{"id":82392,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-160-2002-7539\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-160-2002-7539","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-160-2002-7539\/","title":{"rendered":"S 160 2002 [7539]"},"content":{"rendered":"<p>S-160-2002 [7539]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de Agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7539 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MANUEL ANTONIO ARRIETA MEZA respecto de la sentencia de 27 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido contra el recurrente y ALICIA RAQUEL MEZA ACOSTA por NAYITH STELLA ARRIETA DAGER. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pide la demandante que se declare la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de compraventa suscritos el 7 de marzo de 1994 entre las dos personas demandadas y que obran en las escrituras p\u00fablicas Nos. 82, 83, 84 y 85 de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de San Pedro, Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos que sirven de puntal a las pretensiones se resumen de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La demandante y Manuel Antonio Arrieta Meza contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 19 de junio de 1978, form\u00e1ndose entre la pareja la sociedad conyugal que subsisti\u00f3 hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en la cual el Juzgado de Familia de Corozal, Sucre, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del mismo y la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Antes, el 29 de marzo de 1993, ella hab\u00eda promovido proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, donde se decret\u00f3 el embargo de los mismos bienes que ahora son objeto de litigio; all\u00ed se le dict\u00f3 sentencia adversa y se levantaron las medidas cautelares,&nbsp; para lo cual se libr\u00f3 el oficio No. 144 de 3 de marzo de 1994 dirigido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sinc\u00e9,&nbsp; que fue inscrito el d\u00eda 7 de marzo siguiente en los respectivos&nbsp; folios de matr\u00edcula&nbsp; inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 7 de marzo de 1994, Manuel Antonio Meza Arrieta&nbsp; \u201ccorri\u00f3 a realizar la venta simulada de todos sus bienes a favor de su se\u00f1ora madre ALICIA RAQUEL MEZA ACOSTA, otorgando en la Notar\u00eda \u00danica de San Pedro las escrituras P\u00fablicas n\u00fameros 82, 83, 84 y 85; en virtud de las cuales ficticiamente enajen\u00f3\u201d, los inmuebles que se describen por sus caracter\u00edsticas generales y linderos y los que fueron adquiridos por la pareja \u201ca t\u00edtulo oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Tales bienes fueron vendidos en bloque por un precio \u201cexactamente igual al aval\u00fao catastral\u201d y constituyen todo el patrimonio del c\u00f3nyuge demandado; la enajenaci\u00f3n fue ficticia con la finalidad de distraerlos y excluirlos del activo de&nbsp; la sociedad conyugal, desconociendo los gananciales de la demandante porque \u201cen realidad esos contratos nunca existieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Una prueba incontrovertible de la simulaci\u00f3n de las citadas enajenaciones se encuentra en el hecho de que la cuota alimentaria que debe pagar el c\u00f3nyuge simulador a los hijos menores del matrimonio \u201ces cancelada con los c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble singularizado en el hecho 6.2 de esta demanda, el cual est\u00e1 arrendado a SURIGAS, dicho contrato es suscrito directamente\u201d por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificados los demandados, en t\u00e9rmino y por separado contestaron la demanda; en sus escritos negaron los hechos en lo que a la simulaci\u00f3n respecta,&nbsp; alegando que fueron reales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, el Juez de conocimiento, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 1997, declar\u00f3 absolutamente simulados los contratos de compraventa objeto de impugnaci\u00f3n y que los respectivos bienes no han salido de la sociedad conyugal; adem\u00e1s, dispuso las restituciones, cancelaciones e inscripciones de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelada la sentencia por la parte perdedora, el Tribunal la confirm\u00f3 en su integridad y conden\u00f3 en costas de la segunda instancia&nbsp; a los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se encuentran debidamente probados indicios graves, concordantes y convergentes que, como tales, conducen a demostrar, apreciados en conjunto con la prueba testimonial, que la voluntad declarada por la parte demandada en las mencionadas cuatro escrituras \u201ces inequ\u00edvocamente aparente pues en la realidad no existi\u00f3 negocio jur\u00eddico alguno ya que nunca se pens\u00f3 en modificar efectivamente la situaci\u00f3n patrimonial de los contratantes, lo que indica que se trata de un caso de simulaci\u00f3n absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales indicios son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u201cEl parentesco entre los contratantes\u201d. Est\u00e1 demostrado con la prueba solemne correspondiente el parentesco madre e hijo entre compradora y vendedor de los bienes; de esa relaci\u00f3n materno filial puede inferirse \u201cque el negocio jur\u00eddico contenido en los actos escriturarios arriba anotados no corresponde a la voluntad verdadera de los contratantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u201cEl m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n\u201d, aflora del hecho de que las enajenaciones se hicieron el mismo d\u00eda, 7 de marzo de 1994, en que se inscribi\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares ordenado a consecuencia del fracaso del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos que antes hab\u00eda intentado la c\u00f3nyuge, lo cual pone en evidencia que \u201cante la eventualidad de que la actora volviera a iniciar la acci\u00f3n divorcial o de separaci\u00f3n de bienes, el c\u00f3nyuge obr\u00f3 con rapidez y puso a salvo los bienes que estaban en cabeza suya y que pod\u00edan ser objeto de gananciales, en forma inmediata a su liberaci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u201cLa venta recay\u00f3 sobre la totalidad del patrimonio del enajenante\u201d, seg\u00fan lo confes\u00f3 el demandado vendedor al responder interrogatorio de parte, lo que pone de manifiesto algo que es inusual en el mundo de los negocios porque no es normal que una persona se despoje \u201cen un solo d\u00eda de todo su patrimonio, a menos de que exista un motivo poderoso para hacerlo, verbigracia una quiebra, que no es el caso del se\u00f1or Arrieta Meza, o como en el presente evento, el querer distraer los bienes de la sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) \u201cEl bajo precio de la enajenaci\u00f3n\u201d. No es normal que las personas vendan sus bienes por un precio bajo comparado con el que los mismos tienen realmente en el mercado, \u201ccomo aqu\u00ed sucedi\u00f3\u201d, tal como se desprende del dictamen pericial, apoyado en fundamentos serios, veros\u00edmiles y t\u00e9cnicos, as\u00ed: \u201cVilla Clarena\u201d, $2\u2019804.000 de aval\u00fao catastral, precio de venta,&nbsp; frente a $20\u2019847.410 valor comercial; y en la misma forma, \u201cPeriquillo\u201d $1\u2019197.000 frente a $8\u2019045.441; \u201cLa Cima\u201d $10\u2019937.000 con relaci\u00f3n a $31\u2019685.126 y la casa en San Pedro $2\u2019774.000 con $18\u2019341.700. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El testimonio de Antonio Cijanes Mendoza en nada desvirt\u00faa los hechos de los cuales se extraen los indicios antes relacionados, a lo sumo deja sin piso el de la no justificaci\u00f3n sobre el uso dado al precio supuestamente recibido por la compradora, si se tiene en cuenta que el declarante s\u00f3lo afirma que la se\u00f1ora ALICIA MEZA DE ARRIETA le pag\u00f3 a \u00e9l la suma de $10\u2019000.000 que Manuel su hijo le adeudaba, \u201caunque la Sala le otorga poco poder de convicci\u00f3n por cuanto en su declaraci\u00f3n se refiere a hechos de poca ocurrencia en el tr\u00e1fico comercial de hoy en d\u00eda, tales como prestar dinero sin respaldo de ninguna clase, a un inter\u00e9s muy por debajo del bancario (2%), guardar dinero en efectivo en su residencia sobre la cual expres\u00f3 que \u201cla ten\u00eda muy desprotegida y opt\u00e9 por darle mas seguridad\u2026\u201d, a pesar de poseer una cuenta corriente activa en la Caja Agraria de San Pedro (fls. 240 a 242), todo lo cual le resta credibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En fin, se configuran tambi\u00e9n los siguientes indicios adicionales a los ya mencionados y que son determinantes para dar por demostrada la simulaci\u00f3n alegada, los que se hallan cabalmente acreditados en el proceso, como son: la ausencia de cuentas corrientes bancarias de los contratantes; la actividad laboral de la compradora reducida a oficios dom\u00e9sticos\u00b4 y, adem\u00e1s, la ignorancia por parte de \u00e9sta sobre puntos espec\u00edficos de los contratos y, en suma, \u201cno recordar \u00e9sta aspectos de la negociaci\u00f3n trat\u00e1ndose de una transacci\u00f3n cuantiosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n despachados de manera conjunta dada su conexidad y complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo del cargo se compendia del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Del testimonio de Antonio Cijanes Mendoza, el Tribunal \u00fanicamente vio que no serv\u00eda para desvanecer los indicios que hall\u00f3 probados para acoger la simulaci\u00f3n absoluta, pero no tuvo en cuenta que con \u00e9l se demuestra que s\u00ed existi\u00f3 una raz\u00f3n para que la madre le haya comprado a su hijo&nbsp; la totalidad de sus bienes consistente en impedir que el declarante embargara los bienes del \u00faltimo&nbsp; para hacer efectiva la obligaci\u00f3n que ten\u00eda con \u00e9l, lo que ella no pod\u00eda permitir porque el patrimonio de \u00e9ste lo hab\u00eda recibido de su progenitor, explicando que \u201cla venta fue producto de la plata o dinero que ella deb\u00eda entregar\u201d con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>2) En el interrogatorio absuelto la codemandada da cuenta de&nbsp; c\u00f3mo y d\u00f3nde recibi\u00f3 el precio de las enajenaciones y en qu\u00e9 lo invirti\u00f3, explicaciones que no son contradictorias y no dejan duda de que las ventas fueron reales, a pesar de que el sentenciador se limita \u201ca reprochar que hicieron cosas no comunes como prestar sin garant\u00eda, intereses bajo (sic) desconociendo que en una provincia tan peque\u00f1a como la donde ellos residente (sic) (San Pedro) este giro de los negocios es com\u00fan y normal y no extraordinario como lo precis\u00f3 el fallador, vio que el dinero lo guard\u00f3 en su casa cuando lo que realmente dijo fue invertirlo en materiales para su casa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Desconoci\u00f3 el Tribunal que la compradora manifest\u00f3 que tiene el manejo de los bienes y los visita peri\u00f3dicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4) No tuvo en cuenta tampoco el interrogatorio de parte absuelto por la demandante dentro del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes tramitado atr\u00e1s, y que obra como prueba trasladada, donde ella confiesa, 18 de febrero de 1994, que su c\u00f3nyuge se dedicaba a actividades de siembra y cultivos agr\u00edcolas porque el pap\u00e1 de \u00e9l \u201cle facilitaba todo, que los cultivos se perd\u00edan por falta de atenci\u00f3n de los cuales quedaba endeudado y el pap\u00e1 le cubr\u00eda las deudas\u201d, confesi\u00f3n que se armoniza con la explicaci\u00f3n que dio la compradora de las fincas de haberlo hecho para que su hijo saliera de las deudas, \u201cesto nos demuestra que los padres de mi poderdante siempre lo han ayudado y protegido\u201d. Y se pregunta el recurrente, por qu\u00e9 \u201cno creer que efectivamente el negocio se hizo como una manera de sacarlo de las deudas, tal como dijo la misma demandante en el interrogatorio que se traslad\u00f3 a este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5) El bajo precio de las negociaciones se explica porque se acostumbra a se\u00f1alar en las escrituras un precio inferior al real con el fin de eludir, en lo m\u00e1s que sea posible, el pago de impuestos, m\u00e1xime en este caso en el que el vendedor estaba \u201crodeado de obligaciones y a punto de ser embargados y secuestrados sus bienes\u201d, hecho que condujo a su progenitora a acudir en su ayuda como era la costumbre de sus padres en relaci\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>6) No hay raz\u00f3n, teniendo en cuenta la actividad de la compradora, para no creer que ella haya \u201cpodido realizar la negociaci\u00f3n\u201d porque \u201ctodo apunta que s\u00ed lo hizo\u201d, y el hecho de no recordar aspectos propios de la negociaci\u00f3n se justifica porque el inter\u00e9s que movi\u00f3 a aquella para contratar no fue el de \u201cun comerciante deseoso de m\u00e1s fincas con minas (sic) a una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica inmediata, donde se observa todos los pormenores de una negociaci\u00f3n sino como est\u00e1 demostrado el de poder ayudar a su hijo para que no le embargaran los bienes y no era necesario procurar las diligencias y cuidados que se exigen para todo negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se tilda la sentencia acusada de haber quebrantado los art\u00edculos 669, 673, 1849, 1857, 1864, 1880, 1882, 1884 y 1928 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al explicar el reproche el censor argumenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>1) No observ\u00f3 el Tribunal, cercenando su contenido, que Antonio Cijanes Mendoza declar\u00f3 que la venta de los bienes realizada por el hijo a la madre tuvo como finalidad facilitar que \u00e9ste pudiera pagarle el dinero que le estaba debiendo a \u00e9l, a lo que se suman los indicios que se desprenden de su dicho cuando dijo que MANUEL ANTONIO \u201cbeb\u00eda todos los d\u00edas, que le iba mal en el trabajo (sic) por ende estaba incumpliendo sus obligaciones\u201d, explicaciones suficientes para aceptar que efectivamente la voluntad fue la expresada en los contratos, \u201cya que la voluntad interna es la que est\u00e1 llamada a regular las relaciones contractuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Tambi\u00e9n cercen\u00f3 el contenido de las respuestas dadas por ALICIA RAQUEL MEZA ACOSTA \u201ccuando dej\u00f3 de ver las afirmaciones que ella hizo, tales como, s\u00ed recuerdo los terrenos que compr\u00e9, cuando determin\u00f3 el nombre del inmueble, cuando manifest\u00f3 adem\u00e1s que los terrenos los ten\u00eda apastados, dados en alquiler, lo que indica l\u00f3gicamente que estaba ejerciendo los actos de poseedor y due\u00f1a, confirm\u00e1ndolo con la expresi\u00f3n de que los manejaba directamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Igual defecto se da en la apreciaci\u00f3n del&nbsp; interrogatorio absuelto por MANUEL ANTONIO ARRIETA MEZA, en cuanto \u201cdej\u00f3 de ver que \u00e9ste tambi\u00e9n coincidi\u00f3 con su versi\u00f3n al decir que realmente vendi\u00f3 los bienes, que el precio de la venta estaba destinado a pagar la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Si el Tribunal no hubiera incurrido en tales yerros, tampoco hubiera sacado la conclusi\u00f3n contraevidente o contraria a la realidad y hubiera visto que la negociaci\u00f3n de los bienes fue real, a ra\u00edz de lo cual dej\u00f3 de \u201caplicar las normas violadas, al desconocer los contratos de compraventa, el derecho de dominio, la tradici\u00f3n como forma de transferir el dominio a favor del comprador, la escritura de venta como solemnidad exigida para la validez de dicho acto, desconoci\u00f3 el precio de las ventas al se\u00f1alar que \u00e9ste es vil y bajo y no tuvo en cuenta que la verdadera raz\u00f3n era ayudar a mi poderdante que estaba pasando por una situaci\u00f3n precaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La denuncia de la infracci\u00f3n de las normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, exige un desempe\u00f1o del acusador que debe darse de cara a la sentencia, \u201co sea, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aqu\u00e9lla se apoya; que el ataque los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse; y que el cargo contenga la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d (Sentencia Casaci\u00f3n Civil No. 042&nbsp; de 27 de abril de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ejercicio del censor, pues, se traduce en la demostraci\u00f3n del error de hecho que implica la necesidad de efectuar una labor de confrontaci\u00f3n de todas las conclusiones que el juez haya extra\u00eddo del material probatorio y en las que hubiere fundado su decisi\u00f3n, con las propias del casacionista que con fundamento en el mismo acervo objetivamente se pueden deducir, como l\u00f3gico proceder que conduce a mostrar el extrav\u00edo imputable al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, sin perder de vista que la referida demostraci\u00f3n \u201cno tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluaci\u00f3n produjeron la decisi\u00f3n adversa, porque s\u00f3lo as\u00ed puede la Corte, como Tribunal de casaci\u00f3n, hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador y lo que esa `determinada`(s) `prueba`(s) demuestra\u201d (G.J. CXLVIII, p\u00e1gina 207).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente caso, el recurrente no se avino a tales pautas y en consecuencia incurri\u00f3 en ostensibles defectos de t\u00e9cnica del recurso que conducen ineluctablemente al fracaso de los cargos, los cuales no pueden alcanzar \u00e9xito, ni junt\u00e1ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se lee con detenimiento la sustentaci\u00f3n que hizo el tribunal para declarar que las enajenaciones de todo el patrimonio hecho por el demandado a su progenitora, se observa que tuvo en cuenta numerosos indicios, tales como el parentesco entre compradora y vendedor; la venta precipitada que se hizo de los bienes el mismo d\u00eda en que se inscribi\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar que sobre ellos pesaba, ordenada por el juzgado que tramit\u00f3 sin \u00e9xito para la demandante el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos; que la negociaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna, hubiera comprendido la totalidad del patrimonio del enajenante; que los precios de cada uno de los bienes hubieran sido bajos en relaci\u00f3n con su valor comercial, seg\u00fan dictamen pericial debidamente fundamentado, al momento en que se hizo la negociaci\u00f3n; la ausencia de cuentas corrientes de los contratantes; la actividad de ama de casa de la adquirente quien \u00fanicamente se&nbsp; dedicada a los oficios dom\u00e9sticos, y la ignorancia que mostr\u00f3 en punto de aspectos esenciales de las compraventas tildadas de simuladas, a pesar de tratarse de una negociaci\u00f3n cuantiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, de un lado, guard\u00f3 silencio sobre el indicio relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica de la compradora por la actividad a la que estaba dedicada como ama de casa, esto es, a los \u201coficios dom\u00e9sticos\u201d. Ning\u00fan esfuerzo hizo el recurrente en este sentido para desvirtuar la conclusi\u00f3n del tribunal que por esta personal situaci\u00f3n indicaba que ella no estaba en condiciones de hacer las negociaciones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otro lado, respecto del argumento del Tribunal consistente en que el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n no fue otro que el prop\u00f3sito del vendedor de distraer todos sus bienes ante la eventualidad de una nueva demanda de divorcio de su esposa, aprovechando justamente el levantamiento de las medidas cautelares que reca\u00edan sobre aqu\u00e9llos en proceso de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial que hab\u00eda resultado infructuoso, el censor opone e intenta hacer ver la existencia de otros m\u00f3viles, lo cual, aun de ser cierto, no destruye, per se, el an\u00e1lisis del sentenciador, desde luego que siendo razonable y subsistentes los hechos en que se funda, el mismo le sigue sirviendo de apoyo al fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Importa recordar, adem\u00e1s,&nbsp; que&nbsp; violaci\u00f3n de las normas sustanciales como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, exige del recurrente su demostraci\u00f3n, o sea, hacer ver que, de modo manifiesto, el juzgador no las apreci\u00f3 o desfigur\u00f3 de alguna manera su contenido, lo cual debe aparecer a ojos vistas, al rompe; y que su presencia trasciende a la parte resolutiva del fallo impugnado, es decir, que su enmienda conduce a una definici\u00f3n judicial del caso distinta de la que adopt\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan precisas exigencias del recurso de casaci\u00f3n, evidencia y trascendencia del error de hecho, dimanan de que la sentencia de segunda instancia llega a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, correspondi\u00e9ndole al recurrente desvirtuarla de modo rotundo; dicha tarea, am\u00e9n de puntual o espec\u00edfica, debe cumplirse haciendo el censor un&nbsp; contraste entre los datos que arrojan cada una de las pruebas supuestamente mal apreciadas, y lo que el&nbsp; sentenciador extrajo o dej\u00f3 de extraer de ellas, lo cual excluye los desv\u00edos tendientes a reabrir el debate judicial de manera general y panor\u00e1mica como si se tratara de una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el particular, la Corte observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El censor le atribuye al Tribunal no haber considerado el verdadero m\u00f3vil de los contratos de compraventa hechos por el hijo a su progenitora y por medio de los cuales el mismo d\u00eda le hizo transferencia de todo su patrimonio y que no fue otro distinto, tal como lo declar\u00f3 el testigo Antonio Cijanes Mendoza, que \u00e9ste recibiera el dinero que le hab\u00eda prestado al codemandado y que aquella hab\u00eda garantizado con una letra de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la versi\u00f3n rendida por el declarante en cuesti\u00f3n no alcanza a desvirtuar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal para restarle credibilidad. No se aprecia en la misma ninguna circunstancia que amerite deducir que hubo por parte del sentenciador equivocaci\u00f3n may\u00fascula al analizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el referido deponente,&nbsp; da cuenta que de manera verbal, sin ninguna clase de respaldo, en un per\u00edodo de varios meses, le hizo pr\u00e9stamos de dinero a MANUEL ANTONIO ARRIETA MEZA, llegando a prestarle \u201ccon intereses y todo unos 10 millones de pesos aproximadamente\u201d y como el deudor no le cumpl\u00eda estuvo a punto de embargarlo, motivo por el cual la madre de \u00e9ste lo respald\u00f3 gir\u00e1ndole a su favor una letra de cambio \u201caproximadamente por 10 millones de pesos y me dijo que tendr\u00eda que comprarle el pedacito al hijo\u201d, t\u00edtulo valor que le recogi\u00f3 m\u00e1s tarde entreg\u00e1ndole su importe en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de la declaraci\u00f3n de Cijanes Mendoza no puede deducirse inequ\u00edvocamente, como lo reclama el impugnante, que haya sido cierto que el m\u00f3vil de la venta de los bienes respecto de la cual se pretende la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta haya sido el compromiso de la madre de facilitar el pago de lo adeudado por su hijo e impedir que quedara insolvente a consecuencia del embargo de sus bienes por parte del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, emerge con fortaleza la apreciaci\u00f3n que hizo el sentenciador de que no ten\u00eda ni justificaci\u00f3n ni explicaci\u00f3n plausible, en el supuesto de que la deuda y la amenaza de embargo fueran reales, que se acudiera a la venta de todos los bienes cuando, tal como se desprende de los aval\u00faos comerciales de ellos para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, su precio superaba en m\u00e1s de cincuenta millones de pesos el consignado en las escrituras de venta, esto es, el aval\u00fao catastral de cada uno de ellos, puesto que hubiera bastado disponer de uno solo que alcanzara el precio suficiente para pagar la referida deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ratifica la conclusi\u00f3n del sentenciador de desestimar el testimonio de Cijanes Mendoza, el hecho de que, si de favorecer al supuesto deudor se trataba, la venta de todo el patrimonio o de parte de \u00e9l ten\u00eda m\u00e1s l\u00f3gica para ser hecha a un tercero y no a su progenitora que pagara por cada uno de los bienes su precio comercial o, al menos, m\u00e1s del precio bajo que se dijo hab\u00eda pagado la compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Lo dicho por la compradora en el interrogatorio de parte dando igual explicaci\u00f3n a la suministrada por el citado testigo para justificar la negociaci\u00f3n, que no puede ser vista como confesi\u00f3n en cuanto la beneficia en lugar de desfavorecerla, no es de recibo para establecer la veracidad de la raz\u00f3n alegada por ella para comprarle a su hijo todos sus bienes, toda vez que el mismo admite otra lectura que lleva a establecer una duda razonable, como la que plante\u00f3 el sentenciador, por ejemplo, que por ser persona dedicada a los \u201coficios dom\u00e9sticos\u201d, la que ni siquiera ten\u00eda cuenta corriente, dispusiera de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir las obligaciones a cargo de su consangu\u00edneo por \u201caproximadamente 10 millones de pesos\u201d, en primer lugar, otorgando la garant\u00eda de la letra de cambio, en segundo lugar, pagando dicha suma de dinero despu\u00e9s, claro est\u00e1, de haber hecho la negociaci\u00f3n aqu\u00ed objeto de controversia y, por \u00faltimo, supuestamente pag\u00e1ndole al vendedor en efectivo y de estricto contado la suma de dinero pactada como precio de los inmuebles, esto es, $17.712.000, seg\u00fan aparece expresado en cada una de las escrituras p\u00fablicas otorgadas para perfeccionar los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Otro aspecto que se presta a otras interpretaciones es el relativo a la simultaneidad que existi\u00f3 entre la inscripci\u00f3n del levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre los inmuebles como medida cautelar dentro del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos y la suscripci\u00f3n de las escrituras de compraventa, hecho que ocurri\u00f3 el 7 de marzo de 1994. Semejante celeridad corresponde, tal como lo determin\u00f3 el Tribunal, a la voluntad de insolventarse para evitar, en el evento de una nueva demanda de su esposa, tener que entregarle los gananciales que leg\u00edtimamente le pudieran corresponder en los bienes al momento de presentarse la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal vigente entre ellos. No es il\u00f3gico ni irracional pensar de esta manera. Por el contrario, esta deducci\u00f3n se ajusta m\u00e1s a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El desconocimiento e ignorancia supina que exhibi\u00f3 la compradora al absolver el interrogatorio de parte en el curso de la instrucci\u00f3n del proceso sobre las cl\u00e1usulas y condiciones de los contratos de compraventa, tal como lo hizo notar el sentenciador de segundo grado, pone en evidencia, sin necesidad de hacer mayores esfuerzos dial\u00e9cticos, la falta de seriedad de tales negociaciones. Es inexplicable que una persona, que dijo saber leer y escribir, por poca preparaci\u00f3n intelectual que tenga,&nbsp; desconozca hechos elementales como el precio de la misma,&nbsp; sobre el cual respondi\u00f3 que \u201cno me acuerdo\u201d; cu\u00e1nto miden los predios; cu\u00e1nto producen mensualmente por concepto de arrendamiento, a pesar de que afirma que \u201cyo las manejo directamente\u201d y no recuerda cu\u00e1nto necesita mensualmente para administrar las tierras \u201cporque est\u00e1n en solo bloque\u201d. Este comportamiento no puede ser sino indicativo de que las compraventas fueron simuladas y que su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a suscribir las escrituras p\u00fablicas y no m\u00e1s.&nbsp; Adem\u00e1s, el hecho aducido de que la compradora conociera los inmuebles, es un acontecimiento neutro y sin identidad suficiente para otorgar veracidad a la negociaci\u00f3n, ni mucho menos para deducir que tuviera la posesi\u00f3n de los mismos, como lo pretende hacer ver el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, ni siquiera se detectan, pues, los yerros manifiestos de hecho denunciados en el cargo y, por el contrario, la estimativa de los medios probatorios efectuada por el Tribunal, y, m\u00e1s concretamente del conjunto de los indicios,&nbsp; permanece inalterable, lo cual significa que la presunci\u00f3n de acierto con la que llega la sentencia acusada a la Corte&nbsp; no alcanza a ser desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. S\u00edguese de todo lo anterior, que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su&nbsp; oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-160-2002 [7539] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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