{"id":82400,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-168-2002-6632\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-168-2002-6632","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-168-2002-6632\/","title":{"rendered":"S 168 2002 [6632]"},"content":{"rendered":"<p>S-168-2002 [6632]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6632 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso TERESA RAMIREZ DE KOCELY, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario que la recurrente adelant\u00f3 contra BLANCA LIGIA PE\u00d1ALOZA DE RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Afirmando ser hija y por ende heredera de la causante ANA FRANCISCA MATIZ DE RAMIREZ, cuya sucesi\u00f3n se tramita en el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, D. C., la actora present\u00f3 demanda contra la citada demandada para que previo los tr\u00e1mites respectivos, se declare \u201csin efecto de ninguna naturaleza, el trabajo de partici\u00f3n presentado y aprobado\u201d en el proceso de sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, por \u201ccarecer de objeto y causa l\u00edcitas\u201d, y serle \u201cinoponible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente impetra que se ordene rehacer el trabajo de partici\u00f3n, en el sentido de liquidar primero la sociedad conyugal que se form\u00f3 por el matrimonio de los mencionados causantes, determinando qu\u00e9 bienes pertenecen a la sucesi\u00f3n de uno y otro, con la consiguiente restituci\u00f3n de los \u201cindebida e il\u00edcitamente\u201d detentados por la demandada, los cuales identifica, junto con los frutos civiles y naturales, disponiendo, adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de los registros inmobiliarios pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Como fundamento de las pretensiones, la demandante manifiesta que naci\u00f3 en Ibagu\u00e9 el 29 de diciembre de 1942 y que es hija de ANA FRANCISCA MATIZ DE RAMIREZ y LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, quienes posteriormente, el 4 de julio de 1954, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico en Bogot\u00e1, form\u00e1ndose como consecuencia una sociedad conyugal, la cual se disolvi\u00f3 por el \u00f3bito de aqu\u00e9lla el 16 de septiembre de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin haberse liquidado la sociedad conyugal, el c\u00f3nyuge sobreviviente contrajo segundas nupcias, el 25 de octubre de 1980, con la demandada. Inmediatamente aqu\u00e9l falleci\u00f3, \u00e9sta \u201cprocedi\u00f3 en forma inconsulta y contrariando claras disposiciones legales a deprecar la apertura del proceso sucesoral de su c\u00f3nyuge, haci\u00e9ndose adjudicar como tal todos\u2026los bienes que estaban en cabeza de su esposo, sin que \u00e9ste pudiera transmitirlos v\u00e1lidamente incluyendo los que pertenec\u00edan a la socia conyugal premuerta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de sucesi\u00f3n de RAMIREZ ARIAS se tramit\u00f3 en el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, D. C., y a pesar de no localizarse la notar\u00eda donde se protocoliz\u00f3 el expediente, en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles se hicieron las anotaciones de rigor, pudi\u00e9ndose obtener, \u00fanicamente, de otro proceso, copia de la partici\u00f3n y de la sentencia aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Constituida la relaci\u00f3n procesal, la demandada, adem\u00e1s de formular excepciones de m\u00e9rito, se opuso a las pretensiones, argumentando que la adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, se hizo en la forma permitida por la ley, pues a la misma \u201cnadie m\u00e1s se present\u00f3\u201d y la \u201cdemandante no puede alegar su propia negligencia por no haber adelantado oportunamente la sucesi\u00f3n de su madre y padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Tramitada en esos t\u00e9rminos la controversia, el juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, D. C., desestim\u00f3 las pretensiones, aduciendo que como la demandante no ten\u00eda ning\u00fan parentesco con el causante RAMIREZ ARIAS, pues el matrimonio de \u00e9ste con ANA FRANCISCA MATIZ no la legitim\u00f3, carec\u00eda de inter\u00e9s para impetrar la nulidad o rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n de bienes, decisi\u00f3n que por v\u00eda de apelaci\u00f3n el superior confirm\u00f3 mediante la sentencia recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Seg\u00fan el Tribunal, lo primero que deb\u00eda elucidarse era si la demandante se encontraba legitimada y con inter\u00e9s en la causa, prop\u00f3sito para el cual se\u00f1al\u00f3 que si bien aparec\u00eda como hija de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS y ANA FRANCISCA MATIZ, quienes contrajeron matrimonio despu\u00e9s de su nacimiento, con relaci\u00f3n a aqu\u00e9l carec\u00eda de esa calidad por no haber sido legitimada, aunque s\u00ed de \u00e9sta, porque de conformidad con la ley 45 de 1936, \u201cla calidad de hijo natural se adquiere por el solo hecho del nacimiento respecto de la madre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Con base en lo anterior, el sentenciador encontr\u00f3 que a la demandante s\u00ed le asist\u00eda inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n, en su condici\u00f3n de hija de la causante ANA FRANCISCA MATIZ. Por esto, se adentr\u00f3 a estudiar si proced\u00eda dejar sin efectos el trabajo de partici\u00f3n presentado y aprobado en la sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ, proceso en el que igualmente se liquid\u00f3 la sociedad conyugal que hab\u00eda formado con BLANCA LIGIA PE\u00d1ALOZA DE RAMIREZ, por no haberse liquidado, una vez disuelta, la primera sociedad conyugal que aqu\u00e9l hab\u00eda establecido con la madre de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Con ese fin explic\u00f3 que si bien \u201clas particiones se anulan o rescinden de la misma manera y seg\u00fan las mismas reglas que los contratos\u201d (art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil), deb\u00eda advertirse, a prop\u00f3sito de la jurisprudencia1, que la disposici\u00f3n hac\u00eda \u201creferencia expresa a las acciones de nulidad absoluta y de nulidad relativa, es decir, a la nulidad y a la rescisi\u00f3n de que trata el t\u00edtulo 20 del libro 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, cuya declaraci\u00f3n por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determina la extinci\u00f3n de las obligaciones a que dio nacimiento el acto o contrato afectado del vicio que lo anula o que mengua la validez de la voluntad por haberse obtenido por error, fuerza o dolo, o por objeto o causa il\u00edcita o por omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, tras advertir que la sociedad conyugal formada entre LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS y ANA FRANCISCA MATIZ, se hab\u00eda disuelto al ocurrir el fallecimiento de \u00e9sta, el Tribunal consider\u00f3 que al \u00f3bito de aqu\u00e9l \u201cdeb\u00eda liquidarse dicha sociedad\u2026en el proceso de sucesi\u00f3n adelantado por la se\u00f1ora Blanca Ligia Pe\u00f1aloza, respecto del cual se solicita la nulidad de la partici\u00f3n aprobada mediante decisi\u00f3n de\u2026diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de dejar sentado que la sociedad conyugal en comentario no se liquid\u00f3, el sentenciador acometi\u00f3 la tarea de averiguar si esa \u201cinobservancia genera la nulidad de dicho acto\u201d, bajo el supuesto de que a la demandante le corresponder\u00eda el \u201ccincuenta por ciento de los bienes adquiridos dentro de la mencionada sociedad conyugal, con anterioridad a las segundas nupcias contraidas por el causante con la se\u00f1ora Blanca Ligia Pe\u00f1aloza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u2013 As\u00ed, entonces, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos propuestos, la Corte limitar\u00e1 su estudio al primero, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En \u00e9ste se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la ley 28 de 1932, 1155, 1321 a 1325, 1519, 1523, 1524, 1740 a 1756, 1820, 1821 y 1836 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En su desarrollo, el censor explica que la pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a que se dejara \u201csin efectos de naturaleza alguna y por ende inoponible a la demandante\u201d, el trabajo de partici\u00f3n presentado y aprobado en la sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, con fundamento en que dicho trabajo se \u201cocup\u00f3 de adjudicar a la demandada (\u2026), la totalidad de los bienes a nombre del causante\u201d, cuando en realidad no se pod\u00edan transmitir v\u00e1lidamente, porque \u201cestaba pendiente de liquidar la primera sociedad conyugal formada por el matrimonio RAMIREZ ARIAS con ANA FRANCISCA MATIZ, luego de lo cual si era posible concluir qu\u00e9 bienes correspond\u00eda a cada socio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el escenario propicio para ese prop\u00f3sito, es el proceso de sucesi\u00f3n de ANA FRANCISCA MATIZ, en el cual, entiende, hay que involucrar todos los bienes que integraban la primera sociedad conyugal. De ah\u00ed que una vez liquidada la cuota o derecho de gananciales de la causante, dicha cuota le corresponder\u00eda a la demandante, como \u00fanica interesada, mientras lo que pudiere caberle al extinto LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, vendr\u00eda a constituir el conjunto de bienes que potencialmente podr\u00edan formar parte de la segunda sociedad conyugal, a los cuales s\u00ed tendr\u00eda derecho la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; A partir de lo anterior, el recurrente afirma que el&nbsp; Tribunal cometi\u00f3 un primer error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, porque la pretensi\u00f3n de ser \u201cineficaz e inoponible el trabajo de partici\u00f3n verificado y aprobado\u201d, se fundament\u00f3 en que la demandada \u201cprocedi\u00f3 en forma inconsulta y contrariando claras disposiciones legales\u201d a solicitar la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS y a hacerse adjudicar todos los bienes (hecho octavo), y no en la falta de liquidaci\u00f3n de la primera sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior error, agrega, lo condujo a cometer otro de la misma naturaleza, tambi\u00e9n en la apreciaci\u00f3n de la demanda, al exigir para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, \u201cuna petici\u00f3n de gananciales, cuando tal pretensi\u00f3n, sea como tal, o cualquier otra restitutoria, se encuentra \u00ednsita en la demanda, incluso m\u00e1s expl\u00edcita en la pretensi\u00f3n cuarta\u201d sobre restituci\u00f3n de bienes y frutos, \u201crealmente sin importar la causa espec\u00edfica de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Concluye la censura que los errores denunciados son manifiestos, por cuanto \u201ctergiversaron la objetividad del libelo introductorio\u201d, y trascendentes, porque si el Tribunal se hubiere percatado que la adjudicaci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n fue lo que motiv\u00f3 la demanda y no la falta de liquidaci\u00f3n de la primera sociedad conyugal, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; El car\u00e1cter instrumental del derecho procesal, reconocido en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento&nbsp; Civil, determina que su funcionalidad es la de servir al derecho sustancial, logrando su aplicaci\u00f3n, car\u00e1cter y funci\u00f3n que igualmente identifica el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar como principios expl\u00edcitos de la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho material y el derecho a una tutela efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir ese cometido, el juez debe, respetando las garant\u00edas fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justific\u00e1ndolas en tanto ellas est\u00e9n destinadas a lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Por esto, en la tarea de interpretar la demanda, el funcionario judicial debe hacerlo de modo racional, l\u00f3gico y cient\u00edfico, am\u00e9n de ce\u00f1ido a la ley, es decir, examinando su contenido integral e identificando su raz\u00f3n y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la demanda debe interpretarse integralmente, armonizando la pretensi\u00f3n con sus razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, para, seg\u00fan lo tiene explicado la Corte, no \u201csacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d. Esto implica que en esa labor el juez debe examinar la demanda \u201c\u2018en su conjunto, en forma razonada y l\u00f3gica, como quiera que la intenci\u00f3n del actor muchas veces no est\u00e1 contenida en el cap\u00edtulo de las s\u00faplicas, sino tambi\u00e9n en los presupuestos de hecho y de derecho por \u00e9l referidos a lo largo de la pieza fundamental\u2019\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta, entonces, que la intenci\u00f3n del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretaci\u00f3n razonable. De ah\u00ed que, como en el mismo antecedente se reiter\u00f3, la \u201ctorpe expresi\u00f3n de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando \u00e9ste alcanza a percibirse en su intenci\u00f3n y en la exposici\u00f3n que de los presupuestos f\u00e1cticos hace el demandante en su demanda\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la interpretaci\u00f3n impone hacerse dentro de un marco que no ri\u00f1a con la objetividad de la demanda, pero \u00fanicamente en los casos en que la imprecisi\u00f3n o la oscuridad no sean de una dimensi\u00f3n tal que obstaculicen por completo averiguar lo que su autor quiso expresar. Como se tiene dicho, el juez s\u00f3lo puede excusarse de interpretar una demanda \u201ccuando la confusi\u00f3n sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentra\u00f1ar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estar\u00eda sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En el caso, la demandante solicit\u00f3 que se declarara \u201csin efectos de naturaleza alguna\u201d, e \u201cinoponible\u201d, el trabajo de partici\u00f3n presentado y aprobado en el proceso de sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, por padecer de \u201cobjeto y causa il\u00edcitos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos fundamentadores de tales \u201cobjeto y causa il\u00edcitos\u201d, manifest\u00f3 que era \u201chija\u201d del citado causante y de ANA FRANCISCA MATIZ, c\u00f3nyuges entre s\u00ed; que al fallecimiento de \u00e9sta, ocurrido antes que el \u00f3bito de aqu\u00e9l, debi\u00f3 liquidarse la sociedad conyugal para determinar qu\u00e9 bienes pertenec\u00edan a la \u201csucesi\u00f3n\u201d, cosa que no se hizo; que la demandada, como segunda esposa de RAMIREZ ARIAS, \u201cprocedi\u00f3 en forma inconsulta y contrariando claras disposiciones legales a deprecar la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, haci\u00e9ndose adjudicar\u2026todos los bienes\u201d, \u201cincluyendo los que pertenec\u00edan a la socia conyugal premuerta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal reconoce que la demandante, en su condici\u00f3n de hija de ANA FRANCISCA MATIZ, tiene inter\u00e9s sustancial en el proceso, en el entendido de que le corresponder\u00eda el 50% de los bienes de la sociedad conyugal de su madre con RAMIREZ ARIAS. Sin embargo, pese a que identifica que la \u201cineficacia total o parcial de la partici\u00f3n\u201d puede ocurrir por \u201csentencia favorable de una acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d, considera que la pretensi\u00f3n demandada deb\u00eda obtenerse en una \u201cacci\u00f3n de petici\u00f3n de gananciales\u201d, pues la falta de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no era causal de nulidad de la partici\u00f3n por objeto y causa il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u2013 Bajo ese entendimiento, es indudable que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores denunciados, con las caracter\u00edsticas de manifiestos y trascendentes, porque las pretensiones de la demanda se desestimaron simplemente porque el demandante hab\u00eda calificado los hechos en que las fundament\u00f3 como constitutivos de objeto y causa il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si, en t\u00e9rminos generales, se entiende por objeto il\u00edcito en todo acto o contrato, lo que contraviene el derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n, y por causa il\u00edcita, la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico (art\u00edculos 1519 y 1524 del C\u00f3digo Civil), es cierto que los hechos en que se fundamentan las pretensiones, de ning\u00fan modo pueden subsumirse en las hip\u00f3tesis de objeto y causa il\u00edcitos, como causa de la nulidad de un acto jur\u00eddico, porque si la demandada se hizo adjudicar bienes que formaban parte de patrimonios universales sin liquidar, lo que se habr\u00eda adquirido ser\u00eda cosa ajena, adquisici\u00f3n que ser\u00eda v\u00e1lida, sin perjuicio de los derechos de los verdaderos titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se reprocha es que el sentenciador haya exigido para el an\u00e1lisis de la demanda, una total correspondencia mec\u00e1nica entre los hechos y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, dando a entender que en otro proceso en el que se haga debidamente esa calificaci\u00f3n y que abarque la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes, s\u00ed proced\u00eda el estudio pertinente, independientemente de que se trate de una petici\u00f3n de herencia o de una petici\u00f3n de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, la actitud del Tribunal es voluntarista y estrecha, porque se limit\u00f3 \u00fanicamente al entendimiento literal de la demanda. Por supuesto que si hubiere trascendido su redacci\u00f3n, mediante una sana interpretaci\u00f3n, habr\u00eda descubierto su naturaleza y esencia, y superado la indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica que a los hechos le dio la demandante, mucho m\u00e1s cuando en su contestaci\u00f3n, la demandada entendi\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de bienes se hab\u00eda obtenido legalmente, en consideraci\u00f3n a que en el proceso de sucesi\u00f3n de su esposo \u201cnadie m\u00e1s se present\u00f3\u201d y la \u201cdemandante no puede alegar su propia negligencia por no haber adelantado oportunamente la sucesi\u00f3n de su madre y padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda, tiene dicho la Corte, \u201cson los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobaci\u00f3n de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habr\u00e1 de rodar la controversia\u201d4. Si est\u00e1n probados los hechos, anot\u00f3 en otra ocasi\u00f3n, \u201cincumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las s\u00faplicas: da mihi factum, dabo tibi ius\u201d5. M\u00e1s recientemente dijo que \u201cla desacertada calificaci\u00f3n que el libelista le d\u00e9 en su demanda a las s\u00faplicas, no tiene por qu\u00e9 repercutir en el tratamiento jur\u00eddico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; El cargo, en consecuencia, prospera, porque las pretensiones de inoponibilidad e ineficacia del acto jur\u00eddico de adjudicaci\u00f3n de bienes en la sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, y sus consecuentes, se fundamentaron no propiamente en la falta de liquidaci\u00f3n de la tantas veces citada primera sociedad conyugal, sino en que la demandada se hizo adjudicar todos los bienes, incluyendo los de la socia conyugal premuerta ANA FRANCISCA MATIZ,&nbsp; sin haberse determinado previamente qu\u00e9 bienes pertenec\u00edan a una u otra \u201csucesi\u00f3n\u201d, prop\u00f3sito para el cual no es relevante, como se indic\u00f3, que la demandante haya calificado esos hechos como constitutivos de objeto y causas il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Argument\u00e1ndose por el juzgado, para desestimar las pretensiones, que la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s sustancial, pues no era hija del causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, porque el matrimonio de \u00e9ste con la tambi\u00e9n fallecida ANA FRANCISCA MATIZ, celebrado con posterioridad al nacimiento de aqu\u00e9lla, no tuvo la virtud de legitimarla, el punto debe elucidarse de antemano. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la demandante afirm\u00f3 que era hija de los anteriormente citados, irrelevante resulta el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n paterno filial, porque desde un comienzo promovi\u00f3 su demanda como heredera de ANA FRANCISCA MATIZ y no de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, respecto de lo cual no existe discusi\u00f3n alguna. Lo que debe definirse es si la calidad de hija de la causante, facultaba a la actora para solicitar que se declarara \u201cinoponible\u201d e \u201cineficaz\u201d el trabajo de adjudicaci\u00f3n presentado y aprobado en el proceso de sucesi\u00f3n del otro causante, entre otras cosas porque a eso se limit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Pero como la relaci\u00f3n materno filial es lo que eventualmente habilitar\u00eda a la demandante para instaurar el proceso, se hace necesario establecer previamente esa circunstancia, porque, en t\u00e9rminos generales, en las distintas alegaciones que present\u00f3 la demandada, \u00e9sta sostiene que aqu\u00e9lla tampoco tiene la calidad de hija de ANA FRANCISCA MATIZ. Sin embargo, al no estarse frente a un proceso de impugnaci\u00f3n de la maternidad propiamente dicho, lo que debe determinarse es si las pruebas del estado civil que al respecto fueron presentadas son suficientes para tener por demostrada dicha relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la demandada, con dichas pruebas no se demuestra la maternidad, porque la partida de bautismo de la demandante, hecho ocurrido el 1\u00ba de diciembre de 1954, doce a\u00f1os despu\u00e9s de nacida, no aparece firmada por la supuesta madre ANA FRANCISCA MATIZ. Adem\u00e1s, el registro civil de nacimiento lo sienta el esposo de la actora a los cuatro meses de muerta aqu\u00e9lla, haciendo figurar como tal a EMMA MATIZ, en tanto que la escritura de aclaraci\u00f3n del nombre de la progenitora, con la cual se sent\u00f3 un nuevo registro, se levant\u00f3 el 23 de marzo de 1993, una vez muertos los dos supuestos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Reducida, entonces, la controversia a si a la demandante se le pod\u00eda tener como hija de la causante ANA FRANCISCA MATIZ, a pesar de no haber firmado \u00e9sta la partida de bautismo, la opositora en la apelaci\u00f3n tendr\u00eda raz\u00f3n s\u00f3lo en el evento en que el \u201creconocimiento\u201d sea lo determinante de la maternidad. Pero como esto no es as\u00ed, el argumento se desvanece por completo, porque suficientemente es conocido, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 45 de 1936, norma que viene al caso, que con \u201crespecto de la madre soltera o viuda\u201d, la calidad de \u201chijo natural\u201d se establece \u201cpor el solo hecho del nacimiento\u201d, pues la circunstancia que lo constituye, como es el parto, es apreciable y tangible por los sentidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ocurrido el nacimiento de la demandante con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, la prueba adosada para acreditarlo, y por ende su relaci\u00f3n materno filial, no fue la supletoria, es decir, la partida de origen eclesi\u00e1stico, sino la principal, de conformidad con el decreto ley 1260 de 1970, como es el registro civil. De ah\u00ed que si en \u00e9ste se declara que la demandante es hija de ANA FRANCISCA MATIZ, esto es apenas suficiente para tener por demostrada dicha relaci\u00f3n, entre otras cosas porque el art\u00edculo 103 del mismo decreto \u201cpresume la autenticidad y pureza de la inscripci\u00f3n\u201d, mientras no se demuestre lo contrario en los eventos se\u00f1alados en las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u2013 Acreditado, entonces, que la demandante &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERESA RAMIREZ DE KOCELY, es hija de la causante ANA FRANCISCA MATIZ, quien fue la primera esposa del tambi\u00e9n causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, y por tanto su heredera, como as\u00ed se reconoci\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n que se tramita en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad (folio 21,C-1), su legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s sustancial aflora de bulto, porque al fin de cuentas sus derechos estar\u00edan radicados en los bienes que le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de su madre, luego de que se liquide la sociedad conyugal que entrambos causantes se form\u00f3 por el hecho del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bienes que, precisamente por haberse soslayado la liquidaci\u00f3n de esa primera sociedad conyugal, se adjudicaron a la segunda esposa del causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, se\u00f1ora BLANCA LIGIA PE\u00d1ALOZA DE RAMIREZ, en calidad de heredera, en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, como igualmente se encuentra demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al resolverse el cargo qued\u00f3 definido que aunque la demanda califica los hechos fundantes de las pretensiones, como constitutivos de objeto y causa il\u00edcitos, esa calificaci\u00f3n no trasciende para las resultas del proceso, porque la declaraci\u00f3n de ineficacia e inoponibilidad que se predica del trabajo de adjudicaci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, tiene su fundamento en que la demandada involucr\u00f3 bienes que pertenec\u00edan a dos patrimonios universales sin liquidar: la sucesi\u00f3n de ANA FRANCISCA MATIZ y la sociedad conyugal que como consecuencia del matrimonio dicha se\u00f1ora form\u00f3 con el mentado RAMIREZ ARIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ninguna nulidad del acto jur\u00eddico que se involucra pudo haberse formulado. Desde luego que si la demandada adquiri\u00f3 los bienes que se reclaman en la demanda, mediante adjudicaci\u00f3n, en calidad de heredera, en el proceso de sucesi\u00f3n de su esposo, que es uno de los modos de adquirir el dominio (art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil), el acto jur\u00eddico es perfectamente v\u00e1lido, igual como sucede con la venta de cosa ajena (art\u00edculo 1871, ib\u00eddem), as\u00ed algunos de los bienes, en principio, no pertenezcan al causante, pues varios de los que se relacionan en el respectivo trabajo fueron adquiridos antes del 16 de septiembre de 1977, fecha en que falleci\u00f3 ANA FRANCISCA MATIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que respecto de los bienes adjudicados que no eran del causante, ese modo de adquirir el dominio no pueda afectar, como se dijo, los derechos de los verdaderos titulares, salvo, claro est\u00e1, que propicien la prescripci\u00f3n. As\u00ed que cuando en la demanda se solicit\u00f3 que se declare \u201csin efecto\u201d el trabajo de partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n presentado y aprobado en el proceso de sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, f\u00e1cilmente se comprende que es porque es \u201cinoponible\u201d, en cuanto a los bienes que no pertenec\u00edan al causante, a los patrimonios universales a que se hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica de la inoponibilidad, tiene dicho la Corte, no tiene la virtud de destruir el acto jur\u00eddico o contrato, porque su fundamento no est\u00e1 en encontrarlo carente de validez, sino en que sus \u201cefectos\u201d no alcancen a terceros. \u201cEs en esto, justamente, en lo que se diferencian sustancial y cardinalmente la nulidad y la inoponibilidad, pues al paso que en aquella el contrato se aniquila, en raz\u00f3n de lo cual se mirar\u00e1 en adelante como si jam\u00e1s hubiese sido celebrado, en \u00e9sta el contrato subsiste, con eficacia restringida a las partes contratantes\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, la pretensi\u00f3n de inoponibilidad del trabajo de adjudicaci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, prospera, en cuanto a los bienes de las il\u00edquidas sociedad conyugal y sucesi\u00f3n, disuelta y abierta simult\u00e1neamente como consecuencia de la muerte de ANA FRANCISCA MATIZ, as\u00ed como la de inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pretensiones deben ser denegadas. La de cancelaci\u00f3n de los registros que se originaron en el trabajo de adjudicaci\u00f3n, porque siendo el acto jur\u00eddico v\u00e1lido, pero inoponible a la parte demandante, lo mismo debe decirse de esos registros, de conformidad con el criterio expuesto por la Corporaci\u00f3n en la sentencia de 18 de febrero de 1994, antes referenciada. La restituci\u00f3n de bienes y frutos, porque pend\u00eda de la solicitada rescisi\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n, declaraci\u00f3n que, por lo dicho, tampoco se impone. La determinaci\u00f3n de los bienes de las distintas universalidades jur\u00eddicas, porque esto es propio de los respectivos procesos liquidatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia, las excepciones perentorias de licitud en el trabajo de adjudicaci\u00f3n e inexistencia de causa y objeto il\u00edcito, no pueden prosperar. Lo mismo debe decirse de las que se nominaron como indebida petici\u00f3n y existencia de buena fe en la apertura del trabajo de partici\u00f3n, porque la demandante no funge como heredera del causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, raz\u00f3n por la cual no se le puede acusar de negligente \u201cpor no haber adelantado oportunamente la sucesi\u00f3n de su padre\u201d, y porque la pretensi\u00f3n que prospera no se opone a que en la sucesi\u00f3n de ANA FRANCISCA MATIZ que se viene tramitando, se determine qu\u00e9 bienes deben ingresar a la masa de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario de TERESA RAMIREZ DE KOCELY frente a BLANCA LIGIA PE\u00d1ALOZA DE RAMIREZ, y actuando en sede de instancia; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia de 26 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar \u201cinoponible\u201d a la parte demandante, en cuanto a los bienes de las il\u00edquidas sociedad conyugal y sucesi\u00f3n a que se hizo menci\u00f3n, el trabajo de adjudicaci\u00f3n de bienes en el proceso de sucesi\u00f3n de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, protocolizado en la Notar\u00eda Veinticuatro de Bogot\u00e1 mediante escritura p\u00fablica No. 1808 de 26 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en los folios que corresponda a los inmuebles adjudicados, y cancelar los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones del dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda. L\u00edbrese los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso en cada una de las instancias, en el equivalente al 50%. Liqu\u00eddense en su oportunidad por el Tribunal y por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 14 de noviembre de 1963 (CIII-CIV, 221). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 17 de abril de 1998 (CCLII, 769). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de 2 de diciembre de 1941 (LII, 808). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Vid. Gaceta Judicial No. 2400, p\u00e1g. 20. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia de 18 de febrero de 1994 (CCXXVIII, 224). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-168-2002 [6632] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-6632 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso TERESA RAMIREZ DE KOCELY, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}