{"id":82389,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-157-2002-6195\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-157-2002-6195","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-157-2002-6195\/","title":{"rendered":"S 157 2002 [6195]"},"content":{"rendered":"<p>S-157-2002 [6195]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6195 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia del 23 de febrero de 2001 la Corte cas\u00f3 el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 de fecha 8 de febrero de 1996 que hab\u00eda revocado la sentencia del 7 de marzo de 1995, proferida por el Juez civil del Circuito de Guamo (Tolima). Es \u00e9sta la oportunidad para dictar la sentencia sustitutiva de la del Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la parte demandada dentro del proceso de lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n promovido por SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ quien cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a ARGENIS ARIAS CAICEDO, contra MELQUISEDEC ORTIZ TAPIERO Y MARIANA ORTIZ DE QUEVEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Este fue el resumen que se hizo del proceso, con ocasi\u00f3n del proferimiento del fallo de casaci\u00f3n: \u201c\u2026present\u00f3 SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ demanda ante el Juez Civil del Circuito de Guamo (Tolima) para que se declare \u201cla rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n y de la sentencia aprobatoria, en el proceso sucesorio de FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, proferida por el H. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, el d\u00eda 15 de mayo de 1990, que confirm\u00f3 la del Juzgado del Circuito de Guamo, del 11 de octubre de 1989\u201d. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se \u201cordene una nueva partici\u00f3n de los bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n de FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, para adjudicar en forma equitativa, sus derechos a la c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d; que se condene a los demandados a pagar los perjuicios causados a la demandante, desde el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la partici\u00f3n hasta el d\u00eda en que se rescinda, adem\u00e1s de las costas y gastos del proceso y en fin, que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles objeto de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pedimentos tuvieron como sustento f\u00e1ctico lo que en s\u00edntesis, a continuaci\u00f3n se menciona: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Juzgado Civil del Circuito de Guamo (Tolima) se adelant\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n testada del causante FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, en el que fue reconocida la c\u00f3nyuge sobreviviente SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ y a quien le fue adjudicada inicialmente la totalidad de los bienes relictos, toda vez que no exist\u00edan herederos con igual o mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, mediante procesos ordinarios de filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia fueron reconocidos como herederos en su condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales los demandados MELQUISEDEC y MARIANA ORTIZ,&nbsp; lo que origin\u00f3 la refacci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n en el que el partidor, en forma ins\u00f3lita \u201copt\u00f3 por cambiar ganado por tierra, adjudicando a los herederos los inmuebles\u201d y a la ac\u00e1 demandante el ganado y el peor predio, llamado \u201cViganal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de existir testamento, la demandante no recibi\u00f3 siquiera la cuarta de libre disposici\u00f3n que le corresponde por voluntad del testador y perdi\u00f3 sus gananciales que no son objeto de partici\u00f3n, por lo que result\u00f3 perjudicada en m\u00e1s de la mitad de su cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados admitieron algunos hechos. Precisaron que estaba demostrado \u201cque la demandante enajen\u00f3 la totalidad de los semovientes, en n\u00famero de cabezas superior a 300; igualmente dispuso de algunos de los bienes inmuebles; adem\u00e1s recibi\u00f3 $307.850,oo en efectivo que le fueron encontrados al causante, pero que dolosamente ocult\u00f3\u201d. Se opusieron pues a las pretensiones y formularon como excepci\u00f3n perentoria la que denominaron \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d, sustentada en el hecho de que el trabajo partitivo a que se refiere la demanda no se hallaba a\u00fan inscrito en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, significando lo anterior que los demandados no eran titulares del derecho de dominio de los bienes relacionados en la demanda sino la sucesi\u00f3n de FILIBERTO ORTIZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia el juez a quo (Juez Civil del Circuito de Guamo) declar\u00f3 rescindido por lesi\u00f3n enorme el trabajo de partici\u00f3n elaborado dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Filiberto Ortiz Ram\u00edrez, por lo que orden\u00f3 hacer un nuevo trabajo de partici\u00f3n, inscribir la sentencia en los folios de los inmuebles del haber de la sucesi\u00f3n y cancelar cualquier inscripci\u00f3n efectuada en ellos. Deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria y la objeci\u00f3n por error grave del primer dictamen pericial practicado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; APELACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo fue recurrido en apelaci\u00f3n por los demandados. Manifiestan su inconformidad en varios puntos: en primer lugar aducen que falta en la demandante legitimaci\u00f3n en la causa pues no es heredera o part\u00edcipe e invoca su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente de Filiberto Ortiz. Expresan adem\u00e1s que la sentencia es incongruente, que su acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme se extingui\u00f3 al enajenar los semovientes que formaban parte de su cuota y que de todos modos esa acci\u00f3n debe fracasar por cuanto los bienes fueron avaluados para enero de 1990 y no para marzo de 1988, fecha de la partici\u00f3n, a m\u00e1s de que en \u00e9l se incluy\u00f3 la totalidad de un bien siendo que s\u00f3lo una cuota parte del mismo era de propiedad del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que el Tribunal acogi\u00f3 una de las defensas arg\u00fcidas por los demandados, atinente a que la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme se hab\u00eda extinguido por haber vendido la actora bienes de su porci\u00f3n (art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo Civil), argumento que la Corte desestim\u00f3 y cas\u00f3 por eso la sentencia del Tribunal, pues las ventas las hizo SATURIA RAMIREZ en 1986, cuando se le hab\u00edan adjudicado todos los bienes de la sucesi\u00f3n. Dijo la Corte: \u201clas enajenaciones que efectu\u00f3 la demandante las hizo en su condici\u00f3n de propietaria como adjudicataria de toda la herencia del causante, por lo que err\u00f3 el Tribunal en considerar que ella hab\u00eda enajenado parte de \u2018su porci\u00f3n\u2019, cosa que no pudo haber hecho ya que la adjudicaci\u00f3n de las reses fue, como arriba se dijo, una ficci\u00f3n, pues tales semovientes hab\u00edan sido vendidos con anterioridad a la partici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, c\u00f3nyuge sobreviviente de Filiberto Ortiz Ram\u00edrez e instituida por \u00e9ste mediante testamento otorgado por escritura p\u00fablica 38 del 25 de febrero de 1967, como heredera en la cuarta de libre disposici\u00f3n, opt\u00f3 por gananciales en el proceso de sucesi\u00f3n, seg\u00fan consta en la demanda, el trabajo de partici\u00f3n am\u00e9n de otros documentos de ese proceso. Tiene por tanto legitimaci\u00f3n en la causa para incoar la lesi\u00f3n enorme en la cuota que le correspondi\u00f3 en la partici\u00f3n efectuada en la sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge y en la partici\u00f3n correspondiente a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal . &nbsp;<\/p>\n<p>En ese trabajo de partici\u00f3n se se\u00f1alaron estos bienes como activo hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Bienes propios del causante: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 50% de la finca rural denominada \u201cLa Aurora\u201d, \u201cavaluada (toda) en $100.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>* Derechos en la finca denominada \u201cPalolargo\u201d avaluada en la suma de $62.000,oo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Bienes sociales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Finca denominada \u201cViganal\u201d avaluada en $76.500,oo &nbsp;<\/p>\n<p>* Lote No. 6 de los en que se dividi\u00f3 el predio denominado \u201cBellavista\u201d y \u00faltimamente \u201cEl Diamante\u201d, \u201cavaluada (sic) en $76.500\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>* Semovientes (27 vacas con cr\u00eda de dos a\u00f1os, 12 novillas de vientre, 22 vacas horras, 15 terneros de un a\u00f1o, un toro reproductor y un caballo de 12 a\u00f1os) avaluados en $910.000,oo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo all\u00ed tambi\u00e9n que&nbsp; deb\u00eda liquidarse en primer lugar la sociedad conyugal, correspondi\u00e9ndole a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el 50% de los bienes sociales. Lo que quedase, y como no hab\u00eda m\u00e1s pasivo, deb\u00eda ser objeto de partici\u00f3n teniendo presente que la cuarta de libre disposici\u00f3n la hab\u00eda asignado el causante a la c\u00f3nyuge, de modo que lo dem\u00e1s se repart\u00eda en partes iguales entre los herederos forzosos, esto es, los hijos extramatrimoniales del causante, Mariana y Melquisedec Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que de los bienes inventariados deb\u00edan excluirse los propios ($112.000,oo que corresponden al 50% de \u201cLa Aurora\u201d, o sea, $50.000,oo, y $62.000 de los derechos sobre \u201cPalolargo\u201d), dividir el resto ($1.113.000,oo) por dos ($556.500) y entregar una parte a Saturia de Ortiz como gananciales, a quien tambi\u00e9n le corresponde la cuarta de libre de disposici\u00f3n (el trabajo la obtiene dividiendo por cuatro el total de los bienes sociales, es decir, $1.113.000,oo entre 4, para un resultado \u2013cuociente- de $278.250,oo). Del total de $1.113.000 resta el trabajo de partici\u00f3n las sumas adjudicadas a Saturia ($556.500 y $278.250) para dividir la diferencia ($278.250) entre los dos hijos ($139.125 a cada uno) a quienes luego le suma la mitad de los bienes propios ($56.000,oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Este trabajo de partici\u00f3n fue objetado dentro del proceso de sucesi\u00f3n. Recibieron las objeciones el tr\u00e1mite de rigor, que finaliz\u00f3 con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 del 15 de mayo de 1990, mediante la cual se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n (fl 11 y ss del cdno 4) y en la que se dijo que la distribuci\u00f3n de los bienes sucesorales se acomod\u00f3 a los art\u00edculos 610 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1394 del C\u00f3digo Civil, \u201cdado que el partidor se sujet\u00f3 en un todo fundamentalmente a los inventarios y aval\u00faos de los bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a prop\u00f3sito de los aval\u00faos, queda claro, cual se indic\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n dictada en este proceso, que los practicados en la primera instancia, tanto el de Jes\u00fas Ignacio Ram\u00edrez y Leonardo Vega (fl 51 y ss del cdno 4) como el segundo -practicado por Eduardo Ospina y Gabriel Br\u00ed\u00f1ez dentro de las pruebas tendientes a demostrar la objeci\u00f3n al primero por error grave- (fl 158 y ss del cdno 4) avaluaron los bienes para&nbsp; enero de 1990 y no para la fecha de la partici\u00f3n, marzo de 1988. As\u00ed pues, estos dict\u00e1menes no pueden ser tomados en cuenta para efectos de determinar si hubo o no lesi\u00f3n enorme en la cuota (de gananciales y en la cuarta de libre disposici\u00f3n) que le correspondi\u00f3 a Saturia. De all\u00ed que la Corte haya procedido a decretar de oficio la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial a cuyo an\u00e1lisis se pasa enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos Omar Aguirre y Gabriel Jaime Arango, en relaci\u00f3n con los inmuebles objeto de aval\u00fao, tuvieron en cuenta, como se indica en el dictamen (fl 30 cdno de pruebas de la Corte), factores tales como la localizaci\u00f3n, v\u00edas de acceso, transporte, seguridad, niveles de contaminaci\u00f3n, distancia a los centros de producci\u00f3n y consumo, \u00e1rea, linderos y desarrollo agr\u00edcola y ganadero en cada uno de los inmuebles avaluados, que describen. Indican que para la obtenci\u00f3n del valor comercial de los inmuebles a marzo de 1988 se \u201cdesarroll\u00f3 un estudio de mercado de libre oferta y demanda teniendo en cuenta inmuebles de caracter\u00edsticas similares\u201d a m\u00e1s de otras variables que mencionan, tales como la conformaci\u00f3n geol\u00f3gica, la clasificaci\u00f3n agrol\u00f3gica del suelo, factores limitantes en su uso (erosi\u00f3n , mal manejo del suelo, clima, fertilidad), v\u00edas internas. Aluden a los precios a que se ofrecen cinco bienes ra\u00edces de la zona y a otros dos precios dados por la Lonja de Profesionales Avaluadores, a fincas del sector. Y en relaci\u00f3n con los semovientes, precisan que se tomaron como factores el valor comercial de la feria ganadera de Guamo, el valor comercial donde pastorean los ganados (Hato de Iglesia, Ortega) y la raza predominante (cruce de ceb\u00fa y criollo). &nbsp;<\/p>\n<p>La pericia, que no fue objeto de complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n ni objeci\u00f3n algunas, la encuentra la Corte adecuadamente sustentada, con exposici\u00f3n firme y clara de las razones que tuvieron en cuenta los expertos. En efecto, de cada inmueble se hace una descripci\u00f3n de los factores que antes se mencionaron,&nbsp; y se investig\u00f3 asimismo el precio promedio en el sector y su comparaci\u00f3n con los que arrojaron las pericias para cada inmueble en 1990, de modo que, sin alejarse los peritos de los aval\u00faos que se practicaron en el proceso (y que la Corte desestima por dar precios de un periodo distinto del que corresponde), llegaron a los siguientes aval\u00faos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Finca \u201cla Aurora\u201d: $19.962.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>b. Derechos en finca&nbsp; Palolargo: $9.977.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>c. Finca \u201cEl Diamante\u201d: $15.960.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>d. Finca \u201cViganal\u201d: $12.158.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>e. Semovientes: $$8.830.000,oo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la partici\u00f3n efectuada, se asignaron en las hijuelas de Saturia la finca Viganal y los semovientes. Al seguir la misma forma de distribuci\u00f3n que figura en el trabajo se tiene: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Activo Herencial: (a,b, c,d,e): $66.687.000 &nbsp;<\/p>\n<p>* Menos bienes propios: (50% de la Finca \u201cla Aurora\u201d $19.962.000\/2 = $9.981.000,oo m\u00e1s derechos en finca&nbsp; Palolargo: $9.977.000): $19.958.000 &nbsp;<\/p>\n<p>* Diferencia:&nbsp; $46.929.000 &nbsp;<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n sociedad conyugal: $46.929.000\/2: $23.464.500 &nbsp;<\/p>\n<p>* Cuarta de Libre disposici\u00f3n ($46.929.000\/4): $11.732.250 &nbsp;<\/p>\n<p>* Inventario ($66.687.000) menos gananciales y cuarta de libre disposici\u00f3n ($23.464.500 y $11.732.250): $31.690.250, que dividido por dos resulta la cuota de cada heredero: $15.845.125. &nbsp;<\/p>\n<p>* Para Saturia (gananciales y cuarta de libre disposici\u00f3n) $35.196.750. De manera que se configura la lesi\u00f3n enorme si recibi\u00f3 menos de la mitad de ese rubro, es decir, menos de $17.598.375. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El total de lo adjudicado ($21.028.000,oo), conformado por el predio Viganal y los semovientes ($12.158.000,oo m\u00e1s&nbsp; $8.830.000,oo) debe compararse con la cuota a que ten\u00eda derecho Saturia seg\u00fan la liquidaci\u00f3n antes efectuada, respetando, eso s\u00ed, la forma adoptada en el trabajo pero insertando el valor de los bienes para la fecha de la partici\u00f3n. De la anterior comparaci\u00f3n se deduce que no hubo lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n en vista de que si ten\u00eda derecho a $35.196.750. y por tanto si la lesi\u00f3n enorme se configura si recibi\u00f3 menos de $17.598.375. ella no tiene cabida en la media en que recibi\u00f3 $21.028.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la pretensi\u00f3n principal est\u00e1 condenada al fracaso no tiene la Corte porqu\u00e9 entrar en consideraciones adicionales referidas a las excepciones de m\u00e9rito planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe revocarse, en consecuencia, la sentencia de primera instancia, y desestimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de marzo de 1995 por el Juzgado Civil del Circuito del&nbsp; Guamo (Tolima) dentro del proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n incoado por SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ contra MELQUISEDEC y MRINA ORTIZ. En su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-157-2002 [6195] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6195 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}