{"id":82399,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-167-2002-6622\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-167-2002-6622","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-167-2002-6622\/","title":{"rendered":"S 167 2002 [6622]"},"content":{"rendered":"<p>S-167-2002 [6622]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. C-6622 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARIA GLADYS VARELA FLOREZ, respecto de la sentencia de 13 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 contra INVERSIONES BOYACA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, la actora solicita que se declare que la demandada incumpli\u00f3 el contrato comercial de sociedad de hecho, suscrito el 15 de abril de 1986, y que se le condene a pagar a su favor la suma de $86.699.739.oo, con indexaci\u00f3n e intereses, por concepto de perjuicios materiales, y lo que se establezca por da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en que mediante el aludido contrato las partes acordaron asociarse de hecho para la \u201cexplotaci\u00f3n, extractaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y venta de materiales\u201d adheridos a la cantera \u201cLa Loma\u201d, situada en la vereda \u201cLa Fiscala\u201d del municipio de Usme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aporte de la demandada consisti\u00f3 en el mineral a explotar y en el usufructo de una casa, de las bodegas, establos y carreteras existentes en el predio. El de la demandante se redujo a la suma de $1.232.000.oo, destinados a los gastos que se requer\u00edan para la consecuci\u00f3n de la licencia, al talento y a los conocimientos profesionales en el tr\u00e1mite del permiso, y a gestionar ante las autoridades competentes los asuntos tendientes a obtener la explotaci\u00f3n de la cantera. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula tercera del contrato se pact\u00f3 que por per\u00edodos semestrales se distribuir\u00edan las utilidades, las cuales se calcular\u00edan sobre las ventas brutas: \u201cun NOVENTA POR CIENTO (90%) pertenecer\u00eda a INVERSIONES BOYACA LTDA., firma propietaria de la cantera en menci\u00f3n y quien asumir\u00eda los gastos de explotaci\u00f3n\u201d, y un \u201cDIEZ POR CIENTO (10%)\u201d para la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Obtenida la licencia No. 0566 de 11 de marzo de 1986, la sociedad demandada procedi\u00f3 a explotar y comercializar la arena que se encontraba en la cantera, durante seis meses contados a partir de mayo del mismo a\u00f1o, efectuando ventas por $12.992.408.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la sociedad demandada fue requerido, al terminar el primer semestre, para que pagara el porcentaje de utilidades que correspond\u00eda a la demandante, respondiendo que los compradores de la arena a\u00fan no la hab\u00edan pagado y que en lo sucesivo no contara con dinero por ese concepto, por cuanto la explotaci\u00f3n hab\u00eda arrojado p\u00e9rdidas, seg\u00fan balance que present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el motivo por el cual se hab\u00eda suspendido la explotaci\u00f3n, el representante de la demandada explic\u00f3, en una ocasi\u00f3n, que el administrador se \u201cencontraba enfermo\u201d, en otra, que la sociedad \u201cno estaba urgida\u201d en hacerlo por los bajos precios de los materiales, no obstante haber comunicado a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito, el 21 de abril de 1987, que la explotaci\u00f3n se encontraba en receso por \u201cmantenimiento de la maquinaria y falta de demanda de materiales\u201d. Finalmente, luego de algunas diligencias adelantadas por la demandante con terceras personas para reanudar los trabajos, al punto de ceder a t\u00edtulo oneroso sus derechos que emanaban de la sociedad de hecho, igualmente manifest\u00f3 que cerraba definitivamente la cantera por el \u201cuso urban\u00edstico que tendr\u00edan sus terrenos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la negativa de la sociedad demandada en cumplir lo pactado, as\u00ed como la firme posici\u00f3n sobre que nadie pod\u00eda obligarla a hacerlo, la demandante le propuso al representante legal de la misma, en varias ocasiones, que procediera judicialmente para que se \u201cresolviera, disolviera y liquidara el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de todo, ofreci\u00f3 pagar la suma de $5.000.000.oo, m\u00e1s las utilidades por la explotaci\u00f3n inicial, as\u00ed como el traspaso de un carro, pago que la demandante rehus\u00f3 porque desde 1987 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 13 de noviembre de 1992, se dejaron de explotar 225.650 metros c\u00fabicos de arena, que en ventas brutas, el 10% equivale a la suma de $86.699.739.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso con oposici\u00f3n de la sociedad demandada, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993, acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, salvo la condena al pago de perjuicios morales, decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la demandada, para, en su lugar, desestimarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luego de encontrar demostrada la existencia y validez del contrato de sociedad de hecho, el Tribunal identific\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada por la actora ten\u00eda su fuente en el incumplimiento de las obligaciones que a cargo de la sociedad demandada emanaban del mencionado contrato, concretadas \u201cen la no explotaci\u00f3n de la cantera \u2018La Loma\u2019\u201d, por lo que habr\u00eda de analizarse si evidentemente dicha sociedad \u201cestaba obligada a cumplir con esa prestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Visto que el objeto de la sociedad de hecho consist\u00eda en la \u201cexplotaci\u00f3n, extractaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y venta de materiales que se encuentran pendientes adheridos a la Cantera La Loma\u201d, el sentenciador, aludiendo a las cl\u00e1usulas del contrato relativas a los aportes y al reparto de utilidades, dej\u00f3 sentado que la \u201cexplotaci\u00f3n de la cantera\u201d no correspond\u00eda cumplirla a la sociedad demandada, porque \u201cexplotar\u201d es distinto a \u201casumir los gastos de la explotaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa precisa prestaci\u00f3n tampoco incumb\u00eda ejecutarla exclusivamente a la demandante, por lo que deb\u00eda entenderse que \u201cera una obligaci\u00f3n de la empresa social\u201d, \u201ccontraida por todos los socios de hecho\u201d, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que como los socios de hecho eran concurrentemente acreedores y deudores de la obligaci\u00f3n de explotar la cantera, esto imped\u00eda \u201creclamar su oportuna ejecuci\u00f3n exclusivamente a uno de los dos, porque ambos se hallaban compelidos a aportar dinero, trabajo, usufructo de bienes, etc., para desarrollar el objeto que v\u00e1lidamente acordaron\u201d. De ah\u00ed que \u201cesos trabajos y esa contribuci\u00f3n correspond\u00eda adelantarlos conjuntamente a los asociados para que tuviera configuraci\u00f3n presente la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede entenderse que la sociedad demandada qued\u00f3 compelida a continuar cumpliendo esa prestaci\u00f3n, por haber explotado inicialmente la cantera, porque si como efecto directo de la \u201caffectio societatis\u201d, a ambos socios les correspond\u00eda el deber de colaboraci\u00f3n, es claro que la explotaci\u00f3n que ven\u00eda realizando la sociedad, entre otras cosas con anterioridad al contrato social, \u201cno puede apreciarse\u2026como una forma de interpretar la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De otra parte, si bien el \u201canimus societatis\u201d aparece demostrado al momento de la creaci\u00f3n de la sociedad de hecho, ese elemento no encuentra comprobaci\u00f3n \u201cdesde enero de 1987\u201d, porque como objetivamente se colige de algunos hechos de la demanda, a partir de esa fecha uno de los socios estuvo discutiendo la \u201cterminaci\u00f3n del contrato social\u201d, en tanto que el otro su \u201cdisoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d, lo que denota la ausencia de coordinaci\u00f3n, participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n de las partes, tendiente a obtener la explotaci\u00f3n de la cantera. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con las comunicaciones enviadas por la demandante el 4 de noviembre de 1989, 29 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991, en las cuales no alude a ning\u00fan esfuerzo o colaboraci\u00f3n para realizar el objeto social. Simplemente demanda del otro socio que rinda las cuentas de la \u201cexplotaci\u00f3n\u201d, \u201cventas\u201d y \u201cutilidades\u201d, al punto que propone un arreglo extrajudicial y solicita que se cumplan los tr\u00e1mites para llevar a cabo la \u201cliquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Con todo, si se acepta en gracia de discusi\u00f3n que la explotaci\u00f3n de la cantera corr\u00eda por cuenta de la sociedad demandada, el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n tampoco era posible con posterioridad al 17 de diciembre de 1987, fecha de vencimiento de la licencia, porque la demandante no solicit\u00f3 su pr\u00f3rroga, indispensable para la \u201cmarcha de la explotaci\u00f3n de la cantera\u201d, seg\u00fan se pact\u00f3 en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En suma, seg\u00fan el Tribunal, por no haberse pactado que la obligaci\u00f3n de explotar la cantera correspond\u00eda a la parte demandada, esto conllevaba a \u201cdenegar las pretensiones incoadas\u201d. La p\u00e9rdida del \u00e1nimo de asociarse a partir de \u201cenero de 1987\u201d, \u201ctambi\u00e9n\u201d era \u201craz\u00f3n\u201d \u201csuficiente para denegar las pretensiones\u201d. En lo que respecta a que la cantera \u201cno pod\u00eda ser explotada\u201d despu\u00e9s del \u201c17 de diciembre de 1987\u201d, implica que el reclamo de perjuicios hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no s\u00f3lo resulta \u201cexcesivo sino carente de sustento legal y f\u00e1ctico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, se denuncia la sentencia por haber violado los art\u00edculos 1496, 1546, 1602-1604, 1608, 1610, 1613-1615, 1618, 1620 y 1622 del C\u00f3digo Civil, 499, 822, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente expresa con relaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n sobre que la sociedad demandada no adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de explotar la cantera, que el sentenciador incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico al no percatarse que antes de constituirse la sociedad de hecho, la sociedad demandada explotaba la cantera, y que una vez constituida, la misma sociedad acometi\u00f3 en forma exclusiva la ejecuci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n, pues parte de su aporte se circunscrib\u00eda a \u201casumir los gastos de la explotaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco advirti\u00f3 que a la sociedad demandada le correspond\u00eda el 90% del valor de las ventas del mineral explotado, en tanto que a la actora \u00fanicamente el 10%. Esto significa que como el porcentaje a favor de aqu\u00e9lla era nueve veces el de \u00e9sta, \u201cineludiblemente correspond\u00eda a una justa compensaci\u00f3n por explotar y asumir los gastos de la explotaci\u00f3n de la cantera\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su cadena de equivocaciones, no le dio importancia al hecho de que comenzadas las actividades de la sociedad de hecho, existi\u00f3 un per\u00edodo en el que la explotaci\u00f3n de la cantera se realiz\u00f3 por INVERSIONES BOYACA LIMITADA. Tanto es as\u00ed que el producto de las ventas \u201cfue liquidado y distribuido entre los socios de hecho en las proporciones convenidas\u201d, $1.299.241.oo, para la actora, y $12.992.408.55, para la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores mencionados llevaron al Tribunal a sostener que la sociedad demandada no estaba obligada a ejecutar por su cuenta la explotaci\u00f3n de la cantera, siendo que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1622, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, debi\u00f3 interpretar el contrato en el sentido de que por su \u201cdesarrollo pr\u00e1ctico\u201d, la obligaci\u00f3n de explotar se encontraba a cargo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto se corrobora con el texto de la resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 1986 que otorg\u00f3 el permiso de explotaci\u00f3n, contenida en la licencia 0566 de 11 de marzo del mismo a\u00f1o, en donde INVERSIONES BOYACA LIMITADA aparece como propietaria y \u201cexplotador\u201d de la cantera, por \u201cun t\u00e9rmino de dos a\u00f1os\u201d, de suyo superior a la fecha en que \u201cresolvi\u00f3 unilateralmente no continuar con la explotaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el sentenciador no debi\u00f3 excusar a la sociedad demandada de cumplir la obligaci\u00f3n de explotar la cantera, argumentando que no contaba con la licencia respectiva, porque en el proceso aparece demostrado, como lo expone el representante de la demandada, que la suspensi\u00f3n unilateral de la explotaci\u00f3n se debi\u00f3 a causas distintas a la expiraci\u00f3n de la licencia, como que en el futuro la sociedad iba a \u201cdedicar su terreno a un loteo o urbanizaci\u00f3n\u201d, o por \u201cfalta de demanda y bajo precio de la arena\u201d, seg\u00fan lo declaran CECILIA PATI\u00d1O CORREA, LUZ MARINA GOMEZ DE MEDINA, CECILIA ARDILA DE ROMERO y MARIA CLADYS MU\u00d1OZ GUAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si la obligaci\u00f3n de la sociedad demandada de explotar la cantera la suspendi\u00f3 arbitrariamente en \u201cfebrero de 1987\u201d, tampoco sirve de excusa la supuesta por el Tribunal falta de licencia para ese mismo prop\u00f3sito, porque como se desprende de los documentos que la contienen, la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el permiso por el t\u00e9rmino de \u201cdos a\u00f1os\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 11 del decreto 743 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, luego de referirse al contenido de las normas que considera infringidas, la recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte en sede de instancia confirme la del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal tuvo en cuenta varias razones, pero en verdad s\u00f3lo dos se erigen en fundamentales, cada una en forma aut\u00f3noma e independiente, a ese mismo prop\u00f3sito, pues unas parten de reconocer la existencia y validez del contrato social, condici\u00f3n necesaria, bien para encontrar que el incumplimiento imputado a la sociedad demandada no exist\u00eda, ora para concluir, en gracia de discusi\u00f3n, que la imposibilidad de explotar la cantera despu\u00e9s del 17 de diciembre del mismo a\u00f1o, se debi\u00f3 al incumplimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro, en tanto, lo que admite es la p\u00e9rdida de \u201cvigencia de la sociedad de hecho\u201d, \u201cdesde enero de 1987\u201d, \u00e9poca a partir de la cual, precisamente, se reclama la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por haber desaparecido uno de sus elementos esenciales, como es la \u201caffectio societatis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la sentencia se se\u00f1ala que el mencionado requisito no aparec\u00eda demostrado \u201cpara los a\u00f1os subsiguientes\u201d a la \u201ccreaci\u00f3n e iniciaci\u00f3n\u201d de la sociedad de hecho, es decir, por los que \u201cse reclama indemnizaci\u00f3n. Esto significa que para el Tribunal la sociedad de hecho tuvo existencia hasta diciembre de 1986, porque como lo expuso, siendo de \u201cejecuci\u00f3n sucesiva\u201d este contrato, necesariamente en cada momento de su desenvolvimiento ten\u00edan que estar presentes sus requisitos esenciales, entre ellos, el \u201celemento subjetivo que ha sido conocido desde los romanos como affectio societatis o animus contrahendi societatis\u201d, requisito sin el cual, am\u00e9n de los aportes, no pod\u00eda \u201chablarse de sociedad y menos derivarse perjuicios con ocasi\u00f3n de ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivaci\u00f3n o degeneraci\u00f3n y otras por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado para asociarse, los constituyentes han omitido una o varias de las formalidades exigidas en la ley para su formaci\u00f3n, en tanto que las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir precisamente de un consentimiento t\u00e1cito o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sea de derecho o de hecho, la sociedad siempre se ha considerado como un contrato en que dos o m\u00e1s personas estipulan poner un capital y otros efectos en com\u00fan, con el objeto de repartirse entre s\u00ed las utilidades y p\u00e9rdidas que resulten de la especulaci\u00f3n. Entre unas y otras, empero, existen diferencias, dentro de las cuales cabe destacar, para el caso, que las de derecho se disuelven por las causas se\u00f1aladas en la ley o en los estatutos, mientras que en las de hecho, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n procede \u201cen cualquier tiempo\u201d, a solicitud de cualquier socio, sin que los dem\u00e1s asociados tengan posibilidad de oponerse (C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 505). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la desaparici\u00f3n de uno cualquiera de los requisitos esenciales para la existencia de la sociedad de hecho, necesariamente comporta su extinci\u00f3n, porque as\u00ed como su naturaleza social es f\u00e1ctica, lo mismo debe predicarse de su duraci\u00f3n, en cuanto por no tratarse de una persona jur\u00eddica real y permanente, desde su propio nacimiento carece de estabilidad. De ah\u00ed que como lo tiene dicho la Corte, la duraci\u00f3n de una sociedad de hecho debe ubicarse entre su nacimiento f\u00e1ctico y el desaparecimiento de alg\u00fan elemento en su conformaci\u00f3n, \u201ccomo ser\u00eda el mutuo acuerdo o la ruptura f\u00e1ctica del acuerdo social u otra causa que determine la declaraci\u00f3n judicial de su existencia \u2013 l\u00e9ase extinci\u00f3n-\u201d (sentencia de 3 de junio de 1998, CCLII-1572, Volumen II, primer semestre). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ahora, como en el caso las pretensiones se fundamentan en un contrato de sociedad de hecho, por lo menos \u201cdesde enero de 1987\u201d, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 13 de noviembre de 1992, esto supone que tal contrato tuvo existencia y validez durante ese interregno, con independencia de que igualmente la haya tenido con anterioridad, como ocurri\u00f3 en el segundo semestre de 1986, lo cual, entre otras cosas, en manera alguna fue materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que antes de examinar si las partes cumplieron sus compromisos sociales, necesariamente se impon\u00eda elucidar, como presupuesto, lo relativo a la existencia y validez del contrato de sociedad de hecho, rep\u00edtese, \u201cdesde enero de 1987\u201d, \u00e9poca a partir de la cual se reclama la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, porque si la fuente de las obligaciones es el contrato, es elemental que ning\u00fan incumplimiento se podr\u00eda imputar en el mismo per\u00edodo, frente a un contrato de sociedad de hecho que aunque hubiere existido, su extinci\u00f3n habr\u00eda sucedido con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El Tribunal, seguramente para abundar, refiri\u00e9ndose al lapso que comprende la indemnizaci\u00f3n de perjuicios demandada, 1987-1992, dej\u00f3 averiguado que la obligaci\u00f3n de explotar la cantera no era de cargo de la sociedad demandada, por lo que no hab\u00eda incurrido en incumplimiento. Pero a la vez se\u00f1al\u00f3 que el contrato de sociedad de hecho se hab\u00eda extinguido \u201cdesde enero de 1987\u201d, por haber desaparecido uno de sus elementos esenciales, como es la \u201caffectio societatis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que los anteriores razonamientos, referidos a un mismo per\u00edodo, son excluyentes, porque simult\u00e1neamente no pod\u00eda sostenerse la existencia e inexistencia del contrato de sociedad de hecho. Por lo tanto, como cada uno de dichos argumentos era \u201csuficiente\u201d, tal cual lo sostuvo el Tribunal, para \u201cdenegar las pretensiones de la demanda\u201d, era deber del recurrente atacarlos todos, en el orden l\u00f3gico que correspondiera, toda vez que el \u00e9xito del recurso se supeditaba igualmente a la desvirtuaci\u00f3n de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de si son acertadas las razones, jur\u00eddicas o probatorias, que a bien tuvo el Tribunal para arribar a esas conclusiones, para ese cometido el censor debi\u00f3 atacar primero el argumento que reconoci\u00f3 la extinci\u00f3n del contrato de sociedad de hecho, a la postre erigido en basilar de la decisi\u00f3n, no s\u00f3lo por haberlo invocado como fuente de responsabilidad, sino porque removido ese obst\u00e1culo quedaba expedito el camino para examinar, ya desde el punto de vista contractual, cu\u00e1l de las partes incumpli\u00f3 las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como el recurrente se sustrajo a impugnar el referido argumento, la Corte se encuentra relevada de analizar las censuras que el cargo contiene, las cuales se edifican sobre la base de un existente contrato de sociedad de hecho. Por supuesto que dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como a la presunci\u00f3n de acierto de que est\u00e1 investida la sentencia impugnada, a la Corte le est\u00e1 vedado estudiar de oficio si el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir como lo hizo, es decir, que \u201cdesde enero de 1987 se perdi\u00f3 el \u00e1nimo de asociarse y por ende no puede predicarse la vigencia de la sociedad de hecho por el per\u00edodo cuya indemnizaci\u00f3n se demanda\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene dicho la Corte, cuando el recurso de casaci\u00f3n se apoya en la causal primera, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, pero no cualquier cr\u00edtica, por supuesto, sino una que guarde consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n a descalificar, es decir, un ataque preciso y directo contra \u201clas bases importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (sentencia de 26 de marzo de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u2013 En ese orden, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de MARIA GLADYS VARELA FLOREZ contra INVERSIONES BOYACA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-167-2002 [6622] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. C-6622 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARIA GLADYS VARELA FLOREZ, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}