{"id":82407,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-175-2002-6360\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-175-2002-6360","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-175-2002-6360\/","title":{"rendered":"S 175 2002 [6360]"},"content":{"rendered":"<p>S-175-2002 [6360]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6360 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de julio de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por los se\u00f1ores JAIME ALBERTO OROZCO VALENCIA y NELLY DEL SOCORRO CORREA VARGAS, frente a los se\u00f1ores JORGE MARIO TEJADA ZAMBRANO y EDILMA FRANCO DE TEJADA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitan los demandantes en el escrito con que dieron inicio a este proceso: que se declare que, como vendedores, sufrieron lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa que hicieron a los demandados del 50% del lote y la construcci\u00f3n en \u00e9l levantada, inmueble ubicado en la carrera Chile No. 57-43 de Medell\u00edn, que identifican adem\u00e1s por sus linderos, contenido en la escritura p\u00fablica No. 3482 de 13 de septiembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Catorce de esa ciudad; que, en consecuencia, se decrete la rescisi\u00f3n de dicho contrato y, por tanto, la restituci\u00f3n del bien, previa purificaci\u00f3n de cualquier gravamen constituido sobre \u00e9l, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n del registro de la mencionada escritura; y que se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de tales pretensiones, a m\u00e1s de invocarse la celebraci\u00f3n del aludido negocio, expresan los actores que \u00abEl precio pagado por los accionados en la compraventa fue de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000.oo), precio que es inferior a la mitad del justo precio de la casa vendida\u00bb y que, por tanto, dicha enajenaci\u00f3n afect\u00f3 negativamente su patrimonio y gener\u00f3 correlativamente enriquecimiento a los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Jorge Mario Tejada Zambrano, quien fue notificado personalmente del prove\u00eddo admisorio de la demanda, guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino del traslado. Como quiera que \u00e9l falleci\u00f3 estando en curso el presente diligenciamiento, fue sucedido procesalmente por sus herederos, Mariana y Juan Carlos Tejada Franco, y se emplaz\u00f3 a sus herederos indeterminados, a quienes se design\u00f3 curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el curador ad litem nombrado para representar a la demandada Edilma Franco de Tejada, previo su emplazamiento, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 como ciertos los tocantes a la compraventa y exigi\u00f3 la prueba del precio injusto. A la comparecencia de la nombrada, el auxiliar de la justicia ces\u00f3 en sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la instancia el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia de 10 de noviembre de 1995, en la que neg\u00f3 las pretensiones del libelo introductorio, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda, declar\u00f3 fundado el error grave planteado contra el primer dictamen pericial rendido en el proceso y conden\u00f3 en costas a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, el ad &#8211; quem, b\u00e1sicamente, encontr\u00f3 demostrados los supuestos de hecho que estructuran la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, con referencia a los que aparecen consignados en los art\u00edculos 32 de la Ley 57 de 1887, 1498, 1946, 1947, 1950, 1951 y 1954 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya, en lo que es pertinente al presente recurso de casaci\u00f3n, o sea situado el sentenciador en el campo de las restituciones mutuas que se derivan de la rescisi\u00f3n del contrato disputado, dijo tajantemente: \u00ab&#8230;Y no est\u00e1n obligados [los demandados] a la restituci\u00f3n de frutos por cuanto se est\u00e1 demostrado que el inmueble no se halla en condiciones de producir frutos civiles debido a las fallas estructurales que presenta&#8230;\u00bb. Antes el Tribunal hab\u00eda afirmado tambi\u00e9n, que en el momento de la venta estaba inconclusa la construcci\u00f3n del inmueble levantado sobre el lote en cuesti\u00f3n, a partir de lo cual concluy\u00f3 que \u00abel segundo dictamen, que fue el acogido por el a quo, no ha sido desacertado al estimar que el valor real del inmueble el 13 de septiembre de 1988, suponi\u00e9ndolo terminado y con las fallas estructurales que mostraba, era de $45.836.229&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, den\u00fanciase la sentencia acusada de ser directamente violatoria \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n (debido a err\u00f3nea interpretaci\u00f3n&#8230;)\u00bb del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, \u00aben cuanto este dispone que con respecto a frutos percibidos despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, el poseedor de buena fe &#8216;estar\u00e1 sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores&#8217;, seg\u00fan las cuales &#8216;&#8230;es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos si no los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder&#8230; Si no existen los frutos, deber\u00e1 el valor que ten\u00edan o hubieran tenido al tiempo de la percepci\u00f3n\u2026'\u00bb. Agregan los recurrentes, que \u00abAs\u00ed como las cosas perecen para el due\u00f1o (&#8230;) producen para \u00e9l (&#8230;), seg\u00fan los art\u00edculos 669, 713 y 964 citado del C.C., que fueron desconocidos en la sentencia, as\u00ed como el 58 y el 333 de la Const. Nal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo los recurrentes sientan como premisas, sobre las que discurren, que toda decisi\u00f3n judicial es un acto cultural en que \u00abel juez vierte lo que sabe del derecho, del hombre, de la sociedad en que vive y de la vida cultural\u00bb; que \u00ablas reglas de la experiencia son conocimientos culturales necesarios para legislar, para interpretar la ley y los contratos y para apreciar las pruebas racionalmente&#8230;\u00bb; y que \u00abLa naturaleza ense\u00f1a al hombre que -ella, agrega la Corte- no rinde lo suficiente si \u00e9ste no le colabora, con medianas (&#8230;) inteligencia y actividad, en lo cual se basa el art. 964 del C.C. para hacer al poseedor responsable de los frutos no producidos por la cosa reivindicada\u2026\u00bb. Con tal base precisan, que \u00abNo importa, pues, si espont\u00e1neamente el bien produjo frutos o no, sino si pudo producirlos con medianas inteligencia y actividad, que exigen tambi\u00e9n los arts. 58 y 333 de la Const. Nal., en cuanto no admiten bienes ociosos, porque el derecho moderno rechaza una forma pasiva de abuso del derecho, consistente en dejar que los bienes produzcan solo un lucro espont\u00e1neo, a costa de la inversi\u00f3n social ajena: del Estado, de los particulares, de las necesidades ajenas (\u2026). As\u00ed, \u00e9stas normas de la constituci\u00f3n tambi\u00e9n salen violadas, porque el tribunal desconoci\u00f3 que imponen al hombre el deber de colaborar a la naturaleza y a la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los impugnantes, a vuelta de insistir en que la sentencia contradice las bases culturales de las normas citadas como infringidas, terminan pidiendo que se case la sentencia del Tribunal y que se condene \u00aba los demandados a pagar a los demandantes los frutos que el inmueble hubiera podido producir en poder de los demandantes, desde la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, con medianas inteligencia y actividad, mediante pruebas, en instancia, que se sirva decretar la H. Corte, seg\u00fan lo juzgue necesario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el entendido que lo que los recurrentes aducen es la plena aplicabilidad del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil al presente caso, porque cuando esta norma se\u00f1ala que para la restituci\u00f3n de frutos \u00e9stos son \u00ab\u2026no solamente los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder\u2026\u00bb, es decir, que hay que comprender que ellos se imponen sin consideraci\u00f3n a la aptitud f\u00edsica o material del bien para producirlos, es lo cierto que el argumento no resiste el menor an\u00e1lisis, pues justamente el referido precepto parte del supuesto de que el due\u00f1o los haya \u00abpodido percibir\u00bb, proposici\u00f3n a la cual evidentemente se opone la imposibilidad f\u00edsica que, en forma permanente o transitoria, haya hecho la cosa infruct\u00edfera, situaci\u00f3n en la que, de otro lado, se hallar\u00eda igualmente el demandante de haberla tenido en su poder, y que al haber resultado plenamente acreditada en el sub lite, seg\u00fan la ponderaci\u00f3n que de los hechos hizo el ad quem, condujo a la desestimaci\u00f3n del pago de frutos a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, como se destac\u00f3 al hacer la s\u00edntesis del fallo combatido, el Tribunal, para desestimar el reconocimiento de frutos en favor de los demandantes y a cargo de los demandados, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ello \u00abpor cuanto se est\u00e1 demostrado que el inmueble no se halla en condiciones de producir frutos civiles debido a las fallas estructurales que presenta&#8230;\u00bb, conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que debe estimarse compartida por los recurrentes, como quiera que el ataque por ellos propuesto lo fue por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si como atr\u00e1s se indic\u00f3, el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil no consagra la causaci\u00f3n de frutos al margen o con desconocimiento de la aptitud f\u00edsica del respectivo bien para producirlos, la aplicaci\u00f3n del precepto implica, seg\u00fan, claro est\u00e1, las circunstancias de cada caso particular, tener en cuenta para el reconocimiento de los mismos, que para su due\u00f1o o para quien detente la cosa, haya sido posible obtenerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, propio es ver, entonces, que en el asunto que se analiza, de un lado, se impone a la Corte, cual lo dedujo el ad quem, aceptar que el inmueble aqu\u00ed disputado, por las deficiencias estructurales que presenta, no estaba posibilitado para producir frutos, aserto que al no ser cuestionado en casaci\u00f3n no puede ser alterado ni ignorado por la Sala, y, de otro, que, por tanto, incluso de aplicarse en este caso el citado art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, como lo reclaman los impugnantes, habr\u00eda que concluir, de todas maneras, por raz\u00f3n de la referida imposibilidad y del comentado alcance del precepto, que no se generaron frutos, lo que al paso traduce, tambi\u00e9n en este supuesto, el acierto de la desestimaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con dicho aspecto hizo el juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de julio de 1996 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-175-2002 [6360] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. 6360 &nbsp; Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}