{"id":82406,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-174-2002-6199\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-174-2002-6199","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-174-2002-6199\/","title":{"rendered":"S 174 2002 [6199]"},"content":{"rendered":"<p>S-174-2002-[6199] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. No. 6199 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por Efra\u00edn Araque Bautista, en representaci\u00f3n de su hijo FABIAN ALBERTO ARAQUE ZUTA, frente a GUILLERMO OROZCO MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda presentada el 13 de septiembre de 1991, el actor solicit\u00f3 declarar al demandado como civilmente responsable de los perjuicios que ocasion\u00f3 en el curso de atenci\u00f3n m\u00e9dica que produjo una gangrena y p\u00e9rdida de su pierna izquierda al paciente Fabi\u00e1n Alberto Araque Zuta, y condenarlo, en consecuencia, al pago de perjuicios materiales y morales, los primeros estimados en $51\u2019800.000 y los segundos en el equivalente a un mil gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos afirmados por el&nbsp; demandante se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Alberto Araque Zuta, menor que sufri\u00f3 una ca\u00edda el 3 de junio del \u201ca\u00f1o cursante\u201d, fue llevado por sus progenitores el d\u00eda 5 de ese mes a consulta del facultativo Guillermo Orozco Mart\u00ednez, quien, luego de examinar una radiograf\u00eda tomada previamente al paciente, le coloc\u00f3 un yeso a manera de tratamiento para la lesi\u00f3n ortop\u00e9dica que diagnostic\u00f3. Minutos despu\u00e9s, a\u00fan en el consultorio, notando que el pie enyesado adquir\u00eda una coloraci\u00f3n oscura, los padres del menor notificaron de ello al m\u00e9dico y \u00e9ste orden\u00f3 a su auxiliar que lo limpiara porque estaba sucio, y, adem\u00e1s, los tranquiliz\u00f3 con la manifestaci\u00f3n de que el hecho era normal.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa noche el paciente no pudo conciliar el sue\u00f1o a causa del dolor y, por ello, la ma\u00f1ana siguiente fue llevado al mismo galeno, quien al examinarlo le quit\u00f3 el yeso y dej\u00f3 al descubierto la pierna hinchada y negruzca. El facultativo inform\u00f3, inmediatamente, que no continuar\u00eda asistiendo al menor porque carec\u00eda de los aparatos necesarios para tratarlo, y lo remiti\u00f3 al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez prometiendo que all\u00ed lo atender\u00eda. Los padres llevaron su hijo a la Cl\u00ednica del Cesar, donde informaron, ante preguntas, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica la ven\u00eda prestando el demandado, por lo que all\u00ed les insinuaron trasladar al paciente a la Cl\u00ednica Valledupar pues de esta era socio el tratante.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta \u00faltima instituci\u00f3n, en presencia de la madre del actor y de Ana Ortiz, informaron al demandado que uno de sus pacientes se encontraba all\u00ed, y \u00e9l, en respuesta, orden\u00f3 que sacaran r\u00e1pido al ni\u00f1o y lo enviaran al hospital. En \u00e9ste lugar hicieron saber que era necesario amputarle la pierna izquierda por presentar \u201cgangrena abanzada\u201d (sic), y luego que el padre del menor intentara, sin \u00e9xito, que el demandado lo asistiera, porque a ello se neg\u00f3, los m\u00e9dicos del hospital realizaron dicha mutilaci\u00f3n para salvarle la vida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo ocurrido es responsable el demandado, quien viol\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y por su negligencia e imprudencia, no propias del profesional en medicina, permiti\u00f3 que el menor perdiera su pierna, caus\u00e1ndole da\u00f1o f\u00edsico irreparable y da\u00f1o moral de por vida.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; En su respuesta el demandado neg\u00f3 la mayor\u00eda de hechos afirmados por el demandante, aclar\u00f3 que el trauma sufrido por el menor tuvo ocurrencia el 2 de junio de 1990 y admiti\u00f3 haberle enyesado la pierna el 5 de ese mes, lo mismo que haberlo remitido al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez. Adicionalmente aleg\u00f3 \u201cCULPA DE TERCERO\u201d a t\u00edtulo de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de primera instancia, que para la sentencia lo fue el Primero Civil del Circuito de Valledupar, desestim\u00f3 las pretensiones mediante fallo de 21 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte actora apel\u00f3 el fallo y este fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia de 7 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar las partes del proceso, los hechos afirmados en la demanda y lo ocurrido en la primera instancia, el sentenciador encuentra que se debate sobre la responsabilidad civil por incumplimiento de obligaci\u00f3n contractual, se\u00f1alando, en consecuencia, que incumbe al demandante probar a plenitud \u201clos tres elementos cl\u00e1sicos: hecho il\u00edcito, culpa y da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo a la prueba, y afirmando que la cuesti\u00f3n debatida versa sobre \u201cun t\u00f3pico cient\u00edfico, que escapa a los limitados conocimientos jur\u00eddicos\u201d, el fallo explica que el punto fue sometido a peritaje y que acoge como definitivo el concepto de 27 de marzo de 1996 del Instituto de Medicina Legal, en el que se reputa como \u201cadecuado e id\u00f3neo el procedimiento\u201d aplicado a la extremidad fracturada, por hallarlo fundado \u201cen las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso\u201d y en la historia cl\u00ednica que elabor\u00f3 el propio demandado, de conformidad con la cual al paciente se le coloc\u00f3 \u201cuna f\u00e9rula\u201d, no un \u201cyeso cerrado\u201d, como acept\u00f3, \u201csin fundamento probatorio alguno\u201d, el dictamen vertido por esa misma instituci\u00f3n el 17 de julio de 1995, al que descarta, consider\u00e1ndolo, por ello, afectado de error grave. Agrega el fallador que el dictamen por \u00e9l acogido es \u201cprueba irrefragable\u201d que establece, a plenitud, la idoneidad del comportamiento aqu\u00ed censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho agrega el juzgador \u201cque los factores determinantes de la desventura de FABIAN ALBERTO, fueron el manejo que le dieron sus padres al caso, puesto que por tratarse de una urgencia m\u00e9dica debieron concurrir inmediatamente al hospital; adem\u00e1s el tratamiento del teguas o sobandero agrav\u00f3 el estado del paciente\u201d. Y apoyado en esa premisa, el fallo concluye que el da\u00f1o corporal sufrido por el menor y las consecuencias de orden patrimonial all\u00ed originadas no son imputables al demandado, \u201cporque lejos de acreditarse la conducta culposa por parte del m\u00e9dico tratante, lo que se prob\u00f3 plenamente fue su adecuado profesionalismo en el manejo de este tipo de casos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos por la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales la Corte, al amparo de la regla 3\u00aa del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (norma permanente por virtud de la Ley 446 de 1998), integrar\u00e1 y resolver\u00e1 conjuntamente respecto del primero y el tercero, por estar llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el fallo viol\u00f3 los art\u00edculos 63, 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, y el 1\u00b0 de la ley 67 de 1935, debido a error de derecho, porque el juzgamiento no se avino al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el error que denuncia, la censura dice que el Tribunal \u201cno realiz\u00f3 comparaci\u00f3n alguna entre los medios probatorios existentes en el proceso y por lo tanto err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de pruebas en conjunto\u201d, esto por haber concluido \u201csin m\u00e1s consideraciones que acog\u00eda la pericia del d\u00eda 27 de marzo de 1.996 \u2018porque est\u00e1 bien fundada en la historia cl\u00ednica y apoyada en las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el censor, de los dos conceptos vertidos por medicina legal, que, luego de haber afirmado el primero que la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico no fue adecuada, por el incorrecto diagn\u00f3stico y la inapropiada terapia, y que el galeno demandado \u201cno debi\u00f3 colocar un yeso cerrado sin establecer antes el estado vascular de la pierna, (&#8230;), y debi\u00f3 consignar los hallazgos de este examen en la Historia Cl\u00ednica (que no se remiti\u00f3)\u201d, el segundo dictamen, rendido a ra\u00edz de la objeci\u00f3n formulada contra aqu\u00e9l y ya teniendo a su alcance la historia cl\u00ednica all\u00ed echada de menos, concluy\u00f3 que fue \u201cid\u00f3neo el procedimiento adelantado para manejar la fractura del paciente\u201d. A juicio del censor, la historia cl\u00ednica que para esta \u00faltima conclusi\u00f3n fue tenida en cuenta no sirve de base para ello, por haber sido elaborada por el demandado. Y teniendo por m\u00e1s cercana a la realidad la historia cl\u00ednica del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, de ella transcribe apartes en los que consta que un sobandero fue quien primero trat\u00f3 al paciente y que a \u00e9ste le fue instalada una venda de yeso tipo bota alta, \u201cy no precisamente una f\u00e9rula de inmovilizaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante indica que es parcializada la versi\u00f3n del m\u00e9dico Antonio Claret Parodis Movilla,&nbsp; por haber respondido, a una pregunta gen\u00e9rica, que el paciente hab\u00eda sido examinado un d\u00eda antes de la amputaci\u00f3n por un especialista que conoc\u00eda \u201cde sobra que esta contraindicado colocar un yeso circular, por lo que \u00e9l procedi\u00f3 hacerle una f\u00e9rula de yeso\u201d; y por haber contestado, despu\u00e9s, que cuando revis\u00f3 al paciente este \u201cno ten\u00eda ni f\u00e9rula ni yeso circular, el yeg\u00f3 (sic) as\u00ed sin yeso\u201d. Agrega el recurrente que el m\u00e9dico Carlos Alberto Pe\u00f1a Walteros no fue espont\u00e1neo al declarar, conforme lo intuy\u00f3 el interrogador al preguntarle por qu\u00e9 recordaba con detalle lo ocurrido dos a\u00f1os y medio antes, cuesti\u00f3n a la que, dice, el testigo respondi\u00f3 con evasivas; adem\u00e1s el censor tilda de insinuantes las preguntas formuladas por el apoderado del demandado. La versi\u00f3n del m\u00e9dico Manuel del Castillo Amaris tambi\u00e9n es reprochada por el casacionista, quien la tilda de insegura, por haber respondido ese testigo que \u201cUn ortopedista puede poner un yeso no apretado yo eso la verdad yo no atiendo esos asuntos de ortopedia, yo atiendo es las heridas vasculares cuando el ortopedista considera que debe llamar al cirujano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el casacionista, al ocuparse de la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado, que \u00e9ste repite aqu\u00ed lo dicho al contestar la demanda y acepta haberle colocado un yeso de inmovilizaci\u00f3n al menor. Del testimonio de Efra\u00edn Araque Bautista, padre del actor, destaca que asegur\u00f3 que el demandado, con una sierra el\u00e9ctrica manual tra\u00edda por su secretaria, procedi\u00f3 a retirar el yeso de la extremidad del paciente y cuando \u201cle quit\u00f3 la mitad del yeso se descubri\u00f3 completamente la pierna hizo un gesto se mand\u00f3 la mano a la cabeza diciendo esta frase, que hice yo aqu\u00ed Dios m\u00edo..\u201d. El estudio de patolog\u00eda tambi\u00e9n es recordado para sostener que su texto prueba que la extremidad amputada presentaba un edema severo, al igual que lo manifest\u00f3 el radi\u00f3logo al diagnosticar, previa lectura de la radiograf\u00eda tomada al paciente, \u201cFRACTURA DEL TERCIO MEDIO DE LA TIBIA. EDEMA SEVERO DE LOS TEJIDOS BLANDOS DEL CUELLO DEL PIE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente concluye que la uni\u00f3n de los medios de prueba impide sustentar en ellos el dictamen de medicina legal que es pilar del fallo, y que otro hubiese sido el resultado, de haberse acertado en la apreciaci\u00f3n conjunta de los elementos de convicci\u00f3n, por cuanto \u201cde todo el haz probatorio se obtiene sin equ\u00edvocos la prueba de la responsabilidad m\u00e9dica, como que el solo hecho de haber colocado yeso de bota alta sobre una pierna con severo edema denota ya la imprudencia y negligencia del m\u00e9dico que desencaden\u00f3 la necrosis de la pierna izquierda del menor lesionado y por consiguiente la p\u00e9rdida de este miembro..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Enrostra al fallo la violaci\u00f3n de la ley sustancial por evidentes errores de hecho al apreciar las pruebas, lo que, seg\u00fan el censor, produjo el quebranto, en v\u00eda indirecta, de las mismas disposiciones que el cargo primero adujo como violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo a la nota de 6 de junio de 1990, mediante la cual el demandado remiti\u00f3 al paciente, destaca el impugnante el pasaje donde consta que le \u201ccoloc\u00f3 yeso y se orden\u00f3 pierna en alto, por edema\u201d, para inferir que, de haber visto esta prueba, el juzgador habr\u00eda concluido que el m\u00e9dico no instal\u00f3 una f\u00e9rula de inmovilizaci\u00f3n porque el documento no lo precis\u00f3 as\u00ed, y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n hubiese ca\u00eddo en cuenta que la extremidad en alto all\u00ed referida \u201cno se podr\u00eda dar m\u00e1s que cuando el yeso es total\u201d. Luego, citando la historia cl\u00ednica, resalta aqu\u00e9l la anotaci\u00f3n de diversos hechos, como son, entre otros, que el menor fue tratado por un sobandero y al no advertir mejor\u00eda sus padres lo llevaron al m\u00e9dico demandado, que este inmoviliz\u00f3 la extremidad \u201ccon yeso a los 3 d\u00edas de dicho cuadro\u201d, que le instal\u00f3 \u201cbota alta de yeso\u201d y que le coloc\u00f3 \u201cvenda de yeso tipo bota alta\u201d; fundado en ello, el censor asevera que, de haber sido concatenada esa memoria cl\u00ednica con la que confeccion\u00f3 el demandado, el Tribunal hubiese concluido que al paciente le colocaron yeso cerrado y que este obr\u00f3 como \u201cdesencadenante final de la necrosis\u201d, conforme lo dictamin\u00f3 en la primera oportunidad el perito de medicina legal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, luego de afirmar que el punto central se reduce a determinar si el demandado coloc\u00f3 al paciente \u201cun yeso tipo bota alta, o mejor llamado circular, que ser\u00eda el desencadenante final de la necrosis causante de la amputaci\u00f3n de la pierna\u201d del actor, el recurrente destaca, del testimonio de Ana Lilia Ortiz de Calder\u00f3n, los apartes que le sirven para afirmar que ella declar\u00f3 que el demandado \u201cs\u00ed coloc\u00f3 un yeso circular o tipo bota alta del que habla la historia cl\u00ednica del hospital y que al d\u00eda siguiente fue recortado para dejarlo, ahora s\u00ed, como una f\u00e9rula de inmovilizaci\u00f3n\u201d, lo cual no constituye un t\u00f3pico cient\u00edfico pese a que, dice, as\u00ed lo haya considerado el juzgador para no tener en cuenta esa versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para resolver en la forma en que lo hizo, el Tribunal acogi\u00f3 la pericia de medicina legal fechada el 27 de marzo de 1996, aduciendo que ella \u201cest\u00e1 bien fundada en la historia cl\u00ednica y apoyada en las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso\u201d. Agrega que \u201cla conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 la segunda peritaci\u00f3n est\u00e1 afectada por error grave, al aceptar sin fundamento probatorio alguno que a FABIAN ALBERTO se le hab\u00eda aplicado un yeso cerrado, cuesti\u00f3n que no tiene soporte probatorio. En verdad, conforme a la historia cl\u00ednica se le coloc\u00f3 una f\u00e9rula, que seg\u00fan los t\u00e9cnicos es la conducta a seguir\u201d. Es claro, pues, que, acogiendo la tercera peritaci\u00f3n de 27 de marzo de 1996, el Tribunal concluy\u00f3 que el m\u00e9dico demandado no coloc\u00f3 en la pierna afectada del menor bota alta de yeso, sino simplemente una f\u00e9rula, y es igualmente n\u00edtido que para dicho juzgador ese era el tratamiento adecuado a la afecci\u00f3n, por lo que para \u00e9l no emerge responsabilidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque, integrado en la forma precedentemente dicha, acusa al fallo del ad quem de haber omitido el examen probatorio de conjunto ordenado en el art\u00edculo 187 del C. de P. C., y de dejar de apreciar, as\u00ed mismo, algunos otros medios de convicci\u00f3n, que lo condujeron a sacar una conclusi\u00f3n contraevidente, toda vez que el m\u00e9dico demandado s\u00ed le coloc\u00f3 realmente al paciente&nbsp; una bota de yeso alta. Se examinar\u00e1, entonces, a continuaci\u00f3n y siguiendo la exposici\u00f3n del recurrente si la sentencia combatida est\u00e1 en realidad afectada por los se\u00f1alados yerros, no sin antes examinar, porque as\u00ed lo requiere previamente este caso en particular, cu\u00e1les de las pruebas cuyo examen se reclama de conjunto o que, en su caso, se dejaron de apreciar podr\u00edan respaldar efectivamente, por constituir yerros trascendentes, una decisi\u00f3n como la que propone el recurrente, vale decir, un fallo condenatorio para el demandado, porque de no ser as\u00ed, no habr\u00eda para qu\u00e9 examinarlas, pues lo vedan razones&nbsp; de evidente econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas se ha de ver, acorde con lo que plantea la propia acusaci\u00f3n, que lo determinante para que se produzca el cambio de resultado en la conclusi\u00f3n del proceso querido por la censura, est\u00e1 en saber, a ciencia cierta, si lo colocado por el demandado en la pierna del paciente fue una bota alta de yeso o, lo que es lo mismo, un yeso circular, o si,&nbsp; por el contrario, fue simplemente una f\u00e9rula de yeso; aspecto sobre el que deber\u00e1 entonces juzgarse la trascendencia del error, sin perder de vista, dentro del contexto de la acusaci\u00f3n, que: unas pruebas refieren episodios sucedidos antes de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica del demandado; que otras establecen el alcance de esa intervenci\u00f3n, describiendo que el demandado s\u00ed coloc\u00f3 a su paciente yeso circular, el que transform\u00f3 despu\u00e9s en simple f\u00e9rula antes de la remisi\u00f3n; y que unas terceras pruebas aluden espec\u00edficamente a hechos posteriores a dicha remisi\u00f3n del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas del grupo intermedio y preteridas por el Tribunal, cita el recurrente el testimonio de Ana Lilia Ortiz Calder\u00f3n y el escrito o nota remisoria del paciente suscrita por el demandado, en las cuales encuentra ciertamente la Corte la comisi\u00f3n del yerro probatorio denunciado por la censura, porque ellas demuestran cabalmente que cuando el paciente lleg\u00f3&nbsp; a la Cl\u00ednica Valledupar&nbsp; y luego al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, ya hab\u00eda sido despojado previamente del yeso circular, porque al haber asistido en las primeras horas de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda a consulta con el m\u00e9dico tratante demandado, \u00e9ste procedi\u00f3 a hacer un corte lateral en la bota alta de yeso por \u00e9l colocada el d\u00eda anterior, de tal manera que la convirti\u00f3 en una simple f\u00e9rula,&nbsp; con la que result\u00f3 el paciente a su salida del consultorio, y con la que a partir de ese instante hizo su tr\u00e1nsito por los aludidos centros de&nbsp; hospitalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la testigo Ortiz Calder\u00f3n, quien indica la raz\u00f3n de su dicho, declara que, el primer d\u00eda de tratamiento, ella no entr\u00f3 a la consulta con el m\u00e9dico demandado, pero s\u00ed lo hicieron el menor y sus padres; que, a poco, sali\u00f3 el padre diciendo \u201cque ten\u00eda que comprar los implementos para el yeso, gasa y otras cosas, al ni\u00f1o lo enyesaron\u201d; que, al salir del consultorio, el menor ten\u00eda \u201cla pierna toda enyesada hasta aqu\u00ed\u201d y el juzgado deja constancia de que la testigo \u201cse\u00f1ala toda la pierna izquierda hasta la parte de arriba y dijo solamente le quedaron por fuera tres deditos\u201d. Expone adicionalmente que, en la noche, el ni\u00f1o llor\u00f3 bastante por dolor; que al d\u00eda siguiente regresaron todos (ella, los padres y el paciente) al consultorio del demandado, de cuya consulta, a la que no entr\u00f3, sali\u00f3 el menor \u201ccon medio yeso\u201d y la pierna de color \u201coscuro marr\u00f3n\u201d. Preguntada sobre cu\u00e1l mitad del yeso fue la que el demandado le quit\u00f3 al paciente, respondi\u00f3: \u201cle quit\u00f3 la parte de arriba, porque \u00e9l primero le enyes\u00f3 toda la pierna, como expliqu\u00e9 antes \u00fanicamente dej\u00f3 tres deditos afuera, al d\u00eda siguiente le quit\u00f3 la parte superior de arriba (sic) qued\u00e1ndole la pierna descubierta en la parte de arriba pero toda la pierna estaba metida en la otra mitad del yeso&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito remisorio del paciente da cuenta, por su parte, \u201cque ayer en las horas de la tarde se coloc\u00f3 yeso y se orden\u00f3 pierna en alto, por el edema, hoy es visto en consultorio con aumento del edema y&nbsp; frialdad en miembro izquierdo\u201d. De \u00e9l destaca el recurrente que \u201csi el juzgador hubiese analizado esta prueba y la hubiera confrontado con la sui generis historia cl\u00ednica elaborada por el mismo m\u00e9dico demandado&#8230;habr\u00eda, por lo menos, tenido la necesidad de realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s a fondo de \u2018las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso\u2019 y habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n que si solamente era una f\u00e9rula lo que le coloc\u00f3, as\u00ed lo habr\u00eda dicho en el documento remisorio echado de menos en el an\u00e1lisis de la prueba. Habr\u00eda ca\u00eddo en cuenta tambi\u00e9n (a\u00f1ade) que la \u2018pierna en alto\u2019 de la que habla el documento preterido no se pod\u00eda dar m\u00e1s que cuando el yeso es total, ya que la f\u00e9rula de inmovilizaci\u00f3n impide precisamente su movimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ciertamente esta prueba de la remisi\u00f3n m\u00e9dica, que no le fue enviada para lo de su cargo al legista, establece, como lo manifiesta el recurrente, un notorio antagonismo con la historia cl\u00ednica incorporada al proceso por el demandado, por cuanto, en verdad, a diferencia de lo que sostiene esta \u00faltima, la citada nota remisoria no ofrece duda en acreditar que lo colocado en la pierna del paciente no fue otra cosa que un \u201cyeso\u201d, nota remisoria esa que, valga destacarlo, fue acompa\u00f1ada por el actor desde el inicio del proceso, en contraste con la referida historia cl\u00ednica, que el demandado, no obstante el alcance del art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 no aport\u00f3 al contestar la demanda sino m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s, cuando el a quo la requiri\u00f3 expresamente, conducta esta \u00faltima que para la Corte, de un lado, no est\u00e1 en estricta consonancia con la misi\u00f3n del proceso judicial de hallar a toda costa la verdad, lo que le impon\u00eda al demandado, acorde con esa teleolog\u00eda, acompa\u00f1ar dicha prueba desde un principio, y, de otro, que permite deducir de all\u00ed, un comportamiento desleal de esa parte, todo lo cual traduce para esta Corporaci\u00f3n un indicio en contra de la misma. Adem\u00e1s, como anteriormente se indic\u00f3, el testimonio de Ana Lilia Ortiz Calder\u00f3n desvirt\u00faa la veracidad de la historia cl\u00ednica hecha por el demandado en cuanto \u00e9ste hubiese colocado al paciente f\u00e9rula de yeso, porque, seg\u00fan lo visto, es enf\u00e1tica en sostener que fue un yeso circular o bota alta de yeso lo que le coloc\u00f3. La historia cl\u00ednica est\u00e1 as\u00ed mismo controvertida en lo que ata\u00f1e a la manifestaci\u00f3n de urgente hospitalizaci\u00f3n prescrita, seg\u00fan ella, por el m\u00e9dico tratante, pues lo que se desprende de la nota remisoria del paciente (fl. 3 C. 1) es que aquel asumi\u00f3 personalmente su tratamiento en tanto, despu\u00e9s de colocarle el \u201cyeso\u201d, le orden\u00f3 simplemente \u201c&#8230;pierna en alto&#8230;\u201d; de donde no es dif\u00edcil concluir que el tratamiento escogido en principio por el galeno fue \u201cyeso\u201d y reposo, no la hospitalizaci\u00f3n inmediata descrita en la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ya se insinu\u00f3, debe dejarse advertida la carencia de fuerza probatoria de la historia cl\u00ednica aducida tard\u00edamente por el demandado, no s\u00f3lo por la duda que en cuanto a la veracidad de su contenido deja sin confrontaci\u00f3n con el resto de la prueba, espec\u00edficamente con el dicho de la se\u00f1ora Ortiz, sino por el indicio que en contra del demandado obra en consideraci\u00f3n a la tard\u00eda aducci\u00f3n del documento, incorporado en oportunidad diferente a la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando desde entonces deb\u00eda existir. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior sin contar que, al rendir declaraci\u00f3n de parte, el demandado no neg\u00f3 que el \u00faltimo d\u00eda del tratamiento hubiese dejado al \u201cdescubierto la pierna desde el muslo hasta el tobillo de la parte delantera\u201d; y que en la declaraci\u00f3n rendida por el padre del menor \u00e9ste hubiese referido que, para conseguir ese resultado, el m\u00e9dico demandado utiliz\u00f3 una sierra el\u00e9ctrica manual que le alcanz\u00f3 su secretaria; y que la historia cl\u00ednica elaborada por el demandado tambi\u00e9n est\u00e1 infirmada por el testimonio de Alvaro Angarita Quintero (fl. 149 C. 1) en lo tocante a la orden inmediata de hospitalizaci\u00f3n dispuesta por aqu\u00e9l desde la primera consulta, pues el citado declarante expone, dando la raz\u00f3n de su dicho, que prest\u00f3 $200.000 al padre del menor para que \u00e9ste lo pudiera hospitalizar el d\u00eda de la amputaci\u00f3n de la pierna, y que habiendo ido al hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez a enterarse de c\u00f3mo segu\u00eda el estado de salud de aqu\u00e9l, escuch\u00f3 a su progenitor decir que el demandado se hab\u00eda responsabilizado del tratamiento, atenci\u00f3n por la que le cobr\u00f3 una remuneraci\u00f3n de \u201c$250.000 o $260.000\u201d; versi\u00f3n que en este aspecto coincide con la declaraci\u00f3n de Efra\u00edn Araque Bautista (fls. 177 a 180 C. 1), en la que \u00e9ste asevera que el demandado se comprometi\u00f3 a proporcionar atenci\u00f3n profesional al paciente, por cuyos servicios se pactaron honorarios de $250.000, de los cuales ten\u00eda que cancelarle los primeros $50.000 a los 15 d\u00edas siguientes al de la colocaci\u00f3n del yeso, cuando deb\u00eda regresar con el menor a su consultorio, para una nueva revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de advertir, para claridad de las reflexiones precedentes, que los yerros asociados por la censura con pruebas distintas a las anteriores, resultan intrascendentes, por cuanto obviamente carecen de alcance para acreditar si fue \u201cyeso\u201d o, por el contrario, \u201cf\u00e9rula\u201d lo que el demandado coloc\u00f3 en la pierna del paciente. Esto \u00faltimo es lo que sin esfuerzo de mayor consideraci\u00f3n encuentra la Corte que sucede con relaci\u00f3n a las siguientes pruebas: la lectura de la radiograf\u00eda practicada anticipadamente al menor; la historia cl\u00ednica del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez; y los testimonios rendidos por los m\u00e9dicos Antonio Claret Parodis Movilla, Carlos Alberto Pe\u00f1a Walteros y Manuel Del Castillo Amar\u00eds; medios de convicci\u00f3n estos cuyo an\u00e1lisis consecuentemente se omitir\u00e1, no obstante que tambi\u00e9n fueron enviados al perito, porque la irrelevancia de los mismos surge patente ante el contenido del testimonio de Ana Lilia Ortiz Calder\u00f3n, cuya credibilidad no ofrece duda, y la nota remisoria del paciente suscrita por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos errores evidentes muestra entonces el fallo cuestionado. De ellos, uno es el de haber sostenido que la pericia de 27 de marzo de 1996 estaba acertadamente fundada en la historia cl\u00ednica y apoyada en las dem\u00e1s pruebas del proceso, y otro el de haber concluido que el dictamen de 17 de julio de 1995 err\u00f3 gravemente por afirmar, sin prueba que lo fundase, que el demandado instal\u00f3 al demandante un yeso cerrado o tipo bota alta. &nbsp;<\/p>\n<p>La pericia de 27 de marzo de 1996 mal pod\u00eda estar \u201cbien fundada en la historia cl\u00ednica y apoyada en las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso\u201d, cuando estas, vistas en la forma objetiva ya descrita, lo niegan. Siendo as\u00ed que el proceso no presta apoyo a la pericia acogida sino que a esta se opone, por contradecirla, irrumpe la evidencia de uno de los errores ostensibles del fallo. Por a\u00f1adidura, quedando sentado que esos mismos elementos impiden rechazar, como lo hizo el Tribunal, el concepto rendido por medicina legal el 17 de julio de 1995, y habiendo decidido el juzgador lo contrario, cuando era de acogerlo justo por hallar fundamento cierto en el entorno probatorio del caso, salta a la vista el doble yerro de la sentencia. Por cierto que para esa conclusi\u00f3n no es obst\u00e1culo que el cargo integrado deje fuera de ataque las versiones de Andr\u00e9s Bornacelly, Paulina Daza de Mart\u00ednez, Elizabeth Fragozo Ariza y Carmen Mar\u00eda Pino Santiago, en cuanto, siendo testigos que s\u00f3lo conocieron el caso despu\u00e9s de la remisi\u00f3n, ninguno de ellos pudo conocer si al paciente le colocaron yeso cerrado o abierto, por lo que sus versiones son intrascendentes en lo relativo a ese concreto hecho, que es, sin duda, el punto central y definitorio de la controversia en casaci\u00f3n. El testimonio de los tres primeros se circunscribe al momento para el cual ya hab\u00eda sido variada la situaci\u00f3n inicial, seg\u00fan lo dicho atr\u00e1s, y el de la \u00faltima, persona que tom\u00f3 la radiograf\u00eda al menor antes de ser enyesado, por obvias razones nada informa respecto del punto (Cuad. 1, f. 348).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pertinente examinar ahora si el tratamiento ordenado por el demandado (yeso circular o bota alta de yeso), seg\u00fan lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, puede generar un juicio de responsabilidad m\u00e9dica contra aqu\u00e9l, juicio que en este evento se hace absolutamente necesario porque de lo contrario ninguna trascendencia tendr\u00eda tampoco el yerro imputado al sentenciador, con m\u00e1s veras si, como se sabe, est\u00e1 de por medio la excepci\u00f3n de \u201cculpa de tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente el demandado responsabiliz\u00f3 al padre del paciente de no haberlo querido hospitalizar de forma inmediata como \u00e9l lo orden\u00f3 desde la primera consulta, por pretender llevarlo a tratamiento m\u00e9dico a la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, seg\u00fan se vio, esta primera defensa est\u00e1 descartada porque el acervo probatorio demuestra otra cosa: que el m\u00e9dico demandado asumi\u00f3 la responsabilidad de ese tratamiento, en procura de obtener el restablecimiento de la salud del paciente, y que en lugar de f\u00e9rula de inmovilizaci\u00f3n como supuesto preparativo del susodicho viaje (seg\u00fan su historia cl\u00ednica), lo que aplic\u00f3 fue yeso circular o bota alta de yeso, tanto que, a continuaci\u00f3n, dispuso reposo (pierna en alto) como medida complementaria, y revisi\u00f3n del paciente a los 15 d\u00edas siguientes, cuando deber\u00eda ser llevado de nuevo a su consultorio. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la forma en que lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en el campo de la responsabilidad civil el acto m\u00e9dico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de car\u00e1cter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagn\u00f3stico y de tratamiento, ya porque act\u00fae con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de \u00e9sta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa \u00edndole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravaci\u00f3n se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones&nbsp; cl\u00ednico \u2013 patol\u00f3gicas. A este respecto la jurisprudencia de la Corte, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. Tomo XLIX, p\u00e1g. 116) ha sostenido, con no pocas vacilaciones, que la responsabilidad civil de los m\u00e9dicos (contractual o extracontractual) est\u00e1 regida en la legislaci\u00f3n patria por el criterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligaci\u00f3n de sanaci\u00f3n y \u00e9sta se incumple, cual sucede, por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado; criterio reiterado en t\u00e9rminos generales por la Sala en su fallo de 30 de enero de 2001 (Exp. N\u00b0 5507), en el que \u00e9sta puntualiz\u00f3 la improcedencia de aplicar en esta materia, por regla de principio, la presunci\u00f3n de culpa prevista en el art\u00edculo 1604 del C.C., al sostener que, de conformidad con el inciso final de dicho precepto, priman sobre el resto de su contenido \u201clas estipulaciones de las partes\u201d que sobre el particular existan, a\u00f1adiendo por lo consiguiente y no sin antes reconocer la importancia de la doctrina que diferencia entre las obligaciones de medio y de resultado, que \u201clo fundamental est\u00e1 en identificar el contenido y alcance del contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato espec\u00edfico el que va a indicar los deberes jur\u00eddicos que hubo de asumir el m\u00e9dico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico excepcione el general de los primeros incisos del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien es verdad que en dicho fallo (30 de enero de 2001) se precis\u00f3, en armon\u00eda con lo precedente, \u201cque con independencia del caso concreto, no es dable, ni prudente, sentar precisos criterios de evaluaci\u00f3n probatoria\u201d porque es el alcance del contrato particularmente celebrado el que \u201cofrecer\u00e1 los elementos para identificar cu\u00e1l fue realmente la prestaci\u00f3n prometida\u201d y el que permitir\u00e1 \u201cestablecer la relaci\u00f3n de causalidad con el da\u00f1o sufrido por el paciente\u201d, tambi\u00e9n es de ver que en el mismo pronunciamiento la Corte dej\u00f3 en claro que por no ser la responsabilidad civil del m\u00e9dico extra\u00f1a al r\u00e9gimen general de la responsabilidad, respecto de ella \u201cdebe operar el principio de la carga de la prueba (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)&#8230;\u201d, el que, en los precisos t\u00e9rminos de dicha providencia, en algunos eventos debe hacerse actuar en sentido din\u00e1mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, entonces, el m\u00e9dico asume, acorde con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado, el deber jur\u00eddico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejor\u00eda, y el resultado obtenido con su intervenci\u00f3n es la agravaci\u00f3n del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio espec\u00edfico, este debe, con sujeci\u00f3n a ese acuerdo, demostrar, en l\u00ednea de principio, el comportamiento culpable de aqu\u00e9l en cumplimiento de su obligaci\u00f3n, bien sea por incurrir en error de diagn\u00f3stico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relaci\u00f3n causal entre dicha culpa y el da\u00f1o por \u00e9l padecido, si es que pretende tener \u00e9xito en la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jur\u00eddica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunci\u00f3n de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligaci\u00f3n profesional catalogable como de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de este proceso, es evidente que el m\u00e9dico demandado asumi\u00f3 frente al padre del menor la obligaci\u00f3n de asistencia profesional de \u00e9ste en sus fases de diagn\u00f3stico y tratamiento, en procura de restablecer su salud, cometido para el que cont\u00f3, desde el inicio de su intervenci\u00f3n, con una placa radiol\u00f3gica tomada previamente en el \u201cCentro de Eco-Radiograf\u00edas\u201d&nbsp; de la ciudad de Valledupar, y de su correspondiente lectura, suscrita \u00e9sta por el doctor Gabriel Pino, en la que se consigna: \u201cImagen de fractura que compromete tercio medio de la tibia, la cual presenta una apariencia y configuraci\u00f3n de tipo oblicuo con m\u00ednimo desplazamiento hacia la regi\u00f3n posterior. Existe moderado edema de los tejidos blandos, pero se observa marcada tumefacci\u00f3n de los tejidos blandos del cuello del pie, sin que se observen&nbsp; alteraciones en los n\u00facleos de crecimiento a este nivel. ID: FRACTURA DEL TERCIO MEDIO DE LA TIBIA. EDEMA SEVERO DE LOS TEJIDOS BLANDOS DEL CUELLO DEL PIE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la lectura de la placa radiol\u00f3gica manifest\u00f3 el demandado, al contestar la demanda, que orden\u00f3 a los padres del menor Fabi\u00e1n Alberto Araque su hospitalizaci\u00f3n urgente (fl. 104 C. 1), y a \u201cidentificar en el menor lo que en la ciencia ortop\u00e9dica se conoce como SINDROMES COMPARTIMENTALES AGUDOS\u201d (fl. 108 C. 1), para m\u00e1s adelante, al referirse al \u201ctratamiento\u201d que los manuales traen para esa afecci\u00f3n, citar de uno de ellos lo siguiente: \u201cse debe practicar descompresi\u00f3n, fasciotom\u00edas amplias, sino, se producir\u00e1 un proceso de isquemia que se perpetuar\u00e1 espont\u00e1neamente, pudiendo instalarse da\u00f1o irreversible, consistente en contractura isqu\u00e9mica de volkman, necrosis tisular, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses el 17 de julio de 1995 (fls. 27 a 29 del cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n del Tribunal), arroj\u00f3 el siguiente resultado, respecto de las preguntas formuladas para tales efectos por el ad \u2013 quem: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. PREGUNTA: Causas que produjeron la infecci\u00f3n de FABIAN ALBERTO ARAQUE ZUTA, los cuales determinaron la conducta de los m\u00e9dicos de amputarle la pierna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: La pierna se amput\u00f3 por la necrosis de los tejidos, la que es debida a la trombosis arterial y luego se sobreinfecta ese tejido muerto, es un resultado y no una causa de la amputaci\u00f3n y no fue el determinante de la amputaci\u00f3n como si lo fue la trombosis y la necrosis de los tejidos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi solo estuviera infectado, sin trombosis arterial se manejar\u00eda con antibi\u00f3ticos-limpieza quir\u00fargica y no llegar\u00eda a la amputaci\u00f3n. Esta necrosis se debe a la falta de flujo sangu\u00edneo (trombosis-oclusi\u00f3n de la arteria) que se origina en la comprensi\u00f3n que se hace sobre la arteria por la hinchaz\u00f3n y edema producidos por la fractura y el sangrado, todo esto dentro de un espacio no expandible como es la aponeurosis de la pierna y agravado por las manipulaciones del \u201csobandero\u201d que aumenta la inflamaci\u00f3n el dema y precipita el cuadro de obstrucci\u00f3n arterial. Este tejido muerto se sobreinfecta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.PREGUNTA: Relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre el procedimiento curativo practicado por el doctor&#8230;y la infecci\u00f3n desatada en la pierna del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: El tratamiento a realizar lo determina el diagn\u00f3stico que se haga de la lesi\u00f3n y en este caso no conocemos la Historia Cl\u00ednica del Doctor Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta necrosis se produce en unas cuarenta y ocho (48) horas, asi que el yeso fue el \u00faltimo eslab\u00f3n de la cadena, antes est\u00e1n la demora en consultar, las manipulaciones del sobandero y finalmente el yeso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. PREGUNTA: Fue id\u00f3neo el procedimiento de curaci\u00f3n practicado por el doctor Orozco al tratar al menor FABIAN ARAQUE?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: El doctor no debi\u00f3 colocar yeso cerrado sin establecer antes el estado vascular de la pierna, m\u00e1s a\u00fan con los antecedentes descritos, y debi\u00f3 consignar los hallazgos de este examen en la Historia Cl\u00ednica (que no se remiti\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el estado vascular era dudoso o malo deb\u00eda llegar a Cirug\u00eda de manera inmediata y hacer fasciotom\u00edas, trombectom\u00eda (destapar la arteria) antibi\u00f3ticos etc.&nbsp; Estar\u00eda contraindicado el yeso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que no fue id\u00f3neo puesto que no hizo el diagn\u00f3stico correcto y eligi\u00f3 mal la conducta terap\u00e9utica indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. PREGUNTA: Cu\u00e1nto se disminuye la capacidad laboral con la amputaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRESPUESTA: Es variable de acuerdo a factores como edad, tipo de oficio, sitio de habitaci\u00f3n y trabajo etc. Pero se puede ubicar entre 50 y 60% de la capacidad laboral total. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSI\u00d3N: Hay falta del deber de cuidado de los padres que consultan tres (3) d\u00edas tarde en un paciente con fractura y adem\u00e1s lo llevan a sobandero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay falta del deber de cuidado del sobandero que hace ejercicio ilegal de la medicina y produce la aparici\u00f3n de la trombosis al manipular pues aumenta el sangrado, el edema y desalojo de fractura, de la que ignoraba su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay falta a la norma de atenci\u00f3n de parte del ortopedista que no hizo el diagn\u00f3stico correcto ni pidi\u00f3 ex\u00e1menes que lo condujera al mismo y si instaur\u00f3 un tratamiento (yeso) que aceler\u00f3 el cuadro que hab\u00eda originado el trauma mas el sobandero y la demora en la b\u00fasqueda de ayuda adecuada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del relacionado acervo probatorio emerge entonces que el estado de salud del paciente, al momento en que fue atendido inicialmente por el demandado, revest\u00eda especial delicadeza porque presentaba edema pronunciado y s\u00edndrome compartimental, tal como se desprende adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de parte del demandado al aseverar \u00e9ste que el edema \u201cllegaba hasta m\u00e1s o menos la rodilla\u201d y \u201cque la pierna ten\u00eda una fractura y estaba haciendo un s\u00edndrome de compartimento\u201d, por lo que era preciso su hospitalizaci\u00f3n inmediata para practicarle fasciotom\u00edas; no obstante lo cual, como qued\u00f3 expuesto en otro aparte de esta providencia, el demandado, sin advertir a los padres del menor la imperiosa necesidad de ese procedimiento, asumi\u00f3 en forma personal su tratamiento, colocando bota alta de yeso en la extremidad afectada del paciente, y ordenando reposo con pierna en alto, para ser evaluado en 15 d\u00edas, cuando orden\u00f3 ser llevado de vuelta a su consultorio. No remite, pues, a duda la culpa del m\u00e9dico demandado en el desenlace de la lesi\u00f3n sufrida por el paciente, que lo condujo finalmente a la amputaci\u00f3n de dicha extremidad, no por falta de pericia porque en el expediente hay abundante prueba de su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino por desacierto en el diagn\u00f3stico y\/o en el procedimiento terap\u00e9utico a seguir, que se convirti\u00f3, desde luego, en causa detonante de la lesi\u00f3n sufrida por el enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.-3.-&nbsp; Adicionalmente, en el proceso hay elementos de convicci\u00f3n que conducen a estimar el tratamiento con bota alta de yeso, prescrito por el demandado, como causalmente adecuado para producir el resultado de la necrosis de la extremidad y su consecuente amputaci\u00f3n, porque si bien es verdad que est\u00e1 igualmente acreditado, principalmente con el testimonio de Armando Castro Bonilla (o Castro Mojica) visible entre folios 309 a 312 del C. 1, que el menor fue llevado previamente a sobandero, lo que evidentemente pudo determinar el protuberante edema que de comienzo encontr\u00f3 el demandado que presentaba la pierna fracturada, lo cierto es que para entonces, como se deduce de la nota remisoria obrante al folio 3 del C. 1, \u00e9sta no presentaba el mayor grado de hinchaz\u00f3n ni el estado de frialdad que el demandado constat\u00f3 al retirar parcialmente el yeso, y mucho menos a\u00fan el color oscuro que presenci\u00f3 la testigo Ana Lilia Ortiz de Calder\u00f3n, fuera de que a\u00fan partiendo de una particular agravaci\u00f3n causada&nbsp; por el sobandero (cuesti\u00f3n en todo caso no acreditada en su verdadera dimensi\u00f3n), lo real e indiscutible es que de haber acertado el demandado en ordenar y practicar desde el primer momento fasciotom\u00eda, o de haber remitido real e inmediatamente&nbsp; el enfermo a un centro hospitalario para que tal procedimiento se practicara, el estado patol\u00f3gico de aquel, a&nbsp; juzgar por el contenido de la experticia de Medicina Legal, se habr\u00eda controlado, situaci\u00f3n que como se sabe no se dio porque el demandado coloc\u00f3, contrariamente, un yeso circular, que en esas circunstancias estaba contraindicado. Adem\u00e1s, no es atendible, por las razones que se dejaron expuestas en su oportunidad, que el padre de aqu\u00e9l se hubiese negado a someterlo a hospitalizaci\u00f3n en Valledupar por pretender trasladarlo&nbsp; a Bucaramanga, con m\u00e1s veras si adicionalmente a lo dicho, se tiene en cuenta que definido como se dice que ten\u00eda el padre ese prop\u00f3sito,&nbsp; a \u00e9l le hubiese bastado simplemente con concretarlo as\u00ed, para lo que no ten\u00eda la necesidad de acudir a la consulta del demandado; desde luego que si Araque Bautista llev\u00f3 su hijo al m\u00e9dico en Valledupar, fue porque l\u00f3gicamente no tuvo en mente hacerlo tratar en otro lugar diferente, reflexi\u00f3n tanto m\u00e1s cre\u00edble si se observa que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para hospitalizarlo inclusive all\u00ed mismo, donde resid\u00eda, como tambi\u00e9n qued\u00f3 evidenciado en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si, como surge de las pruebas, el edema de la pierna era entonces considerable y adicionalmente \u00e9sta presentaba s\u00edndrome compartimental, cuadro cl\u00ednico-patol\u00f3gico frente al que se prescribi\u00f3 yeso circular, que estaba contraindicado, surge la \u00edntima convicci\u00f3n para la Sala de que \u00fanicamente la conducta culposa del m\u00e9dico demandado es la que explica la causa del da\u00f1o padecido por su paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- As\u00ed, el tratamiento ordenado por el demandado (bota alta de yeso circular) constituy\u00f3 causa&nbsp; adecuada de la producci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n, en consecuencia, prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la prosperidad del ataque, la Corte no proferir\u00e1 en este momento la sentencia sustitutiva que en instancia corresponde, por cuanto considera pertinente decretar oficiosamente la prueba que se indicar\u00e1 en la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 375 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBA: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por el Instituto de Medicina Legal se determine, de acuerdo con los antecedentes que registra este proceso, a cu\u00e1nto asciende el costo monetario indispensable para restablecer la funci\u00f3n del miembro amputado al paciente Fabi\u00e1n Alberto Araque Zuta, incluyendo en ese monto el valor de las pr\u00f3tesis que el caso requiera, as\u00ed como las sumas que se requieran para su efectiva rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y s\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, se dispone que, por Secretar\u00eda, se env\u00ede a dicho Instituto el oficio correspondiente, con copia de la Historia Cl\u00ednica del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez y las pruebas que fijen el alcance de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-174-2002-[6199] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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