{"id":82395,"date":"2024-05-30T16:34:47","date_gmt":"2024-05-30T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-163-2002-6926\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:47","slug":"s-163-2002-6926","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-163-2002-6926\/","title":{"rendered":"S 163 2002 [6926]"},"content":{"rendered":"<p>S-163-2002 [6926] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6926 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por CONSUELO FONSECA ZAMORA contra OLMEDO DIAZ RUEDA, LAURA ESCOBAR RODRIGUEZ y la menor ANGELICA ROCIO DIAZ ESCOBAR representada por su madre LAURA ESCOBAR RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, la citada actora entabl\u00f3 proceso ordinario contra los demandados se\u00f1alados anteriormente, a fin de que se declare que es absolutamente simulado e inexistente el acto por el cual el se\u00f1or Olmedo D\u00edaz Rueda transfiri\u00f3 el derecho de dominio y la propiedad que ten\u00eda junto con la actora, a la se\u00f1ora Laura Escobar Rodr\u00edguez y a la menor Ang\u00e9lica Roc\u00edo D\u00edaz Escobar, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3295 del 1\u00ba. de septiembre de 1993 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Ibagu\u00e9, el inmueble distinguido con el n\u00famero 26-43 de la carrera 4\u00aa. B Bis y 26-47 de la carrera 4\u00aa. C de Ibagu\u00e9, determinado por los linderos que se indican en el libelo, y en consecuencia que se declare ineficaz e inexistente el acto jur\u00eddico descrito, adem\u00e1s, que se ordene la cancelaci\u00f3n del registro de compraventa del inmueble citado, el cual se hizo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 350-0011488 y al Notario 4\u00ba. de Ibagu\u00e9 que proceda a anular y dejar sin efecto alguno la Escritura P\u00fablica n\u00famero 3295 del 1\u00ba. de septiembre de 1993 citada anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente que se ordene a la se\u00f1ora Laura Escobar Rodr\u00edguez y a la menor Laura Roc\u00edo D\u00edaz Escobar, legalmente representada por su madre, que devuelvan la escritura p\u00fablica n\u00famero 3295 del 1\u00ba. de septiembre de 1993 y se disponga que las nombradas deber\u00e1n correr nueva escritura haciendo la entrega y cesi\u00f3n de la totalidad del predio descrito, y si no atendieren este mandato judicial, ordenar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que efect\u00fae los registros pertinentes que coloquen nuevamente en cabeza del se\u00f1or Olmedo D\u00edaz Rueda, el inmueble tantas veces nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- La se\u00f1ora Consuelo Fonseca Zamora mantuvo uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Olmedo D\u00edaz Rueda por m\u00e1s de 28 a\u00f1os, constituy\u00e9ndose una sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes la cual no ha sido liquidada por ning\u00fan medio y que se mantuvo vigente, hasta el mes de diciembre de 1992, cuando el compa\u00f1ero decidi\u00f3 abandonar el hogar para hacer vida marital con la se\u00f1ora Laura Escobar Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- Al irse del hogar el se\u00f1or D\u00edaz Rueda en el mes de diciembre de 1992, no aclar\u00f3 la situaci\u00f3n respecto de los bienes conseguidos con la actora y de la sociedad patrimonial constituida entre ellos en raz\u00f3n de la convivencia permanente, por lo que en el mes de febrero de 1993 y en previsi\u00f3n de que el demandado la dejara sin bienes, la demandante inici\u00f3 proceso de declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y su posterior disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, demanda que fue radicada y admitida por el Juzgado 4\u00ba. Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, a la que se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, corriendo traslado al demandado para que la contestara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c- Enterado el demandado de la existencia del proceso en su contra, con un prop\u00f3sito distinto al manifestado, convenci\u00f3 a la demandante para que retirara la demanda, desistiera de sus pretensiones, proponi\u00e9ndole un arreglo justo y amigable respecto a los bienes adquiridos, y as\u00ed logr\u00f3 que la se\u00f1ora Consuelo Fonseca Zamora presentara desistimiento ante el juzgado, el cual fue firmado tambi\u00e9n por el demandado y en el que se acord\u00f3 que las diferencias las arreglar\u00edan de manera personal a fin de liquidar la sociedad patrimonial existente entre ellos haciendo las asignaciones correspondientes, solicitud que fue aceptada por el juzgado, dado que dicho desistimiento expresaba de manera concreta que las partes hab\u00edan llegado a un acuerdo para la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre ellos existente. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Libre de los problemas jur\u00eddicos, el se\u00f1or D\u00edaz Rueda, el 1\u00ba. de septiembre de 1993, mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 3295 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Ibagu\u00e9, cedi\u00f3 a t\u00edtulo de venta en favor de la se\u00f1ora Laura Escobar Rodr\u00edguez y de la menor Ang\u00e9lica Roc\u00edo D\u00edaz Escobar, concubina actual e hija extramatrimonial del demandado, respectivamente, el inmueble de la carrera 4\u00aa. C No. 26-42 de Ibagu\u00e9 que es uno de los varios bienes conseguidos dentro de la sociedad patrimonial de hecho del demandado y la actora, olvid\u00e1ndose Olmedo D\u00edaz que ante el Juzgado 4\u00ba. de Familia se hab\u00eda comprometido a entregarle a la se\u00f1ora Consuelo Fonseca, el 50% de dichos bienes, con lo cual aquel obr\u00f3 de mala fe y en contra de la ley, cometiendo fraude contra resoluci\u00f3n judicial, pues con su no cumplida promesa de arreglar las divergencias personalmente, no dej\u00f3 que legalmente se demostrara la existencia de la sociedad patrimonial y se procediera a su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e- La venta a que se ha hecho menci\u00f3n se efectu\u00f3 por la suma de $21\u2019265.000.oo, cuando el valor comercial del inmueble supera la cantidad de $40\u2019000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f- La demandante es propietaria en un 50% del inmueble vendido por haber sido adquirido durante su convivencia con el demandado por espacio superior a 28 a\u00f1os, y tiene la posesi\u00f3n porque en la fecha de la demanda vive en parte del predio, por lo que considera que la venta efectuada es simulada y as\u00ed debe declararse y volver las cosas al estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- La actora en innumerables oportunidades ha requerido al se\u00f1or Olmedo D\u00edaz Rueda para que cumpla con lo acordado y pactado y para que le d\u00e9 la parte que le corresponde dentro de la sociedad patrimonial que ten\u00edan constituida, la que no ha sido liquidada por ning\u00fan medio, pero el demandado ha hecho caso omiso a tales requerimientos y por el contrario ha tratado de \u201ctimarla\u201d vendiendo uno de los bienes de la mencionada sociedad, afectando sus intereses, pues se ha quedado sin ning\u00fan bien ra\u00edz que le sirva de techo, m\u00e1xime que la actora ha entrado en la etapa de la vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el despacho orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los demandados y que se prestara cauci\u00f3n, como medida previa para ordenar la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Notificados los demandados, contestaron la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y respecto a los hechos, niegan algunos y otros los aceptan parcialmente. As\u00ed mismo, solicitaron diferentes pruebas, las cuales fueron decretadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 11 de septiembre de 1996 (fls. 223 a 239 cd.1) que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n y conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia el 25 de agosto de 1997 (fls. 8 a 18 cd.5) que confirma en todas sus partes la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al estar presentes los presupuestos requeridos por la ley procesal para la debida integraci\u00f3n de la litis, se debe proceder a resolver de fondo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto pasa el ad quem a analizar los presupuestos de la acci\u00f3n, la pretensi\u00f3n y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, aclarando que el examen se contrae a la figura de la simulaci\u00f3n y transcribe aparte doctrinal en el que se afirma que es condici\u00f3n para obtener sentencia favorable que se tenga legitimaci\u00f3n para obrar, que consiste en que para que el Juez estime la demanda \u201cno basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que corresponde precisamente a aquello que lo hace valer, o sea considere la identidad de la persona en cuyo favor est\u00e1 la ley (Legitimaci\u00f3n activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra qui\u00e9n (sic) se dirige la voluntad de la ley (Legitimaci\u00f3n pasiva)\u201d, criterio que fue acogido por esta Corte en sentencia del 6 de abril de 1976, la cual cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que respecto a la titularidad de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, las primeras legislaciones opinaron que \u201cera extra\u00f1a a la persona de los contratantes\u201d, pero que es lo cierto que en el derecho positivo de las naciones ha ido tomando asiento la opini\u00f3n de que esta acci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser impetrada por personas diferentes a aquellos, que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo en la destrucci\u00f3n del negocio simulado, como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n en diversas sentencias citadas en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que en el presente caso el apelante pretende reafirmar la legitimaci\u00f3n de la actora para impetrar la acci\u00f3n a fin de refutar la sentencia del a quo, con la manifestaci\u00f3n de que si bien es cierto que no se ha demostrado a\u00fan la existencia de una sociedad de hecho o de sociedad marital entre compa\u00f1eros permanentes entre Olmedo D\u00edaz y Consuelo Fonseca, s\u00ed se present\u00f3 la demanda pertinente ante el juez de familia, de la cual desisti\u00f3 la actora convencida por su demandado, y con una transacci\u00f3n amigable que este \u00faltimo no cumpli\u00f3 y por el contrario se insolvent\u00f3, a fin de hacer nugatoria cualquier acci\u00f3n, circunstancias de las cuales infiere el inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que adem\u00e1s de las anteriores afirmaciones, indica la actora que el demandado, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en el proceso, reconoci\u00f3 la existencia del concubinato, pero que paralelo a \u00e9ste adquiri\u00f3 unos bienes que no considera que debe repartir, por lo tanto reconoce la existencia de una sociedad patrimonial marital entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa el ad quem a estudiar a continuaci\u00f3n el r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial marital a la luz de la Ley 54 de 1990, seg\u00fan la cual, de conformidad con su art\u00edculo 2\u00ba., la declaraci\u00f3n judicial de dicha sociedad \u201ces un requisito absoluto y eventualmente necesario para que adquiera certeza y eficacia jur\u00eddica, (\u2026) exigencia limitada al r\u00e9gimen legal de la sociedad patrimonial, pues a diferencia de la sociedad conyugal, no opera Ipso Jure (Arts. 2\u00ba. y 7\u00ba. De la Ley 54 de 1990 y 1774 del C. Civil); lo que impl\u00edcitamente conlleva la declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que es id\u00f3nea para ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que lo dicho difiere de la sentencia que corresponde a una acci\u00f3n declarativa de uni\u00f3n marital de hecho, que por s\u00ed misma, no conlleva la de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, ni esta \u00faltima comprende la de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, pues esta corresponde a otra acci\u00f3n, que puede ser consecuencial o aut\u00f3noma de la anterior, criterio que reafirma con cita doctrinal de un tratadista nacional, seg\u00fan la cual, dice el Tribunal, la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros es una sociedad especial, de caracter\u00edsticas propias, que no puede ser asimilada ni a la sociedad de hecho, ni a la sociedad conyugal, aunque su liquidaci\u00f3n se rige por las mismas normas de esta \u00faltima, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 54 de 1990, pero que no es cierta en ning\u00fan momento, sino que debe declararse judicialmente, una vez probada su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que a partir de la ley 54 tantas veces mencionada, se puede afirmar que hoy coexisten como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la que proviene de la uni\u00f3n marital de hecho, cada una con presupuestos legales aut\u00f3nomos, tanto sustantivos como procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal que si para tener inter\u00e9s jur\u00eddico en demandar la simulaci\u00f3n, se le exige al c\u00f3nyuge, que si no se ha liquidado la sociedad conyugal, al menos debe haber demandado su disoluci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n al que se dice concubino que ni siquiera ha obtenido la declaraci\u00f3n de existencia de esa sociedad marital de hecho y ni siquiera conserva la expectativa porque desisti\u00f3 de tal derecho, expectativa que a la fecha del fallo estar\u00eda prescrita (Art. 7\u00ba. Ley 54 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formula un cargo \u00fanico contra la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1517, 1602 y 1766 del C.C., y no conjugarlos o asimilarlos con los medios de prueba que se allegaron al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que en la demanda inicial se expres\u00f3 que, aunque no se hab\u00eda obtenido la declaraci\u00f3n judicial que estableciera la sociedad marital de hecho, s\u00ed se obtuvo decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n por parte del Juzgado 4\u00ba. de Familia de Ibagu\u00e9, de un memorial de desistimiento del proceso firmado por ambas partes, el cual estaba sometido y supeditado a un acuerdo previo entre ellas, \u201cque correspond\u00eda a las necesidades, intereses y expectativas de la demandante, Se\u00f1ora CONSUELO FONSECA ZAMORA, quien al obtener, compromiso por parte de su demandado, Se\u00f1or OLMEDO DIAZ RUEDA, y el ofrecimiento de pagarle y cubrirle la cuota social que le correspond\u00eda, por raz\u00f3n de la sociedad de hecho constituida, por los antes nombrados, acept\u00f3 presentar el desistimiento mencionado\u201d, documento que no fue tenido en cuenta en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que el Tribunal no apreci\u00f3 el interrogatorio de parte rendido por el demandado en el que acept\u00f3 que el proceso se inici\u00f3 para que \u00e9ste no dejara a la actora sin ning\u00fan bien, que en \u00e9l igualmente confes\u00f3 que la venta del inmueble la hab\u00eda efectuado a su actual concubina y a la hija extramatrimonial. Afirma que tampoco apreci\u00f3 la prueba de oficio evacuada por el ad quem (fls. 1 a 3 cd.5), en la que de manera notoria el demandado declar\u00f3 enf\u00e1ticamente que hab\u00eda constituido una sociedad con la actora, la cual no hab\u00eda sido liquidada; falta de apreciaci\u00f3n que afect\u00f3 de manera importante y trascendental los intereses de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta una serie de documentos que obran en el expediente, entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La inspecci\u00f3n judicial (fls. 1 a 3 cd.2) en la que se estableci\u00f3 que la demandante estaba en posesi\u00f3n de parte del predio enajenado y con la que se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Fonseca Zamora s\u00ed constituy\u00f3 una sociedad con el demandado, que usa y goza parte del inmueble, ocup\u00e1ndolo mientras el se\u00f1or D\u00edaz le cumple con lo ofrecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) La prueba t\u00e9cnica que obra a folios 18 a 21 del cuaderno 2, en la que se estableci\u00f3 el valor comercial del inmueble, con lo que se prueba el valor exiguo por el cual el demandado vendi\u00f3 dicho bien, de manera fraudulenta y de mala fe, en contra de los intereses de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) El documento aportado con la demanda (fl. 240 cd.1), que corresponde al acuerdo personal firmado entre demandante y demandado, complemento del desistimiento presentado ante el Juzgado 4\u00ba. Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 y por el que el se\u00f1or D\u00edaz Rueda se comprometi\u00f3 a cubrirle a la actora, la cuota social que le correspond\u00eda por raz\u00f3n de la sociedad entre ellos constituida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente considera el recurrente que el ad quem apreci\u00f3 err\u00f3neamente los documentos aportados por la parte demandada que aparecen a folios 15 a 37 del cuaderno 3, con las cuales, contrario a lo afirmado por Laura Escobar Rodr\u00edguez al contestar la demanda, se establece que \u00e9sta carec\u00eda de medios econ\u00f3micos para efectuar la transacci\u00f3n, lo que hace a\u00fan m\u00e1s latente la simulaci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa el casacionista a se\u00f1alar los errores de hecho que en su sentir, cometi\u00f3 el Tribunal en la sentencia impugnada: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Dar por demostrado sin estarlo, que a la actora no le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para incoar la demanda de simulaci\u00f3n del contrato de compra-venta contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero&nbsp; 3295 del 1\u00ba. de septiembre de 1993 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b- No dar por establecido que la demanda incoativa del proceso se sustent\u00f3 y soport\u00f3 en el acuerdo previo celebrado entre la demandante y el se\u00f1or Olmedo D\u00edaz Rueda presentado ante el Juzgado 4\u00ba. Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, en el que se establec\u00eda que la actora desist\u00eda del proceso all\u00ed iniciado, por haber arreglado las diferencias con su contraparte de conformidad con la conciliaci\u00f3n firmada por ellos y que obra al folio 240 del cuaderno n\u00famero 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c- No reconocer que con las actuaciones, tanto judiciales como personales a que se ha hecho referencia, se gener\u00f3 de manera v\u00e1lida y legal, un derecho cierto respecto de los intereses de la demandante, quien qued\u00f3 a la expectativa de que el se\u00f1or D\u00edaz Rueda cumpliera con los pactos y promesas establecidas de manera escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- No dar por establecido con el interrogatorio de parte rendido por el demandado, que \u00e9ste acept\u00f3 t\u00e1cita y expl\u00edcitamente que la sociedad de hecho hab\u00eda existido y que a\u00fan no hab\u00eda sido liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo el recurrente se\u00f1ala que lo afirmado por el ad quem acerca de la falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo de la actora para impetrar la simulaci\u00f3n es contraria a la realidad de los hechos y del derecho, pues \u00e9stos se acreditaron con los medios de prueba aportados al proceso y que han sido ampliamente discutidos, y adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que la parte actora demand\u00f3 el acto jur\u00eddico mediante el cual su antiguo compa\u00f1ero vendi\u00f3 el inmueble se\u00f1alado en los hechos de la demanda a su actual compa\u00f1era y a su hija, por un precio exiguo y p\u00edrrico, como est\u00e1 demostrado en el proceso. Lo dicho se complementa con el hecho de que la demandante, con fundamento en un acuerdo personal plasmado por escrito y firmado por ambas partes y autenticado por ella ante notario, desisti\u00f3 del proceso iniciado ante el Juzgado 4\u00ba. Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 en el que solicitaba la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y su posterior disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; desistimiento que como ya se dijo, se bas\u00f3 prioritariamente en el ofrecimiento hecho por el demandado de que a la se\u00f1ora Consuelo Fonseca Zamora le correspond\u00edan parte de los bienes adquiridos durante el tiempo de su convivencia. Sobre estas bases considera el censor que la demandante tiene la posibilidad, la facultad y el derecho de reclamar para s\u00ed, y como cuota social dentro de la sociedad de hecho conformada con Olmedo D\u00edaz Rueda, lo que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el casacionista que desde el d\u00eda 12 de abril de 1993, fecha en la cual se present\u00f3 el desistimiento de la demanda a que se ha hecho alusi\u00f3n y se firm\u00f3 el convenio entre las partes, \u00e9stas quedaron comprometidas a cumplir los pactos y acuerdos celebrados, y si bien es cierto que se desisti\u00f3 de la demanda, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica un acto que no puede ser desconocido por la ley, ni puede ser burlado por el demandado Olmedo D\u00edaz con la venta ficticia y simulada del inmueble a que se refiere la demanda a personas con quienes lo unen v\u00ednculos sentimentales y de consanguinidad, y agrega, que no s\u00f3lo se detecta la simulaci\u00f3n que se reclama, por haberse cedido en venta, sino tambi\u00e9n por el precio irrisorio pactado, o, como lo se\u00f1al\u00f3 en su salvamento de voto, uno de los Magistrados integrantes de la Sala que profiri\u00f3 la sentencia impugnada, quien calific\u00f3 tal acto como una donaci\u00f3n disfrazada en favor de las personas mencionadas y por los mismos motivos aducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente dicho estima el censor que est\u00e1 plenamente demostrado que a la demandante s\u00ed le asiste raz\u00f3n legal y jur\u00eddica para impetrar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y en consecuencia debe reconocerse el error de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en su fallo, con el cual se vulner\u00f3 el art\u00edculo 1602 del C.C., de conformidad con el cual \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el casacionista que la sentencia del Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 1494 y 1517 del C.C., relativos a la fuente de las obligaciones, en este caso el acuerdo pactado de manera privada y consolidado ante el Juzgado 4\u00ba. Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, y sobre el objeto de las declaraciones de voluntad, las que con su proceder, el se\u00f1or D\u00edaz Rueda pretende desconocer de manera fraudulenta y de mala fe, con el agravante de que al sacar del \u00e1mbito del peculio de ambos compa\u00f1eros pero en cabeza de aqu\u00e9l, el inmueble se\u00f1alado anteriormente, la actora quedar\u00eda en la miseria, sometida a la caridad p\u00fablica, pues es persona de avanzada edad, enferma, que no podr\u00eda producir bienes de fortuna, ni para su sustento, ni vincularse a entidad o empresa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el recurrente que el ad quem incurri\u00f3 en los yerros denunciados, porque como ya se dijo anteriormente, en los amplios interrogatorios absueltos por el demandado, \u00e9ste reconoci\u00f3, tanto t\u00e1cita como impl\u00edcitamente, que la sociedad conformada con la demandante no se hab\u00eda liquidado, declaraci\u00f3n que le acarrea responsabilidades y obligaciones, lo que no fue atendido ni tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia, con excepci\u00f3n del Magistrado que salv\u00f3 el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la simulaci\u00f3n que se reclama, a la demandante, como tercero interesado en que sea declarada, le asiste raz\u00f3n jur\u00eddica para incoar la demanda, con fundamento en las transacciones y acuerdos formalizados, y al negarle el Tribunal ese derecho, vulner\u00f3 el art\u00edculo 1766 del C.C. relativo al efecto frente a terceros de las escrituras privadas otorgadas para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, norma que torna evidente la imposibilidad en que se hallan los contratantes de exhibir y hacer v\u00e1lido el contrato aparentemente formalizado, pero el fallo impugnado allanar\u00eda el camino para llevar la simulaci\u00f3n hasta sus \u00faltimas consecuencias, lesionando de paso los intereses de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que acoge, para que sean tenidos en cuenta, los presupuestos y apreciaciones del salvamento de voto que se incorpor\u00f3 a la decisi\u00f3n impugnada, en el que se dice que entre la actora y Olmedo D\u00edaz Rueda existi\u00f3 sociedad de hecho en la que se produjeron y consolidaron varios bienes de fortuna, sobre los que la demandante tiene derecho, no en virtud de la Ley 54 de 1990, sino por los acuerdos y pactos celebrados entre ellos de manera expresa, los que no pueden ser desconocidos, como tampoco el derecho a que se reconozca que esos bienes fueron v\u00e1lidamente adquiridos por uno y otro, y en el presente caso, la se\u00f1ora Consuelo Fonseca Zamora esper\u00f3 a que su otrora compa\u00f1ero, cumpliera lo acordado y no que por el contrario, tratara de estafarla o enga\u00f1arla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, indica el recurrente que si las demandadas Laura Escobar Rodr\u00edguez y Ang\u00e9lica Roc\u00edo D\u00edaz Escobar, ten\u00edan conocimiento de que la venta del inmueble se hac\u00eda para burlar los derechos de la demandante, obraron de mala fe, con los consecuentes perjuicios producidos a esta \u00faltima y que deber\u00e1n ser declarados por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero se\u00f1alar que la sentencia del ad quem confirm\u00f3 la proferida en primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones por la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico de la actora, basada en el supuesto fundamental de no haberse acreditado, mediante sentencia judicial que as\u00ed la declarara, como lo exige el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes como consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre aquella y el demandado&nbsp; Olmedo D\u00edaz Rueda y quien \u201cni siquiera conserva expectativa porque desisti\u00f3 de tal derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente en la demanda sustentatoria del recurso de casaci\u00f3n considera que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que determina, con lo cual viol\u00f3 las normas sustanciales se\u00f1aladas en el cargo, y dio por demostrado sin estarlo, que la actora carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para impetrar la simulaci\u00f3n y no tuvo en cuenta que la demanda se sustent\u00f3 y soport\u00f3 en el memorial de desistimiento presentado ante el Juzgado 4\u00ba. Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9, cuando, seg\u00fan su criterio, la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se prob\u00f3 con el interrogatorio de parte del demandado y los documentos aportados, entre ellos el desistimiento aludido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como de manera reiterada lo ha se\u00f1alado la Corte, son dos las formas de violaci\u00f3n de la ley sustancial, la directa y la indirecta. En la primera el censor no se debe alejar ni un \u00e1pice de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tal como la percibi\u00f3 el Tribunal, dado que su tarea se enfoca es en la aplicaci\u00f3n que de la ley hace el juez, bien porque aplic\u00f3 el precepto que no reg\u00eda la situaci\u00f3n de hecho que se le present\u00f3 a su decisi\u00f3n (falta de aplicaci\u00f3n), o ya porque aplic\u00f3 el preciso a esa situaci\u00f3n pero con un sentido tergiversado (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), o finalmente cuando aplic\u00f3 uno que no regula el supuesto de hecho del caso que se le plantea (indebida aplicaci\u00f3n). En la violaci\u00f3n indirecta a causa de errores evidentes y trascendentes de hecho, que es la v\u00eda escogida por el censor, el Tribunal se equivoca en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, bien porque las omiti\u00f3, las imagin\u00f3 o las tergivers\u00f3, y a causa de tener una apreciaci\u00f3n errada de la situaci\u00f3n, indebidamente aplica una norma que no es la llamada a regular la situaci\u00f3n o deja de aplicar la que s\u00ed la regula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enunciados estos conceptos es preciso recordar una vez m\u00e1s que cuando se trata de esta clase de violaci\u00f3n, el primer paso que ha de dar el recurrente en orden a demostrar el error es denunciarlo con la singularizaci\u00f3n de las pruebas que el Tribunal no vio, o imagin\u00f3 o tergivers\u00f3, pero cuando el juzgador ve la prueba en su realidad objetiva, cualquier intento del recurrente tendiente a acreditar lo contrario, tropezar\u00eda con esta realidad f\u00e1cil de constatar, a\u00fan m\u00e1s cuando el Tribunal alude de manera expl\u00edcita a estas pruebas, lo que conlleva al fracaso del cargo, dado que, o bien \u00e9ste est\u00e1 montado sobre bases falsas o la v\u00eda escogida fue equivocada, que es lo que sucede en el presente caso, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta las pruebas se\u00f1aladas por el recurrente, pero consider\u00f3 que la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes requer\u00eda sentencia judicial que declarara su existencia, a voces del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, por lo que, ante la falta de esta declaraci\u00f3n, la actora carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para impetrar la simulaci\u00f3n. As\u00ed planteado el cargo, es evidente que ha debido enfocarse por la v\u00eda directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa argumentaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal, sobre la que descansa su decisi\u00f3n, no fue combatida por la censura, pues el ataque se centr\u00f3 en se\u00f1alar las pruebas que obran en el expediente y que en su criterio no fueron apreciadas, pero sin indicar porqu\u00e9 el ad quem estaba errado al exigir la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de la sociedad patrimonial. Al no procederse as\u00ed, es f\u00e1cilmente entendible que permanece inc\u00f3lume esta conclusi\u00f3n sobre la cual el sentenciador de segunda instancia determin\u00f3 el fracaso de la acci\u00f3n incoada y sirve de fundamento por s\u00ed sola para mantener el fallo recurrido y conduce a la desestimaci\u00f3n del cargo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte y respecto a la afirmaci\u00f3n del recurrente acerca de que con la firma del convenio entre las partes (folio 240 cd. 1) naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica un acto que no puede ser desconocido por la ley ni burlado por el demandado, y que este documento fue aportado con la demanda pero que el Tribunal no lo tuvo en cuenta, observa la Sala que dicho acuerdo no aparece relacionado como prueba documental en el libelo introductorio, por lo cual no pudo ser tenido como prueba, y solamente en el memorial sustentatorio del recurso de apelaci\u00f3n (fl. 243 cd. 1), el apoderado de la actora indica que allega el documento aludido, es decir no fue aportado en el momento procesal correspondiente, por lo cual mal pod\u00eda el ad quem tenerlo como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas formas considera conveniente la Corte entrar a analizar el argumento del Tribunal acerca de la necesidad de la sentencia judicial que declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes para que pueda predicarse inter\u00e9s para incoar la simulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a la legitimaci\u00f3n para solicitar la simulaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s y en forma reiterada ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que son titulares no s\u00f3lo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino tambi\u00e9n los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: \u201cPuede afirmarse, que todo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n. Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio\u201d (G.J. tomo CXIX, p\u00e1g. 149). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n simulatoria puede decirse entonces que podr\u00e1 demandar la simulaci\u00f3n quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico en ella, inter\u00e9s que \u201cdebe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses jur\u00eddicamente regulado y no pudiendo haber inter\u00e9s sin interesado, se impone la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n\u201d (G.J. tomo LXXIII, p\u00e1g. 212). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso la demandante impetra la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del demandado Olmedo D\u00edaz Rueda por m\u00e1s de 28 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual dice que existe entre ellos sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que no ha sido disuelta por ninguno de los medios legales, lo que le genera un inter\u00e9s leg\u00edtimo, dado que la enajenaci\u00f3n ficticia del inmueble, le acarre\u00f3 un perjuicio cierto y actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia impugnada el Tribunal consider\u00f3 que la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no obstante que se presume cuando concurren las condiciones se\u00f1aladas en la misma disposici\u00f3n, debe ser declarada judicialmente antes de proceder a su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y esa declaraci\u00f3n judicial, estima el fallador de segunda instancia, es la que ciertamente legitima al compa\u00f1ero o compa\u00f1era para impugnar por simulados los actos de disposici\u00f3n celebrados por el otro compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el inter\u00e9s serio, leg\u00edtimo y actual del demandante, debe analizarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la situaci\u00f3n concreta de los sujetos involucrados en la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, dado que al ser ese inter\u00e9s un presupuesto de la pretensi\u00f3n, debe existir al momento de incoarse dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de uno de los compa\u00f1eros permanentes, ese inter\u00e9s se concreta cuando se conforma la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que inicia el actor con la presentaci\u00f3n de la demanda tendiente a obtener la declaraci\u00f3n de la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y perfecciona el demandado cuando se le vincula formalmente al proceso mediante la notificaci\u00f3n de la demanda, porque desde dicha \u00e9poca puede afirmarse que el demandante posee el inter\u00e9s a que se hizo alusi\u00f3n, pues con este proceder se evidencia una clara manifestaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de querer disolver y liquidar, una vez declarada, la sociedad patrimonial conformada en virtud de la uni\u00f3n marital de hecho, inter\u00e9s que no puede sujetarse, por consiguiente, a una declaraci\u00f3n judicial posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en este preciso evento, al aducir la demandante en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00fanicamente la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, cuando, como se dijo, si no se ha disuelto la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes formada en virtud de la uni\u00f3n marital de hecho que ha sido declarada judicialmente, o no se ha solicitado la disoluci\u00f3n de la misma y esta demanda le ha sido notificada al demandado, aquella sola calidad no le confiere un derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, ni la legitima para atacar por simulado el acto celebrado por el otro compa\u00f1ero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de agosto de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario promovido por CONSUELO FONSECA ZAMORA contra OLMEDO DIAZ RUEDA, LAURA ESCOBAR RODRIGUEZ y la menor ANGELICA ROCIO DIAZ ESCOBAR representada por su madre LAURA ESCOBAR RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-163-2002 [6926] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6926 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}