{"id":82398,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-166-2002-7258\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-166-2002-7258","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-166-2002-7258\/","title":{"rendered":"S 166 2002 [7258]"},"content":{"rendered":"<p>S-166-2002 [7258]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7258 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario promovido por Carlos Eliseo Wilches, representado por Zoraida Wilches, contra Antonio G\u00f3mez y Ligia In\u00e9s D\u00edaz en su condici\u00f3n de herederos de Carlos H\u00e9ctor G\u00f3mez D\u00edaz, y contra herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El 6 de agosto de 1992 fue presentada la demanda que dio origen al presente litigio, solicit\u00e1ndose mediante ella la declaratoria de que el menor Carlos Eliseo Wilches, nacido el 20 de septiembre de 1989, es hijo de Carlos H\u00e9ctor G\u00f3mez D\u00edaz, como consecuencia de lo cual deb\u00eda ordenarse la correcci\u00f3n del respectivo registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>Zoraida Wilches, que hab\u00eda conocido a Carlos H\u00e9ctor G\u00f3mez D\u00edaz a mediados de 1983, inici\u00f3 con \u00e9ste en 1986 un noviazgo que se prolong\u00f3 por cuatro a\u00f1os, relaci\u00f3n amorosa de la cual result\u00f3 aquella embarazada y naci\u00f3 Carlos Eliseo Wilches el 20 de septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos H\u00e9ctor G\u00f3mez D\u00edaz, fallecido para el tiempo de presentaci\u00f3n de la demanda, siempre asumi\u00f3 y reconoci\u00f3 su calidad de padre del citado menor, ya que siendo soltero, al igual que Zoraida, con ella conviv\u00eda cual era de conocimiento p\u00fablico, proporcionando por lo dem\u00e1s al infante alimentos congruos y contribuyendo a su formaci\u00f3n moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser bautizado el infante el 18 de agosto de 1991, como padre suyo se hizo figurar en la partida eclesi\u00e1stica a H\u00e9ctor G\u00f3mez, destac\u00e1ndose que una \u201ct\u00eda materna\u201d de este \u00faltimo fue quien apadrin\u00f3 el bautizo, lo cual permite establecer la vinculaci\u00f3n existente entre aqu\u00e9l y la familia del progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los demandados Ligia In\u00e9s D\u00edaz y H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Castro, padres y herederos de Carlos H\u00e9ctor G\u00f3mez D\u00edaz, fueron personalmente notificados del auto admisorio de la demanda, en su orden, el 16 y el 25 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Contest\u00f3 la demanda Ligia In\u00e9s D\u00edaz y en el respectivo escrito, presentado el 15 de octubre de 1992, neg\u00f3 algunos de sus hechos y pidi\u00f3 la prueba de los otros, proponiendo como excepciones tanto \u201clas que se prueben dentro del proceso\u201d como la que denomin\u00f3 \u201ccaducidad de los efectos patrimoniales de la demandante en el presente asunto\u201d, fundamentando jur\u00eddicamente esta \u00faltima en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, con el alegato de que, fallecido el presunto padre el 18 de agosto de 1990 y admitida como fue la demanda incoativa pasados ya dos a\u00f1os de aqu\u00e9l acontecimiento, a saber, el 19 de agosto de 1992, la declaraci\u00f3n de paternidad solicitada no produc\u00eda efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido el emplazamiento de los herederos indeterminados que ordenara oficiosamente el juzgado antes de fallar, el curador ad litem designado dijo estarse a lo que resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia mediante la cual, tras declararse no probada la excepci\u00f3n de \u201ccaducidad de los efectos patrimoniales de la demandante\u201d, fueron acogidas las pretensiones del libelo incoativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho fallo fue confirmado plenamente por el tribunal mediante la sentencia ahora objeto el presente recurso, que desat\u00f3 tanto la apelaci\u00f3n formulada por la demandada Ligia In\u00e9s D\u00edaz, como el grado de consulta a que hubo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras algunas consideraciones de car\u00e1cter general sobre el tema debatido y de anotar que las pretensiones del actor hallan fundamento en las presunciones de paternidad consagradas en los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, pas\u00f3 el juzgador al an\u00e1lisis de la prueba recaudada, aludiendo al registro civil para inferir la \u00e9poca de su concepci\u00f3n y a las declaraciones de Ana Beatriz Wilches P\u00e1ez, Adela Wilches de Acosta, Rosmira D\u00edaz Ayala, Eduardo Vicente Garc\u00eda, Doris Marleny Mart\u00ednez D\u00edaz, Alba Luc\u00eda Orozco de Triana, Beatriz G\u00f3mez Garz\u00f3n, Bernardo L\u00f3pez y Alexander Vallejo Wilches, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que se encontraban demostradas \u201clas dos causales de paternidad invocadas como fundamento de las pretensiones, por lo que por este aspecto se encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada y sometida al grado jurisdiccional de consulta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n entr\u00f3 el ad quem al estudio del que califica como \u201cpunto materia de apelaci\u00f3n, que es la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia, por no haber sido notificados los demandados dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del causante\u201d. Y a ese prop\u00f3sito transcribe el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, apuntando que el t\u00e9rmino all\u00ed fijado es de caducidad y extendi\u00e9ndose en consideraciones sobre ese fen\u00f3meno jur\u00eddico y sobre la exequibilidad que es de predicarse de la norma en cuesti\u00f3n frente a la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ante el caso concreto, el tribunal razona as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la demanda fue presentada el 6 de agosto de 1992, a\u00fan no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad, pues la muerte del presunto padre acaeci\u00f3 el 18 de agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega -dice- \u201cque la parte actora fue diligente para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u201d, por cuanto retir\u00f3 el despacho comisorio respectivo el 24 de agosto de 1992, el mismo d\u00eda en que se notific\u00f3 la defensora de familia, y ya para el 16 y 25 de septiembre de ese mismo a\u00f1o hab\u00edanse notificado, en su orden, Ligia In\u00e9s D\u00edaz y Antonio G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u201csi fatalmente se exigiera que el auto admisorio se notificara antes de los dos a\u00f1os, realmente el t\u00e9rmino de caducidad no ser\u00eda de dos a\u00f1os, sino mucho menor, por cuanto dentro del mismo estar\u00eda comprendido el tiempo de la actividad judicial que ha de realizarse previamente hasta la notificaci\u00f3n, dejando en tales casos, los efectos patrimoniales de la sentencia sometidos a la total incertidumbre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y arguy\u00f3 todav\u00eda el fallador que en casos como el presente, el objetivo del legislador al establecer la caducidad, cuales son, garantizar la estabilidad y seguridad jur\u00eddica de los herederos y evitar que se diluyan las pruebas por el paso del tiempo, se encuentran cumplidos por la oportunidad de la demanda y la diligencia de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para finalizar, el tribunal sostiene que es criterio de la Corte el de que \u201csi la notificaci\u00f3n no se produce dentro del bienio sin culpa del actor, la sola notificaci\u00f3n de la demanda impide que se produzca la caducidad\u201d, transcribiendo al respecto apartes del fallo N\u00b0 23 de 23 de febrero de 1995 proferido por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado contra la sentencia, se le endilga, en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial \u201cpor violaci\u00f3n indirecta del inciso final del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 &#8230; por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la prueba, y los art\u00edculos 10 numl (sic) 25, 26, 27, 28, 30, 31, 63, 66, 67, 68 y 70 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que en el fallo judicial objeto de impugnaci\u00f3n el tribunal \u201cdio por no demostrados\u201d los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la demanda fue admitida el 19 de agosto de 1992 y por consiguiente el auto admisorio constituye la prueba de no haberse notificado la misma dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley, lo cual no se habr\u00eda logrado ni a\u00fan con la diligencia de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la demandante no actu\u00f3 oportunamente para lograr tal notificaci\u00f3n en el tiempo fijado en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, y a su negligencia y culpa es imputable el incumplimiento de esa norma y la notificaci\u00f3n de los herederos pasados dos a\u00f1os desde el fallecimiento de Carlos H\u00e9ctor G\u00f3mez D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados, agrega, no se ocultaron o ausentaron, ni eludieron o dificultaron su notificaci\u00f3n, am\u00e9n de que no existi\u00f3 desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deb\u00edan practicar esa diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De haberse analizado estos hechos en conjunto, dice el censor, el tribunal habr\u00eda concluido que judicialmente no era posible notificar el auto en cuesti\u00f3n dentro del t\u00e9rmino indicado en el citado precepto; por lo cual, concluye, debe revocarse la sentencia impugnada, declarando en su lugar probada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil advertir, la presente controversia est\u00e1 enmarcada por el contenido y alcance del inciso final del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, conforme al cual, en lo pertinente, cuando la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural se adelanta muerto ya el presunto padre, la respectiva sentencia \u201cno producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 resumido tambi\u00e9n que, siempre desde la \u00f3ptica de la precitada disposici\u00f3n y para combatir entonces, no la declaraci\u00f3n de paternidad deducida por el juzgador en este proceso sino los efectos patrimoniales a ella asignados, el impugnador dedica su cargo a denunciar el yerro f\u00e1ctico en que se habr\u00eda incurrido al apreciar el auto admisorio de la demanda incoativa, yerro que hace consistir en que esa Corporaci\u00f3n \u201cdio por no demostrado\u201d (sic) que dicha demanda fue admitida el 19 de agosto de 1992 (pasados dos a\u00f1os desde la muerte del causante), lo cual redunda en que la notificaci\u00f3n de tal auto, ni se hizo ni habr\u00eda podido hacerse en el t\u00e9rmino fijado por la precitada norma y que, de otra parte, la actuaci\u00f3n de la actora al respecto fue inoportuna y merece el calificativo de negligente y culposa, sin que por lo dem\u00e1s sea posible predicar morosidad respecto de los funcionarios encargados de practicar tal notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esto, y entrando de una vez al tema tras recordar c\u00f3mo cuando se habla de error de hecho en casaci\u00f3n se dice del desacierto en la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, ya por suposici\u00f3n, ora por preterici\u00f3n del medio probatorio, cabe sin duda aseverar que ning\u00fan desacierto de dicho linaje es factible achacar al fallador en este caso; en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Jam\u00e1s dijo el tribunal que la fecha del auto admisorio de la demanda fuese diferente a la anotada por el censor o a lo que ense\u00f1a el expediente, o que la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo habr\u00eda podido efectuarse o se hubiese efectuado antes de transcurrido el bienio a que se refiere la ley 75 de 1968. Todo lo contrario: el juzgador anot\u00f3 s\u00ed que la demanda fue presentada el 6 de agosto de 1992, cuando no hab\u00edan pasado dos a\u00f1os desde el deceso del presunto padre acaecido el 18 de agosto de 1990, pero expresamente hizo menci\u00f3n a la circunstancia de que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3, para un demandado, el 16 de septiembre de 1992 y para el otro, el d\u00eda 25 de ese mismo mes y a\u00f1o, transcurrido ya, pues, el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n -folios 32 y 33 del cuaderno del tribunal -. &nbsp;<\/p>\n<p>Y obviamente, si no existi\u00f3 equivocaci\u00f3n en el fallador al contemplar objetivamente las piezas procesales atr\u00e1s referidas, tambi\u00e9n se cae de su peso la aseveraci\u00f3n del censor en cuanto a que ese yerro f\u00e1ctico fue la causa de no haberse deducido culpa de la parte actora en lo relativo a la tard\u00eda notificaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, verdad es que el tribunal no hizo en su sentencia especial menci\u00f3n al tiempo de admisi\u00f3n de la demanda incoativa, pero no porque se hubiese equivocado en el punto, sino por cuanto ese aspecto le fue indiferente en la medida en que para efectos de definir si en el sub lite oper\u00f3 la caducidad de los efectos patrimoniales anexos a la acci\u00f3n de paternidad se situ\u00f3 en los dos extremos que consider\u00f3 fundamentales para ese fin, tales el momento de presentaci\u00f3n de la demanda y el de su notificaci\u00f3n; expresamente, pues, no ten\u00eda raz\u00f3n para referirse a la aceptaci\u00f3n de la misma, que forzosamente hubo de ocurrir en el entretanto y cuya fecha no modificaba su concepci\u00f3n del tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo se infiere con claridad meridiana del contenido de la sentencia impugnada. Para el tribunal, efectivamente, presentada como fue la demanda dentro del plazo de dos a\u00f1os previsto en la ley , la notificaci\u00f3n que de la misma se hiciera vencido ya ese t\u00e9rmino no constitu\u00eda impedimento para calificar tanto un acto como el otro de oportuno y tempor\u00e1neo, y ello no porque no hubiese detallado cu\u00e1ndo tuvieron lugar esas actuaciones, sino por las consideraciones jur\u00eddicas plasmadas en la misma providencia, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Que no puede exigirse \u201cfatalmente\u201d la notificaci\u00f3n del auto admisorio antes de los dos a\u00f1os de fallecido el presunto padre, que si as\u00ed fuese, \u201cel t\u00e9rmino de caducidad no ser\u00eda de dos a\u00f1os sino mucho menor\u201d, pues all\u00ed estar\u00eda comprendido el tiempo de la actividad judicial que ha de realizarse antes de la notificaci\u00f3n, \u201cdejando en tales casos los efectos patrimoniales de la sentencia sometidos a total incertidumbre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Que los fines que se propuso el legislador al establecer para el caso la caducidad, a saber, la seguridad jur\u00eddica de los herederos y el impedir que se diluyan las pruebas por el paso del tiempo, \u201cse mantienen inc\u00f3lumes por la temporaneidad de la demanda y por la diligencia de la parte actora\u201d. (se subraya), &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte \u201cque si la notificaci\u00f3n no se produce dentro del bienio sin culpa del actor, la sola presentaci\u00f3n de la demanda impide que se produzca la caducidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el entendimiento que al fallador le merece en el punto el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 (para todos los casos y no en particular para el sub lite), es el de que el actor cuenta con dos a\u00f1os completos contados desde la muerte del presunto padre para presentar su demanda, lo cual puede hacer entonces, sin que pueda deduc\u00edrsele por ello culpa o negligencia, en cualquier momento dentro de ese t\u00e9rmino, as\u00ed sea en las postrimer\u00edas del mismo. De esta manera es bien sencillo entender que sin importar que por fuerza de dichas circunstancias el auto admisorio deba dictarse y su notificaci\u00f3n surtirse vencido ya el bienio, para el sentenciador la presentaci\u00f3n de la demanda dentro de tal plazo impide que opere la caducidad, siempre y cuando, eso s\u00ed, una vez admitida la demanda el actor se muestre diligente en orden a su notificaci\u00f3n (cual, dicho sea de paso, considera que en este evento ocurri\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, tal como se viene diciendo, en la base de estas conclusiones no es posible hallar error f\u00e1ctico alguno, por supuesto que el criterio all\u00ed expuesto no est\u00e1 montado en la apreciaci\u00f3n de las probanzas recogidas en este proceso, como quiera que tales conclusiones surgen pero de la comprensi\u00f3n que al fallador le merece la norma en estudio y cuyo car\u00e1cter general y abstracto trasciende los l\u00edmites del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, si el censor hubiese pretendido controvertir el anotado criterio del Juzgador para imponer el suyo, que al parecer, seg\u00fan lo deja entrever su lac\u00f3nica demanda, consiste en que es menester incoar la acci\u00f3n en un momento tal que permita racionalmente al juez admitir la demanda dentro del referido per\u00edodo de los dos a\u00f1os so pena de que la negligencia all\u00ed impl\u00edcita del actor conduzca a la declaratoria de la caducidad en cuesti\u00f3n, si se buscase hacer valer una consideraci\u00f3n tal, se repite, no era ciertamente en el campo probatorio en donde hab\u00eda de debatirse el tema, acudiendo a la denuncia de imaginarios yerros de ese linaje, sino en el terreno propicio para ello que no era otro que el puramente jur\u00eddico, pues la infracci\u00f3n de la ley sustancial en ese evento, en caso de existir, desde luego, habr\u00eda sido directa, originada nada m\u00e1s (y nada menos) que en su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, debe ponerse de presente, ya para terminar, c\u00f3mo el fallo de segunda instancia llega al tribunal de casaci\u00f3n escoltado por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad que se mantiene inconmovible en relaci\u00f3n con todo aquello que el impugnante no incluy\u00f3 en su censura, constituyendo en consecuencia la demanda respectiva el marco en que le es dado moverse a la Corte, que debe abordar el asunto \u00fanicamente dentro de las causales aducidas por el recurrente y, dentro de ellas, estrictamente por los motivos all\u00ed alegados. De donde, s\u00f3lo desde la perspectiva del yerro f\u00e1ctico compet\u00eda a la Sala analizar la impugnaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que en todo y por todo, la censura se encuentra condenada al fracaso, visto que tras el minucioso repaso de los argumentos del tribunal y del recurrente se vuelve al punto de partida, a saber, que de cara a las acusaciones contenidas en el cargo no se vislumbran siquiera desaciertos de car\u00e1cter f\u00e1ctico imputables al juzgador, el cual mont\u00f3 la decisi\u00f3n ahora combatida sin apartarse de la realidad material ense\u00f1ada por las piezas procesales, de cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n se duele sin fundamento el censor, quien a este aspecto restringi\u00f3 su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, necesario resulta concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-166-2002 [7258] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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