{"id":82397,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-165-2002-6358\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-165-2002-6358","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-165-2002-6358\/","title":{"rendered":"S 165 2002 [6358]"},"content":{"rendered":"<p>S-165-2002 [6358]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6358 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 30 de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro el proceso ordinario adelantado por ROBERTO JIMENEZ AGUIRRE, MARIA ROMELIA GARCIA DE JIMENEZ, HUMBERTO, NOLBERTO y MARTHA LUCIA JIMENEZ GARCIA, estos dos \u00faltimos menores de edad, representados por sus padres, frente a LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS e INES HOYOS DE BERRIO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, aprehendi\u00f3 el conocimiento de la demanda en virtud de la cual la parte demandante deprec\u00f3 que los demandados fueran declarados civilmente responsables de la muerte del menor CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA, raz\u00f3n por la cual deb\u00edan ser condenados a indemnizar a los padres y hermanos de \u00e9ste los da\u00f1os de orden material que sufrieron por tal causa, estimados en la suma de $21.868.830,04; e, igualmente, los perjuicios morales subjetivos, en cantidad equivalente a 1.000 gramos oro para cada padre y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos. Tambi\u00e9n solicitaron los demandantes que se condenase a los demandados al pago&nbsp; de \u201clos perjuicios\u201d derivados de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, a partir del momento de la causaci\u00f3n del da\u00f1o, hasta la fecha del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de \u00e9sta \u00faltima reclamaci\u00f3n, impetraron que tal actualizaci\u00f3n se hiciese teniendo en cuenta los \u00edndices totales de precios al consumidor, o de devaluaci\u00f3n de la moneda o, en \u00faltimas, que se condenase a los demandados a pagar los intereses civiles derivados del no pago oportuno de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que fundamentan tales peticiones bien pueden compendiarse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El s\u00e1bado 11 de noviembre de 1989, el se\u00f1or LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS conduc\u00eda la camioneta de placas HU 43-85, registrada a nombre de la se\u00f1ora INES HOYOS DE BERRIO, en direcci\u00f3n, Pueblo Tapao \u2013 Armenia; y frente a la finca \u201cEl Zafiro\u201d, atropell\u00f3 al menor CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA, quien conduc\u00eda una bicicleta en el mismo sentido, por el costado derecho de la v\u00eda. El accidente ocurri\u00f3 en una recta de m\u00e1s de 300 metros, plana, asfaltada, con amplia visibilidad y a plena luz y se debi\u00f3 al exceso de velocidad que el conductor le hab\u00eda imprimido al veh\u00edculo, prueba de lo cual son las huellas de frenada de 18 metros que dejaron las llantas de la camioneta en la cinta asf\u00e1ltica, am\u00e9n de que el conductor solamente logr\u00f3 detener el aparato unos 60 metros adelante, m\u00e1s o menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado conductor de la camioneta levant\u00f3 al menor accidentado y, en compa\u00f1\u00eda de un hermano de \u00e9ste, de nombre NOLBERTO, lo traslad\u00f3 a la Secci\u00f3n de Urgencias del Hospital del Sur, de donde posteriormente fue llevado a la Cl\u00ednica de los Seguros Sociales, lugar en el que permaneci\u00f3 hasta el 13 de marzo del a\u00f1o siguiente, cuando le dieron de alta debido a la patolog\u00eda irreversible que presentaba, habida consideraci\u00f3n de su inconsciencia y vida vegetativa. El menor fue llevado a la casa de sus padres, quienes deb\u00edan trasladarlo a la Cl\u00ednica cada vez que requer\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica, con los consiguientes gastos que su estado exig\u00eda, hasta cuando se produjo su fallecimiento el 9 de diciembre de 1990, por causa de una bronconeumon\u00eda que le sobrevino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS se despreocup\u00f3 de la suerte del menor lesionado, hasta el punto de que al producirse la muerte del menor, fue su padre quien tuvo que asumir los gastos de los funerales. Solamente el 25 de abril de 1991, la compa\u00f1\u00eda \u201cCOLSEGUROS\u201d les reconoci\u00f3 $610.904, por concepto de gastos, suma que realmente no cubre la totalidad de las erogaciones efectuadas. Los demandados no han indemnizado a los actores por concepto de los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El&nbsp; fallecido cursaba, a la saz\u00f3n, tercer a\u00f1o de primaria y le colaboraba a su padre en las labores agr\u00edcolas del predio \u201cEl Zafiro\u201d, del cual aqu\u00e9l era su administrador, devengando un salario de $34.285.00 mensuales, presagi\u00e1ndose que ser\u00eda un hombre de bien y un buen trabajador. Los perjuicios de orden material sufridos por los demandantes en su calidad de padres del menor fallecido, se determinan en la suma de $21.158.000, calculados con fundamento en el \u00edndice de supervivencia del occiso y en el de aqu\u00e9llos, mientras que los derivados de los gastos realizados por concepto de consultas m\u00e9dicas, suministro de medicinas, transporte, alimentaci\u00f3n especial, cuidados intensivos y especiales durante trece meses y el valor de la bicicleta destruida, ascienden a la cantidad de $710.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS viol\u00f3 con su conducta, claras normas de tr\u00e1nsito, pues el siniestro se origin\u00f3 por su imprudencia, impericia y exceso de velocidad, circunstancias que comportan responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividad peligrosa, lo mismo que a la se\u00f1ora INES HOYOS DE BERRIO en su calidad de propietaria del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n por el accidente, la que archiv\u00f3 aduciendo ausencia de prueba testimonial sobre los hechos, lo cual no implica absoluci\u00f3n por falta de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de algunas pretensiones, aun cuando negatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por los demandantes. Dicha providencia fue recurrida por ambas partes y revocada por el Tribunal mediante la absolutoria impugnada ahora en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras rese\u00f1ar los antecedentes del litigio y advertir sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de nulidades, se adentr\u00f3 el Tribunal en el an\u00e1lisis del acervo probatorio recaudado en el proceso. Comenz\u00f3, para tal efecto, por asentar algunas reflexiones relativas a la presunci\u00f3n de culpa derivada del ejercicio de actividades peligrosas y a la correlativa dispensa probatoria que, en principio, beneficia al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a precisar los efectos de la cosa juzgada penal alegados por la parte demandada, abord\u00f3, seguidamente, el examen de la providencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia, mediante la cual se orden\u00f3 cesar todo procedimiento contra LUIS ALBERTO BERRIO HOYOS, por el delito de lesiones personales causadas en accidente de tr\u00e1nsito al menor CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA. En relaci\u00f3n con dicho prove\u00eddo manifest\u00f3 que el fundamento del mismo, consisti\u00f3 en la consideraci\u00f3n del juzgador seg\u00fan la cual el hecho generador del da\u00f1o se produjo por culpa exclusiva de la v\u00edctima, quien trat\u00f3 de cruzar la v\u00eda en forma imprudente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, agreg\u00f3, es imperioso establecer si dicha decisi\u00f3n tiene incidencia en este proceso, al punto de obstaculizar la acci\u00f3n civil de indemnizaci\u00f3n de perjuicios que en \u00e9l se reclama. Asent\u00f3 para tal fin, no sin antes poner de presente las dificultades del tema, que en forma un\u00e1nime se acepta que en los eventos se\u00f1alados por el art\u00edculo 57 del C. de P.P., no se puede promover la acci\u00f3n civil para obtener el pago de los perjuicios sufridos por la v\u00edctima, por cuanto la decisi\u00f3n tomada con fundamento en tales fen\u00f3menos, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, precis\u00f3, no siempre el da\u00f1o se estructura en las causas anotadas por el referido precepto, pues pueden darse otros eventos, como la culpa exclusiva de la v\u00edctima y el caso fortuito, en los que no hay voluntad ni intenci\u00f3n da\u00f1ina y que tambi\u00e9n excluyen la responsabilidad del agente causante, de modo que la absoluci\u00f3n que con base en \u00e9stos se pronuncie \u00ab&#8230;tiene igual sentido que la que se profiere con apoyo en el art\u00edculo 29 del estatuto penal, convirti\u00e9ndose en impedimento leg\u00edtimo para incoar la acci\u00f3n civil reparadora de los perjuicios, por destrucci\u00f3n de la culpa del agente, que es uno de los elementos b\u00e1sicos de la responsabilidad civil extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el sentenciador ad quem que, en este caso, tiene cabida la eximente de responsabilidad penal acogida por el juez de esa especialidad, la cual impide deducir responsabilidad civil por el mismo hecho. \u201cSi la justicia penal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en los hechos el conductor LUIS ALFREDO BERRIO no tuvo actuaci\u00f3n delictuosa, ni siquiera a t\u00edtulo de culpa, al no pod\u00e9rsele atribuir imprevisi\u00f3n ni descuido, habi\u00e9ndose producido el accidente por imprudencia del menor que se fue contra el veh\u00edculo, haciendo imposible que se evitara el acontecimiento, tal decisi\u00f3n tiene fuerza erga omnes y desvirt\u00faa la responsabilidad civil que se imputa a los demandados por el mismo hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acudi\u00f3, seguidamente el Tribunal, a la jurisprudencia de la Corte, para sostener que la influencia que en materia civil puedan tener las sentencias proferidas en el campo penal, se basa, no en el principio de la cosa juzgada, sino en una suprema raz\u00f3n de orden p\u00fablico, motivada en el inter\u00e9s que tiene el Estado de evitar que se produzca contradicci\u00f3n entre sus \u00f3rganos jurisdiccionales, al proponer ante las autoridades civiles un asunto que ya fue calificado con igual autoridad por otro funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHabiendo dispuesto el Juez Penal la cesaci\u00f3n de todo procedimiento en providencia que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia, relevando de toda responsabilidad penal al conductor del veh\u00edculo, tal decisi\u00f3n debe ser acogida por el juez civil, en virtud de que esa cesaci\u00f3n de procedimiento apoyada en que la causa generadora del hecho da\u00f1oso fue directamente el comportamiento de la v\u00edctima que imprudentemente trat\u00f3 de cruzar la v\u00eda, hecho al que le da connotaci\u00f3n de caso fortuito por la imposibilidad de &#8216;prever o prevenir&#8217; destruye la culpa presunta que gravita contra el operario de la actividad peligrosa y el guardi\u00e1n de ella, sin que pueda posteriormente reiniciarse el debate al amparo de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual y respecto de la misma causal de inculpabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, dado que es trascendente la determinaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por el juez penal, en cuanto consider\u00f3 que el accidente se debi\u00f3 a la culpa directa de la propia v\u00edctima, no es viable discutir ahora ese pronunciamiento, motivo por el cual la decisi\u00f3n debe ser desestimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 m\u00e1s adelante el sentenciador que a\u00fan desconociendo la influencia del fallo proferido por el juez penal sobre la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, la decisi\u00f3n a la cual se llegar\u00eda ser\u00eda tambi\u00e9n absolutoria, al estimar, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que las actividades ejercidas tanto por el conductor de la camioneta, como por el menor al transportarse en su bicicleta, son consideradas por nuestra legislaci\u00f3n como l\u00edcitas pero \u00abpeligrosas\u00bb. En estas condiciones y frente al da\u00f1o causado, quien pretende indemnizaci\u00f3n debe demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil, habida cuenta que la presunci\u00f3n de culpa desaparece, aunque \u00e9sta puede ser objeto de graduaci\u00f3n e, inclusive, de compensaci\u00f3n para efectos de la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, tal como lo previene el art. 2357 del C\u00f3digo Civil, supuestos estos \u00faltimos que aqu\u00ed no se dan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, como la parte actora no logr\u00f3 probar la culpa del conductor, incumbi\u00e9ndole hacerlo, la consecuencia no puede ser otra que la desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, inferencia que el Tribunal respald\u00f3 en que no exist\u00eda en el proceso prueba que permita deducir que aqu\u00e9l obr\u00f3 culposamente, ya que nadie percibi\u00f3 en forma directa la ocurrencia del accidente, ni siquiera su hermano, quien solamente se percat\u00f3 de lo sucedido, cuando escuch\u00f3 el accionar de los frenos de la camioneta y lo vio tirado en la carretera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 para terminar, que cualquiera que sea el enfoque que se le de a la cuesti\u00f3n, el resultado es el mismo: \u00abla ausencia de responsabilidad civil de los demandados en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, lo que impone, l\u00f3gicamente, una decisi\u00f3n absolutoria en favor de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un solo cargo, sustentado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente le imputa a la sentencia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2343, 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil y, subsidiariamente, del art\u00edculo 2357 de la misma normatividad, al haber inaplicado las disposiciones citadas: 1) por suponer la existencia de prueba no tra\u00edda al proceso; 2) por desconocer pruebas existentes en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprende la demostraci\u00f3n del cargo afirmando que el Tribunal no se ajust\u00f3 al principio procesal consagrado en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00abel fallo que se impugna no se fundament\u00f3 en las pruebas obrantes en el expediente\u00bb, por cuanto aqu\u00e9l adujo que como el juez penal profiri\u00f3 auto de cesaci\u00f3n de procedimiento, tal decisi\u00f3n deb\u00eda ser acogida por el juez civil, ya que ella se fundament\u00f3 en que la v\u00edctima trat\u00f3 de cruzar imprudentemente la v\u00eda, d\u00e1ndole a este hecho la connotaci\u00f3n de caso fortuito, con lo cual destruye la culpa presunta del conductor de la camioneta y de su guard\u00edan \u00abe igualmente proscribe la posterior iniciaci\u00f3n de un debate al amparo de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que en el expediente obra constancia expedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia, en la que se certific\u00f3 que en ese Despacho se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n contra LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS, por el delito de lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito, siendo el ofendido CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA, actuaci\u00f3n en la que se profiri\u00f3 \u201ccese de procedimiento\u201d. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir la causal por la cual se dict\u00f3 el referido auto. El art\u00edculo 34 del C de P.P entonces vigente, consagraba cinco causales para asumir tal comportamiento procesal, pero en el expediente no obra prueba de la que se pueda inferir cu\u00e1l de ellas acogi\u00f3 dicho funcionario. En consecuencia, puntualiza, la sentencia impugnada no se ajust\u00f3 a lo dispuesto por el Art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si los demandados pretend\u00edan ampararse en alguna causal de exoneraci\u00f3n de culpabilidad deb\u00edan probarla, prueba que \u201cbrilla por su ausencia\u201d, por lo que se trat\u00f3 de una simple inferencia del fallador de segunda instancia tomada de los escritos de la parte demandada, m\u00e1s no fundamentadas en pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, como lo ordena el citado art\u00edculo 174. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inclusive, este proceso versa sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados de las lesiones personales y posterior fallecimiento del menor CARLOS ALBERTO JIMENEZ, al paso que el proceso penal se ocup\u00f3 de averiguar sobre el delito de lesiones personales, sin que en \u00e9l hubiesen sido parte los aqu\u00ed demandantes, lo que excluye la identidad jur\u00eddica de los extremos litigiosos, am\u00e9n que dicha investigaci\u00f3n concluy\u00f3 con cese de procedimiento, no con absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente reitera que no se prob\u00f3 que el accidente hubiese ocurrido por culpa imputable a la v\u00edctima; pero que en cambio s\u00ed se demostr\u00f3 el comportamiento culposo del se\u00f1or LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n hace un recuento de algunas pruebas, tales como el informe que del accidente suscribiera el Agente WILSON CAMPO, en el que se hizo constar que el se\u00f1or BERRIO HOYOS portaba una licencia de conducci\u00f3n de d\u00e9cima categor\u00eda con la restricci\u00f3n 01, seg\u00fan la cual, necesariamente deb\u00eda usar lentes y el d\u00eda del accidente no los llevaba puestos, tal como lo declarara en el Juzgado de primera instancia, el agente de polic\u00eda FABIO ENRIQUE LUCERO SUAREZ a quien le correspondi\u00f3 conocer de la novedad del accidente de tr\u00e1nsito y registrarlo en los libros respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Menciona, tambi\u00e9n, las versiones rendidas por los testigos EVELIO OSPINA Y CLAUDIA EUGENIA OSPINA, quienes manifestaron \u00abhaber estado en el sitio de los acontecimientos en donde detectaron huellas de frenada, en el asfalto de unos 40 metros aproximadamente, lo que denota que el veh\u00edculo desarrollaba exceso de velocidad, lo que es calificado como infracci\u00f3n por el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, seguidamente, que como el fallador de segunda instancia ignor\u00f3 estas pruebas obrantes en el expediente, demostrativas de la culpabilidad del conductor de la camioneta y, por el contrario, acoge una eximente de responsabilidad, sin respaldo procesal alguno, \u00abcometi\u00f3 un grave error de hecho al omitir una prueba existente en el proceso, incurri\u00f3 en un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. Hubo error en el juzgamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente expone algunas razones relacionadas con el lugar donde la victima sufri\u00f3 las heridas y la ubicaci\u00f3n de su cuerpo sobre la v\u00eda,&nbsp; por las cuales considera que tampoco tiene l\u00f3gica la explicaci\u00f3n que de su conducta diera el demandado, para colegir, en consecuencia, que el planteamiento defensivo aducido, no puede acogerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, a\u00f1ade, no es cierto que no haya pruebas de la negligencia o imprudencia del conductor, ya que en el expediente qued\u00f3 demostrado que \u00e9ste no observaba, al momento del accidente, una restricci\u00f3n impuesta en su licencia de conducci\u00f3n, la cual fue ignorada por el fallador, como tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto las declaraciones testimoniales alusivas a la huella de la frenada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del acervo probatorio enunciado, dice la acusaci\u00f3n, se concluye que est\u00e1n probados todos los elementos de la responsabilidad civil atribuida a los se\u00f1ores LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS E INES HOYOS DE BERRIO, por lo que debieron ser condenados a indemnizar material y moralmente a los aqu\u00ed demandantes, y al no hacerlo, el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las normas sustantivas antes mencionadas, comportando, el fallo impugnado, un grave error de juzgamiento. Ahora bien, si toda la responsabilidad no pudiese imput\u00e1rsele al conductor de la camioneta, dado que el menor accidentado se desplazaba en una bicicleta, debi\u00f3 el fallador aplicar la norma sustancial contenida en el Art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, pero tampoco lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Reluce paladinamente que el fallo ahora cuestionado descansa sobre dos argumentos, uno de los cuales puede calificarse, fundadamente, como la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n, al paso que el otro asume un car\u00e1cter apenas marginal, reflexiones estas que, en todo caso, no atin\u00f3 a refutar certeramente el impugnante, como seguidamente se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, en efecto, que el razonamiento nuclear de la sentencia del Tribunal se encuentra en la consideraci\u00f3n consistente en que la providencia por medio de la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal declar\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n de todo procedimiento\u201d de \u00edndole punitivo contra el se\u00f1or LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS, irradia efectos \u201cerga omnes\u201d que afectan de tal modo el proceso adelantado por los aqu\u00ed demandantes, que impide el adelantamiento de la acci\u00f3n civil en \u00e9l ejercitada, habida cuenta que dicha determinaci\u00f3n, que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia, relev\u00f3 de toda responsabilidad penal al conductor del veh\u00edculo, decisi\u00f3n que debe ser acogida por el juez civil, \u201c\u2026 en virtud de que esa cesaci\u00f3n de procedimiento apoyada en que la causa generadora del hecho da\u00f1oso fue directamente el comportamiento de la v\u00edctima que imprudentemente trat\u00f3 de cruzar la v\u00eda, hecho al que le da connotaci\u00f3n de caso fortuito por la imposibilidad de &#8216;prever o prevenir&#8217; destruye la culpa presunta que gravita contra el operario de la actividad peligrosa y el guardi\u00e1n de ella, sin que pueda posteriormente reiniciarse el debate al amparo de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual y respecto de la misma causal de inculpabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale decir, entonces, que el juzgador ad quem entendi\u00f3 que, dada la naturaleza de la causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal deducida por el funcionario pertinente, los efectos de cosa juzgada de esa determinaci\u00f3n alcanzan la acci\u00f3n civil ejercitada por los demandantes, impidiendo su prosecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Frente a esa que, como acaba de decirse, es la reflexi\u00f3n fundamental de la sentencia, reaccion\u00f3 t\u00edmida y desacertadamente la censura, toda vez que se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar, equivocadamente por dem\u00e1s, que en el proceso obra constancia expedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Armenia, en la que se certific\u00f3 que en ese despacho se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS, por el delito de lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito, siendo el ofendido CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con \u201ccese de procedimiento\u201d, sin que existiese prueba alguna que permitiese inferir la causal por la cual se dict\u00f3 el referido auto, y que si los demandados pretend\u00edan ampararse en alguna causal de exoneraci\u00f3n deb\u00edan probarla, prueba que \u201cbrilla por su ausencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero el desatino de la censura se pone de manifiesto en cuanto se advierte que al folio 46 del cuaderno 4 obra copia de la providencia proferida el 5 de julio de 1990, mediante la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal declar\u00f3 \u201cla CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO en estas diligencias adelantadas por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS (accidente de tr\u00e1nsito), donde como ofendido figura el menor CARLOS A. JIMENEZ G. y sindicado el se\u00f1or LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que las elucidaciones del Tribunal tienen estribo, no en una simple certificaci\u00f3n, como lo supone la censura, sino en la aludida copia de la decisi\u00f3n del funcionario penal, en la que, por lo dem\u00e1s, \u00e9ste asent\u00f3 las siguientes reflexiones: \u201cEn los t\u00e9rminos en que est\u00e1 dirigida la investigaci\u00f3n, no le queda otra alternativa al Despacho que darle credibilidad al dicho del implicado Luis Alfredo Berr\u00edo Hoyos en el sentido de que la causa del accidente no fue otra que la imprudencia e imprevisi\u00f3n del menor al cruzar la v\u00eda inesperadamente. No existe en el proceso testimonio ni prueba laguna, ni forma de allegarlos, que desvirt\u00faen tales afirmaciones y en estas circunstancias tendremos que aceptar que el accidente fue un caso fortuito para el se\u00f1or Berr\u00edo Hoyos, que le era imposible prever o prevenir, m\u00e1xime cuando \u00e9l con anticipaci\u00f3n previno al menor pit\u00e1ndole para que no fuera a cruzar la v\u00eda, con la mala fortuna que justamente cuando pasaba frente al infante, \u00e9ste se atraves\u00f3 con las consecuencias nada deseables ya conocidas\u201d (se subraya).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, se tiene que, de un lado, la imputaci\u00f3n de la censura tiene como punto de partida una afirmaci\u00f3n alejada de la verdad, pues no es cierto que en el proceso no obre prueba alguna de la causal de exoneraci\u00f3n aducida por el juez penal, cuando por el contrario, como acaba de demostrarse, en el expediente s\u00ed se encuentra tal prueba y, de otro, que por raz\u00f3n de esa inadvertencia, el recurrente dej\u00f3 de cuestionar el discernimiento que el Tribunal le confiri\u00f3 a las elucidaciones plasmadas en la rese\u00f1ada providencia, tornando intangible para la Corte tal aspecto de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No sobra recordar, en todo caso, c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que los efectos establecidos en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se producen&nbsp; cuando se hubiese declarado, por providencia en firme que:&nbsp; \u201c\u2026a) \u2018el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3..\u2019; b) \u2018que el sindicado no lo cometi\u00f3\u2026\u2019; c) que el autor de la conducta investigada \u2018obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u2026\u2019; y d) que su proceder lo fue \u2018en leg\u00edtima defensa\u2019\u2026; la segunda de esas causas \u2018abarca todas las hip\u00f3tesis en que la absoluci\u00f3n penal se debi\u00f3 al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas all\u00ed todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan de causa extra\u00f1a\u2019, por lo que \u2018evidentemente, llegar a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u2019\u201d (Sentencias de marzo 16 de 2001, del 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, es igualmente oportuno destacar c\u00f3mo la Corte tambi\u00e9n ha puntualizado que \u201c\u2026 la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues&nbsp; no es cuesti\u00f3n de trasplantar aquella decisi\u00f3n mec\u00e1nicamente al litigio civil, sino que constituye&nbsp; menester ineludible del juez de \u00e9sta especialidad, previa la aplicaci\u00f3n del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado da\u00f1oso a una fuerza extra\u00f1a, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ning\u00fan an\u00e1lisis serio&nbsp; o, peor a\u00fan, carentes de todo an\u00e1lisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico en estudio. En un lenguaje el\u00edptico, se quiere rescatar que al caso fortuito se le tome por lo que es, con las caracter\u00edsticas que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegar\u00edase irremediablemente a un enojoso formalismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c(\u2026) \u2018para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requi\u00e9rese que de la decisi\u00f3n penal brote inequ\u00edvocamente que la soluci\u00f3n descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece&nbsp; oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este prop\u00f3sito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a m\u00e1s de necesario, sea cierto, aspecto este \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n con el objeto de indicar que tal connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n alguna\u2019\u2026\u201d (Sentencias del 24 de noviembre de 2000 y 12 de octubre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Como ya se dijera, al margen de esas consideraciones relativas al alcance de la cosa juzgada de la decisi\u00f3n del juzgador penal, el Tribunal asent\u00f3 otras encaminadas a robustecer, desde un \u00e1mbito argumentativo distinto, la sentencia desestimatoria que profiri\u00f3. Dijo en efecto, que como las actividades desplegadas, tanto por el conductor de la camioneta, como por la v\u00edctima, se reputaban como peligrosas, las presunciones de culpa derivadas del ejercicio de esa clase de actividades se anulaban, incumbi\u00e9ndole al demandante demostrar todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil, incluyendo, por supuesto, la culpa del demandado, la cual no encontr\u00f3 debidamente acreditada en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto d\u00e9bese comenzar por puntualizar que semejante razonamiento del fallador no se acompasa con el sentir de la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la cual ha precisado que la referida aniquilaci\u00f3n de presunciones derivada de la concurrencia de actividades peligrosas \u201c\u2026 no puede formularse en los t\u00e9rminos tan gen\u00e9ricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que est\u00e1 inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un da\u00f1o se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la v\u00edctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpa que favorece al damnificado, el juez deber\u00e1 establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboraci\u00f3n deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad da\u00f1ina de la una frente a la otra. M\u00e1s exactamente, la aniquilaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generaci\u00f3n de un da\u00f1o, presupone que el juez advierta, previamente, que en las espec\u00edficas circunstancias en las que se produjo el accidente, exist\u00eda cierta equivalencia en la potencialidad da\u00f1ina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitar\u00e1 siempre en favor de la v\u00edctima la presunci\u00f3n de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparaci\u00f3n demanda\u201d (Sentencia del 5 de mayo de 1999. Expediente 4978). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que esa inferencia del Tribunal no se aviene con la rese\u00f1ada jurisprudencia de la Corte, lo cierto es que, de una parte, el recurrente se abstuvo de refutar su validez, pues se aplic\u00f3 a se\u00f1alar que s\u00ed estaba probada la culpa de los demandados aunque, la verdad sea dicha, sin afanarse por demostrar sus imputaciones, mediante la confrontaci\u00f3n de rigor entre el medio probatorio y las aseveraciones del fallador; y, de otra, que como el mencionado raciocinio cardinal del fallo se mantiene inc\u00f3lume, el se\u00f1alado desacierto del sentenciador resulta notablemente intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que data del 30 de julio de 1996, dentro del proceso ordinario adelantado por ROBERTO JIMENEZ AGUIRRE, MARIA ROMELIA GARCIA DE JIMENEZ, HUMBERTO JIMENEZ GARCIA, NOLBERTO Y MARTHA LUCIA JIMENEZ GARCIA, estos dos \u00faltimos menores de edad, representados por sus padres, frente a LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS e INES HOYOS DE BERRIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-165-2002 [6358] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref. Expediente No. 6358 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}