{"id":82409,"date":"2024-05-30T16:34:48","date_gmt":"2024-05-30T16:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-177-2002-7564\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:48","slug":"s-177-2002-7564","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-177-2002-7564\/","title":{"rendered":"S 177 2002 [7564]"},"content":{"rendered":"<p>S-177-2002 [7564]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7564 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por El\u00edas Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, adiada el 7 de septiembre de 1998, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial de M\u00d3NICA NATALIA RODR\u00cdGUEZ, representada por su madre, contra el recurrente y los herederos indeterminados de JAIRO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se demanda la filiaci\u00f3n extramatrimonial paterna de la nombrada menor respecto de Jairo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y el subsecuente derecho de aqu\u00e9lla de suceder a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Gladys Tomasa y Jairo fueron primos entre s\u00ed y por esa raz\u00f3n se visitaban con frecuencia; de all\u00ed surgi\u00f3 entre ellos una relaci\u00f3n sentimental que los llev\u00f3 a convivir a partir del mes de junio de 1989 en el municipio de Carmen de Carupa, y luego en Bogot\u00e1 desde el 24 de agosto de 1990,&nbsp; concretamente en el apartamento que recibieron en arrendamiento de Elberto Artunduaga Ospina, brind\u00e1ndose entre ellos y desde entonces trato conyugal que percibieron amigos y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Durante esa convivencia, Gladys Tomasa qued\u00f3 en embarazo y dio a luz a M\u00f3nica Natalia el 22 de marzo de 1992; un mes antes Jairo, soltero a\u00fan,&nbsp; hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 la muerte, y lo hered\u00f3 \u00fanicamente su padre El\u00edas,&nbsp; contra quien se dirige la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dicho demandado se opuso a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, tras de afirmar que no tuvo conocimiento del supuesto trato \u00edntimo de la pareja mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el tr\u00e1mite, el Juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual fue confirmada en la definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n del demandado y del grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se resumen en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El sentenciador con vista en las causales de filiaci\u00f3n consistentes en la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el presunto padre, y en el trato personal y social de la pareja de que tratan los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, examina la prueba recaudada en el proceso para concluir que ambas causales quedaron debidamente demostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concretamente tiene en cuenta una a una las versiones rendidas por los testigos Ramiro Enrique y Gabriel Alonso Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, hermanos del presunto padre, abogado y m\u00e9dico respectivamente; Luis Eduardo Robayo Rodr\u00edguez, primo de la mujer; Aleyda Pacheco Celis, amiga de Gladys Tomasa; y la de Elberto Artunduaga Ospina, arrendador del apartamento donde resid\u00eda la pareja, quienes coinciden en informar sobre la convivencia de Jairo y Gladys Tomasa por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y el permanente trato como de c\u00f3nyuges que se prodigaron rec\u00edprocamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente alude a las declaraciones de Jos\u00e9 Antonio Roa Rodr\u00edguez, Rafael Luque Forero, amigos de Jairo Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Ana Rosa Poveda Castro, Alfonso L\u00f3pez Ballesteros paisano de la pareja, Campo El\u00edas Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, hermano de Jairo, quienes dijeron no conocer del supuesto trato personal y social existente de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con todo, le confiere plena credibilidad al primer grupo de declarantes, conformado, como se advierte en la sentencia,&nbsp; por amigos, familiares y el due\u00f1o del inmueble donde resid\u00eda la pareja; y, en cambio, descalifica por sospechosos algunos de los testimonios que conforman el segundo grupo, como sucede con Campo El\u00edas Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Ana Rosa Poveda, y a los restantes, esto es, los de Jos\u00e9 Antonio Roa Rodr\u00edguez, Rafael Luque y Alfonso L\u00f3pez Ballesteros, tilda de \u201cimprecisas\u201d sus respuestas y por ello sostiene que \u201cno producen convicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, respecto del reproche que hace el recurrente sobre la ausencia de las formalidades de los testimonios previstas en el art\u00edculo 228 del C. de P. Civil, el sentenciador estima que no alcanzan a afectar su contenido; a ese respecto cita distintos apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Y en cuanto a la prueba documental consistente en el contrato de arrendamiento de la vivienda com\u00fan de la pareja, no acepta el reparo consistente en que la fecha de reconocimiento del documento haya sido&nbsp; posterior a la de creaci\u00f3n del mismo, porque aquella se refiere a una pr\u00f3rroga; tambi\u00e9n deduce de las fotograf\u00edas que fueron aportadas al expediente y reconocidas por los testigos Ramiro y Gabriel Rodr\u00edguez que el demandado tuvo conocimiento de la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre la pareja, como que en varias de ellas se encuentra junto con Jairo y Gladys Tomasa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la prueba gen\u00e9tica practicada a los parientes m\u00e1s cercanos del presunto padre premuerto, hace ver que \u201carroj\u00f3 una impresi\u00f3n sobre paternidad compatible\u201d, sin que dicho dictamen se hubiese objetado, de manera que la valoraci\u00f3n en conjunto del referido caudal probatorio lo lleva a concluir que para el periodo en que tuvo lugar la concepci\u00f3n la pareja hac\u00eda vida marital y que durante el embarazo el presunto padre trat\u00f3 a Gladys Tomasa como si fuera su esposa, toda vez que asisti\u00f3 a las visitas m\u00e9dicas y estuvo atento a efectuar los gastos requeridos en la adquisici\u00f3n de art\u00edculos para el beb\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se resumen y estudian conjuntamente, dado que aunque en uno se denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho y en el otro de derecho se sustentan con similares argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En ambos, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de quebrantar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 numeral 4\u00b0 y 7\u00b0 de la ley 45 de 1936, 6\u00b0 numeral 4\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 de la ley 75 de 1968, 92 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 176, 177, 187, 228, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de yerros que en el primer cargo califica como f\u00e1cticos y en el segundo como de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales yerros, como de hecho,&nbsp; los describe el recurrente en el primer cargo,&nbsp; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. No se percat\u00f3 de que en los testimonios rendidos por Ramiro Enrique Rodr\u00edguez, Gabriel Alonso Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Luis Eduardo Robayo Rodr\u00edguez, Aleyda Pacheco Celis y Elberto Artunduaga Ospina, no se dio cumplimiento al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 228 del C. de P. C., consistente en informar a los testigos&nbsp; sucintamente los hechos objeto de investigaci\u00f3n y ordenar que hagan un relato sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha omisi\u00f3n, se impidi\u00f3 que los declarantes referidos rindieran una versi\u00f3n espont\u00e1nea de los hechos \u201cy as\u00ed evitar las preguntas insinuantes que se le formulen al testigo\u201d, de manera que dicha prueba carece de eficacia. El tribunal tiene el deber jur\u00eddico de examinar previamente si se dio cumplimiento a las formalidades propias de la recepci\u00f3n de testimonios y si no se cumplen dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el ordinal 12 de la norma procesal citada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El soporte del fallo estriba en las declaraciones de Ramiro Enrique y Gabriel Alonso Rodr\u00edguez, Luis Eduardo Robayo y Aleyda Pacheco; a ese respecto se apunta que el art\u00edculo 187 del C. de P. Civil dispone que el juez debe exponer siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba, lo que aqu\u00ed no se cumpli\u00f3 en la medida en que la sentencia no da una raz\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica en virtud de la cual los testimonios se ajustan a las condiciones exigidas en el art\u00edculo 228 ibidem, y \u201cconstituye error de hecho atribuir al testimonio un valor probatorio de que carece por ausencia de los aludidos requisitos , que deben ser examinados claramente en la sentencia\u201d; la misi\u00f3n general del juez, agrega el censor, es desarrollar un procedimiento de apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba, seg\u00fan exige la primera norma citada desconocida por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si se examina cada testigo en particular, puede afirmarse que no dan la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho y dieron respuestas insinuadas, \u201csin que el juez de instancia hubiera dado cumplimiento al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 226 del C. de P.C.\u201d, as\u00ed se ve que los hermanos profesionales del fallecido afirmaron rotundamente que Jairo y Gladys Tomasa eran esposos entre s\u00ed, hecho falso, \u201cpues el matrimonio solo se prueba con el acta respectiva del estado civil\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d) De ninguno de los testimonios en examen se infiere el trato personal y social que existi\u00f3 entre los miembros de la pareja, pues se limitaron a afirmar o decir que eran esposos y que convivieron juntos, sin indicar ninguna circunstancia, as\u00ed son vagos e imprecisos y por tanto \u201cno re\u00fanen las exigencias para su validez, previstas en el art\u00edculo 228, en armon\u00eda con el art\u00edculo 187 del C. de P. C., m\u00e1xime cuando no se dio cumplimiento al inciso segundo del primer texto citado, hechos que (&#8230;) son constitutivos de error de hecho, pues, en el fondo, existe suposici\u00f3n de que los testimonios en examen re\u00fanen los requisitos legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En la sentencia se alude a la prueba documental sin indicar cu\u00e1les, pero si se refiere a los contratos de arrendamiento es claro que de ellos no se puede inferir relaciones sexuales, y si es al certificado m\u00e9dico sobre atenci\u00f3n prenatal dispensado a la progenitora de la demandante, olvida que por ser&nbsp; un documento emanado de tercero que no ha sido ratificado por \u00e9ste carece de valor probatorio, de acuerdo con la regla segunda del art\u00edculo 277 del C. de P. C.; y si se trata de la prueba gen\u00e9tica no tiene en cuenta el fallador que \u201cla simple compatibilidad de grupos sangu\u00edneos no es elemento de juicio de donde se pueda inferir un indicio de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el segundo cargo, repite la sustentaci\u00f3n de manera gen\u00e9rica respecto de la prueba testimonial, o sea sin mencionar ninguno en particular, para reprochar el que no se haya dado cumplimiento a los art\u00edculos 228 y 187 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior \u00fanicamente agrega el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por haber dado pleno valor probatorio a los testimonios de Ramiro Enrique y Gabriel Alonso&nbsp; Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, no obstante que ambos fueron investigados penalmente e inclusive el primero result\u00f3 condenado por el delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico, e investigado despu\u00e9s por el punible de estafa, \u201cdelitos que demuestran la categor\u00eda moral de dicho abogado, quien con la demandante se apropi\u00f3 de varios bienes del causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El contenido de los cargos propuestos, impone precisar varios aspectos formales y de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, cuya omisi\u00f3n en este caso determina, en buena parte,&nbsp; el fracaso de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se acude a la v\u00eda indirecta para denunciar el quebranto de las normas sustanciales como consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de la contestaci\u00f3n a \u00e9sta o de determinadas pruebas, los cuales son de hecho si ata\u00f1en con la contemplaci\u00f3n material u objetiva de tales elementos; o de derecho, si conciernen con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica o valorativa de los mismos, de acuerdo con las normas de disciplina probatoria que regulan su aducci\u00f3n, admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n; en ese sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cexiste diferencia entre el yerro de hecho \u2013 o de facto \u2013 y el de derecho \u2013 o de valoraci\u00f3n -, pues dadas las caracter\u00edsticas y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracci\u00f3n de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho\u201d (Sentencia No. 65 de 13 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible recriminar al fallador por la senda del error de hecho, por haber incurrido en el quebrantamiento de normas de \u00edndole probatoria, puesto que esto es una peculiaridad del error de derecho, ni tampoco&nbsp; con base en \u00e9ste imputar desaciertos en la contemplaci\u00f3n del contenido material de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda lo anterior porque en el cargo primero es ostensible que el censor en v\u00eda de denunciar la comisi\u00f3n de errores de hecho respecto de la apreciaci\u00f3n de distintas pruebas, desarrolla la acusaci\u00f3n en cada uno de sus apartes como si se tratara de errores de derecho, tanto que determina en cada caso las normas de disciplina probatoria quebrantadas, inclusive haciendo \u00e9nfasis en ello al decir, equivocadamente claro est\u00e1, que existe un error de hecho, por haber supuesto el sentenciador la presencia de los requisitos legales exigidos para la producci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es posible interpretar la demanda de casaci\u00f3n de otra manera para entender que se trata de la denuncia de errores de derecho, dado que en el cargo segundo en general repite las acusaciones, all\u00ed s\u00ed correctamente por esa senda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sea lo que fuere, como en \u00faltimas acierta en enderezar las acusaciones por error de derecho, y algunas dan margen para entenderlas como error de hecho, se impone dar respuesta a tales acusaciones, como pasa a hacerse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que en las declaraciones rendidas por Ramiro Enrique y Gabriel Alonso Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Luis Eduardo Robayo Rodr\u00edguez y Aleyda Pacheco Celis se omiti\u00f3 cumplir con la exigencia prevista en el art\u00edculo 228 del C. de P. C., consistente en que el juez le informe sobre los hechos que son objeto de la declaraci\u00f3n y que se ordene al declarante que haga un relato de lo que le conste sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de que tal reproche debi\u00f3 hacerse en el momento procesal oportuno, por lo que el mismo constituye un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n, debe decirse que el razonamiento&nbsp; del censor no es del todo v\u00e1lido, por cuanto la falta de m\u00e9rito de la prueba testimonial con fundamento en que a los testigos no se les inform\u00f3 suscintamente sobre los hechos investigados, ni se les invit\u00f3 a hacer un relato espont\u00e1neo de los mismos, no tiene cabida cuando los declarantes han manifestado que conocen los hechos objeto del proceso (fls. 90 y 93 C. 1), \u201cde suerte, -ha dicho la jurisprudencia-, que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n, pero por otra parte en el interrogatorio y contra interrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por \u00e9l conocidos, atinentes al litigio, con precisi\u00f3n y claridad, aquella omisi\u00f3n no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta\u201d (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987, 25 de julio de 1990, 30 de mayo de 1996 y 5 de mayo de 1999, expediente 4978). &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a que el Tribunal no apreci\u00f3 la prueba en conjunto, ni dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C. de P. C., porque no explic\u00f3 el m\u00e9rito asignado a cada prueba, es, sin duda, una apreciaci\u00f3n completamente equivocada porque el juicio dado por el sentenciador parti\u00f3 de individualizar cada prueba, para explicar las razones por las cuales les confer\u00eda o restaba valor y ello le condujo finalmente a dar su apreciaci\u00f3n sobre la totalidad del material probatorio, en un m\u00e9todo que se ajusta sin esguinces a las exigencias procesales que ahora, sin sustento alguno, echa de menos el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que se equivoc\u00f3 el Tribunal al darle valor probatorio a&nbsp; las declaraciones rendidas por Ramiro Enrique y Gabriel Alonso Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, pues no tuvo en cuenta que fueron investigados&nbsp; penalmente e incluso uno de ellos sancionado en ese campo, por lo que no se le debi\u00f3 otorgar credibilidad, debe anotarse, am\u00e9n de la glosa t\u00e9cnica ya efectuada, que ese reparo no se hizo en las instancias por lo que presenta un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no son esas dos \u00fanicas declaraciones las que soportan la declaraci\u00f3n de paternidad. En efecto, el sentenciador tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en las versiones del arrendador o propietario del inmueble donde estos resid\u00edan, Elberto Artunduaga Ospina (f. 157 C. Ppal), la de la amiga de ambos Aleyda Pacheco Celis (f. 143 C. 1) y la de Luis Eduardo Robayo Rodr\u00edguez (f. 96), aunados a la prueba fotogr\u00e1fica que obra en autos y que da fe no s\u00f3lo del trato social que el presunto padre brind\u00f3 a la progenitora de la menor demandante durante la \u00e9poca del embarazo, sino tambi\u00e9n de la presencia del demandado en eventos que permiten deducir su conocimiento sobre la filiaci\u00f3n que se investiga, al contrato de arrendamiento suscrito por la pareja y a la prueba gen\u00e9tica de compatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La falta de idoneidad de la censura se torna mucho m\u00e1s evidente en lo que ata\u00f1e con las someras acusaciones que se le hacen a la versi\u00f3n dada por los hermanos del presunto padre, en cuanto a que la pareja era casada, toda vez que esa manifestaci\u00f3n debe entenderse, como con acierto lo hizo el Tribunal, como la clara expresi\u00f3n del trato social que la pareja se dispens\u00f3; tampoco desarroll\u00f3 la tarea en casaci\u00f3n como era su deber, cuando critica la valoraci\u00f3n de la prueba documental, porque el Tribunal fue claro en el punto mientras el censor atribuye una oscuridad de la cual dicho aparte del fallo carece; y menos asidero tiene la censura respecto de la prueba gen\u00e9tica, a la que le resta valor sin ning\u00fan argumento, porque ese medio de prueba mereci\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria que cient\u00edfica y probatoriamente requer\u00eda, adem\u00e1s apenas como prueba corroborante de lo que dan a conocer los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Y si fuera dable entender que las acusaciones del primer cargo est\u00e1n enderezadas correctamente como errores de hecho en lo que ata\u00f1en con la sindicaci\u00f3n de ser los testimonios vagos e imprecisos, o por no haber dado los testigos la raz\u00f3n de sus dichos, o porque de ellos no se infiere el trato personal o social; y, que el sentenciador aludi\u00f3 a la prueba documental sin precisarla, pronto se advierte que el acusador intenta proponer su propia apreciaci\u00f3n sin demostrar que su propuesta sustituya, per se, la apreciaci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el Tribunal, y mas bien denota la configuraci\u00f3n de&nbsp; un alegato de instancia, tal como se observa en los compendios de la sentencia y de los cargos propuestos contra \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, los cargos no est\u00e1n llamados a&nbsp; prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-177-2002 [7564] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. 7564 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por El\u00edas Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}