ctiene un perfil eminentemente relativo y, en consecuencia, el m\u00e9todo para su detecci\u00f3n ha de ser flexible\u201d, motivo por el cual no pueden ser descartados, a priori, actos que, en determinadas circunstancias, pueden ser indicativos de la \u201cnaturaleza\u201d del trato que, \u201ccomo es obvio, se refiere a la condici\u00f3n, a la \u00edndole de los actos que lo constituyan\u201d (CCLII, p\u00e1g. 605). &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, si bien el Tribunal encontr\u00f3 algunos indicios que militaban contra las demandantes: no haber referido en la demanda que Edelmira era casada; haber promovido la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima luego de la contestaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial y la tardanza en iniciar este proceso, as\u00ed como el de separaci\u00f3n de cuerpos (fl. 51, cdno. 3), ello, per se, no le impon\u00eda al fallador abstenerse de \u201catribuirle ninguna trascendencia a la negativa del demandado de haber tenido relaciones sexuales con la demandante\u201d (fl. 22, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si el Tribunal, pese a los indicios que obraban en contra de las demandantes, consider\u00f3 que ellos \u201cno son de entidad suficiente para descartar lo pedido y negarle toda credibilidad a las pruebas recogidas\u201d (fl. 51, cdno. 3), este juicio se subsume en la discreta autonom\u00eda de que gozan los juzgadores de instancia en la tarea de formarse el convencimiento sobre los hechos discutidos, sobre los cuales no puede la Corte intentar una nueva presentaci\u00f3n, a pretexto de la impugnaci\u00f3n efectuada por la censura, as\u00ed luzca m\u00e1s coherente e, incluso, llegue a compartirla, pues lo contrario, en principio, equivaldr\u00eda a una inaceptable intromisi\u00f3n en las facultades propias del Juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular es necesario recordar, de una parte, que \u201cel error que en la modalidad de hecho trae consigo el quiebre del fallo en casaci\u00f3n, no es uno cualquiera, sino aquel que aflora del choque violento entre el criterio del tribunal y la l\u00f3gica que efunde de la realidad objetiva de las pruebas, y del que \u00e9sta, la l\u00f3gica, resulta vencida o sale muy maltrecha. Falencia que, dadas estas condiciones es detectable por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, y que, por ah\u00ed mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista\u201d (CCXXVIII, p\u00e1g. 1152) y, de la otra, que \u201cla calificaci\u00f3n que el juez haga de los indicios es intocable en casaci\u00f3n, salvo que esa inferencia que lo condujo a fallar como lo hizo sea contraevidente, es decir, rayana en lo absurdo\u201d, motivo por el cual, como la sentencia llega a la Corte amparada por una presunci\u00f3n de acierto, \u201cesas apreciaciones f\u00e1cticas no pueden ser en principio objeto de un nuevo an\u00e1lisis en casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que este medio de impugnaci\u00f3n no es una instancia adicional del proceso\u201d (sent. de octubre 19 de 2000; exp. 6208). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo explicado que los errores de hecho que predic\u00f3 la censura no son manifiestos o protuberantes, pues \u201cla contundencia que presupone un yerro de ese linaje, descarta la presencia de la duda. Donde esta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso\u201d (sent. de abril 20 de 2001; exp. 6014). El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 19 de agosto de 1997, profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario en referencia &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fran\u00e7ois Gorphe. La cr\u00edtica del testimonio. Madrid. Reus. 1933. P\u00e1g. 274 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-155-2002 [6863] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 6863 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}