{"id":82401,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-169-2002-6934\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-169-2002-6934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-169-2002-6934\/","title":{"rendered":"S 169 2002 [6934]"},"content":{"rendered":"<p>S-169-2002 [6934]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6934 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Amparo Herr\u00e1n contra la sentencia de 21 de noviembre de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso de sucesi\u00f3n de Pedro Joaqu\u00edn Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el fallecimiento de Pedro Joaqu\u00edn Molina, quien hab\u00eda otorgado d\u00edas antes testamento por la escritura p\u00fablica 118 de 14 de marzo de 1970, de la notar\u00eda de El Guamo (Tolima), declar\u00f3se abierto, a instancia de Guillermo Bonilla Guzm\u00e1n, el respectivo proceso de sucesi\u00f3n testada por auto que el juzgado civil del circuito de la misma ciudad profiriera el 3 de abril de 1970, y en \u00e9l se reconoci\u00f3 al citado Bonilla Guzm\u00e1n tanto heredero testamentario como albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n como herederos testamentarios han sido reconocidos: Zacar\u00edas Barreto Rodr\u00edguez (fl. 13 vto.), Benedicta Serrano o Benedicta Vera Serrano (fl. 32 vto.), Arcadio y Gabriel Guzm\u00e1n Mellado (fl. 47), Alfredo Guzm\u00e1n Oyuela (fl. 50 vto.). Sin embargo, Zacar\u00edas Barreto cedi\u00f3 posteriormente sus derechos hereditarios a los menores Jairo Fernando, Ana Isabel y Julio Freddy Bonilla Herr\u00e1n, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 3 de 10 de enero de 1974, corrida en la Notar\u00eda del Guamo, en cuyo acto tales incapaces fueron representados por su progenitora Amparo Herr\u00e1n, por lo que fueron reconocidos como cesionarios en auto de 11 de junio de 1974 (fl. 144 vto); por auto de 29 de septiembre de 1976 (fl. 217 vto.) se reconoci\u00f3 a Gerardo D\u00edaz Garc\u00eda como cesionario de los derechos herenciales de Gabriel Guzm\u00e1n Mellado, seg\u00fan escritura No. 345 de 31 de agosto de 1976 de la Notar\u00eda de Purificaci\u00f3n; por auto de 8 de julio de 1987 fue reconocido Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Serrano \u201ccomo representante legal de su hermana Benedicta Vera Serrano, quien se encontraba reconocida en el transcurso del proceso, en calidad de asignataria o heredera testamentaria del causante\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, a Amparo Herr\u00e1n se tuvo como cesionaria de los derechos de Guillermo Bonilla Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 65 a 68 del cuaderno No. 1 aparece el acta que recoge la diligencia pertinente de inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por prove\u00eddo de 15 de febrero de 1973 se design\u00f3 secuestre de los bienes relictos de la sucesi\u00f3n en vista de la terminaci\u00f3n del albaceazgo y la falta de acuerdo entre los interesados para la administraci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada la partici\u00f3n el 11 de junio de 1993, fue objetada por Amparo Herr\u00e1n y Jairo Fernando, Ana Isabel y Julio Freddy Bonilla Herr\u00e1n (folios 1 y siguientes del cuaderno 16), quienes argumentaron, en s\u00edntesis, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trabajo partitivo no menciona todo cuanto corresponde a la tradici\u00f3n de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es \u201ccurioso el comportamiento del PARTIDOR cuando no tuvo en cuenta en el trabajo que realiz\u00f3, el escrito por medio del cual el ALBACEA se\u00f1or GUILLERMO BONILLA GUZMAN rindi\u00f3 las cuentas de la labor ejecutada por \u00e9l\u201d, punto que implic\u00f3 la siguiente contradicci\u00f3n: en el preludio mismo del trabajo anunci\u00f3 que de tales cuentas tendr\u00eda presente solamente \u201clos anticipos que figuran a nombre de los legatarios, por estar aportados los recibos firmados por \u00e9stos, que dan fe de haberlos entregado\u201d; no obstante ello, antes de proceder a formar las hijuelas expres\u00f3 que \u201cdesecha tales documentos, porque al examinar los recibos en la mayor\u00eda de ellos se desprende de su texto, que se trat\u00f3 de actos de mera liberalidad realizados por el ALBACEA, porque en ellos se dice que ser\u00e1n tenidos en cuenta como deuda de la sucesi\u00f3n del causante y cita los de algunos folios, principalmente los de BENEDICTA VERA SERRANO y ARCADIO GUZMAN\u201d. M\u00e1s adelante, en las observaciones finales enfatiza que \u201cno fueron tenidos en cuenta los anticipos entregados por el Albacea a los legatarios, en raz\u00f3n a que no aparece en los autos prove\u00eddo alguno en el que se ordene incluir tales rubros como valores anticipados al derecho o cuota parte de cada uno de los interesados, ci\u00f1\u00e9ndose entonces estrictamente a lo actuado en el proceso y a que en tal sentido no existe pronunciamiento o consenso en tal aspecto, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser tenidas en cuenta para efectos de la partici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello -dicen los objetantes- envuelve, am\u00e9n de contradicci\u00f3n, una inexactitud, consistente esta en que, contrariamente a lo que asevera el partidor, los interesados s\u00ed estuvieron de acuerdo con \u201cla validez de las cuentas presentadas por el albacea GUILLERMO BONILLA GUZMAN\u201d, pues \u201cexisten dentro del proceso y m\u00e1s concretamente en el folio 8 del cuaderno N\u00famero 12, la solicitud elevada por los doctores ALFONSO ORTIZ ORTIZ apoderado del cesionario GERARDO DIAZ GARCIA, ALFONSO CABRERA PERDOMO apoderado del legatario ARCADIO GUZMAN MELLADO y CIRO PARAMO LOZANO apoderado del legatario ALFREDO GUZMAN OYUELA, que fue coadyuvada por los doctores GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, como apoderado del albacea GUILLERMO BONILLA GUZMAN; VICTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIERREZ como apoderado de los cesionarios AMPARO HERRAN, JAIRO FERNANDO, ANA ISABEL Y JULIO FREDDY BONILLA HERRAN, y JOSE ARNUBY TAFUR PRECIADO, como apoderado de JOSE JOAQUIN SERRANO, quien representa a BENEDICTA VERA SERRANO y partidor designado de com\u00fan acuerdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la solicitud mencionada -prosiguen-, que se hizo por todos los apoderados de los interesados actualmente en el proceso, se dice textualmente: \u2018Igualmente solicitamos que el partidor designado tenga en cuenta al verificar el trabajo, las cuentas presentadas por el Albacea se\u00f1or GUILLERMO BONILLA GUZMAN\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, todos los interesados \u201caceptaban o admit\u00edan las cuentas que present\u00f3 el Albacea, en la oportunidad procesal correspondiente y en la forma como ellas lo estaban. Para ello, no interesaba que antes el juzgado no les hubiera dado tr\u00e1mite y las mandara presentar en proceso separado, porque al haber acuerdo entre todos los interesados, \u00e9ste acuerdo deja sin valor lo decretado por el juzgado, por tratarse de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en el que son las partes, quienes orientan el proceso mismo, pero hay m\u00e1s, el mismo juzgado, en providencia reca\u00edda a la petici\u00f3n de los interesados, atr\u00e1s transcrita, y fechada del 20 de Abril de 1990, visible al folio 12 del cuaderno n\u00famero 12, ordena lo siguiente: \u2018Teniendo en cuenta lo que expresaron los apoderados de los coasignatarios, el partidor tendr\u00e1 en cuenta en la realizaci\u00f3n de su trabajo, las cuentas que present\u00f3 el Albacea\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si hubo solicitud un\u00e1nime en tal sentido y el juzgado se lo orden\u00f3 al partidor \u201cque es ley del proceso y por ser posterior deja sin valor lo atr\u00e1s resuelto en cuanto no se le dio tr\u00e1mite a las cuentas\u201d, era obligatorio para el partidor tenerlas presentes; pero aconteci\u00f3 que desobedeci\u00f3 la orden del juzgador y contrari\u00f3 el querer de los interesados, \u201cactitud con la cual est\u00e1 lesionando el derecho de algunos de los legatarios y cesionarios y favoreciendo a aquellos que recibieron anticipos de sus legados y algunos la totalidad del mismo, lo mismo que constituye para \u00e9stos un enriquecimiento sin causa y para aquellos un empobrecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como Alfredo Guzm\u00e1n Oyuela, Gabriel Guzm\u00e1n Mellado y Arcadio Guzm\u00e1n Mellado, correspondi\u00e9ndoles seg\u00fan el testamento a cada uno el 5% de los bienes dejados por el causante, equivalente a $58.818,91, ya hab\u00edan recibido del albacea, en su orden, las sumas de $63.750,80, $56.000.oo y $19.800.oo, conforme aparece en los recibos que \u00e9l adjunt\u00f3 a las cuentas, resultando de ello entonces que el primero de los mencionados recibi\u00f3 de m\u00e1s, y al segundo y al tercero les quedaba apenas un saldo de $2.818.91 y $39.018.91 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Del propio modo, Benedicta Vera Serrano (10% de los bienes del causante) hab\u00eda recibido $106.068.oo, qued\u00e1ndole apenas el saldo de $11.569.82. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que a estos cuatro asignatarios les adjudic\u00f3 el partidor mucho m\u00e1s del valor de su \u201clegado\u201d, precisamente porque no tuvo en cuenta tales anticipos, patrocinando as\u00ed un enriquecimiento sin causa justificada. Todos los anticipos los hizo el albacea con bienes de la sucesi\u00f3n (semovientes, acreencias recibidas y saldos bancarios), y resulta que estos mismos bienes los adjudic\u00f3 a la cesionaria Amparo Herr\u00e1n, siendo que, como es obvio, \u201cya no existen\u201d al ser consumidos en los anticipos, am\u00e9n de gastos de la sucesi\u00f3n y de la p\u00e9rdida de algunos de ellos conforme lo registra el albacea en sus cuentas, de suerte tal que su cuota hereditaria que es de $823.454.74 ha sido menguada en m\u00e1s del 50%, al no recibir en la realidad dichos bienes que suman $444.215.84. &nbsp;<\/p>\n<p>El partidor, en suma, ha debido descontar los anticipos. &nbsp;<\/p>\n<p>Alfredo Guzm\u00e1n Oyuela se opuso a las objeciones, pues estima que las cuentas extempor\u00e1neas del albacea no hay porqu\u00e9 considerarlas, cual lo hizo el partidor; as\u00ed y todo -dice- \u201clos apoderados de los legatarios lo hubi\u00e9semos solicitado\u201d. Anota igualmente que es curiosa la posici\u00f3n de los objetantes, cuando asimilan los valores llamados anticipos al \u201cvalor de los inmuebles, que adem\u00e1s de no estar ajustados a la realidad, quiere que la partici\u00f3n sea ama\u00f1ada, a favor de sus representados y se desconozcan los derechos de los dem\u00e1s legatarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales objeciones fueron decididas por auto de 16 de diciembre de 1993 (folios 77 y s. s. del cuaderno 16). All\u00ed subray\u00f3 el juzgado que los escritos de folios 8 y 9 del cuaderno 12 en el que los interesados manifiestan que el partidor debe considerar la rendici\u00f3n de cuentas presentadas por el albacea, no fueron presentados personalmente por los apoderados Cabrera y P\u00e1ramo, \u201cadem\u00e1s de que el apoderado de la segunda mayoritaria de los legados, no manifiesta que al efectuar el trabajo de partici\u00f3n se tenga en cuenta las tantas veces nombradas \u2018cuentas del albacea\u2019, \u00e9ste dentro de los tres (3) d\u00edas que le concedi\u00f3 el juzgado nada dijo al respecto, sobre si considerar las llamadas cuentas del albacea, \u00fanicamente en su escrito visible al folio 11 dice: \u2018En mi calidad de apoderado de uno de los legatarios, atentamente manifiesto, que coadyuvo la petici\u00f3n sobre la designaci\u00f3n de partidor y como consecuencia acepto el cargo\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que si bien es cierto que por auto de 20 de abril de 1990 se \u201cindic\u00f3 que el partidor tendr\u00e1 en cuenta en la realizaci\u00f3n de su trabajo, las cuentas que present\u00f3 el albacea, auto que qued\u00f3 notificado por estado el d\u00eda 24 de abril de 1.990\u201d, tambi\u00e9n lo es que a dicho prove\u00eddo \u201cno se le observa ejecutoria alguna\u201d, en prueba de lo cual no fueron tenidas presente finalmente por el partidor que inicialmente designaron los interesados, \u201cpues este estaba en su sano criterio que nunca estuvo de acuerdo con las tales cuentas y as\u00ed lo demostr\u00f3 en los escritos que hizo al respecto y por consiguiente no se pueden tener en cuenta por no estar todos los apoderados de los interesados de com\u00fan acuerdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y anot\u00f3 m\u00e1s adelante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs innegable que el albacea ten\u00eda la administraci\u00f3n de los bienes, pero todos los gananciales debi\u00f3 consignarlos en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado, para que as\u00ed hoy d\u00eda hubiese el gran monto a repartir y no por el simple hecho de ser el legado con mayor porcentaje, dispusiera de ellos como as\u00ed aparece constancia de ello en el proceso, pues hay que tener en cuenta que a los otros legados tambi\u00e9n le correspond\u00edan porcentajes de estos gananciales y por el contrario lo que hay hoy en d\u00eda y despu\u00e9s de 24 a\u00f1os que pretenden que se les adjudique su herencia, les aparezca que no les corresponde la adjudicaci\u00f3n del porcentaje ordenado por el testador, y por el contrario algunos pesos que el albacea les dio se tengan como compra de su herencia y si es que estos recibos en la forma dada prestan alg\u00fan m\u00e9rito ejecutivo, tiene la acci\u00f3n a seguir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 as\u00ed que la partici\u00f3n incluyese la tradici\u00f3n completa de los inmuebles, \u201cpor cuanto en lo dem\u00e1s se ajusta a las exigencias legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que, apelada, fue confirmada por el tribunal. Este, precisamente al dejar en claro que en esta mortuoria no deb\u00eda hablarse de legatarios sino de herederos universales, expres\u00f3 en derredor del punto discutido que eso mismo pone de presente que \u201cel albacea no pod\u00eda \u2018anticipar legados\u2019, toda vez que trat\u00e1ndose de una universalidad de bienes, la adjudicaci\u00f3n de los mismos debe hacerse en la correspondiente partici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el planteamiento basado en que \u2018los anticipos de los legados\u2019, realizados por el albacea a varios asignatarios se tengan en cuenta, no es de recibo, porque, tal como est\u00e1 explicado, los asignatarios no son legatarios, y por esta raz\u00f3n, el albacea no estaba facultado para disponer de las cuotas hereditarias adjudic\u00e1ndolas en un acto distinto de la partici\u00f3n de bienes, como que si la naturaleza de las asignaciones era a t\u00edtulo universal pues reca\u00edan en cuotas o porcentajes del acervo hereditario, el albacea no pod\u00eda cambiarles su estirpe y convertirlas en particulares o de cuerpo cierto, variando de tal suerte la memoria testamentaria\u201d. Que adem\u00e1s, las cuentas presentadas por el albacea fueron objeto de rechazo por el juzgado de conocimiento en varias oportunidades; \u201crechazadas las cuentas en el proceso por extempor\u00e1neas, en verdad, no se ajustar\u00eda a la realidad procesal, habida cuenta del principio de preclusividad y dada la caracter\u00edstica de ser las normas procesales de orden p\u00fablico, que lo inicialmente rechazado, posteriormente, cobre validez, tanto m\u00e1s, si se aspira a que aquellas pese a estar desvinculadas a este proceso, produzcan efectos directos y vinculantes en la partici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Rehecha la partici\u00f3n en la forma ordenada, recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n por sentencia de 7 de mayo de 1996, la que apelada por Amparo Herr\u00e1n y Julio Freddy Bonilla Herr\u00e1n, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante la suya que luego, seg\u00fan se dijo arriba, fue objeto del recurso de casaci\u00f3n por los mismos impugnantes; mas recu\u00e9rdese que respecto de Julio Freddy fue declarado desierto (folio 50 de este cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Narrada sucintamente la contienda, especial-mente en lo ata\u00f1adero al punto materia de discrepancia, de manera terminante dijo el sentenciador, tras recordar lo que ya hab\u00eda dicho con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del auto que dirimi\u00f3 las objeciones, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el anterior orden de ideas, como la apelaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora AMPARO HERRAN a trav\u00e9s de apoderado judicial, no contiene hechos distintos de aqu\u00e9llos a que se contrajo la objeci\u00f3n que introdujo a la saz\u00f3n su mandatario, habiendo sido ella decidida tanto por el a-quo como por esta Corporaci\u00f3n en la multicitada providencia, y no existiendo argumentos que conlleven de una forma azas (sic) contundente a desdecir lo dicho en aquella oportunidad, la apelaci\u00f3n en referencia no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto al otro apelante expres\u00f3: \u201cAhora bien, respecto del interesado JULIO FREDDY BONILLA HERRAN, simplemente se limit\u00f3 a interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, sin afirmar cu\u00e1l es el motivo de su descontento, sin que el tribunal motu proprio tenga la facultad para deducirlo, como quiera que, quien tiene que brindar en esta clase de actuaci\u00f3n su inconformidad, es el interesado. No sobra advertir que la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n que provoc\u00f3 las decisiones varias veces citadas, tambi\u00e9n la hizo el otrora apoderado a nombre de este apelante; por tanto, han de extend\u00e9rsele, las motivaciones que en esta sentencia se hacen respecto de la apelaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora AMPARO HERRAN\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al abrigo de la primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo ha sido formulado contra la sentencia del tribunal, en el cual se denuncia el quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1391, 1394 (especialmente su ordinal 7\u00b0), 1602, 1603, 1505, 1506, 1517, 1626, 1630 (inciso 1\u00b0), 1634, 1714, 1715, 1716, 1327, 1345, 1347 (especialmente en su inciso 2), 1622, 1353, 1360, 1495, 1496, 1405, 26, 27 y 32 del C\u00f3digo Civil, y 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887. Violaci\u00f3n producida por los diversos errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba all\u00ed singularizados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -dice el recurrente-, \u201cincurre el sentenciador en el grav\u00edsimo error de hecho de acogerse, adoptando la l\u00ednea del menor esfuerzo, a la intrascendente calificaci\u00f3n del rechazo de unas cuentas, sin percatarse de que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n NO SON LAS CUENTAS sino EL HECHO INDISCUTIBLE DE LA EXISTENCIA de unas sumas entregadas por la sucesi\u00f3n, por medio de su representante, a diversos beneficiarios y asignatarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la impugnaci\u00f3n, entonces, \u201cla circunstancia marginal de que las cuentas del Albacea no hubieran sido aprobadas no le quita ning\u00fan m\u00e9rito legal ni probatorio a los mencionados documentos privados que simplemente fueron acompa\u00f1ados a dichas cuentas pero que ni por asomo constituyen ni son las cuentas del Albacea\u201d; de donde endilga al tribunal \u201cel no haberse dado cuenta de que tales documentos o recibos son aut\u00f3nomos y demostrativos y que en ellos, no en las cuentas, se estriba la objeci\u00f3n contra la partici\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 pues al ocuparse simplemente en establecer si las cuentas hab\u00edan sido aprobadas o no, desatendiendo los documentos aparejados a ellas, \u201cde manera que, as\u00ed fuere extempor\u00e1nea o no la presentaci\u00f3n de las cuentas, tales documentos accesorios no pierden ni se les resta en algo su valor aut\u00e9ntico y demostrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de destacar la contraevidencia que denuncia, la recurrente se explica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos recibos correspondientes, que est\u00e1n suscritos por los respectivos beneficiarios y asignatarios en la sucesi\u00f3n, obran a los siguientes folios del cuaderno No. 6: 134 por $63.750, recibidos por ALFREDO GUZMAN; 136 por $56.000, recibidos por GABRIEL GUZMAN MELLADO; 137 por $3.000, 138 por $4.000, 139 por $6.000, 141 por $3.700, 143 por $200, 144 por $1.000 y 146 por $400, recibidos por ARCADIO GUZMAN MELLADO; 149 por $100, 150 por $50, 151 por $750, 152 por $50, 153 por $750, 154 por $750, 155 por $1.450, 156 por $100, 157 por $400, 158 por $100, 159 por $2.400 y 160 por $500 recibidos por BENEDICTA VERA SERRANO que fue sucedida por su heredero JOSE JOAQUIN SERRANO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dichos recibos hablan expresamente de anticipos y abonos, obraron sin reparo alguno en el expediente y est\u00e1n suscritos por los beneficiarios, y en ellos se lee que las entregas que mencionan fueron hechas por el representante de la sucesi\u00f3n y a nombre de \u00e9sta, se trata de la plena prueba de que a los mentados beneficiarios se les hizo un adelanto de lo que habr\u00eda de corresponderles seg\u00fan el testamento. Adem\u00e1s los beneficiarios que en ellos aparecen nunca desconocieron haber recibido tales sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuevo error de hecho cay\u00f3 el sentenciador al no ver que los apoderados de los interesados solicitaron al juez que ordenase al partidor tener en cuenta los anotados documentos o recibos, al punto de que as\u00ed se orden\u00f3 por auto de 20 de abril de 1990, cuyo tenor literal reza: \u201cteniendo en cuenta lo que expresaron los apoderados de los coasignatarios, el partidor tendr\u00e1 en cuenta en la realizaci\u00f3n de su trabajo, las cuentas que present\u00f3 el albacea\u201d. En efecto, \u201cla solicitud en referencia fue elevada por los doctores ALFONSO ORTIZ apoderado del cesionario GERARDO D\u00cdAZ GARC\u00cdA, ALFONSO CABRERA PERDOMO apoderado del legatario ARCADIO GUZMAN MELLADO y CIRO ALIRIO P\u00c1RAMO LOZANO apoderado del legatario ALFREDO GUZM\u00c1N OYUELA, que fue coadyuvada por los doctores GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, como apoderado del albacea GUILLERMO BONILLA GUZM\u00c1N; V\u00cdCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTI\u00c9RREZ como apoderado de los cesionarios AMPARO HERR\u00c1N, JAIRO FERNANDO, ANA ISABEL y JULIO FREDY BONILLA HERR\u00c1N, y JOS\u00c9 ARNUBY TAFUR PRECIADO, como apoderado de JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN SERRANO, quien representa a BENEDICTA VERA SERRANO y partidor designado de com\u00fan acuerdo (fl. 57 C. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo este que, sin embargo, fue desconocido en la partici\u00f3n, resultando as\u00ed que al tiempo que a Amparo Herr\u00e1n se le disminuy\u00f3 su haber sucesoral en m\u00e1s de la mitad de lo que le ha de corresponder, a los beneficiarios de tales recibos se les est\u00e1 pagando el doble de lo que testamentariamente les corresponde, origin\u00e1ndose un enriquecimiento sin causa para \u00e9stos y un empobrecimiento para aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal ha debido fijarse en tales recibos, los cuales \u201cs\u00ed tienen existencia f\u00edsica y legal\u201d y no centrar su atenci\u00f3n en la no aprobaci\u00f3n de las cuentas del albacea. &nbsp;<\/p>\n<p>Y torn\u00f3 a equivocarse una vez m\u00e1s, al no darse cuenta de que para la soluci\u00f3n de este pleito \u201ces intranscendente que los beneficiarios de tales entregas sean legatarios o herederos, y si bien se les debe considerar como herederos de cuota, la circunstancia de que ellos hubieran mencionado en los citados recibos que le extendieron al albacea y que ya se dejaron consignados, que estaban asumiendo el car\u00e1cter de legatarios, no tiene la menor importancia para el proceso en estudio, a lo cual se agrega que dichos beneficiarios, e inclusive el albacea, b\u00e1sicamente son personas iletradas, que no tienen por qu\u00e9 saber si su car\u00e1cter es de legatarios o herederos, pero s\u00ed que son sucesores de PEDRO MOLINA a t\u00edtulo de herencia\u201d Porque lo verdaderamente importante \u201ces saber y tener en cuenta que por cualquiera de esos dos t\u00edtulos, eran acreedores de la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones -anota la censura-, lo que surgi\u00f3 legal y verdaderamente, de lo cual el tribunal con grave error de hecho no se dio cuenta, fue que se form\u00f3 un contrato o convenio, si se quiere innominado, consistente en que al recibir esos dineros los beneficiarios quedaban convertidos en deudores de la sucesi\u00f3n, como partes pasivas o deudoras de un cr\u00e9dito, que por activa qued\u00f3 en cabeza de la sucesi\u00f3n\u201d; cr\u00e9dito este que \u201chubiera venido a quedar cancelado si el partidor hubiera efectuado correctamente su trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales cr\u00e9ditos, pues, han debido tenerse presente en la partici\u00f3n y aplicarles \u201cla figura legal de la COMPENSACION, que es legalmente un modo de extinguir las obligaciones seg\u00fan nuestro ordenamiento civil\u201d, la cual opera por el s\u00f3lo ministerio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cel grave y notorio error f\u00e1ctico del tribunal es haberse dedicado a especular sobre si los beneficiarios de dichas entregas eran legatarios o herederos, en vez de haber percatado que esos tales beneficiarios, al ser acreedores y tener derecho a sus cuotas de herencia en la sucesi\u00f3n de su causante, correspond\u00eda que, en cualquiera de esos dos caracteres, deb\u00eda d\u00e1rseles el tratamiento, que es real, legal y justo y equitativo, de ser deudores de la sucesi\u00f3n y en esta forma, haciendo uso de sus cr\u00e9ditos activos contra ella, lograran cancelar por compensaci\u00f3n las deudas y las sumas de dinero que la misma sucesi\u00f3n les hab\u00eda entregado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desacert\u00f3 otra vez el tribunal cuando a las entregas efectuadas por el albacea les da el car\u00e1cter de pagos, sin darse cuenta que se trata de anticipos o abonos, situaciones completamente diferentes. Porque pago es la prestaci\u00f3n de lo que se debe, al paso que el anticipo o el abono \u201cno tienen car\u00e1cter definitivo como el pago, sino temporal e inclusive condicionado a que se establezca la cuant\u00eda y exigibilidad de la prestaci\u00f3n a la cual se est\u00e1n efectuando abonos anticipadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La principal incidencia de esto \u201cse refiere sint\u00e9ticamente al car\u00e1cter contractual de tales entregas, con obligaciones mutuas para sus beneficiarios y para la sucesi\u00f3n, y con posterior pago o extinci\u00f3n a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n que, por ministerio de la ley, tiene lugar en esas situaciones, hasta concurrencia de la exigibilidad com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advino as\u00ed que el partidor no descont\u00f3 a los beneficiarios de tales recibos las sumas que les fueron entregadas con antelaci\u00f3n, perjudic\u00e1ndose la asignaci\u00f3n de Amparo Herr\u00e1n, \u201cadem\u00e1s que le adjudicaron unos bienes ya inexistentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de todo, la discordia en este litigio estriba en si las entregas anticipadas que hizo el albacea a algunos beneficiarios de la sucesi\u00f3n, deben deducirse a la hora de la partici\u00f3n. Los recibos correspondientes fueron anexados por el albacea a las cuentas que present\u00f3 al juzgado, pero este las rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neas; posteriormente los apoderados de los interesados pidieron al partidor tenerlas presente y as\u00ed se orden\u00f3 por el prove\u00eddo de 20 de abril de 1990; sin embargo, los juzgadores encontraron que bien hizo el partidor al no incluir tales recibos, por las razones que atr\u00e1s quedaron compendiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Como en la sentencia acusada dijo el tribunal estarse a los argumentos que ya hab\u00eda esgrimido al desatar la apelaci\u00f3n del incidente de objeciones, menester es, pues, recordar las razones que entonces adujo. A juicio del sentenciador, los controvertidos anticipos no pueden tenerse en cuenta por dos razones, a saber: a) que el albacea carec\u00eda de facultad para hacer los anticipos; explic\u00f3 al efecto que los asignatarios no eran legatarios sino herederos de cuota y b) que al haber sido rechazadas las cuentas del albacea, \u201cno se ajustar\u00eda a la realidad procesal, habida cuenta del principio de preclusividad y dada la caracter\u00edstica de ser las normas procesales de orden p\u00fablico, que lo inicialmente rechazado, posteriormente, cobre validez, tanto m\u00e1s, si se aspira a que aquellas pese a estar desvinculadas a este proceso, produzcan efectos directos y vinculantes en la partici\u00f3n\u201d (Subl\u00ednea colocada adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente que el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n s\u00f3lo se logra derribando esos puntales de la decisi\u00f3n. Acontece, empero, que el preindicado en la letra a) no hace parte del ataque que contiene la censura. A la verdad, aquella consideraci\u00f3n jur\u00eddica del tribunal, traducida en que la ilegalidad de los anticipos impide tenerlos en cuenta, no aparece cuestionada, de modo expreso como es de desearse en casaci\u00f3n, en ninguno de los apartes del cargo formulado por la recurrente. Y auncuando se admitiera, al menos por v\u00eda de mera discusi\u00f3n, que se eche a perder el principio dispositivo que es inherente a la casaci\u00f3n d\u00e1ndole cabida a acusaciones impl\u00edcitas o de referencia, y tener que admitir entonces que aqu\u00ed la hubo por el solo hecho de haber afirmado la impugnante que definir la exacta condici\u00f3n de los asignatarios poco importa en este pleito, porque el caso es que algunos recibieron por adelantado algo de lo que les correspond\u00eda -herencia o legado, replicar\u00edase que, as\u00ed y todo, no se descubren cu\u00e1les son las razones que le permiten diferir de modo tan terminante de la posici\u00f3n del tribunal. Se\u00f1alar que la elucubraci\u00f3n del juzgador no importa, no es cumplir en casaci\u00f3n con el deber que a todo recurrente incumbe, pues es forzoso para \u00e9ste traer a colaci\u00f3n los motivos que, de un lado, fundan semejante se\u00f1alamiento, y de otro, abonan la posici\u00f3n suya, en el sentido de que lo relevante -seg\u00fan la censura- no es aquello sino que obran unos anticipos en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de que trat\u00e1ndose de un punto de vista eminentemente jur\u00eddico del tribunal, no hay sitio para hablar de error probatorio como en la modalidad de hecho le achaca la censura. El criterio seg\u00fan el cual unos \u201canticipos\u201d se desatienden en la partici\u00f3n porque fueron hechos ilegalmente, en nada roza con las pruebas, y mal hace entonces la recurrente en atacar el punto diciendo que se trata de una \u201cgrave y notoria equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al argumento rese\u00f1ado en la letra b), s\u00ed fue atacado, pero sin observancia de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. Ciertamente, el rosario de desaciertos que se atribuyen al tribunal no pueden constituir yerros de la naturaleza f\u00e1ctica que se\u00f1ala la censura, porque bien miradas las cosas, el sentenciador no puede en este caso ser convicto de una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del material de pruebas; no puede endilg\u00e1rsele, por ejemplo, que no vio los recibos que, adjuntos a las rechazadas cuentas del albacea, hablan de \u201canticipos\u201d a algunos coasignatarios, o que les cercen\u00f3 su contenido material, ni, por obvias razones, que los supuso, las tres modalidades que, como es averiguado, puede asumir en casaci\u00f3n el denominado error de hecho. Antes bien, el ad quem observ\u00f3 objetivamente todo lo que hab\u00eda en el expediente, as\u00ed: tuvo en mientes que los recibos se aparejaron a las cuentas del albacea; s\u00f3lo que por haber sido estas rechazadas, en su parecer est\u00e1n \u201cdesvinculadas\u201d del expediente; lo que es decir, para el tribunal tales recibos no pueden incluirse en la partici\u00f3n porque no obran incorporados debidamente al plenario; y si la impugnante refuta esta apreciaci\u00f3n, porque, en su parecer, la voluntad de los interesados, expresada en el memorial que cita, es suficiente para pasarlos por debidamente incorporados, la disputa probatoria nada tiene que ver con la materialidad de las probanzas, sino m\u00e1s bien con las normas probatorias que gobiernan el punto de la incorporaci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n a los procesos. Asimismo, tambi\u00e9n vio, tuvo que haberlo visto, el memorial en el que se dice que todos los interesados recabaron al partidor tener en cuenta tales recibos, petici\u00f3n que el juzgado acogi\u00f3 por auto de 20 de abril de 1990, s\u00f3lo que para el tribunal es inadmisible que, si ya con anterioridad se hab\u00edan rechazado las cuentas del albacea (a las que iban adjuntos los recibos), lo \u201cinicialmente rechazado, posteriormente, cobre validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es notorio, este planteo no conviene al error de hecho, porque cuando de este tipo de yerro se trata, necesariamente el impugnador debe establecer \u201cque el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n)\u201d [Cas. Civ. de 28 de agosto de 1975, no publicada en Gaceta Judicial], ninguna de las cuales cosas, it\u00e9rase, se ha configurado en la ocurrencia de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Son variadas las razones, pues, por las cuales el cargo no ha de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y ret\u00f3rnese el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-169-2002 [6934] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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