{"id":82405,"date":"2024-05-30T16:34:49","date_gmt":"2024-05-30T16:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-173-2002-7011\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:49","slug":"s-173-2002-7011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-173-2002-7011\/","title":{"rendered":"S 173 2002 [7011]"},"content":{"rendered":"<p>S-173-2002 [7011]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7011 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil- el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso ordinario promovido por MARIA ISABEL BARRERA MOLINA frente a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, la actora solicit\u00f3 que se condenara a su contraparte a pagarle $20\u2019000.000.oo, \u00abvalor del seguro de vida&nbsp; tomado por Luis Eduardo Mariaca Marulanda, seg\u00fan contrato documentado en la p\u00f3liza 0895615\u00bb, as\u00ed como otros $20\u2019000.000.oo, por haberse producido la muerte del asegurado de manera accidental. Sobre estas sumas, pidi\u00f3 que se aplicaran intereses remuneratorios del 4 de agosto de 1994 al 1\u00ba de septiembre del mismo a\u00f1o, y de tipo moratorio, a partir de esta fecha, a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de sus pretensiones, en resumen, afirm\u00f3 que el 21 de abril de 1994, el se\u00f1or Mariaca Marulanda tom\u00f3 el referido seguro de vida por la suma de $20\u2019000.000.oo, con incremento del 3% mensual sobre el capital asegurado; dej\u00f3 como beneficiaria a su compa\u00f1era, la aqu\u00ed demandante y pag\u00f3, de \u00abcontado\u00bb, $511.848.oo, valor inicial de la prima anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 11 de julio de 1994 -a consecuencia de heridas causadas con arma de fuego- falleci\u00f3 el asegurado en Medell\u00edn, por lo que la actora solicit\u00f3 el pago de la suma asegurada, acompa\u00f1ando los documentos pertinentes, petici\u00f3n que deneg\u00f3 la aseguradora el 1\u00ba de septiembre del mismo a\u00f1o, en su opini\u00f3n, de manera arbitraria, alegando inexactitudes en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada de la admisi\u00f3n del libelo, la demandada se opuso a su prosperidad. Propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cnulidad relativa\u201d; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de la aseguradora\u201d e \u201cinexistencia de buena fe\u201d del tomador del contrato de seguro. Aleg\u00f3, en s\u00edntesis, que al solicitar el seguro de vida, el se\u00f1or Mariaca Marulanda, en su \u00abdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb, incurri\u00f3 en algunas inexactitudes que llevaron a la Compa\u00f1\u00eda a equivocar la evaluaci\u00f3n del riesgo, principalmente las siguientes: a) adujo, sin serlo, que era propietario de una finca ganadera, cuando su verdadera profesi\u00f3n era la de \u00abalba\u00f1il y contratista\u00bb; b) se\u00f1al\u00f3 como su domicilio un lugar que no correspond\u00eda a su lugar de trabajo, ni al de su residencia; c) afirm\u00f3 contar con un \u00abpatrimonio\u00bb de \u00ab250&#8217;000.000.oo, siendo que carec\u00eda de bienes de fortuna, y d) declar\u00f3, sin ser cierto, que mensualmente obten\u00eda unos ingresos de $2&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtida la actuaci\u00f3n de rigor, el a quo desestim\u00f3 las referidas excepciones perentorias y conden\u00f3 a la demandada al pago de la prestaci\u00f3n asegurada, la cual cifr\u00f3 en $ 41\u2019600.000.oo, pero se abstuvo de reconocer los intereses pedidos por la actora, mediante fallo que fue apelado por ambas partes, siendo que su superior, en decisi\u00f3n de noviembre 6 de 1997, confirm\u00f3 el despacho adverso de los medios exceptivos propuestos por la aseguradora y el reconocimiento de la suma asegurada, no as\u00ed lo resuelto en punto a los intereses demandados, pues modific\u00f3 esa decisi\u00f3n para imponer a la demandada el pago de intereses moratorios a la tasa del 57.43% anual, del 1\u00b0 de septiembre de 1994 hasta cuando se efectuara su soluci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 el ad quem, con soporte en la prueba documental recaudada, que fue acreditado lo afirmado por el libelista en torno a la existencia del contrato de seguro y accidentes personales celebrado el 21 de abril de 1994; su cuant\u00eda y modalidades; las partes del negocio; la muerte del tomador \u201ca consecuencia de heridas de arma de fuego el 11 de julio de 1994 en la ciudad de Medell\u00edn\u201d y la formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por la beneficiaria, la que no fue atendida, pues la aseguradora opuso las inexactitudes ya relacionadas de cara a la informaci\u00f3n que, en su momento, le suministr\u00f3 el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la \u201cautor\u00eda intelectual\u201d de tales inexactitudes fuere imputable al tomador del seguro, puesto que a pesar de que Ramiro Builes, el \u00abagente vendedor del referido contrato\u00bb, admiti\u00f3 haber diligenciado la \u00abdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb afirmando que antes de someter el documento a la firma del asegurado se le \u00abdio previa lectura de su contenido al tomador y a las personas que lo acompa\u00f1aron \u2026 siendo posteriormente firmada por el declarante en &#8216;forma dificultosa \u2026 por su poca pr\u00e1ctica en la escritura \u2026 lo cierto del caso es que ello aparece desvirtuado con el testimonio de las personas que concurrieron en compa\u00f1\u00eda del tomador para tal momento precontractual y conforme a los cuales, ni fue cierto que el agente vendedor le leyera al tomador los datos que consign\u00f3 en la declaraci\u00f3n en cita y en la solicitud de seguros, ni fue verdad tampoco que dicho tomador expresara que ten\u00eda la renta y el patrimonio que en tales documentos consign\u00f3 el agente\u201d (fls 36 y 37, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal dijo encontrar en estos testigos, es decir, Ana Ligia Yepes y Horacio de Jes\u00fas Moncada imparcialidad, espontaneidad y el \u00e1nimo \u201cde decir la verdad de lo ocurrido\u201d, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 sus declaraciones \u201cm\u00e1s cre\u00edbles\u201d que la del se\u00f1or Builes, a quien calific\u00f3 de parcializado dado su inter\u00e9s en mantener buenas relaciones comerciales con la compa\u00f1\u00eda demandada, pues la agencia de seguros que representa, \u00abseg\u00fan el sr. Edison Zapata Nova, t\u00e9cnico comercial de la aseguradora, ha sido premiada por la aseguradora porque &#8216;es una de las agencias m\u00e1s productivas de Colpatria, Sucursal Centro, gan\u00e1ndose los concursos organizados por nosotros, haci\u00e9ndose varias veces campe\u00f3n y asistiendo a las convenciones de ventas, nacionales e internacionales que realiza la C\u00eda'\u00bb (fl 37). Para el ad quem, esas \u00abbuenas relaciones comerciales\u00bb muy \u00abprobablemente se deteriorar\u00edan con un testimonio en virtud del cual tanto agente como aseguradora resultaran comprometidos en este proceso, \u2026 lo que por supuesto denota inter\u00e9s en declarar a favor de la parte demandada\u00bb (fl 37 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, que aun en el evento en que el se\u00f1or Mariaca, \u00abquien no sab\u00eda leer ni escribir\u00bb, hubiera incurrido en las citadas inexactitudes, \u00e9stas ser\u00edan \u00abirrelevantes o inocuas para haber influido en la proyecci\u00f3n (sic) del consentimiento expresado por la parte demandada \u2026 en la medida en que de haberlas sabido o conocido no hubiera contratado o lo hubiera hecho exigiendo una prima mayor\u00bb, y que por el contrario, \u00abun potentado, propietario de una finca ganadera situada en el municipio de Amalfi, que como hecho notorio que es, bien se sabe es centro de operaciones de grupos subversivos acostumbrados a extorsionar, secuestrar o a asesinar a quienes no cancelan la famosa &#8216;vacuna&#8217; \u2026representa un mayor riesgo objetivo o moral para ser asegurado en su vida que una persona que no tiene ese perfil\u201d (fl 38). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, manifest\u00f3 el mismo juzgador que el \u00abriesgo inmerso\u00bb en el contrato en comento, lo constituye la duraci\u00f3n misma de la vida del asegurado, y que \u00aba fin de establecer el asegurador el estado de riesgo del asegurado en este ramo de los seguros y la prima que por tal concepto se debe pagar, se acude (sic) a bases de datos estad\u00edsticos y financieros\u201d que permiten \u00abestablecer la probabilidad de supervivencia o de muerte de un determinado conglomerado social de acuerdo a factores tales como la edad, sexo, ocupaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias influyentes en el riesgo asegurable, que de seguro y aplic\u00e1ndolas al se\u00f1or Mariaca Marulanda, le reportaban menor riesgo a la compa\u00f1\u00eda demandada con los datos reales de \u00e9l sobre su patrimonio, direcci\u00f3n de trabajo, domicilio y renta mensual, que con los que se informaron en la solicitud de seguro y declaraci\u00f3n de asegurabilidad, supuestamente de la autor\u00eda intelectual de dicho tomador, a menos que la demandada hubiera demostrado lo contrario \u2026cosa que aqu\u00ed no ocurri\u00f3\u00bb (fl 39 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los intereses reclamados sobre el valor del importe de la indemnizaci\u00f3n, el Tribunal reconoci\u00f3, con base en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de comercio, los moratorios a partir del 1\u00ba de septiembre de 1994, tasados seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria (fl 24, cdno 2), pero neg\u00f3 \u00ablos corrientes deprecados en raz\u00f3n a que ellos no se han consagrado legalmente para el plazo que transcurre entre la fecha de la reclamaci\u00f3n y la de la negativa al pago de la contraprestaci\u00f3n debida por el asegurador\u00bb, pues como \u00abclaramente se advierte del texto del art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, durante dicho plazo no se causa inter\u00e9s alguno, aunque si por el posterior, dentro del concepto de moratorios y a la tasa m\u00e1xima vigente para cuando proceda el pago de la obligaci\u00f3n\u00bb (fl 41, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos fueron formulados contra la sentencia que dict\u00f3 el juzgador de segunda instancia, todos con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n. Con todo, la Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de la acusaci\u00f3n inicial, fundada como est\u00e1 en razones que, a juicio de la Sala, son suficientes para casar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste, denunci\u00f3 el censor el quebrantamiento de los art\u00edculos 1056, 1058, 1054, 1080, 1137 (num. 1\u00ba), 1138, 1141, 1148 y 1158 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria. Adujo el inconforme las argumentaciones que ser\u00e1n sintetizadas en las l\u00edneas que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin desconocer que \u00abla escogencia entre dos grupos de testigos que se contradicen rec\u00edprocamente es una cuesti\u00f3n que se remite al discreto criterio del juzgador de instancia\u00bb, siempre que ella \u00abno resulte contraria a la evidencia de los hechos\u00bb, fluye en forma manifiesta que&nbsp; el ad quem desacert\u00f3 cuando \u00able neg\u00f3 todo el cr\u00e9dito a lo testimoniado por Builes para otorg\u00e1rselo, en cambio, a lo que relatan Yepes y Moncada\u201d (fl 13, cdno 5). En orden a demostrar este aserto refiri\u00f3 el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal se equivoc\u00f3 ostensiblemente al ver en el testigo Ramiro Builes una \u00abparcialidad derivada de un supuesto inter\u00e9s suyo en que no se perjudicaran sus buenas relaciones\u00bb con la sociedad demandada (fl 14). Concluir que el declarante \u00abminti\u00f3\u00bb -agreg\u00f3-, es tanto como afirmar que \u00abfue \u00e9l quien adulter\u00f3 la solicitud y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u2026 puesto que \u00e9l, de modo expl\u00edcito, admite haber sido quien la confeccion\u00f3 materialmente poni\u00e9ndola a disposici\u00f3n del tomador &#8211; asegurado para que la suscribiera\u00bb (fl 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente sostuvo que el \u00fanico motivo para que el se\u00f1or Builes alterara \u00abde manera tan radical lo que el tomador-asegurado le estaba manifestando\u00bb, s\u00f3lo podr\u00eda encontrarse en la exigua comisi\u00f3n por \u00e9l devengada en raz\u00f3n de la contrataci\u00f3n, hip\u00f3tesis que la \u00abl\u00f3gica m\u00e1s elemental\u00bb descartar\u00eda por cuanto -con actos de esa naturaleza- se pondr\u00eda en juego la trayectoria, las ejecutorias y el prestigio de una agencia que se ha distinguido por su seriedad, profesionalismo y eficiencia: A\u00f1adi\u00f3 que el cambio o adulteraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del tomador \u00abla tendr\u00eda que haber cumplido Builes en presencia pero sin el conocimiento\u00bb, no s\u00f3lo del mencionado, sino tambi\u00e9n de la beneficiaria y de los testigos Yepes y Moncada, aspecto que no vio el juzgador, pues de lo contrario habr\u00eda deducido que \u00abresultaba incre\u00edble que el agente, en las propias barbas del tomador-asegurado y de las otras tres personas que all\u00ed estaban y quienes luego muy seguramente habr\u00edan de desmentirlo, osara modificar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que el primero le expon\u00eda. A menos que Builes fuese, o un ignorante o un curtido delincuente, nada de lo cual se demostr\u00f3\u201d (fls 15 y 16, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prenotado yerro de apreciaci\u00f3n, seg\u00fan el casacionista, llev\u00f3 al fallador a incurrir en otro, tambi\u00e9n protuberante, por no examinar -en su contenido \u00edntegro- el \u00abcontexto f\u00e1ctico\u00bb de la declaraci\u00f3n del testigo Builes, de la cual el censor destac\u00f3 algunas manifestaciones atinentes a circunstancias de tiempo, modo y lugar que precedieron y rodearon la negociaci\u00f3n de marras, entre ellas, que la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d fue&nbsp; \u00abllenada\u00bb por el testigo, como se hace \u201cen la venta de la totalidad de los seguros y antes de terminar dicha gesti\u00f3n se lee para que el asegurado la firme\u201d; que en el caso concreto \u00abas\u00ed se hizo y fue le\u00edda en presencia de todas las personas que fueron a comprar el seguro\u00bb; que quienes solicitaron \u00abtanto la cotizaci\u00f3n del seguro como la expedici\u00f3n posterior, se presentaron con un gran inter\u00e9s en la toma de este seguro\u00bb, debi\u00e9ndose destacar, por salir de lo com\u00fan, el que los \u00abinteresados hayan sido terceros \u2026 y que hayan ido directamente a la oficina a solicitar el seguro ya que&nbsp; \u2026 m\u00e1s del 90% de los seguros que se venden se hacen por atenci\u00f3n personal y a domicilio de los asegurados\u00bb; que esos interesados \u00abayudaron a contestar varias respuestas al se\u00f1or Mariaca\u00bb; que le explicaron la \u00abimportancia de tomar dicho seguro por lo que participaron tanto en la decisi\u00f3n de compra&nbsp; \u2026 que&nbsp;&nbsp; \u2026ellos conocieron el contenido de los formularios antes de ser firmados\u00bb; que la prima fue pagada en efectivo, con dinero portado por la se\u00f1ora que fue a pedir la cotizaci\u00f3n, etc. (fl 17, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ad quem no hubiera cometido el destacado error, agreg\u00f3, habr\u00eda encontrado que la comentada declaraci\u00f3n \u00abes clara, precisa, coherente, que no hay vaguedad o elusiones en las respuestas que ofrece\u00bb; que fue rendida con una espontaneidad \u00abrayana en lo ingenuo\u00bb, pues \u00absi de ocultar que fue \u00e9l el autor de la alteraci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que se trataba, \u00bfqu\u00e9 necesidad ten\u00eda de ponerse a hablar acerca de los aspectos que en los tratos preliminares del negocio le llamaron la atenci\u00f3n?\u00bb. Agreg\u00f3 que el testigo, de estar animado por una finalidad torcida, \u00ab\u2026 habr\u00eda negado que fue \u00e9l quien escribi\u00f3 la solicitud y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y quien la leyera a los presentes\u00bb, de manera que si el sentenciador hubiera contemplado con criterio desprevenido su declaraci\u00f3n -en los rasgos se\u00f1alados-, \u00able habr\u00eda dado por entero cr\u00e9dito acerca de la autor\u00eda intelectual\u00bb de las antedichas inexactitudes (fl 18, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inconforme, luego de transcribir algunos apartes de los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Yepes y Moncada, record\u00f3 que el Tribunal los encontr\u00f3 \u201cm\u00e1s cre\u00edbles\u201d que el del se\u00f1or Builes, pues los consider\u00f3 \u201cespont\u00e1neos\u201d y \u201csin otro \u00e1nimo que el de decir la verdad de lo ocurrido, conclusi\u00f3n que, a juicio del censor, constituye un error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, porque el fallador \u00abdesconoci\u00f3 inconsistencias de la magnitud de las que a continuaci\u00f3n se anotan, y que dan de ellos un cariz diametralmente opuesto al delineado por el sentenciador de instancia\u00bb (fl 21, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden destac\u00f3 que el ad quem \u201cignor\u00f3\u201d que los declarantes \u00abdicen no recordar o no saber el nombre del patr\u00f3n de Mariaca en la finca que \u00e9ste administraba en San Carlos, ni el de \u00e9sta\u00bb, pese a que, de una parte, Moncada \u00abaconsej\u00f3 a Mariaca que no siguiera trabajando con \u00abese se\u00f1or\u00bb porque \u00abera un tipo ventajoso\u00bb, y de la otra, que la se\u00f1ora Yepes, quien \u00abtantas cosas evoca de la vida de Luis Eduardo Mariaca y que, incluso, seg\u00fan ella, lleg\u00f3 a deberle $50.000.oo, no hubiera sentido curiosidad por conocer el nombre del patr\u00f3n de ese deudor de una suma que no era despreciable\u00bb. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 el recurrente que \u00abde haberse tenido la oportunidad de conocer su nombre y su domicilio \u2026los testigos no s\u00f3lo habr\u00edan refrendado una credibilidad tan gratuitamente atribuida, sino que un punto de inocultable importancia para el litigio se hubiera podido confrontar con quien solo aparece nombrado como &#8216;El Patr\u00f3n'\u00bb (fls 21 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que en ambas declaraciones es palmario que sus autores \u00abrehuyen o esquivan contestar cu\u00e1nto dijo Mariaca que ganase en la actividad que, de acuerdo con ellos, fue la que inform\u00f3 al agente de la compa\u00f1\u00eda \u2026 como desempe\u00f1ada por \u00e9l\u00bb, actividad de la que no se supo \u201cexactamente si consist\u00eda en explotar una ganader\u00eda en compa\u00f1\u00eda, o en una lecher\u00eda\u201d. En apoyo de esta aseveraci\u00f3n, cit\u00f3 el impugnante la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el se\u00f1or Moncada ante un Fiscal de la Rep\u00fablica (fl 23, cdno 3), la que fue ratificada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestionando el contenido de estas declaraciones, adicion\u00f3 que es inconsistente que un hombre de \u00abtan reducido nivel cultural o intelectual\u00bb, casi analfabeta, \u00abprefer\u00eda&nbsp; los seguros a las cuentas de ahorro. Las que le daban mucho trabajo, aquellos no. Como quien dice, era capaz de hallar ventajas en uno de los contratos jur\u00eddicamente m\u00e1s elaborados y sofisticados sobre uno de los m\u00e1s simples y de uso m\u00e1s extendido\u00bb, con la plata que seg\u00fan el testigo Moncada obtuvo de \u00abla liquidaci\u00f3n de la finca\u00bb, comprara un seguro cuya prima cost\u00f3 aproximadamente $600.000.oo o $620.000.oo. Recalc\u00f3 el inconforme que \u00abeso lo hizo alguien que, no satisfecho con su &#8216;patr\u00f3n&#8217; y desprendido de tan lucrativa actividad, se puso a \u00abtrabajar en el ramo de la construcci\u00f3n y en un camioncito\u00bb que ten\u00eda Moncada, quien le pagaba cinco mil pesos\u00bb pues \u00aba uno le toca hacer de todo\u00bb, acorde con lo que expone Yepes Cardona\u00bb. Observ\u00f3 el casacionista que el ad quem estuvo \u00abcompletamente obnubilado para no \u00abtropezarse con tama\u00f1as incoherencias\u00bb (fls 22 y 23, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera el opugnante, trayendo a colaci\u00f3n los apartes que crey\u00f3 pertinentes, reproch\u00f3 al Tribunal que tampoco se dio cuenta de la contradicci\u00f3n existente entre las declaraciones de los testigos Moncada y Yepes \u201cacerca de si a Mariaca le fueron le\u00eddas o no la solicitud y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb, ya que mientras el primer testigo afirma que \u00abhubo una lectura, o por lo menos, da a comprender que hubo una especie de ilustraci\u00f3n\u00bb, la otra \u00ablo niega de plano pues puntualmente manifiesta que confeccionados los documentos, se pas\u00f3 a la firma de los mismos (fl 23, cdno. 5). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de hecho el ad quem, agreg\u00f3, por no apreciar la contradicci\u00f3n surgida entre la declaraci\u00f3n de parte absuelta por la demandante y las versiones ofrecidas por los testigos Yepes y Moncada, porque al paso que la actora afirm\u00f3 que, para el a\u00f1o de 1994, el tomador se dedicaba \u00ab\u2026a la construcci\u00f3n\u00bb, los testigos refirieron que el se\u00f1or Mariaca laboraba como trabajador en una finca ganadera. Esta inconsistencia se hace m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que el asegurado muri\u00f3 el 11 de julio del citado a\u00f1o, por lo que, a juicio del censor, \u201cno resulta razonable entender que la absolvente se est\u00e1 refiriendo solo a una parte del a\u00f1o de 1994\u201d (fl 24, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el sentenciador no examin\u00f3 de manera completa los testimonios de Moncada y de Yepes, limit\u00e1ndose a ver en ellos una m\u00ednima parte de lo que expresan, ni observ\u00f3 lo dicho por la actora, porque de haberlo hecho, \u00abhabr\u00eda tenido que encontrarse con las inconsistencias, evasivas, y contradicciones en que caen esos deponentes y, sin lugar a dudas, racional y objetivamente no habr\u00eda podido concluir que eran personas sin &#8216;ning\u00fan asomo de parcialidad&#8217;, ni los habr\u00eda calificado como &#8216;espont\u00e1neos sobre los hechos que declaran y sin otro \u00e1nimo que el de decir la verdad de lo ocurrido&#8217;. Ni, por tanto, habr\u00eda podido afirmar que no fue Luis Eduardo Mariaca el autor de las inexactitudes consignadas\u00bb (fl 24). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem cometi\u00f3 otro grave error de hecho, prosigui\u00f3 el impugnante, porque \u00aba vuelta de referirse a las bases estad\u00edsticas y financieras de \u00edndole general sobre las cuales se suele contratar el seguro de vida, &#8216;\u2026y aplic\u00e1ndolas al se\u00f1or Mariaca&#8217;, no le queda ning\u00fan pudor para decir que le reportaban menor riesgo a la compa\u00f1\u00eda demandada con los datos reales de \u00e9l sobre su patrimonio, direcci\u00f3n de trabajo, domicilio y renta mensual, que con los que se informaron en la solicitud de seguro y declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues, en el expediente no existe ninguna prueba ni de \u201cla direcci\u00f3n de trabajo\u201d, \u201cni el domicilio\u201d, ni de su \u201cpatrimonio\u201d, ni, en fin, de la \u201crenta mensual\u201d de Mariaca para el tiempo en que tom\u00f3 el seguro\u00bb, de donde se coleg\u00eda que \u00abno existen bases f\u00e1cticas\u00bb que pudieran servir de estribo a la aludida comparaci\u00f3n\u00bb (fl 25, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su labor\u00edo de demostraci\u00f3n de la anterior aseveraci\u00f3n, procedi\u00f3 el casacionista a confrontar lo que sobre los t\u00f3picos por \u00e9l destacados se expresara en los testimonios de los se\u00f1ores Yepes y Moncada y en los rendidos ante la Fiscal\u00eda por Luz Stella Ocampo, Mar\u00eda Dilia Marulanda, el mismo Horacio de Jes\u00fas Moncada y Mar\u00eda Isabel Barrera, as\u00ed como en la \u00absolicitud\u00bb del seguro de vida y las certificaciones que \u00abobran\u00bb de \u00abfolios 62 a 67\u00bb, acerca del hecho de que el mencionado \u00abno aparece inscrito como propietario de bienes inmuebles\u00bb, para concluir que el tomador era \u00abun personaje de penumbra, de rasgos desdibujados\u00bb, de quien \u00aba la postre termina por no saberse que era lo que hac\u00eda, ni donde viv\u00eda, ni cu\u00e1nto ganaba, ni qu\u00e9 pose\u00eda\u00bb, y que, por ende, sin caer en grave error de suposici\u00f3n de la prueba, no cab\u00eda aseverar que \u00abesa persona, con un perfil tan impreciso, constituya un riesgo menor para la aseguradora que el dimanente de la informaci\u00f3n consignada en la solicitud y en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb (fls 27 y 28). &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, denunci\u00f3 que el mismo juzgador err\u00f3 de hecho porque ignor\u00f3 que la negaci\u00f3n contenida en la nota que dirigi\u00f3 la demandada a la actora cuando objet\u00f3 el pago del siniestro, esto es, \u00abno otorgar el seguro por las reticencias acerca de la verdadera ocupaci\u00f3n y estado econ\u00f3mico del tomador\u00bb, es de car\u00e1cter indefinido, pues as\u00ed la aseguradora demostrara que en circunstancias similares ha negado el seguro, \u00absiempre subsistir\u00eda la posibilidad de que, en alg\u00fan caso, lo concedi\u00f3\u00bb, y que, en cambio, \u00abla afirmaci\u00f3n contraria -aceptar el seguro- s\u00ed est\u00e1 limitada en el tiempo y en el espacio, por lo que era la demandante quien corr\u00eda con la carga de su demostraci\u00f3n en un caso dado, la cual, de haberla atendido, le \u00abhabr\u00eda sustra\u00eddo todo sustento a la negativa de pago\u00bb (fl 28). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el recurrente, con el fallo impugnado se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, relacionado con el principio de libertad de contrataci\u00f3n a favor de la aseguradora, quien, salvo restricciones legales, podr\u00e1 \u201caceptar o no el riesgo o los riesgos cuya asunci\u00f3n se le propone\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que la ley \u00abjuzg\u00f3 tempestivo\u00bb se\u00f1alar expl\u00edcitamente el riesgo \u00abcon el prop\u00f3sito de evitar equ\u00edvocos como el que subyace en la sentencia del Tribunal, pues lo que de all\u00ed se extrae es que la demandada, de todas formas, le habr\u00eda tenido que otorgar el amparo\u00bb al se\u00f1or Mariaca Marulanda, lo que no es as\u00ed porque, \u00abconocidas las verdaderas condiciones subjetivas del tomador, aquella era libre de asumir el riesgo\u00bb (fls 29 y 30, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asever\u00f3 que fueron vulneradas las dem\u00e1s normas sustanciales por \u00e9l invocadas, las que volvi\u00f3 a citar, por cuanto el Tribunal conden\u00f3 a la demandada \u201cal pago de un seguro y de unos intereses moratorios a los que no estaba legalmente obligada\u201d y por desconocer el deber jur\u00eddico del tomador a \u201cdeclarar sinceramente el estado del riesgo\u201d que asumir\u00eda la demandada al otorgarle el seguro, lo cual \u00abrepresenta la contrapartida de la libertad de asunci\u00f3n del riesgo\u00bb, puesto que \u00abUna declaraci\u00f3n inexacta o reticente distorsiona la voluntad del asegurador, no permiti\u00e9ndole decidir LIBREMENTE si asume el riesgo o si no lo hace; o si lo asume, se\u00f1alar condiciones m\u00e1s exigentes\u00bb (fl 30) y concluy\u00f3 que pod\u00eda comprenderse, sin mayor esfuerzo mental, que \u00aben un seguro de vida, tanta -o mayor- importancia pueden tener los datos concernientes al aspecto subjetivo del asegurado -domicilio, ocupaci\u00f3n, ingresos, patrimonio, estado civil, etc.-, que los ata\u00f1ederos a su estado f\u00edsico, ya que si \u00e9stos pueden influir en el costo de la prima, aquellos, en cambio, son los que le permiten al asegurador evaluar si asume los riesgos o si, como reza el art\u00edculo 1058, se retrae de hacerlo\u00bb, y que, por eso, \u00abla inexactitud o reticencia a su respecto, cuando le impiden al asegurador formarse una adecuada valoraci\u00f3n del riesgo -aspecto en el cual nadie lo puede sustituir-, se erigen en vicios de su consentimiento, desencadenando la nulidad relativa del contrato\u00bb (fls 32 y 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el impugnante que, en las condiciones descritas, qued\u00f3 develado que \u00abel real estado de ese riesgo distaba mucho de guardar correspondencia desde el punto de vista subjetivo con el que a la aseguradora le hab\u00eda sido expuesto\u00bb, que era \u00abaprehensible en el material probatorio acopiado (que), obraban hechos y circunstancias que, de llegar a conocerlos tempestivamente, la compa\u00f1\u00eda aseguradora se habr\u00eda retra\u00eddo de la celebraci\u00f3n del contrato, desde luego que de una persona sin una profesi\u00f3n relativamente estable y definida, de domicilio asimismo impreciso, sin ingresos regulares y de cuant\u00eda incierta, sin un patrimonio conocido, nadie que&nbsp; \u2026 obre con una dosis m\u00ednima de ponderaci\u00f3n \u2026 puede predicar que sea un riesgo t\u00e9cnicamente digno de ser amparado&nbsp; \u2026sin que, por lo dem\u00e1s, a la demandada se le hubiese demostrado que otra era su l\u00ednea de conducta en casos similares\u00bb (fl 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en consecuencia, que se casara la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, revocara el fallo del a quo para declarar, en su lugar, probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato y, por ese conducto, denegar las pretensiones de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En inequ\u00edvoco desarrollo del acerado principio de la uberrimae bona fides, que, como se ha aceptado de manera universal y pac\u00edfica, estereotipa por antonomasia al contrato de seguro, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, con justeza,&nbsp; ha impuesto al tomador la carga de declarar con \u00absinceridad\u00bb el estado del riesgo, qued\u00e1ndole vedado, entonces, incurrir en reticencias o inexactitudes respecto de las circunstancias que lo rodean, so pena de que tal proceder, de suyo antijur\u00eddico, am\u00e9n de violatorio de caros y basilares axiomas de acendrado contenido jur\u00eddico y \u00e9tico, de lugar -seg\u00fan el caso- a la nulidad relativa del negocio aseguraticio. Lo anterior, en la inteligencia que de haber conocido oportunamente el asegurador los hechos concernientes al precitado riesgo asegurado, en sus verdaderos y reales alcances, se hubiera abstenido de celebrarlo, o hubiera accedido a ello, pero en condiciones m\u00e1s onerosas para su cocontratante (relevancia de la reticencia o de la inexactitud). Es en ese sentido, que el referido art\u00edculo 1058, en lo pertinente, impera que \u00abel tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, precisamente, en virtud de esa inconcusa, a fuer que plausible carga de comportamiento (carga informativa) que presupone, grosso modo, que se act\u00fae con adamantina honradez, probidad, franqueza, transparencia, diligencia y responsabilidad, la obligatoriedad de declarar con sinceridad el estado del riesgo impuesta por el mencionado art\u00edculo 1058, est\u00e1 plena y razonablemente justificada, por cuanto el cumplimiento cabal de tal imperativo, in casu, permite al asegurador, como corresponde, conocer los pormenores del mismo por enteramiento procedente de quien, como el candidato a tomador, se supone que directamente cuenta con la informaci\u00f3n requerida para dicha finalidad, o que por lo menos, conforme a las circunstancias, tiene acceso a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de esa forma se le posibilita a la entidad aseguradora valorar la conveniencia o la pertinencia de asumir ese determinado riesgo, ajustando su decisi\u00f3n, como profesional que es, a \u00ablo disciplinado por los c\u00e1nones t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y financieros que gobiernan la materia, los cuales, contrastados con la informaci\u00f3n suministrada, le otorgar\u00e1n los elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada, m\u00e1xime cuando ella ocupa el \u2018rol\u2019 de destinataria del deber en cuesti\u00f3n, consustancial a su calidad de&nbsp; desinformada -y por tanto pasible de tutela iuris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, est\u00e1 en condiciones de hacer cognoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general\u00bb (sent. de agosto 2 de 2001, exp. 6146). &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, rectamente entendido, se precisa que, en l\u00ednea de principio, el asegurador, en materia informativa, est\u00e1 a merced del futuro tomador, lo que explica la especial -y justificada- preocupaci\u00f3n del legislador, consciente de que el asegurador, cuando asume un riesgo (art. 1056, C. de Co.), debe hacerlo con pleno conocimiento, vale decir, con sujeci\u00f3n a una creencia fundada de un espec\u00edfico estado f\u00e1ctico (representaci\u00f3n de un factum), de suerte que cuando se eclipsa su asentimiento -en forma indiscutida- y, por ende, se conculca su voluntas -y ello es acreditado\u2013,&nbsp; es menester erradicar del cosmos negocial ese negocio viciado y espurio, en prueba fehaciente de que el quebranto del acrisolado postulado de la buena fe, es la regla, no debe quedar impune. Por tal raz\u00f3n debe recordarse que la g\u00e9nesis del actual art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio se encuentra en el art\u00edculo 881 del proyecto de C\u00f3digo de Comercio que el Gobierno Nacional encomend\u00f3 a una destacada comisi\u00f3n de&nbsp; juristas en el a\u00f1o de 1958, norma respecto de la cual se consign\u00f3 en la correspondiente Exposici\u00f3n de Motivos, que esta disposici\u00f3n \u00abprotege o resguarda la integridad de los principios que dicen relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n acerca del estado del riesgo. Somos absolutamente conservadores a este respecto. M\u00e1s que conservadores, reaccionarios\u2026 El tomador est\u00e1 obligado a declarar con absoluta objetividad el estado del riesgo \u2026 Al tomador hay que exigirle el m\u00e1ximum de celo para asegurar el desenvolvimiento natural de los negocios de seguros\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por este conducto, en atenci\u00f3n a la vigencia del prenotado principio de la buena fe que, reit\u00e9rase, de manera marcada y sistem\u00e1tica orienta la regulaci\u00f3n y disciplina del contrato de seguro (durante todas sus fases), que la disposici\u00f3n mercantil en cita propende porque el asegurador tenga un conocimiento suficiente y oportuno de las caracter\u00edsticas del riesgo (objetivas y subjetivas), a fin de que, en ejercicio de la autonom\u00eda privada, es decir, haciendo uso concreto de su libertad para contratar&nbsp; &#8211; cual lo autoriza el aludido art\u00edculo 1056 ib\u00eddem -, defina, a su arbitrio, si lo hace o no, puesto que \u00aba diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noci\u00f3n ostenta especial importancia, porque tanto en su formaci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n \u00e9l se supedita a una serie de informaciones de las partes, que \u2026 en lo que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean ver\u00eddicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador no habr\u00eda consentido en el contrato o habr\u00eda consentido en \u00e9l bajo otras condiciones\u00bb. Tales \u00abexigencias legales sobre la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para apreciar exactamente el riesgo que se va a cubrir, adem\u00e1s de ser requisito del objeto, constituyen la motivaci\u00f3n para contratar\u2026\u00bb y tienden a que el \u00abconsentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error\u00bb (CCXXXVII, p\u00e1g 1158). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otros t\u00e9rminos, lo que desea el legislador, conocedor de la singular mec\u00e1nica contractual inherente al seguro, es que el asegurador, como parte potencial del contrato en comentario (art. 1037 C.Co.), al otorgar o declinar su asentimiento para contratar, lo haga con pleno -y transparente- conocimiento de las circunstancias relevantes o trascendentes que influyen, determinan o afectan el riesgo asegurable (riesgo extracontractual, por oposici\u00f3n al contractual). &nbsp;<\/p>\n<p>Y como el asegurador, de ordinario, no se encuentra en capacidad de establecer por sus propios medios, \u201clos hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo\u201d, el candidato a tomador deber\u00e1 hacer una sincera y expl\u00edcita declaraci\u00f3n de conocimiento respecto de tales aspectos, que en el seguro&nbsp; sobre la vida, en la mayor\u00eda de ocasiones, se vierte en un cuestionario, t\u00e9cnicamente preparado por su destinatario, que contiene indagaciones concernientes a hechos que conoce -o puede conocer- el tomador, capitales y determinantes del asentimiento o de la intentio del asegurador, como se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada relaci\u00f3n de los hechos que determinan el estado del riesgo en el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto. Por tal raz\u00f3n, compete al juez, en cada caso espec\u00edfico, dado que se trata de una quaestio facti2, auscultar y validar, desde la \u00f3ptica del singular contrato de seguro sub judice, cu\u00e1les acontecimientos f\u00e1cticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cu\u00e1les no (juicio de relevancia o de trascendencia), ello con arreglo a las directrices previstas en&nbsp; el citado art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, y claro est\u00e1, en consonancia con los usos y con la praxis aseguraticia. Expresado en otros t\u00e9rminos, \u00able corresponde al int\u00e9rprete del seguro, en particular al juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta asumida por los extremos de la relaci\u00f3n negocial a lo largo del iter contractual, con el prop\u00f3sito de establecer, en primer lugar, si en efecto el tomador quebrant\u00f3 la carga de declarar fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo. Y en segundo t\u00e9rmino, s\u00f3lo en caso de que sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el asegurador conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer -por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron de apoyatura, todo sin perjuicio del t\u00f3pico de la carga de la prueba\u00bb (sent. de agosto 2 de 2001, exp. 6146). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que un sector de la doctrina internacional3 &nbsp;<\/p>\n<p>ha considerado que son circunstancias relevantes, per se, aquellas que se incluyen por el asegurador en el cuestionario que pone a consideraci\u00f3n del futuro tomador, destac\u00e1ndose, por v\u00eda de ejemplo, lo atinente al inter\u00e9s asegurable; a la individualizaci\u00f3n de la cosa asegurada y a su valor o significado patrimonial; a la presencia de seguros anteriores; a la existencia o no de un rev\u00e9s de fortuna precedente; a la siniestralidad previa; a los antecedentes patol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos de la persona del asegurado; a su ocupaci\u00f3n; su domicilio, etc. Incluso, \u201c\u2026 una condici\u00f3n subjetiva esencial que determina la asegurabilidad del individuo, puede ser su solvencia econ\u00f3mica\u201d4, seg\u00fan se resaltar\u00e1 ulteriormente, a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, ya se precis\u00f3, es sabido que no&nbsp; todo tipo de reticencia o de inexactitud tiene vocaci\u00f3n de generar nulidad relativa, pues es lo cierto que si, previo a celebrar el contrato, el asegurador ha conocido -o debido conocer- las referidas inconsistencias o distorsiones, no cabr\u00eda predicar que su voluntad se vio alterada, a pretexto de haber sufrido enga\u00f1o o ca\u00eddo en un error, lo que, entonces, cerrar\u00eda el paso a la comentada nulidad sustancial, porque como lo precis\u00f3 la Sala en reciente oportunidad, si \u00abel asegurador, con anterioridad, tuvo ocasi\u00f3n de ponderar y sopesar el haz informativo reinante, de suerte que si en su condici\u00f3n indiscutida de profesional -con todo lo que ello implica- asinti\u00f3 en forma libre, am\u00e9n de reflexiva y, por contera, acept\u00f3 celebrar el negocio jur\u00eddico asegurativo, es porque entendi\u00f3 que no exist\u00eda un obst\u00e1culo insalvable o ninguna dificultad may\u00fascula llamada a opacar su voluntas o, que de haberla, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, asum\u00eda conscientemente las consecuencias dimanantes de su decisi\u00f3n, lo que no ri\u00f1e con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya\u00bb (sents. de agosto 2 de 2001, exp. 6146 y de abril 11 de 2002, exp. 6825). Otro tanto se predica de las reticencias o inexactitudes que, desprovistas de relevancia o significaci\u00f3n, se tornan intrascendentes en la esfera negocial, pues no obstante su materializaci\u00f3n, por anodinas, no se constituyen en detonante de la anulaci\u00f3n del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizadas las anteriores consideraciones de car\u00e1cter general, necesarias para el puntual despacho de las argumentaciones contenidas en el cargo en estudio, encuentra \u00fatil la Corte recordar que \u00e9ste se extiende a las apreciaciones efectuadas por el ad quem en torno, principalmente, a la determinaci\u00f3n de la persona que dio lugar a que -en la solicitud del seguro y en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscritas por el se\u00f1or Mariaca Marulanda- se insertaran datos falaces respecto de sus actividades comerciales; domicilio; lugares de trabajo y de residencia; patrimonio e ingresos mensuales normales, as\u00ed como de la trascendencia de las referidas informaciones, debiendo precisarse que, tanto el Tribunal, como el censor (fls. 36 cdno 4 y 34 y 35 cdno. 5), dieron por cierto e indiscutido que ellos s\u00ed fueron consignados en la documentaci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, mem\u00f3rase que el inconforme fustig\u00f3 el fallo de segundo grado porque el sentenciador, por considerar marcadamente parcializado el testimonio del se\u00f1or Ramiro Builes en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en mantener buenas relaciones comerciales con la aseguradora, \u00abdescart\u00f3 su dicho\u00bb (fl 14, cdno 5), acogiendo en su integridad las declaraciones ofrecidas por Ana Ligia Yepes y Horacio de Jes\u00fas Moncada. En el sentir del casacionista, estos testimonios, am\u00e9n de ser imprecisos y elusivos, son contradictorios entre s\u00ed y con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de parte rendida por la demandante, por lo que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho cuando les dispens\u00f3 plena credibilidad, en cuanto ata\u00f1e a los puntos materia de controversia casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos t\u00f3picos espec\u00edficos de la acusaci\u00f3n, cumple acotar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca la Corte delanteramente, que el ad quem, como lo expres\u00f3 el casacionista, err\u00f3 en su labor de apreciar objetivamente los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Ana Ligia Yepes y Horacio de Jes\u00fas Moncada, puesto que supuso el contenido material de estos mismos testimonios cuando concluy\u00f3, con base en ellos, que \u00abno fue verdad que dicho tomador expresara que ten\u00eda la renta \u2026 que en tales documentos consign\u00f3 el agente\u00bb (fl 37, cdno 4), siendo que, como se apreciar\u00e1 seguidamente, es ostensible que los testigos, en estrictez, no hicieron esa puntual afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto ata\u00f1e a este punto, el se\u00f1or Moncada Henao respondi\u00f3 que sobre sus ingresos mensuales s\u00ed fue indagado el tomador, \u00ab\u2026 no retengo cuanto \u00e9l les dijo, pero s\u00ed le hicieron esa pregunta porque lo de los ganados lo liquidan cada a\u00f1o, ellos le hicieron un promedio\u00bb, tomando \u00ab\u2026el precio en que estaba avaluado el ganado y s\u00e9 que s\u00ed les dijo en cuanto estaba avaluado el ganado\u00bb (fl 2, cdno 2). Por su parte, la testigo Yepes Cardona, luego de declarar que ante el agente, el se\u00f1or Mariaca manifest\u00f3 que \u00abten\u00eda utilidades en el ganado, que hac\u00eda contratos de empradizar, bueno que de todas maneras a \u00e9l le iba muy bien\u00bb (fl 4 vto), agreg\u00f3 que \u00aba \u00e9l s\u00ed le preguntaron cu\u00e1nto ganaba, \u00e9l les explic\u00f3 cu\u00e1nto ganaba que ten\u00eda utilidades en todo, \u00e9l les explic\u00f3 todas las partes punto por punto en la forma que \u00e9l trabajaba\u00bb (fls 4 vto y 5, ib), y cuando se le pregunt\u00f3 sobre la informaci\u00f3n espec\u00edfica que del monto de sus rentas normales brind\u00f3 el se\u00f1or Mariaca al agente, precis\u00f3 esta segunda declarante que \u00abyo no le puse el cuidado al total porque \u00e9l siempre les dec\u00eda yo tengo tanto por lo que corresponde a la leche, por el colino del ganado es tanto y las utilidades son tantas, pues a m\u00ed mensualmente me va muy bien\u00bb, para reiterar, requerida una vez m\u00e1s sobre el mismo asunto de los ingresos mensuales que ante el agente de seguros afirm\u00f3 contar el tomador que, \u00absuma exacta no recuerdo\u00bb (fl 5 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y acorde con los apartes testimoniales reci\u00e9n transcritos, los que traslucen lo percibido por los testigos en cuanto interesa al tema en cuesti\u00f3n, se evidencia que el Tribunal err\u00f3 cuando dedujo que aquellos, de manera conteste y corroborante, afirmaron que el tomador no expres\u00f3 el monto de la renta que figura consignado en la solicitud del seguro y en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Corte que, seg\u00fan el Tribunal, del examen de ambos testimonios, los rendidos por Ana Ligia Yepes y Horacio de Jes\u00fas Moncada, pod\u00eda colegirse que no fue cierto \u00abque el agente vendedor le leyera al tomador los datos que consign\u00f3 en la declaraci\u00f3n en cita y en la solicitud de seguros\u00bb (fl 37, cdno 4). Y aunque la supraindicada afirmaci\u00f3n fue corroborada expresamente por la se\u00f1ora Yepes Cardona, quien indagada sobre el punto, respondi\u00f3 que \u00abninguno ley\u00f3, cuando ya le llenaron todo le dijeron a \u00e9l que firme ac\u00e1\u00bb (fl 6, cdno 2), tambi\u00e9n es incontrastable que en sentido muy distinto (contrarius), declar\u00f3 el se\u00f1or Moncada Henao, pues cuando se le pregunt\u00f3 si -luego de ser diligenciados los aludidos documentos, \u00e9stos fueron entregados al tomador para que los leyera antes de firmarlos-, contest\u00f3: \u00ab\u00e9l no los ley\u00f3, el se\u00f1or se los ley\u00f3 y le dijo firme entonces y \u00e9l los firm\u00f3\u00bb (fl 3, cdno 2), lo que en el tema en cuesti\u00f3n, entonces, devela un claro distanciamiento testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, al pregunt\u00e1rsele si el se\u00f1or Builes ley\u00f3 al tomador la referida documentaci\u00f3n (fls 68 y 69, cdno 1), en cuanto reza que el se\u00f1or Mariaca \u00abtrabajaba\u00bb en forma \u00abindependiente\u00bb; era propietario de finca ganadera; su patrimonio ascend\u00eda a $250&#8217;000.000.oo y sus rentas mensuales a la cifra de $2&#8217;000.000.oo, correspondientes a la \u00abproducci\u00f3n de la finca\u00bb, el precitado testigo respondi\u00f3 que \u00ab\u2026 a \u00e9l le leyeron que le aceptaban el seguro, pero cuando le leyeron tampoco le dijeron que era due\u00f1o de \u2026 una finca de doscientos millones\u00bb (fl 3 ib, subrayado fuera de texto). N\u00f3tese, entonces, que el declarante no desminti\u00f3 que sobre los dem\u00e1s t\u00f3picos por los que se le indag\u00f3 en la citada oportunidad, se hubiera surtido la aludida lectura, de donde fluye, con motivo de estas inconsistencias -que fueron precisamente las denunciadas por el censor-, que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho ostensible, porque de una parte, alter\u00f3 parcial y materialmente -seg\u00fan queda rese\u00f1ado- el testimonio del se\u00f1or Moncada Henao y, de la otra, dej\u00f3 de apreciar que esa declaraci\u00f3n y la dispensada por Ana Ligia Yepes no armonizaban en cuanto concierne, espec\u00edficamente, a la verificaci\u00f3n de la lectura en menci\u00f3n, debi\u00e9ndose concluir, entonces, que tambi\u00e9n err\u00f3 el ad quem cuando al amparo de estos mismos testimonios dedujo que \u00abaparec\u00eda desvirtuada\u00bb la posibilidad de que, previo a la firma del tomador, por el agente se hubiera procedido a la lectura de rigor, de viva voz, del texto de los se\u00f1alados documentos (fl 33, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, queda visto que, al paso que la se\u00f1ora Yepes sostuvo que se omiti\u00f3 integralmente la lectura de la solicitud y declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el se\u00f1or Moncada afirm\u00f3 que esa labor s\u00ed fue agotada, s\u00f3lo que no se&nbsp; extendi\u00f3 a lo tocante a la situaci\u00f3n patrimonial que ante el agente dijo tener el se\u00f1or Mariaca Marulanda. La asimetr\u00eda -o si se prefiere, la falta de armon\u00eda-&nbsp; evidenciada no resulta inocua, dado que recae sobre un aspecto de especial trascendencia y pertinencia en la discusi\u00f3n suscitada, por guardar conexi\u00f3n, precisamente, con el conocimiento -y autor\u00eda- que pudo tener el tomador acerca de las referidas anotaciones, lo cual es determinante para establecer a quien le podr\u00edan ser atribuidas y, en su caso, c\u00f3mo ser\u00edan aplicadas las pautas previstas en el ya comentado art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto a ello hubiera lugar y de conformidad con las directrices ya se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descartado que el origen o autor\u00eda de las prenotadas inexactitudes pod\u00eda esclarecerse con soporte exclusivo en los testimonios de los se\u00f1ores Yepes y Moncada, agrega la Sala que, a pesar de la existencia de la relaci\u00f3n comercial suscitada entre Ramiro Builes y la aseguradora, se impon\u00eda al Tribunal auscultar y analizar esta \u00faltima declaraci\u00f3n, como es de rigor, en conjunci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de juicio obrantes en el plenario, concernientes a los t\u00f3picos materia de la controversia, sin que le fuera factible sustraerse de tal imperativo legal, so pretexto de la ocurrencia de conductas -a todas luces reprochables, jur\u00eddica y \u00e9ticamente- como las que, sin esgrimir justificaci\u00f3n suficiente, le atribuy\u00f3 al testigo en cita, esto es: a) que al diligenciar los formularios de solicitud de seguro de vida y de declaraci\u00f3n de asegurabilidad, consign\u00f3 unos datos diametralmente opuestos a los suministrados por el tomador, imputaci\u00f3n que hizo el ad quem al mencionado, pues parti\u00f3 de la hip\u00f3tesis de que al tomador no pod\u00eda endilg\u00e1rsele \u00abla autor\u00eda intelectual\u00bb de esas inconsistencias y que fue el se\u00f1or Builes quien&nbsp; consign\u00f3, con su propia mano, en los escritos de solicitud de seguro y de declaraci\u00f3n del estado de riesgo, las informaciones concernientes a la determinaci\u00f3n de este \u00faltimo y, b) que por temor al \u00abdeterioro\u00bb de su trato comercial con la demandada, la declaraci\u00f3n en menci\u00f3n deb\u00eda asumirse como parcializada a favor de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, no obstante la discreta autonom\u00eda del juzgador en materia de&nbsp; apreciaci\u00f3n de las&nbsp; pruebas, incluida la testimonial, la aducida inclinaci\u00f3n del se\u00f1or Ramiro Builes a defender los intereses de la aseguradora por la s\u00f3la circunstancia de su prolongado y exitoso trato comercial con la demandada, no habilitaba al fallador para desechar, in radice, esa declaraci\u00f3n, pues dicho v\u00ednculo -que no fue discutido por ninguno de los interesados-, per se, apenas podr\u00eda ser considerado como la eventual g\u00e9nesis de una declaraci\u00f3n ayuna de imparcialidad, m\u00e1s no como el soporte de una equ\u00edvoca regla de la experiencia, seg\u00fan la cual, siempre que exista una vinculaci\u00f3n comercial fruct\u00edfera y estable entre una parte y el testigo, \u00e9ste faltar\u00e1 a su deber de declarar en forma espont\u00e1nea, veraz y fidedigna, de donde se tiene que el ad quem troc\u00f3 en general, lo que -por el contrario- s\u00f3lo ocurre de manera m\u00e1s excepcional o epis\u00f3dica, esto es, que un testigo incurra en tan reprochable e inconsulto proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta forma, se tiene que como el Tribunal, con motivo de la circunstancia tantas veces referida, desestim\u00f3, in toto, el contenido de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Builes, olvidando que, sin perjuicio de la discreta soberan\u00eda del juzgador de instancia en materia de apreciaci\u00f3n de las pruebas, tal labor de \u00abponderaci\u00f3n debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido com\u00fan y en las m\u00e1ximas de las experiencia\u2026\u00bb y que si el juez, \u00abdesligado de toda l\u00f3gica y sensatez\u00bb, valora \u00abantojadiza e inicuamente la prueba, o \u2026 la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo \u2026 \u00ab, incurri\u00f3 en error de hecho de la naturaleza anunciada (sent. de marzo 24 de 1998, CCLII, p\u00e1g. 611). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, reit\u00e9rase, partiendo del pluricitado intercambio comercial entre la demandada y la agencia de seguros para la cual prestaba sus servicios el se\u00f1or Builes, se impon\u00eda al juzgador apreciar, en conjunto con las dem\u00e1s probanzas obrantes a folios, la declaraci\u00f3n de este \u00faltimo en las condiciones espec\u00edficas en que tuvo lugar, lo cual lo habilitaba para asumir con mayor celo y -si se quiere- rigor la labor de cr\u00edtica y ponderaci\u00f3n del testimonio, en orden a determinar el grado de verosimilitud o credibilidad que le mereciera, m\u00e1s no para hacer, en el punto, reo de falsedad al testigo, so capa de concepciones -mejor aun prevenciones- subjetivas, como la se\u00f1alada con antelaci\u00f3n, hu\u00e9rfanas de un reflexivo, justificado y sereno an\u00e1lisis probatorio, propio de la valoraci\u00f3n objetiva de la declaraci\u00f3n, con prescindencia del resultado que dicha auscultaci\u00f3n hubiera podido generar. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber obrado en estos t\u00e9rminos, el ad quem habr\u00eda podido reparar que, de manera por dem\u00e1s expl\u00edcita, la aseveraci\u00f3n del se\u00f1or Builes de conformidad con la cual, \u00abluego de llenar la documentaci\u00f3n la misma fue le\u00edda a todos y firmada por el se\u00f1or Mariaca\u00bb (fl 5 vto, cdno 3), respuesta reiterada ulteriormente cuando afirm\u00f3 que la misma \u00abfue le\u00edda en presencia de todas las personas que fueron a comprar el seguro, para que el se\u00f1or Mariaca la firmara\u00bb (fl 6, ib), en lo medular, armoniza con el sentido y el contenido de los aludidos escritos, pues la \u00absolicitud de seguro de vida\u00bb reza que, al suscribirla, el peticionario reconoce que las declaraciones all\u00ed consignadas \u00abson determinantes del consentimiento de \u2026Colpatria \u2026 para otorgar el amparo; en consecuencia, el error, la reticencia o la inexactitud en tales declaraciones producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en la ley\u00bb (fl 68 vto, cdno 1), a la par que, al firmar \u00abla declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb, el solicitante acept\u00f3 \u00abque las declaraciones contenidas en este documento son exactas, completas y ver\u00eddicas en la forma en que aparecen escritas\u00bb (fl 69 ib, subrayado fuera de texto). Por tanto, al fallador no cab\u00eda, tampoco, separarse in integrum, del texto de estos documentos, dado que estos, sin salvedad alguna, fueron signados por el tomador lo que, en l\u00ednea de principio, hace suponer cierto su contenido al resultar de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 279, ib\u00eddem, m\u00e1xime ante la ausencia de toda prueba id\u00f3nea y eficaz en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la autenticidad de los referidos documentos privados, am\u00e9n de no haber sido disputada por la actora, fue establecida, en el sub judice, de conformidad con el estatuto mercantil y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud de seguro firmada por el tomador \u00abhace parte de la p\u00f3liza\u00bb (art. 1048, C. de Co.), que se presume aut\u00e9ntica (art. 1052 ib) y porque la demandada alleg\u00f3 el escrito de \u00abdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb, al contestar el libelo inicial, (fl 69, cdno 1), aseverando que el se\u00f1or Mariaca Marulanda lo firm\u00f3, sin que la hoy demandante \u00abhiciera la manifestaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 289\u00bb (del C. de P. C.), tal y como lo autoriza el art\u00edculo 252 ib\u00eddem, en su ordinal tercero, por manera que no atin\u00f3 el sentenciador cuando, con soporte en los testimonios vertidos por los se\u00f1ores Yepes y Moncada, sobre cuyas contradicciones e imprecisiones la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, opt\u00f3 por dejar de lado el alcance probatorio de estos documentos que, por su contenido, en lo esencial, corroboraban la versi\u00f3n rendida bajo juramento por el se\u00f1or Ramiro Builes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1alada presunci\u00f3n (que pese a ser desvirtuable no fue enervada en el asunto sub lite), resulta por entero entendible, puesto que \u00abel que suscribe no s\u00f3lo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconocible, el cual demuestra que el escrito parte de \u00e9l y que est\u00e1 conforme con sus intenciones\u00bb5, esto por cuanto, \u00abla firma constituye la manifestaci\u00f3n externa del consentimiento de las personas que, mediante ella, demuestran su intenci\u00f3n de acatar lo escrito en un determinado instrumento p\u00fablico o privado. Es el acto por el cual una persona hace suyo lo declarado en tales instrumentos6 (subrayado fuera de texto). De ah\u00ed que, en armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n haya resaltado \u00ab\u2026 la enorme trascendencia que en el mundo jur\u00eddico reviste la firma, como quiera que con ella se proyecta, de un lado, individualidad, y, de otro, voluntariedad. Por lo primero, es verdad, se adquiere la certeza de que un documento ha sido suscrito por la persona que la estampa, y no por otra; por lo segundo, quien as\u00ed act\u00faa acepta o admite los efectos jur\u00eddicos que comportan las declaraciones que anteceden a la firma\u00bb (CCXVI, p\u00e1g. 130). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no se diga que pese a que firm\u00f3 sin salvedad alguna la aducida documentaci\u00f3n, no cabr\u00eda colegir, necesariamente, que el tomador era consciente del texto, contenido y alcance de la misma o que -al solicitar el seguro- en modo alguno quiso exteriorizar ante el agente las rese\u00f1adas inexactitudes, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan los testigos se\u00f1ores Moncada y Yepes, el mencionado no era muy diestro en las actividades elementales de leer y escribir, pues de ellas sab\u00eda \u00abmuy poquito, porque escasamente ni la firma la hac\u00eda bonita\u00bb (fl 2, cdno 2). Para corroborar el anterior aserto se tiene, de una parte, que es de sentido com\u00fan -el cual tampoco es ajeno a quienes no son muy avezados en las precitadas labores b\u00e1sicas escolares- que quien suscribe un documento se puede ver comprometido jur\u00eddicamente con su contenido; de otro lado, de ese espec\u00edfico prop\u00f3sito de no suministrar informaci\u00f3n enteramente veraz dan cuenta los mismos declarantes, de conformidad con lo que seguidamente se expondr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, frente al destacado t\u00f3pico se observa que el testigo Moncada Henao refiri\u00f3 que, antes de dirigirse a la entidad demandada a solicitar la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro, \u00e9l \u00abllev\u00f3\u00bb al se\u00f1or Mariaca (con el mismo prop\u00f3sito), a \u00abSeguros Bolivar\u00bb lugar donde \u00abno lo pudieron atender porque le pusieron el inconveniente de que en la tabla que ellos ten\u00edan no le abrigaba a \u00e9l por el solo hecho de no ser due\u00f1o de la finca donde trabajaba\u00bb (fl 1, ib), motivo por el cual los aludidos acudieron, con id\u00e9ntica finalidad, a \u00abSeguros Colpatria\u00bb, con los resultados ya vistos, siendo que -por su parte- la testigo Ana Ligia Yepes dijo que cuando fue requerido por el agente para que informara sobre sus rentas mensuales habituales, el se\u00f1or Mariaca manifest\u00f3 \u00abyo tengo tanto por lo que corresponde a la leche \u2026 por el colino de ganado es tanto y las utilidades son tantas \u2026pues a m\u00ed mensualmente me va muy bien\u00bb, inexactitud que tuvo lugar, seg\u00fan la misma declarante, debido a que \u00aba \u00e9l le hab\u00edan dicho, es que si no es el due\u00f1o de la finca de pronto no se le puede vender el seguro\u00bb (fl 5, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, de estos apartes tomados de los testimonios a los que el Tribunal dijo reconocerles plena credibilidad, emerge la denunciada (por la aseguradora) inclinaci\u00f3n del se\u00f1or Mariaca Marulanda a proyectar, ante el se\u00f1or Builes y, por contera, de cara a la aducida entidad, un perfil que, en lo econ\u00f3mico, en lo laboral y lo profesional, difer\u00eda ostensiblemente del suyo, raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho evidente cuando asegur\u00f3 que, de las susodichas inexactitudes, al tomador de la p\u00f3liza no pod\u00eda atribu\u00edrsele la \u00abautor\u00eda intelectual\u00bb (fl 36, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de la anterior conclusi\u00f3n resalta la Sala que, seg\u00fan puede constatarse de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada al libelo introductorio, a trav\u00e9s de abogado, la misma demandante -al pedir a su contraparte la reconsideraci\u00f3n de su decisi\u00f3n de objetar la solicitud de pago del referido siniestro- de alguna manera admiti\u00f3 que el se\u00f1or Mariaca s\u00ed se\u00f1al\u00f3 la cifra consignada por el se\u00f1or Builes, en la solicitud de seguro ($2&#8217;000.000.oo), a t\u00edtulo de \u00abrentas mensuales de trabajo\u00bb (fl 68, cdno 1), pero precisando que el hoy occiso \u00abno dijo que devengara esa suma\u00bb, sino que esa cantidad era la que \u00abdejaba como ganancia\u00bb la finca por \u00e9l administrada (fl 12, cdno 1). Con todo y la aducida salvedad, es claro, por tanto, al amparo de las probanzas aludidas, que quien trajo a colaci\u00f3n la mencionada cantidad de dinero fue el entonces candidato a tomador de la p\u00f3liza, quien, vuelve y se reitera, suscribi\u00f3 el aludido escrito, delante de los testigos que lo acompa\u00f1aron en esa oportunidad, sin que, en su momento, hiciera o reclamara la correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n que las circunstancias as\u00ed descritas impon\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo esgrimido, dado que interesa al punto materia de espec\u00edfico escrutinio, no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar, en lo concerniente a las actividades econ\u00f3micas y los ingresos del se\u00f1or Luis Eduardo Mariaca Marulanda para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y de las dem\u00e1s diligencias que le precedieron, que pese a que es dispersa la informaci\u00f3n arrojada por los diferentes medios de prueba obrantes a folios, resulta paladino que, en mucho, difer\u00eda de lo expresado por el entonces candidato a tomador, al momento de solicitar el seguro de \u00abVida con Ahorro Temporal Renovable por Quinquenios\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la se\u00f1ora Yepes Cardona, no obstante que en la declaraci\u00f3n ofrecida en estas diligencias asever\u00f3 que al solicitar el seguro, el tomador afirm\u00f3 que \u00aborde\u00f1aba ganado, que ten\u00eda utilidades en el ganado, que hac\u00eda contratos de empradizar, bueno que de todas maneras a \u00e9l le iba muy bien\u00bb (fl 4 vto), y que el mencionado \u00abme dec\u00eda a m\u00ed, all\u00e1 no recuerdo, que \u00e9l ten\u00eda meses que le quedaban libres hasta ochocientos mil pesos\u00bb (fl 5, cdno 2), en su declaraci\u00f3n rendida en septiembre de 1994 ante la Fiscal\u00eda encargada de adelantar las primeras investigaciones por la muerte del se\u00f1or Mariaca, refiri\u00f3 que \u00e9ste, quien \u00abtrabajaba en fincas\u00bb y ayudaba a su esposo a \u00abcargar madera\u00bb, fue a la casa de la testigo, en mayo del citado a\u00f1o, es decir, una fecha muy pr\u00f3xima a la de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, y \u00abdijo que le estaba yendo muy mal, no coment\u00f3 que se hubiera venido del todo, pero a los d\u00edas dijo que hab\u00eda conseguido trabajo \u2026\u00bb (fl 35, cdno 3), lo cual de alguna forma armoniza con la versi\u00f3n que ante el a quo rindi\u00f3 la misma testigo cuando afirm\u00f3 que para la \u00e9poca en que tom\u00f3 el seguro, el se\u00f1or Mariaca trabajaba \u00aben una finca en San Carlos\u00bb (fl 5, cdno 2), y que \u00abdespu\u00e9s de que se vino de la finca me coment\u00f3 que estaba trabajando por ah\u00ed en un carro ya como a los tres d\u00edas volvi\u00f3 a mi casa y me dijo, me result\u00f3 un contratico \u2026 me voy a trabajar construcci\u00f3n eso a uno le toca hacer de todo\u00bb (fl 6 ib, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Moncada sostuvo que el tomador afirm\u00f3, al pedir el seguro, que \u00ab\u00e9l consegu\u00eda fincas subarrendadas, el due\u00f1o le daba la finca y los ganados para partir utilidades de los ganados y Luis Eduardo le tocaba de las empradizadas y de la administraci\u00f3n del ganado para poder obtener la mitad de las utilidades (sic) \u2026 cuando \u00e9l compr\u00f3 el seguro, me comunic\u00f3 que ten\u00eda problemas con el patr\u00f3n porque \u00e9l quer\u00eda vender el ganado en el momento de que le daba m\u00e1s utilidades al patr\u00f3n que a \u00e9l (sic) \u2026 a ra\u00edz de los problemas con el patr\u00f3n fue cuando regres\u00f3 aqu\u00ed y se puso a trabajar conmigo en el&nbsp; ramo de la construcci\u00f3n y en un camioncito que tengo yo de transportes a hacer acarreos\u00bb (fls 1 y 1 vto, cdno 2). A\u00f1adi\u00f3 el testigo que el se\u00f1or Mariaca pag\u00f3 la p\u00f3liza con lo \u00abde la liquidaci\u00f3n que le hicieron en la finca y que cuando \u00abtrabajaba como pe\u00f3n le pagaba cinco mil pesos, cuando trabajaba en el cami\u00f3n le daba el 20% de los acarreos\u00bb y que antes, cuando trabajaba en su finca, por contrato de \u00abempradizada\u00bb, le pagaba por unos potreros $40.000.oo y por otros $80.000.oo (fls 3 y 4 ib, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero la solvencia econ\u00f3mica que el se\u00f1or Mariaca quiso acreditar al solicitar el seguro, tampoco fue corroborada por la propia demandante, quien dijo que, para 1994, a\u00f1o en que se conviniera la citada negociaci\u00f3n; en que se surtieron los actos previos a que expidiera la p\u00f3liza y en el que acaeciera el fallecimiento del tomador (11 de julio), no sab\u00eda si \u00absu compa\u00f1ero\u00bb ten\u00eda bienes de fortuna, cuentas bancarias, de ahorros, inversiones en acciones, etc. (fl 3, cdno 3), pese a que, seg\u00fan asever\u00f3 el 4 de agosto de 1994 ante la Fiscal\u00eda, ellos convivieron los \u00faltimos 15 a\u00f1os \u2026 \u00e9l trabajaba construcci\u00f3n (sic), y otras veces en la finca Rosell\u00f3 de Amalfi, nosotros la entregamos por que no nos dejaba ganancia, hace m\u00e1s o menos unos meses (fl 27 ib, subrayado fuera de texto), sin que de esta declaraci\u00f3n pueda deducirse que, por el tiempo en que hicieron vida marital, o al menos durante los primeros meses de 1994, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pareja acompasara, as\u00ed fuera en grado de aproximaci\u00f3n, con la planteada ante el agente de seguros, de suyo harto divergente: que contaba con \u00abun patrimonio\u00bb de $250&#8217;000.000.oo, y que, mensualmente, obten\u00eda unos ingresos de $2&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similares comentarios son predicables en torno a los datos concernientes a las sedes de trabajo y residencia del se\u00f1or Mariaca, quien al solicitar el seguro refiri\u00f3 que viv\u00eda en la Vereda Romas\u00f3n de Amalfi y se\u00f1al\u00f3 como direcci\u00f3n comercial la calle 78 No 86 &#8211; 31 de Medell\u00edn (fls 65 y 66, cdno 1), no obstante que a este \u00faltimo lugar, que constituye la residencia de la testigo Ana Ligia Yepes seg\u00fan ella lo asegur\u00f3, s\u00f3lo llegaba ocasionalmente a \u00abquedarse\u00bb (fl 6, cdno 2). Ac\u00f3tase que tambi\u00e9n la declarante dio cuenta de que el se\u00f1or Mariaca, para la \u00e9poca en que adquiri\u00f3 el seguro \u00abtrabajaba en una finca en San Carlos\u00bb (fl 5, ib), mientras que la \u00abcompa\u00f1era\u00bb del nombrado afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n de parte que para el 21 de abril de 1994 \u00abestaba residenciada en el barrio &#8216;El Picacho'\u00bb, donde \u00abviv\u00ed dos a\u00f1os y en compa\u00f1\u00eda de Stella de quien no recuerdo el apellido (fl 3, cdno 3), para decir posteriormente ante la Fiscal\u00eda (19 de septiembre de 1994), \u00abque cuando ven\u00eda con \u00e9l\u00bb, ella \u00abamanec\u00eda\u00bb en el Barrio Diamante, en la calle 78 No 86 3, en la casa de Do\u00f1a Ana Ligia (fl 33, cdno 3). Con todo, previamente ante la misma autoridad (agosto 4 de 1994), cuando se le pregunt\u00f3 \u00abpor qu\u00e9 en declaraciones hechas ante este despacho se dice que su compa\u00f1ero vivi\u00f3 hasta hace 5 meses en la casa de una t\u00eda de \u00e9l\u00bb, contest\u00f3: \u00abEso es verdad \u00e9l estuvo por ah\u00ed unos dos meses y yo me quedaba en la casa de una se\u00f1ora do\u00f1a Ana, yo estuve ese tiempo all\u00e1 porque nos \u00edbamos a ir a vivir a una casa que le estaban haciendo una piececita\u00bb (fl 27, ib), lo que origin\u00f3 mayor imprecisi\u00f3n a los temas en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, queda claramente evidenciado que el Tribunal, sin haber lugar a ello, opt\u00f3 por privilegiar las declaraciones de los se\u00f1ores Yepes y Moncada (contradictorias entre s\u00ed, en lo concerniente a la verificaci\u00f3n de la controvertida lectura, atinente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a las actividades laborales del tomador), respecto de la del se\u00f1or Builes, avalada ampliamente, como ya se explic\u00f3, por la prueba documental, especialmente la&nbsp; suscrita por el mismo tomador, antes de expedirse la p\u00f3liza, con lo que se tiene que el ad quem contravino claramente los c\u00e1nones que informan la valoraci\u00f3n objetiva e imparcial de un determinado testimonio, en asocio con lo establecido por las reglas de la&nbsp; experiencia y sin parar mientes en que, \u00abFrente a la alternativa probatoria ofrecida por dos grupos de testigos, la inclinaci\u00f3n que haga el sentenciador por uno de ellos no genera error f\u00e1ctico, a menos que en las pruebas acogidas haya supuesto hechos no demostrados por los medios de convicci\u00f3n\u00bb (sent. de febrero 24 de 1994, subrayado fuera de texto), circunstancia excepcional que, en virtud de las argumentaciones reci\u00e9n consignadas, tuvo su configuraci\u00f3n en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificado as\u00ed que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho por no observar que la prueba recaudada -apreciada seg\u00fan acaba de examinarse- llevaba a concluir que las inexactitudes tantas veces comentadas s\u00f3lo pod\u00edan ser atribuidas al tomador de la p\u00f3liza y no a la aseguradora, la Sala entra a ocuparse de la trascendencia de ese yerro, como quiera que ella constituye un requisito sin el cual el cargo en examen no podr\u00eda tener \u00e9xito, en el \u00e1mbito casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para acometer esta labor es preciso recordar que, seg\u00fan el ad quem, as\u00ed las inexactitudes \u00abatr\u00e1s se\u00f1aladas\u00bb fueran atribuibles al tomador, \u00abaquellas son irrelevantes o inocuas para haber influido en la proyecci\u00f3n del consentimiento (sic) expresado por la parte demandada en el contrato de seguro soporte de acci\u00f3n, en la medida en que de haberlas sabido o conocido no hubiera contratado o lo hubiera hecho exigiendo una prima mayor\u00bb, porque corr\u00eda mayor riesgo una persona del \u00abperfil\u00bb formalmente declarado, a uno que, como el se\u00f1or Mariaca, \u00abno lo ten\u00eda\u00bb (fl 38, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este razonamiento, pareciera que el ad quem quiso sugerir que, con total independencia de las verdaderas condiciones personales, comerciales y financieras del se\u00f1or Mariaca, la p\u00f3liza habr\u00eda sido finalmente extendida, hip\u00f3tesis que, ab initio, choca con el sentido com\u00fan y aun con el cometido de la propia ley, pues parte del supuesto errado de que, ante la simple oferta de pago de la prima, la aseguradora estar\u00eda dispuesta -indiscriminada e irrestrictamente- a expedir p\u00f3lizas como la entregada al se\u00f1or Mariaca, sin que en esa decisi\u00f3n incidiera el que ella -como profesional que es- no contara con informaci\u00f3n cierta y confiable respecto de las circunstancias que rodean la normal actividad de cada peticionario en los planos laboral, comercial y personal, en cuanto le pudieran ser \u00fatiles y esclarecedoras, en cada caso, para valorar, como di\u00e1fanamente lo impone el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el &#8216;verdadero estado del riesgo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, es precisamente el conocimiento cabal de estos factores el que le permite decidir a la aseguradora, como genuina expresi\u00f3n del libre ejercicio de la autonom\u00eda privada que, en l\u00ednea de principio, el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce (art. 1056, C. de Co.), si -atendidos los requerimientos propios de cada caso- acepta o no&nbsp; celebrar el contrato de seguro (decisi\u00f3n soberana), as\u00ed como determinar lo atinente a la tasaci\u00f3n del monto de la prima correspondiente, esto, claro est\u00e1, en el evento de darse la primera hip\u00f3tesis. De ah\u00ed que, como recientemente se precis\u00f3, \u00abesa declaraci\u00f3n del estado del riesgo bien puede hacerse en cuestionario que absuelve el tomador a pedido del asegurador, y all\u00ed se incluyen de ordinario no s\u00f3lo preguntas relativas al riesgo f\u00edsico como tal, esto es, al estado o facetas de la cosa o persona&nbsp; del asegurado, como su solvencia moral, su capacidad econ\u00f3mica, sus oficios, aficiones y dem\u00e1s particularidades que, en general, las m\u00e1s de las veces s\u00f3lo podr\u00e1 conocer el asegurador por la declaraci\u00f3n sincera que haga el tomador \u2026 esta informaci\u00f3n es tan necesaria para el asegurador como que de ella depende si asume o no y en qu\u00e9 condiciones el riesgo que se le propone\u00bb&nbsp; (sent. de abril 11 de 2002, exp. 6825) &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el presente asunto, la inexactitud en que incurri\u00f3 el tomador relacionada con su capacidad econ\u00f3mica, se torna aun m\u00e1s relevante, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a la notoria diferencia num\u00e9rica entre el monto habitual de los ingresos declarados ante la aseguradora ($2&#8217;000.000.oo) y los que verdaderamente pudiera obtener el se\u00f1or Mariaca, acorde con lo manifestado al respecto, tanto por algunos testigos, como por la misma demandante, sino porque al tomador le fue expedida una \u00abP\u00f3liza de Seguro de Vida con Ahorro Temporal Renovable por Quinquenios hasta la edad de 80 a\u00f1os\u00bb (fls 8 y 9, cdno 1), de la que solamente se cubri\u00f3 la prima correspondiente al primer a\u00f1o (contado a partir del 21 de abril de 1994), habi\u00e9ndose consagrado, en forma expresa, que \u00abeste amparo ser\u00e1 renovable por periodos anuales \u2026 siempre y cuando se paguen oportunamente las cuotas correspondientes\u00bb (fl 9, ib), de lo que es viable colegir -adem\u00e1s- que el t\u00f3pico de la capacidad econ\u00f3mica no era intrascendente para el asegurador, quien ten\u00eda derecho a ser informado -de estimarlo necesario- acerca de la verdadera solvencia presente y futura del tomador-asegurado. Tal circunstancia reviste singular val\u00eda, pues, como lo ha resaltado la doctrina, tampoco \u00ab\u2026puede perderse de vista la relaci\u00f3n de la suma asegurada con la capacidad econ\u00f3mica del tomador o asegurado. Si este tiene conciencia de que su muerte ha de ocurrir a m\u00e1s o menos corto plazo \u2026 estar\u00e1 dispuesto a invertir la totalidad de sus haberes en la primera prima anual de un cuantioso seguro, lo que convierte al interesado en un riesgo esencialmente azaroso que, como tal, atenta contra la fidelidad matem\u00e1tica de los c\u00e1lculos actuariales. De ah\u00ed la necesidad t\u00e9cnica del asegurador de investigar la solvencia financiera de sus candidatos y armonizarla racionalmente con la magnitud econ\u00f3mica de la prestaciones eventuales a su cargo\u00bb7 &nbsp;<\/p>\n<p>De la se\u00f1alada situaci\u00f3n, como se anticip\u00f3, fluye de manera clara que la sociedad demandada -aun desde antes de expedir la p\u00f3liza- ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cerciorarse de la verdadera solvencia econ\u00f3mica del tomador, dada la indiscutida relaci\u00f3n entre \u00e9sta y la eventual verificaci\u00f3n de las referidas renovaciones, ligadas, como reci\u00e9n se destac\u00f3, \u00abal pago oportuno de las cuotas correspondientes\u00bb, las cuales pudieron tener lugar por un tiempo bastante considerable, casi 50 a\u00f1os, atendiendo que, para la \u00e9poca en que se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, el se\u00f1or Mariaca contaba apenas con 31 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, evid\u00e9nciase que las comentadas inexactitudes en torno a las declaraciones dispensadas por el se\u00f1or Mariaca al momento de absolver el cuestionario que le formul\u00f3 el agente, no estuvieron en consonancia con el acrisolado principio de buena fe que estereotipa en grado sumo al contrato de seguro, sin que pueda sostenerse, entonces, que esas informaciones no veraces involucraran inexactitudes de poca val\u00eda, anodinas o carentes de trascendencia, pues, se repite, nada menos que recayeron en aspectos personales de aquilatada y capital relevancia para el empresario, en orden a poder adoptar una decisi\u00f3n libre, aut\u00e9ntica y razonada, como se indic\u00f3. Sobre este tema, la Corte se\u00f1al\u00f3, al pronunciarse ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que guarda similitud con el presente asunto, pues all\u00ed, \u00ab\u2026 en la solicitud del seguro, el tomador dijo poseer bienes de fortuna e ingresos tales que, razonablemente, hizo concluir a la aseguradora demandada que la ocupaci\u00f3n de aquel era la de ser un empresario dedicado a la industria del aserr\u00edo, y no un le\u00f1ador que operase directamente la maquinaria de la que se dijo due\u00f1o\u2026\u00bb, que, esa inconsistencia, que la Sala calific\u00f3, entonces, como una \u00abdistorsi\u00f3n trascendente de car\u00e1cter informativo que impidi\u00f3 a la Aseguradora realizar una evaluaci\u00f3n integral de las circunstancias influyentes en relaci\u00f3n con el riesgo\u00bb, de conformidad \u00abcon el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, debi\u00f3 conducir a que el Tribunal declarara la nulidad relativa del contrato de seguro\u201d, puesto que as\u00ed se sancionan \u00ablos actos que, como las inexactitudes y reticencias que desfiguran el real estado del riesgo, insertas en la solicitud de seguro, traicionen esa requerida ub\u00e9rrima buena fe\u2026\u00bb (sent. de abril 11 de 2002, exp. 6825, ya citada), supuesta, claro est\u00e1, la anunciada trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de lo anotado en l\u00edneas que anteceden, concl\u00fayese que el cargo en estudio ha de prosperar, puesto que los yerros evidentes enrostrados por el casacionista tuvieron una clara incidencia en el fallo impugnado, al punto que, de no haber incurrido en ellos, el sentenciador de segunda instancia, en aplicaci\u00f3n integral del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, hubiera revocado el fallo del a quo, para acoger la excepci\u00f3n de \u00abnulidad relativa del seguro\u00bb, la que, oportunamente, formul\u00f3 la aseguradora al contestar la demanda con que se dio inicio a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imponen las precedentes consideraciones, pues, el quebrantamiento del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, para decidir como tribunal de instancia, con el confesado prop\u00f3sito de no repetir innecesariamente su parecer sobre el t\u00f3pico sometido a su escrutinio, se remite a las argumentaciones consignadas al acoger la primera acusaci\u00f3n, especialmente aquellas que llevaron a deducir que el ad quem &nbsp;incurri\u00f3 en error de hecho por no observar que la prueba recaudada impon\u00eda concluir que eran atribuibles al tomador -y no a la aseguradora, en \u00faltimas- las inconsistencias plasmadas en los escritos de solicitud del seguro y de declaraci\u00f3n de asegurabilidad, relacionadas con el lugar de trabajo y residencia del asegurado y m\u00e1s especialmente, con su patrimonio y sus actividades lucrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que haya sido desvirtuada la presunci\u00f3n de certidumbre del contenido de los escritos en comento (arts. 258 y 279, C. de P. C.), la cual no solamente corrobor\u00f3 con su declaraci\u00f3n el testigo Ramiro Builes, como muy a espacio se precis\u00f3 con antelaci\u00f3n, sino el hecho irrefutable de que esos documentos fueron firmados por el se\u00f1or Mariaca sin que conste en ellos salvedad de ninguna \u00edndole, resultando digno de menci\u00f3n que, al suscribirlos, el tomador se comprometi\u00f3 expresamente con la veracidad de las atestaciones all\u00ed consignadas, tal y como consta en la leyenda que precede a la r\u00fabrica impuesta en la aludida documentaci\u00f3n (fls 68 vto. y 69, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala destaca que los t\u00f3picos y respuestas materia de declaraci\u00f3n inexacta impidieron a la aseguradora conocer y sopesar, como era su cometido natural, en qu\u00e9 podr\u00edan consistir las verdaderas actividades diarias, personales, laborales y mercantiles del candidato a tomador, as\u00ed como su entorno de trabajo y las espec\u00edficas condiciones atinentes a su situaci\u00f3n patrimonial, distorsiones que, ab origine, viciaron su decisi\u00f3n libre de realizar la supraindicada contrataci\u00f3n, como quiera que el ejercicio del principio de libertad contractual consagrado en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, de plano, le fue conculcado a la aseguradora con motivo de que \u00e9sta, al contratar con el se\u00f1or Mariaca, no tuvo fundada conciencia de los pormenores del riesgo -en su vertiente personal- que, por error, fue inducida a asumir, estructur\u00e1ndose con ello, al amparo del art\u00edculo 1058 ib\u00eddem, la nulidad relativa invocada por la demandada a t\u00edtulo de excepci\u00f3n de m\u00e9rito, la que por haber sido adem\u00e1s demostrada, es preciso acoger como medio de defensa con aptitud para enervar las pretensiones de la actora, merced a su relevancia y trascendencia gen\u00e9tico-funcionales, seg\u00fan se acot\u00f3 precedentemente, a lo que se suma el hecho de no mediar evidencia de haber conocido -real o presuntamente- los \u00bb \u2026 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u00bb, a t\u00e9rminos del \u00faltimo inciso de la precitada norma del ordenamiento mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las pautas con anterioridad expuestas son incompatibles con las ofrecidas por el juzgador de primera instancia, imp\u00f3nese revocar su sentencia, para acoger, en su lugar, la anunciada excepci\u00f3n perentoria de nulidad relativa. Por tanto, se denegar\u00e1n los pedimentos incoados en la demanda inicial y se aplicar\u00e1n las dem\u00e1s secuelas de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 6 de noviembre de 1997 en el proceso en referencia y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, el 5 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del seguro que, en su momento, impetr\u00f3 la demandada. Consecuencialmente, se deniegan los pedimentos contenidos en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de ambas instancias a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Proyecto de C\u00f3digo de Comercio, Bogot\u00e1 1958, Tomo II, p\u00e1g. 256 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 DONATI, Antigono, Trattato del Diritto Delle Assicurazioni Private, V. II, Giuffr\u00e9, Mil\u00e1n, 1959, p\u00e1g. 308. Cfme: GASPERONI, Nicola, Contratto di assicurazione, en Novissimo Digesto Italiano UTEA, p\u00e1g. 597. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 HALPERIN, Isaac, El contrato de Seguro, Tipogr\u00e1fica Editora Argentina, Buenos Aires, Ed. 1946, pag. 115. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 MORANDI Juan Carlos Felix, Estudios de Derecho de Seguros, Buenos Aires 1971, pag.233; Cfme: M. PICARD y A. BESSON, Le Contrat&nbsp; d\u00b4Assurance, T. I, L.G.D.J.,Par\u00eds 1982, p\u00e1g. 126. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 RICCI, Francisco. Tratado de las pruebas. Madrid. T. I. p\u00e1gs. 249 y 250. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 ALESSANDRI BESA, Arturo. La nulidad y la Rescisi\u00f3n en el Derecho Civil. Ed. Imprenta Universitaria, Santiago, 1982. T. I.&nbsp; p\u00e1g 239. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 OSSA GOMEZ, J. Efr\u00e9n, Teor\u00eda General del Seguro, El Contrato, 2\u00aa Ed. Temis, 1991, p\u00e1g. 151.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-173-2002 [7011] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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