{"id":82390,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-158-2002-0205\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-158-2002-0205","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-158-2002-0205\/","title":{"rendered":"S 158 2002 [0205]"},"content":{"rendered":"<p>S-158-2002 [0205]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de Agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO \u201cI.D.U\u201d, contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de agosto de 2000 en el proceso de pertenencia que Luis Armando Mendoza S\u00e1nchez, Imelda del Carmen Ord\u00f3\u00f1ez, Jacinto Cort\u00e9s Castro, Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez y Teodoro Manrique Velandia adelantaron contra Jes\u00fas Echeverri Castro, Enrique Toro Calle, Guillermo Jaramillo Mej\u00eda, Rafael Betancourt, Gregorio Mej\u00eda, Jacinto Echeverri Duque, Jes\u00fas Mar\u00eda Marulanda, Luis Marulanda Uribe, Alberto Arango Tavera y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende la entidad recurrente con base en la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se declare la invalidez de la sentencia proferida en el proceso referido, para lo cual invoca los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los demandantes en el proceso de pertenencia no allegaron las escrituras p\u00fablicas 844 de 5 de marzo de 1945 y 1046 de 14 de marzo de 1945 que se encuentran relacionadas en el certificado de tradici\u00f3n correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20244091; las escrituras p\u00fablicas 2109 de 27 de abril de 1950 y 3085 de 11 de septiembre de 1987, respecto del certificado de tradici\u00f3n 50N-605478; y, la 3325 de 1 de diciembre de 1960, inscrita a folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-392999. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las pruebas documentales referidas fueron encontradas despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia cuya revisi\u00f3n se depreca y de ellas se desprende que la entidad recurrente en revisi\u00f3n ha debido ser citada al referido proceso porque en su favor hab\u00eda operado una cesi\u00f3n de la franja de terreno objeto de pertenencia para la construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, omisi\u00f3n \u201cque permiti\u00f3 que se emitieran las decisiones y se profieran las declaraciones contrarias a la realidad de los hechos y a la verdad procesal, resultando el fallo contrario y paladinamente injusto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Con la prueba documental dejada de aportar al proceso de pertenencia, se omiti\u00f3 considerar que el predio reclamado por los actores, es un bien de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, cuando se constru\u00eda la Avenida 9\u00b0 entre calles 133 y 134 de esta ciudad, promovi\u00f3 contra los demandantes en pertenencia una querella para la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, y aunque el fallo en ambas instancias orden\u00f3 la restituci\u00f3n, la sentencia de primer grado ya se hab\u00eda proferido lo que impidi\u00f3 que aqu\u00e9llas decisiones surtieran efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Adicionalmente, se logr\u00f3 establecer despu\u00e9s de la sentencia cuya revisi\u00f3n se intenta, que los iniciales demandados en pertenencia hab\u00edan transferido en cuotas partes a nuevos adquirentes que no fueron citados al referido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los demandados, con excepci\u00f3n de Teodoro Manrique Velandia, se opusieron a la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n y propusieron las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n del impugnante para invocar la causal primera de revisi\u00f3n y ausencia de causal de revisi\u00f3n porque los documentos que se dejaron de aportar nunca estuvieron ocultos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es bien sabido, el \u00e9xito de un recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 condicionado a que, oportunamente, se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo seg\u00fan el caso, la existencia de alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que \u201c&#8230; este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (nums. 1\u00b0 a 6\u00b0 del art\u00edculo 380), sino que busca tambi\u00e9n el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7\u00b0 y 8\u00b0), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9\u00b0 del art. 380)&#8230;\u201d (G. J. Tomo CLII, p\u00e1g. 191). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Puesto que aqu\u00ed se invoca la primera de las causales de revisi\u00f3n en el \u00e1mbito civil, su \u00e9xito pende de que se cumplan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) El impugnante debe acreditar que encontr\u00f3, despu\u00e9s de pronunciada la sentencia materia de revisi\u00f3n, una prueba de linaje documental, no de otra \u00edndole, en el entendido de que ella \u201c&#8230; debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configura despu\u00e9s de pronunciada la sentencia&#8230;\u201d (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) Es indispensable que el medio de prueba documental hallado ostente, por s\u00ed solo, el suficiente poder de convicci\u00f3n para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se aport\u00f3; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisi\u00f3n no tiene esa significaci\u00f3n el recurso no puede prosperar, raz\u00f3n por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental \u2013bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido; y &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) Es carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que result\u00f3 imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que \u201csi tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. (G. J. Tomos CXLVII, p\u00e1gs. 141 a 143 y CXCII, p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la Corte observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar hay que descartar, de plano, la posibilidad de que el recurrente en revisi\u00f3n tenga legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de terceros interesados que, en su sentir, han debido ser citados al proceso por aparecer como propietarios de cuotas partes del terreno de mayor extensi\u00f3n donde se ubica la franja de terreno objeto de pertenencia, de manera que en ese sentido ese aparte del recurso no merece ninguna otra consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que de los tres certificados de tradici\u00f3n que aduce el impugnante con relaci\u00f3n al globo de terreno de mayor extensi\u00f3n, s\u00f3lo uno se aport\u00f3 al proceso de pertenencia, esto es, en el referido expediente obra el certificado 50N-20244091, en el que aparecen inscritas las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 844 y 1046 de marzo 5 y marzo 14 de 1945, respectivamente, mas no los folios 50N-605478 y 50N-392999, en los que aparecen inscritas las escrituras 2109 de abril 27 de 1950, 3085 de septiembre 11 de 1987 y 3325 de diciembre 1\u00b0 de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Con todo, aunque en efecto los t\u00edtulos escriturarios referidos por la entidad impugnante no hicieron parte f\u00edsica del proceso de pertenencia en menci\u00f3n, su actual aporte es absolutamente improcedente porque lo hace una de las personas que en forma gen\u00e9rica fue citada al referido tr\u00e1mite, con el llamamiento edictal que abarca a las personas que se consideren con alg\u00fan derecho sobre el terreno que se pretende adquirir por prescripci\u00f3n, y, adem\u00e1s, porque esos documentos hacen parte del protocolo de las respectivas notar\u00edas y de las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos, de manera que al conocimiento de los mismos tiene acceso cualquier persona sin que sea factible aducir que existe fuerza mayor que impida aportarlos a un determinado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En esas condiciones, dos factores esenciales tornan improcedente la revisi\u00f3n que se intenta, el primero, como se anot\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, tiene que ver con el hecho evidente de que las copias de los certificados de tradici\u00f3n y de las escrituras p\u00fablicas que ahora se echan de menos pueden ser adquiridas por cualquier persona en las oficinas p\u00fablicas donde reposan, y el segundo, porque habi\u00e9ndose emplazado a la totalidad de las personas con inter\u00e9s en los predios a usucapir, la entidad impugnante no logra demostrar la fuerza mayor que le impidi\u00f3 hacer llegar al proceso dichos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>No es tampoco dicha circunstancia un evento de caso fortuito ni de hecho atribuible a la parte contraria, porque aunque se aduce que la imposibilidad del aporte deviene de no hab\u00e9rsele citado en forma concreta y determinada al proceso, ello, por fuera de invadir la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n que no se invoc\u00f3 para este recurso, es una afirmaci\u00f3n incorrecta, toda vez que \u201csi el proceso de pertenencia se surti\u00f3 con la citaci\u00f3n de todas las personas que creyeran tener alg\u00fan derecho o inter\u00e9s sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, efectuada de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 407 del C. de P. C., quienes no acudieron al proceso no pueden v\u00e1lidamente alegar en el recurso de revisi\u00f3n, que no comparecieron porque no tuvieron ocasi\u00f3n de conocer el emplazamiento\u201d (Sentencia de revisi\u00f3n de 7 de diciembre de 2001, expediente 0120). &nbsp;<\/p>\n<p>Como no es posible considerar el aporte de las pruebas referidas en la circunstancias extraordinarias que detalla la causal primera de revisi\u00f3n, queda relevada la Corte de hacer pronunciamiento alguno con relaci\u00f3n al contenido de las mismas y a la trascendencia jur\u00eddica que de ellas reclama la entidad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Lo dicho anteriormente significa que no se ha dado ning\u00fan fundamento que habilite a la Corte para examinar la sentencia impugnada, por lo que se procede a declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n de que se trata, junto con los ordenamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, adiada el 23 de agosto de 2000, en el proceso de pertenencia adelantado entre las partes inicialmente relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n. Los perjuicios se liquidar\u00e1n mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la cauci\u00f3n prestada en dinero, comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda Confianza (f. 81 de este cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-158-2002 [0205] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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