{"id":82391,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-159-2002-7507\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-159-2002-7507","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-159-2002-7507\/","title":{"rendered":"S 159 2002 [7507]"},"content":{"rendered":"<p>S-159-2002 [7507]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de Agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7507 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013Sala de Familia- en el proceso de filiaci\u00f3n de la menor Laura Salom\u00e9 Antia Barrios \u2013representada por su madre Leyla Antia Barrios- contra Reinaldo Botero Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de establecer la paternidad del demandado respecto de la menor demandante, y de los ordenamientos consecuentes solicitados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Leyla Antia Barrios sostuvo relaciones sexuales con el demandado entre noviembre de 1992 y mediados de marzo de 1993, en estaderos de Bogot\u00e1 y Villavicencio, y en los apartamentos de M\u00f3nica Navia y del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Como consecuencia de tales relaciones fue procreada la menor demandante, quien naci\u00f3 el 30 de octubre de 1993 en Villavicencio. Comprobado su estado de embarazo, Leyla Antia se lo comunic\u00f3 al demandado, quien le indic\u00f3 que no quer\u00eda saber m\u00e1s de ella y que le avisara cuando naciera \u201cpara ir a registrarlo\u201d; situaci\u00f3n que a la fecha, pese a las peticiones reiteradas, no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Por la filiaci\u00f3n referida el demandado debe suministrar el 50% de los gastos de la demandante, a t\u00edtulo de alimentos congruos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que conoci\u00f3 a la madre de Laura Salom\u00e9 en septiembre de 1992 y desde finales de ese a\u00f1o no volvi\u00f3 a tener comunicaci\u00f3n personal con ella; propuso la excepci\u00f3n de pluralidad de relaciones sexuales, por cuanto Leyla Antia las tuvo con Alfonso Cabrera desde 1990 y, concretamente, a principios de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta; que Botero Bedoya es el padre extramatrimonial de Laura Salom\u00e9; y se hicieron los dem\u00e1s ordenamientos relativos a la patria potestad, a la atenci\u00f3n de las obligaciones econ\u00f3micas y al registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El demandado apel\u00f3 las decisi\u00f3n anterior, y el Tribunal, en lo suyo, confirm\u00f3 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Comienza el sentenciador por referirse a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el demandado, advirtiendo, con respaldo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que&nbsp;ella exige prueba de que en la misma&nbsp;\u00e9poca la madre tuvo relaciones sexuales con otro u otros&nbsp;hombres, en tanto dicha pluralidad puede inferirse del&nbsp;trato personal y social que la mujer se hubiese prodigado con cada uno de&nbsp;quienes se dice sostuvo tales relaciones. Adem\u00e1s, su proposici\u00f3n \u201cconlleva&nbsp;t\u00e1citamente la confesi\u00f3n de las relaciones sexuales endilgadas a quien&nbsp;como demandado pretende hacer valer ese medio de defensa para liberarse de&nbsp;la paternidad que se le endilga\u201d, y \u201csu prosperidad est\u00e1&nbsp;condicionada a la demostraci\u00f3n, mediante los medios de prueba legalmente&nbsp;establecidos para ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considera evidente que entre Leyla Antia y Botero Bedoya hubo una relaci\u00f3n amorosa de la que se infiere a su vez la existencia de relaciones sexuales, iniciadas en 1992 y hasta finales de marzo de 1993; que fruto de las mismas fue procreada la demandante, de lo cual dan cuenta \u201clos testimonios recaudados a instancia de la demandante y de los que debe dejarse en claro que no obstante algunas imprecisiones observadas, ello no afecta la credibilidad que merecen y ello, por el contrario se debe atribuir al tiempo transcurrido entre la \u00e9poca de los sucesos y las fechas en que se recaudaron (mas de dos a\u00f1os y medio)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal repasa los dichos de las personas escuchadas en declaraci\u00f3n, y precisa que las versiones de Gloria Mar\u00eda Serna, Luz Myriam Barrios de G\u00f3mez, M\u00f3nica Navia, Celso Eli\u00e9cer Land\u00ednez Pab\u00f3n y Mar\u00eda Eugenia Soto Vargas, coinciden en se\u00f1alar que a fines de 1992 y comienzos de 1993 existieron entre Leyla Antia y Botero Bedoya relaciones amorosas, aportando cada uno las circunstancias en que las conocieron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, el Tribunal indica que a tales pruebas \u201cdebe agregarse el hecho de que practicado el examen antropo-heredobiol\u00f3gico, el mismo arroj\u00f3 como resultado el de la compatibilidad en la paternidad endilgada al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, advierte que la excepci\u00f3n ya mencionada no est\u00e1 \u201cllamada a prosperar debido a que no obtuvo respaldo probatorio alguno, adem\u00e1s de que qued\u00f3 establecido que la persona de quien se dice manten\u00eda relaciones sexuales con la mencionada LEYLA ANTIA, result\u00f3 ser un t\u00edo pol\u00edtico de \u00e9sta y no se estableci\u00f3 que el trato rebasara esa relaci\u00f3n familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, y por la v\u00eda indirecta, se acusa a la sentencia de violar el inciso 2\u00b0, numeral 4\u00b0, del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 187 del C. de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, as\u00ed como el 184 del mismo estatuto y el 7\u00b0 de la ley 75 de 1968, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial y pericial recaudada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura se fundamenta del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme a la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 92 del C. Civil, la procreaci\u00f3n de la demandante \u201cdebi\u00f3 ocurrir entre los meses de Enero y Mayo de 1993\u201d; y en tal sentido \u201cla sentencia no tuvo en cuenta que el trato del cual se infieren las relaciones carnales entre la pareja, no s\u00f3lo debe quedar plenamente establecido en lo atinente a \u2018su naturaleza, intimidad y continuidad\u2019, sino que el material probatorio debe acreditar con igual celo que ese trato se present\u00f3 adem\u00e1s en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La relaci\u00f3n amorosa entre Leyla Antia y Botero Bedoya \u201ces un asunto que no se discute\u201d; que \u201ctampoco es materia de cuestionamientos\u201d que el demandado por \u201calg\u00fan tiempo sali\u00f3 con LEYLA ANTIA\u201d, lo que \u00e9l mismo confes\u00f3 \u201csin reticencias ni ambages\u201d; y que dicha relaci\u00f3n coincidi\u00f3 en t\u00e9rminos de tiempo con la \u00e9poca de concepci\u00f3n de la menor, \u201ces conclusi\u00f3n que emerge de las incontrovertidas referencias temporales de los comparecientes\u201d; pero afirmar con certeza que de las mencionadas visitas se infieren los alegados contactos sexuales en 1993, es apresurado y aventurado, en tanto que no se puede sostener que el demandado \u201cpor ser amigo y tener una relaci\u00f3n amorosa con LEYLA ANTIA en 1992, la accedi\u00f3 carnalmente en la \u00e9poca de la procreaci\u00f3n de LAURA SALOME\u201d, lo cual \u2013precisa el casacionista-&nbsp; \u201cimplica m\u00e1s una conjetura o simple sospecha que la acabada y l\u00f3gica inferencia reclamada por el precepto en menci\u00f3n\u201d, refiri\u00e9ndose al inciso 2\u00b0, numeral 4\u00b0, del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Queda adem\u00e1s en claro \u201cy a prop\u00f3sito de probabilidades\u201d,&nbsp; que la peritaci\u00f3n de los forenses \u201cnada refuerza ni mucho menos concluye en el evento de marras y que la inacreditada existencia de trato carnal entre las partes hacia el lapso de procreaci\u00f3n, torna innecesario cualquier estimativo acerca del endilgado paralelismo sexual de LEYLA ANTIA con REINALDO BOTERO BEDOYA en el mismo periodo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se ha violado el art\u00edculo 187 del C. de Procedimiento Civil, porque&nbsp; \u201cla calificaci\u00f3n que de la mayor\u00eda de los testimonios hizo el fallador de instancia y el a quo, dar\u00eda para conceptuar que son vagos e incoherentes y no concuerdan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como para no darles credibilidad de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se ha quebrantado tambi\u00e9n el art\u00edculo 184 del C. de Procedimiento Civil, porque mediante auto de julio 8 de 1998, el Tribunal de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 37-4, 179 y 180 del citado estatuto, decret\u00f3 de oficio el examen de D.N.A., \u201cobteniendo respuesta favorable del I.C.B.F. en Dic.3\/98 para tal efecto, pero inexplicablemente al d\u00eda siguiente se registr\u00f3 el proyecto presentado por la Magistrada ponente y posteriormente se produjo el fallo en Dic. 10\/98 sin practicar ni apreciar la prueba m\u00e1s importante del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, se infringi\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75&nbsp; de 1968, porque la omisi\u00f3n del Tribunal en la pr\u00e1ctica de la prueba de D.N.A. conlleva a \u201cdeso\u00edr el aprecio que en el punto ha mostrado la ley por la ciencia\u201d, que hace \u201cindispensable que en todos los procesos de filiaci\u00f3n extramatrimonial los jueces acudan al aporte cient\u00edfico del caso, independientemente de los resultados que el mismo pueda arrojar en orden a comprobar la paternidad que se discute\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque inicialmente el Tribunal hizo uso de la facultad de recaudar pruebas de oficio para evitar un fallo injusto, posteriormente renunci\u00f3 a tal facultad de verificaci\u00f3n y no esper\u00f3 el resultado definitivo del examen que no arrojar\u00eda dudas sobre el asunto debatido, a diferencia del examen recaudado que solo da una probabilidad de paternidad del 70%. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, pide que se case la sentencia impugnada, en cuanto del acervo probatorio no se demostraron las relaciones carnales entre Leyla Antia y Botero Bedoya durante 1993, e injustificadamente no se practic\u00f3 la prueba del D.N.A. que determinaba la paternidad discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fundamento legal de la acci\u00f3n intentada en el presente proceso, es la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, que permite presumir la paternidad natural y declararla judicialmente \u201cen el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d, las cuales \u201cpodr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto el Tribunal descalific\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito aducida por el demandado, por evidente falta de prueba, de la cual sin embargo extrajo, con apoyo en la jurisprudencia,&nbsp; que la proposici\u00f3n de la misma supone la aceptaci\u00f3n de las relaciones sexuales del demandado por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; y consider\u00f3 demostrada \u00e9stas, adem\u00e1s, con varias declaraciones de testigos de las cuales transcribi\u00f3 los principales apartes, a las que \u201cdebe agregarse el hecho de que practicado el examen antropoheredobiol\u00f3gico, el mismo arroj\u00f3 como resultado el de la compatibilidad en la paternidad endilgada al demandado\u201d. Por su parte, el recurrente pretende demostrar en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, la existencia de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial y pericial, con notorios desaciertos e imprecisiones, como pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Brota evidente que en lo que ata\u00f1e con la apreciaci\u00f3n de la base probatoria esencial del fallo acusado, consistente en la prueba testimonial, el recurrente formula una cr\u00edtica de orden gen\u00e9rico m\u00e1s propia de un alegato de instancia que del recurso de casaci\u00f3n, el cual ciertamente exige, cuando de la causal primera se trata y se denuncia error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no solo determinar sobre cu\u00e1les de ellas recae el error, sino demostrar la ocurrencia de \u00e9ste, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 374 del C. de P. Civil, lo cual evidentemente no cumple el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, pues, la censura se revela insuficiente por ensayar reproches gen\u00e9ricos y no acometer el examen detallado de cada testimonio, confrontando su contenido y se\u00f1alando las razones de duda, fragilidad o contraevidencia, como corresponde a una verdadera demostraci\u00f3n del error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Por si fuera poco lo anterior, el recurrente omite combatir una de las conclusiones&nbsp; fundamentales del fallador, relativa a que la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de plurium constupratorum, supone la aceptaci\u00f3n del demandado de la concurrencia&nbsp; de las relaciones sexuales propias sostenidas con la madre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, sobre lo cual calla el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>A esos respectos ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u201cEs necesario que frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en d\u00f3nde se halla el error de hecho manifiesto, no encajando, pues, el ataque que se limita a plantear un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre las conclusiones f\u00e1cticas del fallador, sin se\u00f1alar, a su vez, en cu\u00e1les medios de convicci\u00f3n se presenta el error, (&#8230;)y sin mostrar ning\u00fan empe\u00f1o en establecerlos; y, en fin, (&#8230;) se deben combatir todos los fundamentos en que se apoya la sentencia impugnada, puesto que de otra manera \u00e9sta permanecer\u00e1 en pi\u00e9, sustent\u00e1ndose, justamente, en aquellos que quedaron al margen de la impugnaci\u00f3n\u201d (Sentencia No. 8 de 27 de febrero de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Quedan en solitario las acusaciones sobre la apreciaci\u00f3n de la prueba que arroj\u00f3 la posibilidad de la paternidad del demandado, y sobre el hecho de&nbsp; no haberse insistido en la realizaci\u00f3n del examen del D.N.A., mas ninguna de ellas da pie para casar el fallo impugnado, seg\u00fan se pasa a explicar enseguida, todo de acuerdo con las normas vigentes a la saz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto a lo primero, cabe advertir&nbsp; que ya exist\u00eda en el plenario la prueba antropoheredobiol\u00f3gica que se practic\u00f3 por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual arroj\u00f3 un resultado de compatibilidad de la paternidad del demandado que si bien no cubre el 100% de probabilidades, tampoco fue prohijado como prueba principal sino de apoyo a la prueba testimonial recaudada en el proceso; por lo tanto, si aun en gracia de discusi\u00f3n fuera disputable la apreciaci\u00f3n que de ella&nbsp; hizo el sentenciador, no alcanzar\u00eda para desvirtuar el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a la frustrada realizaci\u00f3n de la prueba del D.N.A., decretada como ampliaci\u00f3n al examen gen\u00e9tico recepcionado dentro del proceso, advierte la Corte que el mismo demandado rechaz\u00f3 su pr\u00e1ctica alegando no tener dinero suficiente para realizarla (folio 193 cuad. principal), e incluso present\u00f3 una solicitud fallida de nulidad para lograr que en lugar de la referida prueba del D.N.A. se buscara m\u00e1s bien una aclaraci\u00f3n al examen practicado con anterioridad por el I.C.B.F., actuaci\u00f3n esta \u00faltima que se surti\u00f3 a cabalidad incluyendo los traslados correspondientes, lo que deja sin piso la acusaci\u00f3n propuesta, m\u00e1xime si en sentir del Tribunal las dem\u00e1s pruebas son suficientes para demostrar la paternidad y su&nbsp; apreciaci\u00f3n no ha sido desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se sigue de todo lo anterior que el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-159-2002 [7507] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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