{"id":82396,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-164-2002-6932\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-164-2002-6932","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-164-2002-6932\/","title":{"rendered":"S 164 2002 [6932]"},"content":{"rendered":"<p>S-164-2002 [6932]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6932 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por&nbsp; el Tribunal&nbsp; Superior del&nbsp; Distrito Judicial de&nbsp; Bogot\u00e1 -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ANGEL ROJAS OVIEDO contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta (30\u00ba.) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el citado actor entabl\u00f3 proceso ordinario contra la demandada se\u00f1alada anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se declare que el demandante es propietario no s\u00f3lo de las mejoras cedidas por los se\u00f1ores JULIO PACHON PACHON, JULIA EMMA HOYOS, HERNANDO SALGADO LOPEZ y JOSE DANIEL PEDREROS, sino tambi\u00e9n de todas las mejoras que por concepto de remodelaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n fueron realizadas por el ingeniero Rafael Ortiz Romero, en el local comercial situado en la carrera 13 n\u00famero 11-64 de Bogot\u00e1 D.C., el cual hace parte del inmueble de dos plantas marcado en la actual nomenclatura urbana con los n\u00fameros 11-66 y 11-64 de la carrera 13, de propiedad de la Empresa de Licores de Cundinamarca, cuyos linderos indica en el libelo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- La EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por m\u00e1s de 25 a\u00f1os no ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el inmueble indicado en las pretensiones, por lo cual, y sin existir ninguna clase de contrato directo, los se\u00f1ores JULIO PACHON PACHON, JULIA EMMA HOYOS, HERNANDO SALGADO LOPEZ y JOSE DANIEL PEDREROS, ten\u00edan en su poder este inmueble cada uno en su respectiva porci\u00f3n, y tan solo a t\u00edtulo de agencia oficiosa se cancelaba y a\u00fan se cancela la suma de $1.800.oo por concepto de canon de arrendamiento a nombre de ANGEL CUSTODIO MALDONADO, fallecido hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, a favor de la demandada, por intermedio del Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; b- El se\u00f1or JULIO PACHON PACHON, mediante contrato firmado el 10 de noviembre de 1987, cedi\u00f3 el derecho que ten\u00eda sobre su porci\u00f3n del local n\u00famero 11-64 a favor del demandante por la suma de $1\u2019400.000.oo, y a su vez, JULIA EMMA HOYOS y HERNANDO SALGADO LOPEZ, mediante contrato firmado el 9 de noviembre de 1987, cedieron el derecho que ten\u00edan sobre las dos habitaciones ubicadas en el interior del referido inmueble, tambi\u00e9n a favor del actor, por la suma de $600.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Tanto el local como las habitaciones, cuyos derechos le fueron cedidos al demandante, se encontraban en mal estado de conservaci\u00f3n, y el inmueble amenazaba ruina, por lo cual el se\u00f1or Rojas contrat\u00f3 los servicios profesionales del ingeniero Rafael Mario Ortiz Romero, para hacer todos los trabajos tendientes a su conservaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n a fin de integrarlo en un solo local y destinarlo al comercio de mercanc\u00edas en general, obra que para esa \u00e9poca le cost\u00f3 al actor la suma de $3\u2019350.579,57. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- El demandante, con la reserva del derecho sobre las mejoras y la correspondiente tenencia del local, mediante contrato firmado el 4 de febrero de 1988, cedi\u00f3 la prima comercial sobre el inmueble de la carrera 13 n\u00famero 11-64 por la suma de $6\u2019000.000.oo y a su vez lo arrend\u00f3 por la suma de $70.000.oo mensuales al se\u00f1or JOSE ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>e- El se\u00f1or JOSE DANIEL PEDREROS, mediante contrato firmado el 2 de marzo de 1991, cedi\u00f3 el derecho que ten\u00eda sobre una pieza de habitaci\u00f3n ubicada en el s\u00f3tano del local de la carrera 13 n\u00famero 11-64 a favor del demandante por la suma de $100.000.oo, al cual, igualmente, se le efectuaron reparaciones t\u00e9cnicas por valor de $1\u2019892.587,46&nbsp; integr\u00e1ndose al resto del local. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora JULIA EMMMA HOYOS, mediante documento firmado el 30 de enero de 1992 y previa indemnizaci\u00f3n de $300.000.oo, dio por terminada la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el actor de cancelarle un canon mensual de arrendamiento de $15.000.oo sobre la cesi\u00f3n de dos piezas de habitaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. De lo anterior, dice el actor que se deduce lo siguiente: 1) Que todos los poseedores o tenedores que cedieron sus derechos al demandante no ten\u00edan ninguna clase de contrato firmado directamente con la demandada. 2) Que todos ellos cuando cedieron sus derechos al actor reconocieron como due\u00f1o del local a la Empresa de Licores de Cundinamarca. 3) Que los derechos sobre la posesi\u00f3n o tenencia, fraccionados en cabeza de personas diferentes, se concentraron en el demandante, evit\u00e1ndole de esta forma a la demandada, eventuales litigios de car\u00e1cter civil. 4) Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Serrano Villamizar, actual tenedor del inmueble se\u00f1alado adquiri\u00f3 \u00fanicamente la prima comercial, mas no las mejoras y adem\u00e1s siempre reconoci\u00f3 al se\u00f1or Angel Rojas Oviedo como su arrendador, contrato que a\u00fan se encuentra vigente. 5) Que las actividades desarrolladas por el actor como son el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y las mejoras efectuadas en el inmueble, lo convierten jur\u00eddicamente, no solo en agente oficioso sino tambi\u00e9n en comodatario de tipo precario, como lo dispone el art\u00edculo 2220 del C.C., por lo que la demandada debe pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- En el mes de julio de 1993, la demandada, despu\u00e9s de 25 a\u00f1os aproximadamente, por intermedio de su departamento jur\u00eddico, realiz\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o, y determin\u00f3 suscribir contrato de arrendamiento sobre el local se\u00f1alado con los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Serrano Villamizar y Ricardo Ar\u00e9valo Romero, derecho que a\u00fan en su calidad de propietario, lo ejerci\u00f3 en forma abusiva, al desconocer el contrato existente entre el actor como arrendador y el se\u00f1or Serrano Villamizar como arrendatario, adem\u00e1s de sustraerse al pago de las mejoras efectuadas por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i- El demandante, el d\u00eda 31 de agosto de 1993, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ofici\u00f3 al Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, pidi\u00e9ndole que se extendiera el contrato de arrendamiento a su favor, lo mismo que el reconocimiento y pago de las mejoras correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j- La empresa demandada, en comunicaci\u00f3n fechada el 23 de septiembre de 1993 neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n, con lo que se evidencia el ejercicio abusivo del derecho, mediante el cual se lesionan en forma flagrante los intereses econ\u00f3micos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k- Los perjuicios ocasionados al actor por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la demandada, teniendo en cuenta el costo de los derechos adquiridos como cesionario, las mejoras efectuadas en el local, y al liquidar la indemnizaci\u00f3n con base en la f\u00f3rmula aceptada por el Consejo de Estado, tienen un valor de $19\u2019303.594,11 moneda corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el despacho orden\u00f3 correrle traslado a la empresa demandada que una vez notificada la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifest\u00f3 que unos deb\u00edan probarse, que otros eran apreciaciones y acept\u00f3 el \u00faltimo; propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del derecho pretendido\u201d, \u201cinoperancia de la cesi\u00f3n de bienes\u201d, \u201cinexigibilidad de las primas comerciales\u201d y \u201ccompensaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 18 de septiembre de 1995 (fls. 168 a 172 cd.1) que declar\u00f3 probada en forma oficiosa la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por el aspecto pasivo por cuanto el demandante no acredit\u00f3 el derecho de dominio sobre el inmueble por parte de la demandada para la \u00e9poca en que se efectuaron las reformas y conden\u00f3 en costas al demandante. Fallo que, apelado por el actor, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 22 de mayo de 1997 (fls. 30 a 39 cd.2), al considerar que entre el actor y la Empresa de Licores de Cundinamarca no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de comodato que diera sustento al pago de las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales estima el Tribunal que no existe vicio de nulidad que afecte el proceso, por lo cual procede a decidir de fondo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto el ad quem considera que si de conformidad con el art\u00edculo 305 del C. de P.C., la sentencia debe ser consonante con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones que aparezcan probadas, debe concretarse en primer lugar, lo pedido en el libelo y la causa aducida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el Tribunal que el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de las mejoras implantadas en el inmueble de la carrera 13 n\u00famero 11-64 y 11-66 de esta ciudad, de propiedad de la empresa demandada y que la causa petendi se fundamenta en la cesi\u00f3n de los derechos que sobre el inmueble y sin que mediara ning\u00fan contrato con la propietaria, ten\u00edan los se\u00f1ores Julio Pach\u00f3n, Julia Emma Hoyos, Hernando Salgado L\u00f3pez y Jos\u00e9 Daniel Pedreros, los que se encuentran en la actualidad en cabeza del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que una vez revisados los documentos referentes a las cesiones se observa que, si bien en ellos se indica que los cedentes son arrendatarios de la Empresa de Licores de Cundinamarca, no existe un contrato que lo acredite y adem\u00e1s, que el mismo demandante afirma que el pago del canon de arrendamiento se hace en favor de la demandada por intermedio del Banco Popular, por lo que las mejoras efectuadas lo convierten jur\u00eddicamente en un agente oficioso y en comodatario a t\u00edtulo precario, de conformidad con el art\u00edculo 2220 del C.C., por lo que la empresa demandada debe pagarle la indemnizaci\u00f3n, e invoca como fundamentos de derecho los art\u00edculos 739, 1974, 2220, 2304, 2308 y 2341 del C.C., que se refieren a la accesi\u00f3n de mueble a inmueble, al arrendamiento de cosas, al contrato de comodato&nbsp; a t\u00edtulo precario y a la agencia oficiosa, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el Tribunal que por lo tanto la demanda no es clara respecto a la condici\u00f3n en la que el actor solicita el reconocimiento y pago de las mejoras, pero que al interpretarla se llega a la conclusi\u00f3n de que lo m\u00e1s probable es que el actor alega ser tenedor del bien como comodatario a t\u00edtulo precario, por cuanto en el hecho 8\u00ba. del libelo deriva el pago solicitado como agente oficioso y comodatario a t\u00edtulo precario, posici\u00f3n que reafirma al se\u00f1alar las normas que le sirven de sustento a su petici\u00f3n, y en consecuencia, dice que es preciso, primero que todo, establecer si es realmente comodatario del inmueble descrito en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el ad quem que, ni el pago del canon de arrendamiento como agente oficioso, ni la realizaci\u00f3n de las mejoras en el inmueble, convierten jur\u00eddicamente al demandante en comodatario a t\u00edtulo precario, pues ninguno de estos hechos, en las circunstancias en que sucedieron, tienen esa virtualidad, por cuanto en la demanda no se alega que se hubiese reparado el bien como agente oficioso del propietario, sino que cancel\u00f3 una deuda por cuenta del arrendatario, por lo tanto las obligaciones que pudieron surgir \u201c\u2026relacionar\u00edan al arrendatario con el gestor, mas no con la empresa demandada que aparece como un tercero en tal relaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal que el demandante tampoco es comodatario a t\u00edtulo precario de un predio de la demandada porque su tenencia proviene de las cesiones efectuadas por las personas se\u00f1aladas anteriormente, lo que excluye que el uso de ese inmueble se lo hubiese concedido la Empresa de Licores de Cundinamarca, y por lo tanto no se dan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2220 del C.C. citado por el actor, dado que aquella no ha prestado el bien bajo ninguna forma y la tenencia proviene de contratos celebrados con diferentes sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que entre demandante y demandada no existe una relaci\u00f3n de comodato que pueda dar lugar al pago de las mejoras y como el actor apoy\u00f3 sus peticiones en este hecho, el Tribunal no puede analizar las pretensiones con sustento en hechos diferentes, y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo \u00fanico formula el recurrente contra la sentencia de segundo grado, por la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 739, 966, 971, 2220 y 2216 del C.C., art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 153 de 1887 y los art\u00edculos 174, 175, 194, 197, 306, 307 y 333 del C. de P.C. como violaci\u00f3n medio, como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor que el ad quem incurri\u00f3 en el error de derecho que se\u00f1ala al exigir como prueba un documento suscrito entre las partes de donde se concluyera que entre ellas exist\u00eda un contrato de comodato, sin tener en cuenta que esta exigencia probatoria no era necesaria por cuanto en el presente caso bastaba con demostrar que el actor ten\u00eda la tenencia del inmueble para establecer la existencia del comodato precario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el casacionista que en numerosas providencias de esta Corporaci\u00f3n se ha indicado que cuando el juzgador de instancia exige la presencia de una prueba que el ordenamiento jur\u00eddico no exige, incurre en error de derecho evidente y manifiesto, y agrega, que en el caso en estudio, la ley sustancial determina que no es necesaria la existencia de un contrato o convenci\u00f3n entre comodante y comodatario para poder establecer el comodato precario, y ni siquiera exige que el primero tenga conocimiento de la detentaci\u00f3n del bien por parte del segundo, puesto que basta con que este \u00faltimo demuestre la tenencia del inmueble por cualquiera de los medios probatorios, como se deduce de lo se\u00f1alado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2220 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que el demandante en la demanda confes\u00f3 que era comodatario precario del inmueble tantas veces se\u00f1alado y adjunt\u00f3 pruebas que as\u00ed lo demuestran con mucha claridad, y por otra parte, el Tribunal en la sentencia impugnada reconoci\u00f3 que era tenedor del bien de propiedad de la empresa demandada, situaci\u00f3n que considera el recurrente de suma importancia, dado que es el \u00fanico requisito que exige la ley (art. 2220 C.C.), para dar por establecido el comodato precario, sin que tenga importancia alguna el origen de la tenencia, puesto que es v\u00e1lida y produce todos los efectos jur\u00eddicos, a\u00fan ignor\u00e1ndola el comodante. Por lo tanto, si el Tribunal reconoci\u00f3 dicha tenencia en cabeza del actor, lo l\u00f3gico era dar por establecido el comodato alegado por \u00e9ste, y no exigir una prueba que la ley no contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente, que el error de derecho lo comete el Tribunal tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, por cuanto en las motivaciones del fallo indica que el comodato precario invocado por el demandante solamente existir\u00eda si se demostrara que entre las partes se celebr\u00f3 el respectivo contrato, en abierta contradicci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2220 del C.C. se\u00f1alados anteriormente, apreciaci\u00f3n errada que, en sentir del censor, lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, lo cual determina sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el casacionista se\u00f1ala cada una de las normas que en su concepto fueron violadas con la sentencia del ad quem, los art\u00edculos 739, 966, 2216 y 2220 del C.C.; 8\u00ba. de la Ley 153 de 1887, 174, 194, 197, 306, 307 y 333 del C. de P.C., violaci\u00f3n que en s\u00edntesis hace consistir en que al exigir el Tribunal una prueba no requerida para ser tenido como comodatario precario, neg\u00f3 la existencia de dicho contrato y en consecuencia desconoci\u00f3 el valor de las mejoras e indemnizaciones a que tiene derecho el actor, con lo cual permiti\u00f3 el enriquecimiento sin causa de la empresa demandada y el correlativo empobrecimiento de Rojas Oviedo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indicadas como violadas, lo fueron de manera directa, pues el Tribunal no solamente exigi\u00f3 la prueba de la existencia de un contrato de comodato suscrito entre las partes, sino que consider\u00f3 insuficiente la afirmaci\u00f3n del actor de ser comodatario precario por tener la tenencia del inmueble y al confirmar la sentencia de primera instancia reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que hab\u00eda sido declarada oficiosamente por el a quo. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 333 del C. de P.C., tambi\u00e9n fue violado directamente, como medio, por aplicaci\u00f3n indebida, pues al emitir el Tribunal \u201cun fallo inhibitorio\u201d, neg\u00f3 al actor el derecho a ser acreedor de una sentencia en su favor que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la trascendencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, considera el censor que si \u00e9ste no se hubiera cometido, el ad quem hubiera revocado el fallo del a quo, y condenado a la parte demandada a reconocer en favor del demandante el valor de las mejoras, gastos e indemnizaciones alegados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en se\u00f1alar que se presenta error de derecho cuando el juzgador yerra al ponderar la legalidad o eficacia probatoria del medio, generalmente y con mayor frecuencia, en una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) se aprecian pruebas allegadas al proceso sin la observancia de los requisitos esenciales para su decreto, pr\u00e1ctica y estimaci\u00f3n, de conformidad con el principio de legalidad; b) se prescinde de valorar una prueba por estimar erradamente que fue rituada en forma ilegal; c) se le confiere valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso en estudio; d) se le quita a una prueba un valor para demostrar una cierta cuesti\u00f3n a pesar de que la ley le atribuye tal virtud; e) se demuestra un hecho con una prueba distinta a la requerida por la ley en forma espec\u00edfica para probar un hecho o acto; f) cuando se solicita una prueba especial que la ley no requiere. (Entre otras, sentencias 016 de 20 de mayo de 1997, 033 de 9 de agosto de 1999 y 092 de 18 de noviembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal en la sentencia impugnada, despu\u00e9s de analizar, tanto los documentos relativos a las cesiones de derechos sobre el inmueble a favor del demandante, como las normas legales invocadas por este \u00faltimo para sustentar las pretensiones, considera que no hay claridad sobre la condici\u00f3n utilizada por el actor para solicitar el reconocimiento y pago de las mejoras, pero que al interpretar la demanda se concluye que la posici\u00f3n m\u00e1s probable es la de tenedor por ser comodatario a t\u00edtulo precario, pero que los hechos se\u00f1alados para aducir esta calidad, esto es, el pago del arrendamiento del inmueble como agente oficioso y la realizaci\u00f3n de mejoras en el bien, no producen la conversi\u00f3n jur\u00eddica indicada por el actor, pues no se alega en el proceso que la reparaci\u00f3n del inmueble se hubiese efectuado como agente oficioso del propietario, sino para cancelar una deuda por cuenta del arrendatario, por lo que las obligaciones que pudieran surgir derivadas de esta gesti\u00f3n, relacionar\u00edan al arrendatario con el gestor, pero no con la empresa demandada. Adem\u00e1s, indica el ad quem, que tampoco el demandante es comodatario a t\u00edtulo precario de un predio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, dado que la tenencia sobre el bien proviene de cesiones hechas por diferentes personas, por lo que el uso del inmueble no le fue concedido por la demandada, por lo tanto, al no existir una relaci\u00f3n de comodato entre las partes en litigio, las pretensiones deben negarse por cuanto \u00e9stas se apoyaron en el hecho de ser Rojas Oviedo comodatario del inmueble a t\u00edtulo precario, circunstancia que impide analizar las peticiones con sustento en otros hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso el censor considera que la sentencia del ad quem incurri\u00f3 en error de derecho al exigir en el expediente la prueba de la existencia del contrato de comodato celebrado entre la empresa demandada y el actor, cuando el art\u00edculo 2220 del C.C., en relaci\u00f3n con el comodato precario establece que dicha tenencia existe a\u00fan sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due\u00f1o, y adem\u00e1s porque el demandante confes\u00f3, en la demanda, que era comodatario precario del inmueble anteriormente mencionado, y adjunt\u00f3 pruebas que as\u00ed lo demuestran. Agrega que el Tribunal reconoci\u00f3 en la sentencia recurrida que Rojas Oviedo era tenedor del bien, \u00fanico requisito exigido por la ley para dar por establecido esta clase de comodato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto anteriormente se concluye que el cargo no puede prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) De la lectura del fallo impugnado se constata que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, no exige una prueba espec\u00edfica de la existencia del contrato de comodato, que la ley no establece, sino que del an\u00e1lisis del acervo probatorio allegado al proceso y de las mismas afirmaciones del demandante, concluy\u00f3 que la tenencia del inmueble por parte del actor provino de cesiones de contratos celebradas entre \u00e9ste y diferentes personas, distintas de la empresa demandada, es decir, que el inmueble no le fue entregado por la Empresa de Licores de Cundinamarca, que por lo tanto no tiene ninguna obligaci\u00f3n frente al demandante, adem\u00e1s de que en la demanda indic\u00f3 el actor que las reparaciones efectuadas se hicieron para cancelar una deuda por cuenta del arrendatario, no como agente oficioso del propietario del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Acerca del error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al no apreciar que al presentar la demanda el actor confes\u00f3 que era comodatario precario de los inmuebles de propiedad de la empresa demandada y que adjunt\u00f3 diversos documentos que as\u00ed lo probaban de manera clara, se\u00f1ala la Corte que esta acusaci\u00f3n as\u00ed planteada equivale, en su formulaci\u00f3n te\u00f3rica, a un error de hecho, pues recae sobre la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y no en cuanto a la infracci\u00f3n de los preceptos legales que regulan su producci\u00f3n, eficacia y pertinencia, resinti\u00e9ndose entonces el cargo de confusi\u00f3n entre uno y otro yerro, lo que es inadmisible, dados los perfiles propios que caracterizan cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan dejando de lado esta falencia del cargo se reitera que, como lo ha sostenido la Corte: \u201ces principio general de derecho probatorio y de profundo contenido l\u00f3gico&nbsp; que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba; recu\u00e9rdese igualmente c\u00f3mo, entre los requisitos que demanda el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que la declaraci\u00f3n de parte constituya confesi\u00f3n, est\u00e1 el de que \u00ab&#8230;verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria&#8230;\u00bb. (Sent. 084 de 10 de noviembre de 1999), lo que no surge de la se\u00f1alada afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia con fundamento en unas consideraciones diferentes a las del a quo y entre ellas tiene dos pilares fundamentales que no fueron atacados por el recurrente en el cargo, determinantes para llegar a la decisi\u00f3n proferida, a saber: el canon de arrendamiento que pagaba y a\u00fan paga el demandante por conducto del Banco Popular, y que la tenencia del inmueble la deriva el actor de las cesiones efectuadas en su favor por JULIO PACHON, JULIA EMMA HOYOS, HERNANDO SALGADO LOPEZ y JOSE DANIEL PEDREROS, con lo que se excluye que el uso del bien le hubiese sido concedido por la Empresa de Licores de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, adem\u00e1s de lo indicado, al no haberse atacado estos dos puntales esenciales de la decisi\u00f3n, el cargo queda incompleto, lo que igualmente impide su prosperidad, pues al quedar vigentes tales sustentos, suficientes para respaldarlo, no puede procederse al quiebre de la sentencia combatida, porque como se ha dicho de manera reiterada, a la Corte, dentro del recurso de casaci\u00f3n, solamente le es permito estudiar los concretos temas que ponga a su consideraci\u00f3n el recurrente, quedando circunscrita a tener en cuenta \u00fanicamente los precisos aspectos del ataque, sin que pueda la Sala, por las restricciones inherentes a este recurso y frente a la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el recurrente, al no atacar todos los fundamentos de la sentencia del Tribunal, suplir la deficiencia y examinar de oficio los aspectos no atacados y que por tal raz\u00f3n permanecen sin alteraci\u00f3n, sirviendo de apoyo suficiente a la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, es pertinente aclarar que el fallo del ad quem confirmatorio del de primera instancia, aunque&nbsp; por razones diferentes, fue un fallo de fondo, no inhibitorio como indica el recurrente en su impugnaci\u00f3n, y mal podr\u00eda serlo dado que como se dijo, aunque con diferentes consideraciones, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, la cual decidi\u00f3 la controversia declarando de oficio la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo expuesto anteriormente se concluye que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros que le imputa el recurrente y por lo tanto el cargo no prospera, lo que releva a la Corte de entrar en m\u00e1s consideraciones acerca del asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de mayo de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras promovido por ANGEL ROJAS OVIEDO contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-164-2002 [6932] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6932 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}