{"id":82388,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-156-2002-6734-y-sv-12-y-6\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-156-2002-6734-y-sv-12-y-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-156-2002-6734-y-sv-12-y-6\/","title":{"rendered":"S 156 2002 [6734] Y SV 1,2 Y 6"},"content":{"rendered":"<p>S-156-2002 [6734] y SV-1,2 y 6<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 6734 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario de ANGELICA LIZCANO DE LOPEZ contra la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Pretende la actora, que se condene a la demandada a reconocer y a pagar en su favor la \u00abindemnizaci\u00f3n por muerte accidental amparada por el anexo de muerte accidental de la p\u00f3liza VI 257412,\u2026\u00bb y los &nbsp;<\/p>\n<p>intereses moratorios a la tasa m\u00e1s alta en el momento en que el pago se efect\u00fae, para lo cual, en resumen, como hechos del libelo, destaca: haber sido la c\u00f3nyuge de Alirio L\u00f3pez Quintana; que \u00e9ste tom\u00f3 a la demandada la p\u00f3liza mencionada en las pretensiones; que el nombrado falleci\u00f3 el 31 de marzo de 1991 \u00aben un accidente, donde no se logr\u00f3 encontrar su cad\u00e1ver\u00bb, raz\u00f3n por la cual, previa la tramitaci\u00f3n respectiva, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de abril de 1994, declar\u00f3 su \u00abmuerte presuntiva\u00bb, fijando como fecha de ocurrencia del \u00f3bito el 31 de marzo de 1993, prove\u00eddo confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; que la compa\u00f1\u00eda de seguros demandada le cancel\u00f3 la suma de $30.761.250.oo por concepto del amparo cubierto por la mencionada p\u00f3liza y, pese a hab\u00e9rsele reclamado el doble en raz\u00f3n del anexo por muerte accidental, en comunicaci\u00f3n de 4 de octubre de 1994, se neg\u00f3 a ello, \u00abpor cuanto la prueba aportada sobre la ocurrencia del siniestro, fue la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en la que se declar\u00f3 la muerte presuntiva por desaparecimiento del se\u00f1or ALIRIO LOPEZ QUINTANA. Circunstancia que desvirt\u00faa que el asegurado sufriera un accidente en el cual perdiera la vida\u00bb, determinaci\u00f3n luego ratificada; el deceso de Alirio L\u00f3pez Quintana sucedi\u00f3 as\u00ed: \u00abUn grupo de personas, todas familiares entre s\u00ed, salieron de paseo con destino al sitio denominado Puente G\u00f3mez Ort\u00edz, ubicado en la desembocadura de los r\u00edos Suarez y Sogamoso. Estuvieron durante el d\u00eda dedicados al descanso y la diversi\u00f3n y ya en horas de la tarde aproximadamente entre cuatro y cinco, el se\u00f1or ALIRIO LOPEZ QUINTANA, decidi\u00f3 dedicarse a la pesca por lo que subi\u00f3 a una piedra grande en la orilla del r\u00edo con tan mala fortuna que resbal\u00f3 y cay\u00f3 al r\u00edo hundi\u00e9ndose golpeado al parecer en la cabeza y siendo arrastrado por la corriente del r\u00edo sin que pese a los ingentes esfuerzos de su familia y amigos haya sido posible encontrar el cad\u00e1ver de LOPEZ QUINTANA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La aseguradora demandada dio respuesta al libelo introductorio oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, contestando distintamente sus hechos y formulando, como de m\u00e9rito, las excepciones que denomin\u00f3 \u00abCarencia de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para la acci\u00f3n incoada\u00bb, fundada en que del registro de defunci\u00f3n y de las sentencias dictadas en el proceso de muerte presuntiva de Alirio L\u00f3pez Quintana se desprende que su deceso fue declarado por desaparecimiento y no porque haya sufrido un accidente, e \u00abinadecuaci\u00f3n de la petici\u00f3n a la naturaleza del proceso y a la acci\u00f3n incoada\u00bb, referida a que las s\u00faplicas demandatorias no se ajustan al proceso ordinario, sino que son propias de una demanda ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 8 de octubre de 1996, en la que el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abcarencia de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para la acci\u00f3n incoada\u00bb y, por ende, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la alzada que contra el fallo de primer grado interpuso la actora, opt\u00f3, en la sentencia materia del recurso de casaci\u00f3n que se estudia, fechada el 14 de mayo de 1997, por confirmarlo en integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones del ad &#8211; quem para emitir la comentada decisi\u00f3n confirmatoria fueron, en s\u00edntesis, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Que el Juzgado de Familia, en torno del caso del se\u00f1or Alirio L\u00f3pez Quintana, declar\u00f3 su muerte por desaparecimiento y, con base en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, fij\u00f3 como fecha del deceso el 31 de marzo de 1993, esto es, el \u00ab\u00faltimo d\u00eda del primer bienio, contado a partir de la desaparici\u00f3n\u00bb, lo que se hizo constar en el aludido fallo, en el confirmatorio de la Sala de Familia del Tribunal y en la \u00abcorrespondiente partida de defunci\u00f3n\u00bb, al indicar la causa de la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Que dicha partida est\u00e1 \u00abcobijada por el criterio de &#8216;tarifa legal&#8217;, impuesto para el caso por el legislador, es la \u00fanica prueba de la defunci\u00f3n, y es, adem\u00e1s, un documento p\u00fablico cuya autenticidad de presume\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Que fue la propia demandante tanto del mencionado proceso de muerte presuntiva como de \u00e9ste, quien propici\u00f3 que la declaratoria de muerte de su esposo fuera por desaparecimiento, al punto que en ning\u00fan momento abog\u00f3 para que la fijaci\u00f3n de la fecha del deceso se efectuara de conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Que, por ello, \u00abno encuentra la Sala viable el desconocimiento de unos documentos p\u00fablicos, con apoyo en unos testimonios que no son lo suficientemente expl\u00edcitos, consistentes y coherentes para concederles veracidad (am\u00e9n que no fueron tomados con audiencia de la contraparte) pues mientras unos dicen que se cay\u00f3 al r\u00edo, otros dicen simplemente que desapareci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cuatro cargos formulados por la recurrente en casaci\u00f3n, la Corte, por estar llamados a prosperar, ocasionando el quiebre total de la sentencia impugnada, se ocupar\u00e1 s\u00f3lo de los dos primeros, los cuales, en uso de las facultades conferidas por la regla 3a del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, integrar\u00e1, como quiera que s\u00f3lo as\u00ed la acusaci\u00f3n se torna panor\u00e1mica o completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n denuncia la recurrente, que la sentencia combatida es indirectamente violatoria \u00abpor indebida aplicaci\u00f3n de los arts. 96 y 97 en su hip\u00f3tesis general y en sus numerales 6 y 7, del C\u00f3digo Civil; los arts. 1, 2, 5, 6, 9, 12, 77 numeral 3; 79 segunda parte; 81 inciso 1; 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, lo que como contrapartida gener\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 1048, 1072, 1077, 1080, 1145 y 1162 del C. de Co.\u00bb a consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar el \u00abcertificado de defunci\u00f3n\u00bb de Alirio L\u00f3pez Quintana y las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se declar\u00f3 su muerte presuntiva por desaparecimiento, proferidas por el Juzgado Primero de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y al ignorar las restantes pruebas obrantes en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son, pues, en concreto, los yerros f\u00e1cticos que la recurrente imputa al Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El primero, referido a la incorrecta valoraci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n de L\u00f3pez Quintana y de los fallos dictados por las mencionadas autoridades en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria seguido a fin de que se declarara su muerte presuntiva, se hace consistir, espec\u00edficamente, en que el Tribunal escindi\u00f3 o dividi\u00f3 la prueba resultante de esos documentos, pues si bien acept\u00f3 la muerte por desaparecimiento declarada judicialmente, dej\u00f3 de lado la causa que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, que fue el accidente que el nombrado sufri\u00f3 el 31 de marzo de 1991, acreditado plenamente en ese proceso de muerte presuntiva, esto es, separ\u00f3, sin raz\u00f3n atendible, \u00ablo meramente enunciativo de lo dispositivo del fallo, cuando lo uno y lo otro tuvieron y tienen una relaci\u00f3n directa\u00bb y, adicionalmente, no vio que con base en esas sentencias fue que se sent\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n y que, por tanto, dichos fallos, entendidos como un todo, integran tal registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa la recurrente, que no estaba \u00absolicit\u00e1ndole al Tribunal tener en cuenta testimonios recibidos dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, para con base en ellos desconocer el registro de defunci\u00f3n como documento p\u00fablico. Lo que se ped\u00eda a aquella Corporaci\u00f3n, era tener en cuenta esas sentencias en su real dimensi\u00f3n, alcance, como parte integrante del registro de defunci\u00f3n y a \u00e9ste como el resultado del contenido de aquellas, porque fue con base en ellas que \u00e9ste se sent\u00f3, sin desconocerles los efectos que la ley les otorga, porque como documentos p\u00fablicos, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones que en ellos hizo el Juez y el Notario; son indivisibles y si bien las sentencias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, unas y otro no pueden ser desconocidos si previamente no se ha verificado (sic) su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, por petici\u00f3n en oportunidad de interesado o por actuaci\u00f3n del Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El segundo, alude al total desconocimiento por parte del ad &#8211; quem de las restantes pruebas del proceso, de las que tambi\u00e9n se desprende que la causa de la muerte de L\u00f3pez Quintana fue, precisamente, el accidente que padeci\u00f3, consistentes en: la p\u00f3liza base de la acci\u00f3n; las certificaciones expedidas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u201cLa fortuna\u201d el 29 de abril y el 10 de mayo de 1991; la resoluci\u00f3n inhibitoria de 3 de marzo de 1994 que respecto de los mismos hechos expidi\u00f3 la Fiscal\u00eda 25 Unidad Previa y Permanente; y el interrogatorio de parte absuelto por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza la acusaci\u00f3n poniendo de presente la trascendencia de los yerros se\u00f1alados, para lo cual afirma, que de no haber incurrido el Tribunal en ellos, hubiese concluido que la muerte de L\u00f3pez Quintana s\u00ed fue accidental y que, por consiguiente, hab\u00eda lugar al acogimiento de las s\u00faplicas demandatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Af\u00edrmase la violaci\u00f3n indirecta de id\u00e9nticas normas a las mencionadas en el cargo anterior, pero esta vez por raz\u00f3n de los errores de derecho que, en cuanto a la ponderaci\u00f3n de las mismas pruebas documentales, la recurrente enrostra al Tribunal, como quiera que \u00e9ste \u00able atribuye al certificado de defunci\u00f3n un alcance probatorio diferente del que la ley le asigna, y a las sentencias no les da el alcance probatorio que la ley les concede, rest\u00e1ndoles su valor legal, su idoneidad como medio probatorio complementario con miras a acreditar la circunstancia de accidentalidad de la muerte presunta por desaparecimiento de Alirio L\u00f3pez Quintana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Un primer error de derecho que la censura desarrolla concierne con el desconocimiento del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra como regla general la sana cr\u00edtica en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por cuanto el Tribunal, en relaci\u00f3n con la \u00abcausa de la muerte\u00bb de L\u00f3pez Quintana, aplica \u00abla tarifa legal probatoria consagrada en el art. 105 del Decreto 1260 de 1970\u00bb, pues toma el registro civil de defunci\u00f3n \u00abcomo \u00fanica prueba, dentro del criterio de la tarifa legal, de la causa del fallecimiento, cuando la ley s\u00ed estableci\u00f3 esa tarifa como forma de acreditar el estado civil, en este caso la muerte, mas no la causa que la genera, pues ella qued\u00f3 y est\u00e1 sometida al criterio de la libre apreciaci\u00f3n y de la sana cr\u00edtica. Entonces, no es la copia del registro civil de defunci\u00f3n o el certificado de defunci\u00f3n la \u00fanica prueba de la causa del fallecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Efecto del anterior yerro, sigue diciendo la recurrente, fue que el Tribunal, al analizar los fallos en que se declar\u00f3 la muerte presunta de Alirio L\u00f3pez Quintana, desconoci\u00f3 \u00ablas normas legales que reglamentan su evaluaci\u00f3n\u00bb y, por ende, les neg\u00f3 \u00abel alcance probatorio que la ley les asigna\u00bb, quebrantando de esta manera, principalmente, los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, \u00absin que la Aseguradora demandada desconociera las sentencias, como bien lo hubiese podido haber hecho y en defensa de sus intereses estaba compelida a hacerlo\u00bb, procedi\u00f3 \u00aboficiosamente a restarles su alcance probatorio, desconoci\u00e9ndolo\u00bb y, para ello, fue en contra del principio de la \u00abindivisibilidad\u00bb de la prueba derivada de tales documentos p\u00fablicos, conforme el cual, dicho medio de convicci\u00f3n \u00abcomprende a\u00fan lo meramente enunciativo, siempre que contenga, como as\u00ed sucede en el caso que nos incumbe, relaci\u00f3n directa con lo dispositivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Puntualiza la impugnante, que \u00abSiendo las sentencia(s) documento(s) p\u00fablico(s) aut\u00e9ntico(s), en la modalidad de instrumento(s), respecto de (los cuales) no se ha comprobado lo contrario mediante tacha de falsedad, haciendo, por lo tanto, fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellas hicieron los funcionarios que las autorizaron, no ten\u00eda raz\u00f3n el Tribunal para en lugar de acogerlas en la plenitud de sus fundamentos, consideraciones y resoluciones, entrar a desmembrarlas, cercenarlas y a dividir o escindir la prueba que resulta de los documentos p\u00fablicos para separar lo meramente enunciativo de lo dispositivo del fallo, cuando lo uno y lo otro tuvieron y tienen una relaci\u00f3n directa, y as\u00ed mismo proceda a criticar a la parte actora por no haber apelado la sentencia del Juez de Familia, para que ella buscara como d\u00eda de la muerte presunta el del accidente, en lugar del se\u00f1alado por el Juez, como si al obtenerse aquel, con base en el numeral 7 del art. 97 del C.C. y no el declarado con base en el numeral 6 de la misma norma, los fundamentos de hecho y las consideraciones del Juez y el Tribunal variaran y, en tal hip\u00f3tesis, s\u00ed tuvieran la credibilidad que se les niega y resultaran indivisibles y con pleno alcance probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Reitera, para terminar, que no fue su aspiraci\u00f3n que se tuvieran en cuenta en este litigio los testimonios rendidos en el proceso de muerte presuntiva como prueba trasladada, sino que el Tribunal apreciara en toda su extensi\u00f3n las aludidas sentencias, incluido el hecho que condujo a quienes las profirieron para aceptar la desaparici\u00f3n de L\u00f3pez Quintana desde el 31 de marzo de 1991, y, por contera, para declarar su muerte presuntiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La muerte es, sin duda, un hecho constitutivo del estado civil de las personas (art. 5\u00b0, Decreto 1260 de 1970), por cuanto, como lo consagra el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Civil, la existencia de \u00e9stas \u201ctermina con la muerte\u201d. Por ello, en trat\u00e1ndose de defunciones acaecidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, como de cualquier hecho o acto ulterior a la operancia de esa normatividad relacionado con el estado civil, la \u00fanica forma de demostrar su ocurrencia es mediante \u201ccopia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d (art. 105 del Decreto 1260 de 1970), imposici\u00f3n del legislador que corresponde a uno de los casos de excepci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica y de libertad probatoria, contempladas en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que esa misma disposici\u00f3n autoriza, al prever que la aplicaci\u00f3n de los referidos principios tiene lugar \u201csin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d. S\u00edguese, entonces, que la muerte de una persona es un hecho sometido, en lo que hace a su demostraci\u00f3n, a la \u201ctarifa legal\u201d, en el entendido de que su acreditamiento s\u00f3lo procede con los espec\u00edficos documentos se\u00f1alados en el transcrito art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, es de verse, que el rigor probatorio que se deja advertido tiene sus l\u00edmites y que, por ende, su correcta aplicaci\u00f3n depende de la perfecta identificaci\u00f3n que de ellos se tenga. Al efecto debe destacarse, que son los hechos propiamente constitutivos del estado civil de las personas, como los que con car\u00e1cter ejemplificativo enlista el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1260 de 1970, los sometidos a la regla probatoria comentada, mas no los que, con todo y que est\u00e9n \u00edntimamente ligados con aquellos, no son, por esencia, los determinantes del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed tuvo oportunidad de precisarlo esta Sala de la Corte en sentencia de 29 de noviembre de 1982, cuando dijo: \u201cno se puede asimilar la prueba del estado civil con los hechos que pueden dar lugar a su establecimiento. En el primer caso, debiendo constar en el registro respectivo, la ley ha estatuido que para acreditarlo es necesaria la \u2018copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u2019(art. 105 Dec. 1260\/70). En la segunda hip\u00f3tesis, cualquier medio de prueba es \u00fatil para ese prop\u00f3sito, entre ellos la confesi\u00f3n, sea real o ficta\u201d (CLXV, 327). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale decir, entonces, que una cosa es demostrar la muerte de alguien, lo que s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en la forma expresamente indicada por el legislador, y otra, comprobar la causa del deceso, cuesti\u00f3n que al no quedar comprendida por el mandato del art\u00edculo 105 del precitado Decreto, puede hacerse libremente, esto es, recurriendo a cualquier medio de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Ahora bien, si la raz\u00f3n central que el Tribunal tuvo para desestimar las pretensiones de la demanda consisti\u00f3 en que la causa del fallecimiento de Alirio L\u00f3pez Quintana fue el \u201cdesaparecimiento\u201d declarado en las sentencias con que concluy\u00f3 el proceso seguido para el reconocimiento de su muerte presuntiva, lo que por s\u00ed, para esa Corporaci\u00f3n, descarta que el deceso del nombrado hubiese sido accidental, y en respaldo de tal aserto estim\u00f3, de un lado, que as\u00ed se hizo constar en el correspondiente registro civil de defunci\u00f3n y, de otro, que esa \u201cpartida de defunci\u00f3n\u201d est\u00e1 sujeta al \u201ccriterio de \u2018tarifa legal\u2019\u201d, surge claro que el ad &#8211; quem s\u00ed incurri\u00f3 en el primer error de derecho denunciado en el cargo segundo, pues, se reitera, coligi\u00f3 de dicho registro civil, aplicando para ello la regla del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, que la causa de la muerte del nombrado fue su \u00abdesaparecimiento\u00bb y, por esta v\u00eda, elimin\u00f3 cualquier posibilidad distinta, como la de la muerte accidental, olvidando adem\u00e1s que el \u201cdesaparecimiento\u201d es una ficci\u00f3n jur\u00eddica a la cual da margen el legislador para dar curso a distintas situaciones legales, pero sin que ella en s\u00ed misma constituya un tipo de muerte que lleve a descartar la ocurrencia de las llamadas muertes natural y accidental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Las sentencias judiciales son documentos p\u00fablicos, en la modalidad de instrumentos p\u00fablicos (inc. 3\u00b0, art. 251 C. de P.C.), y, por ende, est\u00e1n sujetas a las normas que sobre valor demostrativo contemplan los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, en su orden, que la prueba que de tales documentos surge \u201ces indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relaci\u00f3n directa con lo dispositivo del acto o contrato\u201d y que \u201chacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esas normas y del art\u00edculo 304 tambi\u00e9n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que refiri\u00e9ndose al contenido de la sentencia apunta que \u201cLa motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones\u201d, propio es inferir que los fallos judiciales, en lo que refiere a sus basamentos y a las decisiones en ellos adoptadas, constituyen, por principio, un todo inescindible, por cuanto la motivaci\u00f3n es la causa misma de la decisi\u00f3n o la llamada ratio decidendi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, la apreciaci\u00f3n de una sentencia como prueba en un proceso distinto a aquel en que fue proferida, no est\u00e1 circunscrita, como regla inquebrantable de conducta, a los aspectos formales tratados por el citado art\u00edculo 264 y a su parte dispositiva, sino que, por el contrario, puede comprender la causa de la decisi\u00f3n, seg\u00fan el an\u00e1lisis que, en cada caso concreto, debe hacerse de la relaci\u00f3n entre \u00e9sta (la causa) y lo resuelto. As\u00ed lo plante\u00f3 la Corte, aludiendo a un fallo penal: \u201c\u2026, afirmar que la sentencia sirve para establecer la condena mas no la causa de la misma, es introducir una distinci\u00f3n carente de l\u00f3gica jur\u00eddica, pues es palmar que la sanci\u00f3n no puede ser aislada de los hechos que le dieron lugar, desde luego que, en un momento dado, una separaci\u00f3n tal conducir\u00eda al desconocimiento del hecho que, tipificado como punible, llev\u00f3 a la imposici\u00f3n de la pena, cualquiera que esta sea,\u2026\u201d (CCXXII, N\u00b0 2461, p\u00e1g 640). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Obra en autos, como se sabe, copia de las sentencias de primera y segunda instancia con que se defini\u00f3 el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de muerte presuntiva de Alirio L\u00f3pez Quintana, debidamente expedidas y autenticadas por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, que conoci\u00f3 del mismo (fls. 124 a 128 y 148 a 153, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo dictado por la mencionada autoridad, confirmado en grado de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se declar\u00f3 \u201cla muerte presuntiva, por desaparecimiento,\u2026\u201d del nombrado, se fij\u00f3 como fecha del deceso \u201cel 31 de marzo de 1993\u201d, se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de la sentencia y se dispuso remitir copia de ella para la expedici\u00f3n del correspondiente registro civil de defunci\u00f3n. Para la adopci\u00f3n de esas determinaciones, tanto el citado Juzgado como el Tribunal, apoyados en la prueba testimonial recepcionada (alusiva a que desde cuando, en desarrollo del paseo realizado el 31 de marzo de 1991, L\u00f3pez Quintana se dirigi\u00f3 a pescar al r\u00edo, no se volvi\u00f3 a tener noticias de \u00e9l), dedujeron que, ciertamente, estaba comprobado su desaparecimiento, desde esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia combatida en casaci\u00f3n el Tribunal, en estricto sentido, no escindi\u00f3 lo decidido en los fallos tra\u00eddos aqu\u00ed como prueba (declaratoria de muerte) de la causa que, en su concepto, provoc\u00f3 tal determinaci\u00f3n (desaparecimiento), pues, como ya se dijo, apuntalado en el \u00abdesaparecimiento\u00bb, descart\u00f3 la hip\u00f3tesis de la muerte accidental, circunstancia que por s\u00ed impide acoger el segundo error de derecho denunciado en el cargo segundo; pero, pese a haber consultado la raz\u00f3n de ser de la muerte presuntiva declarada, como queda explicado, se limit\u00f3 a identificar como tal, \u00fanicamente, el acreditado \u201cdesaparecimiento\u201d de L\u00f3pez Quintana, ignorando que la convicci\u00f3n obtenida en torno de este suceso devino, precisamente, de la demostraci\u00f3n de que lo \u00faltimo que del nombrado se supo fue que el 31 de marzo de 1991 se alej\u00f3 del grupo con el que se encontraba de paseo y se dirigi\u00f3 al r\u00edo a pescar, no volvi\u00e9ndose a tener noticias suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal entendimiento de las cosas, imp\u00f3nese colegir que el Tribunal, en el fallo aqu\u00ed cuestionado, al auscultar la causa de la muerte presuntiva declarada respecto de Alirio L\u00f3pez Quintana, cercen\u00f3 el verdadero alcance demostrativo de las comentadas sentencias de 13 de abril y 28 de junio de 1994, como quiera que reconoci\u00f3 como tal solamente el \u201cdesaparecimiento\u201d del asegurado y no, que era lo propio si se trataba de hallar la causa real de su deceso, las ya indicadas circunstancias en que \u00e9ste se produjo, mutilaci\u00f3n con la que desfigur\u00f3 el sentido objetivo de esas probanzas, incursionando as\u00ed en el error de hecho denunciado en la primera parte del cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Resultado directo de los errores de derecho y de hecho detectados, fue que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar los restantes elementos de juicio de que aqu\u00ed se dispone, cometiendo el yerro f\u00e1ctico de que se ocupa la parte final de la acusaci\u00f3n primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, excepci\u00f3n hecha del prove\u00eddo de 3 de marzo de 1993, proferido por la Fiscal\u00eda Veinticinco de la Unidad Previa y Permanente de Bucaramanga (fls. 15 a 17 y 60 a 62 del c. 1) y de la certificaci\u00f3n de folio 65 del cuaderno principal, documentos que no pueden ser apreciados por cuanto las copias que de ellos&nbsp; obran en el proceso no figuran autenticadas, militan en autos copias, esas s\u00ed debidamente autenticadas, de las certificaciones expedidas el 29 de abril y el 10 de mayo de 1991 por la Inspecci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda de \u00abLa Fortuna &#8211; Autopista a Barrancabermeja &#8211; Departamento de Santander\u00bb y el 16 de abril, tambi\u00e9n de 1991, por la Personera Municipal de Gir\u00f3n, cuyo contenido puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La primera de tales certificaciones refiere a que el 3 de abril del mencionado a\u00f1o se hizo presente en esa dependencia la aqu\u00ed demandante, relatando los hechos ocurridos el 31 de marzo inmediatamente anterior, en que su esposo cay\u00f3 a las aguas del R\u00edo Sogamoso, sin que hasta ese momento se haya recuperado su cuerpo, raz\u00f3n por la cual el Se\u00f1or Inspector se desplaz\u00f3 \u00abhasta el sitio la cascajera, lugar donde se encuentra construyendo el puente sobre la carretera panamericana, en compa\u00f1\u00eda de la denunciante, Jorge Zapata y Alirio G\u00f3mez\u00bb y que \u00abUna vez all\u00ed en la orilla del r\u00edo fuimos informados por parte de algunos moradores de la zona, que hac\u00eda aproximadamente 6 horas que hab\u00eda cruzado por las aguas un cad\u00e1ver, que seg\u00fan sus rasgos de vestiduras pertenec\u00eda al cad\u00e1ver del se\u00f1or: ALIRIO LOPEZ QUINTANA\u2026, hechas estas diligencias se orden\u00f3 la b\u00fasqueda en moto canoas, pero la b\u00fasqueda fue infructuosa y al cabo de los d\u00edas se confirm\u00f3 que su cad\u00e1ver no fue hallado en ninguna de las partes del r\u00edo Sogamoso ni en la desembocadura, ni en cauce, ni mucho menos en la boca del r\u00edo Magdalena cerca de Barrancabermeja. En tal circunstancia ni fue posible hallarlo por nuestros socorristas ni los de la Defensa Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La segunda precisa, que la actora compareci\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00abEl 31 de marzo de 1991 a las 7 P.M. para informar y pedir colaboraci\u00f3n, por la desaparici\u00f3n y posible rescate de su esposo Alirio L\u00f3pez Quintana\u2026Hecho ocurrido en el puente G\u00f3mez Ortiz, al resbalarse y caer de una piedra a las aguas del r\u00edo Sogamoso\u00bb, estando acompa\u00f1ada de los se\u00f1ores Jorge Zapata Medina y Adelayda Serrano de Zapata, \u00abQuienes manifestaron estar presente en el lugar de los hechos y haber presenciado el accidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La expedida por la Personera Municipal de Gir\u00f3n se limita a aludir a la comparecencia de Ang\u00e9lica Lizcano de L\u00f3pez el 9 de abril de ese a\u00f1o \u00abcon el fin de adelantar proceso que se ventila por la desaparici\u00f3n de ALIRIO LOPEZ QUINTANA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, se recepcion\u00f3 el interrogatorio de la actora (fls. 2 a 5, c. 2), en el que ella, bajo la gravedad de juramento, relat\u00f3 los hechos en que su esposo desapareci\u00f3, aspecto que, por no corresponder a hechos perjudiciales a ella misma o favorables a su contraparte, no constituye prueba de confesi\u00f3n, pero s\u00ed medio de persuasi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto autoriza como medios de prueba otros distintos a los all\u00ed expresamente identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales elementos de juicio, en especial los dos primeros documentos se\u00f1alados, mirados aisladamente y en conjunto con las sentencias dictadas en el proceso de muerte presuntiva de Alirio L\u00f3pez Quintana, cuyo m\u00e9rito probatorio ya fue comentado, aplicadas las reglas de la experiencia y de la l\u00f3gica com\u00fan, permiten inferir que, ciertamente, el mencionado Se\u00f1or, el 31 de marzo de 1991, cuando en horas de las tarde se dirigi\u00f3 al R\u00edo Sogamoso a pescar, separ\u00e1ndose de las personas con quienes estaba de paseo, sin volverse a tener noticias de \u00e9l, cay\u00f3 a las aguas, sin ser posible siquiera, con todo y las labores que al respecto se adelantaron, recuperar su cad\u00e1ver, muerte que, por ende, debe ser calificada como accidental. Desde luego que del contenido declarativo de los susodichos documentos, se infiere un importante indicio sobre la ocurrencia del mortal accidente, derivado \u00e9ste de la temporalidad de la noticia dada&nbsp; por quienes la presenciaron, pues el mismo d\u00eda del suceso la pusieron en conocimiento de las autoridades, provoc\u00e1ndose su b\u00fasqueda en el r\u00edo donde seguramente pereci\u00f3 ahogado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Siendo esa la conclusi\u00f3n de la Corte, esto es, que los elementos de juicio aqu\u00ed recaudados s\u00ed acreditan el fallecimiento accidental del asegurado Alirio L\u00f3pez Quintana, fluye como corolario obligado, de un lado, que los errores cometidos por el Tribunal, atr\u00e1s distinguidos, son trascendentes, pues de no haber incurrido en ellos otra hubiese sido la decisi\u00f3n aplicada al proceso y, de otro, que el fallo combatido habr\u00e1 de casarse, como quiera que todos los fundamentos en que descansa la decisi\u00f3n de segundo grado, han sido desvirtuados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En procura de emitir la decisi\u00f3n sustitutiva, que en sede de segunda instancia compete a la Corte, debe anotarse: que en el litigio est\u00e1n cumplidos los presupuestos procesales; que las partes ostentan legitimidad para intervenir en \u00e9l; que hay plena comprobaci\u00f3n del contrato de seguro de vida recogido en la p\u00f3liza VI-2574126, celebrado por el se\u00f1or Alirio L\u00f3pez Quintana (tomador y asegurado) con la empresa demandada (aseguradora), y del que es beneficiaria en un ciento por ciento (100%) la aqu\u00ed demandante, y del&nbsp; pacto del \u00abanexo de accidentes personales\u00bb, que incluye el riesgo de \u00abmuerte accidental\u00bb por un \u00abtotal asegurado\u00bb de \u00ab$20.000.000.oo\u00bb (fls. 4 a 8, c. 1); y que, cual se concluy\u00f3 en el punto precedente, s\u00ed existe en autos la demostraci\u00f3n de que la muerte de prenombrado L\u00f3pez Quintana fue accidental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, fluye claro, entonces, que la excepci\u00f3n denominada por la demandada \u00abcarencia de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para la acci\u00f3n intentada\u00bb no est\u00e1 llamada a acogerse, como tampoco lo est\u00e1 la de \u00abinadecuaci\u00f3n de la petici\u00f3n a la naturaleza del proceso y a la acci\u00f3n incoada\u00bb, pues ning\u00fan reproche cabe efectuarse a las s\u00faplicas del libelo introductorio, y, por contera, que habr\u00e1 de revocarse el fallo de primera instancia para, en su defecto, desestimar tales medios de defensa y acceder a las pretensiones de la actora, condenando a la accionada al pago del valor del anexo por muerte accidental, junto con los intereses comerciales moratorios causados a partir, inclusive, del 16 de noviembre de 1994, d\u00eda siguiente a aquel en que vencieron los 60 d\u00edas de que ella dispon\u00eda para cancelar a la beneficiaria tal rubro (art. 1080 C. de Co., vigente para la \u00e9poca), contados desde cuando \u00e9sta elev\u00f3 la correspondiente solicitud con los anexos de que trata el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio (18 de agosto de 1994, fl. 28, c. 3), intereses que deber\u00e1n liquidarse en la forma precisada por esta Sala de la Corte en su sentencia de&nbsp; 3 de mayo de 2000 (Exp. 5360). Las costas en ambas instancias correr\u00e1n a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 14 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el presente proceso ordinario de ANGELICA LIZCANO DE LOPEZ contra la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., y, en sede de segunda instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCA en integridad la sentencia proferida en ese mismo proceso por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga el 8 de octubre de 1996, en defecto del cual, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar a ANGELICA LIZCANO DE LOPEZ la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20&#8217;000.000.oo) MDA. CTE., correspondiente al valor asegurado en el \u00abanexo de accidentes personales\u00bb a la p\u00f3liza No. VI2574126 por concepto de \u00abmuerte accidental\u00bb, en su calidad de \u00fanica beneficiaria, junto con los intereses moratorios sobre tal valor, as\u00ed: del 16 de noviembre de 1994 al 3 de agosto de 1999, a la tasa m\u00e1xima vigente para ese per\u00edodo respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante \u00e9l (art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990); y del 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligaci\u00f3n, a la tasa del inter\u00e9s bancario corriente aumentada en la mitad (art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999), teniendo siempre por l\u00edmite el de la usura, establecido en el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., al pago de las costas causadas en primera y segunda instancia. Liqu\u00eddense en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas el recurso extraordinario, ante la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6734 &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso ordinario de Angela Lizcano de L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>contra Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sumo respeto debo separarme de la decisi\u00f3n&nbsp; contenida en la sentencia de casaci\u00f3n y en el fallo sustitutivo correspondiente, tanto por las razones expresadas en el salvamento de voto del magistrado Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez, que en buena parte corresponden a las de la ponencia original que no fue acogida por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala, como por las precisiones que estimo pertinente dejar plasmadas a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Resulta contradictorio deducir de la misma sentencia por medio de la cual se declara la muerte presunta por desaparecimiento de una persona, una causa real o verdadera de aqu\u00e9lla, la cual s\u00f3lo es posible verificar respecto de la muerte cierta; es indudable que la declaraci\u00f3n de muerte presunta, sin m\u00e1s, de que trata el art\u00edculo 97 del C. Civil, surge del desaparecimiento por cuanto hay que suponerla justamente por ignorarse el paradero del desaparecido, tanto que el juez debe fijar como d\u00eda presuntivo del deceso el \u201c\u00faltimo del primer bienio, contado desde la fecha de las&nbsp; \u00faltimas noticias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) En esa misma medida, no se ve c\u00f3mo la jurisdicci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter \u00fanico ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, pueda decir en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria establecido precisamente para obtener la declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento del se\u00f1or Alirio L\u00f3pez Quintana, que \u00e9sta debi\u00f3 ocurrir el 31 de marzo de 1993 \u2013 o sea, dos a\u00f1os despu\u00e9s de las \u00faltimas noticias -,&nbsp; pero que ya en el presente proceso contencioso, donde obra como \u00fanica prueba la sentencia dictada en aqu\u00e9l, pueda decir que la \u201ccausa real del deceso\u201d, fueron los hechos ocurridos el 31 de marzo de 1991, fecha de tales noticias, pues si as\u00ed fuera no se hubiera presumido la muerte, ante la verificaci\u00f3n de su ocurrencia. En suma, all\u00e1 apenas se pudo presumir la muerte y eso es lo que demuestra la declaraci\u00f3n judicial previa, y sin embargo aqu\u00ed, sin variar el sustrato f\u00e1ctico, s\u00ed se pudo saber no s\u00f3lo que muri\u00f3 sino las circunstancias en que ocurri\u00f3 el deceso, present\u00e1ndose as\u00ed un inevitable contrasentido. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) En esa direcci\u00f3n, admite reproche la aplicaci\u00f3n que se da en la sentencia a los siguientes predicados contenidos en ella: 1\u00ba) una cosa es demostrar la muerte de alguien, y otra comprobar la causa del deceso; y 2\u00ba) haciendo s\u00edmil con lo penal, \u201cafirmar que la sentencia sirve para establecer la condena mas no la causa de la misma, es introducir una distinci\u00f3n carente de l\u00f3gica jur\u00eddica\u201d. Con todo, la sentencia de la Corte, a rengl\u00f3n seguido, se desentendi\u00f3 de que la muerte presunta tiene por causa el desaparecimiento, como consta en el registro de defunci\u00f3n (cd. 3, folio 22), y escindi\u00f3 de paso la declaraci\u00f3n judicial dimanante del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pues tom\u00f3 de ella \u00fanicamente la declaraci\u00f3n de muerte, como si fuera cierta, para verificar una causa distinta del desaparecimiento, en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, d\u00e1ndole en consecuencia un alcance que no tiene a la declaraci\u00f3n judicial de muerte presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Distinto suceder\u00eda si la declaraci\u00f3n de muerte presunta dimanara de la hip\u00f3tesis prevista en la regla 7\u00aa del art\u00edculo 97 del C. Civil, donde despu\u00e9s de regularse la que proviene del desaparecimiento de una persona de quien se ignora su paradero, se alude a que \u201cCon todo, si despu\u00e9s que una persona recibi\u00f3 una herida grave en la guerra, o naufrag\u00f3 la embarcaci\u00f3n en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido m\u00e1s de ella, y han trascurrido desde entonces cuatro a\u00f1os y practic\u00e1dose la justificaci\u00f3n y citaciones prevenidas en los numerales precedentes, fijar\u00e1 el juez como d\u00eda presuntivo de la muerte el de la acci\u00f3n de guerra, naufragio o peligro\u201d, caso que no fue planteado en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria aqu\u00ed referido, y que cuando sucede, all\u00ed s\u00ed, denota, per se, una conexi\u00f3n entre uno de los sucesos anotados y la defunci\u00f3n que permite identificar la causa de \u00e9sta; como distinto ser\u00eda si se estuviera frente a la autorizaci\u00f3n judicial exigida \u201cen el evento de una defunci\u00f3n cierta, cuando no se encuentre o no exista cad\u00e1ver\u201d, prevista en el art\u00edculo 79 del decreto 1260 de 1970, hip\u00f3tesis por completo ajena a la muerte presuntiva y a las circunstancias que ofrece este proceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) En esos t\u00e9rminos, opino que no era dable deducir la muerte accidental del asegurado que apenas fue declarado presuntamente muerto por desaparecimiento, para efectos del reclamo del pago de seguro objeto de la pretensi\u00f3n debatida en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, en la misma fecha de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6734 &nbsp;<\/p>\n<p>Quod non est plena probatio, nulla est probatio (Lo que no se prueba plenamente no se considera probado) &nbsp;<\/p>\n<p>Probatio concludens esse debet (La prueba debe ser concluyente) &nbsp;<\/p>\n<p>Iuxta allegata et probata iudex iudicare debet (El juez debe sentenciar conforme lo alegado y probado). &nbsp;<\/p>\n<p>* * * &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de integrantes de la Sala, ha estimado que el H. Tribunal de Bucaramanga incurri\u00f3, de una parte, en error de hecho al apreciar el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Quintana y las dos sentencias que lo declararon muerto presuntivamente y al considerar que la causa de la muerte fue el \u201cdesaparecimiento\u201d y, de la otra,&nbsp; error de derecho en la valoraci\u00f3n de las mismas pruebas documentales, pues al auscultar la causa de la muerte, cercen\u00f3 el verdadero alcance demostrativo de tales providencias, yerros que han conducido a la casaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio, el Tribunal no incurri\u00f3 en ninguno de los errores endilgados, menos con la intensidad que se proclama en la sentencia en comentario (de bulto, u ostensibles) y, por ende, la sentencia del Tribunal no ha debido casarse, sino por el contrario preservarse. Por tal raz\u00f3n, con el acostumbrado respeto hacia mis distinguidos y estimados colegas de Sala, atentamente me permito exponer los motivos de mi disentimiento jur\u00eddico que, en lo medular, coinciden con los esgrimidos \u2013otrora- por el se\u00f1or ponente primigenio, Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez, quien a su turno, igualmente salv\u00f3 el voto en este controvertido e interesante asunto, en compa\u00f1\u00eda del doctor Silvio Fernando Trejos Bueno: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La p\u00f3liza expedida por Seguros Bol\u00edvar S.A., ab initio, conten\u00eda un&nbsp; anexo que amparaba la muerte accidental del tomador, a cuyo tenor:&nbsp; \u201cSi como consecuencia de un accidente, se produce una lesi\u00f3n que cause la Muerte del Asegurado, dentro de los noventa (90) d\u00edas calendarios siguientes a la ocurrencia del accidente, SEGUROS BOLIVAR&nbsp; pagar\u00e1 el Valor Asegurado por concepto de Muerte, previa comprobaci\u00f3n de la ocurrencia de tal hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En cuanto a la prueba del siniestro, t\u00f3pico de ineluctable val\u00eda en el sub judice&nbsp; -a\u00fan cuando soslayado por la distinguida mayor\u00eda-, la p\u00f3liza estableci\u00f3 que a la compa\u00f1\u00eda deb\u00edan presentarse \u201c\u2026 las pruebas conducentes para la demostraci\u00f3n del accidente que produjera la muerte\u201d,&nbsp; \u201cel certificado m\u00e9dico en el que se expongan las causas de la muerte\u201d y \u201cla partida de defunci\u00f3n\u201d, todo como corolario de lo preceptuado por el art\u00edculo 1077 del ordenamiento mercantil, concretamente de su primera parte, con arreglo al cual \u201cCorresponder\u00e1 al asegurado&nbsp; demostrar la ocurrencia del siniestro\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; La parte demandante solicit\u00f3 en el proceso iniciado en contra de la aseguradora antes nombrada, que se le reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n por muerte accidental de su c\u00f3nyuge Alirio L\u00f3pez Quintana, tomador del seguro, afirmando que \u00e9l falleci\u00f3 el 31 de marzo de 1991 \u201c\u2026 en un accidente, donde no se logr\u00f3 encontrar su cad\u00e1ver\u201d, sustentando sus pretensiones entre otras pruebas,&nbsp; en los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia y por la Sala de Familia del Tribunal de la ciudad de Bucaramanga, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos, declar\u00f3 la muerte presuntiva del se\u00f1or L\u00f3pez Quintana y se\u00f1al\u00f3 como fecha presunta de su deceso el 31 de marzo de 1993. All\u00ed se dijo con meridiana claridad que \u201c\u2026 es verdad \u2013que- la desaparici\u00f3n\u2026. se produjo el 31 de marzo de 1991, pues de ello dan fe sus familiares y allegados, al declarar en forma concordante que ese d\u00eda lo vieron por \u00faltima vez, sin que hasta la fecha nada se sepa acerca de su paradero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo,&nbsp; se expres\u00f3 que \u201c\u2026 las \u00faltimas noticias del ausente se tuvieron el 31 de marzo de 1991, esto es hace tres a\u00f1os, rebasando el t\u00e9rmino del art. 97 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s sus familiares han realizado todo lo posible por establecer el paradero de ALIRIO LOPEZ QUINTANA&nbsp; y a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ignoran su suerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En la sentencia de la cual respetuosamente me aparto, se expresa que los elementos de juicio obrantes en el proceso permiten inferir que \u201c&#8230; el mencionado Se\u00f1or \u2013el asegurado, se aclara- el 31 de marzo de&nbsp; 1991, cuando en horas de la tarde se dirigi\u00f3 al R\u00edo Sogamoso a pescar, separ\u00e1ndose de las personas con quienes estaba de paseo, sin volverse a tener noticias de \u00e9l, cay\u00f3 a las aguas, sin ser posible siquiera, con todo y las labores que al respecto se adelantaron, recuperar su cad\u00e1ver, muerte que por ende debe ser calificada como accidental\u201d (se subraya), afirmaci\u00f3n de la cual disiento, pues no est\u00e1 en consonancia con las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes \u2013extensivas al beneficiario, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1044 del C. de Co.-,&nbsp; y porque no tiene \u2013ello es medular- sustento objetivo,&nbsp; fidedigno y definitorio en las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso.&nbsp; En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1&nbsp;&nbsp; El vocablo \u201caccidente\u201d \u2013acorde con lo reglado por los arts. 1054 y 1055 del C\u00f3digo ya citado- fue definido en la p\u00f3liza como \u201c\u2026 aquel suceso repentino, proveniente de causas externas, e independientes de la voluntad del Asegurado ocurrido durante la vigencia de este Anexo, que tenga como consecuencia directa cualesquiera de las p\u00e9rdidas, lesiones o indemnizaciones amparadas por este Anexo\u201d (se subraya), definici\u00f3n que, en esencia, armoniza con la utilizada, en forma generalizada, en el derecho de seguros. En efecto, seg\u00fan el diccionario Mapfre de Seguros, por tal fen\u00f3meno se entiende el&nbsp; \u201cActo o hecho que se deriva de una causa violenta, s\u00fabita, externa o involuntaria que produce da\u00f1os en las personas o en las cosas\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2&nbsp;&nbsp;&nbsp; El riesgo de \u201caccidente\u201d que fue el asumido (art. 1037 C. de Co.) y asegurado por la parte demandada, es complejo \u2013o integrado por diversos eslabones pertenecientes a una misma cadena-, pues para su configuraci\u00f3n intr\u00ednseca inexorablemente se&nbsp; requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>A)&nbsp; Que exista una lesi\u00f3n,&nbsp; expresi\u00f3n que tambi\u00e9n fue definida como \u201cEl da\u00f1o o detrimento corporal que cause p\u00e9rdidas, inutilidad o funcionamiento anormal de un miembro, \u00f3rgano o tejido que incapacite para trabajar\u201d, aspectos estos que referidos al cuerpo humano, por su tecnicismo,&nbsp; s\u00f3lo pueden ser establecidos de manera fehaciente por un profesional de la medicina, especialista que tiene el conocimiento requerido para determinar cuando existe tal lesi\u00f3n corporal. Mutatis mutandis, es una quaestio facti, susceptible de ser calificada pericialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>B)&nbsp; La lesi\u00f3n corporal, a su turno, es cualificada, por cuanto tiene que originarse en un \u201csuceso repentino, proveniente de causas externas e independiente de la voluntad del asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Repentino,&nbsp; seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola2, quiere decir,&nbsp; \u201cpronto, impensado, no previsto\u201d, luego ello significa que la acci\u00f3n lesiva (nocimiento ontol\u00f3gico), debe ser s\u00fabita en su etiolog\u00eda, es decir, que se presente de manera inopinada. La lesi\u00f3n, adem\u00e1s, no puede originarse gen\u00e9ticamente dentro del cuerpo del asegurado, sino&nbsp; debe provenir del exterior, ser externa (hecho extr\u00ednseco).&nbsp; Lo anterior, se encuentra corroborado con la exclusi\u00f3n que contiene la p\u00f3liza, enderezada a no cubrir accidentes provenientes de \u201chernias, as\u00ed sean causadas por el accidente\u201d (lit. g), o \u201cintoxicaciones, oclusiones intestinales y rotura de aneurismas, e infecciones bacterianas\u201d (lit. h) y,&nbsp; por \u00faltimo, la lesi\u00f3n debe surgir de una causa ajena a la intencionalidad del asegurado, o sea que \u00e9ste no debe haberla provocado voluntariamente, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n (facere o non facere). &nbsp;<\/p>\n<p>C)&nbsp; La lesi\u00f3n, en caso de reunir los presupuestos neur\u00e1lgicos&nbsp; antes se\u00f1alados, debe producir, a su turno, la muerte del asegurado, vale decir, la cesaci\u00f3n fisiol\u00f3gica de sus funciones vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3&nbsp; Pero el riesgo de accidente \u2013con todo lo que ello implica en la esfera jur\u00eddico contractual-, no s\u00f3lo fue delimitado por la entidad aseguradora en forma causal, sino tambi\u00e9n, espacial y temporalmente,&nbsp; pues el amparo \u201c se extiende a todos los pa\u00edses del mundo, que mantienen relaciones diplom\u00e1ticas con Colombia, salvo el amparo de Indemnizaci\u00f3n mensual, el cual \u00fanicamente est\u00e1 cubierto cuando el accidente ocurra en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d y, la muerte del asegurado, a consecuencia del accidente, debe producirse \u201c\u2026dentro de los noventa (90) d\u00edas calendarios siguientes a la ocurrencia del accidente\u201d, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; En ninguna de las sentencias proferidas en el proceso adelantado con el fin de obtener la declaratoria de muerte presunta del asegurado, importa memorarlo y tambi\u00e9n subrayarlo por sus consecuencias, se alude a la \u201caccidentalidad\u201d. Adem\u00e1s,&nbsp; los testimonios en que se apoyan tales providencias refieren \u00fanicamente la fecha en que se produjo la desaparici\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Quintana, \u00faltima ocasi\u00f3n en que se tuvieron noticias suyas, de suerte que si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, debe concluirse que no est\u00e1 demostrado que \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3 en forma accidental, como certeramente lo concluy\u00f3 el Tribunal de Bucaramanga, en quiebre de lo exigido&nbsp; -l\u00edcitamente- por la p\u00f3liza, en orden a hacer efectivo el amparo de \u201cdoble indemnizaci\u00f3n\u201d, per se distinto a la cobertura ordinaria en este tipo de seguros de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, la precitada cobertura, un protot\u00edpico plus, inveteradamente se ha subordinado a la materializaci\u00f3n de una exigencia adicional al \u00f3bito del asegurado: que \u00e9ste haya sido&nbsp;&nbsp; \u2013inobjetablemente- accidental, requisito que no se puede sobreentender, sino por el contrario, acreditar fehacientemente, ello es sin sombra de m\u00e1cula. Otra conclusi\u00f3n, por plausible que fuere, re\u00f1ir\u00eda con la inequ\u00edvoca teleolog\u00eda de este amparo, de suyo especial y calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp; Agr\u00e9guese a lo anterior, que la mayor\u00eda de los H. Magistrados, conviene resaltarlo, son tambi\u00e9n de la opini\u00f3n, que&nbsp; el Tribunal&nbsp; al auscultar la muerte del asegurado \u201c\u2026reconoci\u00f3 como tal solamente el \u201cdesaparecimiento\u201d del asegurado y no, que era lo propio si se trataba de hallar la causa real de su deceso, las ya indicadas circunstancias en que \u00e9ste se produjo, mutilaci\u00f3n con la que desfigur\u00f3 el sentido objetivo de esas probanzas..\u201d.,&nbsp; afirmaci\u00f3n respecto de la cual es pertinente observar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. A falta de una prueba directa de la muerte de una persona ausente, el art\u00edculo 97 de nuestro C\u00f3digo Civil establece que \u201cSi pasaren dos a\u00f1os sin haberse tenido noticias del ausente, se presumir\u00e1 haber muerto \u00e9ste, si adem\u00e1s&nbsp; se llenan las condiciones siguientes:\u2026\u201d, norma tomada de los art\u00edculos 80 y 81 del C\u00f3digo Civil Chileno, el primero de los cuales expresa que: \u201cSe presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignor\u00e1ndose si vive, y verific\u00e1ndose las condiciones que van a expresarse:\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explica, el Dr. Jacinto Chac\u00f3n en&nbsp; su Exposici\u00f3n Razonada y Estudio Comparativo del C\u00f3digo Civil Chileno3, \u201cEl punto en que nuestro C\u00f3digo se aparta del franc\u00e9s es en cuanto presume muerto al desaparecido en ciertos periodos de la ausencia, mientras que el Franc\u00e9s lo considera siempre como un ausente cuya existencia i paradero se ignoran\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el criterio franc\u00e9s era el que imperaba en los c\u00f3digos vigentes al momento de dictarse el C\u00f3digo Chileno, \u00e9ste \u201c\u2026innov\u00f3 radicalmente en la materia, pues fuera de reglamentar la cuesti\u00f3n en forma muy completa, estableci\u00f3 no s\u00f3lo la ausencia, sino tambi\u00e9n la muerte presunta atribuy\u00e9ndole los mismos efectos de la muerte real4\u201d, inspir\u00e1ndose en su redacci\u00f3n el connotado don Andr\u00e9s Bello en el C\u00f3digo en el C\u00f3digo Austr\u00edaco, seg\u00fan lo advierte en nota colocada en el proyecto de 1853, en el que indicaba&nbsp; que,&nbsp; \u201cAunque en los C\u00f3digos modernos se da un mismo nombre al estado de mera ausencia y al de desaparecimiento, parece m\u00e1s conveniente distinguirlos con denominaciones diversas, puesto que constituyen dos estados jur\u00eddicos diferentes: en el primero, subsisten la sociedad conyugal, los mandatarios del ausente contin\u00faan ejerciendo las funciones de tales, mientras no expira por alguna otra causa el mandato y, si es necesario, se provee a los derechos del ausente por medio de un curador que le represente; en el segundo, hay a lo menos un principio de presunci\u00f3n de muerte, y se da a los herederos presuntivos la posesi\u00f3n provisoria, y al cabo de cierto tiempo la posesi\u00f3n definitiva\u201d5 ( se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, como bien afirma don Fernando Velez6, es&nbsp; \u201c\u2026 materia&nbsp; que no tratan ni la legislaci\u00f3n romana ni la espa\u00f1ola, debido sin duda a que era raro el desaparecimiento por lo limitado de sus relaciones, las cuales diariamente ensanchan el comercio y las buenas v\u00edas de comunicaci\u00f3n. Fue el C\u00f3digo Franc\u00e9s el que estableci\u00f3 primero un sistema completo de disposiciones sobre tan importante materia\u201d, pero como relatan&nbsp; los hermanos Mazeaud7, \u201cLos redactores del C\u00f3digo civil, pese a las observaciones de BONAPARTE Y de CAMBACERES, no autorizaron la prueba de la muerte m\u00e1s que por una partida&nbsp; de defunci\u00f3n extendida por el encargado del registro civil, luego de que \u00e9l mismo haya&nbsp; procedido a comprobaciones sobre el cad\u00e1ver\u201d y que un decreto dictado el 3 de enero de 1813,&nbsp; por el gobierno de aquel entonces, constituye el primer texto en el que se regul\u00f3 la desaparici\u00f3n,&nbsp; norma que fue dictada con el fin de aliviar la \u201c\u2026 situaci\u00f3n de las familias de obreros mineros, muertos accidentalmente, y cuyos cad\u00e1veres no pod\u00edan ser recuperados\u201d8, que despu\u00e9s fue complementada por una ley de 1817 que admiti\u00f3 la prueba testimonial para acreditar fallecimientos de los militares muertos durante las \u201cGuerras de la Revoluci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de muerte es considerada como \u201c\u2026una suposici\u00f3n basada en simples conjeturas\u201d9, y \u201c\u2026declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no\u201d10, y \u201c\u2026 por m\u00e1s \u2018presunta\u2019&nbsp; -rectius: probable- que sea la muerte del desaparecido, no se excluye sin embargo, la posibilidad de su vida y su retorno\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la sentencia judicial que le pone fin al proceso, declara el presunto deceso de la persona desaparecida y el momento en que \u00e9ste se produjo y esta presunci\u00f3n \u201c&#8230; tiene un valor relativo, es una presunci\u00f3n simplemente legal, juris tantum. Por tanto es destructible probando lo contrario\u201d14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Luego, s\u00ed no hay certeza \u2013absoluta y definitiva-, sobre la muerte del asegurado -tanto as\u00ed que se encuentra declarada en forma de presunci\u00f3n, legal por lo dem\u00e1s-,&nbsp; mucho menos puede exigirse persuasi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u201ccausa real\u201d del fallecimiento que, en caso de haberse producido, a\u00fan permanece desconocida, y&nbsp; tampoco aflora de los fallos judiciales, en l\u00ednea de principio, puesto que ese no es su real y genuino cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos, en efecto, como antes se dijo, se alude a varios testigos que declararon que el asegurado \u201ccay\u00f3 al r\u00edo\u201d, que \u201cse lo llev\u00f3 la corriente\u201d, pero ninguno de tales testimonios puede servir de apoyo para deducir la muerte del se\u00f1or L\u00f3pez Quintana \u2013a lo sumo su desaparici\u00f3n- y que la causa de la misma \u2013ello es neur\u00e1lgico- fue un accidente, en el preciso significado en que \u00e9ste t\u00e9rmino fue definido en la p\u00f3liza, carta de navegaci\u00f3n para todo aquello concerniente a la definici\u00f3n de los posibles derechos del beneficiario del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Aspecto de vital importancia, adem\u00e1s, es el relativo al&nbsp; d\u00eda del deceso del asegurado, pues&nbsp; en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, se se\u00f1al\u00f3, con fundamento en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.C., \u201c&#8230; como fecha presuntiva de la muerte&#8230;. el d\u00eda 31 de marzo de 1993\u201d, presunci\u00f3n que tiene un doble faz: de muerte a partir de la fecha antes citada, y de vida hasta ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, si la declaraci\u00f3n judicial de fallecimiento \u201c&#8230;contiene no s\u00f3lo la constataci\u00f3n judicial del fallecimiento, sino tambi\u00e9n la del presunto momento del mismo\u201d15, ha de entenderse que si el se\u00f1or L\u00f3pez Quintana falleci\u00f3 el d\u00eda en que la sentencia establece, l\u00f3gicamente debe considerarse que el mismo continuaba viviendo hasta aquel momento, pues como lo indica un conocido axioma, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Para morir, as\u00ed resulte de Perogrullo, s\u00f3lo hace falta vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, entonces, no puede inferirse como se hace en la sentencia \u201c&#8230;un importante indicio sobre la ocurrencia del mortal accidente, derivado \u00e9ste de la temporalidad de la noticia dada por quienes la presenciaron, pues el mismo d\u00eda del suceso la pusieron en conocimiento de las autoridades, provoc\u00e1ndose su b\u00fasqueda en el r\u00edo donde seguramente pereci\u00f3 ahogado\u201d (se subraya), puesto que la fecha de fallecimiento fijada judicialmente, excluye en el mismo plano probatorio, la muerte en cualquier otro momento previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la fijaci\u00f3n de la fecha&nbsp; de la muerte presunta, no es inmodificable o invariable, ya que el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Civil, que regula los efectos de la presunci\u00f3n en relaci\u00f3n con la fecha se\u00f1alada judicialmente, estatuye que \u201c\u2026 todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o despu\u00e9s de esa fecha, estar\u00e1 obligado a probarlo; y sin esa prueba no podr\u00e1 impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna\u201d. (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos,&nbsp; \u201c\u2026la declaraci\u00f3n judicial que determina la fecha de la muerte presunta del desaparecido, produce primordialmente un efecto an\u00e1logo al de la presunci\u00f3n legal, lo cual es como decir que se debe tener por fecha del acaecimiento de tal muerte, la se\u00f1alada por el juez, salvo prueba en contrario que se d\u00e9 por el interesado o interesados en destruir la presunci\u00f3n. De lo que se colige que la declaraci\u00f3n judicial de que se trata no tiene autoridad de cosa juzgada\u201d16 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan tuvo oportunidad de precisarlo esta Sala en sentencia del 8 de agosto de 1963 (CIII- CIV, 90)&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026 como la presunci\u00f3n&nbsp; de muerte por desaparecimiento es de car\u00e1cter simplemente legal, el art\u00edculo 107 consagra la regla de que esa presunci\u00f3n favorece a quien invoca un derecho subordinado a la fecha de la muerte presunta, de modo que no est\u00e1 obligado a demostrar que el desaparecido falleci\u00f3 verdaderamente en esa fecha, y que, por el contrario, quien reclama un derecho dependiente de que el desaparecido haya muerto realmente en otro d\u00eda distinto, estar\u00e1 obligado a comprobar este fallecimiento a fin de destruir la presunci\u00f3n aludida\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las cosas desde esta \u00f3ptica, en nuestro entender, tampoco pod\u00eda pues condenarse a la aseguradora,&nbsp; ya que la muerte del asegurado se produjo 730 d\u00edas despu\u00e9s de la ocurrencia del siniestro y el l\u00edmite temporal establecido en la p\u00f3liza, como antes se mencion\u00f3, era apenas de 90. Ello significa, que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la muerte del asegurado fue accidental, como lo sostiene la mayor\u00eda,&nbsp; el deceso \u2013fijado con base en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.C.-, se produjo por fuera del t\u00e9rmino convencionalmente&nbsp; establecido, y la demandante no adujo prueba en contrario para destruir la presunci\u00f3n de vida que, como se expres\u00f3, fluye de las sentencias que declararon la muerte presunta del asegurado, o lo que es lo mismo, que no exist\u00eda riesgo amparado y, por ende, ninguna prestaci\u00f3n a cargo de la aseguradora, por lo menos por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario&nbsp; \u2013en v\u00eda de hip\u00f3tesis-,&nbsp; el riesgo podr\u00eda resultar amparado, si se hubiere se\u00f1alado como d\u00eda de la muerte presunta del asegurado, el mismo, en que ocurri\u00f3 su desaparici\u00f3n -con apoyo en el numeral 7 del art\u00edculo 97 del C.C.-, pues en este evento, no existir\u00eda soluci\u00f3n de continuidad entre ambos. Con todo, se reitera, la declaraci\u00f3n en comentario se produjo al amparo del numeral 6\u00b0, y no del 7\u00b0, hecho en manera alguna desprovisto de importancia, seg\u00fan se refiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp;&nbsp; En s\u00edntesis, si el asegurador puede asumir a su arbitrio, todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado (art. 1056 C. de Co.), y en el presente caso, el amparo de doble indemnizaci\u00f3n fue otorgado en el entendido de que (i) la muerte del asegurado \u2013necesariamente- fuera accidental y (ii) que \u2013adem\u00e1s-&nbsp; el deceso se produjera dentro del t\u00e9rmino de 90 d\u00edas contados a partir de la fecha del accidente, no hab\u00eda manera de condenar a Seguros Bol\u00edvar \u2013como lo determin\u00f3 la mayor\u00eda de miembros de la Sala-&nbsp; cuando no se prob\u00f3 lo primero y existe prueba irrefutable de que lo segundo, de ocurrir as\u00ed,&nbsp; tuvo lugar por fuera del t\u00e9rmino fijado en el contrato, expressis verbis. &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; De ah\u00ed, entonces,&nbsp; que el Tribunal sentenciador al valorar el certificado de defunci\u00f3n y los fallos judiciales&nbsp; hubiere deducido, con acierto, que la muerte del asegurado, hecho desconocido hic et nunc,&nbsp; hab\u00eda sido inferida a partir de uno conocido, como fue su desaparici\u00f3n, pero que no exist\u00eda prueba que demostrara que fue ocasionada por un accidente, exigencia especial que, por su connotaci\u00f3n en el marco del seguro sobre la vida contratado, concretamente en punto tocante con el \u201canexo de accidentes personales\u201d, era menester acreditar cabal y fehacientemente, dado que lo que deb\u00eda comprobarse \u2013y no se hizo-&nbsp; es que la muerte se produjo en forma accidental, y tal prueba no aflora ni de las sentencias mencionadas, que se limitaron, como correspond\u00eda, a declarar \u201cla muerte presuntiva, por desaparecimiento\u201d, ni menos de los testimonios arrimados al plenario, carentes de fuerza demostrativa y convicci\u00f3n plenas, por cuanto como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal no son&nbsp; \u201cexpl\u00edcitos, consistentes y coherentes\u201d, sino tambi\u00e9n, ello es basilar, porque se practicaron y adujeron sin la posibilidad de que la aseguradora hubiere intervenido en su producci\u00f3n, grave, a fuer que trascendente omisi\u00f3n que, ab origine, lacera el adamantino derecho de defensa (debido proceso), una de las m\u00e1s granadas garant\u00edas, objeto de celosa y exigente protecci\u00f3n constitucional, legal y, claro \u00e9sta judicial, como tantas \u2013y tantas- veces lo ha hecho esta Honorable Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la cobertura especial otorgada, s\u00f3lo&nbsp; &#8211; y s\u00f3lo \u2013 operaba, en tanto el \u00f3bito del asegurado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1054 y 1055 del C\u00f3digo de Comercio, se produjera en forma accidental, como quiera que el simple deceso, en s\u00ed, es impotente para obligar la responsabilidad del asegurador de cara al referido amparo, muy otro al de su simple fallecimiento, como se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>10.&nbsp; Si a todo lo indicado en l\u00edneas que anteceden, se agrega que el error que tiene la virtualidad de lograr la casaci\u00f3n \u2013o rompimiento- del fallo es uno que sea evidente, manifiesto, may\u00fasculo o protuberante y que debe poder \u201cdetectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren\u201d (sentencia de 14 de febrero de 2001; exp: 6347), forzoso es concluir que la decisi\u00f3n del Tribunal no importa la comisi\u00f3n de un yerro de tal linaje, pues la apreciaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n y de las dos sentencias que declararon muerto presuntivamente por desaparecimiento al asegurado,&nbsp; no permit\u00edan dar por establecido el hecho de la \u201caccidentalidad\u201d, que claramente no aparece en las pruebas antes mencionadas &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Tribunal no incurri\u00f3 en los desaciertos que le enrostr\u00f3 el censor y mucho menos cercen\u00f3 los fallos judiciales prenotados pues ellos, como se anuncio, no son demostrativos del \u201cplus\u201d requerido en el pluricitado anexo para que la aseguradora pagar\u00e1 a la beneficiaria la suma asegurada, vale decir,&nbsp; el accidente, considero que no se ha debido casar la sentencia y correlativamente proferir sentencia condenatoria,&nbsp; toda vez que no se acredit\u00f3 en el proceso, con otras pruebas \u2013que hubieren podido practicarse y, de suyo, esgrimirse- que el deceso del se\u00f1or L\u00f3pez Quintana se produjo en las circunstancias de modo y tiempo asumidas por el asegurador, en concordancia con lo asentido por el tomador, en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de precisar en el pasado, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de las&nbsp; cl\u00e1usulas limitativas y excluyentes de riesgos en el contrato de seguro,&nbsp; que tal labor se orienta&nbsp; \u201c&#8230; de una parte, a establecer su funci\u00f3n econ\u00f3mica social, en el caso del seguro de vida, en la asunci\u00f3n con base en el inter\u00e9s asegurable del riesgo de la p\u00e9rdida de la vida mediante el contrato de seguro correspondiente; y de la otra, de precisar el alcance de tales riesgos conforme a las limitaciones de car\u00e1cter legal o convencional. Por consiguiente no puede el interprete,&nbsp; so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cl\u00e1usulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su car\u00e1cter limitativo y excluyente, son de interpretaci\u00f3n restringida\u201d (cas. civ.&nbsp; 23 de mayo de 1988; Se subraya)) &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, entonces, dejo consignado mi referido salvamento.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6734 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que la ponencia que present\u00e9 a la Sala no fue aprobada por mayor\u00eda, presento aqu\u00ed el texto de la misma como explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 persisto en apartarme de la decisi\u00f3n finalmente adoptada y, por ende, salvo el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cI. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCon la demanda respectiva persigue la actora que a la demandada se condene al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por muerte accidental, cuyo amparo se consagra en anexo de la p\u00f3liza VI 257412, en la que ella figura como beneficiaria, m\u00e1s intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPara tal fin adujo que en vigencia de la referida p\u00f3liza de vida ocurri\u00f3 el deceso de su c\u00f3nyuge Alirio&nbsp; L\u00f3pez Quintana, quien figuraba como tomador y asegurado; muerte que se produjo accidentalmente el 31 de marzo de 1991, cuando al disponerse a pescar en desarrollo de un paseo que con varios familiares realizaba en el sitio denominado \u2018Puente G\u00f3mez Ort\u00edz\u2019, tuvo el infortunio de resbalar en una piedra, golpearse \u2018al parecer\u2019 en la cabeza y ser arrastrado por las aguas del r\u00edo Sogamoso, sin que, pese a los esfuerzos por hallarlo, se tuviere noticia de su cad\u00e1ver. El juzgado primero de familia de Bucaramanga declar\u00f3 la muerte presuntiva por desaparecimiento, se\u00f1alando como fecha de su ocurrencia el 31 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cMas al elevar la reclamaci\u00f3n pertinente, la aseguradora estim\u00f3 que la doble indemnizaci\u00f3n por \u2018muerte accidental\u2019 no era procedente, aduciendo que la sentencia con que se pretendi\u00f3 probar el hecho declara la muerte por desaparecimiento, lo que \u2018desvirt\u00faa que el asegurado sufriera un accidente en el cual perdiera la vida\u2019, negativa en la que persisti\u00f3 no obstante hac\u00e9rsele ver que en sus manos reposaban todas las pruebas en que aquella se fund\u00f3, desconociendo as\u00ed la investigaci\u00f3n que por tal accidente clausur\u00f3 la Fiscal\u00eda con resoluci\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSeguros Bol\u00edvar contest\u00f3 la demanda con oposici\u00f3n a las pretensiones, alegando en esencia que no est\u00e1 demostrado que la muerte hubiese sido accidental, e&nbsp; insiste&nbsp; en que la aludida sentencia presume la muerte porque, a tono con el art. 96 del c\u00f3digo civil, el sujeto desaparece del domicilio y se ignora su paradero, motivo en el que fund\u00f3 la excepci\u00f3n de \u2018carencia de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para la acci\u00f3n incoada\u2019. A lo que replic\u00f3 la actora que dicha sentencia se fund\u00f3 precisamente en los hechos ocurridos el 31 de marzo de 1991, los cuales fueron acreditados con prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl juzgado civil del circuito especializado provisional de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia desestimativa&nbsp; el&nbsp; 8 de octubre de 1996, la cual confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora. La suya fue entonces recurrida en casaci\u00f3n por la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cII. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTras referirse a los antecedentes del litigio,&nbsp; aludiendo ya a la declaratoria de muerte presunta de Alirio L\u00f3pez Quintana, hizo \u00e9nfasis en que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 como fecha del deceso el 31 de marzo de 1993, en una clara aplicaci\u00f3n de la preceptiva del numeral 6 del art. 97 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed qued\u00f3 tambi\u00e9n en el registro de defunci\u00f3n, en el que se consign\u00f3 la causa del fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY a buen seguro que para replicar a la actora, el tribunal reflexion\u00f3 del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Ciertamente es antijur\u00eddico exigir una tarifa probatoria en t\u00f3picos en los cuales la ley no la prescribe, pues la regla general es la libertad de prueba. Pero olvida la parte demandante que fue ella misma quien propici\u00f3 la declaratoria de muerte por desaparecimiento y que, ante el juez de familia no abog\u00f3 porque se se\u00f1alase como d\u00eda de la muerte el del supuesto accidente, utilizando para tal efecto no el numeral 6 del art. 97, sino el numeral 7, el cual permite fijar como fecha de la muerte el d\u00eda \u2018de la acci\u00f3n de guerra, naufragio o peligro semejante\u2019 . Adem\u00e1s no apel\u00f3 de aquella sentencia ni obtuvo de la Fiscal\u00eda \u2018autorizaci\u00f3n alguna para sentar la partida de defunci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe donde dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018En otras palabras, fue la propia demandante quien consinti\u00f3 en que se dejase escrito que la muerte ocurri\u00f3 por desaparecimiento; ante tal circunstancia, no encuentra la Sala viable el desconocimiento de unos documentos p\u00fablicos, con apoyo en unos testimonios que no son lo suficientemente expl\u00edcitos, consistentes y coherentes para concederles veracidad (am\u00e9n de que fueron tomados con audiencia de la contraparte) pues mientras unos dicen que se cay\u00f3 al r\u00edo, otros dicen simplemente que desapareci\u00f3\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIII. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuatro cargos han sido formulados al amparo de la primera causal de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales despacha globalmente la Corte porque a todos le es predicable la consideraci\u00f3n que los torna frustr\u00e1neos, am\u00e9n de que en el fondo aparecen sustentados en similares argumentaciones, a tal extremo que el cuarto, por ejemplo, es copia textual del tercero y apenas s\u00ed difiere de \u00e9ste en el concepto de violaci\u00f3n de las normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cConsid\u00e9ranse infringidos por indebida aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 96 y 97 (particularmente en sus numerales 6 y 7) del C\u00f3digo Civil, 1, 2, 5, 6, 9, 12, 77 numeral 3, 79 segunda parte, 81 inciso 1, 105, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1048, 1072, 1077, 1080, 1145 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio, todo a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuesti\u00f3nase, en s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n que el sentenciador hizo del registro de defunci\u00f3n y de las sentencias que declararon la muerte presuntiva de Alirio, pruebas a las que -dice- les cercena sus fundamentos de hecho y, por ende, les restringe su alcance. Y mal hace en decir que la fecha fijada como de ocurrencia del deceso desvirt\u00faa que \u00e9ste hubiese sido accidental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAgrega al respecto que el juzgador \u2018pretende sentar el precedente de que la muerte ocurrida o declarada por desaparecimiento, no puede admitirse haya sido motivada accidentalmente, y separa de la muerte por desaparecimiento la muerte cierta sin cad\u00e1ver como dos instituciones aut\u00f3nomas\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo ha debido olvidarse que el registro de defunci\u00f3n se sent\u00f3 con base en las sentencias dichas, en donde est\u00e1 consignada la causa del fallecimiento, y por lo tanto \u00e9stas hacen parte de aquel y no se pueden desvertebrar; por&nbsp; tal sendero acab\u00f3 desconociendo el tribunal otras pruebas \u2018que si bien no pretenden reemplazar el certificado de defunci\u00f3n como documento ajustado a la tarifa legal probatoria para decretar el fallecimiento de una persona, s\u00ed ratifican y reafirman las circunstancias en que ocurri\u00f3 el desaparecimiento que llev\u00f3 a la declaraci\u00f3n de muerte presunta y evidencian la accidentalidad como circunstancia de hecho\u2019. Pues pretiri\u00f3 las certificaciones del Inspector de Polic\u00eda de la Fortuna, la providencia inhibitoria de la Fiscal\u00eda 25, el interrogatorio de parte de Ang\u00e9lica Lizcano y el expediente contentivo del proceso de muerte por desaparecimiento. Si no pasa por alto aquellas probanzas, habr\u00eda encontrado en ellas que la jurisdicci\u00f3n de familia concluy\u00f3, con base en los testimonios de Adelaida Serrano Zapata, Mar\u00eda de las Nieves Medina de Zapata y Luz Amparo N\u00fa\u00f1ez Serrano, que la causa del desparecimiento que declararon se debi\u00f3 a que Alirio \u2018cogi\u00f3 una ca\u00f1a de pesca y se dirigi\u00f3 hacia el r\u00edo, observando minutos mas tarde que la corriente se lo llevaba y de inmediato corri\u00f3 a avisarle a la familia quienes acudieron a prestarle auxilio, resultando infructuoso los esfuerzos por cuanto que ya hab\u00eda desaparecido sin que se haya vuelto a tener noticias de dicho se\u00f1or, siendo esa la fecha en que lo vio por \u00faltima vez\u2019. De manera que fue a trav\u00e9s de esta evaluaci\u00f3n probatoria como formaron su convencimiento y les permiti\u00f3 deducir \u2018que a ra\u00edz del insuceso, de la ca\u00edda al r\u00edo, \u2018del accidente\u2019, se produjo el desaparecimiento de Alirio L\u00f3pez\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY fue con base en ello que se sent\u00f3 el registro civil correspondiente; o sea que el desaparecimiento que en \u00e9l se hizo constar no obedece simplemente a la ausencia y falta de noticias durante el lapso m\u00ednimo legal, del presunto fallecido; no se puede desligar la \u2018causa primera, probada y eficaz, de los hechos accidentales que llevaron a que se generara esa ausencia y se declarara el desaparecimiento, para obtener el instrumento jur\u00eddico que permite acreditar con efectos jur\u00eddicos el fin de la existencia de Alirio L\u00f3pez Quintana, todo lo cual qued\u00f3 consagrado en los fallos de primera y segunda instancia del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, con base en los cuales se sent\u00f3 el registro de defunci\u00f3n, formando parte integral de \u00e9ste\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl tribunal desacierta porque desconoci\u00f3 \u2018los supuestos de hecho\u2019 en que tal declaraci\u00f3n se fund\u00f3. Es decir, que frente a esos documentos p\u00fablicos que dan fe de su otorgamiento, fecha y de las declaraciones que contiene, el tribunal, en vez de acogerlos \u2018en la plenitud de sus fundamentos, consideraciones y resoluciones\u2019, los cercen\u00f3 separando indebidamente lo enunciativo de lo dispositivo del fallo, desconociendo la relaci\u00f3n directa que entre estos hay, y adem\u00e1s reprochando a la parte actora por no haber apelado de la sentencia de primer grado para procurar que la fecha del fallecimiento fuera la del accidente que narra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 97 del c\u00f3digo civil, como si los fundamentos f\u00e1cticos y las consideraciones de los juzgadores variaran porque la situaci\u00f3n se enmarcara en el numeral 6 de dicha disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo es posible entonces que ahora la sala civil del mismo tribunal proceda a dividir la prueba que resulta de esos documentos, y \u2018desconocerlos parcialmente, cercen\u00e1ndolos para restringir su alcance y cambiarles, sin raz\u00f3n, causa y fundamento su contenido real y su eficacia probatoria\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAl punto llam\u00f3 enf\u00e1ticamente la atenci\u00f3n para a\u00f1adir: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018No es que al tribunal se le hubiese estado solicitando tener como prueba del presente proceso esos testimonios sino el convencimiento que el Juez del proceso anterior y en tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria adquiri\u00f3 de ellos para efectuar su declaraci\u00f3n, la que, vuelve y se repite, no ha sido modificada ni sustituida por otra sentencia, en proceso posterior, ni comprobado lo contrario mediante tacha de falsedad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDenuncia el quebranto de las mismas normas sustanciales indicadas en el anterior, pero ahora con causa en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de aquellas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe entrada se\u00f1ala la censura que el tribunal \u2018le atribuye al certificado de defunci\u00f3n un alcance probatorio diferente del que la ley le asigna, y a las sentencias no les da el alcance probatorio que la ley les concede, rest\u00e1ndoles su valor legal, su idoneidad como medio probatorio complementario con miras a acreditar la circunstancia de accidentalidad de la muerte presunta por desaparecimiento de Alirio L\u00f3pez Quintana\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSeguidamente, luego de hacer notar el contenido tanto del registro civil de defunci\u00f3n como de las sentencias referidas, apunt\u00f3 , en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l, que el tribunal se apart\u00f3 del sistema de libre apreciaci\u00f3n probatoria que consagra el art\u00edculo 187 del C. P. C., \u2018para aplicar a la prueba de la causa de la muerte la tarifa legal probatoria consagrada en el art. 105 del Decreto 1260 de 1970\u2019, esto es, que tom\u00f3 tal certificado como \u00fanica prueba de la causa del fallecimiento, siendo que la ley estableci\u00f3 tarifa legal no m\u00e1s que para acreditar el estado civil, \u2018en este caso la muerte, m\u00e1s no la causa que la genera\u2019, pues esta no est\u00e1 sometida a dicha tarifa sino que goza de libre apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY a tales sentencias, el juzgador les rest\u00f3 el verdadero valor jur\u00eddico y probatorio que les confiere el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cual es, el de hacer fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que los autoriza. Y tal proceder del ad-quem fue oficioso, violando de paso tambi\u00e9n el art\u00edculo 258 ejusdem, porque atent\u00f3 contra \u2018la indivisibilidad y alcance probatorio que de ella resulta, lo cual comprende a\u00fan lo meramente enunciativo, siempre que contenga, como as\u00ed sucede en el caso que nos incumbe, relaci\u00f3n directa con lo dispositivo\u2019; y m\u00e1s que todo infringi\u00f3 el art\u00edculo 652 del mismo ordenamiento, porque desconoce los efectos propios de una sentencia de jurisdicci\u00f3n voluntaria sobre muerte presunta por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl tribunal, pues, ha debido acoger tal decisi\u00f3n \u201cen la plenitud de sus fundamentos, consideraciones y resoluciones\u201d, y no desmembrarla como lo hizo, separando la parte motiva de la dispositiva, \u2018cuando lo uno y lo otro tuvieron y tienen una relaci\u00f3n directa\u2019. Al tribunal que conoci\u00f3 este proceso ordinario no se le pidi\u00f3 tener en cuenta unos testimonios recibidos dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria; lo que se le solicit\u00f3 era tener en cuenta las sentencias en su real dimensi\u00f3n, en todo su contenido, vale decir que tomara en consideraci\u00f3n \u2018el convencimiento que el juez del proceso anterior y en tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria adquiri\u00f3 de ellos para efectuar su declaraci\u00f3n\u2019 pues que si la jurisdicci\u00f3n de familia acogi\u00f3 la versi\u00f3n testifical sobre la manera como Alirio L\u00f3pez resbal\u00f3 y cay\u00f3 al r\u00edo y los dem\u00e1s detalles que circunstanciaron tal hecho, no pod\u00eda dividir esos documentos, desconocerlos parcialmente, restringiendo su alcance probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs equivocado exigir que la sentencia de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en vez de declarar una muerte presunta por desaparecimiento, \u2018hubiese efectuado una declaraci\u00f3n de muerte cierta sin cad\u00e1ver, fund\u00e1ndose para ello en el numeral 7 y no el 6 del art. 97 del C. C., para de esta manera dar credibilidad al fundamento f\u00e1ctico de aquellos fallos\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCriterio que condujo a la censura a decir esto otro: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAsegura la recurrente que de no haberse aplicado err\u00f3neamente dichas normas probatorias, se hubiera ca\u00eddo en cuenta \u2018que la muerte misma es diferente de su causa, que la muerte por desaparecimiento es una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y que la muerte cierta sin encontrarse el cad\u00e1ver es una especie de muerte por desaparecimiento, la cual puede darse, entre otros, en eventos accidentales, como es el caso ocurrido a Alirio L\u00f3pez Quintana (\u2026) De esta manera, el tribunal no hubiera aplicado una tarifa legal probatoria para acreditar la causa del deceso por desaparecimiento\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCargos tercero y cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCual hubo ocasi\u00f3n de dejarlo advertido, el planteamiento en uno y otro es exactamente el mismo, y de ah\u00ed lo in\u00fatil que fuera compendiarlos por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cN\u00f3tase de entrada que ambos denuncian la trasgresi\u00f3n de las mismas normas sustanciales de los anteriores, pero, a diferencia de aqu\u00e9llos, esta vez por la v\u00eda directa. Y la \u00fanica diferencia entre s\u00ed es que mientras el concepto de violaci\u00f3n en el tercero es err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de tal preceptiva legal, en el cuarto lo es la indebida aplicaci\u00f3n de los primeros y la falta de aplicaci\u00f3n de los que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa acusaci\u00f3n es desenvuelta sobre la base de considerar el impugnador que la muerte por desaparecimiento siempre toma como base la situaci\u00f3n general de ausencia de la persona. Otra cosa es la fijaci\u00f3n de la fecha del deceso, evento en el cual y s\u00f3lo para esos efectos, se entra a distinguir si se trata de una mera ausencia, o del hecho cierto de haber recibido herida grave en la guerra, o del naufragio de la embarcaci\u00f3n, o haberle sobrevenido otro peligro semejante; en el primer caso se presume que ocurri\u00f3 el \u00faltimo d\u00eda del bienio (numeral 6 del art. 97 del C\u00f3digo Civil), al paso que en el segundo se tiene por tal el d\u00eda de la acci\u00f3n, hecho o acaecimiento o peligro, si es determinado, o tomar un punto medio entre el principio y el fin de la \u00e9poca correspondiente (numeral 7 de la misma preceptiva). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQuiere decir que la distinci\u00f3n de los dos numerales -contin\u00faa la impugnante no es m\u00e1s que para el fin se\u00f1alado; y no como lo interpret\u00f3 el tribunal, al asegurar que en el sexto se regula la presunci\u00f3n de muerte originada en la mera ausencia, y que el s\u00e9ptimo se fundamenta en \u2018la muerte cierta sin cad\u00e1ver a consecuencia del peligro inminente\u2019 que representan los hechos all\u00ed descritos. Por tanto es equivocado sostener que \u2018si el Juez se\u00f1ala el d\u00eda presuntivo de la muerte con base en el numeral 6, la causa del desaparecimiento no puede ser accidental, y que si lo hace con base en el numeral 7, la circunstancia de accidentalidad es ostensible y atendible\u2019, desde luego que el distingo \u2018es solo para regular en el tiempo los efectos de la declaraci\u00f3n\u2019, tales como la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial o la apertura del testamento, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCualquiera que sea el evento, entonces, el tratamiento jur\u00eddico es el mismo: \u2018el tr\u00e1mite de la jurisdicci\u00f3n voluntaria y la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento. Es decir, en ambos casos hay desaparecimiento\u2019. S\u00f3lo que en el segundo de ellos, como lo dice Claro Solar, se robustece considerablemente la presunci\u00f3n de muerte, pues \u2018si se sabe que un individuo ha sido gravemente herido en una batalla y despu\u00e9s no se ha vuelto a tener noticias suyas, la probabilidad de su muerte es mucho mayor que cuando se ha ausentado y deja de comunicar (sic) con los suyos y no se tienen noticias de su existencia\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la parte resolutiva de la sentencia no cabe entonces mencionar la causa que genera la muerte presunta. La muerte se prueba, de conformidad con el decreto 1260 de 1970, con la copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos; la causa de la muerte no est\u00e1 sujeta a un determinado medio de prueba; \u2018puede demostrarse por cualquier medio probatorio que determine el convencimiento del juez, bien sea para expedir la autorizaci\u00f3n judicial a fin de que los funcionarios del estado civil realicen la inscripci\u00f3n correspondiente, o para que frente a otras necesidades se precise la causa del deceso, como bien puede ser en los eventos de la muerte violenta y en los de muerte presunta por desaparecimiento derivada de la mera ausencia o de la defunci\u00f3n cierta sin existencia del cad\u00e1ver\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl tribunal es censurado por no haber reconocido que la muerte de Alirio fue accidental. Por ello, unas veces le enrostran desaciertos probatorios y otras es convicto de yerros en el entendimiento de las normas que gobiernan la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa impugnante cree que lo del tribunal es insostenible de cara a las sentencias de jurisdicci\u00f3n voluntaria tantas veces mencionadas, cuyos juzgadores -dice- hicieron&nbsp; la declaraci\u00f3n de muerte presunta de Alirio, precisamente porque entonces adquirieron la convicci\u00f3n de que el deceso ocurri\u00f3 en las circunstancias narradas all\u00ed por los testigos. Pero igualmente es enf\u00e1tica en advertir que lo que quiere hacer valer en este proceso ordinario, no es la prueba testimonial como tal, sino el \u2018convencimiento\u2019 que de ella tomaron dichos falladores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEmpero, varios argumentos denotan que la censura cabalga en un exceso. Empezando porque no es exacto que en el \u00e1nimo de aquellos sentenciadores se hubiere anidado la convicci\u00f3n de que la muerte la produjo la ca\u00edda al r\u00edo; otra cosa es que este suceso lo tuviera en cuenta como punto de partida del desaparecimiento de Alirio, lo cual, aunado al transcurso del tiempo exigido por la ley, le proporcion\u00f3 suficiente probabilidad de que estuviese muerto. As\u00ed, el juzgado primero de familia de Bucaramanga, tras la valuaci\u00f3n del elenco probatorio, dijo: \u2018De lo rese\u00f1ado anteriormente tenemos que es verdad que la desaparici\u00f3n de Alirio L\u00f3pez Quintana se produjo el 31 de marzo de 1991\u2019, porque ese d\u00eda sus familiares \u2018lo vieron por \u00faltima vez sin que hasta la fecha nada se sepa acerca de su paradero\u2019. Es incontestable, pues, que anduvo refiri\u00e9ndose a la desaparici\u00f3n de Alirio y no exactamente a que su muerte fue accidental. Tanto que hubo de presumirla, como puntualmente se le hab\u00eda deprecado y como no pod\u00eda ser de otra manera. Entonces: una cosa es afirmar que con causa en la ca\u00edda del r\u00edo alguien desapareci\u00f3 en la caudalosas aguas de un r\u00edo y otra muy distinta que a la saz\u00f3n hubiese muerto efectivamente. Criterio ese que abraz\u00f3 el Tribunal Superior de Bucaramanga, tanto al confirmar el fallo de primer grado sin observaci\u00f3n en contrario, cuanto al expresar de su parte que los requisitos de la pretensi\u00f3n estaban colmados, \u2018teniendo en cuenta que las \u00faltimas noticias del ausente se tuvieron el 31 de marzo de 1991\u2019 y que adem\u00e1s \u2018sus familiares han realizado todo lo posible por establecer el paradero de ALIRIO LOPEZ QUINTANA y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda ignoran de su suerte\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAm\u00e9n de tal inexactitud, la aspiraci\u00f3n del recurrente carece de asidero jur\u00eddico. Porque auncuando se conviniese -no m\u00e1s que en obsequio de la amplitud- que tal persuasi\u00f3n s\u00ed la hubo en dichos juzgadores, en nada puede apoyarse para atribuirle el alcance que anhela, cual es el de que advenga imperiosa para los sentenciadores de este proceso ordinario. Lo que ser\u00eda tanto como pregonar que el an\u00e1lisis probatorio que un juez realice en un determinado juicio se impone sin m\u00e1s donde quiera que sea. Muy por el contrario, es decantada la jurisprudencia que, en torno al problema de fijarle los alcances probativos a una sentencia, se\u00f1ala que \u00e9sta, como documento p\u00fablico que es y a tono con lo que sobre el particular prescribe el art. 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ella haga el funcionario que la profiere, pero no de los juicios cr\u00edticos que acerca de las pruebas all\u00ed realice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRecientemente, en efecto, esta Corporaci\u00f3n, no solo record\u00f3 que en el derecho probatorio es cosa averiguada que \u2018la sola menci\u00f3n que en una sentencia se haga de los medios de prueba que soportan la decisi\u00f3n judicial en ella contenida, jam\u00e1s puede significar que tales medios de convicci\u00f3n sirvan como prueba en el proceso al cual se trajo la sentencia proferida en otro\u2019, sino que fue enf\u00e1tica en manifestar que la valoraci\u00f3n que a dichos medios se hubiere suministrado entonces, no ata \u2018para nada\u2019 al del segundo. Y todo porque seg\u00fan explic\u00f3 seguidamente, \u2018para la validez y eficacia probatoria en uno nuevo, de medios de prueba que obraron en un proceso inicial, se requiere el cumplimiento a cabalidad de la publicidad y contradicci\u00f3n de dicha prueba, pues sin la audiencia de aquel contra quien se pretende hacer valer, se consumar\u00eda un atropello a su derecho de defensa, del cual es elemento esencial la contradicci\u00f3n de la prueba\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAsimismo memor\u00f3 que lo que acredita una sentencia es \u2018su existencia, lo que se resolvi\u00f3 en ella, cu\u00e1l fue el despacho judicial que la profiri\u00f3 y cu\u00e1ndo (\u2026) pero en ning\u00fan caso la mera referencia a unas pruebas, las reproduce o traslada legalmente al otro proceso\u2019 (Sent. de 16 de febrero de 1995, reca\u00edda en el ordinario de la Administraci\u00f3n Postal Nacional contra el Banco del Comercio y de 6 de abril de 1999, expediente 4931). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn semejantes condiciones, es apod\u00edctico que la aspiraci\u00f3n impugnaticia no puede florecer en ninguno de los cargos formulados. El caso es que siempre habr\u00e1 que recordarle al recurrente la orfandad probatoria acerca de la accidentalidad que de la muerte de Alirio asegura, puesto que, como qued\u00f3 visto, es injur\u00eddica la manera como pretendi\u00f3 acreditarlo, esto es, no m\u00e1s que con lo acontecido en el juicio de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRecapitulando:&nbsp; a) no es cierto que el juez del proceso anterior estableciera con seguridad las caracter\u00edsticas de la \u2018muerte\u2019 como para que de all\u00ed se desgaje naturalmente&nbsp; la accidentalidad de la muerte, pues que su labor se contrajo a lo que&nbsp; era de incumbencia en proceso tal, cual era el fen\u00f3meno mismo del desaparecimiento, y m\u00e1s propiamente desde cu\u00e1ndo se produjo.&nbsp; b) los testimonios de all\u00e1 no pueden opon\u00e9rsele aqu\u00ed a la demandada pues no fueron sometidos a las formalidades propias de las pruebas trasladadas,&nbsp; y&nbsp; c) ni de lejos es admisible el traslado del&nbsp; \u2018convencimiento\u2019&nbsp; que ensaya el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo prosperan, por ende, los cargos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta aqu\u00ed el proyecto de fallo que no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es preciso ahora afrontar sucintamente algunos t\u00f3picos referidos en la sentencia. Hay que insistir en que el problema en este asunto es saber c\u00f3mo&nbsp; una parte que no particip\u00f3 en un determinado proceso debe soportar sin m\u00e1s el peso de las pruebas practicadas all\u00e1, y no el de establecer qu\u00e9 tanta ligaz\u00f3n hay entre las partes dispositiva y considerativa de una sentencia.&nbsp; Pues no alcanza a barruntarse siquiera qu\u00e9 tiene que ver esto con aquello, a menos que ahora se pretenda sostener que esa \u201cligaz\u00f3n\u201d es tan determinante que donde quiera que ella aparezca, la sentencia abandona, acaso el maltrecho, car\u00e1cter relativo que la ley le asigna pues ya tiene efectos erga omnes,&nbsp; y que, en ese marco de ideas, hasta necio fuera irse en disquisiciones sobre las pruebas trasladadas. Y centrando aun m\u00e1s las cosas al caso particular en estudio habr\u00eda que decirse entonces:&nbsp; fastuosas las sentencias de jurisdicci\u00f3n voluntaria que son dictadas sin citaci\u00f3n de nadie pero valen contra todo el mundo. O, lo que es lo mismo, que en el \u00e1mbito de dicha jurisdicci\u00f3n no opera el art\u00edculo 17 del c\u00f3digo civil, y que entonces hoy por hoy ya hay una nueva excepci\u00f3n en el punto.&nbsp; No es de creer que haya sido esa la intenci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora. Como es obvio en el proceso de muerte por desaparecimiento no se indaga c\u00f3mo muri\u00f3 una persona, lo que se busca es establecer su desaparici\u00f3n que induzca a fungir que muri\u00f3.&nbsp; \u00bfDe muerte natural o accidental?.&nbsp; Poco importa. Lo decisivo es la muerte objetivamente considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, bien se comprende que la equidad se imponga en punto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios;&nbsp; pero hasta donde se conoce su alcance no es tanto como para dar de mano el derecho fundamental de la defensa y llegar hasta horadar el postulado de la relatividad de los fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Editorial Mapfre S.A. Madrid, 1992, pg. 4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Vig\u00e9sima Segunda Edici\u00f3n, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid 2001 pag. 1948 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Valparaiso, Imprenta del Mercurio, 1881 pg. 74; Cfme: Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado,&nbsp; Editorial Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 1978, Tomo I, pag. 231 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; Manuel Somarriva Undurraga, Evoluci\u00f3n del C\u00f3digo Civil Chileno, Editorial Temis, Bogot\u00e1 1983 pg. 12 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Andr\u00e9s Bello, Obras Completas, Caracas 1954, Tomo XII, pag. 79 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Fernando Velez, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo I, Medell\u00edn s.f.,&nbsp; pags 80 y 81 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Henry y Le\u00f3n Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Editorial EJEA, Buenos Aires 1959, Parte I, Vol. II, pg. 18; Cfme. Louis Josserand, Derecho Civil, Editorial EJEA, Buenos Aires 1952,Tomo I, Volumen I, pg. 183; Planiol y Ripert, Trait\u00e9 Elementaire de Droit Civil, Par\u00eds 1935, Tomo I, pg. 236;&nbsp; J.A. Rogron, Code Civil Expliqu\u00e9, Librerie Plon, Paris 1885 pg. 89 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Henry y Le\u00f3n Mazeaud op. cit. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9&nbsp; Luis Claro Solar, op. cit.&nbsp; pag. 250 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Arturo Alesandri y Manuel Somarriva, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Santiago 1940, pag. 30 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Domenico Barbero, Sistema de Derecho Privado, Editorial EJEA, Buenos Aires,&nbsp; 1967, Tomo I, pag. 237 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Jorge Angarita G\u00f3mez,&nbsp; Lecciones de Derecho Civil, Ediciones Tercer Mundo, Bogot\u00e1, 1976, pag. 56 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13&nbsp; Hern\u00e1n Corral Talciani, Desaparici\u00f3n de Personas y Presunci\u00f3n de Muerte en el Derecho Civil Chileno, Editorial Jur\u00eddica de Chile,&nbsp; Santiago 2000 pg. 82 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Arturo Valencia Zea, Curso de Derecho Civil Colombiano&nbsp; Tomo II, De las personas, Librer\u00eda Siglo XX, Bogot\u00e1, 1945 pag 27. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Karl Larenz, Tratado de Derecho Civil Alem\u00e1n, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978, Parte General,&nbsp;&nbsp; pg. 114 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 Eduardo Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres, Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano, Bogot\u00e1 1923, Tomo I pags. 288 y 289 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-156-2002 [6734] y SV-1,2 y 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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