{"id":82402,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-170-2002-7317\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-170-2002-7317","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-170-2002-7317\/","title":{"rendered":"S 170 2002 [7317]"},"content":{"rendered":"<p>S-170-2002 [7317]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7317 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandada contra la sentencia de 19 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala de Familia- en este proceso especial de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por Christian Rend\u00f3n Mendoza representado por Martha Doris Rend\u00f3n Mendoza contra Jos\u00e9 Alberto Uribe Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 el proceso con demanda mediante la cual se solicit\u00f3 declarar que el menor Christian Rend\u00f3n Mendoza, nacido el 16 de febrero de 1988, es hijo extramatrimonial de Jos\u00e9 Alberto Uribe Londo\u00f1o, de lo cual se hab\u00eda de tomar nota al margen del respectivo registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos sustendadores de las precedentes peticiones pueden compendiarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El citado menor, Christian, es hijo de Mar\u00eda Doris Rend\u00f3n Mendoza, quien era soltera para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y el nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 Doris al demandado Jos\u00e9 Alberto Uribe Londo\u00f1o por el a\u00f1o 1976, pasando en 1977 a trabajar en una empresa que \u00e9ste representaba legalmente, la \u2018Nopco Colombiana S. A\u2019; las relaciones amorosas de la pareja tuvieron comienzo en 1979 y se prolongaron por nueve a\u00f1os, esto es, hasta \u201c1989\u201d, resultando Doris embarazada \u201centre el d\u00eda 7 y 10 de junio de 1987\u201d, y nacido de esta suerte Christian el 16 de febrero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Doris comunic\u00f3 su estado de gravidez al demandado una vez que tuvo conocimiento del mismo; pasados cuatro meses, se retir\u00f3 \u00e9sta de la empresa convencida como fue para ello por el demandado, quien le prometi\u00f3 ayuda para el hijo e inclusive le recomend\u00f3 viajar al extranjero a su costa, lo que no se logr\u00f3 por falta de los documentos necesarios; de todos modos, Jos\u00e9 Alberto Uribe pag\u00f3 \u201clo del ajuar del ni\u00f1o\u201d y continu\u00f3 prest\u00e1ndole apoyo econ\u00f3mico; a Doris, por su parte, tras el retiro del cargo, la vincul\u00f3 al seguro social, haci\u00e9ndola pasar como trabajadora de su hacienda, desde diciembre de 1987 hasta noviembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en 1992, como la madre le solicitase reconocer al menor, el demandado suspendi\u00f3 la ayuda que hab\u00eda venido dispensando. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con oposici\u00f3n del demandado se adelant\u00f3 el proceso; neg\u00f3 \u00e9ste los hechos de la demanda, fundamentalmente las relaciones sexuales de que all\u00ed se da cuenta y la paternidad que se le achaca, proponiendo varias excepciones de m\u00e9rito, entre las que cuenta destacar las que denomin\u00f3 \u2018absoluta imposibilidad f\u00edsica\u2019 e \u2018impotencia\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puso fin a la instancia con sentencia que declar\u00f3 al demandado padre extramatrimonial del actor, y lo conden\u00f3 a suministrar a su hijo una cuota alimentaria, reserv\u00e1ndose a la madre el ejercicio de los derechos de patria potestad, custodia y tenencia del menor. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado que fue este fallo por el demandado, salvo en lo relativo a la cuant\u00eda de la cuota alimentaria lo confirm\u00f3 el tribunal, adicion\u00e1ndolo, s\u00ed, con la orden de corregir el registro civil de nacimiento del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Asume el tribunal la soluci\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n partiendo de que conforme a la causal invocada por el actor -numeral 4\u00b0, art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968-, para obtener el reconocimiento de la paternidad pretendida requi\u00e9rese la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, alude primero a la prueba documental para precisar que con ella se conoce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El registro civil del menor acredita su nacimiento el 16 de febrero de 1988, as\u00ed como la maternidad de Doris Rend\u00f3n Mendoza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En las constancias de consignaci\u00f3n que aparecen a folios 4 y 16 del cuaderno principal, que fueron realizadas en cheque, \u201caparece el mismo n\u00famero de la cuenta bancaria correspondiente a la fotocopia del cheque que obra a folio 21 de este cuaderno y que fue girado por el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los documentos de folios 21 y 37 del mismo cuaderno, fechados el 5 de diciembre de 1987, acreditan que el demandado afili\u00f3 por esa \u00e9poca a la madre del menor a Instituto de Seguro Social, \u201c\u00fanicamente para maternidad\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los que obran a folios 40, 41 y 46 ib\u00eddem, demuestran que la madre del menor labor\u00f3 para la empresa Nopco Colombiana S. A., cuyo gerente y representante legal era el demandado, desde 23 de noviembre de 1977 hasta 27 de septiembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El documento del folio 47, suscrito por el accionado como gerente de la citada empresa, da fe de que \u00e9ste y la madre del actor adquirieron conjuntamente, el 28 de abril de 1983, un pr\u00e9stamo en \u2018Coviajes Ltda.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u201cEn la prueba de Gen\u00e9tica practicada a las partes que intervienen en este proceso por intermedio del Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad de Antioquia, el 19 de abril de 1996, por el sistema de HLA, su resultado fue el siguiente: \u201cAn\u00e1lisis de paternidad; Compatible con un 99% de confiabilidad en promedio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, el fallador advierte que el precedente dictamen adquiri\u00f3 firmeza al no haber sido objetado y que \u201cse le dar\u00e1 su valor legal\u201d por estar debidamente fundamentado y provenir de una instituci\u00f3n autorizada para realizar ese tipo de ex\u00e1menes. Recuerda luego que el resultado de la referida pericia es indicio de \u201cgran fiabilidad\u201d y \u201cm\u00e1xima importancia\u201d y que si bien como prueba \u00fanica no es suficiente para declarar la paternidad, \u201cdado que el porcentaje de inclusi\u00f3n de la paternidad alcanz\u00f3 un noventa y nueve por ciento, este informe cient\u00edfico posee un grado de certeza tal, que permite reconocer que la paternidad reclamada se encuentra plenamente probada, pues con las declaraciones recepcionadas (&#8230;) se demuestra que antes y despu\u00e9s de la concepci\u00f3n del demandante sus padres manten\u00edan un trato especial (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juzgador sintetiza los testimonios de Orbaldo G\u00f3mez Ort\u00edz, Claudia Cristina Hern\u00e1ndez, Luz Adriana Rend\u00f3n Mendoza, Luz Bifrancy Sierra Miranda, Alvaro de Jes\u00fas Su\u00e1rez Uribe, Gloria Mar\u00edn Mu\u00f1oz y Gloria Jim\u00e9nez Castro, y comenta que por esas declaraciones se conoce el trato permanente y especial de la pareja, amistad que continu\u00f3 luego del embarazo de la dama como lo demuestra el auxilio econ\u00f3mico que \u00e9l le brind\u00f3 hasta 1992 y la afiliaci\u00f3n que de ella hizo al seguro social \u201cpara el amparo de maternidad\u201d, hechos los cuales, asegura, fueron parcialmente corroborados por el demandado al responder el interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis conjunto de los anteriores medios de prueba, asevera el ad quem, surgen indicios graves que convencen al tribunal de que entre las dos aludidas personas existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u201cestable, permanente e ininterrumpida durante todo el tiempo que aquella trabaj\u00f3 a su servicio hasta el a\u00f1o de 1992, per\u00edodo en el cual se comprende la \u00e9poca presunta de su concepci\u00f3n, relaci\u00f3n que aunque era discreta por la relaci\u00f3n patr\u00f3n-empleada, permite inferir que entre ellos s\u00ed existi\u00f3 ese trato \u00edntimo y que en esa relaci\u00f3n se procre\u00f3 al actor, m\u00e1xime que por esa \u00e9poca no se le conoci\u00f3 a su progenitora una compa\u00f1\u00eda masculina diferente al accionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de la prueba testimonial, insiste, los actos realizados por el demandado despu\u00e9s del embarazo de Doris Rend\u00f3n que constituyen indicio son: el haberla despedido de la empresa en estado de gravidez; costear sus estudios universitarios; suministrarle dinero luego de su retiro del trabajo; afiliarla al Seguro Social para el amparo de maternidad y con un n\u00famero patronal diferente, y haber confesado que su amistad con ella se prolong\u00f3 hasta 1991, aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para concluir, el ad quem manifiesta que la precedente prueba no fue desvirtuada por el demandado, a la par que tampoco se demostraron las excepciones propuestas \u201cpues el hecho que (sic) el demandado hubiera estado recluido en una cl\u00ednica especial para personas con problemas de alcohol y drogadicci\u00f3n en nada desvirt\u00faa la prueba anterior, adem\u00e1s tampoco se demostr\u00f3 que presentara impotencia debido a este hecho, como se dijo en una de las excepciones, ello se debe demostrar cient\u00edficamente y no basta la mera afirmaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el impugnante contra la sentencia, ambos por la causal primera y por la v\u00eda indirecta, el segundo de los cuales ser\u00e1 resuelto adelante por lo que en su momento ser\u00e1 dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Viene montado este cargo por la causal primera de casaci\u00f3n, aduci\u00e9ndose la comisi\u00f3n de un error de derecho y la violaci\u00f3n de los art\u00edculo 6\u00b0 ordinales 4\u00b0 y 5\u00b0 y 7\u00b0 de la ley 75 de 1968, y de los preceptos 174, 175, 179, 183 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El error se presenta aqu\u00ed, alega el recurrente, cuando no se decreta por el a quo la prueba m\u00e9dica que sobre la salud y la impotencia del demandado Jos\u00e9 Alberto Uribe Londo\u00f1o hab\u00edase impetrado, pericia con la que se buscaba desvirtuar las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pero que el juzgado no orden\u00f3 estim\u00e1ndola innecesaria, \u201clo que ocasiona la p\u00e9rdida de oportunidad para su desarrollo y pr\u00e1ctica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo ordinal 4 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, expresa el censor, estatuye que en el caso all\u00ed previsto no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n de paternidad si el demandado demuestra su imposibilidad f\u00edsica para engendrar, y en tal virtud se solicit\u00f3 la prueba denegada, por cuanto no exist\u00eda otro medio de acreditar la enfermedad e impotencia del demandado, quien presentaba un cuadro patol\u00f3gico de alcoholismo y f\u00e1rmaco-dependencia. Solo a trav\u00e9s de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, reitera, hac\u00edase posible demostrar esos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En grave error de derecho incurri\u00f3 el juzgado cuando estim\u00f3 innecesaria la aludida peritaci\u00f3n, contin\u00faa el recurrente, desentendi\u00e9ndose, cual lo ha dicho la Corte, del aprecio de la ley por la ciencia y desconociendo as\u00ed el importante valor demostrativo que puede llevar al juzgador a la convicci\u00f3n en tan compleja materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si por este cargo busca el recurrente dar cabida a la situaci\u00f3n que respecto de la salud y su impotencia plante\u00f3 en la litis, la l\u00f3gica indica que su alcance impugnaticio sea de mayor entidad, pues una eventual prosperidad tornar\u00eda vana toda pesquisa en torno a la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que, sin duda la acusaci\u00f3n contenida en el presente cargo se muestra completamente desatinada, comoquiera que el recurrente, diciendo fustigar la sentencia del tribunal, se duele pero porque el juez a quo \u00abse neg\u00f3 a decretar\u00bb una de las pruebas que se le hab\u00edan solicitado en la contestaci\u00f3n de la demanda. De all\u00ed que, refiri\u00e9ndose a la actuaci\u00f3n de primera instancia, se explaye en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa infracci\u00f3n (de las normas sustanciales denunciadas) &#8230; se tipifica al provenir de error de derecho que se aprecia cuando se solicita la prueba m\u00e9dica sobre el estado de salud y la impotencia del demandado (&#8230;) pero el juez la consider\u00f3 innecesaria. (&#8230;) Al negarse y no ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba m\u00e9dica \u2013 cient\u00edfica (sic), se impidi\u00f3 conocer en t\u00e9rminos ciertos lo que ya se pregonaba como posible, la imposibilidad f\u00edsica (&#8230;). El Juzgado la consider\u00f3 innecesaria, constituy\u00e9ndose en grav\u00edsimo error de derecho (&#8230;). Considero ins\u00f3lita la afirmaci\u00f3n que el Juzgado plasm\u00f3 all\u00ed, al decir que la peritaci\u00f3n forense es &#8216;innecesaria'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indignado en verdad se declara el recurrente a prop\u00f3sito de aquella decisi\u00f3n del juez a quo en que, seg\u00fan su modo de ver, deneg\u00f3 el decreto de la sobredicha experticia -la cual, tal parece, ninguna desaz\u00f3n debi\u00f3 producirle en su momento, como que ning\u00fan recurso interpuso contra ella-, mas olvid\u00f3, para que su discurso en casaci\u00f3n no careciese de sentido, que cada cosa tiene su ocasi\u00f3n y era entonces en la instancia en donde hab\u00eda de expresar las reservas que le merec\u00eda el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n; de esta suerte, la sola exposici\u00f3n del cargo revela su inidoneidad absoluta sin que para llegar a conclusi\u00f3n tal requi\u00e9rase de argumentos adicionales, como no sea quiz\u00e1s el acotar aquello que, por ser obvio sobremanera, parece est\u00e9ril puntualizar: que el recurso de casaci\u00f3n procede contra aquellas sentencias indicadas expresamente en la ley y no puede utilizarse, cual lo ha hecho el acusador, para combatir una resoluci\u00f3n como la referida, adoptada mediante auto por el juez de primer grado y sobre una apreciaci\u00f3n inexacta de cu\u00e1l fue el alcance de lo que en efecto resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, al no versar sobre la sentencia objeto del recurso la acusaci\u00f3n contenida en este segundo cargo, por sustracci\u00f3n de materia habr\u00e1 de desecharse. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n se enfila el presente cargo contra la sentencia, denunci\u00e1ndose la comisi\u00f3n de errores de derecho y la consecuente violaci\u00f3n de la ley sustancial contenida en la ley 75 de 1968, art\u00edculos 6\u00b0, ordinales 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0, en raz\u00f3n de \u201cno haberse decretado una pr\u00e1ctica de unas pruebas, omitiendo en consecuencia abrir el per\u00edodo necesario para su realizaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed la oportunidad para su desarrollo que le era obligatorio\u201d. Como normas procesales vulneradas, se\u00f1\u00e1lanse los preceptos 174, 175, 179, 183 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar la censura, alega el recurrente que al contestar la demanda solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, pidiendo que a trav\u00e9s de \u00abauxiliar experto\u00bb se establecieran los caracteres heredobiol\u00f3gicos, patol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles, pero que el juez a quo, por auto de 22 de enero 1996, s\u00f3lo orden\u00f3 que por el I. C. B. F. se practicara el examen previsto en el ordinal 7\u00b0 de la ley 75 de 1968, limitado a una prueba sangu\u00ednea, que result\u00f3 compatible. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resalta que ante la insistencia en la pr\u00e1ctica de la susodicha pericia, el tribunal, al resolver un incidente de nulidad propuesto en torno al tema, acept\u00f3 que su decreto no hab\u00eda coincidido con los t\u00e9rminos en que fue solicitada por el demandado, pero que el juez se encuentra facultado para ordenar aquellas pruebas que considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos, a m\u00e1s de que en el evento de estimarse insuficiente la previsi\u00f3n del juez, el interesado debi\u00f3 solicitar su complementaci\u00f3n o interponer los recursos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La pericia practicada, insiste, se limit\u00f3 al examen de grupos sangu\u00edneos, no obstante ser mucho m\u00e1s amplia la prevista en el numeral 7\u00b0 de la ley 75 de 1968. \u201cSe reafirma pues la necesidad -dice- de que tanto la se\u00f1ora Juez como el Tribunal Superior de Medell\u00edn (&#8230;) hubiese ordenado y practicado la prueba solicitada en los t\u00e9rminos que le fue anunciada porque con toda seguridad habr\u00eda arrojado el grado de certeza requerido en estos casos (&#8230;) y que de haberlo hecho la sentencia hubiese sido diferente, no adversa a los intereses del demandado, lo que puso en excitaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la ley sustancial por tan cruento error de derecho (&#8230;)\u201d, especialmente, agrega, si se tiene en cuenta que la madre del menor hizo referencia a la similitud existente entre los rasgos f\u00edsicos del hijo y el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega todav\u00eda el censor que el resultado compatible arrojado por el an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos no es enteramente indicativo de la relaci\u00f3n paterno-filial, y constituye una mera probabilidad, aludiendo en el punto a la jurisprudencia de la Corte que -afirma- en alguna ocasi\u00f3n \u201cabri\u00f3 paso\u201d a la casaci\u00f3n por haberse omitido el per\u00edodo para la pr\u00e1ctica de la peritaci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual soluci\u00f3n demanda este caso, asegura, pues se omiti\u00f3 la oportunidad para llevar a cabo las pruebas solicitadas, pues si bien se orden\u00f3 el examen de grupos sangu\u00edneos, no sucedi\u00f3 lo mismo con los decretos complementarios requeridos por la citada ley 75. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente del criterio que se tenga en torno a la viabilidad de errores de derecho en casos como el que aqu\u00ed se plantea, existen en el mismo otras razones que por s\u00ed solas descartan que sea una acusaci\u00f3n pr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, rem\u00e1rcase en primer t\u00e9rmino c\u00f3mo al decretar la prueba en cuesti\u00f3n, el a-quo no fij\u00f3 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n a la instituci\u00f3n que hab\u00eda de realizarla; textualmente indic\u00f3 en el auto que abri\u00f3 a pruebas el proceso: \u00abPor el I.C.B.F., pract\u00edquese, (&#8230;) el examen que ordena el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, al menor demandante, a la madre de \u00e9ste y al demandado ALBERTO URIBE LONDO\u00d1O\u00bb, quedando as\u00ed cobijado, por supuesto, el an\u00e1lisis de los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles que con tanta persistencia a\u00f1ora el impugnante en ese decreto. De donde mal puede emprenderlas contra el fallador por una omisi\u00f3n de la experticia, cuando con toda evidencia salta que la supuesta deficiencia de la prueba advino en su pr\u00e1ctica y no en el decreto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de lo anotado, ti\u00e9nese claro que por sobre todo, la sentencia impugnada y concretamente la declaraci\u00f3n de paternidad que se cuestiona, encuentra buena parte de su sustento en la prueba documental y testimonial recogida, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y en la serie de indicios all\u00ed enumerados, an\u00e1lisis probatorio \u00e9ste no refutado por el censor y en donde el tribunal hall\u00f3 la demostraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0 inciso 1\u00b0 de la ley 75 de 1968 permiten presumir la paternidad y dan lugar a declararla. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo este caudal demostrativo analizado, sum\u00f3 el sentenciador el que la prueba de gen\u00e9tica practicada a las partes por el sistema de HLA arroj\u00f3 el siguiente resultado: An\u00e1lisis de paternidad \u201ccompatible, con un 99% de confiabilidad en promedio\u201d (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue, pues, armado del antedicho arsenal como el juzgador afront\u00f3 la soluci\u00f3n del litigio propuesto, acogiendo las pretensiones de la demanda; material probatorio que en definitiva, no se sabe c\u00f3mo podr\u00eda derribarse con el complemento a la prueba gen\u00e9tica que se echa de menos en la censura, m\u00e1s aun cuando la prueba cient\u00edfica que efectivamente se llev\u00f3 a cabo, esto es, siguiendo el sistema&nbsp; de HLA, arroj\u00f3 tal \u00edndice de probabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto sobre el cual cumple todav\u00eda reparar en otra circunstancia; la relativa a la actitud pasiva que asumi\u00f3 la parte ahora recurrente en el tr\u00e1mite del proceso, espec\u00edficamente en cuanto a la prueba pericial cuya complementaci\u00f3n reclama; porque indudablemente ella deslegitima en si misma su pretensi\u00f3n, en la medida en que all\u00e1 en la instancia guard\u00f3 silencio frente al decreto y principalmente, en la pr\u00e1ctica de la aludida pericia m\u00e9dica, por supuesto que ni recurri\u00f3 el auto que la orden\u00f3 -y qued\u00f3 visto, no ten\u00eda motivos-, ni mucho menos objet\u00f3 o pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen una vez se le corri\u00f3 traslado. Este silencio, roto s\u00f3lo posteriormente cuando se solicit\u00f3 nulidad de la actuaci\u00f3n concerniente a la prueba por las razones que actualmente se aducen en casaci\u00f3n, obliga a inferir el asentimiento del demandado tanto con la forma en que el examen de gen\u00e9tica fue ordenado por el juez, como con el sentido y amplitud de la peritaci\u00f3n rendida, y, en todo caso, se\u00f1ala que el interesado dej\u00f3 fenecer la oportunidad procesal que le brind\u00f3 la ley para hacer valer su inconformidad en el punto, ocasi\u00f3n que, ciertamente, no renace a prop\u00f3sito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede pasar por alto la Corte el hecho de que la omisi\u00f3n \u201cde los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas\u201d a que se refiere el censor insistentemente, es situaci\u00f3n que, de existir en realidad, bien distante se encuentra de constituir un vicio de valoraci\u00f3n probatoria, pues en evento de esa naturaleza no se estar\u00eda desde luego ante un problema de equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba por parte del juez, sino frente a la causal de nulidad consagrada por el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -como en su momento lo estim\u00f3 el ahora recurrente al promover el incidente anulatorio-, que, como tal, si es que pretende alegarse habr\u00e1 de hacerse utilizando la causal de casaci\u00f3n destinada para ello, que es la contemplada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 368 del citado estatuto y nunca, en todo caso, la del numeral 1\u00b0 como aqu\u00ed se hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual obliga a concluir que tampoco el presente cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-170-2002 [7317] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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