{"id":82403,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-171-2002-6959\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-171-2002-6959","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-171-2002-6959\/","title":{"rendered":"S 171 2002 [6959]"},"content":{"rendered":"<p>S-171-2002 [6959]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6959 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes CAJAS PLASTICAS S.A. y LA NACIONAL DE SEGUROS COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la primera contra las sociedades LINEAS AGROMAR S.A. y COLMARES S.A. al cual se le acumul\u00f3 otro promovido por la segunda demandante contra las sociedades demandadas ya enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, CAJAS PLASTICAS S.A pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de las demandadas designadas, y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se declare que LINEAS AGROMAR S.A. en su calidad de propietario armador de la motonave \u201cGolfo de Urab\u00e1\u201d y COLMARES S.A. en su condici\u00f3n de agente mar\u00edtimo, son responsables por los perjuicios ocasionados a la demandante por la aver\u00eda, da\u00f1o o p\u00e9rdida de 24.252 kilos de polietileno de las 1.000 toneladas compradas por la demandante a Industrias Qu\u00edmicas Electrocloro S. A. del Brasil, mercanc\u00eda amparada por el conocimiento de embarque No. 1ZF expedido en Santos (Brasil) el 22 de septiembre de 1988, para ser transportados a bordo de la embarcaci\u00f3n mencionada, entre los puertos de Santos y Cartagena-Zona Franca. En consecuencia, pidi\u00f3 que se les condene a pagar&nbsp; las sumas de dinero que detalla la demanda, por concepto del valor de la mercanc\u00eda averiada, la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1031 inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, el valor proporcional de los fletes pagados, los derechos de aduana, derechos de puerto, bodegaje, traslado a la zona aduanera, comisi\u00f3n de nacionalizaci\u00f3n, gastos financieros y nacionalizaci\u00f3n correspondiente a la mercanc\u00eda a la saz\u00f3n averiada, incluyendo los costos de limpieza de 2.650 kilos de la mercanc\u00eda m\u00e1s el 25% de sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Siroco Ltda., agentes en Colombia de los vendedores, mediante carta del 5 de octubre de 1988 inform\u00f3 a CAJAS PLASTICAS S.A. sobre las condiciones de la operaci\u00f3n de embarque y estiba, para lo cual envi\u00f3 una certificaci\u00f3n de los supervisores de la operaci\u00f3n de embarque, SGS Do Brasil S.A. quienes se\u00f1alan que \u201cuna montacarga averi\u00f3 cinco (5) pallets causando da\u00f1os en los sacos de empaque, que 35 pallets colapsaron durante el cargue de los mismos, los cuales estaban siendo arrumados de a cinco pallets de altura, as\u00ed mismo que 5 pallets con 200 bolsas resultaron totalmente da\u00f1ados y su contenido rempacado (sic) en bolsas de polietileno con diferentes marcas, repaletizadas y selladas con pita y que aproximadamente 30 pallets de aquellos que fueron amarrados y estaban cubiertos con pl\u00e1sticos se cayeron y las pitas se rompieron y que estos fueron repaletizados y amarrados con pita pero sin el recubrimiento pl\u00e1stico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con carta del 26 de octubre de 1988, CAJAS PLASTICAS S.A. reclam\u00f3 por este hecho a LINEAS AGROMAR S.A. y la hizo responsable de los da\u00f1os, cuya cuant\u00eda deb\u00eda ser constatada. En el certificado de dep\u00f3sito expedido por la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena a ALSANTANDER S.A. se dej\u00f3 constancia del faltante (9 pallets y 327 bolsas reempacadas). A este Almac\u00e9n General de Dep\u00f3sito le factur\u00f3 TRANSERGA el transporte (y acompa\u00f1amiento de agentes de aduana) de la mercanc\u00eda (991 pallets) desde el Terminal hasta la zona Franca de Cartagena. Se agrega que&nbsp; ALSANTANDER S.A. envi\u00f3 carta a COLMARES en la que le manifestaba a esta agencia mar\u00edtima su inconformidad por el maltrato que se le dio a la carga y que despu\u00e9s, aquel almac\u00e9n, en su calidad de agente del propietario de la mercanc\u00eda, le confirm\u00f3 a este (CAJAS PLASTICAS S.A.) el mal estado en que lleg\u00f3 el cargamento. A su vez, la sociedad denominada COLOMBIANA DE PREVENCION Y VIGILANCIA \u201cCOLPREVI\u201d present\u00f3 un \u201cActa de Aver\u00eda\u201d en la que indic\u00f3 que faltaban nueve pallets. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el libelo que COLMARES S.A. present\u00f3 un \u201cmemorandum sobre las condiciones del descargue en Cartagena\u201d, al cual le adjunt\u00f3 la nota de protesta que el capit\u00e1n de la M\/N \u201cGolfo de Urab\u00e1\u201d elev\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda estibadora del Puerto de Santos, en donde los hace responsables por el da\u00f1o que sufri\u00f3 la carga. Y que el capit\u00e1n de la nave inform\u00f3 a la Empresa Puertos de Colombia sobre los da\u00f1os causados a la carga en la operaci\u00f3n de desestiba y descargue de la mercanc\u00eda. Por su parte, esta empresa expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n \u201csobre la cantidad entregada de 991 pallets de la misma cantidad recibida del buque se\u00f1alado, que fueron reempacadas 320 bolsas y que las observaciones est\u00e1n registradas en el memo No. 19226\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante carta del 26 de junio de 1989, LINEAS AGROMAR S.A. le comunic\u00f3 a su agente COLMARES LTDA que los da\u00f1os a la mercanc\u00eda fueron causados durante la operaci\u00f3n de cargue y descargue por negligencia e ineptitud de los estibadores, pero que estar\u00eda dispuesta a asumir parcialmente la p\u00e9rdida en la suma de U$5.000, a lo cual respondi\u00f3 CAJAS PLASTICAS que lo consideraba un abono sin perjuicio de la reclamaci\u00f3n subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice finalmente que CAJAS PLASTICAS S.A. present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la aseguradora (LA NACIONAL DE SEGUROS COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.) la que pag\u00f3 el valor correspondiente a 9.000 kilos por lo cual faltan a\u00fan 24.252 kilos de polietileno, que es la cantidad por la cual pide que se condene a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se dijo, a este proceso se le acumul\u00f3 otro que inco\u00f3 LA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como subrogataria parcial de los derechos de CAJAS PLASTICAS S.A. contra las sociedades demandadas, tildadas de responsables del siniestro, proceso que inici\u00f3 la aseguradora en raz\u00f3n de haber pagado parte del da\u00f1o como obligaci\u00f3n derivada del contrato de seguro de que trata la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte No.0600103. Como hechos base de su pretensi\u00f3n adujo la aseguradora, en lo esencial,&nbsp; los mismos que invoc\u00f3 LINEAS AGROMAR S.A. ya resumidos, aunados a la expedici\u00f3n de la referida p\u00f3liza y a los supuestos que all\u00ed se contemplaron para el pago de un siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, COLMARES S.A. contest\u00f3 las demandas con oposici\u00f3n a las pretensiones. Formul\u00f3 como excepciones comunes a los dos libelos, las que denomin\u00f3 \u201ccumplimiento de contrato\u201d y \u201cl\u00edmite de responsabilidad por bulto o unidad transportada\u201d. En relaci\u00f3n con la demanda de CAJAS PLASTICAS S.A. elev\u00f3 adem\u00e1s como excepci\u00f3n el \u201ccobro de m\u00e1s de lo debido\u201d; y en relaci\u00f3n con la de la aseguradora la de \u201cpago de lo no debido-inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d. De igual manera y con id\u00e9nticas excepciones, contest\u00f3 las demandas LINEAS AGROMAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que el juez a quo acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda. A pesar de hallar responsables al armador propietario (LINEAS AGROMAR S.A.) y a su agente mar\u00edtimo (COLMARES LTDA) achac\u00f3 a la aparte actora no haber demostrado que la p\u00e9rdida sufrida ascend\u00eda a 33.252 kilos, sino a s\u00f3lo nueve pallets de polietileno, que fue lo que pag\u00f3, por lo dem\u00e1s, la aseguradora. En consecuencia,&nbsp; hall\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n denominada \u201ccobro de m\u00e1s de lo debido\u201d por lo que conden\u00f3 a las demandadas a pagar a CAJAS PLASTICAS S.A. \u00fanicamente algunas de las sumas pretendidas (valor proporcional de fletes, derechos de aduana, bodegaje, transporte interno, comisiones y limpieza de parte de la mercanc\u00eda averiada) y a reembolsarle a LA NACIONAL DE SEGUROS lo pagado por el siniestro, es decir, la suma de $3.965.802,oo,. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta decisi\u00f3n apelaron tanto LINEAS AGROMAR S.A. como las demandantes. La alzada fue resuelta por el Tribunal con el fallo que enseguida se resume, en el cual revoc\u00f3 esa Corporaci\u00f3n el de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 \u00edntegramente las pretensiones y declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el Tribunal alude a la importancia que tiene la actividad probatoria de las partes, y en particular de las demandantes, para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. Al respecto resalta que los jueces est\u00e1n sujetos al imperio de ley y que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le impone al juez de soportar sus decisiones en pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso; y que si bien puede decretar pruebas de oficio, \u201cello no le corresponde en todos los casos\u201d, como por ejemplo en las pruebas que pueden decretarse en segunda instancia, evento en el cual el c\u00f3digo mencionado s\u00f3lo reconoce de modo general un derecho a las partes, pero s\u00f3lo cuando ellas no tienen culpa en la ausencia de la pr\u00e1ctica de la prueba en la primera instancia. Por tanto, el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil comporta una sanci\u00f3n a la parte que fue negligente en la primera instancia, al privarla del derecho a probar en la segunda instancia, sanci\u00f3n que por tanto no puede ser eludida por el juez con el decreto oficioso de aquellas pruebas que por culpa de la parte demandante dejaron de practicarse. Pero a\u00fan omitiendo lo anterior, dice el Tribunal que de todos modos el deber de decretar pruebas de oficio, \u201cno puede llevarle (al juez) a una tarea investigativa sobre la existencia misma del contrato, cuando la parte interesada, que estaba en posici\u00f3n \u00f3ptima para ejercerlo dej\u00f3 de cumplir con la carga de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce al Tribunal a afirmar que como el contrato de transporte fuente de las pretensiones de las dos demandas acumuladas no se ha acreditado adecuadamente, pues requiere de prueba escrita (art\u00edculo 1578 del C\u00f3digo de Comercio) para casos como \u00e9ste (que no es de embarcaciones menores), \u201cresulta imposible juzgar el derecho que asiste al demandante para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por incumplimiento\u201d.&nbsp; Expresa que la modalidad del transporte bajo conocimiento de embarque supone un documento que re\u00fana las exigencias de los art\u00edculos 1636 y 1637 del C\u00f3digo de Comercio y que si bien en la prueba No. 3 de la demanda se anuncia como medio de convicci\u00f3n el conocimiento de embarque 1ZF del 30 de septiembre de 1988, dicho documento s\u00f3lo aparece en fotocopia simple sin ning\u00fan tipo de autenticidad. Y si en el cap\u00edtulo de traducciones se solicit\u00f3 la de ese conocimiento y as\u00ed se decret\u00f3, y a\u00fan se&nbsp; entreg\u00f3 el conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores para la traducci\u00f3n respectiva, \u201choy se ignora, por indolencia de la parte demandante, cu\u00e1l fue la suerte del referido documento\u201d. Agrega que lo mismo pas\u00f3 con la traducci\u00f3n de ese conocimiento pedida en la demanda de la aseguradora, esto es, que \u201cdel resultado de esa prueba no hay se\u00f1ales en el expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aunque pudiera superarse esa dificultad de la ausencia de la prueba id\u00f3nea, dice el Tribunal que de igual modo llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n adversa a las pretensiones de las demandas, pues qued\u00f3 demostrado que los da\u00f1os ocurrieron en las operaciones de cargue y descargue -como as\u00ed se corrobora con la nota de protesta del capit\u00e1n de la nave-, y esas operaciones no correspond\u00eda hacerlas a la transportadora, a m\u00e1s de que las demandadas respond\u00edan de la mercanc\u00eda hasta su entrega a Puertos de Colombia, entidad&nbsp; que certific\u00f3 haberlas recibido, por lo cual no puede hacerse responsable a aquellas de lo que haya ocurrido con esas mercader\u00edas hasta cuando fueron entregadas a ALSANTANDER, entidad a la que le fue facturado el transporte, lo que para el Tribunal corrobora que la demandada respond\u00eda de las mercanc\u00edas hasta su entrega en el puerto y no en las bodegas del destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en certificaci\u00f3n (fl 19 cdno 2) referida al descargue de la mercanc\u00eda a ALSANTANDER, se dice que fueron entregados 993 pallets y una cantidad de bolsas desempacadas, por lo que \u00e9stas igual pueden corresponder a la mercanc\u00eda aunque ya no embalada, duda que debi\u00f3 disipar la parte demandante, \u201ccon mayor raz\u00f3n si otros documentos revelan una entrega de la totalidad de las mercanc\u00edas\u201d , a m\u00e1s de que en el \u201cdocumento que obra a folio 38 del cuaderno No. 1 solo aparece un faltante de 2.604 kilos y no la cantidad que se demanda en este proceso\u201d, sin que se demuestre, por otra parte, la contaminaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona la nota de protesta del capit\u00e1n de la nave con ocasi\u00f3n del descargue de la mercanc\u00eda, para ratificar que este hecho es relevante porque indica que no pod\u00eda exigirse otra conducta al transportador que estaba obligado a dejar en manos de COLPUERTOS el descargue.&nbsp; Y en relaci\u00f3n con lo normado en el art\u00edculo 1605 del C\u00f3digo de Comercio, alusivo a la responsabilidad del transportador por el hecho de sus dependientes o agentes, se\u00f1ala finalmente que&nbsp; dentro de esas \u201ccategor\u00edas no est\u00e1n comprendidos los entes que por disposici\u00f3n legal cumpl\u00edan entonces la obligaci\u00f3n de descargue\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene la demanda tres cargos, que ser\u00e1n estudiados por la Corte en el orden l\u00f3gico que corresponde, comenzando por el segundo que denuncia un vicio in procedendo, para luego continuar con el primero y finalmente con el tercero, de menor proyecci\u00f3n infirmativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda. Tras se\u00f1alar el recurrente que las pruebas fueron oportuna y regularmente allegadas al proceso, sostiene que la sentencia desconoci\u00f3 toda una serie de hechos: a) que el capit\u00e1n de la M\/N Golfo de Urab\u00e1 protest\u00f3 por el defecto ocurrido en las operaciones de cargue y descargue realizadas por dependientes contratados por LINEAS AGROMAR S.A., as\u00ed como por la mala estiba en la bodega del buque al almacenar la mercanc\u00eda; b) que los da\u00f1os al cargamento ocurrieron dentro del buque cuando aqu\u00e9l se encontraba bajo el cuidado del transportador; c) que las pruebas fotogr\u00e1ficas muestran que el cargamento, al iniciarse el descargue, estaba regado en la cubierta de la bodega; d) que ese cargamento no fue entregado en las mismas condiciones recibidas, y a pesar de las certificaciones de SGS del Brasil, COLPREVI y Puertos de Colombia, se afirma en la sentencia que el cargamento fue entregado en las mismas condiciones en que se recibi\u00f3; e) que en el informe de COLMARES de Cartagena se asevera que en el descargue se recibieron bolsas que estaban derramando su contenido, o reempacadas, a pesar de lo cual la sentencia sostiene que el cargamento fue entregado en las mismas condiciones en que se recibi\u00f3. Remata el censor: \u201cpero lo ostentoso de los hechos est\u00e1 en el desconocimiento de la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad que hace el representante legal de LINEAS AGROMAR S.A. sobre los da\u00f1os causados al cargamento cuando se encontraba a bordo del buque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el recurrente que tiene que refutar la afirmaci\u00f3n de la sentencia sobre que las demandantes no fueron diligentes para acreditar la existencia del contrato de transporte, \u201cpues como ya hemos citado en las pruebas relacionadas arriba, el documento que hace prueba del contrato de transporte, conocido con el nombre de conocimiento de embarque en debida forma se aport\u00f3 con la demanda\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales de casaci\u00f3n que la ley contempla en este recurso son aut\u00f3nomas e independientes, de modo que cuando en la demanda con que se sustente este recurso extraordinario se invocan varias de esas causales, no ha de incurrir el recurrente en mixturas, en mezclas de una causal y otra en un mismo cargo,&nbsp; dado que un proceder de este estilo peca contra la claridad y precisi\u00f3n que debe ostentar la fundamentaci\u00f3n del cargo, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por eso este precepto establece que los cargos han de formularse en forma separada, sin perjuicio de que la Corte, conforme se lo ordena el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, deba integrarlos cuando se trate de acusaciones por violaci\u00f3n de la ley sustancial que estime \u201chan debido proponerse a trav\u00e9s de un solo cargo\u201d. Esa predicada autonom\u00eda de las causales supone adem\u00e1s que el recurrente deba ce\u00f1irse e invocar la causal precisa de acuerdo al ataque que plantea, pues no est\u00e1 deferido a su capricho el escogimiento de la causal sino que seg\u00fan la cr\u00edtica que le haga a la sentencia, podr\u00e1 haber una y solo una que sea la causal precisa para acomodar el argumento que soporta la acusaci\u00f3n. Es que, dicho de modo general, esas causales se estructuran a partir del reconocimiento de dos tipos de errores que el juzgador puede cometer en la sentencia que profiere, denominado el uno como in judicando o de juzgamiento,&nbsp; y el otro como un yerro in procedendo o de forma, que se diferencia en que el primero lo comete el juzgador cuando razona para fallar mientras que en el segundo lo comete en la actividad procesal, en el tr\u00e1mite del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como t\u00edpica causal que consagra un error in judicando, est\u00e1 la contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del c.p.c. Y, como ejemplo de causal que sanciona el error in procedendo est\u00e1 la del numeral segundo, pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parang\u00f3n entre lo pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto seg\u00fan las pautas a que aluden los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta inadmisible que el censor formule cargos apoyados en una causal \u2013en este caso la segunda, por incongruencia en la sentencia- cuando en el desarrollo del cargo lo que hace es resaltar algunos hechos seg\u00fan \u00e9l probados pero que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, es decir, intenta en este cargo demostrar lo que unas pruebas seg\u00fan \u00e9l evidencian \u2013hechos varios configurativos seg\u00fan el recurrente de la responsabilidad contractual de las demandadas y de la existencia de la prueba del conocimiento de embarque que demuestra el contrato de transporte- posici\u00f3n que supone entonces que el Tribunal, al apreciar esas pruebas cometi\u00f3 un error de hecho, a consecuencia de lo cual viol\u00f3 la ley, esto es, un t\u00edpico error in judicando, seg\u00fan lo ya explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que en el cargo no se explica ni se indica cu\u00e1l fue la incongruencia cometida por el Tribunal, pues habiendo negado las pretensiones incoadas y declarado pr\u00f3speras las excepciones aducidas, fall\u00f3 sobre lo que se le defiri\u00f3, sin que, por lo dem\u00e1s, se piense que en el cargo se desarrolla esa otra forma de incongruencia introducida en la reforma de 1989 (decreto 2289) que se configura cuando la sentencia se soporta en hechos no aducidos, pues el censor lo que hace es quejarse de hechos probados no tenidos en cuenta por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones para concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria del art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo de Comercio que establece en su numeral segundo que el transportador est\u00e1 especialmente obligado a proceder en el tiempo estipulado o en el usual de manera apropiada y cuidadosa al cargue, estiba, conservaci\u00f3n, transporte, custodia y descargue de las cosas transportadas.&nbsp; Sostiene que el fallador no tuvo en cuenta que los hechos que causaron los da\u00f1os al cargamento entregado para su conservaci\u00f3n y custodia ocurrieron durante el tiempo de su transporte, demostrado y probado en el informe de SGS del Brasil y aceptado en carta del representante legal de LINEAS AGROMAR S.A., as\u00ed como en diligencia celebrada por despacho comisorio en Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere en seguida al art\u00edculo 1605 del C\u00f3digo de Comercio que hace responsable al transportador de los hechos personales, y de los de sus agentes o dependientes en ejercicio de sus funciones, para as\u00ed afirmar que la sentencia impugnada, al deslindar las operaciones de cargue, estiba y descargue en los puertos de destino, est\u00e1 desconociendo el precepto de la norma aludida. Procede enseguida a describir de manera sucinta lo que denomina el sistema mercantil de contrataci\u00f3n de transporte mar\u00edtimo. Alude a que el transportador mar\u00edtimo por intermedio de \u201clas l\u00edneas de conferencias, se\u00f1ala el valor de los fletes entre determinados puertos y condiciones de transporte\u201d, incluyendo dentro de ese flete la totalidad de los costos de operaci\u00f3n (contratos con terceros dependientes, como cargue, estiba y descargue). Recalca que el sistema es muy sencillo, pues las empresas de transporte \u201csiempre est\u00e1n pendientes de ofrecer sus servicios a las empresas de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, recibi\u00e9ndoles sus mercanc\u00edas en bodegas o en el terminal y asumiendo el cuidado de las mismas\u201d, la cual termina cuando ellas han traspasado la borda del buque. Se\u00f1ala que para las operaciones de cargue y descargue tanto el transportador como el embarcador y el importador o su agente designan supervisores denominados \u201ctarjadores\u201d&nbsp; que certifican la cantidad del cargamento embarcado y posteriormente recibido. Pero, contin\u00faa el censor, \u201cseguramente por desconocimiento de esta actividad t\u00edpica del comercio mar\u00edtimo\u201d el Tribunal no aplic\u00f3 la norma sustancial invocada como violada, al no hacer propia la responsabilidad del transportador de las omisiones de sus dependientes encargados de hacer las operaciones de cargue, estiba y descargue de las mil toneladas de polietileno objeto del transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el censor que la sentencia viola el art\u00edculo 1606 del C\u00f3digo de Comercio pues cercena la responsabilidad del transportador al limitarla al costado del buque y a la empresa estibadora, \u201cpues su obligaci\u00f3n de acuerdo al conocimiento de embarque estaba acordada que se ten\u00eda que cumplir en la Zona Franca de Cartagena y no en su orden a la empresa estibadora\u201d, es decir, Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproduce a continuaci\u00f3n sentencia de esta Corporaci\u00f3n atinente al \u00e1mbito de responsabilidad del transportador y a las causas eximentes de la misma, para finalmente relacionar, s\u00f3lo con el n\u00famero de folio y cuaderno en que se hallan, las pruebas que en su entender le asisten en el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dos soportes tiene el fallo del Tribunal: en primer lugar, afirma que por negligencia de la demandante no subsanable mediante el decreto oficioso de pruebas en la segunda instancia, el contrato de transporte -que no fue realizado en embarcaci\u00f3n menor de acuerdo con los hechos de la demanda-, no qued\u00f3 acreditado, pues la prueba que se requer\u00eda era la escrita de conformidad con el art\u00edculo 1578 del C\u00f3digo de Comercio, y \u00e9sta, materializada en el conocimiento de embarque redactado en idioma diferente al castellano, solo se alleg\u00f3 en copia simple y ni siquiera se aport\u00f3 o se hizo llegar la traducci\u00f3n decretada por el juez a quo. Y en segundo lugar -sobre la base de obviar la anterior omisi\u00f3n-, las demandadas no responden por las operaciones de cargue y descargue, que fue cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o a las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>De estos pilares del fallo, el cargo s\u00f3lo intenta atacar, de manera inid\u00f3nea por los dem\u00e1s, el segundo fundamento, dejando inc\u00f3lume el primero que le presta tanto apoyo a la sentencia como que es el principal, la base o puerta de entrada a las consideraciones del segundo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, al margen de los defectos t\u00e9cnicos que adem\u00e1s se mencionar\u00e1n adelante, al no rebatir y ni siquiera aludir el cargo a un fundamento que le presta adecuado soporte a la sentencia, \u00e9sta, que arriba a la Corte revestida de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, deber\u00e1 mantenerse, pues la Corte no puede de oficio entrar a suplir las deficiencias del cargo, a modo de Tribunal de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el cargo mismo adolece de graves defectos que lo tornan impr\u00f3spero, dado que adem\u00e1s de no saberse si se enfila por la v\u00eda directa o indirecta, no se\u00f1ala \u2013en caso de ser por \u00e9sta \u00faltima forma de violaci\u00f3n de la ley sustancial- qu\u00e9 errores fueron los cometidos por el Tribunal, si de hecho o de derecho. Y m\u00e1s a\u00fan, se limita el cargo a enunciar, en lista prolija, las \u201cpruebas\u201d sobre las que presumiblemente versaron los errores del Tribunal, pero esa relaci\u00f3n no dice nada, no demuestra nada, en vista de que s\u00f3lo se mencionan los folios del expediente en que ellas se encuentran, pero sin siquiera aludir a lo que ellas expresan, ni menos en el cargo se alude a lo que el Tribunal dej\u00f3 de ver o alter\u00f3 lo que ellas evidencian, y ni a\u00fan menos se hace una comparaci\u00f3n entre lo que dice la prueba y lo que el Tribunal dedujo, con lo cual, en s\u00edntesis, la Corte tampoco, para este segundo ataque, puede hacer nada distinto de desestimarlo, no abri\u00e9ndose paso tampoco este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>No requiere el despacho de este cargo m\u00e1s que resaltar con la sola lectura de la causal invocada, esto es, la que se contempla en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la exigencia que en dicho precepto se hace en relaci\u00f3n con la \u00f3rbita de competencia del juez ad quem, cuando de apelaci\u00f3n de sentencia se trata. Porque, en efecto, la norma indica que es causal de casaci\u00f3n \u201ccontener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 \u2026 siempre que la otra no haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Y en este caso, como se dej\u00f3 dicho en los Antecedentes, ambas partes apelaron del fallo de primera instancia: CAJAS PLASTICAS S.A. para buscar el reconocimiento de otras condenas que el a quo desestim\u00f3 y las demandadas para lograr la revocaci\u00f3n \u00edntegra del fallo, lo que en efecto logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, este cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por CAJAS PLASTICAS S.A. contra las sociedades LINEAS AGROMAR S.A. y COLMARES S.A. al cual se le acumul\u00f3 otro promovido por LA NACIONAL DE SEGUROS COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra las sociedades demandadas ya enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-171-2002 [6959] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6959 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}