{"id":82408,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-176-2002-6434\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-176-2002-6434","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-176-2002-6434\/","title":{"rendered":"S 176 2002 [6434]"},"content":{"rendered":"<p>S-176-2002 [6434]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 6434&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1\u00b0 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO QUINTERO MARTINEZ, SOLODIESEL LTDA. y ALQUIN LTDA. frente a la sociedad BANCO GANADERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito presentado el 25 de abril de 1991, los demandantes solicitaron condenar al BANCO GANADERO, sucursal Murillo de Barranquilla, a cancelar el valor de los cheques girados contra cuentas corrientes de las que aquellos eran titulares y que resultaren falsos, seg\u00fan dictamen de graf\u00f3logo, as\u00ed como a indemnizar los perjuicios ocasionados por haberlos pagado \u201csin la verificaci\u00f3n de los t\u00edtulos en cuanto a su firma se requiere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que adujeron los demandantes se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>SOLODIESEL LTDA., ALQUIN LTDA. y ALBERTO QUINTERO MARTINEZ son titulares, en ese orden, de cuentas corrientes distinguidas con los n\u00fameros 620-00849-0, 620-00791-4 y 620-01794-7, abiertas todas ellas en la sucursal Murillo del Banco Ganadero, en Barranquilla. La firma de los titulares fue \u00abburdamente falsificada\u201d y el demandado, sin verificarla, cancel\u00f3 cheques supuestamente girados por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El banco no ejerci\u00f3 los controles internos. Nunca confirm\u00f3 los cheques con los demandantes, pero s\u00ed con personas distintas; entregaba chequeras sin haber definido su n\u00famero, \u201csin la debida autorizaci\u00f3n legal en unos casos y sin la comprobaci\u00f3n de la firma en otos (sic)\u201d; &nbsp;adicionalmente, no enviaba extractos por correo sino que los entregaba directamente a FRANCISCO PARDO ELJACH (q.e.p.d.), contador de los demandantes y art\u00edfice de la falsificaci\u00f3n, junto con un socio que actualmente huye, por \u201clo cual se presume\u201d complicidad entre los servidores del&nbsp; banco demandado y el citado contador, quien se autoelimin\u00f3 al verse descubierto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n penal adelantada por los hechos se ha observado que el il\u00edcito supera la cantidad de doscientos millones de pesos y \u201cproviene del a\u00f1o 1986 hasta Junio de 1991\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El demandado se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 haber incurrido en los hechos que tienden a se\u00f1alar su responsabilidad, aun reconociendo, como reconoci\u00f3, la existencia de las cuentas corrientes, y&nbsp; que Francisco Pardo Eljach, contador de los actores, \u201crecibi\u00f3 personalmente extractos bancarios de las cuentas corrientes rese\u00f1adas\u201d, esto \u00faltimo agregando que no le consta que el Banco omitiera el env\u00edo de esos extractos por correo, tal como asever\u00f3 la demanda (cuad. 1, fls. 11 y 299). Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que el banco nunca recibi\u00f3 \u201calg\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n o de manifestaci\u00f3n de inconformidad por parte de los actores en relaci\u00f3n con el servicio y manejo\u201d de esas cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento, que para el caso lo fue el Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 28 de octubre de 1993 en la que no accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes y los conden\u00f3 en costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia fue apelada por los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirm\u00f3 mediante fallo de 1\u00b0 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recontar los acontecimientos del proceso, apunta el fallo que del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los art\u00edculos 1382 a 1392 del C. de Comercio, emergen facultades para el cuentacorrentista y obligaciones para el Banco, y que \u00e9ste, por ello, debe abstenerse de cancelar cheques adulterados, salvando su responsabilidad, cuando los paga, s\u00f3lo si aqu\u00e9l ha dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes. El fallador estudia la responsabilidad civil, en torno a la cuenta corriente bancaria, para concluir, luego de contrastar la ley y la jurisprudencia con la demanda, que a\u00fan alegada en \u00e9sta \u00faltima la forma extracontractual, es lo cierto que las obligaciones derivadas del pago de cheques adulterados se enmarcan en la modalidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia cita luego los eventos que comprometen la responsabilidad de un banco por el pago de cheques falsos o adulterados y las hip\u00f3tesis liberatorias, a t\u00e9rminos de los art\u00edculos 732 y 1391 del C\u00f3digo de Comercio, y concluye, adelante, que aunque de la prueba trasladada surge el pago de cheques cuya firma es falsificada, \u201cespecialmente del dictamen grafol\u00f3gico\u201d recogido por el Juzgado 18 de Instrucci\u00f3n Criminal, \u201ctambi\u00e9n se desprende de varias de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, que existe por parte de los demandantes una conducta culposa, negligente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el fallo que entre los demandantes y Francisco Pardo Eljach y Armando V\u00e1squez T\u00e1mara, calificados por aquellos como art\u00edfices de la falsificaci\u00f3n de firmas, \u201cla relaci\u00f3n era de car\u00e1cter laboral y comercial\u201d como surge de las escrituras p\u00fablicas, los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las sociedades limitadas RESUR, ALQUIN y SOLODIESEL, la demanda, las pruebas trasladadas y \u201clos diversos testimonios rendidos dentro de este proceso\u201d. Era de car\u00e1cter comercial esa relaci\u00f3n, precisa el juzgador, porque el actor Alberto Quintero Mart\u00ednez era consocio de Pardo Eljach en RESUR LTDA., y de V\u00e1squez T\u00e1mara en ALQUIN LTDA, entidad \u00e9sta \u00faltima que a su vez \u201ces socia de la otra demandante SOLODIESEL LTDA.\u201d. Y adem\u00e1s exist\u00eda v\u00ednculo laboral entre Pardo Eljach y el actor Quintero Mart\u00ednez, porque as\u00ed lo predica la demanda y la denuncia penal y lo confirman los declarantes Eduardo V\u00e1squez Rueda, Jorge Rangel Ballesteros y Margarita Jim\u00e9nez de P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de la relaci\u00f3n laboral y comercial \u201cexist\u00eda tambi\u00e9n una relaci\u00f3n de confianza y amistad\u201d,&nbsp; seg\u00fan el fallador, que la infiere de los testimonios de Esther Cecilia Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mej\u00eda Narv\u00e1ez, Diana Luz Solano de Simancas, Jorge Rangel Ballesteros,&nbsp; Eduardo V\u00e1squez Rueda y Margarita Jim\u00e9nez P\u00e9rez, pues a su entender las versiones de ellos muestran que Francisco Pardo Eljach y Armando V\u00e1squez T\u00e1mara \u201cinspiraban al actor (Quintero Mart\u00ednez, se agrega) una gran confianza en el manejo de sus actividades bancarias, lo cual llev\u00f3 al demandante a pr\u00e1cticamente delegar dichas actividades en ellos, desatendiendo por tanto su responsabilidad como cuentahabiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No halla el fallo la burda falsificaci\u00f3n que afirma la demanda, \u201cmas a\u00fan, cuando en el dictamen del perito graf\u00f3logo se confirma que efectivamente se produjo la falsificaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, exist\u00eda en las firmas falsas varios elementos coincidentes con la firma verdadera y que a simple vista no eran detectables\u201d, premisa \u00e9sta que le sirve para deducir que no hay \u201clugar a pensar que por parte de los funcionarios del banco no se hayan prestado los controles debidos\u201d; esta conclusi\u00f3n la refuerza con el hecho de haber sido preclu\u00edda la investigaci\u00f3n penal adelantada, porque, dice, ello \u201cdesvirt\u00faa cualquier asomo de complicidad del Gerente o de cualquiera de sus empleados con los se\u00f1ores Pardo y V\u00e1squez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cierre, dice la sentencia que la circunstancia de que el titular de la cuenta no haya cumplido el deber de advertir al banco, dentro de los seis meses siguientes, sobre el pago de cheques adulterados, \u201cconfirma m\u00e1s a\u00fan la exoneraci\u00f3n\u201d del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron en tiempo el recurso de casaci\u00f3n, formulando s\u00f3lo un cargo con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391 y 1392 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1494, 1485, 1496, 1499, 1505, 1602, 1603, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, aplicables por v\u00eda de la integraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 de aqu\u00e9l c\u00f3digo, y como norma medio el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo a causa de \u201cprotuberantes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas y en la falta de apreciaci\u00f3n de otras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enumera el recurrente, como errores de hecho que atribuye a la sentencia cuestionada, los que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que Francisco Pardo Eljach y Eduardo V\u00e1squez T\u00e1mara estaban laboralmente ligados al demandante Alberto Quintero Mart\u00ednez, \u201cde manera subordinada y permanente, para prestarle servicios personales al accionante mediante reconocimiento de salarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar por probado, sin estarlo, que la presunta amistad entre el actor Quintero Mart\u00ednez y Francisco Pardo Eljach y Eduardo V\u00e1squez T\u00e1mara fue determinante en la culpa que al primero se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reputar demostrado, sin estarlo, que el accionante \u201cno reclam\u00f3 oportunamente\u201d por el indebido pago de los cheques, y no considerar acreditado, est\u00e1ndolo, \u201cque antes de los seis meses de haberse enterado de la defraudaci\u00f3n, en junio de 1990 se hizo el respectivo reclamo mediante la formulaci\u00f3n de la denuncia penal correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No estimar probado, est\u00e1ndolo, que la \u201crelaci\u00f3n de amistad y servicio entre el cuenta correntista y los se\u00f1ores PARDO ELJACH y VASQUEZ TAMARA\u201d no exoneraba al banco de adoptar las medidas encaminadas a evitar la defraudaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No dar por demostrado, pese a estarlo, que el gerente, desbordando sus atribuciones, visaba e impart\u00eda las \u00f3rdenes de pagar los cheques librados contra las cuentas de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entender probada, sin estarlo, la negligencia de la parte demandante, y no considerar demostrado, siendo as\u00ed, que la negligencia tiene g\u00e9nesis en el banco al entregar extractos y chequeras a personas no autorizadas por el titular de la cuenta, y sin examinar que los comprobantes de entrega de ellas estaban en blanco y la mayor\u00eda sin firma ni identificaci\u00f3n del receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tener como probado, sin ser cierto, que medi\u00f3 una delegaci\u00f3n ilimitada de funciones \u201centre el demandante y su contador y socio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evidenciar el cargo, inicia el censor por afirmar que de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de los testimonios de Eduardo V\u00e1squez Rueda, Jorge Rangel Ballesteros, Margarita Jim\u00e9nez de P\u00e9rez, Esther Cecilia Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mej\u00eda Narv\u00e1ez y Diana Luz Solano de Simancas no se desprende relaci\u00f3n laboral entre Alberto Quintero Mart\u00ednez y Francisco Pardo Eljach, por lo que le atribuye al Tribunal el error de haberla deducido como fuente de la falta de precauci\u00f3n del actor en el manejo de las cuentas. Acepta, eso s\u00ed, \u201ccierto grado de amistad\u201d entre dicho actor y Francisco Pardo Eljach y Eduardo V\u00e1squez T\u00e1mara, circunscrita por \u201clos deponentes al manejo de algunas situaciones comerciales y bancarias\u201d del cuentacorrentista, pero sin que ellas demuestren la negligencia del \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando a otra prueba, arguye el casacionista que el fallo no apreci\u00f3 la confesi\u00f3n vertida al responder el hecho cuarto de la demanda, donde el demandado reconoci\u00f3 que los extractos de las cuentas corrientes fueron recibidos personalmente por Francisco Pardo Eljach; de all\u00ed brota, forzosamente, seg\u00fan aqu\u00e9l, que el actor no conoci\u00f3 la informaci\u00f3n que le permitiera reclamar la defraudaci\u00f3n de que ven\u00eda siendo v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido el cargo se ocupa de la resoluci\u00f3n acusatoria proferida por el Juzgado 18 de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla, el 30 de junio de 1992, contra los procesados Eduardo V\u00e1squez Rueda, Jorge Rangel Ballesteros y Gustavo G\u00f3mez Lora, este \u00faltimo gerente de la sucursal del banco demandado, y Armando V\u00e1squez T\u00e1mara, as\u00ed como de la providencia del 14 de enero de 1993 que revoc\u00f3 esa resoluci\u00f3n \u201cy la confirm\u00f3 con respecto a ARMANDO VASQUEZ TAMARA\u201d; agrega el impugnante que despu\u00e9s, el 8 de febrero de 1994, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada analiz\u00f3 los elementos de juicio y lleg\u00f3 \u201ca la conclusi\u00f3n de que no existen pruebas suficientes que evidencian (sic) la participaci\u00f3n del se\u00f1or GOMEZ LORA en los il\u00edcitos perpetrados contra las empresas\u201d del actor. De ese recuento infiere el censor que fueron halladas pruebas contra el gerente mencionado pero no las \u201csuficientes para condenarlo penalmente\u201d, y que si la \u00faltima providencia citada hubiese sido acertadamente apreciada el Tribunal no hubiera incurrido en el error de descartar la responsabilidad del gerente en el fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el censor protesta porque el Tribunal no tuvo en cuenta los comprobantes de retiro de chequera que relaciona como pruebas no apreciadas, donde, dice, se evidencia la violaci\u00f3n flagrante del banco a sus obligaciones en el suministro de chequeras a terceros, \u201cvarias de ellas\u201d sin identificar al receptor de las mismas, sin su firma y sin recibir la conformidad del titular de la cuenta como lo prev\u00e9 el contrato de cuenta corriente bancaria en las cl\u00e1usulas segunda y cuarta, tambi\u00e9n omitidas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no apreciar las pruebas referidas atr\u00e1s \u201cen su real y objetivo contexto, ni en su integridad\u201d, y al omitir el testimonio de Nicol\u00e1s Arc\u00f3n Ortega, el Tribunal incurri\u00f3 en los errores protuberantes y trascendentes que le endilga, pues de haberlo hecho hubiese deducido la responsabilidad del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aspecto, critica el censor al fallo por inferir una delegaci\u00f3n ilimitada de funciones del demandante \u201ca su contador y socio, PARDO ELJACH y VASQUEZ TAMARA\u201d; as\u00ed ignor\u00f3, dice, que seg\u00fan el contrato de cuenta corriente, cl\u00e1usula 12, el manejo de ella por apoderado requiere de poder para el efecto, y el fallador \u201cinfiri\u00f3 la existencia\u201d de ese poder sin que materialmente exista. En sentir del recurrente, la amistad entre el demandante Quintero Mart\u00ednez y Pardo Eljach y V\u00e1squez T\u00e1mara, y el hecho de que ellos hubiesen sido socios, ni se confunden ni tienen la virtualidad de exonerar al demandado por el pago de los cheques falsos sin verificar su regularidad. Se duele aqu\u00e9l de que el Tribunal no haya analizado en conjunto el dictamen de grafolog\u00eda, y de que, adicionalmente, haya pasado por alto los pasajes del peritaje donde se concept\u00faa que no son uniprocedentes las r\u00fabricas de unos cheques y algunas solicitudes de chequera.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, insiste el recurrente que las declaraciones de Esther Cecilia Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mej\u00eda Narv\u00e1ez y Diana Luz Solano de Simancas refieren, en t\u00e9rminos contundentes, que los extractos y chequeras se entregaron a personas distintas al cuentacorrentista, sin comprobar que mediara autorizaci\u00f3n del titular y sin que \u00e9ste diera su conformidad sobre esa entrega; agrega que los cheques no los visaba el encargado&nbsp; de hacerlo sino el gerente del banco, y que estos errores, pilares de la sentencia, derrumban las bases f\u00e1cticas de ella porque, de no haber incurrido el fallador en los yerros denunciados y de haberse percatado de la conducta nada ortodoxa del gerente, con arreglo a las pruebas vistas, hubiera arribado a conclusi\u00f3n contraria a la conducta culposa del actor y hubiese condenado a la demandada, como pide que se haga luego de quebrar el fallo cuestionado y de revocar, en sede de instancia, lo resuelto por el juez de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la regulaci\u00f3n del contrato de cuenta corriente bancaria h\u00e1llase establecida la responsabilidad del banco girado, respecto del inter\u00e9s del cuentacorrentista, por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado; pero esa responsabilidad se desvanece, por fuerza del art\u00edculo 1391 del C\u00f3digo de Comercio, en caso de que el titular de la cuenta haya dado lugar al desembolso por culpa suya o de sus dependientes, y cesar\u00e1 si el cuentacorrentista no le hubiere notificado al banco la falsedad o adulteraci\u00f3n del instrumento negociable dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envi\u00f3 la informaci\u00f3n de tal pago. Adicionalmente, si el cuentacorrentista hubiere perdido uno o m\u00e1s formularios de su chequera sin avisar oportunamente al banco, ver\u00e1 aquel restringida la posibilidad de objetarle a \u00e9ste el indebido desembolso, pues entonces estar\u00e1 limitada al hecho de que la alteraci\u00f3n o la falsificaci\u00f3n fueren notorias (C\u00f3digo citado, art\u00edculo 733).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del contexto de la disposici\u00f3n aludida se colige que la obligaci\u00f3n atribuida al banco, en palabras de esta Corte, \u201cderiva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como as\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones \u2018asume los riesgos inherentes a la organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del servicio de caja\u2019 (Cas. Civil octubre 24 de 1994)\u201d (Casaci\u00f3n Civil, 11 de julio de 2001, expediente 6201). Aquella responsabilidad, entonces, es simple resultante del hecho de la cancelaci\u00f3n, por el banco, de un cheque con firma falsificada o adulterado en la cantidad, sea que el banco cumpla o no su deber de cuidado, y se traduce en la obligaci\u00f3n del girado de reembolsar el respectivo monto al titular de la cuenta a la que se imput\u00f3 el d\u00e9bito, salvo cuando \u00e9ste, de conformidad con lo que reza la norma, haya tenido lugar por culpa del cuentacorrentista, de sus dependientes, factores o representantes.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, bien se comprende que la demostraci\u00f3n de culpa en la actividad del cuentacorrentista, o de sus dependientes, factores o representantes, genera, por contragolpe, el decaimiento de la responsabilidad que le corresponde al banco, obligaci\u00f3n esta que, por cierto, se nutre en la teor\u00eda de la responsabilidad profesional, pues es por imposici\u00f3n legal que la entidad girada debe correr con las contingencias que surgen del desempe\u00f1o de sus tareas, y concretamente con la del pago de cheques alterados o falsificados. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya dicho que a la entidad financiera, en esa materia, no le basta desplegar las precauciones habituales, \u201csino que es preciso probar alg\u00fan g\u00e9nero de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco quede libre\u201d (G. J., 1943, pag. 73; t. CLII, pag. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pilar fundamental del fallo el consistente en que la negligencia de los demandantes fue la que dio lugar al pago de cheques con firma falsificada, hecho \u00e9ste \u00faltimo que nadie discute, y de cuya responsabilidad exonera el Tribunal al demandado. El deber de notificar al banco sobre la falsedad del cheque pagado, incumplido por el cuentacorrentista seg\u00fan hallazgo del juzgador, fue tra\u00eddo a colaci\u00f3n, por \u00e9ste, en refuerzo de aqu\u00e9l pilar, pues al referirlo dice que \u201cconfirma m\u00e1s a\u00fan la exoneraci\u00f3n del banco en toda responsabilidad\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infi\u00e9rese, de entrada, que no logra el impugnante demostrar los supuestos constitutivos de los errores de hecho que denuncia, como quiera que del examen de la sentencia no resulta que ella se encuentre en abierta pugna con la evidencia procesal, sino que, por el contrario, las conclusiones que la sustentan est\u00e1n acordes con las pruebas que el fallador tuvo a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable, porque as\u00ed se desprende de la escritura 283 del 16 de febrero de 1984 (cuad. 1, fl. 27 y vto), que la sociedad ALQUIN LTDA. fue constituida por los socios Juan Evangelista Aparicio Prada, Alberto Quintero Mart\u00ednez y Armando V\u00e1squez T\u00e1mara, as\u00ed este hubiera cedido sus cuotas con posterioridad (cuad. cit., fl. 33 y 34); igual relaci\u00f3n cabe predicar respecto de Margarita Jim\u00e9nez de P\u00e9rez, Francisco Pardo Eljach y Alberto Quintero Mart\u00ednez en la sociedad RESUR LTDA., a cuya constituci\u00f3n concurri\u00f3 Armando V\u00e1squez T\u00e1mara como representante de ARVA LIMITADA, seg\u00fan escritura 1080 de 17 de abril de 1989 (ib\u00eddem, fl. 32 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es de advertir que son los actores quienes confiesan,&nbsp; en la demanda,&nbsp; hecho cuarto, que Francisco Pardo Eljach ejerc\u00eda como contador de ellos, circunstancia \u00e9sta que aparece ratificada por Alberto Quintero Mart\u00ednez en la denuncia penal por \u00e9l formulada, donde dijo que aqu\u00e9l \u201claboraba\u201d para todos ellos \u201chac\u00eda aproximadamente quince (15) a\u00f1os en el departamento de contabilidad. En los \u00faltimos a\u00f1os era \u00e9l, el encargado de llevar las contabilidades tanto de las sociedades como la m\u00eda propia, manejaba las chequeras, hac\u00eda los balances, hac\u00eda las consignaciones y todo aquello que se relaciona con el giro normal de las contabilidades (&#8230;), por lo antes dicho el Dr. FRANCISCO PARDO gozaba de toda la confianza de la gerencia\u201d; as\u00ed lo ratifica el denunciante, adem\u00e1s, al ampliar esa diligencia, cuando sostiene que ni \u00e9l ni \u201cotra persona le practic\u00f3 ninguna clase de auditoria\u201d al contador, y que \u00e9ste, exclusivamente, \u201cllevaba los libros cuentas bancarias o extractos\u201d; y, en fin, que nunca recibi\u00f3 chequeras de manera personal pues \u201cFRANCISCO PARDO era el encargado de retirar los talonarios\u201d, en virtud de que, \u201cpor la confianza\u201d, dicho contador le llevaba a la oficina el volante cuyos espacios nunca llen\u00f3 \u201cen cantidad o letras, por ello \u00e9l las retiraba personalmente del banco o enviaba a su socio o amigo Armando V\u00e1squez\u201d (cuad. 1, fs. 327, 336, 328 y 335). &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de dependiente de los actores atribuido a Francisco Pardo Eljach, la confianza que a \u00e9ste le brindaba Alberto Quintero Mart\u00ednez, en lo personal y como gerente de ALQUIN LTDA. y SOLODIESEL LTDA., y los fuertes lazos de amistad que exist\u00edan entre Alberto Quintero Mart\u00ednez, Francisco Pardo Eljach y Armando V\u00e1squez T\u00e1mara, son aspectos ratificados con solidez por los declarantes Margarita Jim\u00e9nez de P\u00e9rez, Jorge Rangel Ballesteros, Esther Cecilia Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mej\u00eda Narv\u00e1ez y Diana Luz Solano de Simancas (Cuad. 1, fls. 359, 357, 361, 365 y 363). La profundidad de aquella relaci\u00f3n era tal que la \u00faltima llega a decir que conoci\u00f3 como empleado de confianza de Alberto Quintero a Francisco Pardo, \u201cy al se\u00f1or ARMANDO VASQUEZ&nbsp; como su hijo adoptivo\u201d, mientras que la anterior testigo dice que los dos \u00faltimos \u201chac\u00edan todas las consignaciones, retiros de chequeras, cambios de cheques, retiros de extractos y nunca hubo un reclamo por parte del se\u00f1or Alberto Quintero\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de las pruebas mencionadas hasta aqu\u00ed que Alberto Quintero Mart\u00ednez, en lo personal y como gerente de las sociedades ALQUIN LTDA. y SOLODIESEL LTDA., mantuvo con el contador Francisco Pardo Eljach&nbsp; un trato que desbord\u00f3 la subordinaci\u00f3n propia de las funciones de servicio impl\u00edcitas en ello, hasta tornarla en relaci\u00f3n de estrecha confianza que, incluso, condujo al primero a delegarle, en la pr\u00e1ctica, el ejercicio de las facultades que para \u00e9l brotaban de los contratos de cuenta corriente. Actitud&nbsp;&nbsp; as\u00ed solo puede explicarse en la medida que se reconozca en el depositante un \u00e1nimo de total seguridad en la buena fe del depositario de esa confianza; las delicadas y personal\u00edsimas tareas delegadas en la pr\u00e1ctica, como el manejo de dinero, de las cuentas corrientes, el recibo de extractos y chequeras, todo de conformidad con lo dicho por los declarantes y el actor Alberto Quintero Mart\u00ednez, comportan tal grado de creencia y certidumbre en el receptor de aquellas que ser\u00eda ingenuo pensar que el contador no era consignatario de la fe de los demandantes. Justo eso fue lo deducido en la sentencia, pero no para culpar a los \u00faltimos por pr\u00f3digos en la amistad sino por la desidia de que hicieron gala en el manejo de las cuentas corrientes, conforme lo dice, en t\u00e9rminos expresos, el fallo, al sostener que el dictamen de grafolog\u00eda evidencia el pago de cheques adulterados, pero que de las pruebas aportadas y practicadas se desprende que en ello \u201cexiste por parte de los demandantes una conducta culposa, negligente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa creencia de Alberto Quintero provoc\u00f3 que faltara a sus deberes de cuidado en lo relativo a las cuentas corrientes de \u00e9l y las empresas demandantes. No aparece en parte alguna la custodia y la vigilancia propias de lo concerniente a la cuenta corriente bancaria, conforme tambi\u00e9n lo indica la sentencia cuestionada. Al contrario, destaca \u00e9sta la magnitud de la desorganizaci\u00f3n administrativa y la negligencia de los cuentacorrentistas que llev\u00f3 las cosas al punto que estos ni siquiera sab\u00edan qu\u00e9 documentos fueron falsificados, como lo traduce del silencio de la demanda al respecto. La incuria condujo a los actores a delegar el manejo de las cuentas y adem\u00e1s a no vigilar en modo alguno el ejercicio de esa delegaci\u00f3n. Y esa delegaci\u00f3n incontrolada de las que son obligaciones del cuentahabiente es la que le permite al fallador identificar la indolencia atribuida a los demandantes, no el grado de confianza que existiera entre ellos y Francisco Pardo Eljach y Armando V\u00e1squez T\u00e1mara. Esta fue auspiciadora de aquella. La imprudencia de los demandantes facilit\u00f3 la ocurrencia de los hechos da\u00f1inos y en ello radica la culpa que la sentencia les achaca, al expresar, se repite, que ello comporta \u201cuna conducta negligente e irresponsable que exonera al banco de cualquier grado de responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las conclusiones derivadas del estudio de las pruebas citadas por el fallador permanecen inmutables a\u00fan sin haberse apreciado que el Banco acepta, al responder el hecho cuarto del libelo, que Francisco Pardo Eljach, contador de los actores, \u201crecibi\u00f3 personalmente extractos bancarios de las cuentas corrientes\u201d. Por un lado, esa confesi\u00f3n no abarca todos los extractos ni implica que se hubiese omitido enviarlos, que es lo que constituye el deber bancario; por otro, es de ver que si la obligaci\u00f3n del banco se agota con enviar los informes mensuales, a la direcci\u00f3n del titular, sin importar quien los reciba, cabe decir que, estando ellos dirigidos a los cuentahabientes (cuad. 3), no se ve c\u00f3mo pudiera hallarse aqu\u00ed, desde el punto de vista de la Corte, el error que predica el censor; adem\u00e1s, aunque algunos hubiesen sido recibidos por el contador Francisco Pardo Eljach, desde luego con la autorizaci\u00f3n del cuentahabiente, reiterada en la pr\u00e1ctica y por \u00e9l expuesta en la denuncia escrita y en la ampliaci\u00f3n que hizo en la Fiscal\u00eda (cuad. 1, f. 327 y 336), es lo cierto que ello no alcanza a desvirtuar la culpa de los actores en virtud de que, de todos modos, se cumpli\u00f3 con el deber de hacerlos llegar a la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese, tambi\u00e9n, que de los extractos ninguna trascendencia pod\u00eda desprenderse para evitar la defraudaci\u00f3n, o para precaver que se extendiera en el tiempo, si es que, como tambi\u00e9n lo asegur\u00f3 el aludido demandante, ni \u00e9l ni nadie \u201cle practic\u00f3 ninguna clase de auditoria\u201d al contador; omisi\u00f3n esta que, por cierto, es atribuible a los demandantes, no al Banco, y que adem\u00e1s explica el largo tiempo transcurrido entre la iniciaci\u00f3n del fraude y su advertencia por ellos, quienes s\u00f3lo al recibir llamadas telef\u00f3nicas an\u00f3nimas se percataron de lo que ocurr\u00eda&nbsp; (1987 a 1990, seg\u00fan la antedicha denuncia, folios 328, 330 y 334). En distintas palabras, si el cuentahabiente no conoci\u00f3 la informaci\u00f3n que le permitiera reclamar la defraudaci\u00f3n de que ven\u00eda siendo v\u00edctima, ello se debi\u00f3 a su propia desidia, pues es evidente que nunca se interes\u00f3 por&nbsp; conocerla. El contador, valga agregarlo, no s\u00f3lo us\u00f3 las desmedidas atribuciones que sin cuidado alguno le fueran otorgadas por los actores, sino que de ellas abus\u00f3 falseando cheques y cobr\u00e1ndolos, todo en su car\u00e1cter de dependiente de los cuentacorrentistas y aprovechando las circunstancias en que fue colocado por ellos, no por el demandado (cuad. 1, f. 328). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, en verdad, la confianza entregada por los demandantes a su dependiente fue convertida en negligencia suma por ellos, dando lugar, no a coyunturales o espor\u00e1dicos descuidos en el manejo de las cuentas corrientes sino al establecimiento de una reprochable estructura de total despreocupaci\u00f3n por la suerte de las mismas, entorno este que fue el utilizado por el subordinado de los insensatos cuentacorrentistas para consumar el fraude. El entramado daba para ello. El contador ten\u00eda controladas, por obra de los actores, tanto las chequeras como los informes del movimiento de las cuentas de estos, y adem\u00e1s el ejercicio de esas atribuciones, que de hecho le dieron ellos, ni fue vigilado ni examinado. El recibo de los extractos, entonces, per se, no pod\u00eda ser causa id\u00f3nea para la adulteraci\u00f3n de cheques. Para que esta sucediera, en el caso, era condici\u00f3n indispensable la delegaci\u00f3n del manejo y custodia de las chequeras, que aqu\u00ed se produjo por la imprudencia de los cuentacorrentistas, y constituy\u00f3, esa s\u00ed, causa eficiente para ocasionar la adulteraci\u00f3n, como bien lo manifiesta&nbsp; Alberto Quintero Mart\u00ednez, hablando en nombre propio y de las personas jur\u00eddicas demandantes, al decir que \u201cel doctor FRANCISCO PARDO era el encargado de retirar los talonarios de las chequeras respectivas, para el firo (sic) normal de las sociedades que gerencio y de las de mi nombre propio y aprovech\u00e1ndose de esta circunstancia conoc\u00eda muy bien la firma que yo realizo en mis transacciones normales y que tengo registrada en los bancos y en consecuencia se aprovech\u00f3 de este hecho para falsificar mi firma y girar cheques los cuales fueron pagados..\u201d (cuad. cit. f. 328).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de precaver equ\u00edvocos, estima la Corte conveniente agregar que s\u00f3lo la presencia de circunstancias excepcionales, de las que son ejemplo las evidenciadas en este caso, permiten liberar a las entidades bancarias de su responsabilidad por el pago de cheques adulterados. Sobre ellas sigue gravitando, por imposici\u00f3n de la ley, en t\u00e9rminos generales \u201csin entrar a reparar si el banco actu\u00f3 culposamente\u201d (Cas., 9 de septiembre de 1999. expediente 5005, p\u00e1g. 33), la obligaci\u00f3n de responder del pago de cheques ap\u00f3crifos, esto porque, como tambi\u00e9n dice la Corte en la citada providencia, es en virtud del \u201cprincipio de la responsabilidad de empresa, cuyos rasgos objetivos no pueden pasar desapercibidos, que el establecimiento bancario, asumiendo una prestaci\u00f3n t\u00e1cita de garant\u00eda, responde por el pago de cheques objeto de falsificaci\u00f3n, ello en el entendido, se repite, que es inherente a la circulaci\u00f3n y uso de t\u00edtulos bancarios de esta \u00edndole, el peligro de falsificaci\u00f3n y el costo econ\u00f3mico de tener que pagarlos lo que se compensa sin duda con el lucro que para los bancos reporta el c\u00famulo de operaciones que en este \u00e1mbito se llevan a cabo\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la resoluci\u00f3n proferida por la justicia penal, terminando la investigaci\u00f3n contra el gerente de la sucursal del banco demandado (cuad. 7, fs. 31 a 38), que fue la citada por el Tribunal en su fallo (fs. 71 y 72), es de advertir que el recurrente hace una presentaci\u00f3n propia de aquella, y mutilada, para extraer una interpretaci\u00f3n que choca con la objetividad de la providencia penal. El censor sostiene, se repite, que de lo considerado por la Fiscal\u00eda se desprende que \u201cs\u00ed exist\u00edan pruebas aunque no suficientes para condenar\u201d, y que de haber apreciado con acierto ese documento el Tribunal \u201cno hubiera incurrido en el yerro f\u00e1ctico de descartar toda la responsabilidad del gerente en la defraudaci\u00f3n\u201d; visto solo un aspecto lo evidente es que esa providencia no dijo, ni pod\u00eda decirlo, que no exist\u00eda prueba suficiente para \u201ccondenar\u201d al gerente, por no ser ella sentencia sino la resoluci\u00f3n destinada a calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n adelantada frente al procesado Gustavo G\u00f3mez Lora; otro aspecto del mismo elemento es que el funcionario que la dict\u00f3 tambi\u00e9n manifest\u00f3 que precluir\u00eda la investigaci\u00f3n \u201cpor cuanto el sindicado no ha cometido el hecho punible que se le endilga\u201d (cuad. 7, f. 36), lo cual se cuid\u00f3 de transcribir el censor. Empero, a\u00fan admitiendo que el se\u00f1alado auto s\u00ed expuso la ausencia de \u201cpruebas suficientes para proferir resoluci\u00f3n acusatoria\u201d, es cierto que lo all\u00ed decidido fue, justamente, preclu\u00edr la investigaci\u00f3n, luego ning\u00fan yerro puede atribuirse al fallador por haber apuntado, y adem\u00e1s como argumento de refuerzo, porque eso fue, que no observa a simple vista una falsificaci\u00f3n notoria de las firmas; m\u00e1xime cuando, en el caso, destaca el Tribunal, la pericia encontr\u00f3 en los signos espurios \u201cvarios elementos coincidentes con la firma verdadera y que a simple vista no eran detectables\u201d, por lo que, concluye el mismo, no halla de d\u00f3nde \u201cpensar que por parte de los funcionarios del banco no se hayan prestado los controles debidos en el cumplimiento de las obligaciones\u201d, y prosigue: \u201cRefuerza la anterior afirmaci\u00f3n el hecho de dictarse preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra el gerente del Banco Ganadero sucursal Murillo..\u201d (cuad. 7, f. 71-72). En consecuencia, estando fundada la conclusi\u00f3n de inocencia de los empleados del banco en la apreciaci\u00f3n directa de los cheques por parte del juez, y en el dictamen pericial, y no habiendo sido atacados esos elementos en el cargo, tiene que concluir la Corte que dicha deducci\u00f3n permanecer\u00eda erguida a\u00fan teniendo por cierto, que no lo es, que el juzgador desacert\u00f3 al apreciar el auto de la fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas segunda y cuarta de los contratos de cuenta corriente bancaria, que el impugnante se\u00f1ala como omitidas por el Tribunal, carecen de trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n. La segunda reza que el banco \u201cpodr\u00e1 abstenerse de suministrar chequeras cuando ellas sean solicitadas por intermedio de terceras personas\u201d, luego estando probada aqu\u00ed esa solicitud, como en efecto lo est\u00e1, con lo declarado por Alberto Quintero Mart\u00ednez, quien dijo que, \u201cpor la confianza\u201d, las chequeras eran retiradas por el contador \u201cpersonalmente del banco o enviaba a su socio o amigo Armando V\u00e1squez\u201d, es claro que aquella estipulaci\u00f3n contractual encierra una facultad para el banco y no la obligaci\u00f3n que el censor pregona como incumplida. La cl\u00e1usula cuarta establece que \u201cEl titular de la cuenta se obliga a entregar al BANCO la conformidad del recibo de la chequera que se haya entregado a una tercera persona\u201d, por lo que, siendo claro que el sujeto de la obligaci\u00f3n es el cuentacorrentista, mal puede censurarse al banco por un incumplimiento ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio rendido por Nicol\u00e1s Arc\u00f3n Ortega y trasladado al proceso civil ni siquiera pod\u00eda ser apreciado, luego mal puede entenderse omitido. La versi\u00f3n fue recogida en investigaci\u00f3n penal de la que no era sujeto el Banco Ganadero, que es la persona contra quien se aduce, y ello, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, torna inapreciable la declaraci\u00f3n. Y consider\u00e1ndola, en gracia de discusi\u00f3n, nada cambiar\u00eda, porque el juzgador no neg\u00f3 la responsabilidad del banco sino que de ella lo exoner\u00f3 con base en la culpa de los demandantes, la que no logr\u00f3 desvirtuar el censor y que sigue sosteniendo el fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el fallador dice observar \u201cm\u00e1s bien una delegaci\u00f3n ilimitada en el otorgamiento de funciones a su contador y socio, llegando inclusive a desentenderse&nbsp; por completo de sus obligaciones como cuentahabiente\u201d; pero esa afirmaci\u00f3n la hace aqu\u00e9l despu\u00e9s de haber considerado que los actores no estaban exentos de \u201ccumplir con un m\u00ednimo de diligencia requerida para la vigilancia de su contabilidad y en especial el control requerido como parte en un contrato de cuenta corriente bancaria\u201d, en un contexto que, por un lado, est\u00e1 encaminado a destacar la dejadez y el descuido de los actores, y, por otro, no menciona poder en el sentido documentado que indica la censura, sino delegaci\u00f3n, incluyendo autorizaci\u00f3n t\u00e1cita y repetida en la pr\u00e1ctica, sin reclamo del cuentacorrentista, para el manejo de sus cuentas; todo ello es trasunto fiel de la evidencia que contiene el expediente y permite afirmar que no es exacto el censor cuando pregona que el Tribunal \u201cinfiri\u00f3 la existencia\u201d de un poder inexistente para consignar aquella oraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es verdad, como se duele el casacionista, que el alto grado de amistad y confianza existente entre los demandantes y los defraudadores le haya servido al Tribunal para exonerar al banco. El fallador consigna bien claro el marco jur\u00eddico del juzgamiento antes de analizar la prueba. Primero indica, con cita de jurisprudencia incluso, que la responsabilidad del banco por el pago de cheque falso es objetiva pero se elimina si concurre la culpa del titular de la cuenta, y que la prueba de la negligencia del librador corresponder\u00e1 al girado (fls. 64 y 65); luego halla, con apoyo en dictamen trasladado al caso, que se pagaron cheques falsificados en la firma, pero que de otras pruebas, las practicadas en el proceso, se desprende que en ello incidi\u00f3 la negligencia de los actores, lo que le sirve para exonerar al demandado; por \u00faltimo, luego de estudiar los concretos elementos de prueba que fundan esa convicci\u00f3n, concluye en la falta de cuidado y la ligereza extrema de los actores provocada por un entorno de relaciones comerciales, laborales y de amistad entre los cuentahabientes y los defraudadores. Es pues claro que para el Tribunal estas relaciones condujeron a la imprudencia y la negligencia de los demandantes en el manejo de la cuenta, y que en esta culposa conducta bas\u00f3 aqu\u00e9l la exoneraci\u00f3n del demandado, de donde deviene que la censura, en el aspecto dicho, se ofrece desacertada, por se\u00f1alar que la absoluci\u00f3n del Banco tuvo por fuente a la causa que gener\u00f3 la negligente conducta en el manejo de la cuenta, esto es, a las citadas relaciones, cuando es notable que no son estas las que sustentan la convicci\u00f3n del Tribunal sino el descuido provocado por las mismas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes del cierre conviene apuntar que el Tribunal si apreci\u00f3 el dictamen y las restantes pruebas, y que, adem\u00e1s, no pas\u00f3 por alto la circunstancia de que el peritaje refiere la falsificaci\u00f3n de cheques, seg\u00fan las reproducciones de apartes que constan en el ac\u00e1pite destinado a recordar el fallo; este reconoce, sin ambages, y justo citando en su apoyo esa prueba, que efectivamente se pagaron cheques \u201ccuya firma es falsificada\u201d (fl. 65). Otra cosa es que el juzgador desvincule al banco de la responsabilidad derivada del pago de los cheques falseados, liberaci\u00f3n que, por cierto, se repite, no surge de circunstancia distinta a la de haber hallado prueba de que al indeseable resultado se lleg\u00f3 por culpa de los propios titulares de las cuentas corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El censor ha pretendido tambi\u00e9n hacer ver que la responsabilidad del banco subsiste porque present\u00f3 denuncia ante la jurisdicci\u00f3n penal. Est\u00e9ril tarea es esa, porque el efecto legal perseguido con ella s\u00f3lo surge cuando el cuentacorrentista cumple su deber de notificar al banco, en oportunidad legal, la falsedad del cheque, no con presentar denuncia ante entidades que no son sujetos del negocio de cuenta corriente. Es de resaltar, en otro aspecto de la misma circunstancia, que el deber negocial no es el de denunciar la falsedad del cheque, pagado, en la jurisdicci\u00f3n penal, sino el de notificarla al banco, y que su omisi\u00f3n, tra\u00edda a cuento s\u00ed, no constituy\u00f3 pilar fundamental de lo resuelto, sino factor que, en palabras del Tribunal, \u201cconfirma m\u00e1s a\u00fan la exoneraci\u00f3n\u201d ya deducida de otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo l\u00f3gica y razonada la conclusi\u00f3n atacada, como surge luego de contrastarla con la prueba, tiene que concluirse que el cargo fracasa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&nbsp; NO&nbsp; CASA&nbsp; la sentencia de 1\u00b0 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO QUINTERO MARTINEZ, SOLODIESEL LTDA. y ALQUIN LTDA. frente al BANCO GANADERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-176-2002 [6434] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 6434&nbsp; &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}