{"id":82393,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-161-2002-6368\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-161-2002-6368","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-161-2002-6368\/","title":{"rendered":"S 161 2002 [6368]"},"content":{"rendered":"<p>S-161-2002 [6368]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6368 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE GABRIEL CHACON frente a CRISTINA MOYA ANGEL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Impetr\u00f3 el demandante, de manera principal, que se declarase que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 0163 del 18 de enero de 1990, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por el cual JOSE GABRIEL CHACON dijo vender a MARIA CRISTINA MOYA ANGEL el inmueble determinado en dicho documento, es absolutamente simulado. En consecuencia pidi\u00f3, de un lado, que se decretase la cancelaci\u00f3n del registro de la precitada escritura y que de ello se tomara nota en las oficinas respectivas; y de otro, que para volver las cosas a su estado original, se condenase a la demandada a restituir el inmueble, libre de grav\u00e1menes y previo el pago de los deterioros que por su hecho o culpa hubiese sufrido el bien teniendo en cuenta que se trata de una poseedora de mala fe, al igual que los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble, si se hubiese explotado con mediana inteligencia y actividad desde que aquella entr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio y hasta la fecha en que se verifique la entrega, todo por cuanto se trata de una poseedora de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como \u201cprimeras pretensiones subsidiarias\u201d deprec\u00f3 que se declarase que el aludido contrato es relativamente simulado y que el v\u00ednculo que liga a dichos contratantes es una donaci\u00f3n entre vivos, la que es nula en cuanto exceda de $2.000,00. Que, en consecuencia, la demandada deber\u00e1 restituir al demandante el exceso de dicha donaci\u00f3n en el inmueble citado, o sea un derecho proindiviso en el mismo, equivalente al valor que se fije al predio, menos la suma de dos mil pesos, junto con los frutos civiles y naturales de tal derecho proindiviso, desde cuando entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble hasta el d\u00eda de su entrega, conforme al aval\u00fao pericial. De igual modo, solicit\u00f3 que se libraran los comunicados respectivos para que se tomara nota de esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como \u201csegundas pretensiones subsidiarias\u201d pretendi\u00f3 que se declarase que el susodicho contrato es absolutamente nulo, por el no pago del precio, y que por ende no produce obligaci\u00f3n alguna. Como consecuencia de esa declaraci\u00f3n reclam\u00f3 que la demandada deb\u00eda el inmueble recibido, junto con los frutos naturales y civiles producidos a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, am\u00e9n de que deb\u00eda decretarse la cancelaci\u00f3n del registro de la escritura y expedirse los comunicados pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en las que denomin\u00f3 \u201cterceras pretensiones subsidiarias\u201d, solicit\u00f3 que se rescindiese el aludido contrato por lesi\u00f3n enorme y que se declarase que la compradora tiene el derecho opcional que le confiere el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntal\u00f3 esos pedimentos en que por escritura p\u00fablica No. 0163 del 18 de enero de 1990, pasada ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de esta ciudad, Jos\u00e9 Gabriel Chac\u00f3n dijo vender a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Moya, de quien es padrino de matrimonio, el derecho de dominio, propiedad y posesi\u00f3n que tiene y ejerce sobre el inmueble distinguido con los n\u00fameros 38-40 de la calle 129A de esta ciudad, cuyas especificaciones all\u00ed se anotan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en el punto quinto de la referida escritura se anot\u00f3 que el precio convenido por la venta era la suma de $2\u2019650.00,00, que el vendedor declar\u00f3 haber recibido de contado de manos de la compradora, no obstante que ni ese fue el valor del inmueble, ni realmente esa suma fue entregada al demandante. Para la \u00e9poca en que suscribi\u00f3 el instrumento p\u00fablico, este se encontraba atravesando serias dificultades de \u00edndole personal y familiar, por cuanto era parte dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes que actualmente est\u00e1 cursando en el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, circunstancia que fue aprovechada por la demandada, quien, adem\u00e1s se vali\u00f3 del v\u00ednculo existente entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensa compradora no pag\u00f3 el precio se\u00f1alado en el t\u00edtulo escriturario mentado ya que no hubo causa para contratar, adem\u00e1s que indujo en error al actor para acordar el acto jur\u00eddico, quedando de esta manera viciado el consentimiento, por lo que el mismo es simulado absolutamente.&nbsp; Otros hechos indicativos de la simulaci\u00f3n son el precio irrisorio all\u00ed establecido; el v\u00ednculo existente entre las partes y la carencia de medios econ\u00f3micos de la compradora, para adquirir propiedad alguna. Si se tomara como cierto que el verdadero negocio que ajustaron las partes fue una donaci\u00f3n entre vivos a tono con el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, ella solo ser\u00eda v\u00e1lida hasta la suma de $2.000,00 y nula en el exceso. En la hip\u00f3tesis de haber sido real el contrato contenido en la escritura en menci\u00f3n, el mismo podr\u00eda rescindirse por lesi\u00f3n enorme, en cuanto el valor del inmueble resulta inferior a la mitad de su justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las partes han existido pr\u00e9stamos de dinero, que han sido respaldados en t\u00edtulos valores, por lo que en ning\u00fan&nbsp; momento puede&nbsp; presumirse una daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, acept\u00f3 como ciertos algunos hechos, aun cuando neg\u00f3 la veracidad de los cardinales de la demanda, a la par que propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la lesi\u00f3n enorme\u201d e \u201cinexistencia del derecho reclamado\u201d, las cuales fundament\u00f3, en s\u00edntesis, en que el verdadero precio de la venta fue la suma de $4.500.000,00, la que fue pagada por la compradora, adem\u00e1s que no se configura la lesi\u00f3n enorme porque el precio comercial del bien no es superior a $5.157.000, seg\u00fan tasaci\u00f3n efectuada por \u201cColprevi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Habiendo prosperado la excepci\u00f3n previa de \u201cindebida representaci\u00f3n del demandante\u201d, fue excluida la \u00faltima pretensi\u00f3n, es decir, la concerniente con la rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme. Por lo dem\u00e1s, agotados las ritos propios de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia estimatoria de la simulaci\u00f3n absoluta pedida, en la que adem\u00e1s de declarar la inexistencia del contrato de compraventa y la restituci\u00f3n del inmueble al demandante, conden\u00f3 a la demandada a pagar la suma de $2.962.667,00 por concepto de los frutos reclamados por aquel. Dispuso, igualmente, librar los comunicados de rigor. Esa decisi\u00f3n fue recurrida por la demandada y confirmada por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la habitual rese\u00f1a de los antecedentes del litigio, aludi\u00f3 el Tribunal a los presupuestos procesales para decir, luego de haber admitido que el proceso se tramit\u00f3 ante el juez competente, que \u201cLas partes se hallan v\u00e1lidamente representadas y gozan de capacidad para ser parte y poder procesalmente intervenir; pues al contrario de lo alegado por el apelante, en las convenciones simuladas no solo est\u00e1n legitimados por activa para alegarla las partes que en ella intervinieron, sino tambi\u00e9n los terceros, cuando (\u2026) el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual\u201d, aserto que fundament\u00f3 en jurisprudencia de la Corte que transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asentado lo anterior, se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de la simulaci\u00f3n absoluta pedida, concretamente de los requisitos que en su entender deben concurrir para declararla, esto es, legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s en el demandante, existencia del acto o contrato ficto y, finalmente, que existan pruebas eficaces y conducentes que acrediten la ficci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s del demandante, afirm\u00f3 el juzgador ad-quem, que no hay duda que la misma se encuentra configurada ya que los m\u00e1s indicados para alegarla son los contratantes que concurrieron a su celebraci\u00f3n y el demandante intervino en el otorgamiento de la escritura 0163 del 18 de enero de 1990, de la Notar\u00eda 10 de esta ciudad; luego a no dudarlo, est\u00e1 legitimado para ejercitar la acci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que el acto cuya simulaci\u00f3n se pide, es una compraventa contenida en la citada escritura p\u00fablica, al paso que el acto realmente querido consisti\u00f3 en sustraer del patrimonio del demandante el inmueble para que no ingresara al activo de la sociedad conyugal conformada con su esposa Teresa Gonz\u00e1lez, la que se encontraba en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acometi\u00f3 en seguida el Tribunal, el examen de las pruebas y la formulaci\u00f3n de los indicios que constituyen el puntal de su decisi\u00f3n, no sin antes destacar la especial relevancia de este medio de prueba. Refiri\u00e9ndose al indicio que denomin\u00f3 \u201camistad y confianza\u201d, afirm\u00f3 que si bien entre las partes no hay parentesco alguno, si exist\u00eda entre ellas una estrecha amistad y relaci\u00f3n afectiva, toda vez que el vendedor es padrino o testigo de matrimonio de la compradora, hecho aceptado por los litigantes y demostrado con prueba documental y testimonial, relaci\u00f3n que en un momento dado predetermin\u00f3 la causa simulatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, aludi\u00f3 el juzgador al indicio de \u201cpago del precio\u201d para resaltar que el actor, no obstante lo asentado en la escritura p\u00fablica, aleg\u00f3 que no hab\u00eda recibido \u201cni un solo peso\u201d de manos de la compradora, la cual, por el contrario, insisti\u00f3 en que hab\u00eda pagado, tal como se dijo en la escritura p\u00fablica, motivo por el cual le incumb\u00eda al demandante demostrar lo contrario. ELVIA&nbsp; MARIA ALAYON y MARIA ISABEL RUEDA aseveraron que el demandante no recibi\u00f3 ninguna suma de dinero porque se trataba de una venta de confianza. No obstante que las deponentes guardan cierta \u201cafinidad\u201d con el actor, la naturaleza de la acci\u00f3n le permite al fallador, en cuanto el acto simulatorio suele ser reservado, considerar sus versiones como claras, precisas y responsivas de la veracidad de los hechos en litigio, teniendo en cuenta que hacen referencia a los pormenores ocurridos antes y despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n, quedando as\u00ed desvirtuada la afirmaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, por su parte, para demostrar el pago del precio, adem\u00e1s de fundarse en la escritura p\u00fablica mencionada, acudi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de su c\u00f3nyuge JAIME MARTINEZ DIAZ, cuya versi\u00f3n presenta una serie de incongruencias, pues afirma ser el \u00fanico testigo de la negociaci\u00f3n, incluida la suscripci\u00f3n de la escritura, pero aquella, su consorte, manifest\u00f3 que de ese hecho no hubo testigos, ya que su esposo no pudo asistir a la suscripci\u00f3n de la escritura, circunstancia que adem\u00e1s de poner de presente una falta de veracidad, cuestiona, tambi\u00e9n, la sinceridad del contenido de la escritura, toda vez que, dada la importancia de este acto, no se entiende que no se tenga claridad respecto a las personas que lo presenciaron, m\u00e1xime si se tienen en cuenta los desacuerdos de una y otra versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dicho de este declarante, a\u00f1ade el Tribunal,&nbsp; tampoco se aviene con la declaraci\u00f3n de la demandada, seg\u00fan la cual no hubo testigos porque el actor quer\u00eda que el negocio fuera secreto, es decir \u201csimulado frente a terceros\u201d, motivo por el cual el deponente no conoc\u00eda la negociaci\u00f3n, ni sus t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La hermana de la demandada, ISABEL MOYA, a pesar de estar viviendo en el inmueble, dijo no constarle nada del negocio. Sin embargo ilustra sobre los antecedentes del mismo al sostener que la negociaci\u00f3n le fue ofrecida inicialmente a ella, su esposo y a la demandada pero que inexplicablemente fue excluida posteriormente; y que el demandante, para solicitarle la desocupaci\u00f3n de la casa, le present\u00f3 un nuevo propietario, distinto de su hermana. Estas declaraciones no dicen nada respecto de si la demandada pag\u00f3 el precio, pero, en cambio, s\u00ed aportan elementos de juicio para inferir que efectivamente los contendientes realizaron la negociaci\u00f3n en secreto, lo que permite concluir que hubo una convenci\u00f3n simulada para presentarla ante terceros como una compraventa, cuando en realidad lo que pretend\u00edan era defraudar a la sociedad conyugal formada por el demandante y su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludi\u00f3, a continuaci\u00f3n, el Tribunal, al indicio que denomin\u00f3 \u201cprecio irrisorio\u201d, para decir que existe un desequilibrio notorio entre el precio se\u00f1alado en la escritura p\u00fablica y el valor comercial del inmueble determinado en el dictamen pericial. Si bien la demandada asever\u00f3 que el precio real fue de $4.500.000,00, y que se anot\u00f3 el mismo monto del aval\u00fao catastral en la escritura porque el vendedor as\u00ed lo exigi\u00f3 con el fin de no pagar tantos impuestos, esa \u201cexcepci\u00f3n\u201d no prospera por las consideraciones que se dejaron sentadas en torno de los dichos de la demandada y los de su esposo. Es m\u00e1s, resulta dudoso que, como ellos afirman, le hubiesen pagado el precio al vendedor un d\u00eda antes de firmarse la escritura sin que le hubiesen exigido un recibo, ya que en esta especie de transacciones, cuando el pago es en efectivo, no obstante la confianza de los contratantes, siempre se extienden recibos o se hace ante testigos h\u00e1biles. Adem\u00e1s, ellos dicen que el demandante les adeudaba $1.000.000,00, de los cuales $500.000 estaban garantizados en una letra, al paso que el excedente no fue respaldado en t\u00edtulos de esa especie, y que para pagar el precio le cancelaron $3.500.000,00, sin que al respecto se hubiese elaborado ning\u00fan documento, afirmaciones que quedaron hu\u00e9rfanas de prueba, toda vez que ni se alleg\u00f3 la mencionada letra de cambio, ni se prob\u00f3, por cualquier otro medio, el pago en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiri\u00f3 luego el juzgador al indicio que denomin\u00f3 \u201ccarencia de bienes o insuficiencia de recursos por parte de la compradora\u201d, el cual hizo consistir en que no exist\u00eda duda de que la demandada confes\u00f3 que carec\u00eda de renta y que solo se dedica a labores del hogar, declaraci\u00f3n que fue confirmada por ELVIRA ALAYON y MARIA I. RUEDA. Para demostrar su solvencia la demandada afirm\u00f3 que el dinero lo obtuvo de su esposo, quien as\u00ed lo ratifica en su declaraci\u00f3n, agregando que era dinero proveniente de su trabajo en las minas de Muzo y de la renta que le produc\u00edan sus inmuebles; sin embargo, aun cuando est\u00e1 probado que MARTINEZ tiene m\u00e1s inmuebles, no se demostr\u00f3 que percibiera renta de los mismos o que recibiera recursos de su trabajo, o que los esposos hubiesen realizado alg\u00fan negocio para su nueva adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludi\u00f3, tambi\u00e9n, el juzgador ad-quem, a los \u201cconflictos familiares\u201d del vendedor, quien por esa \u00e9poca se encontraba vinculado a un proceso de separaci\u00f3n de bienes con su esposa, lo que lo motiv\u00f3 a sustraer el inmueble del activo de la sociedad conyugal. Para soportar su afirmaci\u00f3n el actor, adem\u00e1s de allegar el certificado de tradici\u00f3n del inmueble, cit\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n a ELVIRA ALAYON y MARIA I. RUEDA, quienes afirmaron que la escritura era de confianza y que el vendedor no recibi\u00f3 el valor del inmueble, versiones que desvirt\u00faan la aseveraci\u00f3n de la demandada en el sentido de que el negocio fue serio. Es m\u00e1s, la compradora neg\u00f3 haber sabido del proceso de separaci\u00f3n de bienes; sin embargo, en el certificado del registrador, que toda persona prudente que pretenda adquirir realmente un inmueble exige ver, dice lo contrario, es decir que se estaba tramitando ese proceso, adem\u00e1s que las citadas declarantes afirman que ella s\u00ed estaba enterada de la situaci\u00f3n del vendedor y que aprovech\u00e1ndose de ella se hizo la escritura mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tres cargos que ella contiene se estudiar\u00e1n en siguiente orden: inicialmente el primero, relativo a un supuesto error de actividad del Tribunal; seguidamente, el cargo tercero, en el que se denuncian algunos errores de apreciaci\u00f3n probatoria del Juzgador; y, finalmente, el segundo, perfilado por la v\u00eda directa de la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser incongruente en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa propuesta dentro del alegato de conclusi\u00f3n de primera instancia y que el censor considera suficientemente probada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar su acusaci\u00f3n, afirma el impugnante que no hay duda, y as\u00ed lo admite el Tribunal, que el demandante actu\u00f3 fraudulentamente en perjuicio de su esposa, s\u00f3lo que el fallador se abstuvo de calificar de tal manera su conducta. Tambi\u00e9n es cierto que la doctrina y la jurisprudencia admiten la legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de los actos propios, por lo que en t\u00e9rminos generales, un vendedor puede ser titular de esa acci\u00f3n. Y si bien en este caso el Tribunal acert\u00f3 cuando afirm\u00f3 que tiene legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n quien tenga un \u201cleg\u00edtimo inter\u00e9s\u201d, no advirti\u00f3 que el perjuicio en este caso lo recibi\u00f3 la se\u00f1ora Teresa Guti\u00e9rrez porque ante los \u201cojos imp\u00e1vidos\u201d de los jueces de primera y segunda instancia se consum\u00f3 el m\u00e1s inaudito de \u201clos desplantes\u201d, ya que no se entiende c\u00f3mo puede prosperar \u201ctama\u00f1o exabrupto\u201d en el que el demandante obtiene sin reato de conciencia, semejante disparate y manda al \u201costracismo\u201d cualquier inter\u00e9s de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, aunque convencido de la inocencia de la demandada, precisa el impugnante, que si ella hubiese sido part\u00edcipe del fraude de Jos\u00e9 Gabriel Chac\u00f3n, el mismo se habr\u00eda consumado contra Teresa Guti\u00e9rrez, a quien compet\u00eda, entonces, demandar la simulaci\u00f3n del acto por haber sido quien sufri\u00f3 perjuicio con el mismo. Se olvid\u00f3 el Tribunal de las sentencias del 17 de marzo de 1955 y del 8 de junio de 1962, cuyos aspectos pertinentes m\u00e1s adelante transcribe, que indican que habi\u00e9ndose demandado la separaci\u00f3n del matrimonio y existiendo de por medio actos simulatorios o fraudulentos de uno de los c\u00f3nyuges, es el otro, el inocente, quien est\u00e1 legitimado para demandar su simulaci\u00f3n, pues de otro modo, si se permitiera al c\u00f3nyuge culpable demandar, se estar\u00eda patrocinando un fraude a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye, entonces, destaca la censura, que sin inter\u00e9s no hay acci\u00f3n, lo que ocurre es que ese inter\u00e9s debe ser leg\u00edtimo y no en fraude de terceros, lo que significa que en materia matrimonial ese inter\u00e9s lo tiene el c\u00f3nyuge inocente, tal como se plante\u00f3 de modo expl\u00edcito y completo en el alegato de instancia, aun cuando subsidiario de un litisconsorcio necesario con \u201cel esposo del vendedor\u201d, por lo que resulta oportunamente planteado a la luz del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que obligaba al Tribunal a hacer un pronunciamiento expreso en torno a ello, asunto que omiti\u00f3, toda vez que se limit\u00f3 a confirmar la sentencia recurrida, la cual, a su vez, tampoco hizo ning\u00fan pronunciamiento expreso relacionado con el punto. Luego esa incongruencia es la que aqu\u00ed se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. T\u00f3rnase necesario comenzar por poner de relieve la tangible imprecisi\u00f3n del cargo, toda vez que el recurrente anunci\u00f3 abiertamente que censurar\u00eda en \u00e9l, con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, la eventual inconsonancia del fallo impugnado, anomal\u00eda esta que, como es sabido, comporta un yerro de actividad del juzgador, derivado de la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le imponen el deber de pronunciarse sim\u00e9tricamente sobre los distintos aspectos del litigio, constitutivos de los confines de su actividad jurisdiccional y sobre los cuales debe decidir de manera integral, sin rebasarlos ni cercenarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada, pues, esa rotunda manifestaci\u00f3n con la que el recurrente abri\u00f3 y cerr\u00f3 la acusaci\u00f3n, le incumb\u00eda encaminar su actividad dial\u00e9ctica, a demostrar, mediante la confrontaci\u00f3n pertinente, que el fallador se hab\u00eda pronunciado sobre m\u00e1s, o menos, o algo distinto de lo pedido, como es de rigor cuando se aduce dicha causal; sin embargo, en lugar de asumir frontalmente esa actitud, opt\u00f3 por disentir de las razones jur\u00eddicas esbozadas por aqu\u00e9l para concluir que el actor estaba legitimado en la causa para demandar la simulaci\u00f3n del contrato en la forma pedida en la demanda, cuesti\u00f3n esta que, sin duda alguna, apareja, en los t\u00e9rminos en que fue planteada,&nbsp; la denuncia de un supuesto error de juicio del fallador en el punto que, en cuanto tal, debi\u00f3 perfilar por otra v\u00eda, concretamente, la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese, subsecuentemente, que el censor proclam\u00f3 una cosa: acusar la sentencia de ser incongruente, imputaci\u00f3n que comportar\u00eda, como ya se dijera, un yerro de actividad del Tribunal, pero se empe\u00f1\u00f3 en demostrar otra, concretamente, que \u00e9ste se habr\u00eda equivocado al estimar que el demandante estaba legitimado para reclamar la simulaci\u00f3n del contrato, no est\u00e1ndolo, denotando con ello una notoria contradicci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la queja, deficiencia que repulsa con las exigencias t\u00e9cnicas propias del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No sobra precisar, en todo caso, al margen de lo anteriormente dicho, que entre los vocablos \u201cexcepci\u00f3n y \u201cdefensa\u201d existen n\u00edtidas diferencias que impiden su confusi\u00f3n, disimilitudes que, cabalmente, encuentran su g\u00e9nesis en la marcada din\u00e1mica que la evoluci\u00f3n del derecho romano les imprimi\u00f3, puesto que en \u00e9l se entendi\u00f3 la excepci\u00f3n como la proposici\u00f3n de un hecho nuevo, destinado a aniquilar los efectos de la reclamaci\u00f3n del demandante, al paso que la defensa se fundaba en la negaci\u00f3n del derecho alegado en la demanda, noci\u00f3n que perfeccionada por la incansable labor de la doctrina y la jurisprudencia, ha perdurado hasta nuestros d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, conforme lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, el vocablo \u201cexcepci\u00f3n\u201d, en su sentido propio, \u201c\u2026no es sin\u00f3nimo de cualquier defensa opuesta a la pretensi\u00f3n del actor, habida cuenta que como lo ense\u00f1aron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensi\u00f3n, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protecci\u00f3n jur\u00eddica del inter\u00e9s del demandante o que tienden a justificar la extinci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas en las que aquella pretensi\u00f3n vino cimentada. En otras palabras, la proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n desplaza de suyo los t\u00e9rminos f\u00e1cticos de la controversia, ampl\u00eda la materia litigiosa en tanto introduce en la discusi\u00f3n hechos diversos de aqu\u00e9llos afirmados por el actor, alterando por ende el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y sus posibles l\u00edmites\u2026\u201d (G.J. CCXVI, p\u00e1g. 61) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asentada la anterior precisi\u00f3n, deviene incontestable que cuando la aqu\u00ed demandada contest\u00f3 la demanda y cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n del demandante, antes que enfilar una verdadera excepci\u00f3n orientada a abatir las pretensiones del actor, se limit\u00f3 a defenderse, negando para tal efecto que aqu\u00e9l fuese titular del derecho de reclamar la simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico controvertido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, resulta, igualmente evidente, que tal aspecto del litigio no pas\u00f3 desapercibido para el fallador, pues \u00e9ste, como es de rigor, examin\u00f3 la legitimaci\u00f3n del accionante, punto en el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026al contrario de lo alegado por el apelante, en las convenciones simuladas no solo est\u00e1n legitimados por activa para alegarla las partes que en ella intervinieron, sino tambi\u00e9n los terceros, cuando (\u2026) el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual\u201d, y m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que la legitimaci\u00f3n del demandante se encuentra configurada, ya que los m\u00e1s apropiados para alegarla eran los contratantes que concurrieron a su celebraci\u00f3n y que el aqu\u00ed demandante intervino en el otorgamiento de la escritura 0163 del 18 de enero de 1990, de la Notar\u00eda 10 de \u00e9sta ciudad, motivo por el cual est\u00e1 legitimado para ejercitar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, entonces, que no le fue ajena al juzgador ad-quem la cuesti\u00f3n de la legitimaci\u00f3n del demandante, toda vez que al evaluar lo relativo a las condiciones de prosperidad de la demanda, abord\u00f3 su examen, habiendo concluido que ella, por las anotadas razones, no merec\u00eda reparo alguno, tanto es as\u00ed, que profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, consideraciones todas estas que debi\u00f3 controvertir frontal y claramente por la causal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 950, 961, 964, 1766 y 1849 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurri\u00f3 el Tribunal al encontrar en los testimonios de Mar\u00eda Elvira Alay\u00f3n Rivera, Mar\u00eda Isabel Rueda Guerrero, Jaime Mart\u00ednez y en la declaraci\u00f3n de la misma demandada, la prueba que desvirtuaba la confesi\u00f3n de pago del precio contenida en la escritura p\u00fablica de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que el Tribunal acert\u00f3 en cuanto admiti\u00f3 que la declaraci\u00f3n de pago contenida en la escritura p\u00fablica es susceptible de prueba en contrario y en que el acto simulado puede establecerse con indicios, entre ellos los de no pago del precio, precio irrisorio e insuficiencia de recursos de la compradora, pero \u201cel asunto\u201d es que en este caso los infiri\u00f3 de las declaraciones antes mencionadas, siendo que en ninguna parte de las mismas aparece afirmaci\u00f3n alguna que acredite tal cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al indicio de falta de precio, afirma que el Tribunal encontr\u00f3 esa prueba en los testimonios de Elvia Mar\u00eda Alay\u00f3n e Isabel Rueda quienes afirmaron que la venta fue de confianza y que no hubo pago del precio y a quienes aquel les otorg\u00f3 credibilidad porque ilustran sobre los pormenores ocurridos antes y despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n, olvidando que ninguna de ellas fue testigo de la venta celebrada en la Notar\u00eda 10 de \u00e9sta ciudad, lo que desvirt\u00faa la credibilidad de sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si ninguna de ellas fue testigo de la venta, porque no la presenciaron, como lo admiten, no se entiende cual credibilidad pueden tener cuando la calificaron como de confianza por hab\u00e9rselo o\u00eddo al demandante, pues a \u00e9ste no se le puede creer por ser parte y por haber ideado la venta de la casa, seg\u00fan sus propias palabras, en perjuicio de su esposa. Ese mismo \u00e1nimo fraudulento pudo tener frente a su concubina Mar\u00eda Isabel Rueda, ocult\u00e1ndole el dinero de la venta. O si se prefiere, el hecho de que no hubiese llegado a la casa con dinero, como \u00e9sta \u00faltima lo afirm\u00f3, se puede justificar porque el pago se hizo el d\u00eda anterior, como lo asever\u00f3 Jaime Martinez. En fin, quien no presencia un negocio o no participa en \u00e9l no puede ser testigo de su existencia o de su celebraci\u00f3n y si no es testigo carecen de asidero sus afirmaciones. Luego, ante semejante panorama, resulta evidente el error del Tribunal cuando afirm\u00f3 que con esas declaraciones quedaba demostrada la falta de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es preciso agregar, destaca el censor, que todo indicio necesita de un hecho indicador que est\u00e9 probado y en este caso el Tribunal lleg\u00f3 al hecho indicado del no pago del precio a partir de un hecho indicador que no existe, ni se sabe cu\u00e1l es, ello muy a pesar de haber llegado a esa conclusi\u00f3n con base en la referida prueba testimonial, mas no porque en \u00e9sta hubiese encontrado la prueba del hecho indicador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, a\u00f1ade, el recurso debe prosperar en relaci\u00f3n con esos dos aspectos, es decir, por no estar probado el hecho indicador y, adem\u00e1s, por lo relativo a la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial. Los anotados errores del Tribunal no se desvirt\u00faan por raz\u00f3n de la supuesta contradicci\u00f3n existente entre la demandada y su c\u00f3nyuge, puesto que, de haber existido tal contradicci\u00f3n, la misma no puede constituirse en refuerzo de un hecho que con anterioridad no se ha probado, am\u00e9n que la misma no afecta la validez del negocio.&nbsp; En todo caso, la aludida contradicci\u00f3n no existe porque Jaime Martinez fue testigo del pago del precio&nbsp; el 17 de enero de 1990, pero no lo fue de la firma de la escritura que se hizo el d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas formas, excluida la declaraci\u00f3n de Jaime Mart\u00ednez y aunque fuera cierta su falta de veracidad, \u201cno se puede concluir que todos los dem\u00e1s hechos que \u00e9l depuso y particularmente el de venta real y pago del precio quedan autom\u00e1ticamente probados como verdad sabida, por obra y gracia de la mentira de haber presenciado el negocio\u2026\u201d en el evento de que esa mentira exista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asunto es que si la declaraci\u00f3n no merece credibilidad debe descartarse para probar determinado hecho, sin que le sea dado al fallador deducir como ciertos a partir de ella hechos distintos o, inclusive, los contrarios. Si la versi\u00f3n dada por Mart\u00ednez no le ofrec\u00eda credibilidad en lo que ata\u00f1e con la seriedad de la venta y con el pago del precio, el juzgador debi\u00f3 inferir que mediante ese testimonio no se probaron esos hechos, en lugar de tenerlo como prueba de los hechos contrarios, es decir, que ni hubo venta ni pago del precio, lo que es revelador de un manifiesto error del Tribunal, yerro que pudo llevarlo a concluir que el deponente ni siquiera declar\u00f3 en el siglo XX. En consecuencia, no hay tal que se hubiese desvirtuado el pago del precio, ya que no existe ning\u00fan indicio que permita inferir, inclusive de forma atrevida, que no se hubiese pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne al indicio del precio irrisorio, puntualiza el impugnante que el hecho de que no se hubiera probado el pago de una suma superior no significa que no se hubiesen pagado los $2.650.000,00 que aparecen en la escritura, el cual, si resulta bajo en relaci\u00f3n con el valor comercial, tal hecho por si solo no es indicativo de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal, a\u00f1ade, cuando afirm\u00f3 que no se prob\u00f3 el pago de una suma superior, que entre otros rubros se compon\u00eda de una letra de $500.000,00, lo cual en su entender no se prob\u00f3, pues de conformidad con la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Alay\u00f3n, que s\u00ed le mereci\u00f3 credibilidad, ese pr\u00e9stamo y la letra si existieron. El precio superior se prueba, adem\u00e1s, con la declaraci\u00f3n de Isabel Moya quien dijo que la casa se negoci\u00f3 por la suma de $4.500.000,00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al indicio de insuficiencia de recursos de la demandada, precisa el recurrente que el Tribunal dividi\u00f3 su confesi\u00f3n porque si bien admiti\u00f3 que era ama de casa, no es menos cierto que agreg\u00f3 que el dinero de la compra lo recibi\u00f3 de su esposo, adem\u00e1s que la testigo Mar\u00eda Alay\u00f3n ratifica su capacidad de ahorro en cuanto se refiri\u00f3 al pr\u00e9stamo de $500.000,00. Igualmente err\u00f3 el juzgador cuando asever\u00f3 que no se prob\u00f3 que Jaime Martinez recibiera ingresos, lo que est\u00e1 fuera de debate, porque \u00e9l mismo, su esposa y los dem\u00e1s declarantes aludieron a sus inmuebles en Boyac\u00e1 y a su trabajo en las minas de Muzo. Luego el supuesto indicio de carencia de recursos no se prob\u00f3; en todo caso, si se dijera que si lo est\u00e1, habr\u00eda que concluir que junto con el de precio bajo no son suficientes para decretar la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, sobre el indicio de \u201csimulaci\u00f3n frente a terceros\u201d no se sabe cual error \u201cadmirar\u201d m\u00e1s: Si haber inferido una supuesta confesi\u00f3n de la demandada consistente en que el negocio no tuvo testigos, o si la deducci\u00f3n de que por esta raz\u00f3n el acto fue simulado frente a terceros. Nada m\u00e1s \u201caterrador\u201d que semejantes deducciones porque ni la ley, ni las costumbres o los usos establecen la necesidad de celebrar negocios en p\u00fablico, luego no se entiende que por el hecho de haberlo elaborado sin testigos sea una prueba \u201cde la confesi\u00f3n\u201d en contra de la demandada, como es descabellado concluir que porque fue secreto resulta simulado ante terceros. Adem\u00e1s que el Tribunal confunde el acto de firmar la escritura, que efectivamente no cont\u00f3 con testigos, con todos aquellos antecedentes que constituyen el pre\u00e1mbulo de ese acto de firmar la escritura, es decir que el negocio no se realiz\u00f3 a media noche o detr\u00e1s de una esquina, sino que fue el producto de un ofrecimiento que se hizo a dos parejas, conformadas, la una por la demandada y su esposo, y la otra, por la hermana de aquella y su c\u00f3nyuge. El hecho de que la venta no se hubiese realizado entre los cuatro, sino \u00fanicamente con la demandada no desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de la hermana de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, apunta el censor que esos errores condujeron al Tribunal a proferir la decisi\u00f3n recurrida, particularmente el primero que, en su entender, tiene mayor significaci\u00f3n porque de no haber incurrido en \u00e9l, seguramente no habr\u00eda incurrido en los dem\u00e1s.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Es, en verdad, palpable, que la censura asumi\u00f3 un compromiso mas bien t\u00edmido en lo concerniente a la demostraci\u00f3n de los supuestos errores de estimaci\u00f3n probatoria que le enrostra al sentenciador de segundo grado, ello debido, quiz\u00e1s, a que no vislumbr\u00f3 que su tarea iba mucho m\u00e1s all\u00e1 de la mera exteriorizaci\u00f3n de su propio examen cr\u00edtico de las pruebas, bosquejado con el simple af\u00e1n de contraponerlo al realizado por aqu\u00e9l, a lo cual, ciertamente, circunscribi\u00f3 su mayor esfuerzo, sin detenerse, empero, a confrontar paladinamente la materialidad de los medios de prueba por cuya indebida apreciaci\u00f3n acusa al juzgador, con lo que \u00e9ste dijo o dej\u00f3 de decir respecto de ellos, como es de rigor en imputaciones de este talante, para que de esa comparaci\u00f3n aflorase expl\u00edcito el yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tampoco se advierte la contraevidencia alegada por el recurrente en relaci\u00f3n con el indicio que el Tribunal infiri\u00f3 de la contradicci\u00f3n existente entre la demandada y su c\u00f3nyuge respecto a la presencia de \u00e9ste \u00faltimo en la Notar\u00eda el d\u00eda de la suscripci\u00f3n de la escritura, toda vez que de la objetividad del documento que obra al folio 19 y del contenido del testimonio visible al folio 94 se infiere con claridad que el testigo acept\u00f3 haber presenciado la suscripci\u00f3n de la escritura, hecho que su esposa neg\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n y en el interrogatorio que absolvi\u00f3 (folio 83). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, es claro que el sentenciador, al observar la mencionada contradicci\u00f3n existente entre aquellos, se llen\u00f3 de desconfianza, por lo que opt\u00f3 por restarle eficacia probatoria a la testificaci\u00f3n del esposo de la demandada, proceder que, por lo dem\u00e1s, no ri\u00f1e con las reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan la apreciaci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime si se repara en el v\u00ednculo que los une.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, no puede perderse de vista que, como reiteradamente lo ha puntualizado la Corte, \u201c&#8230;resulta vano en casaci\u00f3n el ataque que se formule a la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el sentenciador, fundado en que cada indicio, por s\u00ed solo, no prueba el hecho, pues a m\u00e1s de que una acusaci\u00f3n semejante contrar\u00eda la naturaleza misma de la prueba al romper la relaci\u00f3n que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusi\u00f3n la dedujo \u00e9ste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada\u201d. (CXLIII, 74, Casaci\u00f3n del 16 de febrero de 1996, entre otras). A la luz de la doctrina citada se advierte la esterilidad de la acusaci\u00f3n encaminada a restarle eficacia a los indicios que el Tribunal denomin\u00f3 \u201cprecio irrisorio\u201d e \u201cinsuficiencia de recursos\u201d, los cuales el censor examin\u00f3 aisladamente, tild\u00e1ndolos de insuficientes para apuntalar por s\u00ed solos la decisi\u00f3n impugnada; por supuesto que a ella lleg\u00f3 el juzgador luego de armonizar y conectar los diversos indicios que encontr\u00f3 probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, refiri\u00e9ndose a la aseveraci\u00f3n de la demandada y su c\u00f3nyuge, conforme a la cual el verdadero valor de la venta fue de $4.500.000,00, precis\u00f3 el fallador ad quem, en primer t\u00e9rmino que, dado el car\u00e1cter contradictorio de sus versiones, ellas no eran cre\u00edbles; igualmente, que \u201c\u2026resulta dudoso el hecho que seg\u00fan la demandada y \u00e9ste declarante (su consorte), le pagaron el precio del inmueble al vendedor demandante en efectivo el d\u00eda anterior al otorgamiento de la escritura y no tuvieron la preocupaci\u00f3n de pedirle un recibo o constancia similar, ya que trat\u00e1ndose de este tipo de transacciones comerciales y adem\u00e1s cuando se paga en efectivo, a pesar de la confianza que se tengan mutuamente los contratantes, siempre se extienden sendos recibos\u201d. Finalmente, puntualiz\u00f3 que no se aport\u00f3 la letra de cambio, ni se prob\u00f3 el pago de cualquier otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto la censura se circunscribi\u00f3 a negar lac\u00f3nicamente que existiese tal contradicci\u00f3n, sin detenerse a demostrar su apreciaci\u00f3n; adem\u00e1s que dej\u00f3 de refutar, tanto el indicio derivado de la ausencia de recibo o constancia del pago, como el deducido de la falta de aportaci\u00f3n al proceso de la letra de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Retomando el indicio que el juzgador ad quem denomin\u00f3 \u201ccarencia de bienes o insuficiencia de recursos por parte de la compradora\u201d, que hizo consistir en que \u00e9sta confes\u00f3 carecer de renta, ya que s\u00f3lo se dedicaba a labores del hogar, por lo que justific\u00f3 los ingresos para adquirir el inmueble, en que su esposo le facilit\u00f3 el dinero, quien, a su vez, manifest\u00f3 haberlo obtenido de su trabajo en las minas de Muzo y de la renta que le produc\u00edan sus inmuebles, es necesario puntualizar que si bien encontr\u00f3 probado el Tribunal que MARTINEZ ten\u00eda m\u00e1s inmuebles, ech\u00f3 de menos la prueba de que obtuviera renta de los mismos o que recibiera recursos de su trabajo, o que los esposos hubiesen realizado alg\u00fan negocio para su nueva adquisici\u00f3n, deducci\u00f3n que no puede juzgarse como manifiestamente err\u00f3nea si se repara en que una cosa es ser due\u00f1o de un inmueble y otra obtener frutos de \u00e9l por valor de $3.500.000,00, hecho este que el Tribunal no encontr\u00f3 demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En fin, de manera reiterada ha se\u00f1alado la Corte, que el debate sobre el m\u00e9rito de la prueba por indicios queda, por regla general, clausurado en la instancias de modo que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se restringe a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; \u201c\u2026si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u201d. (LXXXVIII, 176;&nbsp; CXLIII, 72, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que sea infructuoso el af\u00e1n del recurrente que circunscribe su ataque a la presentaci\u00f3n de una distinta apreciaci\u00f3n de la prueba, o cuyos reproches s\u00f3lo alcanzan a generar alguna incertidumbre en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de los indicios, porque \u201ces bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u201d (LXXXVIII, 176 Y 177). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil y, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 950, 961,964, 1766, y 1849 del mismo texto, puesto que al indicar que el demandante hab\u00eda vendido su casa con el prop\u00f3sito de sustraerla de la masa de bienes de su sociedad conyugal que estaba en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ha debido atajar ese acto fraudulento e inmoral aplicando la norma del art\u00edculo 1525 y el principio all\u00ed consagrado seg\u00fan el cual nadie puede alegar su propia inmoralidad, en lugar de prohijarla decretando la simulaci\u00f3n aqu\u00ed atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el impugnante que el Tribunal al confirmar la sentencia recurrida declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del referido contrato de venta y dispuso lo que en su entender era consecuencia de esa declaraci\u00f3n, es decir, el pago de frutos y la restituci\u00f3n del inmueble, lo que significa que aplic\u00f3 los art\u00edculos 1766 y 1849 del C\u00f3digo Civil, en cuanto declar\u00f3 la simulaci\u00f3n; 961 y 964, en cuanto conden\u00f3 a la parte demandada al pago de frutos; y 950 y concordantes, en cuanto orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble en favor del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sucede, sin embargo, que el juzgador decret\u00f3 la simulaci\u00f3n a sabiendas que el demandante hab\u00eda incurrido en un acto fraudulento consistente en sustraer de la masa de bienes de su sociedad conyugal, que por entonces se encontraba en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, la casa que le hab\u00eda vendido a la demandada, prohijando as\u00ed el fraude y la inmoralidad del actor. No hay que olvidar, a mero t\u00edtulo ilustrativo, que el demandante justific\u00f3 la venta que ahora ataca de simulada, en la circunstancia de estar atravesando serias dificultades de \u00edndole personal y familiar, por cuanto era parte dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes que a\u00fan actualmente est\u00e1 cursando, lo que sin tapujo alguno as\u00ed lo declararon sus propias testigos Mar\u00eda Isabel Rueda Guerrero y Elvia Mar\u00eda Alay\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo Tribunal advirti\u00f3 que el m\u00f3vil de la venta fue el de sustraer el inmueble del activo de la sociedad conyugal, lo que le imped\u00eda acceder a las s\u00faplicas de la demanda para no hacerle el juego a la inmoralidad y al fraude del demandante, aplicando para el efecto la norma consignada en el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, que de manera inexplicable dej\u00f3 de hacer valer en el caso de autos. Y es que dicha disposici\u00f3n contiene un obst\u00e1culo insalvable en pos de la inaudita simulaci\u00f3n demandada en el presente asunto, en cuanto prescribe que no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita, norma que a la vez consagra el principio de que nadie puede alegar su propia inmoralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como lo acepta el Tribunal, el demandante Chac\u00f3n ejecut\u00f3 un acto simulado en perjuicio de los intereses de su esposa, mal pod\u00eda hacerle eco a semejante inmoralidad, porque as\u00ed la estaba consolidando. De modo que para atajarla, ha debido darle aplicaci\u00f3n al citado art\u00edculo 1525 que imped\u00eda que se consumara el fraude y la inmoralidad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien no se niega que esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 en alguna oportunidad (XCIV, p\u00e1g. 24), que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n deb\u00eda serle negada a quien la hubiese propiciado por motivos il\u00edcitos, no es menos cierto que dicha doctrina dej\u00f3 de prevalecer, al ser frontalmente abandonada en jurisprudencia posterior, plasmada en la sentencia de 18 de diciembre de 1964 y prohijada en ocasiones posteriores (G.J. CCXXVIII, p\u00e1g. 343; CCLII, p\u00e1g. 820). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, conforme al criterio adoptado por la Corte en estas \u00faltimas determinaciones, la regla moral Nemo auditur, contenida en el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, no tiene cabida en materia de simulaci\u00f3n, cabalmente porque, dado su car\u00e1cter sancionatorio, tal precepto no puede emplearse anal\u00f3gicamente, o sea, que \u201cno puede extenderse ni ser aplicada a fen\u00f3menos ni en campos distintos del de la nulidad que proviene de esa misma ilicitud (G.J. CIX, p\u00e1g. 199), am\u00e9n que su aplicaci\u00f3n en tales asuntos producir\u00eda consecuencias ciertamente mortificantes, como la de consolidar los negocios simulados, en lugar de deshacerlos, a la par que comportar\u00eda una reprobable tolerancia \u201c\u2026del abuso de la confianza que los simulantes se han depositado, permiti\u00e9ndosele, adem\u00e1s, a quien no tiene ning\u00fan derecho a ello, aprovecharse del fraude para enriquecerse maliciosamente, todo contrariando, por supuesto, la regla \u201cnemini sua fraus patrocinari debet\u201d (CCLII, p\u00e1g. 830). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se llegase ha admitir que el comentado principio tiene cabida en materia de simulaci\u00f3n, \u201c\u2026 sobrevendr\u00eda el caso de que el simulante actor, advertido por ello del posible insuceso de su pretensi\u00f3n, procurar\u00eda omitir u ocultar en su demanda toda referencia al m\u00f3vil il\u00edcito y alegar\u00eda una causa simulandi l\u00edcita y tambi\u00e9n ficticia. En este supuesto corresponder\u00e1 al simulante demandado descubrir y probar el verdadero m\u00f3vil il\u00edcito, a fin de evadir la restituci\u00f3n de los bienes recibidos en apariencia. Esto ser\u00eda escandaloso, y resultar\u00eda doblemente inmoral que al demandante se le rechazara su acci\u00f3n por alegar un m\u00f3vil il\u00edcito y que, en cambio,&nbsp; al demandado se le permitiese acudir a ese mismo m\u00f3vil para exonerarse de la restituci\u00f3n y consolidar el enriquecimiento injusto, obteniendo as\u00ed un premio a su deslealtad y a su mala fe. Ser\u00eda contrario a la&nbsp; justicia y a la m\u00e1s simple l\u00f3gica que entre las partes simulantes no pudiera alegarse la simulaci\u00f3n il\u00edcita como acci\u00f3n, pero que s\u00ed se la pudiese invocar y hacer valer como excepci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026. Denegar la repetici\u00f3n o la restituci\u00f3n de bienes en materia de simulaci\u00f3n il\u00edcita, equivaldr\u00eda a hacer ilusoria la acci\u00f3n correspondiente,&nbsp; y ello cuando la propia ley da margen al negocio simulado, reconoci\u00e9ndole efectos jur\u00eddicos entre las partes que lo conciertan. Esa denegaci\u00f3n quebrantar\u00eda aquel principio que ordena preferir la realidad a la apariencia (plus valere quod agitur quam quod simulator)\u2026\u201d (G.J. CIX, 200, reiterada en G.J. CCXXVIII, p\u00e1g. 343 y CCLII, p\u00e1g. 820). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 7 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE GABRIEL CHACON frente a CRISTINA MOYA ANGEL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-161-2002 [6368] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6368 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}