{"id":82404,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-172-2002-6430-y-sv-16\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-172-2002-6430-y-sv-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-172-2002-6430-y-sv-16\/","title":{"rendered":"S 172 2002 [6430] Y SV 1,6"},"content":{"rendered":"<p>S-172-2002 [6430] y SV-1,6<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por el demandante y por uno de los demandados contra la sentencia de 12 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jorge Enrique Parra Rodr\u00edguez contra Oftalmos S.A. y Alejandro Arciniegas Castilla. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito repartido al Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, el citado demandante demand\u00f3 a los tambi\u00e9n mencionados demandados, para que se les declarara contractualmente responsables de los da\u00f1os que le causaron con ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico e intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometido, y consecuentemente que se les condenara, de manera solidaria, a pagarle los perjuicios materiales y morales que se determinen, reajustados a la fecha de la sentencia, o en \u201cequidad\u201d, por los mismos conceptos,&nbsp; el equivalente a cuatro mil y mil gramos de oro, as\u00ed como los dem\u00e1s perjuicios que se demuestren, \u201cincluidos los da\u00f1os fisiol\u00f3gicos, a los bienes de su personalidad, de contragolpe o rebote, (\u2026) cuyo pago se har\u00e1 en pesos de valor constante de la fecha de la sentencia respectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio impetr\u00f3 que se declarara al m\u00e9dico y a la sociedad mencionada extracontractualmente responsables, de manera solidaria, por los da\u00f1os y perjuicios en cuesti\u00f3n, pretendiendo las mismas condenas anteriormente referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 18 de septiembre de 1992, Jorge Enrique Parra Rodr\u00edguez ingres\u00f3 por el servicio de urgencias a la Policl\u00ednica de Ibagu\u00e9, por haber recibido un golpe en su ojo derecho, practic\u00e1ndosele all\u00ed un lavado y la extracci\u00f3n de fragmentos del lente ocular por \u201ctrauma ocular derecho\u201d. Luego, exactamente el 28 del mes y a\u00f1o mencionado, el demandante acudi\u00f3 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Barraquer donde fue atendido por el oftalm\u00f3logo Alejandro Arciniegas Castilla, quien luego de practicarle un \u201cexamen midriasis paral\u00edtica\u201d, diagnostic\u00f3 la necesidad de realizar una \u201ccirug\u00eda refractiva de ambos ojos para su segura mejor\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 8 de octubre de 1992, el m\u00e9dico demandado le practic\u00f3 \u201cqueratotom\u00eda paralela con micro perforaci\u00f3n y aire en c\u00e1mara anterior en ambos ojos\u201d. Posteriormente y dado que el actor le comunic\u00f3 que hab\u00eda perdido la visi\u00f3n en ambos ojos, adem\u00e1s de sentir un dolor considerable en el izquierdo, se le empez\u00f3 a tratar dicho ojo con oclusiones que se efectuaron d\u00eda de por medio por el t\u00e9rmino de dos semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Persistiendo el dolor y la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n, Jorge Enrique consult\u00f3 al oftalm\u00f3logo GABRIEL CHILD, quien diagnostic\u00f3 \u201cmidriasis no reactiva (medicamentos?) en ambos ojos, incisiones corn\u00e9ales radiales dobles paralelas, signos de perforaci\u00f3n inferior a las 6 en el ojo izquierdo con severa \u2018hipotonia\u2019 absceso v\u00edtreo que imped\u00eda observar su fondo, visi\u00f3n nula sin correcci\u00f3n y recomend\u00f3 devolverse de inmediato a la Cl\u00ednica Barraquer para que se le practicara VITRECTOMIA EN EL OJO IZQUIERDO previa conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con la doctora CARMEN BARRAQUER a quien inform\u00f3 la gravedad de la cr\u00edtica situaci\u00f3n del paciente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 26 de octubre, el demandante fue examinado, de manera conjunta, por los tambi\u00e9n oftalm\u00f3logos Carmen Barraquer y Hernando Camacho, quienes decidieron internarlo por dos d\u00edas con el fin de&nbsp; realizarle un tratamiento con antibi\u00f3ticos intravenosos y suturaci\u00f3n de incisi\u00f3n. Efectuado lo anterior, los m\u00e9dicos diagnosticaron endoftalmitis en el ojo izquierdo y la necesidad de realizar una nueva cirug\u00eda para extraerle el pus que se hab\u00eda filtrado como consecuencia de una herida que qued\u00f3 abierta en la intervenci\u00f3n practicada por el doctor Alejandro Arciniegas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 20 de noviembre siguiente se le practic\u00f3 \u201cVitrectom\u00eda, faquectom\u00eda, exoimplante profil\u00e1ctico de 360 grados e inyecci\u00f3n de antibi\u00f3tico intraocular. Se le extrae el cuerpo vitreo y cristal por no haberse controlado la infecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Para la \u00e9poca de los hechos, Jorge Enrique cursaba tercer semestre de optometr\u00eda en el segundo ciclo acad\u00e9mico en la Universidad de la Salle, estudios que no pudo continuar a causa de la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n, frustr\u00e1ndose as\u00ed su oportunidad de ser un profesional. Adem\u00e1s de sus actividades acad\u00e9micas, se dedicaba a la promoci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de cueros, lo que le reportaba un ingreso mensual aproximado a los tres millones de pesos, que le eran pagados por el se\u00f1or ADOLFO CHARRY. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones. La sociedad, formulando la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que nomin\u00f3 \u201cInexistencia de relaci\u00f3n de causalidad entre los actos de la sociedad Oftalmos S.A. y los da\u00f1os que pueda haber sufrido el demandante Jorge Enrique Parra Rodr\u00edguez\u201d, argumentando que el contrato verbal celebrado entre ella y el demandante para los fines de la cirug\u00eda, no comprend\u00eda dentro de su objeto la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico propiamente dicho, pues para eso fue contratado de manera independiente el otro demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de 4 de agosto de 1995, la que apelada por el demandante, el Tribunal revoc\u00f3, para en su lugar declarar no probada la excepci\u00f3n propuesta por la cl\u00ednica demandada, y condenar a los demandados solidariamente, luego de deducir la responsabilidad en su contra, a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10\u2019000.000.oo), \u00fanicamente por perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Verificada la validez del proceso, el ad quem precis\u00f3 que en este caso de manera liminar se impon\u00eda el an\u00e1lisis de&nbsp; las pretensiones principales, pues en el mismo no ten\u00eda cabida la responsabilidad civil extracontractual planteada como subsidiaria, porque en el proceso no se demostr\u00f3 que el demandante hubiese ingresado a la Cl\u00ednica Barraquer en estado de inconciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de ese marco, el Tribunal dej\u00f3 establecido que ning\u00fan contrato previo e independiente se realiz\u00f3 entre el demandante y el doctor Arciniegas, porque el primero fue atendido con ocasi\u00f3n del convenio que de manera&nbsp; verbal celebr\u00f3 con la sociedad demandada, lo cual infiri\u00f3 de la circunstancia del ingreso por el servicio de urgencias, cuya atenci\u00f3n en ese momento estaba a cargo del citado m\u00e9dico. En consecuencia, dice, que al haberse producido el ingreso en la forma se\u00f1alada, se nota que Jorge Enrique no tuvo la posibilidad de escoger el m\u00e9dico que lo habr\u00eda de atender. Con apoyo en los anteriores razonamientos concluy\u00f3 que fue la instituci\u00f3n la que se comprometi\u00f3 y asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, destacando que el prestigio de la cl\u00ednica influye de manera determinante para que las personas acudan a ella y no ante un m\u00e9dico en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, descart\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita variara por el hecho de que al demandante se le hubiese practicado el 7 de octubre de 1992 (sic.), la queratotom\u00eda radial en ambos ojos, reiterando que dicha intervenci\u00f3n no fue el producto de la celebraci\u00f3n de un contrato independiente entre el m\u00e9dico demandado y Jorge Enrique, sino de la recomendaci\u00f3n o diagn\u00f3stico que se le hizo en su primera consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Precisado lo anterior, el sentenciador pas\u00f3 a hacer un recuento de los tratamientos e intervenciones quir\u00fargicas que los demandados realizaron&nbsp; al demandante, rese\u00f1a que le sirvi\u00f3 de marco para asegurar que como consecuencia de dichos servicios m\u00e9dicos a \u00e9ste se le caus\u00f3 un da\u00f1o, pues su visi\u00f3n en el ojo izquierdo disminuy\u00f3 de un 100% al 15%,&nbsp; cuya autor\u00eda atribuy\u00f3 Jorge Enrique, en el hecho noveno de la demanda, en forma directa al m\u00e9dico, a quien acus\u00f3 de haberle dejado una herida abierta en dicho ojo, como consecuencia de la cual se le infect\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Determinada la existencia del da\u00f1o, a continuaci\u00f3n&nbsp; el Tribunal acometi\u00f3 el examen del aspecto de la culpa. Para tal efecto analiz\u00f3 la historia cl\u00ednica del demandante, la contestaci\u00f3n que a la demanda diera el doctor Arciniegas, las declaraciones de los doctores Julio Eduardo Villamizar, Guillermo Dur\u00e1n, Eduardo Bayter Jelk, Hernando Camacho, Carmen Barraquer, Gabriel Child, as\u00ed como la versi\u00f3n de la cl\u00ednica demandada. Medios de convicci\u00f3n que lo llevaron a concluir que la situaci\u00f3n del actor no fue manejada en forma adecuada por el m\u00e9dico demandado, pues \u00e9ste no ocluy\u00f3 en su oportunidad el ojo izquierdo, pese a ser \u00e9ste el tratamiento indicado cuando es evidente la existencia de microperforaciones, lo que ocasion\u00f3 que se presentara \u201cuna situaci\u00f3n fuera de lo com\u00fan en dicho ojo, entre ellas la presencia de una perforaci\u00f3n, tal como lo indic\u00f3 la cl\u00ednica demandada, seg\u00fan trascripci\u00f3n que se hizo anteriormente, comunicaci\u00f3n entre la c\u00e1mara anterior y el medio ambiente, que origin\u00f3 la infecci\u00f3n que apareci\u00f3 en dicho ojo, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la misma cl\u00ednica demandada y que ya le hab\u00eda detectada (sic) por el m\u00e9dico Arciniegas el d\u00eda 12 del postoperatorio (fl. 257 C.1)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior coligi\u00f3 \u201cque solo el comportamiento culposo del m\u00e9dico demandado, pudo haber sido la causa del da\u00f1o\u201d, por no \u201cpercatarse de la herida abierta que presentaba el paciente \u2013el quinto d\u00eda del postoperatorio- la que pudo observar, habida cuenta de los controles que practic\u00f3\u201d, lo cual da muestra de una clara negligencia al permitir el \u201ccontacto entre el contenido interno ocular y medio ambiente exterior, con lo que era muy f\u00e1cil que sobreviniera una infecci\u00f3n, como en efecto apareci\u00f3 y detect\u00f3 el mismo galeno tratante, y posteriormente ya muy avanzada \u00e9sta, el nuevo m\u00e9dico que tuvo la oportunidad de observar al paciente dictamin\u00f3 que deb\u00eda practicarse ya la vitrectom\u00eda, como consecuencia de la citada infecci\u00f3n (\u2026) es que la falta de prudencia y diligencia se observa en este caso, desde el mismo instante en que t\u00e9rmino la cirug\u00eda. Pues presentadas las microperforaciones en ambos ojos, debieron ocluirse juntos, seg\u00fan as\u00ed es lo indicado para estos casos, tal como lo saben los m\u00e9dicos declarantes y el mismo demandado, o colocarse las debidas protecciones tambi\u00e9n en ambos ojos, y tomarse todas las medidas necesarias, para evitar justamente aquellos golpes que pudiera sufrir el paciente en esta etapa del tratamiento; o tomar mayores precauciones en los controles del postoperatorio, tales como advertir al paciente la posibilidad de que pudieran abrirse perforaciones, teniendo en cuenta que ello puede suceder, como ya se indic\u00f3 anteriormente, a\u00fan por un estornudo o un roce involuntario durante el sue\u00f1o. Entonces, no se observ\u00f3 en este caso la debida diligencia y cuidado en el postoperatorio por parte del m\u00e9dico tratante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Establecida la culpa pas\u00f3 a examinar el elemento de la conexidad, que tambi\u00e9n encontr\u00f3 demostrado, de acuerdo con las siguientes apreciaciones: \u201cFalta de actuaci\u00f3n del m\u00e9dico demandado que guarda una conexi\u00f3n con el da\u00f1o sufrido por el demandante en su ojo izquierdo y que no se destruye por la intervenci\u00f3n final de otros m\u00e9dicos en la atenci\u00f3n de la dolencia. Las circunstancias de gravedad presentadas en este caso, en las que se vio seriamente comprometida la visi\u00f3n del demandante, especialmente la del ojo izquierdo, y corroboradas por la misma historia cl\u00ednica, muestran como no fue un capricho del demandante el acudir a otros especialistas para que fueran \u00e9stos los que terminaran su tratamiento. Existi\u00f3 una causa justificada para ello. N\u00f3tese como fueron estos \u00faltimos tratantes quienes controlaron la dif\u00edcil situaci\u00f3n que presentaba el paciente demandante para el d\u00eda 26 de octubre de 1992, sin que exista prueba alguna en este proceso que demuestre, que tal causa justificada no exist\u00eda, que fue la culpa de los \u00faltimos tratantes la que ocasion\u00f3 el da\u00f1o sufrido por el demandante (\u2026) Determinada la culpa del doctor Alejandro Arciniegas y que origin\u00f3 un da\u00f1o en el \u00f3rgano de la visi\u00f3n del demandante, (\u2026) permiten concluir directamente tanto su responsabilidad como la de la Cl\u00ednica demandada, por lo que deben responder en forma solidaria por los da\u00f1os causados al demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No obstante tener el convencimiento que el da\u00f1o en cuesti\u00f3n le ocasion\u00f3 al demandante unas lesiones tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas, que dan lugar a un perjuicio de \u00edndole patrimonial, consistente en el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, el Tribunal estim\u00f3 que no se pod\u00eda condenar a una indemnizaci\u00f3n por tales conceptos por cuanto el primero no fue avaluado, y el segundo no fue probado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los perjuicios morales, luego de anotar que la indemnizaci\u00f3n por estos s\u00ed pod\u00eda imponerla el Juez a su arbitrio, los valor\u00f3 en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), a cuyo pago conden\u00f3 en forma solidaria a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECUSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas presentadas para sustentarlos, el demandante formula un \u00fanico cargo, en tanto que el demandado Alejandro Arciniegas Castilla, tres cargos, que la Corte estudiar\u00e1 en el mismo orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE JORGE ENRIQUE PARRA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera, se denuncia la sentencia por la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 8\u00ba y 48 de la Ley 153 de 1887, 63, 1494, 1612, 1613, 1614 y 1616 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, al no encontrar demostrado, est\u00e1ndolo, que a ra\u00edz de las lesiones sufridas, el demandante tuvo que abandonar sus estudios universitarios y no pudo continuar desempe\u00f1ando su oficio de promoci\u00f3n y venta de cueros, y de recaudo de cartera, raz\u00f3n por la que dej\u00f3 de percibir el ingreso correspondiente. Tampoco dio por demostrado, cuando s\u00ed lo estaba, la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n expedida por la Universidad de la Salle el 30 de abril de 1993 (fol. 16 del cdno 1), documento en el que consta que para la \u00e9poca de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el actor cursaba tercer semestre en ese Centro Universitario, teni\u00e9ndose \u201cque retirar por una cirug\u00eda ocular en ambos ojos que le impidi\u00f3 continuar con sus estudios, hecho ocurrido en octubre de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones de Beatriz Helena Moreno Sandoval, Edgar Fabi\u00e1n Barriga C\u00f3rdoba, Elkin Puentes, Ambrosio Buitrago Moreno, Jes\u00fas Corredor Pedraza y Adolfo Charry Mart\u00ednez, que se transcriben en lo pertinente, las cuales acreditan que el demandante \u201cadem\u00e1s de sus estudios universitarios se dedicaba igualmente a las labores de promoci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de pieles del se\u00f1or Adolfo Charry, las tra\u00eda y entregaba y cobraba la cartera, actividad que no pudo continuar en virtud de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometido y a la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de su visi\u00f3n y, con el testimonio del Sr. Charry se demostr\u00f3 el pago de un salario mensual de $500.000.oo y un porcentaje del 3% por comisi\u00f3n sobre ventas y del 3% sobre recaudo de cartera\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la prueba documental que se dice no apreciada, se observa que el Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad de la Salle, certific\u00f3, a solicitud del interesado, el 30 de abril de 1993: \u201cQue, PARRA JORGE ENRIQUE (\u2026) estuvo matriculado como alumno (a) regular de esta Universidad. En el segundo ciclo acad\u00e9mico de 1992 cursaba TERCER semestre; pero se tuvo que retirar por una cirug\u00eda ocular en ambos ojos que le impidi\u00f3 continuar con sus estudios, hecho ocurrido en octubre de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A su turno, la prueba testimonial muestra lo siguiente: Beatriz Helena Moreno Sandoval, compa\u00f1era de estudios del demandante, dijo no saber que ingresos recib\u00eda \u00e9ste por la comercializaci\u00f3n de cueros (fl. 190 vto., c.1); Edgar Fabi\u00e1n Barriga C\u00f3rdoba, quien conoce tambi\u00e9n a Jorge Enrique por la misma raz\u00f3n que la anterior, concreta as\u00ed la actividad laboral del demandante: \u201cLo que yo le entend\u00ed a \u00e9l era que \u00e9l ten\u00eda que ir a San Benito y esa plata era de la venta de los cueros creo que de los cueros que le enviaban sus pap\u00e1s, eso era todo\u201d, sin que por parte alguna de la declaraci\u00f3n aparezca siquiera una valoraci\u00f3n aproximada del monto de los da\u00f1os materiales en cuesti\u00f3n (fl. 192, vto.). Por su parte, Elkin Puentes C\u00e1rdenas, tampoco dice nada de los ingresos, ni mucho menos de la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, en su declaraci\u00f3n simplemente asevera que Jorge Enrique le manejaba los negocios en Bogot\u00e1 a un se\u00f1or Charry, quien no le dijo el motivo por el cual aqu\u00e9l no le sigui\u00f3 entregando las pieles; similar situaci\u00f3n se advierte en las declaraciones de Ambrosio Buitrago Moreno y Jes\u00fas Corredor Pedraza, pues se limitaron a decir, en su orden: \u201cEl se\u00f1or Parra era empleado de confianza de don Adolfo Charry, sobre sueldo no s\u00e9, pero deb\u00eda de ganar bien porque era empleado de confianza de \u00e9l. La relaci\u00f3n laboral yo no s\u00e9 si a\u00fan exista porque la \u00faltima vez lo vi muy mal de los ojos\u201d; \u201cNo tengo conocimiento de la relaci\u00f3n laboral. No s\u00e9 si era por comisi\u00f3n o por sueldo que devengaba el se\u00f1or Parra\u201d. Finalmente, en el testimonio de Adolfo Charry Mart\u00ednez, cu\u00f1ado del demandante, se lee que \u00e9ste afirm\u00f3 que el demandante trabajaba con \u00e9l, por lo cual obten\u00eda una suma mensual que oscilaba entre $2\u2019000.000.oo y $2\u2019500.000.oo, equivalentes a $500.000.oo de sueldo, m\u00e1s una comisi\u00f3n que percib\u00eda de un 3% sobre las ventas y otro 3% sobre la cartera que le recaudara. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del anterior recuento se colige que los medios de convicci\u00f3n relacionados no demuestran lo que pretende el censor, ya que ellos no resultan aptos para la determinaci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n de los perjuicios materiales, pues si acaso demuestran que se caus\u00f3 un da\u00f1o, mas ninguno constituye prueba cierta o concreta de la reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral del demandante, prueba sin la cual es imposible establecer la \u201csupresi\u00f3n total o reducci\u00f3n temporal o indefinida de los ingresos\u201d, como de manera acertada lo advirti\u00f3 el ad quem, porque la conducente para tal efecto es la que \u00e9ste trat\u00f3 de obtener de manera oficiosa, como que el da\u00f1o futuro proveniente del aspecto en menci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser calculado por expertos, una vez precisado \u00e9ste, ya que para ello juega papel determinante una serie de probabilidades de certeza que var\u00edan en cada caso concreto, como ser\u00eda, a manera de ejemplo, la vida probable del demandante, o el tiempo de incapacidad, el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y por supuesto el monto del ingreso peri\u00f3dico, aunque esto, como bien lo ha dicho la Corte en otras ocasiones, puede ser suplido con la remuneraci\u00f3n legal del salario m\u00ednimo mensual.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub lite solamente la primera de las deponentes se atrevi\u00f3 a afirmar que en virtud de las lesiones ocasionadas al demandante, \u00e9ste \u00fanicamente \u201cse podr\u00eda desempe\u00f1ar como portero o como aseador, oficios que no requieren de ninguna precisi\u00f3n leyendo algo o manipulando algo constantemente\u201d, prueba que en modo alguno resulta suficiente para demostrar el aspecto que ech\u00f3 de menos el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n es evidente que los medios probatorios cuya falta de apreciaci\u00f3n reclama el censor, no demuestran el valor de los gastos hospitalarios, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, porque ni siquiera hacen menci\u00f3n de los mismos. De manera que vistas as\u00ed las cosas, descartado queda que el fallador haya podido incurrir en los errores que se denuncian en el cargo, pues \u00e9ste consciente de que las lesiones personales padecidas por el demandante, tra\u00edan como consecuencia \u201cun perjuicio de tipo patrimonial, como el da\u00f1o emergente y el lucro cesante\u201d, como expresamente lo anot\u00f3, vanamente intent\u00f3 concretarlo, luego de darse cuenta que la prueba obrante en el expediente era insuficiente, decretando un dictamen pericial que a la postre no se pudo practicar por falta de colaboraci\u00f3n de las partes, especialmente del demandante que era el directamente interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, resulta importante reiterar que a partir de la reforma que al C\u00f3digo de Procedimiento Civil introdujo el Decreto 2282 de 1989, entre otros aspectos proscribiendo en l\u00ednea de principio las llamadas sentencias condenatorias in genere o en abstracto, necesariamente la concreci\u00f3n del monto indemnizatorio supone que en el proceso aparezcan cabalmente demostrados no solamente el da\u00f1o material en s\u00ed mismo, sino su cuant\u00eda, pues es esta \u00faltima la que permite una liquidaci\u00f3n determinada de su valor. De ah\u00ed que los art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impongan como deber, tanto a los juzgadores de primera y segunda instancias, el ejercicio probatorio oficioso con el fin de concretar el valor de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, antes de optar por una sentencia absolutoria, que de todos modos resulta inevitable, cuando, como en este caso ocurre, por cualquier circunstancia no se logra la liquidaci\u00f3n, dada la prohibici\u00f3n de proferir sentencias condenatorias en abstracto, o acudir al arbitrium judicis como instrumento hacedor de justicia, como en varias ocasiones lo ha predicado la Corporaci\u00f3n: \u201c\u2026es absolutamente improcedente, se ha dicho, el arbitrio judicium para la determinaci\u00f3n libre o limitada del resarcimiento del da\u00f1o material y el da\u00f1o material objetivado. Porque se trata de un asunto que f\u00edsica y jur\u00eddicamente necesita prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar, a\u00fan en ausencia de prueba, porque en este evento lo procedente, si se juzgare necesario, deber\u00eda ser el previo decreto de oficio de pruebas, para luego con base en dicho acervo, en aplicaci\u00f3n de la ley (como debe ser), acertar en la concesi\u00f3n de la justicia solicitada. Pero si tal deficiencia probatoria no le permite al juzgador exonerarlo, para aplicar directamente la ley, con mayor raz\u00f3n no puede desatender dicha normatividad para acudir directamente a un juzgamiento en equidad\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo expuesto, la conclusi\u00f3n del ad quem en modo alguno resulta arbitraria o contraevidente, pues como qued\u00f3 visto \u00e9sta se encuentra acorde con la realidad que al respecto muestra el proceso, porque es indudable que en este caso no se estableci\u00f3 suma alguna a la cual pudiera ascender la indemnizaci\u00f3n por concepto de los citados perjuicios. Adem\u00e1s, la circunstancia de que en el fallo no se hubiese hecho una referencia expresa a las pruebas se\u00f1aladas por el censor, no es necesariamente indicativa de una preterici\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por lo dicho, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este cargo se acusa la sentencia de contener resoluciones o declaraciones contradictorias, porque luego de desechar la responsabilidad extracontractual deducida en la demanda como pretensi\u00f3n subsidiaria, reconoce y declara la responsabilidad contractual, pero \u00fanicamente frente a Oftalmos S.A.; sin embargo, relativamente a los dos demandados, dispone una solidaridad no pactada y consecuentemente condena a los dos sujetos pasivos in solidum al pago de perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el fin de demostrar el cargo, el recurrente previamente hace unos planteamientos te\u00f3ricos en torno al \u00e1mbito de la responsabilidad civil, el sistema dicot\u00f3mico de la misma, la responsabilidad contractual por el hecho de otro, las diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual, y la incompatibilidad natural de las acciones provenientes de las dos responsabilidades, para entonces entrar en la concreci\u00f3n del error de procedimiento que denuncia, se\u00f1alando en el texto de la demanda los apartes de la sentencia que por contener conclusiones comportan la acusada contradicci\u00f3n, \u201cPorque es lo cierto, dice el impugnante, que habiendo desechado en las motivaciones de su fallo, frente a los dos demandados, la responsabilidad extracontractual o por culpa aquiliana que el demandante dedujo como subsidiaria en la demanda incoativa del proceso, para acoger \u00fanicamente la de responsabilidad contractual deprecada principalmente en ese libelo, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la sociedad \u201cOftalmos S.A.\u201d, en la parte resolutiva condena tanto a esta entidad como al Dr. Arciniegas Castilla solidariamente, por responsabilidad contractual que proh\u00edja como fundamento \u00fanico de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cO sea, remata el cargo, para expresar la idea con criterio tautol\u00f3gico, que luego de colocar al demandado Arciniegas Castilla al margen de toda responsabilidad por los hechos investigados, tanto de la contractual como de la extracontractual, en la parte dispositiva de su fallo el sentenciador ad quem lo condena sin embargo a pagar in solidum al demandante perjuicios morales y costas procesales. Es decir, que en sus motivaciones lo absuelve de toda responsabilidad civil, pero en sus disposiciones lo condena por responsabilidad contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La causal de casaci\u00f3n prevista por el numeral 3 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, considerada como un t\u00edpico error de procedimiento, se presenta en la estructura misma de la sentencia, como un atentado contra la l\u00f3gica, en tanto \u201cen su parte resolutiva\u201d, se hacen contener \u201cdeclaraciones o disposiciones contradictorias\u201d, que por lo incompatibles se excluyen entre s\u00ed, hasta el punto de no poderse ejecutar simult\u00e1neamente. De manera que no se trata de antagonismos meramente aparentes, superables mediante una labor de interpretaci\u00f3n, sino, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, de reales contradicciones resolutivas que por ir en contrav\u00eda de elementales principios l\u00f3gicos, no permiten su ejecuci\u00f3n \u201csimult\u00e1nea, concurrente o coet\u00e1neamente\u201d, o sea que la sentencia que padece de este vicio de actividad \u201ccontiene varias manifestaciones de voluntad jurisdiccional, en una misma declaraci\u00f3n de certeza jur\u00eddica, que son antag\u00f3nicas y se destruyen rec\u00edprocamente de modo que la ejecuci\u00f3n de una implica que la otra, por obra de principios elementales de l\u00f3gica formal, quede desprovista de sustancia y por ende se haga imposible de cumplir, siempre en el bien entendido que la contradicci\u00f3n, si es que en verdad existe, pues con frecuencia se confunde lo contradictorio con lo diferente, ha de reflejarse en lo dispositivo del fallo cualquiera que sea la parte de este \u00faltimo en que aparezca formulado\u201d 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, las conclusiones que el recurrente presenta como contradictorias en la sentencia impugnada, que en su opini\u00f3n implicaron una simult\u00e1nea absoluci\u00f3n y condena, corresponden a los siguientes pasajes considerativos, pero que en todo caso integran la ratio decidendi dispositiva de la sentencia del ad quem: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u201cSe impone en este caso el an\u00e1lisis de las pretensiones principales, pues en el caso presente no tiene cabida la responsabilidad extracontractual alegada como subsidiaria, ya que no se ha demostrado en este proceso, que el paciente demandante hubiere ingresado a la Cl\u00ednica Barraquer en estado de inconsciencia, responsabilidad citada que no se origina por el solo hecho de haber ingresado el demandante en un principio por el servicio de urgencias de dicha cl\u00ednica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u201c&#8230; ning\u00fan contrato previo e independiente existi\u00f3 entre el paciente y el m\u00e9dico Arciniegas, sino que a tal galeno le correspondi\u00f3 atenderlo, en virtud del contrato verbal referido entre el mismo paciente y la cl\u00ednica, quien admiti\u00f3 su ingreso por el servicio de urgencias y en forma voluntaria, como ya se indic\u00f3, con lo que se concluye que tal m\u00e9dico fue asignado por la instituci\u00f3n de salud, sin la opci\u00f3n de que el paciente lo escogiera, como as\u00ed mismo se reafirm\u00f3 con lo dicho en el mismo interrogatorio al responderse que, \u2018&#8230;as\u00ed cualquier paciente que vaya sea porque me busca a mi o porque OFTALMOS lo asigna por computador, siempre pagar\u00e1 a la sociedad&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u201cY es que aunque la sociedad demandada se esforz\u00f3 por demostrar que no existe ninguna relaci\u00f3n de dependencia entre los m\u00e9dicos que laboran y tienen su consultorio en las instalaciones de la Cl\u00ednica Barraquer, cuya propiedad es de la sociedad demandada (fols. 248 a 252 Cdno. 1), lo cierto es que, debido a los convenios celebrados entre aquellos y \u00e9sta, hay ocasiones en que no existe la posibilidad de que el paciente que acude a sus servicios escoja a su tratante; como cuando se ingresa por el servicio de urgencias y aconteci\u00f3 en este caso, o como cuando el paciente es atendido por la consulta que se denomina \u2018econ\u00f3mica\u2019, en la que tambi\u00e9n al azar se le asigna cualquiera de los m\u00e9dicos que forman parte del convenio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) \u201cEn estos casos entonces, es imperioso concluir que es la instituci\u00f3n quien se compromete y asume la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, para lo cual cuenta con el personal lo suficientemente calificado, tanto as\u00ed que han influido de manera preferente en el prestigio que tiene la cl\u00ednica&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Luego reiter\u00f3, \u201cque la cirug\u00eda no fue contratada por el paciente independientemente con el m\u00e9dico, sino que fue producto de ese primer ingreso y el control posterior, pues le fue recomendada precisamente por el m\u00e9dico que le correspondi\u00f3 en el servicio de urgencias tal y como se desprende del contenido del folio 12 del Cdno. 1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por \u00faltimo, despu\u00e9s de examinar la conducta del demandado Arciniegas en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, concluy\u00f3 el Tribunal que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en culpa, raz\u00f3n por la cual se pod\u00eda predicar, dijo, \u201cdirectamente tanto su responsabilidad como la de la cl\u00ednica demandada, por lo que deben responder en forma solidaria por los da\u00f1os causados al demandante\u201d, como en efecto lo dispuso en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El anterior contenido de la sentencia recurrida permite identificar su verdadero alcance, que no es otro que deducir una responsabilidad contractual de parte de la sociedad demandada, y una responsabilidad no calificada expresamente, salvo en el n\u00famero dos de la resoluci\u00f3n, del lado del demandado recurrente, que por contera excluye la aparente contradicci\u00f3n que fundamenta el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase como la primera parte de la sentencia est\u00e1 destinada a excluir la responsabilidad extracontractual de la sociedad demandada, \u201cya que no se ha demostrado en este proceso, que el paciente demandante hubiere ingresado a la Cl\u00ednica Barraquer en estado de inconsciencia, responsabilidad citada que no se origina por el solo hecho de haber ingresado el demandante en un principio por el servicio de urgencias de dicha cl\u00ednica\u201d. Luego, en torno al mismo eje de raciocinio, despu\u00e9s de descartar que entre el m\u00e9dico Arciniegas y el paciente se haya celebrado \u201ccontrato previo e independiente\u201d, pues \u201ca tal galeno le correspondi\u00f3 atenderlo, en virtud del contrato verbal referido entre el mismo paciente y la cl\u00ednica&#8230; con lo que se concluye que tal m\u00e9dico fue asignado por la instituci\u00f3n de salud, sin la opci\u00f3n de que el paciente lo escogiera&#8230;\u201d, culmin\u00f3 dejando por averiguado el compromiso contractual de la entidad, la cual \u201casume la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, para lo cual cuenta con el personal lo suficientemente calificado&#8230;\u201d, sin que \u00e9sta pueda eludir la responsabilidad, agrega, \u201ccon el juego artificioso de que sus m\u00e9dicos no tienen una relaci\u00f3n de dependencia o laboral con ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed el \u00e9nfasis del ad quem ha estado dirigido a dejar en claro la eventual responsabilidad de la sociedad demandada dentro del \u00e1mbito del \u201ccontrato verbal\u201d que hubo de celebrar con el demandante. Desde luego, que por contera, dentro del marco de una simple l\u00f3gica jur\u00eddica, excluye frente a ella la cuesti\u00f3n extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cambio, con respecto al m\u00e9dico demandado lo que el razonamiento muestra como obvio es que \u00e9ste no ajust\u00f3 con el demandante \u201cning\u00fan contrato previo e independiente\u201d, pues su participaci\u00f3n fue en su condici\u00f3n de \u201cm\u00e9dico asignado por la instituci\u00f3n de salud, sin la opci\u00f3n de que el paciente lo escogiera\u201d. En otras palabras, para el Tribunal la responsabilidad del recurrente no era imputable al incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual propia, porque \u00e9l no celebr\u00f3 contrato \u201cprevio e independiente\u201d. Fue s\u00ed, lo predica la providencia, el ejecutor de \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos\u201d que como obligaci\u00f3n contractual asumi\u00f3 la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que de esta primera parte del contenido de la providencia del Tribunal no es posible concluir que el demandado recurrente haya sido exonerado de su responsabilidad, ya que esto no aparece manifestado en el texto. Lo expuesto no fue cosa distinta a la se\u00f1alada, o sea que \u00e9l no celebr\u00f3 contrato aut\u00f3nomo como s\u00ed lo hizo la entidad demandada, a cuya explicaci\u00f3n se dedica in extenso la sentencia, inclusive reiterativamente, porque para finalizar el punto insiste en que \u201cla cirug\u00eda no fue contratada por el paciente independientemente con el m\u00e9dico, sino que fue producto de ese primer ingreso y el control posterior, pues le fue recomendada precisamente por el m\u00e9dico que le correspondi\u00f3 en el servicio de urgencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la providencia se ocupa del an\u00e1lisis de las circunstancias particulares del acto m\u00e9dico ejecutado por el doctor Arciniegas Castilla, para concluir que la forma \u201ccomo ocurrieron los hechos, permite inferir a la Sala, as\u00ed como llegar a la \u00edntima convicci\u00f3n, que solo el comportamiento culposo del m\u00e9dico demandado, pudo haber sido la causa del da\u00f1o\u201d. \u201cDeterminada la culpa del doctor Alejandro Arciniegas, anota a continuaci\u00f3n, y que origin\u00f3 un da\u00f1o en el \u00f3rgano de la visi\u00f3n del demandante, pues la que recuper\u00f3 con la cirug\u00eda en el ojo derecho de tan solo un 10%, no se compadece con la que perdi\u00f3 en el izquierdo en un 85%, permiten concluir directamente tanto su responsabilidad como la de la Cl\u00ednica demandada, por lo que deben responder en forma solidaria por los da\u00f1os causados al demandante\u201d. (se subraya directamente). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por supuesto que la sentencia termina en su parte resolutiva disponiendo \u201cDeclarar solidariamente responsables a los demandados por la ejecuci\u00f3n defectuosa del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el demandante y relativo a la queratotom\u00eda paralela que le practic\u00f3 a este \u00faltimo el 8 de octubre de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como esta \u00faltima declaraci\u00f3n compromete la responsabilidad del recurrente \u201cpor la ejecuci\u00f3n defectuosa del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el demandante\u201d, es decir, dentro de la \u00f3rbita de la responsabilidad contractual, ninguna contradicci\u00f3n se detecta con los otros pronunciamientos dispositivos de la sentencia, que al fin de cuentas ser\u00edan la consecuente condena solidaria con la otra codemandada y la exclusi\u00f3n de responsabilidad extracontractual, de cuya definici\u00f3n previamente se ocup\u00f3 el ad quem en la parte formalmente motiva, pero materialmente estructurada con un contenido dispositivo, comprensivo de la responsabilidad del demandado recurrente, como claramente se colige de una razonable interpretaci\u00f3n del texto completo de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia del fundamento jur\u00eddico que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en el otro cargo, las disposiciones de la sentencia no muestran ninguna contradicci\u00f3n, pues el demandado recurrente simplemente fue condenado a t\u00edtulo de responsabilidad contractual por el cumplimiento defectuoso del contrato celebrado por la otra codemandada y el demandante, por cuanto \u00e9ste fue el ejecutor del mismo e incurri\u00f3 en culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ac\u00fasase en \u00e9ste la sentencia del Tribunal por haber violado directamente los art\u00edculos 63, 66, 1494, 1495, 1502, 1505, 1546, 1568, 1571, 1602, 1604, 1610, 1615, 1619, 2142, 2144, 2186-1, 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil, 25, 822, 832, 834, 870, 871 del C\u00f3digo de Comercio, 16 de la ley 23 de 1981 y 13 del decreto 3380 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A manera de introducci\u00f3n explica el casacionista, que los errores jur\u00eddicos que son objeto de su impugnaci\u00f3n, consisten esencialmente en que para decidir el presente litigio el Tribunal aplic\u00f3 preceptos impertinentes, dejando as\u00ed de aplicar los procedentes, porque si \u00e9ste desech\u00f3 por inconducente, la acci\u00f3n indemnizatoria que por responsabilidad civil extracontractual o por culpa aquiliana, planteara de manera subsidiaria el demandante, err\u00f3 ostensiblemente al tomar resoluciones con aplicaci\u00f3n de las normas legales integrantes del T\u00edtulo 34 del Libro 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, porque ellas regulan dicha clase de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro de ese orden de ideas, expresa, que no correspond\u00eda aplicar en este caso, \u201cni por asomo\u201d, el art\u00edculo 2341 \u00e9jusdem, por cuanto dicho precepto impone a quien ha inferido da\u00f1o a otro con ocasi\u00f3n de un delito o culpa, el deber de indemnizar el perjuicio causado. Tambi\u00e9n dice que se aplicaron de manera indebida los art\u00edculos 2343 y 2344, ib\u00eddem, que en su orden se refieren al sujeto pasivo de la acci\u00f3n de esta clase de responsabilidad y a la solidaridad que los abriga, al igual que el 2347, ib., que extiende ese deber reparatorio a&nbsp; la persona bajo cuyo cuidado est\u00e1 el autor directo del hecho que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, y el 2356, que consagra la presunci\u00f3n de culpa cuando el da\u00f1o proviene del ejercicio de una actividad de las consideradas como peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, contin\u00faa \u201cY si la aplicaci\u00f3n que en este caso hizo el ad quem de los preceptos legales sobredichos, los regulativos de la responsabilidad por culpa aquiliana, resulta paladina y coruscantemente indebida o impertinente, no menos palmaria y sin rebozo se presenta, cuando menos en lo que ata\u00f1e a las declaraciones y condenaciones que a cargo del m\u00e9dico Arciniegas Castilla trae la parte resolutiva de la sentencia, la actuaci\u00f3n que en ella hizo ese juzgador de los preceptos legales reguladores de la responsabilidad contractual, por cuanto si, escuetamente, a juicio de ese fallador dicho demandado no fue parte de ese contrato cuando se celebr\u00f3, aberrante resulta deducirle culpa contractual por hechos derivados de esa misma convenci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido Alejandro Arciniegas parte material del contrato en virtud del cual se caus\u00f3 el da\u00f1o, mal puede atribu\u00edrsele culpa contractual por su ejecuci\u00f3n defectuosa, aunque hubiere tenido participaci\u00f3n en ella, por cuanto su actuaci\u00f3n fue en calidad de sustituto de la sociedad contratante. \u201cPor eso los textos 63, 66 y 1604 del C. Civil fueron mal aplicados, pues ellos son regulativos de la culpa contractual; de an\u00e1loga manera no han debido hacerse actuar en este caso los preceptos 1494, 1495, 1502, 1546, 1610, 1615 del mismo C\u00f3digo Civil, 870 y 871 del C. de Comercio, los que a la postre tambi\u00e9n resultan aplicados indebidamente, sencillamente por cuanto el contrato que se toma como punto firme de partida y por ende la obligaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva, tienen como sujeto pasivo a una persona distinta del m\u00e9dico aqu\u00ed buscado como codemandado, la sociedad \u2018Oftalmos\u2019.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en cuesti\u00f3n fue celebrado de una parte, por el demandante y, de otra, de manera exclusiva por \u201cOftalmos S. A.\u201d, las obligaciones de \u00e9l surgidas lo son de sujetos singulares y no plurales, lo que significa, que no puede predicarse una responsabilidad solidaria, pues \u00e9sta presupone para su existencia de un n\u00famero plural de deudores, am\u00e9n de no ser factible que el acreedor se dirija contra una pluralidad de demandados, incluyendo en ellos a quien no fue parte en el contrato, m\u00e1xime si en \u00e9ste no se ha estipulado esa solidaridad, ni tampoco existe ley que la presuma. Afirma, adem\u00e1s, que en el caso presente resulta clara la indebida aplicaci\u00f3n que hizo el Tribunal de los art\u00edculos 1568 y 1571 del C. Civil, en cuanto ata\u00f1e al recurrente, pues dichos preceptos contemplan situaciones de hecho diferentes a las que \u00e9l mismo dedujo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, entonces, impertinente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1602 \u00e9jusdem, que contempla \u201cla regla de la normatividad de los contratos o la teor\u00eda de la ley del contrato\u201d, de acuerdo con la cual sus efectos s\u00f3lo vinculan a quienes han intervenido en su celebraci\u00f3n y no a quienes fueron ajenos al acto de otorgamiento, ya que \u00e9stos por tener condici\u00f3n de terceros no pueden ser ligados a sus efectos, aunque hayan participado de manera activa en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones originadas en el contrato, pues en ese evento \u201cact\u00faan como sustitutos del contratante incumplido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n indebida surge respecto del demandado Arciniegas Castilla, en cuanto el fallador aplic\u00f3 las disposiciones legales reguladoras de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, cuando \u00e9l mismo hab\u00eda dado por sentado que aqu\u00e9l no era aqu\u00ed sujeto de ninguna responsabilidad, por no haber celebrado el contrato en torno del cual gira la litis. De acuerdo con lo anterior, en este caso se dejaron de aplicar las disposiciones legales que estructuran y gobiernan el instituto de la responsabilidad contractual por el hecho ajeno, pese a ser las adecuadas para dirimir el conflicto frente al demandado Alejandro Arciniegas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Solicita que se case el fallo recurrido en cuanto ata\u00f1e a las declaraciones y condenas proferidas contra Alejandro Arciniegas, para que en su lugar se le absuelva, confirmando lo decidido al respecto por el &nbsp;a quo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tema jur\u00eddico que propone el presente caso tiene que ver con el tipo de responsabilidad que se le puede imputar al autor material del da\u00f1o que funge de&nbsp; agente (ejecutor material) en el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por otra persona, que ser\u00eda el deudor principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se expuso, a prop\u00f3sito de la definici\u00f3n del cargo anterior, a donde se remite por econom\u00eda, el Tribunal dedujo con respecto al recurrente (m\u00e9dico tratante), una responsabilidad contractual solidaria, transferida, se interpreta, porque al respecto la sentencia no contiene motivaci\u00f3n expresa, del contrato que efectivamente la entidad codemandada celebr\u00f3 con el demandante, en consideraci\u00f3n a que el primero fue el m\u00e9dico asignado para adelantar el tratamiento, quien como igualmente lo manifiesta la sentencia recurrida, no acord\u00f3 contrato \u201cprevio e independiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, siendo cierto como lo concluy\u00f3 el Tribunal que el m\u00e9dico demandado no celebr\u00f3 contrato por s\u00ed mismo, ni fue parte material del contrato concertado con la otra demandada, \u201cno puede deduc\u00edrsele culpa contractual por la defectuosa ejecuci\u00f3n de ese pacto, as\u00ed en \u00e9sta \u00e9l hubiere tenido injerencia, por cuanto su intervenci\u00f3n respondi\u00f3 a ser sustituto de la sociedad que ajust\u00f3 el contrato&#8230; Si el contrato de prestaci\u00f3n de servicios al mentado se\u00f1or Parra Rodr\u00edguez fue celebrado por \u00e9ste, agrega, por una parte, y por la otra, \u00fanicamente \u201cOftalmos S.A.\u201d, las obligaciones de \u00e9l surgidas lo son de sujetos singulares y no plurales; es decir, que para el deber jur\u00eddico aqu\u00ed litigado no puede predicarse correalidad pasiva, ni menos responsabilidad solidaria, pues as\u00ed \u00e9sta como aqu\u00e9lla presuponen para su existencia de un n\u00famero plural de deudores; ni es dable por tanto que el acreedor se dirija contra una pluralidad de demandados, incluyendo como tal a quien no fue parte en el contrato; ni, por ende, que se deduzca e imponga responsabilidad in solidum de un contrato que no ha estipulado tal solidaridad, ni existe ley que la presuma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como se anot\u00f3 al final del cargo anterior, el recurrente fue condenado en el n\u00famero 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, como responsable contractual por el cumplimiento defectuoso del contrato celebrado por la otra codemandada y en atenci\u00f3n a que \u00e9ste como ejecutor del mismo incurri\u00f3 en culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el Tribunal no lo expuso de modo expl\u00edcito, la f\u00f3rmula de la condena y el raciocinio que para tal efecto elabor\u00f3, permiten concluir, como antes se dijo, que el ad quem trasfiri\u00f3 al recurrente la responsabilidad contractual de quien efectivamente celebr\u00f3 el contrato, en consideraci\u00f3n a la culpa que \u00e9ste \u201cdirectamente\u201d cometi\u00f3 cuando se comport\u00f3 como \u201cm\u00e9dico asignado por la instituci\u00f3n de salud\u201d para \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos\u201d, raz\u00f3n por la que defini\u00f3 que deb\u00eda \u201cresponder en forma solidaria por los da\u00f1os causados al demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A decir verdad, el tema que plantea el caso no ha sido ajeno al tratamiento doctrinal, pues desde anta\u00f1o ha estado bajo examen, porque si bien es cierto que el principio de los efectos relativos del contrato, excluir\u00eda la responsabilidad del tercero, pero en todo caso encargado de la ejecuci\u00f3n del contrato, del marco de la responsabilidad contractual, para ubicarlo obviamente en el r\u00e9gimen extracontractual, lo cierto es que razones de equidad y de protecci\u00f3n de la v\u00edctima, han inclinado a la doctrina y a la jurisprudencia, y hasta cierto punto a la ley, como lo comenta Javier Tamayo Jaramillo, a atribuirle \u201ca dicho tercero\u201d una responsabilidad contractual. Finalmente \u2013dice-, \u201cla doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s recientes en el derecho comparado han concluido que el acreedor contractual tiene una acci\u00f3n necesariamente contractual contra el subcontratista con quien el deudor contractual inicial hab\u00eda contratado la ejecuci\u00f3n del contrato. Se considera que como el objeto de la prestaci\u00f3n en ambos contratos es exactamente el mismo, el acreedor inicial perfectamente puede demandar por v\u00eda contractual a cualquiera de los dos deudores\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente la doctrina argentina ha optado por la se\u00f1alada tendencia en consideraci\u00f3n a que \u201cel auxiliar\u201d est\u00e1 sujeto a \u201cuna responsabilidad accesoria, que se modela, por tanto, sobre la que incumbe al deudor (hay por lo dem\u00e1s, una \u201ccomplicidad\u201d entre principal y dependiente que no puede desentra\u00f1ar el acreedor)\u201d. Se trata en estos casos (se refiere exactamente a la responsabilidad civil del m\u00e9dico, Jorge Mosset Iturraspe), \u201cde una responsabilidad accesoria\u201d, en la cual incurre no cualquier tercero, sino \u201cla persona elegida por el deudor para el cumplimiento; persona que entra en contacto con el acreedor y realiza, con su conformidad, el comportamiento encaminado a ese fin\u201d. Esta unidad de fundamento, anota, \u201cy naturaleza jur\u00eddica, simplifica la acci\u00f3n de la v\u00edctima del hecho m\u00e9dico, que podr\u00e1 acumular sus pretensiones en un solo juicio, contra dos demandados distintos y obligados in solidum por la totalidad del resarcimiento solicitado\u201d.4 Igual es el criterio de otros autores, quienes para llegar a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, o sea la \u201cfuente contractual\u201d del \u201cagente\u201d, tienen en cuenta que \u201cLa cuesti\u00f3n examinada se halla estrechamente relacionada con la estructura misma de la relaci\u00f3n obligacional en cuanto consiente que el inter\u00e9s del acreedor pueda ser satisfecho a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n directa de la prestaci\u00f3n por el deudor o por un tercero\u201d.5 Por su lado, Bustamante Alsina sostiene la misma apreciaci\u00f3n pero bajo el entendido de que la responsabilidad contractual del tercero surge del hecho que entre la entidad y el m\u00e9dico que presta sus servicios en ella se establece un contrato en favor de tercero. De manera que el car\u00e1cter contractual de la responsabilidad del m\u00e9dico frente al paciente se da por virtud del contrato celebrado por aqu\u00e9l con la entidad asistencial que atribuye al paciente el derecho a ser asistido por el m\u00e9dico, derecho que queda consolidado con la aceptaci\u00f3n del beneficiario, quien por consiguiente se legitima directamente contra el promitente m\u00e9dico6. En similar sentido se han pronunciado algunos doctrinantes chilenos, por supuesto consultando las normas del C\u00f3digo Civil de su pa\u00eds, entre ellos Arturo Alessandri Rodr\u00edguez7. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte de Casaci\u00f3n italiana, variando el criterio de la responsabilidad extracontractual del m\u00e9dico dependiente del centro hospitalario que hab\u00eda sostenido en sentencia de 24 de marzo de 1979, \u00faltimamente ha optado por la tesis de que \u00e9ste responde a t\u00edtulo contractual, como lo sostuvo en sentencias de 1 de marzo de 1988 y 27 de mayo de 1993.8 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque para la Corte no ha sido extra\u00f1o el caso de existencia de hechos que al mismo tiempo que constituyen infracci\u00f3n de un contrato, tambi\u00e9n pueden dar margen a responsabilidades extracontractuales entre las mismas partes, lo cierto es que su jurisprudencia siempre ha tenido el tino de no confundir una y otra clase de responsabilidad, porque no es indiferente al r\u00e9gimen legal ni la naturaleza de la acci\u00f3n, ni las consecuencias de una u otra, como tampoco lo concerniente a la prueba, al tratamiento de la culpa o a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. De ah\u00ed que consecuentemente haya afirmado que jur\u00eddicamente no es procedente su acumulaci\u00f3n simult\u00e1nea, ni el ejercicio de una \u201cacci\u00f3n h\u00edbrida, seg\u00fan expresi\u00f3n de los expositores, porque la yuxtaposici\u00f3n o acumulaci\u00f3n de estas dos especies de responsabilidad es imposible, ya que la contractual por su propia naturaleza excluye la generada por el delito\u201d.9 Por consiguiente, agrega la Corte en la sentencia que se cita, en ocasiones es necesario plantear con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la fuente de la responsabilidad que se invoca, contractual o extracontractual, como \u201cCuando las consecuencias del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por el contrato\u201d, pues en esos casos el reclamante no puede desplazarse del dominio del contrato a las disposiciones de la culpa aquiliana, \u201csin caer en una inadmisible acumulaci\u00f3n de formas de responsabilidad, que podr\u00edan llevar a proteger da\u00f1os que fueron excluidos de lo pactado, o a abandonar las normas del contrato tocantes a la regulaci\u00f3n de las indemnizaciones\u201d. Empero, existen casos, explica la Corporaci\u00f3n invocando precedentes jurisprudenciales, donde s\u00ed es indiferente identificar la fuente de la responsabilidad, \u201cOcurre ello \u2013dice- en los casos en que a\u00fan sin contrato surge siempre la misma obligaci\u00f3n de indemnizar como resultado de un hecho manifiestamente violatorio del derecho de otro por causa de haberse ejecutado con malicia o negligencia\u201d. En tales circunstancias, sigue diciendo, \u201cno se consagra una acumulaci\u00f3n de responsabilidades; \u00fanicamente se persigue la culpa en que se destaque con mejor relieve. Se ha cometido culpa; luego si no aparece con claridad que con ella h\u00e1yase violado determinada cl\u00e1usula contractual, pero el hecho ha causado da\u00f1o, las consecuencias indemnizatorias imp\u00f3nense no importa cu\u00e1l sea el origen de la culpa\u201d10. Este tratamiento unificador, ha sido utilizado por la jurisprudencia espa\u00f1ola, especialmente para aquellos casos donde con independencia del r\u00e9gimen, se impone el deber de indemnizar (sentencia de 19 de junio de 1984), punto en el cual ha sido importante la influencia de la doctrina particular, porque como lo comenta Diez Picazo, \u201cMas realista, sin embargo, parece que es entender que el car\u00e1cter de contractual o extracontractual de los deberes infringidos al ocasionar los da\u00f1os no es tanto un factor que configura la acci\u00f3n, dot\u00e1ndola de una \u00fanica naturaleza, cuando entender que son simples fundamentos de derecho de prosperabilidad de la acci\u00f3n indemnizatoria y que como fundamentos de derecho son en alguna medida intercambiables en virtud del principio \u201ciura novit curia\u201d. Esta soluci\u00f3n m\u00e1s realista, parece tambi\u00e9n mucho m\u00e1s justa que la de formalizar y autorizar las acciones, que conduce inevitablemente, en la elecci\u00f3n, a una especie de ordal\u00eda o juicio de Dios\u201d11.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pues bien, como qued\u00f3 expuesto anteriormente, en conclusi\u00f3n del ad quem que en manera alguna discute el recurrente en consideraci\u00f3n a que el cargo que se resuelve corresponde a la causal primera, v\u00eda directa, el m\u00e9dico demandado fue condenado como \u201cdirectamente\u201d responsable, de manera \u201csolidaria\u201d con la cl\u00ednica demandada por los da\u00f1os causados al demandante, por cuanto se hall\u00f3 perfectamente que \u201cs\u00f3lo el comportamiento culposo del m\u00e9dico demandado, pudo haber sido la causa del da\u00f1o\u201d, &nbsp;dada la culpa cometida con ocasi\u00f3n del tratamiento, puesto que act\u00fao con \u201cfalta de diligencia y prudencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces clara la conclusi\u00f3n acerca de la culpa \u201cdirecta\u201d del m\u00e9dico recurrente, quien no celebr\u00f3 contrato \u201cprevio e independiente\u201d con el paciente, pero s\u00ed era el ejecutor material de las prestaciones derivadas del contrato celebrado con la otra codemandada, entre otras cosas no recurrente, dable resulta, para efectos de resolver la propuesta de la impugnaci\u00f3n, elucidar en torno al r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, dos aspectos de puro derecho, por cuanto se decide un cargo por v\u00eda directa y por consiguiente las conclusiones f\u00e1cticas antes se\u00f1aladas no ameritan ning\u00fan reproche: primero, si al citado m\u00e9dico bajo las condiciones mencionadas se le puede imputar responsabilidad contractual, y segundo, definido lo anterior, si se le puede deducir solidaridad con la otra codemandada, tal como lo determin\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n que es objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, vistas las circunstancias f\u00e1cticas que en relaci\u00f3n con el caso han quedado verificadas y que en consideraci\u00f3n al cargo no ameritan controversia, sin duda alguna que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal al deducir responsabilidad contractual tanto a Oftalmos S.A. (contratante y deudor original), como al agente, el m\u00e9dico Arciniegas, quien ejecut\u00f3 materialmente la prestaci\u00f3n asumida por la primera, se explica en la estructura de la relaci\u00f3n obligacional que entre dichas personas se gener\u00f3, la cual se caracteriza por la unidad del objeto de la prestaci\u00f3n, puesto que hay identidad entre el compromiso adquirido por la cl\u00ednica (persona jur\u00eddica codemandada) y el del m\u00e9dico que con la aquiescencia (en el caso) del acreedor procedi\u00f3 a la ejecuci\u00f3n del tratamiento, en su condici\u00f3n de agente o \u201csustituto\u201d, como lo llama el recurrente, de la citada sociedad. De suerte que si el objeto de la obligaci\u00f3n es exactamente el mismo, raz\u00f3n por la que demanda un comportamiento uniforme, guiado por un mismo fin, cual es el cumplimiento de los deberes contractuales originalmente adquiridos, l\u00f3gicamente se debe predicar una unidad de tratamiento jur\u00eddico en el \u00e1mbito de la responsabilidad para la cl\u00ednica y el m\u00e9dico tratante, pues mientras que la primera responde por el incumplimiento del contrato que efectivamente celebr\u00f3, el segundo lo hace como ejecutor fallido de id\u00e9ntico objeto prestacional. De ah\u00ed que se est\u00e9, como lo dice la doctrina, frente a una responsabilidad de \u00edndole contractual \u201cindistinta\u201d para ambos sujetos, puesto que es tan contractual el origen de la obligaci\u00f3n como su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que esta unidad de tratamiento tiene asidero no s\u00f3lo en la estructura f\u00e1ctica de la relaci\u00f3n obligacional establecida entre las partes del proceso, sino en los efectos que a partir de ella se derivan, porque con independencia del v\u00ednculo existente entre la cl\u00ednica y el m\u00e9dico, lo cierto es que la atenci\u00f3n al paciente (acreedor) por dicho profesional, fue dispuesta por la primera, se repite, con el consentimiento del \u00faltimo. De modo que la culpa del se\u00f1alado agente es la culpa de la sociedad, en los t\u00e9rminos del art. 1738 del C. Civil, que en atenci\u00f3n al v\u00ednculo existente con el agente, estatuye como parte integrante del hecho o culpa del deudor, el hecho o culpa del agente, porque al fin de cuentas, como qued\u00f3 dicho, se trata de la responsabilidad derivada del incumplimiento de una misma prestaci\u00f3n, que por lo dem\u00e1s lesiona el mismo inter\u00e9s y produce el mismo da\u00f1o, lo cual como seguidamente se analizar\u00e1, incide en el campo de la solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de este tema, es decir, el de la solidaridad, al contrario de lo que piensa el recurrente, la Corporaci\u00f3n entiende que \u00e9sta nace de la propia ley, que es una de sus fuentes, (art. 1568 del C. Civil), concretamente de la aplicaci\u00f3n del principio general consagrado por el art. 2344 del C. Civil, eficaz para todo tipo de responsabilidad, porque lo que hizo el Tribunal no fue otra cosa que a partir de la demostraci\u00f3n&nbsp; de la propia culpa del m\u00e9dico, deducir una responsabilidad directa, concurrente con la culpa contractual, no controvertida en este cargo, de la otra codemandada. En otras palabras, lo claro es que la solidaridad no surgi\u00f3 de una inexistente pluralidad de sujetos contratantes, como lo plantea el impugnante, sino de la propia ley, o sea el art. 2344, en tanto el juzgador consider\u00f3 que el perjuicio hab\u00eda sido consecuencia de la culpa cometida por dos personas, una de ellas el m\u00e9dico encargado del tratamiento. Por supuesto que para arribar a esta nueva conclusi\u00f3n, vuelve a jugar papel determinante la estructura y el v\u00ednculo obligacional que hubo de quedar verificado, porque es la unidad de objeto prestacional y la relaci\u00f3n existente de los codeudores entre s\u00ed y de \u00e9stos con el acreedor, en la forma como qued\u00f3 averiguada, ligadas a la identidad del inter\u00e9s lesionado y del da\u00f1o producido, la que permite hacer el predicamento de solidaridad que antes se expres\u00f3, porque como explica Adriano de Cupis al ocuparse de situaciones como la que ahora se estudia, para poder sostener la tesis de la solidaridad, \u201cEs decisivo&#8230; que tales comportamientos concurran en la lesi\u00f3n del mismo inter\u00e9s y en la producci\u00f3n del mismo da\u00f1o\u201d. Precisamente, agrega, \u201cla diversidad de t\u00edtulo, es decir, del fundamento de la responsabilidad, no excluye su solidaridad, porque deriva de&nbsp; comportamientos concurrentes a la producci\u00f3n del mismo da\u00f1o\u201d.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la soluci\u00f3n dada al caso a partir de interpretar extensivamente el art. 2344 del C. Civil, para comprender en \u00e9l la solidaridad en el marco contractual que se examina, en consideraci\u00f3n, claro est\u00e1, a las circunstancias propias del caso, no ha sido extra\u00f1a a la pr\u00e1ctica judicial for\u00e1nea, particularmente la jurisprudencia chilena, donde se ha llegado a id\u00e9ntico planteamiento consultando el art. 2317 del C. Civil de dicho pa\u00eds, igual al 2344 del C. Civil colombiano, tanto en cuanto a su contenido, como a la ubicaci\u00f3n, para deducirle responsabilidad solidaria al m\u00e9dico que incurre en la \u201cculpa directa\u201d, como al hospital con quien se hab\u00eda contratado.13 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido tambi\u00e9n se verifican varias sentencias del Tribunal Supremo espa\u00f1ol (17 de octubre de 1996, 1\u00ba de marzo de 1996, entre otras), exponiendo que \u201c&#8230;si bien el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo Civil dice que la solidaridad procede cuando la obligaci\u00f3n expresamente la establezca, la jurisprudencia actual reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habi\u00e9ndose de esta manera dado una interpretaci\u00f3n correctora al precepto citado, para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad t\u00e1cita pasiva, admiti\u00e9ndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contra\u00eddas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el art\u00edculo civil 1138, por quedar patente la comunidad jur\u00eddica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, el cargo resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este cargo se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 66, 1505, 1546, 1568, 1571, 1602, 1604, 1610, 1615, 2341, 2344, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, 822, 832, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, 16 de la ley 23 de 1981 y 13 del decreto 3380 del mismo a\u00f1o, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas relacionadas con la culpa del demandado y con la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre lo primero, afirma el recurrente que el Tribunal encontr\u00f3 en la historia cl\u00ednica y en las declaraciones de los m\u00e9dicos Carmen Jos\u00e9 Barraquer Coll, Gabriel Antonio Child Escobar y Hernando Camacho Acevedo, que el \u201ctratamiento indicado\u201d de ocluir y tapar los ojos del demandante no se aplic\u00f3 el primer d\u00eda de control al ojo izquierdo, lo cual ocurri\u00f3 hasta el quinto d\u00eda del post-operatorio, ya cuando la \u201cherida\u201d se \u201cencontraba abierta\u201d, circunstancia que permiti\u00f3 el contacto con el \u201cambiente exterior\u201d y por eso apareci\u00f3 la infecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Empero, en ninguna de las anotaciones de la historia cl\u00ednica se consigna la aseverada por el Tribunal \u201cherida abierta\u201d. Al contrario, el 9 de octubre de 1992 se lee \u201ccon c\u00e1mara\u201d, lo cual significa que el ojo est\u00e1 bien. Lo mismo el 10 y 11 siguiente. El 13 de octubre se encuentra el ojo \u201csin c\u00e1mara\u201d y entonces se ocluye. El 27 del mismo mes se anota que \u201cse sutur\u00f3 incisi\u00f3n\u201d, que es distinto a \u201cherida abierta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La testigo Carmen Jos\u00e9 Barraquer Coll no \u201chabla de herida abierta\u201d antes ni despu\u00e9s del 27 de octubre. Simplemente refiri\u00f3 que al examen del paciente, el 26 de octubre, encontr\u00f3 el ojo izquierdo \u201ccon signos de reacci\u00f3n inflamatoria en c\u00e1mara anterior y con una incisi\u00f3n queratotom\u00eda radial situada a las 6 abierta\u201d, que el 27 siguiente le \u201ccoloc\u00f3 dos puntos de sutura en la incisi\u00f3n que se encontraba abierta\u201d y que no puede \u201cafirmar en que momento se abri\u00f3 esta incisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo debe decirse del declarante Hernando Camacho Acevedo, quien manifest\u00f3 sin precisar fecha, cree que fue en 1992, que examin\u00f3 al demandante, por remisi\u00f3n de la doctora Barraquer con diagn\u00f3stico de \u201cperforaci\u00f3n\u201d, y le encontr\u00f3 \u201cuna incisi\u00f3n de una cirug\u00eda refractiva practicada previamente con perforaci\u00f3n\u201d, que en lo que est\u00e1 de acuerdo con la anterior testigo es que la incisi\u00f3n abierta \u201cpudo tener como causa un golpe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Gabriel Antonio Child Escobar, quien tambi\u00e9n examin\u00f3 al demandante el 26 de octubre de 1992, tampoco puede ser fundamento de la conclusi\u00f3n sobre la \u201cherida abierta\u201d en el ojo izquierdo. El deponente afirma que para ese entonces \u201chab\u00eda huellas de perforaci\u00f3n inferior a las 6\u2026que compromet\u00eda el iris\u201d, que encontr\u00f3 \u201cuna cicatriz de m\u00e1s o menos 1.5 mil\u00edmetros lo que indica una microperforaci\u00f3n que no tiene en el momento\u201d, que jam\u00e1s le dijo al paciente que el m\u00e9dico que lo oper\u00f3 le \u201chab\u00eda dejado una herida abierta\u201d, y que no le \u201cencontr\u00f3 \u2026una incisi\u00f3n corneal abierta\u201d. Explica el declarante que \u201chuellas o cicatrices significan lo mismo, lo cual no indica una herida abierta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Expresa el censor que para el Tribunal el hecho de haber cerrado las microperforaciones en el ojo izquierdo del demandante hasta el quinto d\u00eda siguiente, que no correspond\u00eda al \u201ctratamiento indicado\u201d, como era su \u201coclusi\u00f3n inmediata\u201d, \u201centra\u00f1a un comportamiento culposo del m\u00e9dico demandado\u201d, \u201cligereza o extrema confianza\u201d, \u201cfalta de prudencia y diligencia\u201d, lo cual \u201cpudo generar la infecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la historia cl\u00ednica, inapreciada por el Tribunal, revela lo contrario, como que desde la pr\u00e1ctica de la quirototom\u00eda, el 8 de octubre de 1992, hasta el 23 del mismo mes, el demandado \u201catendi\u00f3 al paciente, poniendo en esa vigilancia su cuidado, conocimientos y diligencia, y aplicando el tratamiento que consider\u00f3 indicado o id\u00f3neo\u201d. Consta en la misma que practicada la cirug\u00eda, al d\u00eda siguiente se ocluy\u00f3 el ojo derecho porque se encontr\u00f3 \u201cSin c\u00e1mara\u201d, en tanto que el \u201cizquierdo estaba bien\u201d, situaci\u00f3n que persisti\u00f3 el 10 y 11 de octubre. Hasta el 13 siguiente dicho ojo apareci\u00f3 \u201cSin C\u00e1mara\u201d, por lo que el m\u00e9dico resolvi\u00f3 ocluirlo, \u201ccomprensivo\u201d que repiti\u00f3 el 16 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Igualmente, el Tribunal inapreci\u00f3 las pruebas que \u201cevidencian la capacidad cient\u00edfica\u201d del profesional demandado, como son las algo m\u00e1s de 150 hist\u00f3ricas cl\u00ednicas de igual n\u00famero de pacientes que ha atendido en la misma cl\u00ednica en casos semejantes, con positivo \u00e9xito y favorables resultados; los muchos art\u00edculos cient\u00edficos y escritos relacionados con su especialidad, la cirug\u00eda refractiva, que le ha dado fama nacional e internacional; y los testimonios de los oftalm\u00f3logos Julio Eduardo Villamizar, Eduardo Bayter Jelk y Alvaro Garc\u00eda Pava, entre otros, quienes deponen acerca de la \u201creconocida autoridad cient\u00edfica\u201d del demandado en la t\u00e9cnica de \u201clas cirug\u00edas de queratotom\u00eda radial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el cargo se anota que el Tribunal tuvo por demostrada, \u201csin estarlo\u201d, la relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa del demandado y el da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Lo anterior, dice el recurrente, producto de haber apreciado err\u00f3neamente el \u201cdictamen de medicina legal\u201d, por cuanto que si bien el sentenciador se refiri\u00f3 a \u00e9ste cuando habl\u00f3 de las microperforaciones que se presentaron en la pr\u00e1ctica de la queratotom\u00eda, para calificarlas como \u201criesgos normales\u201d, y cuando hizo referencia a la \u201chipotonia con absceso v\u00edtreo\u201d que present\u00f3 el ojo izquierdo, no tuvo en cuenta la aclaraci\u00f3n que de dicho dictamen se rindi\u00f3 el 11 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el perito oficial se\u00f1al\u00f3 inicialmente que \u201cla salida del humor v\u00edtreo a trav\u00e9s de la perforaci\u00f3n\u201d, hab\u00eda sido determinante de la \u201chipotonia\u201d, y que refiri\u00e9ndose a la \u201cendoftalmitis\u201d conceptu\u00f3 que \u201cse puede establecer relaci\u00f3n causa a efecto entre las complicaciones que tuvo la perforaci\u00f3n de la c\u00f3rnea, absceso v\u00edtreo y p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y la cirug\u00eda practicada\u201d, en su aclaraci\u00f3n manifest\u00f3, luego de expresar que sufri\u00f3 \u201clapsus\u201d al relacionar la hipotonia con la salida de humor v\u00edtreo, que en cuanto a \u201cla causa a efecto\u201d no estaba \u201cafirmando que hubo mala praxis profesional\u201d, sino \u201cuna relaci\u00f3n secuencial\u201d entre las complicaciones que trajo la cirug\u00eda practicada y \u00e9sta, pues aqu\u00e9llas pueden tener un sinn\u00famero de causas \u201ccomo el trauma, peque\u00f1o o importante, el mal cuidado por parte del paciente en el post-operatorio, malos h\u00e1bitos higi\u00e9nicos, medio ambiente, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, si las causas de las complicaciones \u201cno tienen ciertamente un motivo conocido\u201d, no puede decirse con certeza que dichas complicaciones fueron consecuencia directa y estrecha de la \u201cherida abierta\u201d que se dice el m\u00e9dico dej\u00f3 al practicar la cirug\u00eda. Menos cuando el Tribunal sobre el particular vacil\u00f3, al decir que la situaci\u00f3n \u201can\u00f3mala y fuera de lo normal\u201d que se present\u00f3 al quinto d\u00eda de la operaci\u00f3n, hac\u00eda \u201cprevisible que existiera en ese momento una macroperforaci\u00f3n\u201d, que las perforaciones presentadas \u201cpermiten concluir un manejo no adecuado de la situaci\u00f3n\u201d, que el \u201ccomportamiento culposo del m\u00e9dico demandado pudo haber sido la causa del da\u00f1o\u201d, que la herida \u201cproducida por una u otra causa durante el post-operatorio\u201d pudo ocasionar la infecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, al omitir apreciar los testimonios de los m\u00e9dicos Carmen Barraquer Coll, Hernando Camacho, Julio Eduardo Villamizar, Eduardo Beyter, Alvaro Garc\u00eda Pava y Guillermo Dur\u00e1n Silva, sobre que las incisiones pudieron abrirse \u201ccon posterioridad a la intervenci\u00f3n\u201d, por causas diversas, \u201ccomo el hecho de que el paciente hubiera recibido un golpe\u201d, seg\u00fan se manifiesta por los dos primeros; o al decir del tercero, por \u201cfalta de cuidado del paciente y por esfuerzos que aumentan la presi\u00f3n del globo ocular\u201d o mediante el \u201cmecanismo de refregarse los ojos involuntariamente\u201d; o \u201cLas manos, el desaseo, el medio ambiente\u201d, como lo expone el cuarto; o al ser posible que un tercero al palpar los ojos haya transmitido la infecci\u00f3n, o por un trauma que no necesariamente debe ser violento, tal cual lo declara el pen\u00faltimo; o simplemente, seg\u00fan lo sugiere el \u00faltimo, por no seguirse las recomendaciones impartidas por el m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, al no apreciar las pruebas sobre que la apertura de la incisi\u00f3n pudo encontrar su causa determinante en el descuido post-operatorio del demandante, y decir, en cambio, que aparte de que esa aseveraci\u00f3n del demandado \u201capareci\u00f3 como disculpa\u201d, no fue \u201cprobada y alegada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto porque en la respuesta a los hechos 5\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la demanda, se \u201cafirm\u00f3 que el paciente se golpe\u00f3 el ojo izquierdo y por eso perdi\u00f3 la c\u00e1mara\u201d, y porque con el testimonio de Beatriz Helena Sandoval, compa\u00f1era de estudios de optometr\u00eda del demandante, se demuestra que a los ocho d\u00edas de operado, \u00e9ste se descubri\u00f3 el parche y le mostr\u00f3 el ojo a la declarante, quien pudo observar la inflamaci\u00f3n, pues al tocarlo con sus dedos sin el empleo de la asepsia requerida, lo \u201csinti\u00f3 m\u00e1s duro de lo normal, la presi\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s elevada\u201d. Hechos que el demandante acepta en el interrogatorio, porque cualquiera que \u201ctenga o no t\u00edtulo optom\u00e9trico u oftalmol\u00f3gico por simple apreciaci\u00f3n puede decir en sus propias palabras y de su nivel cultural si algo est\u00e1 inflamado o no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal identific\u00f3 que las obligaciones que se asumen frente al paciente, en relaci\u00f3n con el contrato de servicios m\u00e9dicos, no son de resultado, sino de medio, consistentes en que el m\u00e9dico debe proporcionar todos los conocimientos adquiridos para procurar la curaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo, por lo que el reproche s\u00f3lo acaecer\u00eda cuando en el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n el facultativo se sustrae a observar \u201clas diligencias y las reglas de conducta impuestas por su arte o profesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, a juicio del sentenciador, el m\u00e9dico demandado no se comprometi\u00f3 a \u201crestablecer la visi\u00f3n del demandante en un 100% con la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico\u201d, lo cierto es que antes de esa cirug\u00eda, la cual se llev\u00f3 a cabo el 8 de octubre de 1992, la visi\u00f3n del ojo derecho era del 50%, en tanto que la del izquierdo del 100%. Empero, despu\u00e9s de las intervenciones, incluidas las que practic\u00f3 otro oftalm\u00f3logo el 20 de noviembre de 1992, \u201cla visi\u00f3n del demandante subi\u00f3 en el ojo derecho del 50% al 60%, pero en el ojo izquierdo bajo ostensiblemente del 100% al 15%, ojo que justamente fue el que sufri\u00f3 las complicaciones a que hace referencia toda la historia cl\u00ednica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, el Tribunal concluye que la visi\u00f3n del actor qued\u00f3 notoriamente disminuida en el ojo izquierdo. No se trata, dijo, de \u201caseverar que el paciente no se cur\u00f3 o que la cirug\u00eda no mejor\u00f3&nbsp; el defecto \u00f3ptico existente\u201d, sino que con ocasi\u00f3n de ese procedimiento, se produjo un da\u00f1o en dicho ojo, todo, seg\u00fan la imputaci\u00f3n que hace el demandante al demandado, por \u201chaber dejado abierta herida en el ojo izquierdo, como consecuencia de la cual se le infect\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como se recuerda, la culpa del m\u00e9dico tratante el Tribunal la infiri\u00f3 de circunstancias ajenas a su conocimiento y experiencia profesional, porque inclusive reconoce que ninguna discusi\u00f3n se cierne sobre el \u201c\u00e9xito\u201d de la operaci\u00f3n, la que, dice, se realiz\u00f3 aplicando las t\u00e9cnicas inventadas por \u00e9l. Lo que le reprocha es haber dejado de observar la \u201cdiligencia y cuidado\u201d que el caso requer\u00eda en el \u201cpost-operatorio\u201d, que no en la cirug\u00eda, lo cual es totalmente distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior descarta que el ad quem haya podido incurrir en los errores de hecho que se le imputan, relacionados con la apreciaci\u00f3n de las pruebas que \u201cevidencian la capacidad cient\u00edfica\u201d del m\u00e9dico demandado, como son las algo m\u00e1s de 150 hist\u00f3ricas cl\u00ednicas de igual n\u00famero de pacientes que demuestran resultados favorables, los muchos art\u00edculos cient\u00edficos y escritos que ha publicado sobre el particular, y los testimonios de los oftalm\u00f3logos Julio Eduardo Villamizar, Eduardo Bayter Jelk y Alvaro Garc\u00eda Pava, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Es cierto que en la sentencia recurrida se alude a una \u201cherida abierta\u201d que se manifest\u00f3 en el ojo izquierdo del demandante al quinto d\u00eda de la operaci\u00f3n. Lo que no es cierto es que lo relativo a la \u201cherida abierta\u201d haya sido invenci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, punto pac\u00edfico lo constituye el tema de las microperforaciones, en cuanto las mismas no necesitan ser suturadas para que se cierren, independientemente de que se hayan ocasionado intencionalmente para obtener una mayor correcci\u00f3n del defecto \u00f3ptico, ya involuntariamente, pero como complicaci\u00f3n operatoria, seg\u00fan se acepta en la contestaci\u00f3n de la demanda y se corrobora por los testigos Julio Eduardo Villamizar, Guillermo Dur\u00e1n y Eduardo Bayter Jelk. De ah\u00ed la raz\u00f3n por la cual el sentenciador concluy\u00f3 que \u201cno por el solo hecho de que se presenten \u2013las microperforaciones-, puede deducirse responsabilidad del m\u00e9dico cirujano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es el caso de una \u201cmacroperforaci\u00f3n\u201d o \u201cperforaci\u00f3n\u201d, la cual s\u00ed necesita ser suturada. Por supuesto que para diferenciar una perforaci\u00f3n de una microperforaci\u00f3n el sentenciador cit\u00f3 las declaraciones de los oftalm\u00f3logos Antonio Child y Hernando Camacho, el primero al decir que \u201cUna microperforaci\u00f3n como su nombre lo indica es aquella que es menor de un mil\u00edmetro cierra espont\u00e1neamente y no produce p\u00e9rdida de la c\u00e1mara anterior del ojo\u201d, y el segundo al expresar que en una microperforaci\u00f3n \u201cno se produce p\u00e9rdida de la c\u00e1mara anterior\u201d, en tanto que en una macroperforaci\u00f3n s\u00ed \u201cse presenta p\u00e9rdida de la c\u00e1mara anterior e hipoton\u00eda\u201d, es decir, \u201cp\u00e9rdida del humor acuoso a trav\u00e9s de la perforaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sobre que el ojo izquierdo del demandante apareci\u00f3 \u201csin c\u00e1mara\u201d, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el Tribunal sac\u00f3 su conclusi\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda (folio 86), en donde se expres\u00f3 que \u201cTan solo al quinto d\u00eda de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica o sea el 13 de octubre de 1992 se le detect\u00f3 que el ojo izquierdo aparec\u00eda sin c\u00e1mara\u201d, lo que \u201cnecesariamente indica que el paciente tuvo que haber tenido un golpe\u201d, \u201centre el primero y quinto d\u00eda contado a partir de la intervenci\u00f3n\u201d (folio 96). &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que si la expresi\u00f3n \u201csin c\u00e1mara\u201d a que se refiere la historia cl\u00ednica equivale a una \u201cperforaci\u00f3n\u201d, y en todo caso a una \u201cherida\u201d, seg\u00fan lo testific\u00f3 la oftalm\u00f3loga Carmen Jos\u00e9 Barraquer Coll, pues hay \u201cheridas en la c\u00f3rnea que se sellan sin ayuda de suturas, hay otras en raz\u00f3n de su forma o de su localizaci\u00f3n o de su extensi\u00f3n que es necesario suturar\u201d, resulta bien claro que la conclusi\u00f3n probatoria sobre la encontrada por el Tribunal \u201cherida abierta\u201d en el ojo izquierdo del demandante, en modo alguno obedece a un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que sobre el particular se singularizan en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, n\u00f3tase tambi\u00e9n, como qued\u00f3 consignado, que a la misma conclusi\u00f3n el Tribunal arrib\u00f3 teniendo en cuenta para el efecto la respuesta a la demanda. Por lo tanto, en el supuesto de haberse incurrido al respecto en alg\u00fan error de facto en la apreciaci\u00f3n de las citadas pruebas, de todas formas el ataque resultar\u00eda infructuoso, porque esa otra conclusi\u00f3n probatoria, de suyo suficiente para mantener inc\u00f3lume en el punto el fallo impugnado, no fue objeto de acusaci\u00f3n. Como se sabe, para que una acusaci\u00f3n sea cabal y completa, al recurrente obligatoriamente le corresponde combatir y quebrar uno a uno los pilares del fallo, \u201cimpidiendo que quede en pie alg\u00fan soporte que, por s\u00ed s\u00f3lo pueda darle respaldo a la decisi\u00f3n que se impugna\u201d (Sentencia de 1\u00ba de febrero de 1996, CCXL, 82). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a la conclusi\u00f3n sobre que el \u201ctratamiento\u201d dispensado en el ojo izquierdo del demandante no correspond\u00eda al \u201cindicado\u201d, es el producto de no haberse visto en la historia cl\u00ednica que el m\u00e9dico demandado \u201catendi\u00f3 al paciente, poniendo en esa vigilancia su cuidado, conocimientos y diligencia, y aplicando el tratamiento que consider\u00f3 indicado e id\u00f3neo\u201d, debe decirse que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de hecho que en este segmento del cargo se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el comportamiento culposo del demandado el Tribunal lo infiri\u00f3 de circunstancias ajenas a las que resalta la acusaci\u00f3n como consignadas en la hist\u00f3rica cl\u00ednica. El reproche deviene de no haber aplicado, en cuanto a las microperforaciones, las t\u00e9cnicas que se deben emplear. Y con relaci\u00f3n a la perforaci\u00f3n o macroperforaci\u00f3n, por no \u201cpercatarse de la herida abierta que presentaba el paciente, la que pudo observar, habida cuenta de los controles que practic\u00f3 durante el postoperatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo primero, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el Tribunal concluye, luego de admitir que en la cirug\u00eda se realizaron microperforaciones en el ojo izquierdo del demandante, que el \u201ctratamiento aconsejado para estos casos, ocluir o tapar el ojo\u201d, s\u00f3lo se aplic\u00f3 \u201cel quinto d\u00eda del postoperatorio\u201d, es decir, tard\u00edamente, contrario a como sucedi\u00f3 con el ojo derecho. Lo mismo debe decirse de la macroperforaci\u00f3n que se present\u00f3 en el mismo ojo durante el postoperatorio, que no en la cirug\u00eda, porque como lo indic\u00f3 el Tribunal, pudiendo el m\u00e9dico tratante \u201cprever que la p\u00e9rdida de la c\u00e1mara del ojo izquierdo, indicaba una perforaci\u00f3n\u201d, en lugar de \u201csuturar\u201d la herida, procedi\u00f3 a ocluir o tapar el ojo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, claramente se observa que la acusaci\u00f3n en el punto estuvo desenfocada, porque en lugar de centrarse el recurrente a combatir esas conclusiones basilares de la decisi\u00f3n, se detuvo en cuestiones marginales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para negarle prosperidad a este segmento de la impugnaci\u00f3n, no est\u00e1 por dem\u00e1s observar que la conclusi\u00f3n sobre que en el caso se dej\u00f3 de aplicar el \u201ctratamiento aconsejado\u201d, no es invenci\u00f3n del Tribunal o que \u00e9ste lo hizo fungiendo de m\u00e9dico. Con respecto a que \u201ccuando se presenta una microperforaci\u00f3n se le debe al paciente ocluir o tapar el ojo\u201d, porque as\u00ed lo admite el propio m\u00e9dico tratante al contestar la demanda y lo corroboran los testigos, tambi\u00e9n oftalm\u00f3logos, Julio Eduardo Villamizar, Guillermo Dur\u00e1n y Eduardo Bayter Jelk, entre otros. Y en cuanto al \u201cdeber\u201d que se ten\u00eda de \u201csuturar\u201d la perforaci\u00f3n cuando apareci\u00f3 durante el postoperatorio, porque los mismos testigos m\u00e9dicos declarantes as\u00ed lo manifiestan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, es cierto que del dictamen de medicina legal y de los testimonios recibidos, se colige que una perforaci\u00f3n postoperatoria puede producirse por distintos motivos, pero de ah\u00ed no puede concluirse, como se afirma en este otro aparte del cargo, que al no ser ciertamente conocida la causa de la complicaci\u00f3n postoperatoria, no puede establecerse la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o ocasionado y la culpa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, el Tribunal dej\u00f3 sentado, evocando la contestaci\u00f3n que de la demanda hizo el m\u00e9dico tratante, que la causa de la perforaci\u00f3n en el ojo izquierdo del demandante \u201cnecesariamente\u201d tuvo su origen en un \u201cgolpe\u201d, causado entre el primer y quinto d\u00eda del postoperatorio, esto es, entre el 9 y 13 de octubre de 1992, golpe que para el sentenciador no pod\u00eda ser extra\u00f1o porque seg\u00fan los m\u00e9dicos que declararon, las \u201cperforaciones pueden aparecer, no s\u00f3lo por golpes, sino por otras causas, como un roce o un frote involuntario en el ojo, e inclusive un estornudo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que independientemente de lo que haya podido originar ese golpe, inclusive del segundo que se dice pudo ocurrir entre el 23 y el 26 de octubre de 1992, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la demanda del m\u00e9dico demandado, lo cierto es que la sentencia recurrida no atribuye la causa de los da\u00f1os a ese suceso, sino a la \u201cinfecci\u00f3n que apareci\u00f3\u201d en el ojo izquierdo del actor, tal cual lo \u201cafirm\u00f3 la misma cl\u00ednica demandada\u201d, infecci\u00f3n que ya hab\u00eda detectado el \u201cm\u00e9dico Arciniegas el d\u00eda 12 del postoperatorio\u201d. Esto precisamente, dice el Tribunal, por no haberse percatado de la \u201cpresencia de una perforaci\u00f3n\u201d en el quinto d\u00eda del postoperatorio, circunstancia esta que permiti\u00f3, como lo se\u00f1ala la sociedad demandada, \u201ccomunicaci\u00f3n entre la c\u00e1mara anterior y el medio ambiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para el Tribunal la sutura de la perforaci\u00f3n, \u201cbien producida por una u otra causa durante el postoperatorio\u201d, que no la oclusi\u00f3n del ojo izquierdo, inclusive tard\u00eda, hab\u00eda podido evitar \u201cun contacto entre el contenido interno ocular\u201d y el \u201cmedio ambiente exterior\u201d, y por ende, la infecci\u00f3n que \u201capareci\u00f3 y detect\u00f3 el mismo galeno tratante\u201d. Pero como esa \u201cactuaci\u00f3n del m\u00e9dico demandado\u201d no ocurri\u00f3, para el sentenciador es clara la \u201cconexi\u00f3n\u201d que existe entre la culpa del demandado y los da\u00f1os ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada, entonces, por el Tribunal la relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa y el da\u00f1o, surge de bulto que en ning\u00fan error de hecho se incurri\u00f3 al establecerla, es decir, en modo alguno se supuso a partir de no tener las complicaciones \u201cciertamente un motivo conocido\u201d, como se alega en este otro aparte del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el cuestionamiento sobre el particular resulta intrascendente, porque fuera de que en la sentencia se habl\u00f3 de los \u201cgolpes\u201d a que se refiere la contestaci\u00f3n de la demanda, suficientemente qued\u00f3 explicado que para el fallador las complicaciones postoperatorias no se originaron en el primer golpe, que a decir del m\u00e9dico tratante \u201cnecesariamente\u201d dej\u00f3 el ojo \u201csin c\u00e1mara\u201d, independientemente de que como lo acot\u00f3 el Tribunal, la \u201cherida abierta\u201d se haya producido \u201cpor una u otra causa\u201d. Lo mismo debe decirse de los errores que se endilgan por haberse dejado de apreciar el interrogatorio del demandante y el testimonio de Beatriz Helena Sandoval, porque el suceso que esas pruebas narran ocurri\u00f3 \u201c8 d\u00edas despu\u00e9s de la operaci\u00f3n\u201d, esto es, despu\u00e9s del 5\u00ba d\u00eda de la misma, cuando el propio m\u00e9dico demandado hab\u00eda detectado el ojo izquierdo \u201csin c\u00e1mara\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario seguido por Jorge Enrique Parra Rodr\u00edguez contra Oftalmos S.A. y Alejandro Arciniegas Castilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de las demandantes recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO&nbsp; DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente 6430 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto debo apartarme de las conclusiones expuestas por la mayor\u00eda de la Sala en el texto de la sentencia de casaci\u00f3n dictada en el proceso de la referencia. En obsequio de la brevedad puntualizo las razones de mi disentimiento en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Para determinar la naturaleza jur\u00eddica de las relaciones que se dan entre la cl\u00ednica y el paciente, o la de \u00e9ste con el m\u00e9dico tratante, no resulta indiferente verificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que aqu\u00e9llas se desenvuelven, dada la multiplicidad de hip\u00f3tesis que a ese respecto pueden darse; ni, desde esa perspectiva, resulta vano establecer el objeto de la obligaci\u00f3n que a cada caso corresponda. As\u00ed, por ejemplo, no es lo mismo que una persona entre en relaci\u00f3n con una instituci\u00f3n cl\u00ednica u hospitalaria, como persona jur\u00eddica, con prescindencia de quien sea el m\u00e9dico tratante que aqu\u00e9lla le asigne para cumplir con una atenci\u00f3n determinada para el paciente, siendo para \u00e9ste indiferente el profesional que, por turno y estando adscrito laboralmente a la instituci\u00f3n, le corresponda actuar; a lo que ocurre cuando el enfermo acude a una cl\u00ednica porque sabe que va a ser asistido por un m\u00e9dico determinado y llega en busca de la atenci\u00f3n personal del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, que concierne a este litigio, es evidente que el v\u00ednculo previo de car\u00e1cter contractual \u00fanicamente liga a la cl\u00ednica con el paciente, en la medida en que el m\u00e9dico tratante es apenas el medio de que aqu\u00e9lla se sirve para ejecutar la prestaci\u00f3n a su cargo, no existiendo por lo dem\u00e1s otra manera de hacerlo como quiera que, naturalmente, la persona jur\u00eddica como tal no se expresa por si misma para cumplir con lo suyo, sino mediante el personal m\u00e9dico contratado para el efecto; se advierte all\u00ed la presencia de un s\u00f3lo v\u00ednculo jur\u00eddico y un s\u00f3lo objeto de la obligaci\u00f3n consistente en proveer al paciente de la asistencia m\u00e9dica requerida para recuperar su salud, m\u00e1xime si como es sabido y&nbsp; puede inferirse de lo dispuesto en el art\u00edculo 1738 del C. Civil \u201cen el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable\u201d, principio que es de orden general y hace clara alusi\u00f3n a que el hecho o culpa de los dependientes del deudor compromete la responsabilidad de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible, pues, en el marco de la responsabilidad contractual de las personas jur\u00eddicas decir que en ese \u00e1mbito responden simult\u00e1neamente tanto \u00e9stas como sus agentes, como si el hecho de \u00e9stos no fuera el modo en que aqu\u00e9llas expresan sus actos y realizaciones; escisi\u00f3n que, en punto de la culpa, no cabe predicarla bajo la idea de que hay dos compromisos de \u00edndole contractual pero unidos bajo la circunstancia de ser una misma la prestaci\u00f3n debida al paciente, como se sostiene en el fallo del cual me aparto, en lugar del \u00fanico que ata a \u00e9ste con la cl\u00ednica, con quien ciertamente se trab\u00f3 el v\u00ednculo jur\u00eddico. Desde luego que no se puede deducir del v\u00ednculo material de la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u2013 a ra\u00edz del cual entr\u00f3 a actuar el m\u00e9dico en el presente caso-, la concurrencia de \u00e9ste en el lazo de \u00edndole jur\u00eddica, ni tampoco verificar all\u00ed la presencia de un n\u00famero plural de obligados; tesis por dem\u00e1s devastadora del principio de la relatividad de los contratos, de impredecible repercusi\u00f3n en muchas otras relaciones jur\u00eddicas distintas de la responsabilidad m\u00e9dica, lo cual no se supera porque el paciente no haya protestado la asistencia del m\u00e9dico dispuesto por la cl\u00ednica para brindar la correspondiente atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pues, no es dable sostener jur\u00eddicamente&nbsp; que la cl\u00ednica \u201cresponde por el incumplimiento del contrato que efectivamente celebr\u00f3\u201d y el m\u00e9dico \u201ccomo ejecutor fallido del objeto prestacional\u201d, pues justamente esa ejecuci\u00f3n defectuosa o fallida es la que compromete al \u00fanico contratante, la cl\u00ednica en este caso; y muy otras son las consecuencias que de all\u00ed se derivan entre el m\u00e9dico y el paciente por el hecho o culpa del primero, las cuales indudablemente&nbsp; existen pero no dentro del mismo espacio contractual, sino por fuera de \u00e9ste.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Pero sea lo que fuere, no es necesario ahondar m\u00e1s en el punto, pues debe anotarse que en la sentencia de casaci\u00f3n se interpreta el fallo del tribunal, lo que se hace ante la evidente falta de fundamentaci\u00f3n sobre la fuente de responsabilidad por la que se involucra al m\u00e9dico y a la cl\u00ednica en forma solidaria. Para la Corte la expresi\u00f3n del tribunal y la condena final implica que \u00e9ste \u201ctrasfiri\u00f3 al recurrente la responsabilidad contractual de quien efectivamente celebr\u00f3 el contrato\u201d, en consideraci\u00f3n a la culpa en que incurri\u00f3 el m\u00e9dico tratante cuando se comport\u00f3 culposamente, siendo la persona asignada por la instituci\u00f3n de salud para atender el caso; mas de esa apreciaci\u00f3n debo tambi\u00e9n disentir en tanto que no es la que acompasa con las consideraciones expuestas en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el tribunal deja sentado, y con inusitado \u00e9nfasis, que no existe ning\u00fan v\u00ednculo previo entre el m\u00e9dico y el paciente, incluso ni aun por la circunstancia de que la atenci\u00f3n del primero hubiera generado su posterior participaci\u00f3n en la cirug\u00eda a ra\u00edz de la cual se produjo el da\u00f1o; la responsabilidad del m\u00e9dico la afinc\u00f3 en la culpa exclusiva del mismo, la cual compromete \u201cdirectamente tanto su responsabilidad como la de la cl\u00ednica demandada, por lo que deben responder en forma solidaria\u201d, sin dar ninguna otra explicaci\u00f3n; en ese sentido, resulta dable interpretar la posici\u00f3n del sentenciador de instancia en el sentido de que admite como posible condenar solidariamente a partir de dos fuentes de distinto orden: la responsabilidad contractual de la cl\u00ednica y la del hecho propio del m\u00e9dico de car\u00e1cter extracontractual, cuanto que bajo su \u00f3ptica nada lo liga con la v\u00edctima. En otras palabras, si con ah\u00ednco y sin ambages, el tribunal dedujo la ausencia de v\u00ednculo respecto del m\u00e9dico, no adviene l\u00f3gico interpretar que examin\u00f3 la conducta del demandado a la luz de la responsabilidad contractual, ni siquiera cuando en la parte resolutiva dispuso la condena solidaria por la ejecuci\u00f3n defectuosa del contrato, pues cuando dice que deben responder ambos demandados de ese modo, es porque la Cl\u00ednica lo es por ser la parte del contrato y el m\u00e9dico por el hecho suyo, todo independientemente del acierto con que haya actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior a la par que exig\u00eda un an\u00e1lisis del caso de una manera distinta, implica una apartamiento, ya no del casacionista sino de la Corte, de las conclusiones probatorias a que lleg\u00f3 el tribunal; obvio que si la v\u00eda directa exige al recurrente ajustarse en un todo a las conclusiones f\u00e1cticas expuestas en el fallo acusado, tampoco puede el juez de casaci\u00f3n remover lo hitos de esa naturaleza para verificar si hubo violaci\u00f3n o no de las normas sustanciales que ata\u00f1en con el caso litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso observ\u00e9 en un comienzo que la resoluci\u00f3n del caso exige verificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. Desde ese punto de vista, entonces, no era del caso examinar la responsabilidad del recurrente bajo la \u00f3ptica del campo contractual exclusivamente, en la medida en que justamente el sentenciador no hall\u00f3 demostraci\u00f3n de&nbsp; ning\u00fan v\u00ednculo previo entre m\u00e9dico y paciente; v\u00e9ase no m\u00e1s a ese respecto como en la sentencia de casaci\u00f3n se afirma, en contrario a la conclusi\u00f3n de hecho del fallador, que s\u00ed medi\u00f3 un acuerdo t\u00e1cito entre el paciente y el m\u00e9dico tratante, lo que ineluctablemente ata\u00f1e con una apreciaci\u00f3n distinta de los hechos, acrecentada con la comentada interpretaci\u00f3n dada a la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Pero haciendo a un lado esta glosa, y aun si en gracia de discusi\u00f3n fuera dable refundir en el campo de la responsabilidad civil de \u00edndole contractual tanto el incumplimiento de la cl\u00ednica como la ejecuci\u00f3n defectuosa de la prestaci\u00f3n en que intervino el m\u00e9dico demandado recurrente, no se ve jur\u00eddicamente de d\u00f3nde emerge la solidaridad entre la cl\u00ednica y \u00e9ste, punto sobre el cual, valga decirlo,&nbsp; se conform\u00f3 la primera cuanto que no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, puesto que tal fen\u00f3meno, como manifestaci\u00f3n de una de las maneras de ser de las obligaciones desde el punto de vista de los sujetos, tiene un perfil y alcance distintos en materia contractual, y difiere por tanto de la responsabilidad solidaria prevista en el art\u00edculo 2344 del C. Civil, norma \u00e9sta en que se apoya el fallo de casaci\u00f3n para avalar la condena proferida en esos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia objeto de disentimiento, se dice que tal solidaridad \u2013 en el campo contractual, que ata a cl\u00ednica y m\u00e9dico tratante \u2013 \u201cnace de la propia ley, que es una de sus fuentes, (art. 1568 del C. Civil), concretamente de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2344 del C. Civil, eficaz para todo tipo de responsabilidad, porque lo que hizo el tribunal no fue otra que a partir de la demostraci\u00f3n de la propia culpa del m\u00e9dico, deducir una responsabilidad directa, concurrente con la culpa contractual, no controvertida en este cargo, de la otra codemandada\u201d, adem\u00e1s de la estructura del v\u00ednculo obligacional en la forma en que qued\u00f3 verificada, para lo cual cita al doctrinante Adriano de Cupis, quien advierte sobre la posibilidad de la solidaridad no obstante que el da\u00f1o sea imputable a distintos responsables y sin importar que se trate de responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En este campo, como en el anteriormente tratado, se atiende a un principio tuitivo de la v\u00edctima que no escapa a la preocupaci\u00f3n de quien aqu\u00ed disiente, empero, lo cierto es que implica una modificaci\u00f3n de la ley civil colombiana&nbsp; que en mi sentir no puede darse por v\u00eda de jurisprudencia; seg\u00fan paso a explicar enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Son requisitos de la solidaridad pasiva que emanan de lo dispuesto en el art\u00edculo 1568 del C. Civil, los siguientes: pluralidad de personas en calidad de deudores; unidad de prestaci\u00f3n; que \u00e9sta recaiga sobre cosa divisible; y declaraci\u00f3n expresa de las partes, del testamento o de la ley que permita exigir de cada uno de los deudores el total de la deuda, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s que \u201cla solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo precepto se asienta la regla general de ser conjunta la obligaci\u00f3n: \u201ccuando se ha contra\u00eddo por muchas personas (&#8230;) la obligaci\u00f3n de una cosa divisible, cada uno de los deudores, (&#8230;), es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda\u201d; se hace all\u00ed una clara referencia a las obligaciones emanadas de los contratos o de cualquier acuerdo de voluntades, donde varias personas pueden contraerlas, o lo que es igual asumirlas de com\u00fan acuerdo y en favor del acreedor; esta regla s\u00f3lo sufre excepci\u00f3n por convenci\u00f3n de las partes,&nbsp; por el testamento o por la ley que pueden disponer la solidaridad, siendo entendido que, en l\u00ednea de principio, \u00e9sta no se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso es patente que los varios obligados no la pactaron en relaci\u00f3n con la v\u00edctima, que la&nbsp; fuente del testamento es ajena a la situaci\u00f3n planteada y que la ley, respecto del contrato aqu\u00ed disputado y reconocido en el fallo ante la presencia de un contratante y del ejecutor de la prestaci\u00f3n debida, tampoco la dispone, desde luego que no basta la unidad de prestaci\u00f3n para constituirla, en la medida en que esta caracter\u00edstica debe mediar como requisito aut\u00f3nomo en toda clase de obligaciones solidarias, y por consiguiente&nbsp; no la determina per se. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Queda por verificar si, como sostiene la sentencia, se aplica el mismo principio estatu\u00eddo en el art\u00edculo 2344 del C. Civil, lo cual no es aceptable por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>El T\u00edtulo XXXIV, Responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas, comienza con el art\u00edculo 2341 del C. Civil, el cual reza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl que&nbsp; ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley&nbsp; imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, se observa, sin duda alguna, que la solidaridad de que trata el art\u00edculo 2344 citado se refiere, en principio,&nbsp; \u00fanicamente a los delitos o culpas, ajenos a la culpa contractual, y no es principio general extensible a \u00e9sta justamente porque en esa materia rige la regla general de las obligaciones conjuntas y, como se ver\u00e1, el principio indemnizatorio tiene ra\u00edz en la voluntad de las partes. Si no fuera as\u00ed tendr\u00eda que concluirse, en contrav\u00eda de los efectos de las obligaciones derivadas de un contrato, que aun no pact\u00e1ndose solidaridad toda acci\u00f3n derivada del incumplimiento del mismo tendiente a obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios pasa a ser solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el inciso segundo del art\u00edculo 2344 s\u00ed ata\u00f1e con la responsabilidad contractual pero \u00fanicamente la derivada del fraude o&nbsp; dolo, lo cual deviene importante para reafirmar la tesis consistente en&nbsp; que la responsabilidad por culpa contractual se regula de modo distinto y no se rige como otras especies de culpa. En efecto, ser\u00eda redundante,&nbsp; en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el inciso primero, que se consagrara la acci\u00f3n solidaria respecto de todo fraude o delito para referirse a la responsabilidad de car\u00e1cter extracontractual, en la medida en que ya la hab\u00eda consagrado para el delito que incluye tambi\u00e9n el dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, el autor chileno Ren\u00e9 Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, p. 730 se\u00f1ala que&nbsp; \u201cel incumplimiento doloso de dos o m\u00e1s codeudores (as\u00ed sea conjunta)&#8230; da acci\u00f3n solidaria de indemnizaci\u00f3n de perjuicios contra todos los responsables\u201d. Y agrega: \u201cEn los dem\u00e1s casos de infracci\u00f3n, esto es, si no hay dolo ni culpa grave, la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios es simplemente conjunta, ya sea que la obligaci\u00f3n incumplida tenga ese car\u00e1cter, o bien sea solidaria o indivisible\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) De otro lado, cuando se incumple o se ejecuta defectuosamente un contrato, la obligaci\u00f3n correlativa de indemnizar perjuicios no emana aut\u00f3nomamente de esa conducta reprochable del deudor, sino del contrato mismo; no es cierto entonces que de tal incumplimiento emana una nueva y distinta obligaci\u00f3n de la original, puesto que cuando las partes contratan asumen las consecuencias respectivas, tanto que el contrato propiamente no se extingue sino que cobra eficacia para determinar \u00e9stas; as\u00ed, pues, la responsabilidad civil contractual se origina en una obligaci\u00f3n o v\u00ednculo previamente establecido, y por consiguiente tiene su origen en la voluntad de las partes, quienes a su vez, por regla general, seg\u00fan se ha visto, pueden convenir en la solidaridad. El incumplimiento del deber general de conducta de no causar da\u00f1o a otro, so pena de reparar perjuicios,&nbsp; como fuente de responsabilidad civil que emana de los delitos o culpas no es en verdad una obligaci\u00f3n civil cierta y determinada, sino un deber jur\u00eddico de car\u00e1cter general y por tanto sus consecuencias est\u00e1n establecidas por la ley, de all\u00ed que sea explicable que \u00e9sta haya intervenido para regular la solidaridad, mas no cuando dimana de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, no porque en lugar de la prestaci\u00f3n o por su defectuosa ejecuci\u00f3n deba reclamar una parte contratante de la otra la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, respecto de \u00e9sta sea predicable, sin m\u00e1s, la solidaridad, como si se tratase de una especie de delito o culpa com\u00fan.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) En este caso el tribunal estim\u00f3 responsabilidad civil contractual de la cl\u00ednica y extracontractual del m\u00e9dico tratante por un hecho s\u00f3lo imputable a \u00e9ste, y eso ameritaba el examen del caso desde otro punto de vista, extra\u00f1o incluso a la v\u00eda directa. Y si as\u00ed no fuera, tampoco era dable, en las especiales circunstancias que este caso ofrece, cobijar a ambos demandados bajo el alero de la primera de las citadas especies de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) De otro lado, tampoco existe la solidaridad con fuente en la ley para los efectos del contrato de prestaci\u00f3n \u00fanica y deudor doble desde la perspectiva en que lo aprecia la sentencia de casaci\u00f3n; no se aplica el art\u00edculo 2344 del C. Civil. Y bien ambos responden de la indemnizaci\u00f3n en forma conjunta, y por lo tanto no solidariamente; o bien, como lo estimo, s\u00f3lo cumple reclamarla del \u00fanico culpable, el m\u00e9dico, de acuerdo con las conclusiones f\u00e1cticas del tribunal, cuesti\u00f3n \u00e9sta que ser\u00eda aqu\u00ed inmodificable respecto de la cl\u00ednica, puesto que ella se conform\u00f3 con la sentencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, en la fecha de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que espec\u00edficamente concierne con el tema de la solidaridad, comparto las razones expresadas en la anterior salvedad de voto y, por ende, adhiero a ella en ese preciso punto, pues que, en realidad, y para decirlo en breve, no se ve c\u00f3mo pueda ingresar el concepto de la solidaridad del art\u00edculo 2344 del c\u00f3digo civil al terreno contractual que tiene su propio r\u00e9gimen, una de cuyas aristas m\u00e1s salientes es la de que la solidaridad no se presume. Y mucho menos es de compartir el argumento que para obviar el punto trae la sentencia, pues tampoco hay c\u00f3mo sostener que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n produce el peregrino efecto de que ya el asunto abandona el \u00e1mbito negocial que le dio vida para entrar a formar parte de mundos extra\u00f1os. Y, en general, como lo anunci\u00e9 desde un comienzo,&nbsp; rem\u00edtome a las razones blandidas en tal salvedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de cas. civ. No. 011 de 5 de marzo de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G.J. No. 2497, p\u00e1g. 575, sent. de cas. de 8 de junio de 1999 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 De la Responsabilidad Civil, T. II, p\u00e1gs. 80 y 81 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Responsabilidad Civil del M\u00e9dico, Ed. Astrea, Buenos aires, 1979, p\u00e1gs. 116 y 177 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Trigo Represas, Responsabilidad civil de las profesiones, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Responsabilidad civil de los m\u00e9dicos en el ejercicio de su profesi\u00f3n, Buenos Aires, 1976. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil, Imprenta Universal, 1981, p\u00e1gs. 76 y 77. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Tratado de la responsabilidad civil, Visintini Giovanna, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p\u00e1g. 279 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 G.J. t. XCI, p\u00e1g. 764 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 G.J. t. LXII, p\u00e1g. 873 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Citado por Fern\u00e1ndez Hierro, Jos\u00e9 Manuel, Sistema de Responsabilidad M\u00e9dica, p\u00e1ginas 69-72. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 El Da\u00f1o. Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil. p\u00e1g. 301 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 La responsabilidad civil de hospitales y cl\u00ednicas. Pedro Zelaya Echegaray &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-172-2002 [6430] y SV-1,6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Procede la Corte a decidir los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por el demandante y por uno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}