{"id":82394,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-162-2002-7316\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-162-2002-7316","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-162-2002-7316\/","title":{"rendered":"S 162 2002 [7316]"},"content":{"rendered":"<p>S-162-2002 [7316]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7316 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso de Alvaro Salcedo Fl\u00f3rez contra Mercedes Reyes Gastelbondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cticamente se apoya en que cuando \u00e9l se cas\u00f3 con la demandada en Venezuela (16 de junio de 1984), subsist\u00eda el v\u00ednculo que antes lo hab\u00eda unido en matrimonio con Martha Castro Ardila. Y que en virtud del estatuto personal, tal matrimonio no pod\u00eda celebrarse en Venezuela, porque no era ese el lugar de vecindad de la mujer, que es una exigencia formal de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sin la cual, al tenor del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil, el matrimonio no produce efectos civiles ni pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que si bien el Estado colombiano reconoce, en virtud de la Convenci\u00f3n de Montevideo, la existencia y validez de los matrimonios celebrados en el exterior, no ocurre as\u00ed, seg\u00fan se prev\u00e9 all\u00ed mismo, cuando haya matrimonio anterior no disuelto legalmente. Y la demandada fue consciente de que las nupcias que contra\u00eda eran \u201c\u00fanica y exclusivamente para llenar un convencionalismo social y que dicho matrimonio no produce efectos legales de ninguna especie en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aclara que no pretende la nulidad del matrimonio referido, lo cual s\u00f3lo podr\u00eda declarar el juez venezolano; ni tampoco la declaratoria de inexistencia del mismo, porque para la ley venezolana existi\u00f3; \u201clo que pretendo -puntualiza- es que se declare que dicho matrimonio no produjo efectos civiles en la Rep\u00fablica de Colombia por las razones ya expuestas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 1993 se obtuvo por sentencia la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio que el actor hab\u00eda celebrado con Martha Castro Ardila; \u201cen consecuencia de lo cual el suscrito quedaba en libertad de contraer nuevas nupcias\u201d. Fue as\u00ed como adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites notariales para casarse con Adriana Silva Ordo\u00f1ez, cosa que impidi\u00f3 la demandada con la oposici\u00f3n temeraria que entonces formulara. Dicha oposici\u00f3n se hizo \u201csin ning\u00fan fundamento legal, como mecanismo de desahogo y como muestra evidente de su inmadurez\u201d, lo cual le ocasion\u00f3 a \u00e9l ingentes perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Mercedes contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, sobre la base de considerar que su matrimonio con el demandante \u201cs\u00ed surti\u00f3 todos sus efectos civiles\u201d, desde cuando fue registrado en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, o sea, el 27 de agosto de 1990, hasta el 6 de septiembre de 1994, fecha \u00e9sta en que se decret\u00f3 el divorcio del mismo. Asever\u00f3 \u201cque el hecho de existir un v\u00ednculo anterior oculto\u201d da pie para la nulidad de su matrimonio; pero en tanto que nunca fue pronunciada judicialmente, el matrimonio produjo sus efectos; y ya no es posible declararla porque el matrimonio est\u00e1 disuelto por divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo actor -agrega- reconoce esos efectos civiles en cuanto que realiz\u00f3 varios actos que lo suponen, a saber: registro civil de matrimonio suscrito por \u00e9l; registro civil de nacimiento del hijo de la pareja \u201csin la anotaci\u00f3n de ser hijo natural\u201d; separaci\u00f3n de cuerpos, en cuya escritura p\u00fablica manifest\u00f3 estar casado con la demandada; protocoliz\u00f3 el mismo registro de matrimonio y liquid\u00f3 la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que la oposici\u00f3n que formul\u00f3 al nuevo matrimonio que pretend\u00eda realizar el demandante, \u201cno es ni temeraria, ni de mala fe, por el contrario fue el resultado del ejercicio de sus derechos de c\u00f3nyuge, y en especial el respeto m\u00ednimo que la misma merec\u00eda como madre del menor ALVARO SALCEDO REYES. M\u00e1xime siendo mi mandante una c\u00f3nyuge que ha tenido con el actor toda clase de consideraciones en especial a nivel econ\u00f3mico, porque la misma ha sido objeto de explotaci\u00f3n por parte del demandante\u201d, cual se comprueba en el punto noveno de la escritura de separaci\u00f3n de bienes, en la que la carga de sostenimiento total del hijo la asumi\u00f3 ella. Y se pregunta si \u00e9sta ser\u00e1 la mala fe que le atribuye el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, en fin, que la oposici\u00f3n al matrimonio era tan leg\u00edtima que el notario la acept\u00f3. \u201cPor el contrario, el que con temeridad acudi\u00f3 a la Notar\u00eda 35 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 20 de mayo de 1994, para contraer matrimonio por tercera vez, sin legalizar ni dejar en orden, como lo establece la ley, sus dos (2) v\u00ednculos matrimoniales anteriores, fue el actor junto con su consorte ADRIANA SILVA ORDO\u00d1EZ, ambos profesionales del derecho, en quienes resulta inexcusable la conducta temeraria y de mala fe utilizada para evadir sus obligaciones legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que al tiempo de su matrimonio s\u00ed estaba domiciliada en Venezuela \u201ccomo se demuestra con la copia aut\u00e9ntica de su pasaporte que se agrega como prueba\u201d y que el proceder del demandante fue ama\u00f1ado puesto que entonces manifest\u00f3 no tener compromiso alguno y emple\u00f3 en consecuencia toda clase de argucias, tales como los diligenciamientos posteriores que arriba quedaron anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que su oposici\u00f3n matrimonial \u201cno tuvo por objeto el hecho de causarle perjuicios al demandado (sic) o impedir que el matrimonio no pudiera celebrarse, por el contrario estuvo encaminado a que el mismo no se viera incurso en el delito bigamia\u201d; y que, entonces, \u201csiendo el actor el \u00fanico gestor de las conductas tendientes a eludir la ley, \u00e9l mismo debe responder de los posibles perjuicios que dice haber sufrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los perjuicios que alega el actor, s\u00f3lo son imputables a \u00e9l. En cuanto al pago que hizo al Club de Ingenieros con motivo de la recepci\u00f3n del fallido matrimonio explic\u00f3 que es evidente \u201cque la recepci\u00f3n s\u00ed se realiz\u00f3; que los invitados del demandante y su consorte s\u00ed utilizaron los servicios del Club de Ingenieros y consumieron la bebida y la comida contratada por ellos; s\u00f3lo que cuando hicieron uso de dichos servicios y consumo, el demandante y la se\u00f1orita ADRIANA SILVA ORDO\u00d1EZ no estaban casados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyada en todo ello formul\u00f3 las excepciones que as\u00ed denomin\u00f3: falta de causa para pedir el reconocimiento de perjuicios; inexistencia de los perjuicios materiales y morales a que alude la demanda; inexistencia de responsabilidad civil contractual de la parte demandada, de la cual se deriven perjuicios a favor del actor; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de la cual puedan derivarse perjuicios y validez legal del matrimonio celebrado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia fue clausurada mediante sentencia de 30 de septiembre de 1997, por la que el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, habiendo ella sido confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del preludio de rigor, consistente, como se sabe, en la s\u00edntesis litigiosa, subray\u00f3 el sentenciador que el actor fue expl\u00edcito al manifestar que no persegu\u00eda la declaratoria de nulidad, ni de inexistencia, del matrimonio que contrajo con la demandada; que simplemente persigue que se diga que tales nupcias no produjeron efectos civiles en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y previa la explicaci\u00f3n de \u201cque si lo contrario de lo eficaz es lo ineficaz, cuando se habla de que un acto o negocio no produce efectos, es igual a sostener del mismo que es ineficaz\u201d, agreg\u00f3 que tal ineficacia admite grados, \u201cya porque no nace a la vida jur\u00eddica, ya porque en su nacimiento lleva el vicio que lo destruye o, ya porque una circunstancia posterior le hace perder sus efectos. De all\u00ed que se hable por la doctrina de la ineficacia por inexistencia, ineficacia por nulidad, ineficacia por inoponibilidad, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ellas eligi\u00f3 a la nulidad como la aplicable al caso controvertido, recordando al efecto \u201cque aunque el acto sea nulo jur\u00eddicamente porque contiene un vicio generador de la misma, este acto produce sus efectos mientras la nulidad no sea declarada por el juez en el juicio en que se pida tal declaraci\u00f3n y, en el caso concreto del contrato de matrimonio, a partir de la sentencia que lo decida tendr\u00e1 los efectos se\u00f1alados en los art\u00edculos 148, 149 y 150 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 de ese modo que si para la \u00e9poca en que las partes contrajeron matrimonio en la Rep\u00fablica de Venezuela, en Alvaro Salcedo subsist\u00eda a\u00fan el v\u00ednculo matrimonial que ten\u00eda con Martha Castro, se gener\u00f3 la nulidad consagrada en el numeral 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. Pero ese segundo matrimonio que contrajo con la ac\u00e1 demandada, aunque nulo, \u201ctiene efectos jur\u00eddicos mientras por decisi\u00f3n judicial no se declare tal nulidad\u201d, motivo por el cual -agreg\u00f3 el sentenciador- \u201cno le asiste raz\u00f3n al recurrente al sostener que no pretende la declaratoria de nulidad, sino que persigue es que se declare que fue ineficaz o que no tuvo efectos en Colombia, porque como se ve, el matrimonio aludido, aunque viciado, produce sus efectos civiles hasta tanto el juez no la declare, v\u00ednculo que dicho sea de paso, est\u00e1 registrado debidamente en la notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio ese que no destruye la normatividad en que se ampara el recurrente, como es la referencia que hace al C\u00f3digo Civil venezolano y a algunos tratados internacionales suscritos por Colombia, que en general no reconocen efectos a los matrimonios que son contrarios a la ley, porque a juicio del Tribunal, en primer lugar, si la pretensi\u00f3n ha sido elevada a un juez colombiano \u201cresulta absurdo que le pida al mismo la aplicaci\u00f3n de la ley venezolana\u201d y, en segundo lugar, porque seg\u00fan el estatuto personal que opera en nuestro medio, el matrimonio que celebran los colombianos en el exterior \u201clo hacen bajo el amparo de la ley colombiana porque los sigue en lo relacionado con el Estado Civil\u201d lo que significa que si el matrimonio en el extranjero se contrae habiendo \u201cotro v\u00ednculo matrimonial vigente, este segundo matrimonio es nulo porque as\u00ed lo dispone el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 140 y produce efectos mientras no sea la nulidad declarada, nulidad que dicho sea de paso no procede declarar aqu\u00ed pues no es el objeto de la pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, no hallando prosperidad en las pretensiones, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos basados en la primera causal de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil han sido formulados contra la sentencia del ad quem, los que se despachar\u00e1n al tiempo por las consideraciones que en su momento se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9rase que hubo infracci\u00f3n directa de la ley as\u00ed: por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 18, 76, 115, 126, 1500 y 2356 del C\u00f3digo Civil, ley 40 de 1933, ley 33 de 1992, art\u00edculo 8\u00b0 (inciso segundo) del decreto 2668 de 1988; y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 140 (numeral 12) y 1740 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Su desenvolvimiento comienza por se\u00f1alar que el Tribunal, al hablar de ineficacia por nulidad, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil que le indica que como las partes de este proceso no expresaron su consentimiento matrimonial \u201cante funcionario colombiano y bajo las formas, solemnidades y requisitos establecidos por la ley colombiana, dicho matrimonio no produce efectos civiles ni pol\u00edticos en Colombia, lo que lo hace inexistente para la ley colombiana\u201d. Tal afirmaci\u00f3n del Tribunal encierra un contrasentido, porque \u201cmal puede un acto nulo ser ineficaz\u201d, pues que solamente puede ser ineficaz el acto inexistente. Por eso, cuando el art\u00edculo 115 mencionado dice que el matrimonio en el que no se exprese el consentimiento ante funcionario competente y bajo las formalidades y requisitos expresados por la ley, no produce efectos civiles ni pol\u00edticos, (&#8230;) sencillamente lo declara ineficaz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se inaplic\u00f3 tal art\u00edculo, \u201cpuesto que mientras \u00e9ste desconoce efectos al acto celebrado en contrav\u00eda de sus previsiones, el Tribunal le reconoce efectos mientras no se declare la nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n que como el susodicho matrimonio no se celebr\u00f3 ante el juez de la vecindad de la mujer, se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se hizo actuar de manera indebida al art\u00edculo 140 de la misma obra, dado que la aplicaci\u00f3n de su numeral 12 requiere que el segundo matrimonio \u201chaya producido efectos civiles y pol\u00edticos\u201d, de manera que si el matrimonio, \u201ccomo en el caso que nos ocupa, no alcanz\u00f3 efectos civiles y pol\u00edticos, sencillamente debemos entender que no ha existido\u201d, agregando a este mismo respecto que \u201cel fondo del problema est\u00e1 es en los efectos que produce uno y otro fen\u00f3meno y la aplicaci\u00f3n que hace la sentencia de la \u2018ineficacia por nulidad\u2019 y no de la \u2018ineficacia por inexistencia\u2019 que es la que ha debido aplicarse\u201d (subraya ajena al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante interpreta un concepto doctrinario resaltando que su significado es el de que \u201cel matrimonio entre colombianos debe contraerse ante el funcionario competente en Colombia y bajo las solemnidades previstas en la ley colombiana o de lo contrario resulta ineficaz por inexistente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de dicha ineficacia era consciente la misma demandada; el problema surgi\u00f3 cuando a \u00e9sta se le olvid\u00f3 que el matrimonio en el extranjero se hizo no m\u00e1s que por dar apariencia de legalidad a lo que no lo ten\u00eda, y ahora pretende todo lo contrario. De ah\u00ed que se haya visto precisado \u201ca que los jueces intervengan para declarar la inexistencia pues todo est\u00e1 basado en apariencia inmediatas\u201d. Raz\u00f3n por la cual, \u201cel suscrito no necesitaba de declaraci\u00f3n judicial alguna para contraer un nuevo matrimonio, una vez que su situaci\u00f3n con la se\u00f1ora Martha Castro qued\u00f3 liquidada. Su matrimonio con Mercedes Reyes era inexistente y al no producir efecto alguno en la Rep\u00fablica de Colombia, mal pod\u00eda necesitarse la cesaci\u00f3n de sus efectos civiles. Otra cosa eran los efectos del acto nulo en la Rep\u00fablica de Venezuela, pero ellos tampoco constitu\u00edan un impedimento en la Rep\u00fablica de Colombia, para contraer matrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, fue indebida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil, toda vez que su operancia dice relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de los requisitos legales para la formaci\u00f3n de un contrato, cosa diferente a la ausencia de los elementos que se estiman esenciales, caso en el cual no se trata ya de nulidad sino de inexistencia. Expl\u00edcase al punto que \u201cmientras la ausencia de requisitos legales puede hacer producir efectos a los contratos mientras se determina dicha ausencia y se declara su nulidad, la ausencia de algunos de los elementos que son esenciales para su validez hace que tales contratos no nazcan a la vida jur\u00eddica y por ende carezcan de efectos civiles y pol\u00edticos. Como (sic) darle validez a un matrimonio que se celebr\u00f3 ante funcionario carente de jurisdicci\u00f3n y competencia por estar fuera del pa\u00eds y haber aplicado leyes, procedimientos y ritualidades extra\u00f1as a las nuestras? Sencillamente tal matrimonio no existe para la ley colombiana. Y si no existe no produce ni producir\u00e1 efectos de ninguna naturaleza, ni para atr\u00e1s ni para adelante. Y lo grave es que para declarar su nulidad se necesitar\u00eda que existieran tales efectos. Es all\u00ed donde err\u00f3 el H. Tribunal. Aplico (sic) a un matrimonio inexistente la pretendida ineficacia por nulidad, cuando tal matrimonio si es ineficaz pero por inexistencia. Como ya lo dijimos anteriormente lo que se denomina en la sentencia \u2018ineficacia por nulidad\u2019 no existe ni puede existir por contener un contrasentido. Si es ineficaz como lo descubri\u00f3 del diccionario la misma sentencia, es porque no produjo efectos. Y si no produjo efectos es porque no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y mal podr\u00eda nacer, cuando la ley misma le est\u00e1 negando su nacimiento como en el caso del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 de aplicar, en cambio, la ley 40 de 1933, por virtud de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 al Gobierno para adherir a los tratados de Derecho Civil Internacional y Derecho Comercial Internacional, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, vigente para la fecha del matrimonio cuestionado en este proceso (aquella se declar\u00f3 inexequible s\u00f3lo en el a\u00f1o 1987), particularmente porque su art\u00edculo 11 estableci\u00f3 que los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado, entre otros, del impedimento consistente en un matrimonio anterior no disuelto legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue hubiera pasado si Alvaro Salcedo y Mercedes Reyes hubieran contra\u00eddo matrimonio en Colombia, estando vigente como lo estaba el v\u00ednculo matrimonial anterior? El problema lo resuelve muy f\u00e1cilmente el Ord. 12 del Art. 140 del C\u00f3digo Civil, al se\u00f1alar dicho matrimonio como nulo, en forma absoluta. Pero el problema se complica habiendo contra\u00eddo dicho matrimonio en la Rep\u00fablica de Venezuela. Si ambos contrayentes hubi\u00e9ramos estado solteros, la simple aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Montevideo de 1889, hubiera extendido la validez de dicho matrimonio a la Rep\u00fablica de Colombia. Pero como uno de los contrayentes ten\u00eda un v\u00ednculo anterior no disuelto, la Rep\u00fablica de Colombia no puede reconocerle validez, pues viola el contenido de la Convenci\u00f3n y por lo tanto su ley aprobatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Camino por el que concluye que el matrimonio celebrado en Venezuela \u201cno produce efectos de ninguna naturaleza, en la Rep\u00fablica de Colombia, por ser un acto inexistente no solo al tenor de la ley nacional, sino que tambi\u00e9n lo es para el Derecho Internacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El matrimonio s\u00ed es nulo para la ley venezolana, pero son sus autoridades las competentes para declararlo; y su registro en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 es un acto puramente ad probationem, \u201cque no otorga condiciones de mayor o menor validez al matrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaciones esas que reiter\u00f3 al explicar la inaplicaci\u00f3n de la ley 33 de 1992 (vigente para la \u00e9poca de la sentencia acusada), por virtud de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica \u201crepuso la aprobaci\u00f3n\u201d de los precitados tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Civil se hace consistir en que si Alvaro Salcedo y Mercedes Reyes son \u201cciudadanos colombianos, residentes y domiciliados en Colombia, nos encontr\u00e1bamos cobijados y obligados por la Ley colombiana, al punto de que para que nuestro matrimonio hubiera tenido alguna validez, hemos debido contraerlo en Colombia y ante funcionario con jurisdicci\u00f3n y competencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. De manera que para ellos reg\u00eda el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Civil, y no el 19 del mismo ordenamiento, pues seg\u00fan el concepto que de domicilio trae el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, no estaban domiciliados en San Crist\u00f3bal (Venezuela) como para haber contra\u00eddo all\u00ed el matrimonio; en realidad, \u201cel lugar en que nos encontr\u00e1bamos de asiento, ejerc\u00edamos nuestra profesi\u00f3n y ten\u00edamos adem\u00e1s el \u00e1nimo de permanecer, era la ciudad de Bogot\u00e1, tal como se ver\u00e1 en el cargo correspondiente a la apreciaci\u00f3n de la prueba sobre tal hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de aplicarse el art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil, porque siendo el matrimonio un contrato solemne, la falta de solemnidad significa que \u201cdicho matrimonio carece de efectos, lo que lo hace inexistente\u201d, y mal puede hablarse entonces, como lo hizo el sentenciador, de matrimonio nulo. En efecto al matrimonio celebrado en Venezuela inaplic\u00f3 el Juzgador los art\u00edculos 115, 126 y 128 a 138 del C\u00f3digo Civil Colombiano, \u201cpor lo cual, mal puede reclamarse la aplicaci\u00f3n a \u00e9l del Art. 140 ib\u00eddem cuando conforme al inaplicado Art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil, no hay efectos sobre los cuales hacer recaer la nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa todo -prosigue la censura- que el sentenciador pas\u00f3 por alto la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2668 de 1988, \u201cen cuanto \u00e9ste establece que la oposici\u00f3n temeraria ser\u00e1 sancionada de acuerdo con la ley. Es claro que siendo el matrimonio inexistente y conociendo la demandada previamente de su inexistencia, la oposici\u00f3n que present\u00f3 a mi matrimonio con Adriana Silva fue temeraria\u201d; por consecuencia, ha debido condenarse a la demandada a la reparaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, al consagrar \u00e9ste la obligaci\u00f3n que tiene todo aquel que cause da\u00f1o que pueda imputarse a malicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Repr\u00f3chase en \u00e9ste la infracci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 19 y 76 del C\u00f3digo Civil, a causa de los errores de hecho cometidos al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el cargo que Mercedes acept\u00f3 como cierto el tercer hecho de la demanda, cuyo tenor dice que al tiempo del matrimonio celebrado en Venezuela, \u201cnuestro domicilio siempre fue y sigui\u00f3 siendo la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. No obstante, el juzgador omite esta confesi\u00f3n, pues dice que el art. 19 del C\u00f3digo Civil tiene operancia en el caso, dado que se aplica a los colombianos \u201cresidentes o domiciliados en pa\u00eds extranjero\u201d. Estando probado que el domicilio de los contrayentes era Colombia, estaban sujetos al art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Civil, y era entonces imperioso que el matrimonio se realizase en Colombia con la observancia plena de las formalidades del caso, m\u00e1xime cuando \u201cno pod\u00eda el estado colombiano reconocer la existencia de dicho matrimonio por violar la convenci\u00f3n de Montevideo, al punto e, de su art\u00edculo 11\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga entonces el impugnante que el tribunal \u201cno pod\u00eda concederle ning\u00fan efecto al matrimonio en estudio, con el agravante de que el acto de matrimonio, contra\u00eddo por personas que solo estaban en tr\u00e1nsito en el extranjero, no lo cobij\u00f3 la Convenci\u00f3n de Montevideo, dada la existencia de otro matrimonio anterior no disuelto legalmente, de uno de los contrayentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hubo error de hecho frente a los documentos con los cuales pretendi\u00f3 la demandada acreditar que a la saz\u00f3n estaba residenciada en Venezuela (certificaci\u00f3n expedida por el Banco Royal venezolano y copia de su pasaporte). &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las anotaciones del pasaporte se\u00f1ala que la demandada sali\u00f3 de Venezuela e inmigr\u00f3 a Colombia el 5 de mayo de 1984, sin que figure all\u00ed que despu\u00e9s de esta fecha hubiese salido del pa\u00eds. Y la certificaci\u00f3n del premencionado Banco venezolano apunta que la demandada prest\u00f3 sus servicios all\u00ed pero hasta el 13 de abril de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el impugnante que la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de tales pruebas significa que Mercedes regres\u00f3 ilegalmente a Venezuela para contraer el susodicho matrimonio el 16 de junio de 1984, luego entend\u00eda \u201cque su domicilio y residencia eran en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. De donde concluye que \u201cno es lo mismo tener visa de residente en un pa\u00eds, que residir en \u00e9l, con el \u00e1nimo de tener all\u00ed su domicilio\u201d, y el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil no precept\u00faa \u201cque quienes tienen visa de residente en el extranjero, de hecho tienen su domicilio y residencia all\u00ed. Es donde se presenta el error al H. Tribunal, no obstante que el mismo no entra en ning\u00fan an\u00e1lisis en particular sobre el tema, sino que considera que se nos aplica el estatuto personal, por ser domiciliados los contrayentes en el extranjero, aceptando de \u00e9sta manera a pie juntillas el errado an\u00e1lisis que sobre el tema hab\u00eda hecho el juez de primera instancia, que sin ning\u00fan examen sobre los documentos en que estaba basando su decisi\u00f3n, resuelve que la demandada estaba residenciada en Venezuela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme se ha trabado la litis, bien se aprecia que el punto a dilucidar consiste en saber si la oposici\u00f3n que formul\u00f3 la demandada al matrimonio que pretend\u00eda celebrar el actor con Adriana Silva Ordo\u00f1ez fue en verdad temeraria y de mala fe. El demandante as\u00ed lo cree, basado en la consideraci\u00f3n de que el matrimonio en que Mercedes Reyes se apoy\u00f3, no produjo, por haber sido celebrado en Venezuela, efectos civiles en Colombia, lo que la privaba de legitimaci\u00f3n en tal oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que todo cabe observar que por donde se mire el litigio asoma un demandante incoherente. Los hechos protagonizados por Alvaro Salcedo, en efecto, no guardan ning\u00fan parentesco con las pretensiones de este juicio, pues al tiempo que los mismos presuponen la aceptaci\u00f3n de que tal matrimonio venezolano s\u00ed generaba efectos en nuestro territorio, se presenta ahora pidiendo resueltamente lo contrario. No otra cosa puede concluirse luego de que \u00e9l mismo lo hiciera objeto de inscripci\u00f3n en la notar\u00eda primera de esta ciudad y que posteriormente elevase a escritura p\u00fablica la separaci\u00f3n de cuerpos por mutuo acuerdo. Y si, a lo que parece, a ello objetara el actor que fue movido no m\u00e1s que por guardar la apariencia, contestar\u00edasele que, con todo, no resulta bastante para justificar porqu\u00e9 despu\u00e9s de impedirle Mercedes, a su juicio temerariamente, el proyectado matrimonio con Adriana, continu\u00f3 ejecutando actos an\u00e1logos, como que, paso seguido, fue \u00e9l mismo quien promoviera el divorcio del susodicho matrimonio; la pregunta inevitable es la siguiente: \u00bfcon esta acci\u00f3n de divorcio no estaba luego concedi\u00e9ndole raz\u00f3n a Mercedes, admitiendo t\u00e1citamente que para la \u00e9poca de la oposici\u00f3n s\u00ed era su c\u00f3nyuge? Es decir, por soplar fr\u00edo y caliente al mismo tiempo, ha ca\u00eddo enmara\u00f1ado en las propias redes que tendi\u00f3: se ingenia el maquillaje para luego dolerse de \u00e9l. Pues es natural que si de su parte contribuy\u00f3 a crear un estado de apariencia, acaso nadie m\u00e1s obligado que \u00e9l mismo a desvanecerla, tanto m\u00e1s cuanto empe\u00f1oso estaba de contraer nuevas nupcias, y evitar as\u00ed toda confusi\u00f3n en materia tan delicada como es el estado civil de las personas. En una palabra, no ha instaurado este proceso libre de reproches, y su inter\u00e9s en promoverlo decrece significativamente, por no decir del todo que desaparece, pues acude a la memoria el secular principio del derecho conocido con el aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado cabalga sobre la idea de que el actor tuviese raz\u00f3n en torno a lo que entiende sobre el matrimonio de colombianos en el exterior. Pero, m\u00e1s grave a\u00fan, no la tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende que el matrimonio que celebr\u00f3 en Venezuela obre como inexistente. Una inconstancia m\u00e1s del actor. Porque pasando revista al expediente se halla que desde un comienzo dio voces de que no persegu\u00eda ni la nulidad ni la inexistencia del matrimonio; hoy, en cambio, particularmente en casaci\u00f3n, busca pasar de largo ante su deseo primigenio. Es verdad que no clama de manera expresa la declaratoria de inexistencia, pero persigue todas las connotaciones de fen\u00f3meno semejante, que, a decir verdad, es lo mismo. Y lo m\u00e1s curioso: en conformidad a su planteamiento inicial, quer\u00eda un efecto sin causa. Buscaba a ultranza que de manera aislada se dijese que matrimonio tal no produjo nunca efectos en Colombia; y antes que invocar causa que resultase apta a dicho prop\u00f3sito, resolvi\u00f3 desunirla de antemano tanto de la nulidad como de la inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en casaci\u00f3n invoca decididamente esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea como fuere, el caso es que el motivo sobre el que edifica el recurrente la inexistencia, no es de recibo. La tesis toral de la censura informa que las partes en contienda no pod\u00edan contraer v\u00e1lidamente matrimonio en Venezuela porque la mujer estaba domiciliada en Colombia, resultando imperioso para ellos haberse casado en nuestro pa\u00eds, con la observancia plena de la normatividad pertinente, particularmente ante la autoridad legalmente competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n, que no es otra que la de que una colombiana no puede casarse en el exterior mientras est\u00e9 domiciliada en el suelo patrio, hiere la idea m\u00e1s aceptada seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n de contraer matrimonio es una facultad concedida por el derecho natural y, por ende, reh\u00fasa en principio los l\u00edmites que en raz\u00f3n del territorio pretenda interferirla; tal facultad ha de procurarse, antes bien, por todos los medios asequibles. De ah\u00ed que una mujer avecindada en el extranjero, aunque conserve su domicilio en Colombia, no tiene que fatalmente regresar a su pa\u00eds no m\u00e1s que para contraer un matrimonio que bien puede celebrar all\u00e1. En la formalizaci\u00f3n de \u00e9ste, operar\u00e1 entonces el conocido principio locus regit actum, con los alcances y limitaciones generalmente admitidos por el Derecho Internacional Privado; lo cual significa, como no podr\u00eda ser de manera diversa, que a la hora de su celebraci\u00f3n no es obligatorio para el pa\u00eds extranjero averiguar y mucho menos aplicar legislaciones diferentes a la suya; quien as\u00ed lo pretendiese estar\u00eda abogando por un alargamiento territorial de la ley colombiana que el derecho internacional no dudar\u00eda en calificar de indebido y hasta de ingenuo. Tanto m\u00e1s cuando existen tratados internacionales como el denominado Convenci\u00f3n de Montevideo de 1889, en virtud del cual se reconocen efectos jur\u00eddicos a los actos realizados en cualquiera de los pa\u00edses firmantes, en una muestra patente de la confirmaci\u00f3n del aludido principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo se compendia fijando bien la vista en que el consabido matrimonio se celebr\u00f3 en Venezuela. Y que las normas colombianas que gobiernan el asunto relativo al lugar y la autoridad ante quien se ha de celebrar el matrimonio, est\u00e1n refiri\u00e9ndose obviamente a los matrimonios a efectuarse dentro del territorio patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, tal evento no comporta entonces el fen\u00f3meno de inexistencia que propone el recurrente, basado, como se trae a la memoria, en que el matrimonio no se habr\u00eda celebrado ante el juez competente colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tampoco la hay frente a la normatividad de los tratados internacionales, porque no es jur\u00eddico el sentido que la censura le atribuye a la Convenci\u00f3n de Montevideo. En efecto, cuando el art\u00edculo 11 de tal acuerdo, tras establecer en el primer inciso el postulado de la lex loci, dispuso en el segundo que \u201csin embargo, los estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos\u201d, entre los que se cuenta el de la preexistencia de un matrimonio no disuelto legalmente, que es el alusivo al caso que ahora decide la Corte, lejos de estar diciendo que el segundo matrimonio se considere inexistente, quiso fue consagrar las salvedades a la fuerza vinculante del tratado. Es decir, el tratado mismo reconoce que su imperio en el punto acaba cuando aparezca que el matrimonio se llev\u00f3 a efecto habiendo de por medio cualquiera de los impedimentos all\u00ed mencionados, los cuales, siendo como son los m\u00e1s comunes en las legislaciones nacionales particulares, ponen de manifiesto que los pa\u00edses firmantes fueron bien conscientes de ponerse a cubierto para que no se creyese que el tratado implicaba renunciar a cosas que son tan b\u00e1sicas a sus organizaciones estatales, como lo es sin duda el inherente al estado civil de las personas, de tal manera que nadie pueda poner en duda que son de su completa incumbencia. De no existir tal art\u00edculo, se podr\u00eda pensar, por ejemplo, que el matrimonio celebrado en cualquiera de los pa\u00edses firmantes se impon\u00eda a todos los dem\u00e1s sin miramiento alguno, as\u00ed ello constituyese bigamia o maltratase de cualquier otro modo principios basilares de su misma estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para centrar la anterior premisa al caso concreto en estudio, es de ver que el colombiano que contrae nupcias en el exterior estando impedido para hacerlo por tener a\u00fan en vigor un ligamen anterior, quedan viciadas de nulidad, por as\u00ed disponerlo expresamente el numeral 12 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo civil. Siendo as\u00ed, razones de coherencia proclaman que el matrimonio en que Mercedes Reyes apoy\u00f3 la pluricitada oposici\u00f3n andaba por entonces produciendo efectos, pues es cierto que en tanto no se produzca la nulidad, el acto respectivo, aunque viciado, genera consecuencias jur\u00eddicas. Y esto traduce que ni esa norma ni ninguna otra de las se\u00f1aladas en el cargo pudo quebrantar el tribunal al aplicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, muchas son las razones que se\u00f1alan la improsperidad de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, esto es, la proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 30 de junio de 1998, arriba identificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese en oportunidad al supradicho tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-162-2002 [7316] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7316 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}